C-984-10
Sentencia C-984/10
Sentencia
C-984/10
CURADOR URBANO-No
hace parte de un sistema específico de carrera administrativa/CURADOR URBANO-Período
para su ejercicio no desconoce ni el artículo 125 ni el principio de igualdad
CURADOR
URBANO-Definición
Según
la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 810 de 2003, “el
curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir
licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo
o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de
parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de
predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración
municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción”.
CURADURIA URBANA-Implica el ejercicio de una función pública
CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes
especiales/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes específicos
Bajo
el actual esquema constitucional” coexisten tres sistemas de carrera
administrativa, a saber: la carrera general, los regímenes especiales que
tienen origen constitucional “en el sentido de que existe un mandato expreso
del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un
sistema de carrera distinto al general” y los específicos que son de origen
legal, por cuanto el legislador ordinario o extraordinario los crea, sin que
haya el mandato expreso del constituyente que caracteriza a los regímenes
especiales.
REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Organos o instituciones que lo integran
Tratándose
de los regímenes especiales en distintas sentencias la Corte ha señalado que,
en razón de su origen constitucional, a esta categoría se adscriben las
carreras correspondientes a los servidores públicos de (i) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (C.P.
artículos 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación (C.P. artículo
253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. artículo 256-1); (iv) la
Contraloría General de la República (C.P. artículo 268-10); la Procuraduría General
de la Nación (C.P. artículo 279) y las universidades del Estado (C.P. artículo
69).
REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA- Organos o instituciones que lo integran
Se
consideran sistemas específicos (i) el que rige para el personal que presta sus
servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, (ii) el que rige para
el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, (iii) el que regula el personal de la Unidad Administrativa
Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, (iv) el que regula el personal
científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología, (v) el que rige para el personal que presta
sus servicios en las Superintendencias, (vi) el que regula el personal que
presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República y (vii) el que regula el personal que presta sus servicios en la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación
CURADOR URBANO-No
es de carrera administrativa
REGIMENES ESPECIALES Y ESPECIFICOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Son excepcionales/REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad
de configuración del legislador
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realización de principios
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ejercicio de la competencia legislativa es reglada
SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE
ORIGEN LEGAL-Facultad del legislador
La
Corte ha deducido que “en materia de sistemas específicos de origen legal, la
facultad del legislador está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de “flexibilizar”
las garantías y reglas previstas en el régimen general de carrera, en procura
de adaptar estas últimas a la singularidad y especificidad de las funciones que
le hayan sido asignadas a una determinada entidad, manteniendo en todo caso los
presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y
desarrollados en la ley general que regula la materia”. De conformidad con
estos planteamientos, el legislador debe “optar en primera instancia por el
régimen de carrera ordinaria y sólo podrá establecer regímenes de libre
nombramiento y remoción o regímenes especiales que flexibilicen las garantías
de carrera, cuando para ello exista una razón suficiente”.
MERITO-Concepto/CONCURSO-Concepto
La Corte ha hecho énfasis en que el mérito es el
criterio que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designación
de quienes van a desempeñar la función pública y, en concordancia con el
artículo 125 de la Constitución, ha estimado que el concurso es el mecanismo
adecuado para evaluar tanto los factores objetivos como los subjetivos, de modo
que el resultado final determina la designación que ha de recaer en quien ocupe
el primer lugar, a fin de eliminar la discrecionalidad del nominador y de
evitar que la decisión final acerca de quien va a ocupar un cargo se haga con
base en criterios arbitrarios
CONCURSO
DE MERITOS-No es exclusivo de la
carrera administrativa
El
concurso como medio para evaluar el mérito de quienes aspiran a ocupar un cargo
público tiene especial relevancia en el caso de la carrera administrativa, pero
no es exclusivo de la carrera y es utilizado para determinar el mérito de los
aspirantes a empleos que no son de carrera administrativa.
CURADORES URBANOS-Definición por el legislador
El legislador los ha concebido como particulares que
cumplen una función pública durante un periodo legalmente fijado, con la
posibilidad de obtener una nueva designación
CONCURSO DE MERITO DE ASPIRANTES A EMPLEOS QUE NO SON
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desarrollo
jurisprudencial
Referencia: expediente D-8175
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, “Por medio de la cual se
modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas
actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Gloria Stella Ortiz Delgado
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil diez
(2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Gloria Stella
Ortiz Delgado demandó del numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, “Por
medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones
urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante
Auto del dos (2) de junio de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador
resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda
al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Presidente del Congreso de la República y a los Decanos de
las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de
Colombia, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II.
EL TEXTO DEMANDADO
A
continuación se transcribe el artículo 9º de la Ley 810 de 2003 y se subraya el
demandado numeral 4º:
“LEY 810 DE 2003
(junio
13)
Diario
Oficial No. 45.220 de 16 de junio de 2003
Por
medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones
urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
“ARTICULO 9º. El artículo 101 de la
Ley 388 de 1997 quedará así:
“Artículo 101.
Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar,
tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o
demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado
en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o
de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o
distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como
de su jurisdicción.
“La curaduría
urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del
cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el
distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y
de construcción.
“El curador
urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de
verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación
vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y
Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de otorgar las
licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de
la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de
Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección
General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de
ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo
jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital
competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la
Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
“El Gobierno
Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los
derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público
bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la
Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso.
“El ejercicio
de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes
disposiciones:
“1. El alcalde
municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de
méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en
estricto orden de calificación.
“Para ser
designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Poseer
título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o
planificación regional o urbana;
b) Acreditar
una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades
relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.
c) Acreditar
la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor
del curador urbano.
“2. Los
municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del
Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo
en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia
urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las
curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la
figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al
menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.
“3. El
Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de
los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual
que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función,
teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que
requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios (sic) para expedirlas.
“4. Los
curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años
y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública,
previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o
distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y
con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno
Nacional.
5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará
cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores
urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al
interior de las administraciones locales.
6. El alcalde
municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargada de
vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los
curadores urbanos.
7. Mientras se
expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores
urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto
de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y
suspensiones temporales y licencias.
8. La ley que
reglamente las curadurías determinará entre otros aspectos, el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además
de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los
curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.
9. Los
curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en
los Municipios y Distritos en donde existen.
PARAGRAFO. En
todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán otorgarse con
sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o
distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.
III.
LA DEMANDA
La
demandante efectúa una presentación preliminar de los cargos precedida de una
interpretación del texto acusado que, a su juicio “consagra la terminación de
los derechos de la carrera de los curadores urbanos cuando finalice el periodo
de cinco años” o, en otros términos, “la carrera especial de los curadores
urbanos termina al cumplimiento del plazo señalado por el Legislador, sin que
ello impida concursar nuevamente para acceder a la función pública, de acuerdo
con la ley que reglamente las curadurías urbanas (norma que aún no se ha
expedido) y con los decretos que reglamenten el procedimiento de designación
(actualmente los artículos 81 a 99 del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010
regulan el concurso de méritos para la designación y ‘redesignación’ de los
curadores urbanos)”, a lo cual añade que la demanda “está dirigida a demostrar
cómo el carácter temporal de la carrera especial de los curadores urbanos y el
procedimiento para una ‘designación nueva’ en el desempeño de la función
pública, resultan contrarios a los artículos 1º, 13 y 125 de la Constitución”.
Primer
cargo. En cuanto a la violación del
artículo 125 superior, la demanda se refiere, en primer lugar, a la aplicación
del mencionado artículo al ejercicio de la función pública y empieza por
señalar que “el sistema especial o específico de carrera para el curador urbano
es de origen legal y se aplica para el ejercicio de una función pública,
encomendada a particulares, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la
Ley 810 de 2003”.
En
ese contexto indica que la primera cuestión a resolver consiste en determinar
si el artículo 125 superior es aplicable a las carreras diseñadas por el
legislador para el acceso, permanencia y retiro de los particulares que ejercen
funciones públicas” y destaca que una lectura exegética del texto
constitucional permitiría pensar que la carrera solo se aplica al ingreso,
permanencia y retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado y a
los funcionarios que se vinculen a los cargos públicos”, confiriéndole primacía
al criterio orgánico.
Agrega
que, no obstante lo anterior, “la hermenéutica sistemática y teleológica” del
artículo 125 superior permite llegar a una conclusión distinta”, pues la
vinculación por mérito pretende asegurar la selección del personal más idóneo
para prestar sus servicios al estado, en condiciones de transparencia,
moralidad e igualdad de oportunidades, objetivos que “son igualmente aplicables
al ejercicio de los empleos públicos y de las funciones administrativas a cargo
de los particulares, pues de lo que se trata es de privilegiar los criterios
objetivos para el mejor y correcto desempeño de las funciones a cargo del
estado”, de donde resulta que la índole pública o privada del empleo “es irrelevante
a la hora de exigir la aplicación de los principios que guían el ejercicio de
las funciones que desbordan los intereses particulares y se dirigen a preservar
el interés general de la comunidad”, como se desprende del artículo 109
superior que se refiere a los principios de la función pública, sin que importe
si es prestada por particulares o por servidores públicos”.
Recuerda
que, según el artículo 123 de la Carta, los particulares pueden desempeñar
funciones públicas, “por las que deben responder como cualquier servidor
público y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40-7 superior, los
ciudadanos tienen derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos”, “con lo cual otorgó más relevancia a la calidad de la tarea
encomendada que a la naturaleza del empleo contratado o vinculado” siendo
lógico inferir que “los principios de selección de personal por méritos y
capacidades del aspirante aplicable al empelo público, también son exigibles al
ejercicio de las funciones públicas de carácter permanente”.
Destaca
que la similitud entre empleo público y función pública con la finalidad de
garantizar la mejor selección de quien la desempeña es evidente en el artículo
21, numeral 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el
artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de donde
surge que “la selección de personal para el ejercicio de funciones pública
permanentes se rige por los principios de igualdad de oportunidades,
transparencia, mérito y capacidad individual, objetividad y eficacia, todos
estos que son fundamento de las carreras específicas, especiales y general”.
De
lo anterior deduce la actora que “los principios generales señalados en el
artículo 125 de la Constitución, tal es el caso del derecho a la estabilidad
laboral, son aplicables a las carreras de creación legal, incluso para los
particulares que desempeñan funciones públicas permanentes” y en apoyo de su
conclusión transcribe apartes de la Sentencia C-748 de 1998 referente a la
carrera notarial y de la Sentencia SU-913 de 2009, por medio de la cual la
Corte Constitucional sostuvo que el concurso de notarios se asimila al previsto
en el artículo 125 superior para el nombramiento de funcionarios públicos y su
incorporación a la carrera administrativa, dado que en ambos casos era
necesario garantizar la selección basada en el mérito.
En
el siguiente apartado la actora estima que “las carreras específicas deben regirse
por los principios generales de la carrera administrativa” y, aún cuando admite
que al legislador le asiste un amplio margen de configuración, señala que esa
libertad no puede confundirse con la arbitrariedad ni ejercerse de tal modo que
viole los límites constitucionalmente señalados para el ejercicio del derecho
fundamental a ejercer cargos y funciones públicas.
Precisa
que la carrera es la regla general de acceso a la función pública y para
demostrarlo alude a las sentencias C-588 de 2009, C-387 de 1996, C-368 de 1999,
C-356 de 1994, C-317 de 1995, C-532 de 2006 y T-808 de 2007 de la cual destaca
que, según el análisis de la Sala Octava de Revisión. “los derechos derivados
de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan no del
hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera
sido la forma de vinculación) sino del hecho de haber ingresado luego de un
concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia”.
A
continuación sostiene que “el acceso en propiedad o interinidad al ejercicio de
funciones públicas permanentes debe efectuarse mediante concurso de méritos” y
trae a colación la Sentencia SU-250 de 1998, en la que la Corte ordenó el
reintegro de una notaria a su cargo, declaró el estado de cosas
inconstitucional y ordenó convocar a un concurso abierto de notarios dentro de
los 6 meses siguientes a la notificación del fallo.
Puntualiza
que en esa sentencia se mencionan los distintos grados de estabilidad en el
empleo y que, según lo expuesto por la Corte, “la función técnica de los
notarios explica que su vinculación sea por carrera y que mientras no se
adelante el concurso de méritos, los notarios designados en provisionalidad o
propiedad conservan el derecho a la estabilidad del empleo, la cual es precaria
hasta que se convoque a concurso que la convertiría en estabilidad absoluta”.
Tras
una cita extensa de la providencia citada, la demandante enfatiza que “haber
logrado el primer puesto en la lista de elegibles otorga el derecho a ser
nombrado en la carrera general y/o específica”, como se desprende de la
jurisprudencia constitucional plasmada en sentencias tales como la C-040 de
2005, SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999.
Después
apunta que “las carreras especiales y específicas deben garantizar los
principios de igualdad y al mérito”, tal como lo estimó la Corte en las
sentencias C-295 de 2002 y C-734 de 2003 respecto de la carrera judicial y de
la carrera docente, respectivamente y pone de manifiesto que “la estabilidad
laboral también es un principio de las carreras especiales”.
Anota
que “desde la primera sentencia que la Corte Constitucional profirió para
interpretar el artículo 125 de la Constitución, dejó en claro que la
estabilidad en el empleo público es una de las características consustanciales
de la carrera administrativa”, como aparece en las Sentencias C-479 de 1992,
C-391 de 1993, C-023 de 1994, C-195 de 1994, C-522 de 1995, C-387 de 1996 e
igualmente destaca que “el principio de estabilidad en los cargos de carrera ha
sido objeto de amplia protección en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que, incluso, se extiende a los servidores vinculados en cargo
de carrera mediante el sistema de la provisionalidad”, conforme quedó
consignado en la Sentencia C-279 de 2007 y en múltiples sentencias de tutela
“que concedieron el amparo de provisionales que fueron desvinculados del cargo
sin motivación, pues la estabilidad de la carrera hace que estos servidores
públicos sean diferentes de los vinculados mediante actos legales y
reglamentarios propios del libre nombramiento y remoción”.
Cita
algunas sentencias proferidas en sede de tutela y luego se refiere a la
Sentencia C-588 de 2009 que, en su criterio, “dejó en claro que los principios
de la carrera administrativa, dentro de los cuales se encuentra la estabilidad
laboral, se aplican a las carreras especiales” y reiteró que “este es un
principio constitucional estructural de nuestro ordenamiento jurídico, sin el
cual se cambiaría la naturaleza de la Constitución y, en especial, de la parte
orgánica de la misma”.
Acto
seguido asevera que “la estabilidad laboral no implica inamovilidad”, pues
existen factores objetivos que autorizan el retiro, entre los que se cuentan
los resultados negativos en la evaluación del desempeño, la supresión del
cargo, el haber sido objeto de sanción disciplinaria de desvinculación del
cargo, los serios motivos de seguridad e inconveniencia para cargos en carreras
especiales como en el INPEC y el DAS y la libre remoción prevista en la
Constitución para empleados de carrera vinculados a la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
De
todo lo anterior, la demandante concluye que “de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, la libertad legislativa para configurar las
carreras especiales y el sistema de acceso y permanencia en la función pública
no la exime de sujetarse a los principios y reglas de la carrera administrativa
general, por lo que la ley: i) no puede invertir la regla general de acceso a
la función pública mediante carrera, ii) debe regular el ingreso y ascenso en
la función pública mediante concurso de méritos, iii) debe respetar los
principios estructurales de la carrera, sin los cuales esta abandonaría su
naturaleza, iv) debe garantizar la estabilidad e igualdad de acceso a la
función pública y v) debe exigir la designación del primero de la lista de
elegibles”.
La
demanda contiene un apartado en el que se sostiene que “la temporalidad en la
carrera es incompatible con el principio de estabilidad en el ejercicio de la
función pública” y, en este sentido, reitera que la estabilidad en el empleo es
uno de los principios y objetivos constitucionales estructurales de las
carreras especiales, específicas y general.
Sin
embargo, advierte que al comparar la disposición acusada con el principio de
estabilidad en la función pública surge la inquietud acerca de si el periodo de
los cinco años en la carrera de los curadores urbanos garantiza la estabilidad
en el trabajo, ya que podría pensarse que “durante ese tiempo, se tiene la
seguridad de que no será removido libremente por el nominador”. La demandante
considera que la estabilidad temporal en un cargo de carrera no es compatible
con la Constitución, pues la temporalidad predeterminada por un periodo se
opone a la estabilidad propia de la carrera, por cinco motivos principales que
pasa a exponer.
El
primer motivo radica en que “el carácter intemporal de la permanencia en los
cargos de carrera deriva del derecho a la estabilidad en el empleo”, entendido
como permanencia en el mismo mientras se cumplan los deberes propios del cargo
o de la función pública”, tal como ha sido constante en la legislación, desde la
Ley 27 de 1992 que contemplaba como garantía estructural para el trabajador la
estabilidad en el empleo de carrera.
A
juicio de la demandante, esa garantía de estabilidad derivada de la carrera administrativa
“supone la salvaguarda de la permanencia con carácter intemporal en el
ejercicio de la función pública, pues la protección de estabilidad reforzada de
la carrera precisamente consiste en impedir que el paso del tiempo disminuya la
seguridad del empleo y otorgue fragilidad en la competencia”.
Agrega
que “la transitoriedad o temporalidad en el ejercicio del cargo o de la función
pública lleva implícita la inestabilidad ajena a la carrera, pues el solo hecho
del paso del tiempo disminuye la tranquilidad producida por el empleo”, de
manera que la estabilidad prohijada por el sistema de carrera “no admite otra
figura que la vinculación indefinida en el tiempo”, por lo que sólo las
condiciones modales objetivas originan la separación de la tarea administrativa
encomendada.
Como
segundo motivo aduce que “el criterio temporal en los cargos de carrera deja
sin efectos la diferencia entre empleos de carrera y de periodo fijo” que tiene
sustento en un análisis sistemático de la Constitución, de la cual se desprende
que “una de las características propias de la vinculación a la función pública
mediante carrera, que la distingue de la que se efectúa mediante los cargos de
período fijo, es la condición del retiro”, luego “la llegada del tiempo
predefinido o predeterminado es incompatible con la estabilidad propia de los
cargos de carrera”, por lo que someter el derecho a la permanencia en un cargo
de carrera al cumplimiento de un tiempo preciso, equivale a dejar sin sentido
la diferencia entre esos dos empleos.
El
tercer motivo consiste en que “la temporalidad del empleo puede incidir en la
pérdida de objetividad en su ejercicio”, por cuanto la estabilidad es también
garantía para la administración pública, en la medida en que “otorga autonomía
en el ejercicio de las funciones técnicas y aleja la arbitrariedad de la
selección del personal”
El
cuarto motivo expuesto en la demanda estriba en que “el período y su
consecuente nueva designación afecta la continuidad y eficiencia de la función
pública”, porque “es lógico suponer que el funcionario o particular que se
encuentra en riesgo de salida no desempeña su labor con la misma agilidad y
eficacia que si no tuviese que preocuparse por el futuro desempleo”, fuera de
lo cual “el riesgo de afectar el principio de continuidad de la función pública
es mayor cuando se debe convocar a concurso particular de méritos cada cinco
años, pues tal y como está regulado el concurso de los curadores, su periodo es
individual, por cinco años”.
La
demandante considera que “es natural que cada concurso se enfrente a
dificultades como la declaratoria de concurso desierto, recursos y debates
jurídicos sobre la validez del mismo, la imposibilidad de convocatoria a exámenes
y evaluaciones continuos y el desgaste económico y administrativo que genera la
frecuente convocatoria a concursos, lo cual no solo genera la disminución del
ritmo de trabajo, sino la suspensión del ejercicio de las funciones a cargo del
curador urbano que finaliza el período”, lo que demuestra que “los concursos de
mérito diseñados para cada una de las vacantes que se presenten en el país,
desconoce los principios de celeridad, continuidad, eficacia y eficiencia de la
función administrativa”.
La
quinta razón la expresa la actora al señalar que “el paso del tiempo y la
reglamentación ordenada por la norma acusada puede cambiar las condiciones de
acceso a la función pública, con lo cual se hace evidente la inestabilidad en
el cargo” y para explicarla anota que “la vinculación temporal hace precaria la
estabilidad en el empleo, no solo desde el punto de vista cronológico, como se
explicó, sino también desde el punto de vista de condiciones de acceso al
mismo, pues la demostración del mérito propio de la carrera está sometido a
requisitos y condiciones cambiantes, que fija la ley y el reglamento”.
Afirma
que “la norma demandada no señala como causa del retiro la ineficiencia o el
mal desempeño de las funciones públicas encomendadas al curador urbano, sino el
cumplimiento del periodo, esto es, la llegada del plazo o del día señalado” y
agrega que “el hecho de que el curador pueda ser ‘redesignado’ no convalida el
defecto de la norma, ni otorga estabilidad en el cargo, pues los requisitos
para ese efecto pueden ser modificados al paso del tiempo” y es “perfectamente
posible que un curador que adelante sus funciones en forma diligente, eficiente
y honesta, decida no someterse al concurso porque éste no ofrece condiciones de
igualdad, o sencillamente porque cambian las condiciones del mismo”.
Para
ilustrar la anterior afirmación apunta que el Decreto 2150 de 1995 para ser
curador urbano exigía el título profesional de arquitecto, ingeniero o
posgraduado de urbanismo o de planificación regional o urbana, mientras que la
Ley 388 de 1997 exige el título profesional de arquitecto, ingeniero civil o
posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana, motivo por el cual un
ingeniero catastral que hubiese obtenido el primer lugar en la lista de
elegibles no podría permanecer en el ejercicio de la función pública en razón
del cambio en la regulación, lo que produce una inestabilidad en el ejercicio
de la función pública, ajena a los criterios del mérito y de la capacidad como
condición de acceso.
La
demandante estima que la Sentencia C-741 de 1998 contienen un importante
precedente para reiterar, por cuanto la Corte declaró la inexequibilidad del
período de cinco años que se preveía respecto de los notarios, pues “la Corte
encontró que el periodo fijo es incompatible con la carrera, porque desconoce
el principio de estabilidad en el empleo que salvaguarda el artículo 125
superior”. Señala que “los supuestos fácticos que en esa providencia se
analizaron son los mismos”, ya que “en los dos casos se trata de la fijación
legal de un período de cinco años como causa de expiración de los derechos de
la carrera”, “en las dos oportunidades se regula la permanencia de particulares
en el ejercicio de funciones públicas que accedieron a él mediante la
superación de un concurso de méritos” y “en los dos casos nos referimos al
ejercicio de funciones puramente técnicas que dan fe de la verdad de los
hechos”.
Segundo
cargo. A continuación la demanda se
ocupa de la violación del principio de igualdad y explica que la libertad de
configuración legislativa está limitada por el principio e igualdad. Así pues,
la actora procede a comparar la terminación del período con las causales de
retiro de los cargos que se rigen por carreras especiales y de la carrera
establecida para los notarios, porque tanto los servidores públicos como los
particulares que ejercen funciones públicas desarrollan funciones estatales y
porque “en todos los casos la finalidad de la carrera es garantizar el acceso y
la permanencia en la función pública mediante el mérito, razón por la cual son
comparables”.
Acto
seguido se refiere la actora a la regulación del retiro en la Contraloría
General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía
General de la Nación, en las carreras judicial, docente y en aquellas cuyo
sistema de ascensos es obligatorio, así como en las carreras para el personal
civil del Ministerio de Defensa y para la justicia penal militar y en la
carrera notarial, para concluir que el vencimiento del periodo no está
contemplado como causal de retiro.
Con
posterioridad en la demanda se procede a “averiguar quiénes son los sujetos que
se encuentran al otro lado de la comparación que adelantamos” y para ello alude
a los antecedentes de las curadurías urbanas y destaca que “la figura del
curador urbano fue tomada y replicada de la institución notarial, pues el
curador es un notario público que da fe, de que los constructores cumplen los
requisitos y condiciones legales y reglamentarias para edificar las ciudades en
forma adecuada”, de manera que “tanto el curador como el notario son
particulares que ejercen funciones públicas, cobran expensas con las que
sufragan los salarios y gastos de su labor y transfieren los impuestos que el
Estado cobra a los usuarios en el ejercicio de su actividad lícita”.
Alude
al marco legal de los curadores urbanos y en primer lugar señala que el
artículo 50 del decreto 2150 de 1995 creó la figura del curador urbano y lo
definió como “un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las
Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en
adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de
la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su
jurisdicción”, designado por el alcalde para un periodo de cinco años, con la
posibilidad de ser reelegido y, tratándose, entonces, de una forma de
“descentralización por colaboración”.
Menciona
luego la regulación prevista en la Ley 388 de 1997que los sometió al control y
vigilancia del respectivo alcalde y al seguimiento del Ministerio de Desarrollo
Económico para “orientar y apoyar su adecuada implementación al interior de las
administraciones locales, al paso que estableció la aplicación, “en lo pertinente”,
de las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para los
casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y
licencias”. Finalmente la Ley 810 de 2003 regula distintos aspectos y establece
que “mientras se expide la ley de que habla el numeral 4 de este artículo, a
los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente las normas
establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia
en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias”.
La
actora destina un apartado de su libelo a la “naturaleza de las funciones de
los curadores urbanos” y, tras consignar algunas consideraciones, estima que
“se diseñó al curador urbano como una figura con perfil netamente técnico, para
que, con sus conocimientos especializados, experiencia y visión de la ciudad,
contribuya al crecimiento planificado y organizado de las ciudades y con ello
al mejoramiento de la calidad de vida del ser humano, al verificar que los
planos para las nuevas urbanizaciones y edificaciones, se ajusten a las normas
municipales y nacionales formuladas con dicho propósito.
Efectuado
el anterior análisis la demandante concluye que “la única carrera especial que
se rige por período como causal de expiración del derecho de permanencia en el
ejercicio de la función pública, es la de los curadores urbanos”, ya que “no
existe en Colombia otra carrera que prevea la temporalidad en el ejercicio de
los cargos y funciones de vinculación por el sistema del mérito”, de modo que
“la flexibilidad del retiro previsto para las carreras especiales no se ha
extendido al período, pues el concepto de paso del tiempo es indiferente frente
a los objetivos que se persiguen al hacer más flexibles las posibilidades de
separar del cargo a un empleado de carrera”.
En
este orden de ideas, la mayor inestabilidad en el ejercicio del cargo la tienen
los curadores urbanos, por cuanto “el simple paso del tiempo les hace perder
los derechos de la carrera”, pese a que “el carácter eminentemente técnico de
las funciones encomendadas a los curadores urbanos justifica una mayor
estabilidad en el trabajo y brinda mayor autonomía en el ejercicio del mismo” y
en lugar de ser tratados como vinculados a carrera, lo son como empleados con
relación laboral a término fijo.
Precisa
que la índole técnica de las funciones cumplidas por los curadores urbanos no
justifica las diferencias en cuanto al retiro de su ejercicio “que el
Legislador consagró para estos particulares, respecto de las que en la
actualidad existen para los notarios (también particulares que ejercen
funciones públicas) y los servidores públicos vinculados mediante carreras
especiales y específicas”, de todo lo cual se concluye que “no existe una razón
suficiente que autorice el trato distinto que la ley demandada otorga a los
curadores, respecto del trato jurídico brindado a los demás servidores y
particulares que se rigen por carreras especiales y específicas, de ahí que la
norma impugnada consagre un trato discriminatorio prohibido por el artículo 13
superior”.
Tercer
cargo. Por último, la demandante se
refiere a la violación de los artículos 13 y 1º de la Constitución y al efecto considera
que “los principios de razonabilidad y proporcionalidad limitan la libertad del
legislador para tratar distinto a los curadores urbanos y restringirles su
derecho a la estabilidad en el ejercicio de las funciones que desempeñan”.
Para
demostrar lo anterior, la actora aplica “los test de razonabilidad y
proporcionalidad” y para iniciar asevera que “el sometimiento al concurso de
méritos cada cinco años podría tener como finalidad mantener las condiciones de
idoneidad, capacidad y mérito en el ejercicio de la función pública, lo cual se
ajusta perfectamente a los mandatos del artículo 125 de la Constitución” y que
“de igual manera la norma acusada podría tener como objetivo renovar los
titulares de la función pública y dar mayores oportunidades de acceso al empleo
a quienes, con el mérito y la capacidad, no han tenido la posibilidad de
acceder a ella”.
Sin
embargo, estima que “la norma acusada no es idónea y es innecesaria para
obtener las finalidades propuestas”, porque la fijación de un periodo y el
establecimiento de un nuevo proceso de selección por mérito no son medidas
adecuadas para garantizar el ejercicio idóneo de la función pública a cargo de
dichos particulares, ni son instrumentos aptos para garantizar la igualdad de
acceso al ejercicio de la función pública”.
Para
corroborar los criterios precedentes señala que: i) “el ejercicio eficaz,
eficiente, transparente e idóneo de la función pública se garantiza mediante la
evaluación anual del servicio prestado por las curadurías urbanas, a cargo de
los Alcaldes Municipales o Distritales, ordenada por los artículos 98 y 99 del
decreto 1469 de 2010, mas no por el periodo y el nuevo concurso, ii) ante la
calificación anual de servicios “el nuevo concurso de méritos no es necesario
para mantener la idoneidad y eficiencia en la prestación de los servicios, pues
“someter a la administración a procesos de selección cada cinco años, en forma
individual para cada curador urbano, genera costos y un desgaste administrativo
que no se justifica, puede afectar la continuidad del servicio y la
transparencia en la designación de curadores urbanos, lo que puede dar lugar a
la designación por el alcalde que está prevista para cuando se declare desierto
el recurso o se presente una vacante sin que se hubiese convocado el concurso
de méritos, motivo por el cual el período y el nuevo concurso no garantizan la
objetividad, eficacia y prevalencia de los intereses generales y iii) una
persona que ya ha desempeñado el cargo “tiene mayores posibilidades de
continuar en el ejercicio de la función pública, pues ya tiene conformado un
equipo de trabajo con el que ha realizado un buen desempeño, puede acreditar
una experiencia laboral en la actividad de curador urbano y tiene facilidad
para demostrar idoneidad en ele ejercicio profesional”.
Agrega
que “el período y la nueva designación de curadores urbanos no es proporcional
en estricto sentido”, pues estas medidas sacrifican gravemente los derechos a
la estabilidad en el ejercicio de la función pública, la igualdad de trato
respecto de las otras carreras y la continuidad en la prestación del servicio
público asignado, porque “habiendo otra medida menos gravosa para el derecho a
la estabilidad en el cargo, tal es el caso de la evaluación anual de desempeño,
el Legislador escogió las alternativas más restrictivas del derecho”, a lo que
se suma que “el cambio en las condiciones y requisitos para acceder a la
función pública, derivada de la dinámica misma de la reglamentación de los procedimientos
administrativos, es una medida altamente gravosa para la estabilidad en el
ejercicio de la función pública que afecta el núcleo esencial de la garantía”.
A
lo precedente añade que el legislador escogió la alternativa más gravosa,
puesto que tratándose de otros empleos y funciones públicas la idoneidad en el
desempeño garantiza la permanencia, mientras que en el caso de los curadores
urbanos el simple paso del tiempo les hace perder su derecho a la permanencia
en el trabajo”, razón por la cual “el trato diferente otorgado por la ley a los
curadores urbanos en materia de estabilidad y permanencia en el empleo, no
encuentra justificación constitucional porque sacrifica gravemente sus
derechos, pese a que existían otras alternativas menos dañinas”.
El
13 de septiembre del año en curso, la actora allegó nuevo escrito en el que,
“con ocasión de las opiniones expresadas en el concepto 5007 del Señor
Procurador General de la Nación y la intervención de la Universidad del Rosario
-que luego se resumirían-, se permite expresar algunas opiniones.
En
primer término insiste en la aplicación del precedente sentado en la Sentencia
C-741 de 1998 que, a su juicio, radica en que el periodo como causal de
terminación de los derechos de carrera era contrario a la estabilidad laboral
de quienes superaron el concurso de méritos, llama la atención acerca de que la
facultad de configuración legislativa no puede dar lugar a la arbitrariedad y
precisa que no es posible comparar el cargo de curador urbano con los empleos
de libre nombramiento y remoción.
Además,
hace énfasis en que la praxis de la disposición demandada exige que los curadores
urbanos vuelvan a participar en un concurso de méritos, es decir, que no basta
la calificación satisfactoria del desempeño y para demostrarlo anexa copia del
Decreto 1469 de 2010, reglamentario del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, que
regula “el proceso de redesignación de curadores urbanos como una etapa previa
al concurso de méritos que las Alcaldías deben convocar para proveer las
vacantes generadas con la finalización del periodo e insiste en otros aspectos
tales como las vicisitudes prácticas que conducen a que las alcaldías no
siempre tienen interés en convocar a concurso rápidamente o la enorme
inestabilidad y la afectación del principio de continuidad propiciadas por la
regulación legal y reglamentaria del concurso de méritos.
Por
último precisa que “la evolución y desarrollo de los cargos de carrera no se
logra mediante la desvinculación del aforado, sino mediante la calificación
permanente del ejercicio adecuado de la función pública” y que el diseño de la
carrera administrativa adoptado por el Constituyente de 1991, dio mayor
prevalencia a la estabilidad laboral de los aforados que a la rotación
generacional del servidor público, por lo cual la rotación como finalidad del
precepto acusado es “contraria al espíritu humanista de la Carta de 1991” y a la índole de “los cargos técnicas de ejecución de las directrices adoptadas por los órganos
políticos”.
IV.
COADYUVANCIAS E INTERVENCIONES
1. Coadyuvancia del ciudadano Alirio Virviescas Calvete
El ciudadano Alirio Virviescas Calvete presentó
escrito para coadyuvar la demanda y al efecto señala que la llegada de un
servidor público a un cargo por medio de un concurso es una garantía que beneficia
a la sociedad y al Estado. Destaca que ese ciudadano adquiere un status y que,
por ello, debe contar con estabilidad y permanencia, “y más en el caso del
curador urbano que debe hacer cuantiosas inversiones para poder funcionar y
prestar adecuadamente el servicio público para el que fue seleccionado”, de
manera que, en razón de la permanencia, en el cargo “podrá hacer mayores y
mejores inversiones que redundan en beneficio de la comunidad”, pues la
obtención de licencias de construcción ha mejorado gracias a la figura del
curador que “afortunadamente se calcó del notariado.
2. Coadyuvancia del Colegio Nacional de Curadores
Urbanos
El ciudadano Farid Numa Hernández, en su calidad de
Presidente del Colegio Nacional de Curadores Urbanos, coadyuvó la demanda y en
primer término expuso que “el período en la carrera especial de los curadores
urbanos viola el principio de continuidad en la prestación de la función
pública”, dado que la práctica ha demostrado que el carácter transitorio y
temporal de la carrera administrativa “ha tenido un impacto negativo en la
continuidad de la prestación del servicio”.
Al respecto comenta que “cada vacante genera un
proceso de selección individual y autónomo que frecuentemente finaliza con la
declaratoria de desierto del concurso de méritos” y, tras citar un ejemplo para
corroborar su afirmación, agrega que no todos los municipios cuentan con el
número de profesionales que reúnan las condiciones académicas, logísticas y de
experiencia que se exigen.
Sostiene que, de conformidad con la regulación
existente, mientras se designa curador urbano profesional se suspenden los
términos para resolver las licencias y el administrado queda sin la posibilidad
de invocar la protección del derecho de petición o del silencio administrativo
positivo, a lo cual se suma que la llegada de un nuevo curador no resuelve de
inmediato el asunto, porque no cuenta con la infraestructura necesaria ni con
el personal técnico y operativo competente, de manera que debe dedicarse a
conformar su equipo y a “auto capacitarse, porque la dinámica de los cargos
requiere conocimientos específicos que no siempre se adquieren en los cursos de
urbanismo que se dictan en la academia”.
Afirma que en muchas ciudades cuentan con uno o dos
curadores cuyos períodos se han unificado o no existe la posibilidad de suplir
su ausencia, puesto que no se puede encargar al curador saliente y asevera que
la suspensión de términos mientras se designa curador provisional conduce a que
los usuarios no acudan a la curaduría para evitar demoras, como se evidencia en
los registrados en las curadurías de Bogotá, aunque el impacto es mayor en
municipios pequeños, razones por las cuales el período individual incide en la
continuidad del servicio, pone en riesgo la estabilidad económica de la
industria de la construcción en algunas ciudades del país y contradice el
artículo 365 superior.
A continuación aduce que “el período en la carrera
especial de los curadores urbanos viola el principio de eficiencia en la
prestación del servicio público”, porque la inestabilidad le impide al curador
urbano invertir en nuevos adelantos tecnológicos o trazar planes de gestión a
largo plazo, lo cual se traduce en menor calidad del servicio, siendo, además,
obvio que los participantes en el concurso no realizarán inversiones cuantiosas
en elementos para la prestación del servicio que deben retirar si no superan el
nuevo concurso.
Fuera de lo anterior, el trámite demorado del concurso
autoriza a los alcaldes a encargar a personas que no accederían por méritos,
sino por favoritismos personales o políticos y el rendimiento en una curaduría
urbana provisional “no puede compararse con una curaduría que cumple sus
funciones con el equipo de trabajo escogido por el curador y atiende un número
constante de solicitudes”, a lo que se suma que el curador provisional no
contratará personal idóneo ni invertirá en infraestructura, ya que su estadía
es incierta y su provisionalidad reducirá considerablemente el número de
usuarios.
En apoyo de su afirmación presenta un cuadro que
muestra la disminución del número de radicaciones y licencias de la Curaduría
Urbana 5 de Bogotá que no tiene curador en propiedad, lo que contribuye a
demostrar, estadísticamente, “que el período, como causa de extinción de los
derechos de carrera y la exigencia legal de convocar a concurso de méritos cada
cinco años, afecta la eficiencia en la prestación de la función pública a cargo
de los curadores urbanos”.
Adicionalmente, indica que el período viola derechos
constitucionales de los curadores urbanos, como el derecho a la estabilidad
laboral que resulta afectado por el solo hecho de que el curador deba someterse
a un nuevo concurso de méritos cada cinco años, así como por la especial
situación a la que la ley somete al concurso de méritos de los curadores
urbanos en ejercicio, pues de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 810 de 2003
debe someterse a una evaluación previa de su desempeño y, según la regulación
aplicable, debe superar los 600 puntos mediante la acreditación de calidad y
adelantos tecnológicos superiores a los solicitados a quienes aspiran a ocupar
el cargo, nuevos títulos de posgrado, ausencia de licencias anuladas y sistemas
de archivo y transmisión de datos.
Manifiesta que la mayoría de curadores urbanos deben
ser convocados a concurso en el primer semestre de 2011 y que, por ello,
algunas condiciones no se pueden cumplir, por lo cual, aunque la ley permite
una nueva designación, “el hecho de que no hubiere establecido directamente las
condiciones para ese efecto” permite que esa garantía dependa de la
reglamentación y de las reglas previstas para el respectivo concurso por el
alcalde.
En nombre del Colegio Nacional de Curadores, solicita
a la Corte otorgar el mismo trato jurídico que estableció para los notarios en la
Sentencia C-741 de 1998 y pasa a considerar que la disposición acusada
desconoce el derecho a la igualdad, pues “los curadores urbanos son los únicos
trabajadores que a pesar de que se vinculan al servicio público mediante
concurso, no pueden continuar en el cargo en forma indefinida”, “no existen ni
empleados de carrera administrativa general o especiales que deban retirarse
del servicio por el paso del tiempo, ni siquiera el caso de los notarios que
también son particulares en ejercicio de funciones públicas” y se les somete a
período, pese a que ejercen funciones públicas técnicas, como los notarios,
desarrollan tareas a cargo del estado, como corresponde a los demás servidores
públicos y expiden actos administrativos con fuerza ejecutoria y ejecutiva,
como las autoridades administrativas.
A continuación asevera que “el período en la carrera
de los curadores urbanos es arbitrario porque es desproporcionado”, porque
bastaría convocar un solo concurso para todos los curadores urbanos del
municipio, sin término limitado y evaluar el desempeño de los curadores cada
año, como en efecto se hace, de modo que quien no mantiene una eficiente
prestación de servicios no puede continuar en el ejercicio de la función
pública, lo cual demuestra que hay otros mecanismos que tornan innecesario el
concurso cada cinco años y le evitan a la administración los costos y desgastes
administrativos propios de la realización de concursos en forma individual.
Aduce que los curadores urbanos tienen múltiples
controles estatales que son igualmente eficientes y eficaces para mantener los
mismos resultados y alude al control y vigilancia de la Procuraduría General de
la Nación, de la Contraloría general de la República, de los alcaldes
municipales y distritales y de las oficinas de planeación municipal, controles
que han producido resultados que ilustra refiriéndose a un caso particular.
Fuera de lo anterior, anota que el volumen de trabajo
no solo refleja la satisfacción de los usuarios, sino también el nivel de
ingreso y recuerda que los curadores urbanos no perciben salarios u honorarios
pagados por el Estado, pues su ingreso se nutre de las tasas que pagan los
usuarios como contraprestación del servicio prestado, de lo que resulta que los
particulares que invierten recursos propios para montar un equipo y
proporcionar la dotación necesaria, “sean suficientemente eficientes para que
las expensas del servicio retribuya su trabajo”
Añade que el período no es una medida adecuada para
garantizar el servicio, “pero sí es un instrumento que permite ‘manipular’ el
concurso, mediante los cambios constantes de reglamentación y condiciones de
acceso a la función pública” y presenta un cuadro para demostrar que “la
mayoría de los actuales curadores urbanos en ejercicio han participado y
superado varios concursos, pese a lo cual las actuales condiciones del proceso
de evaluación de desempeño que ahora impuso el Decreto 1469 del 30 de abril de
2010, impedirá a muchos de ellos, superar la etapa previa al concurso que exige
la aprobación de más de 600 puntos en condiciones y requisitos insuperables”.
Finalmente dedica un apartado a exponer
“consideraciones pragmáticas de la función de Curador Urbano” y pone de
presente que a los curadores urbanos se les han exigido condiciones cada vez
más exigentes y se han preocupado “por mantener un excelente nivel de estudios
y actualización permanente en la temática relacionada con su oficio”, como se
evidencia “con los convenios celebrados por el Colegio Nacional de Curadores
Urbanos con la Universidad de los Andes, para la realización de un posgrado
sobre planificación regional y urbana en el que participaron 17 curadores
urbanos, y con la Universidad Externado de Colombia, en la que se adelantó el
primer posgrado en derecho urbano, el cual se hizo extensivo durante tres
promociones más, con la participación de 48 curadores de todo el país, sobre un
total de 70 personas y más de 45 funcionarios de las curadurías”.
Señala que la labor de los curadores ha contribuido a
descongestionar las oficinas de planeación, cuyas demoras implicaban un alto
costo que se le cargaba a la construcción y era trasladado al usuario, de
manera que el estudio y la experiencia de los curadores “es una garantía
técnica de la aplicación y manejo de la norma, es un apoyo real a las
administraciones y a los usuarios, aplicando los principios de celeridad,
eficacia, publicidad y transparencia que garanticen el debido proceso de los
actos administrativos de los curadores urbanos”, a tal grado que los frutos de
la figura empiezan a ser reconocidos por las instituciones que impulsan el
sector de la construcción, como uno de los sectores más dinámicos de la
economía, lo que se puede constatar con noticias emitidas desde el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Banco Mundial que
transcribe en la parte final del escrito.
3. Coadyuvancia de la Unión Colegiada del Notariado
Colombiano
El ciudadano Alvaro Rojas Charry, en su calidad de
Presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano coadyuvó la demanda y
expone que “conocedores de la situación histórica de los trámites de licencia”,
pues muchos de los actos expedidos para otorgar los permisos de desarrollo
urbanístico implican el otorgamiento de escrituras públicas” han visto “cómo la
entrada de los curadores urbanos a prestar esta función pública ha permitido
mejorar los tiempos de obtención de licencias urbanísticas, con el consecuente
beneficio para el sector de la construcción y su consecuencia en generación de
empleo y flujo económico de las ciudades”.
Alude a los reconocimientos obtenidos por los
curadores urbanos, transcribe un concepto emitido por un funcionario del Banco
Mundial y, a renglón seguido, apunta que los curadores deben conformar un
equipo de ingenieros, arquitectos y abogados y que los sueldos y gastos se
financian con las tarifas cobradas por los trámites de expedición de las licencias
de construcción.
A continuación se refiere a las sucesivas regulaciones
de la figura, al sometimiento de los curadores “a la vigilancia pública porque
prestan un servicio público” y, en especial, a los controles disciplinarios y
fiscales a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría
General de la República e indica que si “una decisión tomada por un curador
urbano contraviene el derecho o las regulaciones urbanas, la Secretaría
Distrital de Planeación tienen el derecho de revocar tal licencia”, en guarda
de los intereses públicos y sin afectar el beneficio de los usuarios, lo que
demuestra la utilidad de la figura que “quiere ser implementada en otros países
de Latinoamérica e incluso en España” y que merece permanecer, fortalecerse y
alcanzar “niveles de institucionalidad que le permitan tener una prestación de
servicio en forma continua, que garantice su profesionalismo e idoneidad, como
ha sucedido en la carrera notarial”.
4. Coadyuvancia de la Sociedad Colombiana de
Ingenieros
El ciudadano Daniel Florez Pérez, en su calidad de
presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y actuando en su
representación, coadyuvó la demanda y con tal finalidad destacó las que, a su
juicio, constituyen novedosas innovaciones en el proceso de licenciamiento
urbanístico, dentro de las cuales menciona la pronta expedición de las
licencias, la unificación de requisitos y el carácter objetivo de las
objeciones u observaciones.
Así mismo, destacó la implementación de las normas
colombianas de diseño sismo-resistente a partir de la contratación por
curadores urbanos de ingenieros con conocimientos específicos en la disciplina
del diseño estructural y añadió que la continuidad de los curadores que han
superado sucesivos concursos de méritos “derivó igualmente en la permanencia de
sus empleados, y en especial, de los profesionales a su servicio, lo que
implicó importantes ventajas para los usuarios, como la denominada ‘memoria
institucional’, la sistematiza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.