Sentencia C-984 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-984-10 Sentencia C-984/10 Sentencia C-984/10 CURADOR URBANO-No hace parte de un sistema específico de carrera administrativa/CURADOR URBANO-Período para su ejercicio no desconoce ni el artículo 125 ni el principio de igualdad CURADOR URBANO-Definición Según la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 810 de 2003, “el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción”. CURADURIA URBANA-Implica el ejercicio de una función pública CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes específicos Bajo el actual esquema constitucional” coexisten tres sistemas de carrera administrativa, a saber: la carrera general, los regímenes especiales que tienen origen constitucional “en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general” y los específicos que son de origen legal, por cuanto el legislador ordinario o extraordinario los crea, sin que haya el mandato expreso del constituyente que caracteriza a los regímenes especiales. REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Organos o instituciones que lo integran Tratándose de los regímenes especiales en distintas sentencias la Corte ha señalado que, en razón de su origen constitucional, a esta categoría se adscriben las carreras correspondientes a los servidores públicos de (i) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (C.P. artículos 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación (C.P. artículo 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. artículo 256-1); (iv) la Contraloría General de la República (C.P. artículo 268-10); la Procuraduría General de la Nación (C.P. artículo 279) y las universidades del Estado (C.P. artículo 69). REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA- Organos o instituciones que lo integran Se consideran sistemas específicos (i) el que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, (ii) el que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (iii) el que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, (iv) el que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, (v) el que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias, (vi) el que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y (vii) el que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación CURADOR URBANO-No es de carrera administrativa REGIMENES ESPECIALES Y ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Son excepcionales/REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuración del legislador REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realización de principios SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ejercicio de la competencia legislativa es reglada SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN LEGAL-Facultad del legislador La Corte ha deducido que “en materia de sistemas específicos de origen legal, la facultad del legislador está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de “flexibilizar” las garantías y reglas previstas en el régimen general de carrera, en procura de adaptar estas últimas a la singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a una determinada entidad, manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia”. De conformidad con estos planteamientos, el legislador debe “optar en primera instancia por el régimen de carrera ordinaria y sólo podrá establecer regímenes de libre nombramiento y remoción o regímenes especiales que flexibilicen las garantías de carrera, cuando para ello exista una razón suficiente”. MERITO-Concepto/CONCURSO-Concepto La Corte ha hecho énfasis en que el mérito es el criterio que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designación de quienes van a desempeñar la función pública y, en concordancia con el artículo 125 de la Constitución, ha estimado que el concurso es el mecanismo adecuado para evaluar tanto los factores objetivos como los subjetivos, de modo que el resultado final determina la designación que ha de recaer en quien ocupe el primer lugar, a fin de eliminar la discrecionalidad del nominador y de evitar que la decisión final acerca de quien va a ocupar un cargo se haga con base en criterios arbitrarios CONCURSO DE MERITOS-No es exclusivo de la carrera administrativa El concurso como medio para evaluar el mérito de quienes aspiran a ocupar un cargo público tiene especial relevancia en el caso de la carrera administrativa, pero no es exclusivo de la carrera y es utilizado para determinar el mérito de los aspirantes a empleos que no son de carrera administrativa. CURADORES URBANOS-Definición por el legislador El legislador los ha concebido como particulares que cumplen una función pública durante un periodo legalmente fijado, con la posibilidad de obtener una nueva designación CONCURSO DE MERITO DE ASPIRANTES A EMPLEOS QUE NO SON DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desarrollo jurisprudencial Referencia: expediente D-8175 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Gloria Stella Ortiz Delgado Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Gloria Stella Ortiz Delgado demandó del numeral 4º del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto del dos (2) de junio de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Congreso de la República y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo 9º de la Ley 810 de 2003 y se subraya el demandado numeral 4º: “LEY 810 DE 2003 (junio 13) Diario Oficial No. 45.220 de 16 de junio de 2003 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: (…) “ARTICULO 9º. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: “Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. “La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. “El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. “El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso. “El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: “1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación. “Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana. c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano. “2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. “3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios (sic) para expedirlas. “4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. 5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales. 6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos. 7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias. 8. La ley que reglamente las curadurías determinará entre otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo. 9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen. PARAGRAFO. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial. III. LA DEMANDA La demandante efectúa una presentación preliminar de los cargos precedida de una interpretación del texto acusado que, a su juicio “consagra la terminación de los derechos de la carrera de los curadores urbanos cuando finalice el periodo de cinco años” o, en otros términos, “la carrera especial de los curadores urbanos termina al cumplimiento del plazo señalado por el Legislador, sin que ello impida concursar nuevamente para acceder a la función pública, de acuerdo con la ley que reglamente las curadurías urbanas (norma que aún no se ha expedido) y con los decretos que reglamenten el procedimiento de designación (actualmente los artículos 81 a 99 del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010 regulan el concurso de méritos para la designación y ‘redesignación’ de los curadores urbanos)”, a lo cual añade que la demanda “está dirigida a demostrar cómo el carácter temporal de la carrera especial de los curadores urbanos y el procedimiento para una ‘designación nueva’ en el desempeño de la función pública, resultan contrarios a los artículos 1º, 13 y 125 de la Constitución”. Primer cargo. En cuanto a la violación del artículo 125 superior, la demanda se refiere, en primer lugar, a la aplicación del mencionado artículo al ejercicio de la función pública y empieza por señalar que “el sistema especial o específico de carrera para el curador urbano es de origen legal y se aplica para el ejercicio de una función pública, encomendada a particulares, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 810 de 2003”. En ese contexto indica que la primera cuestión a resolver consiste en determinar si el artículo 125 superior es aplicable a las carreras diseñadas por el legislador para el acceso, permanencia y retiro de los particulares que ejercen funciones públicas” y destaca que una lectura exegética del texto constitucional permitiría pensar que la carrera solo se aplica al ingreso, permanencia y retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado y a los funcionarios que se vinculen a los cargos públicos”, confiriéndole primacía al criterio orgánico. Agrega que, no obstante lo anterior, “la hermenéutica sistemática y teleológica” del artículo 125 superior permite llegar a una conclusión distinta”, pues la vinculación por mérito pretende asegurar la selección del personal más idóneo para prestar sus servicios al estado, en condiciones de transparencia, moralidad e igualdad de oportunidades, objetivos que “son igualmente aplicables al ejercicio de los empleos públicos y de las funciones administrativas a cargo de los particulares, pues de lo que se trata es de privilegiar los criterios objetivos para el mejor y correcto desempeño de las funciones a cargo del estado”, de donde resulta que la índole pública o privada del empleo “es irrelevante a la hora de exigir la aplicación de los principios que guían el ejercicio de las funciones que desbordan los intereses particulares y se dirigen a preservar el interés general de la comunidad”, como se desprende del artículo 109 superior que se refiere a los principios de la función pública, sin que importe si es prestada por particulares o por servidores públicos”. Recuerda que, según el artículo 123 de la Carta, los particulares pueden desempeñar funciones públicas, “por las que deben responder como cualquier servidor público y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40-7 superior, los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, “con lo cual otorgó más relevancia a la calidad de la tarea encomendada que a la naturaleza del empleo contratado o vinculado” siendo lógico inferir que “los principios de selección de personal por méritos y capacidades del aspirante aplicable al empelo público, también son exigibles al ejercicio de las funciones públicas de carácter permanente”. Destaca que la similitud entre empleo público y función pública con la finalidad de garantizar la mejor selección de quien la desempeña es evidente en el artículo 21, numeral 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de donde surge que “la selección de personal para el ejercicio de funciones pública permanentes se rige por los principios de igualdad de oportunidades, transparencia, mérito y capacidad individual, objetividad y eficacia, todos estos que son fundamento de las carreras específicas, especiales y general”. De lo anterior deduce la actora que “los principios generales señalados en el artículo 125 de la Constitución, tal es el caso del derecho a la estabilidad laboral, son aplicables a las carreras de creación legal, incluso para los particulares que desempeñan funciones públicas permanentes” y en apoyo de su conclusión transcribe apartes de la Sentencia C-748 de 1998 referente a la carrera notarial y de la Sentencia SU-913 de 2009, por medio de la cual la Corte Constitucional sostuvo que el concurso de notarios se asimila al previsto en el artículo 125 superior para el nombramiento de funcionarios públicos y su incorporación a la carrera administrativa, dado que en ambos casos era necesario garantizar la selección basada en el mérito. En el siguiente apartado la actora estima que “las carreras específicas deben regirse por los principios generales de la carrera administrativa” y, aún cuando admite que al legislador le asiste un amplio margen de configuración, señala que esa libertad no puede confundirse con la arbitrariedad ni ejercerse de tal modo que viole los límites constitucionalmente señalados para el ejercicio del derecho fundamental a ejercer cargos y funciones públicas. Precisa que la carrera es la regla general de acceso a la función pública y para demostrarlo alude a las sentencias C-588 de 2009, C-387 de 1996, C-368 de 1999, C-356 de 1994, C-317 de 1995, C-532 de 2006 y T-808 de 2007 de la cual destaca que, según el análisis de la Sala Octava de Revisión. “los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculación) sino del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia”. A continuación sostiene que “el acceso en propiedad o interinidad al ejercicio de funciones públicas permanentes debe efectuarse mediante concurso de méritos” y trae a colación la Sentencia SU-250 de 1998, en la que la Corte ordenó el reintegro de una notaria a su cargo, declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó convocar a un concurso abierto de notarios dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo. Puntualiza que en esa sentencia se mencionan los distintos grados de estabilidad en el empleo y que, según lo expuesto por la Corte, “la función técnica de los notarios explica que su vinculación sea por carrera y que mientras no se adelante el concurso de méritos, los notarios designados en provisionalidad o propiedad conservan el derecho a la estabilidad del empleo, la cual es precaria hasta que se convoque a concurso que la convertiría en estabilidad absoluta”. Tras una cita extensa de la providencia citada, la demandante enfatiza que “haber logrado el primer puesto en la lista de elegibles otorga el derecho a ser nombrado en la carrera general y/o específica”, como se desprende de la jurisprudencia constitucional plasmada en sentencias tales como la C-040 de 2005, SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999. Después apunta que “las carreras especiales y específicas deben garantizar los principios de igualdad y al mérito”, tal como lo estimó la Corte en las sentencias C-295 de 2002 y C-734 de 2003 respecto de la carrera judicial y de la carrera docente, respectivamente y pone de manifiesto que “la estabilidad laboral también es un principio de las carreras especiales”. Anota que “desde la primera sentencia que la Corte Constitucional profirió para interpretar el artículo 125 de la Constitución, dejó en claro que la estabilidad en el empleo público es una de las características consustanciales de la carrera administrativa”, como aparece en las Sentencias C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-023 de 1994, C-195 de 1994, C-522 de 1995, C-387 de 1996 e igualmente destaca que “el principio de estabilidad en los cargos de carrera ha sido objeto de amplia protección en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, incluso, se extiende a los servidores vinculados en cargo de carrera mediante el sistema de la provisionalidad”, conforme quedó consignado en la Sentencia C-279 de 2007 y en múltiples sentencias de tutela “que concedieron el amparo de provisionales que fueron desvinculados del cargo sin motivación, pues la estabilidad de la carrera hace que estos servidores públicos sean diferentes de los vinculados mediante actos legales y reglamentarios propios del libre nombramiento y remoción”. Cita algunas sentencias proferidas en sede de tutela y luego se refiere a la Sentencia C-588 de 2009 que, en su criterio, “dejó en claro que los principios de la carrera administrativa, dentro de los cuales se encuentra la estabilidad laboral, se aplican a las carreras especiales” y reiteró que “este es un principio constitucional estructural de nuestro ordenamiento jurídico, sin el cual se cambiaría la naturaleza de la Constitución y, en especial, de la parte orgánica de la misma”. Acto seguido asevera que “la estabilidad laboral no implica inamovilidad”, pues existen factores objetivos que autorizan el retiro, entre los que se cuentan los resultados negativos en la evaluación del desempeño, la supresión del cargo, el haber sido objeto de sanción disciplinaria de desvinculación del cargo, los serios motivos de seguridad e inconveniencia para cargos en carreras especiales como en el INPEC y el DAS y la libre remoción prevista en la Constitución para empleados de carrera vinculados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. De todo lo anterior, la demandante concluye que “de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la libertad legislativa para configurar las carreras especiales y el sistema de acceso y permanencia en la función pública no la exime de sujetarse a los principios y reglas de la carrera administrativa general, por lo que la ley: i) no puede invertir la regla general de acceso a la función pública mediante carrera, ii) debe regular el ingreso y ascenso en la función pública mediante concurso de méritos, iii) debe respetar los principios estructurales de la carrera, sin los cuales esta abandonaría su naturaleza, iv) debe garantizar la estabilidad e igualdad de acceso a la función pública y v) debe exigir la designación del primero de la lista de elegibles”. La demanda contiene un apartado en el que se sostiene que “la temporalidad en la carrera es incompatible con el principio de estabilidad en el ejercicio de la función pública” y, en este sentido, reitera que la estabilidad en el empleo es uno de los principios y objetivos constitucionales estructurales de las carreras especiales, específicas y general. Sin embargo, advierte que al comparar la disposición acusada con el principio de estabilidad en la función pública surge la inquietud acerca de si el periodo de los cinco años en la carrera de los curadores urbanos garantiza la estabilidad en el trabajo, ya que podría pensarse que “durante ese tiempo, se tiene la seguridad de que no será removido libremente por el nominador”. La demandante considera que la estabilidad temporal en un cargo de carrera no es compatible con la Constitución, pues la temporalidad predeterminada por un periodo se opone a la estabilidad propia de la carrera, por cinco motivos principales que pasa a exponer. El primer motivo radica en que “el carácter intemporal de la permanencia en los cargos de carrera deriva del derecho a la estabilidad en el empleo”, entendido como permanencia en el mismo mientras se cumplan los deberes propios del cargo o de la función pública”, tal como ha sido constante en la legislación, desde la Ley 27 de 1992 que contemplaba como garantía estructural para el trabajador la estabilidad en el empleo de carrera. A juicio de la demandante, esa garantía de estabilidad derivada de la carrera administrativa “supone la salvaguarda de la permanencia con carácter intemporal en el ejercicio de la función pública, pues la protección de estabilidad reforzada de la carrera precisamente consiste en impedir que el paso del tiempo disminuya la seguridad del empleo y otorgue fragilidad en la competencia”. Agrega que “la transitoriedad o temporalidad en el ejercicio del cargo o de la función pública lleva implícita la inestabilidad ajena a la carrera, pues el solo hecho del paso del tiempo disminuye la tranquilidad producida por el empleo”, de manera que la estabilidad prohijada por el sistema de carrera “no admite otra figura que la vinculación indefinida en el tiempo”, por lo que sólo las condiciones modales objetivas originan la separación de la tarea administrativa encomendada. Como segundo motivo aduce que “el criterio temporal en los cargos de carrera deja sin efectos la diferencia entre empleos de carrera y de periodo fijo” que tiene sustento en un análisis sistemático de la Constitución, de la cual se desprende que “una de las características propias de la vinculación a la función pública mediante carrera, que la distingue de la que se efectúa mediante los cargos de período fijo, es la condición del retiro”, luego “la llegada del tiempo predefinido o predeterminado es incompatible con la estabilidad propia de los cargos de carrera”, por lo que someter el derecho a la permanencia en un cargo de carrera al cumplimiento de un tiempo preciso, equivale a dejar sin sentido la diferencia entre esos dos empleos. El tercer motivo consiste en que “la temporalidad del empleo puede incidir en la pérdida de objetividad en su ejercicio”, por cuanto la estabilidad es también garantía para la administración pública, en la medida en que “otorga autonomía en el ejercicio de las funciones técnicas y aleja la arbitrariedad de la selección del personal” El cuarto motivo expuesto en la demanda estriba en que “el período y su consecuente nueva designación afecta la continuidad y eficiencia de la función pública”, porque “es lógico suponer que el funcionario o particular que se encuentra en riesgo de salida no desempeña su labor con la misma agilidad y eficacia que si no tuviese que preocuparse por el futuro desempleo”, fuera de lo cual “el riesgo de afectar el principio de continuidad de la función pública es mayor cuando se debe convocar a concurso particular de méritos cada cinco años, pues tal y como está regulado el concurso de los curadores, su periodo es individual, por cinco años”. La demandante considera que “es natural que cada concurso se enfrente a dificultades como la declaratoria de concurso desierto, recursos y debates jurídicos sobre la validez del mismo, la imposibilidad de convocatoria a exámenes y evaluaciones continuos y el desgaste económico y administrativo que genera la frecuente convocatoria a concursos, lo cual no solo genera la disminución del ritmo de trabajo, sino la suspensión del ejercicio de las funciones a cargo del curador urbano que finaliza el período”, lo que demuestra que “los concursos de mérito diseñados para cada una de las vacantes que se presenten en el país, desconoce los principios de celeridad, continuidad, eficacia y eficiencia de la función administrativa”. La quinta razón la expresa la actora al señalar que “el paso del tiempo y la reglamentación ordenada por la norma acusada puede cambiar las condiciones de acceso a la función pública, con lo cual se hace evidente la inestabilidad en el cargo” y para explicarla anota que “la vinculación temporal hace precaria la estabilidad en el empleo, no solo desde el punto de vista cronológico, como se explicó, sino también desde el punto de vista de condiciones de acceso al mismo, pues la demostración del mérito propio de la carrera está sometido a requisitos y condiciones cambiantes, que fija la ley y el reglamento”. Afirma que “la norma demandada no señala como causa del retiro la ineficiencia o el mal desempeño de las funciones públicas encomendadas al curador urbano, sino el cumplimiento del periodo, esto es, la llegada del plazo o del día señalado” y agrega que “el hecho de que el curador pueda ser ‘redesignado’ no convalida el defecto de la norma, ni otorga estabilidad en el cargo, pues los requisitos para ese efecto pueden ser modificados al paso del tiempo” y es “perfectamente posible que un curador que adelante sus funciones en forma diligente, eficiente y honesta, decida no someterse al concurso porque éste no ofrece condiciones de igualdad, o sencillamente porque cambian las condiciones del mismo”. Para ilustrar la anterior afirmación apunta que el Decreto 2150 de 1995 para ser curador urbano exigía el título profesional de arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificación regional o urbana, mientras que la Ley 388 de 1997 exige el título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana, motivo por el cual un ingeniero catastral que hubiese obtenido el primer lugar en la lista de elegibles no podría permanecer en el ejercicio de la función pública en razón del cambio en la regulación, lo que produce una inestabilidad en el ejercicio de la función pública, ajena a los criterios del mérito y de la capacidad como condición de acceso. La demandante estima que la Sentencia C-741 de 1998 contienen un importante precedente para reiterar, por cuanto la Corte declaró la inexequibilidad del período de cinco años que se preveía respecto de los notarios, pues “la Corte encontró que el periodo fijo es incompatible con la carrera, porque desconoce el principio de estabilidad en el empleo que salvaguarda el artículo 125 superior”. Señala que “los supuestos fácticos que en esa providencia se analizaron son los mismos”, ya que “en los dos casos se trata de la fijación legal de un período de cinco años como causa de expiración de los derechos de la carrera”, “en las dos oportunidades se regula la permanencia de particulares en el ejercicio de funciones públicas que accedieron a él mediante la superación de un concurso de méritos” y “en los dos casos nos referimos al ejercicio de funciones puramente técnicas que dan fe de la verdad de los hechos”. Segundo cargo. A continuación la demanda se ocupa de la violación del principio de igualdad y explica que la libertad de configuración legislativa está limitada por el principio e igualdad. Así pues, la actora procede a comparar la terminación del período con las causales de retiro de los cargos que se rigen por carreras especiales y de la carrera establecida para los notarios, porque tanto los servidores públicos como los particulares que ejercen funciones públicas desarrollan funciones estatales y porque “en todos los casos la finalidad de la carrera es garantizar el acceso y la permanencia en la función pública mediante el mérito, razón por la cual son comparables”. Acto seguido se refiere la actora a la regulación del retiro en la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, en las carreras judicial, docente y en aquellas cuyo sistema de ascensos es obligatorio, así como en las carreras para el personal civil del Ministerio de Defensa y para la justicia penal militar y en la carrera notarial, para concluir que el vencimiento del periodo no está contemplado como causal de retiro. Con posterioridad en la demanda se procede a “averiguar quiénes son los sujetos que se encuentran al otro lado de la comparación que adelantamos” y para ello alude a los antecedentes de las curadurías urbanas y destaca que “la figura del curador urbano fue tomada y replicada de la institución notarial, pues el curador es un notario público que da fe, de que los constructores cumplen los requisitos y condiciones legales y reglamentarias para edificar las ciudades en forma adecuada”, de manera que “tanto el curador como el notario son particulares que ejercen funciones públicas, cobran expensas con las que sufragan los salarios y gastos de su labor y transfieren los impuestos que el Estado cobra a los usuarios en el ejercicio de su actividad lícita”. Alude al marco legal de los curadores urbanos y en primer lugar señala que el artículo 50 del decreto 2150 de 1995 creó la figura del curador urbano y lo definió como “un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción”, designado por el alcalde para un periodo de cinco años, con la posibilidad de ser reelegido y, tratándose, entonces, de una forma de “descentralización por colaboración”. Menciona luego la regulación prevista en la Ley 388 de 1997que los sometió al control y vigilancia del respectivo alcalde y al seguimiento del Ministerio de Desarrollo Económico para “orientar y apoyar su adecuada implementación al interior de las administraciones locales, al paso que estableció la aplicación, “en lo pertinente”, de las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias”. Finalmente la Ley 810 de 2003 regula distintos aspectos y establece que “mientras se expide la ley de que habla el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias”. La actora destina un apartado de su libelo a la “naturaleza de las funciones de los curadores urbanos” y, tras consignar algunas consideraciones, estima que “se diseñó al curador urbano como una figura con perfil netamente técnico, para que, con sus conocimientos especializados, experiencia y visión de la ciudad, contribuya al crecimiento planificado y organizado de las ciudades y con ello al mejoramiento de la calidad de vida del ser humano, al verificar que los planos para las nuevas urbanizaciones y edificaciones, se ajusten a las normas municipales y nacionales formuladas con dicho propósito. Efectuado el anterior análisis la demandante concluye que “la única carrera especial que se rige por período como causal de expiración del derecho de permanencia en el ejercicio de la función pública, es la de los curadores urbanos”, ya que “no existe en Colombia otra carrera que prevea la temporalidad en el ejercicio de los cargos y funciones de vinculación por el sistema del mérito”, de modo que “la flexibilidad del retiro previsto para las carreras especiales no se ha extendido al período, pues el concepto de paso del tiempo es indiferente frente a los objetivos que se persiguen al hacer más flexibles las posibilidades de separar del cargo a un empleado de carrera”. En este orden de ideas, la mayor inestabilidad en el ejercicio del cargo la tienen los curadores urbanos, por cuanto “el simple paso del tiempo les hace perder los derechos de la carrera”, pese a que “el carácter eminentemente técnico de las funciones encomendadas a los curadores urbanos justifica una mayor estabilidad en el trabajo y brinda mayor autonomía en el ejercicio del mismo” y en lugar de ser tratados como vinculados a carrera, lo son como empleados con relación laboral a término fijo. Precisa que la índole técnica de las funciones cumplidas por los curadores urbanos no justifica las diferencias en cuanto al retiro de su ejercicio “que el Legislador consagró para estos particulares, respecto de las que en la actualidad existen para los notarios (también particulares que ejercen funciones públicas) y los servidores públicos vinculados mediante carreras especiales y específicas”, de todo lo cual se concluye que “no existe una razón suficiente que autorice el trato distinto que la ley demandada otorga a los curadores, respecto del trato jurídico brindado a los demás servidores y particulares que se rigen por carreras especiales y específicas, de ahí que la norma impugnada consagre un trato discriminatorio prohibido por el artículo 13 superior”. Tercer cargo. Por último, la demandante se refiere a la violación de los artículos 13 y 1º de la Constitución y al efecto considera que “los principios de razonabilidad y proporcionalidad limitan la libertad del legislador para tratar distinto a los curadores urbanos y restringirles su derecho a la estabilidad en el ejercicio de las funciones que desempeñan”. Para demostrar lo anterior, la actora aplica “los test de razonabilidad y proporcionalidad” y para iniciar asevera que “el sometimiento al concurso de méritos cada cinco años podría tener como finalidad mantener las condiciones de idoneidad, capacidad y mérito en el ejercicio de la función pública, lo cual se ajusta perfectamente a los mandatos del artículo 125 de la Constitución” y que “de igual manera la norma acusada podría tener como objetivo renovar los titulares de la función pública y dar mayores oportunidades de acceso al empleo a quienes, con el mérito y la capacidad, no han tenido la posibilidad de acceder a ella”. Sin embargo, estima que “la norma acusada no es idónea y es innecesaria para obtener las finalidades propuestas”, porque la fijación de un periodo y el establecimiento de un nuevo proceso de selección por mérito no son medidas adecuadas para garantizar el ejercicio idóneo de la función pública a cargo de dichos particulares, ni son instrumentos aptos para garantizar la igualdad de acceso al ejercicio de la función pública”. Para corroborar los criterios precedentes señala que: i) “el ejercicio eficaz, eficiente, transparente e idóneo de la función pública se garantiza mediante la evaluación anual del servicio prestado por las curadurías urbanas, a cargo de los Alcaldes Municipales o Distritales, ordenada por los artículos 98 y 99 del decreto 1469 de 2010, mas no por el periodo y el nuevo concurso, ii) ante la calificación anual de servicios “el nuevo concurso de méritos no es necesario para mantener la idoneidad y eficiencia en la prestación de los servicios, pues “someter a la administración a procesos de selección cada cinco años, en forma individual para cada curador urbano, genera costos y un desgaste administrativo que no se justifica, puede afectar la continuidad del servicio y la transparencia en la designación de curadores urbanos, lo que puede dar lugar a la designación por el alcalde que está prevista para cuando se declare desierto el recurso o se presente una vacante sin que se hubiese convocado el concurso de méritos, motivo por el cual el período y el nuevo concurso no garantizan la objetividad, eficacia y prevalencia de los intereses generales y iii) una persona que ya ha desempeñado el cargo “tiene mayores posibilidades de continuar en el ejercicio de la función pública, pues ya tiene conformado un equipo de trabajo con el que ha realizado un buen desempeño, puede acreditar una experiencia laboral en la actividad de curador urbano y tiene facilidad para demostrar idoneidad en ele ejercicio profesional”. Agrega que “el período y la nueva designación de curadores urbanos no es proporcional en estricto sentido”, pues estas medidas sacrifican gravemente los derechos a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, la igualdad de trato respecto de las otras carreras y la continuidad en la prestación del servicio público asignado, porque “habiendo otra medida menos gravosa para el derecho a la estabilidad en el cargo, tal es el caso de la evaluación anual de desempeño, el Legislador escogió las alternativas más restrictivas del derecho”, a lo que se suma que “el cambio en las condiciones y requisitos para acceder a la función pública, derivada de la dinámica misma de la reglamentación de los procedimientos administrativos, es una medida altamente gravosa para la estabilidad en el ejercicio de la función pública que afecta el núcleo esencial de la garantía”. A lo precedente añade que el legislador escogió la alternativa más gravosa, puesto que tratándose de otros empleos y funciones públicas la idoneidad en el desempeño garantiza la permanencia, mientras que en el caso de los curadores urbanos el simple paso del tiempo les hace perder su derecho a la permanencia en el trabajo”, razón por la cual “el trato diferente otorgado por la ley a los curadores urbanos en materia de estabilidad y permanencia en el empleo, no encuentra justificación constitucional porque sacrifica gravemente sus derechos, pese a que existían otras alternativas menos dañinas”. El 13 de septiembre del año en curso, la actora allegó nuevo escrito en el que, “con ocasión de las opiniones expresadas en el concepto 5007 del Señor Procurador General de la Nación y la intervención de la Universidad del Rosario -que luego se resumirían-, se permite expresar algunas opiniones. En primer término insiste en la aplicación del precedente sentado en la Sentencia C-741 de 1998 que, a su juicio, radica en que el periodo como causal de terminación de los derechos de carrera era contrario a la estabilidad laboral de quienes superaron el concurso de méritos, llama la atención acerca de que la facultad de configuración legislativa no puede dar lugar a la arbitrariedad y precisa que no es posible comparar el cargo de curador urbano con los empleos de libre nombramiento y remoción. Además, hace énfasis en que la praxis de la disposición demandada exige que los curadores urbanos vuelvan a participar en un concurso de méritos, es decir, que no basta la calificación satisfactoria del desempeño y para demostrarlo anexa copia del Decreto 1469 de 2010, reglamentario del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, que regula “el proceso de redesignación de curadores urbanos como una etapa previa al concurso de méritos que las Alcaldías deben convocar para proveer las vacantes generadas con la finalización del periodo e insiste en otros aspectos tales como las vicisitudes prácticas que conducen a que las alcaldías no siempre tienen interés en convocar a concurso rápidamente o la enorme inestabilidad y la afectación del principio de continuidad propiciadas por la regulación legal y reglamentaria del concurso de méritos. Por último precisa que “la evolución y desarrollo de los cargos de carrera no se logra mediante la desvinculación del aforado, sino mediante la calificación permanente del ejercicio adecuado de la función pública” y que el diseño de la carrera administrativa adoptado por el Constituyente de 1991, dio mayor prevalencia a la estabilidad laboral de los aforados que a la rotación generacional del servidor público, por lo cual la rotación como finalidad del precepto acusado es “contraria al espíritu humanista de la Carta de 1991” y a la índole de “los cargos técnicas de ejecución de las directrices adoptadas por los órganos políticos”. IV. COADYUVANCIAS E INTERVENCIONES 1. Coadyuvancia del ciudadano Alirio Virviescas Calvete El ciudadano Alirio Virviescas Calvete presentó escrito para coadyuvar la demanda y al efecto señala que la llegada de un servidor público a un cargo por medio de un concurso es una garantía que beneficia a la sociedad y al Estado. Destaca que ese ciudadano adquiere un status y que, por ello, debe contar con estabilidad y permanencia, “y más en el caso del curador urbano que debe hacer cuantiosas inversiones para poder funcionar y prestar adecuadamente el servicio público para el que fue seleccionado”, de manera que, en razón de la permanencia, en el cargo “podrá hacer mayores y mejores inversiones que redundan en beneficio de la comunidad”, pues la obtención de licencias de construcción ha mejorado gracias a la figura del curador que “afortunadamente se calcó del notariado. 2. Coadyuvancia del Colegio Nacional de Curadores Urbanos El ciudadano Farid Numa Hernández, en su calidad de Presidente del Colegio Nacional de Curadores Urbanos, coadyuvó la demanda y en primer término expuso que “el período en la carrera especial de los curadores urbanos viola el principio de continuidad en la prestación de la función pública”, dado que la práctica ha demostrado que el carácter transitorio y temporal de la carrera administrativa “ha tenido un impacto negativo en la continuidad de la prestación del servicio”. Al respecto comenta que “cada vacante genera un proceso de selección individual y autónomo que frecuentemente finaliza con la declaratoria de desierto del concurso de méritos” y, tras citar un ejemplo para corroborar su afirmación, agrega que no todos los municipios cuentan con el número de profesionales que reúnan las condiciones académicas, logísticas y de experiencia que se exigen. Sostiene que, de conformidad con la regulación existente, mientras se designa curador urbano profesional se suspenden los términos para resolver las licencias y el administrado queda sin la posibilidad de invocar la protección del derecho de petición o del silencio administrativo positivo, a lo cual se suma que la llegada de un nuevo curador no resuelve de inmediato el asunto, porque no cuenta con la infraestructura necesaria ni con el personal técnico y operativo competente, de manera que debe dedicarse a conformar su equipo y a “auto capacitarse, porque la dinámica de los cargos requiere conocimientos específicos que no siempre se adquieren en los cursos de urbanismo que se dictan en la academia”. Afirma que en muchas ciudades cuentan con uno o dos curadores cuyos períodos se han unificado o no existe la posibilidad de suplir su ausencia, puesto que no se puede encargar al curador saliente y asevera que la suspensión de términos mientras se designa curador provisional conduce a que los usuarios no acudan a la curaduría para evitar demoras, como se evidencia en los registrados en las curadurías de Bogotá, aunque el impacto es mayor en municipios pequeños, razones por las cuales el período individual incide en la continuidad del servicio, pone en riesgo la estabilidad económica de la industria de la construcción en algunas ciudades del país y contradice el artículo 365 superior. A continuación aduce que “el período en la carrera especial de los curadores urbanos viola el principio de eficiencia en la prestación del servicio público”, porque la inestabilidad le impide al curador urbano invertir en nuevos adelantos tecnológicos o trazar planes de gestión a largo plazo, lo cual se traduce en menor calidad del servicio, siendo, además, obvio que los participantes en el concurso no realizarán inversiones cuantiosas en elementos para la prestación del servicio que deben retirar si no superan el nuevo concurso. Fuera de lo anterior, el trámite demorado del concurso autoriza a los alcaldes a encargar a personas que no accederían por méritos, sino por favoritismos personales o políticos y el rendimiento en una curaduría urbana provisional “no puede compararse con una curaduría que cumple sus funciones con el equipo de trabajo escogido por el curador y atiende un número constante de solicitudes”, a lo que se suma que el curador provisional no contratará personal idóneo ni invertirá en infraestructura, ya que su estadía es incierta y su provisionalidad reducirá considerablemente el número de usuarios. En apoyo de su afirmación presenta un cuadro que muestra la disminución del número de radicaciones y licencias de la Curaduría Urbana 5 de Bogotá que no tiene curador en propiedad, lo que contribuye a demostrar, estadísticamente, “que el período, como causa de extinción de los derechos de carrera y la exigencia legal de convocar a concurso de méritos cada cinco años, afecta la eficiencia en la prestación de la función pública a cargo de los curadores urbanos”. Adicionalmente, indica que el período viola derechos constitucionales de los curadores urbanos, como el derecho a la estabilidad laboral que resulta afectado por el solo hecho de que el curador deba someterse a un nuevo concurso de méritos cada cinco años, así como por la especial situación a la que la ley somete al concurso de méritos de los curadores urbanos en ejercicio, pues de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 debe someterse a una evaluación previa de su desempeño y, según la regulación aplicable, debe superar los 600 puntos mediante la acreditación de calidad y adelantos tecnológicos superiores a los solicitados a quienes aspiran a ocupar el cargo, nuevos títulos de posgrado, ausencia de licencias anuladas y sistemas de archivo y transmisión de datos. Manifiesta que la mayoría de curadores urbanos deben ser convocados a concurso en el primer semestre de 2011 y que, por ello, algunas condiciones no se pueden cumplir, por lo cual, aunque la ley permite una nueva designación, “el hecho de que no hubiere establecido directamente las condiciones para ese efecto” permite que esa garantía dependa de la reglamentación y de las reglas previstas para el respectivo concurso por el alcalde. En nombre del Colegio Nacional de Curadores, solicita a la Corte otorgar el mismo trato jurídico que estableció para los notarios en la Sentencia C-741 de 1998 y pasa a considerar que la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad, pues “los curadores urbanos son los únicos trabajadores que a pesar de que se vinculan al servicio público mediante concurso, no pueden continuar en el cargo en forma indefinida”, “no existen ni empleados de carrera administrativa general o especiales que deban retirarse del servicio por el paso del tiempo, ni siquiera el caso de los notarios que también son particulares en ejercicio de funciones públicas” y se les somete a período, pese a que ejercen funciones públicas técnicas, como los notarios, desarrollan tareas a cargo del estado, como corresponde a los demás servidores públicos y expiden actos administrativos con fuerza ejecutoria y ejecutiva, como las autoridades administrativas. A continuación asevera que “el período en la carrera de los curadores urbanos es arbitrario porque es desproporcionado”, porque bastaría convocar un solo concurso para todos los curadores urbanos del municipio, sin término limitado y evaluar el desempeño de los curadores cada año, como en efecto se hace, de modo que quien no mantiene una eficiente prestación de servicios no puede continuar en el ejercicio de la función pública, lo cual demuestra que hay otros mecanismos que tornan innecesario el concurso cada cinco años y le evitan a la administración los costos y desgastes administrativos propios de la realización de concursos en forma individual. Aduce que los curadores urbanos tienen múltiples controles estatales que son igualmente eficientes y eficaces para mantener los mismos resultados y alude al control y vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría general de la República, de los alcaldes municipales y distritales y de las oficinas de planeación municipal, controles que han producido resultados que ilustra refiriéndose a un caso particular. Fuera de lo anterior, anota que el volumen de trabajo no solo refleja la satisfacción de los usuarios, sino también el nivel de ingreso y recuerda que los curadores urbanos no perciben salarios u honorarios pagados por el Estado, pues su ingreso se nutre de las tasas que pagan los usuarios como contraprestación del servicio prestado, de lo que resulta que los particulares que invierten recursos propios para montar un equipo y proporcionar la dotación necesaria, “sean suficientemente eficientes para que las expensas del servicio retribuya su trabajo” Añade que el período no es una medida adecuada para garantizar el servicio, “pero sí es un instrumento que permite ‘manipular’ el concurso, mediante los cambios constantes de reglamentación y condiciones de acceso a la función pública” y presenta un cuadro para demostrar que “la mayoría de los actuales curadores urbanos en ejercicio han participado y superado varios concursos, pese a lo cual las actuales condiciones del proceso de evaluación de desempeño que ahora impuso el Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, impedirá a muchos de ellos, superar la etapa previa al concurso que exige la aprobación de más de 600 puntos en condiciones y requisitos insuperables”. Finalmente dedica un apartado a exponer “consideraciones pragmáticas de la función de Curador Urbano” y pone de presente que a los curadores urbanos se les han exigido condiciones cada vez más exigentes y se han preocupado “por mantener un excelente nivel de estudios y actualización permanente en la temática relacionada con su oficio”, como se evidencia “con los convenios celebrados por el Colegio Nacional de Curadores Urbanos con la Universidad de los Andes, para la realización de un posgrado sobre planificación regional y urbana en el que participaron 17 curadores urbanos, y con la Universidad Externado de Colombia, en la que se adelantó el primer posgrado en derecho urbano, el cual se hizo extensivo durante tres promociones más, con la participación de 48 curadores de todo el país, sobre un total de 70 personas y más de 45 funcionarios de las curadurías”. Señala que la labor de los curadores ha contribuido a descongestionar las oficinas de planeación, cuyas demoras implicaban un alto costo que se le cargaba a la construcción y era trasladado al usuario, de manera que el estudio y la experiencia de los curadores “es una garantía técnica de la aplicación y manejo de la norma, es un apoyo real a las administraciones y a los usuarios, aplicando los principios de celeridad, eficacia, publicidad y transparencia que garanticen el debido proceso de los actos administrativos de los curadores urbanos”, a tal grado que los frutos de la figura empiezan a ser reconocidos por las instituciones que impulsan el sector de la construcción, como uno de los sectores más dinámicos de la economía, lo que se puede constatar con noticias emitidas desde el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Banco Mundial que transcribe en la parte final del escrito. 3. Coadyuvancia de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano El ciudadano Alvaro Rojas Charry, en su calidad de Presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano coadyuvó la demanda y expone que “conocedores de la situación histórica de los trámites de licencia”, pues muchos de los actos expedidos para otorgar los permisos de desarrollo urbanístico implican el otorgamiento de escrituras públicas” han visto “cómo la entrada de los curadores urbanos a prestar esta función pública ha permitido mejorar los tiempos de obtención de licencias urbanísticas, con el consecuente beneficio para el sector de la construcción y su consecuencia en generación de empleo y flujo económico de las ciudades”. Alude a los reconocimientos obtenidos por los curadores urbanos, transcribe un concepto emitido por un funcionario del Banco Mundial y, a renglón seguido, apunta que los curadores deben conformar un equipo de ingenieros, arquitectos y abogados y que los sueldos y gastos se financian con las tarifas cobradas por los trámites de expedición de las licencias de construcción. A continuación se refiere a las sucesivas regulaciones de la figura, al sometimiento de los curadores “a la vigilancia pública porque prestan un servicio público” y, en especial, a los controles disciplinarios y fiscales a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República e indica que si “una decisión tomada por un curador urbano contraviene el derecho o las regulaciones urbanas, la Secretaría Distrital de Planeación tienen el derecho de revocar tal licencia”, en guarda de los intereses públicos y sin afectar el beneficio de los usuarios, lo que demuestra la utilidad de la figura que “quiere ser implementada en otros países de Latinoamérica e incluso en España” y que merece permanecer, fortalecerse y alcanzar “niveles de institucionalidad que le permitan tener una prestación de servicio en forma continua, que garantice su profesionalismo e idoneidad, como ha sucedido en la carrera notarial”. 4. Coadyuvancia de la Sociedad Colombiana de Ingenieros El ciudadano Daniel Florez Pérez, en su calidad de presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y actuando en su representación, coadyuvó la demanda y con tal finalidad destacó las que, a su juicio, constituyen novedosas innovaciones en el proceso de licenciamiento urbanístico, dentro de las cuales menciona la pronta expedición de las licencias, la unificación de requisitos y el carácter objetivo de las objeciones u observaciones. Así mismo, destacó la implementación de las normas colombianas de diseño sismo-resistente a partir de la contratación por curadores urbanos de ingenieros con conocimientos específicos en la disciplina del diseño estructural y añadió que la continuidad de los curadores que han superado sucesivos concursos de méritos “derivó igualmente en la permanencia de sus empleados, y en especial, de los profesionales a su servicio, lo que implicó importantes ventajas para los usuarios, como la denominada ‘memoria institucional’, la sistematiza...

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