C-985-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-985/02
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma
Referencia:
expediente D-4152
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 70 de Decreto 1791 de 2000.
Actor: Mario
Alberto Torres Cortes
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy
Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha
proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Alberto Torres Cortés, actuando en nombre propio
y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95
numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo
70 del Decreto 1791 de 2000.
El demandante
considera que la disposición acusada es violatoria de los artículos 1º, 2º, 4º
y 13 de la Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:
“DECRETO NUMERO 1791 DE 2000
“(septiembre 14)
“por el cual se modifican
las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales
y Agentes de la Policía Nacional.
“ARTICULO 70.
REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. El personal retirado a solicitud propia o por
llamamiento a calificar servicios, podrá ser reincorporado en cualquier tiempo,
a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección
General de la Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para oficiales
o de la Junta de Clasificación y Evaluación para Nivel Ejecutivo.
“PARAGRAFO 1. El personal que sea reincorporado,
ingresará con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio
para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, o a modificar el
porcentaje por tiempo de servicio, o a obtener el reajuste correspondiente al
nuevo grado, si fuere ascendido.
“Queda exceptuado de lo
dispuesto en este artículo, el personal que después de reincorporado adquiera
incapacidad absoluta o gran invalidez.
“PARAGRAFO 2. Para efectos prestacionales, el
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se hará únicamente sobre el
tiempo servido a partir de la fecha de la reincorporación, sin que dicho
reconocimiento tenga efectos sobre el tiempo servido con anterioridad al
mismo.”
III. LA DEMANDA
El demandante
sostiene que el artículo 70 del Decreto 1791 de 2000 es inconstitucional porque
establece una discriminación en contra de los suboficiales y agentes de la
policía que desean reincorporarse a la institución, ya que la norma sólo
permite la reincorporación de los oficiales y del personal de Nivel Ejecutivo.
Advierte la demanda que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional
tienen los mismos derechos que los oficiales y los miembros del Nivel Ejecutivo
de la institución, por lo que también debe permitírseles reincorporarse.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Policía
Nacional
En representación de la Policía Nacional
intervino en la oportunidad prevista el secretario general de la institución,
Alfonso Quintero García, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad
de la norma.
La
institución afirma que el artículo acusado no es inconstitucional porque la
diferencia de trato que por él se dispensa se encuentra plenamente justificada.
En ese sentido, asegura que, con la entrada en vigencia de los decretos por los
cuales se reestructuró la Policía Nacional –Decretos 041 de 1994, 262 de 1994 y
132 de 1995, - los requisitos para ser miembro del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional son más exigentes que los que regían para los suboficiales y
agentes de la policía vinculados a la institución antes de dicha
reestructuración.
Aduce que el
ingreso a la Policía Nacional implica el sometimiento a un proceso de formación
en el conocimiento de los principios fundamentales de la institución, así como
de los derechos y deberes que se derivan de estar vinculado a ella. Dicho
proceso es gradual en cuanto que el perfeccionamiento del policía se incrementa
progresivamente como resultado de sus estudios y experiencia.
Agrega que
el Decreto 132 de 1995 contempló la posibilidad de que el personal de
suboficiales y agentes en servicio activo, solicitara su ingreso al Nivel
Ejecutivo, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de experiencia y
capacitación. De lo dicho deduce que no puede pretenderse que el personal de agentes
y suboficiales que se retiró a solicitud propia, pretenda ahora su
reincorporación.
Advierte que
sobre el particular es indispensable aplicar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional según la cual, cuando el trato diferencial se encuentra justificado,
no existe vulneración del principio de igualdad.
2. Intervención del Ministerio
de Defensa Nacional
La abogada Sandra Marcela Parada Aceros,
actuando en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la
Corte, dentro de la oportunidad procesal prevista, declarar exequible la norma
acusada.
La primera
parte del memorial de intervención contiene apreciaciones idénticas a las
hechas por el interviniente a nombre de la Policía Nacional. En su redacción
final, el memorial del Ministerio de Defensa agrega algunas consideraciones de
tipo doctrinario y jurisprudencial tendentes a demostrar que la desigualdad no
atenta contra el principio de igualdad cuando se encuentra justificada por
razones objetivas, como es el caso de la norma sometida a demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar
exequible la disposición demandada.
En sustento de su posición, la Vista
Fiscal emprende un análisis del proceso de reestructuración, modernización y
profesionalización que la Policía Nacional ha experimentado en los últimos
años, ello con el fin de demostrar que dicha institución ha evolucionado de
acuerdo con la exigencias impuestas por el régimen constitucional instaurado en
1991.
Con la normatividad que actualmente rige
a la Policía Nacional, los requisitos de ingreso y ascenso de los miembros de
la institución fueron modificados, lo cual significó una reformulación
sustancial en materia de idoneidad y ética profesional en la institución. Con
la entrada en vigencia de la nueva regulación –agrega- se suprimieron además
los requisitos exigidos para ingresar a la Policía Nacional en grado de agente
o de suboficial, lo cual indica que el legislador extraordinario previó la
desaparición de dichos cargos y la subsunción de los mismos en el Nivel
Ejecutivo de la fuerza.
La creación del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional y su escisión en cuerpo de vigilancia y cuerpo administrativo
denotó la definitiva profesionalización de la institución, dada la mayor
exigencia de la nueva normatividad en relación con los requisitos para ingresar
a ese cuerpo armado. De allí que la Procuraduría no considere que la omisión de
incluir a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional en la norma que
permite la reincorporación del personal retirado a la institución, sea
contraria al principio de igualdad constitucional. Más bien –afirma- tal
decisión del legislador extraordinario corresponde a una exigencia
institucional objetiva, acorde con el hecho de que los cargos de agente y
suboficial de la policía han dejado de ser contemplados en la planta de
personal para efectos de la reincorporación.
En otros términos, añade, la omisión
impugnada no está fundada en una decisión arbitraria o irreflexiva del
legislador. Sostiene en ese sentido que el cargo de la demanda incurre en una
imprecisión lógica porque pretende que se permita la reincorporación de ciertos
individuos en cargos que han dejado de estar contemplados en la planta de
personal de la Policía Nacional. Dice que dicha sustracción impide establecer
el vínculo relacional que se exige en todo juicio de inexequibilidad por
desigualdad.
Agrega por último que el legislador es
el llamado por la Constitución para establecer el régimen de carrera de la
Policía Nacional y el escogido para decidir qué personal retirado de la
institución es el llamado a la reincorporación, pues la reincorporación no es
un derecho mi una prerrogativa, sino que obedece a las necesidades que tenga en
un momento dado la Policía Nacional, en relación con el cumplimiento de su
función primordial y de acuerdo con las necesidades que imponga la coyuntura
histórica.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del
aparte demandado, ya que el Decreto 1791 de 2000 fue expedido por el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por
la Ley 578 de 2000, y porque la Constitución Política la autoriza para conocer
de las demandas dirigidas contra este tipo de normas, según el artículo 241-5.
2. Inhibición por carencia actual de
objeto
Pese a que el actor aduce el
quebrantamiento de varias normas constitucionales, su cargo se limita a
denunciar el desmedro del artículo 13 constitucional. Dice que impedir la
reincorporación a la Policía Nacional de los suboficiales y agentes de la
policía es discriminarlos frente a los oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo
de la institución, pues éstos sí pueden pedir su reincorporación a la
institución.
En principio, a esta Corte le
correspondería determinar si esa diferencia de trato tiene sustento en el texto
del articulado constitucional, si no fuera porque, cercano a la fecha de esta
providencia, el Congreso de la República expidió la Ley 752 de 2002[1], por la cual se
modifica el contenido normativo de la disposición demandada.
En efecto, mientras el artículo 70 del
Decreto 1791 de 2000 establece la posibilidad de reincorporación solamente de
oficiales y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previo
concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional
o de la Junta de Clasificación y Evaluación del Nivel Ejecutivo, según el caso,
el artículo 2º de la Ley 752 de 2002 advierte que a partir de la fecha de su
publicación y en desarrollo de una política expresa de disminución de costos, la
Policía Nacional está facultada para reincorporar al servicio activo a los agentes
y suboficiales que hayan sido retirados de la institución, de conformidad
con los parámetros establecidos en la norma y dentro de las jerarquías que
rijan actualmente dentro de la Policía.
La norma dispone literalmente lo
siguiente:
“LEY 752 DE 2002
”(julio 19)
”por la cual se establecen criterios para los gastos
de personal de la Fuerza
Pública y del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS.
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo
2°. Con la finalidad de disminuir costos en los procesos de
incorporación, formación y capacitación, la Fuerza Pública previa solicitud del
interesado y la evaluación de la respectiva institución, podrá reincorporar al
servicio activo a los oficiales, suboficiales, agentes, miembros del
nivel ejecutivo y del DAS, soldados voluntarios o profesionales que se hubieren
retirado del servicio activo, clasificándolos dentro de las categorías que
rijan actualmente en los estatutos para las respectivas carreras considerando
el grado y la antigüedad que ostentaban al momento de su desvinculación,
igualmente se dará prioridad a quienes prestaron el servicio militar en las
Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.”
Es entonces suficientemente claro que
con la entrada en vigencia de la referida Ley, hoy por hoy pueden
reincorporarse a la institución los agentes y los suboficiales que se hubieren
retirado de la misma, quedando derogada por esa medida, y en ese aspecto, la
restricción contenida en el artículo 70 del Decreto 1791.
Del mismo modo, al haberse derogado en
lo pertinente el artículo 70 del Decreto 1791, el cargo sustentatorio de la
demanda, que hacía relación a una aparente discriminación en perjuicio de los
agentes y suboficiales de la Policía, ha perdido toda validez.
Vista la situación normativa que por la
promulgación de la Ley 752 ha tenido lugar y que esta Sala, en otras ocasiones,
ha denominado carencia actual de objeto[2],
la Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
disposición acusada.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 70 del Decreto 1791
de 2000, por carencia actual de objeto.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora Clara Inés
Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial. Año CXXXVIII. N. 44872.
19, julio, 2002. pág. 11
[2] Cfr. Entre otras, las sentencias
C-596/99, C-700/99, C-721/99, C-421/00, C-797/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.