C-984-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-984/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control del
juez de garantías
Referencia:
expediente D-5668
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004
(Nuevo Código de Procedimiento Penal).
Actor: José Manuel Díaz Soto
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, y haciendo uso de los derechos consagrados en los
artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, el
ciudadano José Manuel Díaz Soto demandó parcialmente el artículo 327 de la Ley
906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial
N° 45.658 de 1 de septiembre de 2004, y dentro de ella se subraya y resalta el
aparte considerado inconstitucional.
“LEY 906 DE 2004
(agosto
31)
“Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
“El
Congreso de la República
“DECRETA
“...
“ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de
legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad,
siempre que con esta se extinga la acción penal.
“Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en
audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán
controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para
sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación
no procede recurso alguno.
“La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los
posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de
inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la
autoría o participación en la conducta y su tipicidad.”
III. LA DEMANDA
Al parecer del demandante, la expresión que acusa se erige en una
flagrante violación del artículo 250 de la Constitución Política. Para explicar
las razones por las cuales cree que dicha norma superior resulta vulnerada,
explica la noción de “principio de oportunidad”. Citando al profesor Asencio
Mellado, sostiene que dicho principio consiste “en el no ejercicio de la
pretensión (acción penal) o en la extinción o suspensión del proceso ya
iniciado, todo ello sin carga alguna para el imputado, aunque en ciertos casos
pueda quedar sujeta al cumplimiento por parte de este de este de unas
condiciones muy determinadas”.[1]
Prosigue la demanda afirmando que si bien el principio de
oportunidad no constituye un elemento esencial del sistema acusatorio,
tradicionalmente ha sido incorporado en los países en donde impera ese sistema,
atendiendo a razones de tipo práctico que tienen que ver con la imposibilidad
del sistema jurídico de procesar todas las conductas catalogadas como
delictivas.
Ante esta evidente realidad, se hace necesario racionalizar el ejercicio de la
acción penal mediante la incorporación de criterios de selección. Sostienen
entonces que esta institución fue incorporada a nuestra constitución mediante
el Acto Legislativo 03 de 2002, a través del cual fue modificado el artículo
250 superior.
Dice entonces el libelo, que pueden diferenciarse dos modalidades
dentro del principio de oportunidad, a saber: (i) “un principio de oportunidad
libre, propio de los sistemas anglosajones”, y (ii) “un principio de
oportunidad reglado, propio de los sistema europeo continentales”. Modalidades
estas que dan lugar a que el referido principio adopte diversas características
en cada caso.
Así, el principio de oportunidad libre implica la facultad de
abstenerse de ejercer la acción penal, tal como sucede en el sistema penal
norteamericano. Citando a Urbano Martínez, sostiene que en tales modelos “la
investigación de los delitos constituye el ejercicio de una función pública
administrativa orientada por criterios de conveniencia política, quien está a
cargo de su ejercicio discrecional es el ejecutivo y su responsabilidad por el
ejercicio de esa función es fundamentalmente política.”[2].
Por su parte, el principio de oportunidad reglado “se caracteriza
porque su aplicación se halla sujeta a la concurrencia de circunstancias
previamente descritas por el legislador”. Es la ley la que señala expresamente
los casos y condiciones y “en especial los supuestos precedentes, con base en
el dato de la gravedad punitiva, en que se permite la abstención en el
ejercicio de la acción”.[3]
Dice entonces el demandante, que a su parecer el constituyente
colombiano incorporó claramente el principio de oportunidad reglado, cuando en
el inciso 1° del artículo 250 de la Constitución contempló la Facultad del la
Fiscalía General de la Nación para suspender, interrumpir o renunciar a la
acción penal, facultad que se encuentra sujeta en los términos de ese artículo,
“a los casos que establezca la ley”. La misma norma superior, dice la demanda,
establece que la aplicación de dicho principio estará sometida al control de
legalidad por parte del juez que ejerza la función de control de garantías.”
Agrega entonces la demanda que “a la par con la incorporación del
principio de oportunidad reglado, la Constitución ha consagrado diversas
modalidades de aplicación de dicho principio”. Explicando este aserto, sostiene
que del artículo 250 superior, en la nueva redacción introducida por el Acto
Legislativo 03 de 202, se infiere que “el constituyente concibió el principio
de oportunidad como una institución compleja consistente no solo en la renuncia
definitiva al ejercicio de la acción penal, sino también en las suspensión del
ejercicio de la misma, condicionada a la sujeción del imputado a ciertas
obligaciones establecidas por la ley”. Agrega que esta interpretación es la
acogida por el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, cuando establece
que “la Fiscalía General de la Nación podrá interrumpir, o renunciar a la
persecución penal, en los casos que establece este Código para la aplicación
del principio de oportunidad”.
Dicho lo anterior, el demandante sostiene que la renuncia al
ejercicio de la acción penal implica que “ante la concurrencia de evidencia
suficiente que lleve razonablemente a inferir la responsabilidad penal del
imputado, el Estado, a través del ministerio fiscal, se desprende de su derecho
a acudir ante las autoridades judiciales para solicitar la imposición de una
sanción penal, ante la presencia de circunstancias previamente descritas por el
legislador y atendiendo a razones de política criminal. Dicha decisión no es
revocable y hace tránsito a cosa juzgada, dando lugar a la extinción de la
acción penal.”
En cuanto a la suspensión en el ejercicio de la acción penal,
equivalente a una abstención temporal en el ejercicio de dicha acción,
condicionada al cumplimiento por parte del imputado de una serie de
obligaciones durante un período de prueba, ella implica que una vez expirado
este plazo, se produzca la
extinción de la acción penal.
En lo anterior, explica la demanda, es en
donde radica la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que con esta se
extinga la acción penal”, contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004,
pues el principio de oportunidad no sólo consiste en la facultad de la Fiscalía
para abstenerse de ejercer la acción penal, sino también en la posibilidad de
suspender o interrumpir el ejercicio de dicha acción, lo que conlleva su
extinción y, por lo tanto, de acuerdo con la expresión demandada “no sería
objeto de control de legalidad por parte del juez de control de garantías.”
Considera
entonces el demandante que para la aplicación del principio de oportunidad la
Constitución “establece un imperativo absoluto en procura de la protección de
la legalidad”, por lo cual “resulta inadmisible que el legislador haya limitado
dicho control tan solo a los eventos en que la aplicación del principio de
oportunidad conlleva la extinción de la acción penal; desconociendo que la
suspensión y la interrupción de dicha acción también constituyen formas de
aplicación del principio de oportunidad, y por lo tanto deben ser objeto de
control por parte del juez de control de garantías.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
En representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y comisionado para ello por el presidente de ese Instituto,
intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano José Fernando Mestre
Ordóñez, quien manifestó ante la Corte lo siguiente:
Dice el intervinente que comparte con el demandante la afirmación relativa
a que la norma acusada regula únicamente el control de legalidad a la hora de
aplicar el principio de oportunidad en los casos en que con tal aplicación se
extingue la acción penal, que son los de renuncia de la persecución
penal. Así mismo, esta de acuerdo con él en que la Constitución Política, en su
artículo 250, prevé tres modalidades de aplicación del principio de
oportunidad, que son la renuncia, la suspensión y la interrupción de la
persecución penal. Empero, sostiene que no comparte la conclusión a que llega
la demanda, relativa a la inconstitucionalidad parcial del artículo 327 de la
Ley 906 de 2004.
Para explicar la anterior posición, afirma que las tres modalidades
de aplicación del principio de oportunidad se distinguen en que la renuncia
“implica definitividad en la cesación de la persecución, la interrupción tiene
vocación de permanencia pero es revocable y la suspensión es temporal, a la
espera de la verificación de unas condiciones definidas.” Afirma entonces que
si bien las tres modalidades deben estar sujetas a control de legalidad por
parte del juez que ejerza funciones de control de garantías, como lo ordena el
artículo 250 superior, esta circunstancia no limita la libertad de
configuración legislativa respecto de las “condiciones de legalidad que se
deben controlar o con la oficiosidad o necesidad de petición de parte para que
se efectúe el mencionado control. Es decir, “es la legislador al que le
corresponde definir las cuestiones a las que se debe referir el control, así como
su eventual carácter de automático o de rogado.”
Continua el intervinente explicando que la norma parcialmente
acusada definió que en los casos en que “con la aplicación del principio de
oportunidad se extinga la acción penal” (es decir los casos de renuncia), el
control debe ser obligatorio y automático, y ejercerse por el juez de control
de garantías, dentro de los cinco días siguientes a la decisión de la Fiscalía
General de la Nación. La disposición, prosigue, admitiría varias
interpretaciones, en especial dos: (i) una primera según la cual no existe
control de legalidad para los casos de interrupción y suspensión; y (ii) otra
conforme con la cual la disposición regula exclusivamente el control de
legalidad en el caso de renuncia a la persecución penal, pero no los de
interrupción o suspensión.
De estas dos interpretaciones, la demanda se funda en la primera,
que se ve reforzada por el hecho de que no existen normas específicas para el
control de legalidad a la suspensión y a la interrupción. Sin embargo, como
esta interpretación es claramente contraria a la constitución , debe ser
desechada. La segunda interpretación lleva a concluir que el legislador quiso
imponer un control obligatorio y automático de legalidad que debe llevarse a
cabo en un plazo de cinco días, únicamente para los casos de renuncia, y que no
reguló los casos de suspensión o interrupción. De esta manera, no se estaría
frente a un caso de inconstitucionalidad de la norma por lo que ella dice, sino
ante un vacío o ausencia de regulación para lo casos que no contempla.
Cita entonces la intervención apartes de la jurisprudencia sentada
por esta Corporación en materia de omisión legislativa, y concluye que en el
presente caso se está en presencia de la llamada omisión legislativa relativa,
pues la ausencia de regulación es parcial, dado que comprende solamente a los
eventos de suspensión e interrupción de la persecución penal, pero de todas
maneras implica el incumplimiento por parte del legislador de desarrollar lo
dispuesto por el artículo 250 superior.
En este orden de ideas, el intervinente propone que la Corte adopte
una sentencia condicionada de tipo integrador, en la cual no se declare
inexequible la norma acusada, pero sí se ordene que al aplicarla se tengan en
cuenta los supuestos de hecho que el legislador no previó. Este fallo
respetaría el principio de conservación del derecho
Finalmente el intervinente
expresa que en su sentir debe preferirse la sentencia integradora que propone,
pues el retiro de la disposición, como consecuencia de un fallo de
inexequibilidad, produciría unos efectos inadecuados para el desarrollo del
principio de oportunidad, dado que el control de legalidad sería automático
para los tres casos - renuncia, interrupción y suspensión-, lo cual no es
conveniente ni obedece a la intención de legislador. A su parecer, el control
de legalidad rogado permite la defensa de los intereses de las víctimas, sin
congestionar la actividad de los jueces de control de garantías.
2. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia.
Actuando como apoderado del Ministerio de
la referencia, intervino el ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de la expresión “ siempre que con ella se
extinga la acción penal”, contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de esta solicitud sostuvo que
el principio de oportunidad está consagrado en el artículo 250 superior como
una “excepción al principio de legalidad y se aplica en los eventos
establecidos por el Legislador, de acuerdo con la política criminal del
Estado”. El sistema acusatorio instaurado por el Código de Procedimiento Penal
pretende dar un mejor uso a recursos escasos, buscando que se concentren los
esfuerzos en la investigación de los delitos más graves, con el fin de lograr
la eficacia y celeridad del sistema mediante el descongestionamiento de los
despachos judiciales. Adicionalmente, el modelo de justicia restaurativa
acogido persigue obtener la rápida indemnización de la víctima, y dar
prevalencia a la consecución de una justicia material más que formal. Lo
anterior implica la existencia de criterios de selección de los hechos punibles
a perseguir, según criterios de selección racionales. Dentro del anterior
contexto debe interpretarse la norma acusada por el demandante.
Dicho lo anterior, el interviniente
manifiesta no compartir la lectura que de la norma hace el demandante, pues
estima que la disposición desarrolla el principio constitucional de
oportunidad, cuya aplicación, por orden de las normas superiores, debe
regularse por el legislador. Ahora bien, la aplicación de tal principio está
sujeta a control judicial por mandato de la Constitución, “pero ésta no
estableció taxativamente que aún para la suspensión o interrupción del
ejercicio de la acción penal debería operar.”
Sostiene
entonces el intervinente que el control judicial de la aplicación del principio
de oportunidad se justifica en el caso de renuncia a la persecución, que
conlleva la extinción de la acción penal, pues en este supuesto se archiva la
actuación y la decisión tienen efectos de cosa juzgada. No así en los casos de
interrupción o suspensión, pues estos no conllevan la extinción de tal acción.
Recuerda que, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, la
aplicación del principio de oportunidad configura una de las causales de
extinción de la acción penal. Agrega que lo que el legislador pretende a través
de la expresión demandada es “prevenir que la aplicación del principio de oportunidad
se convierta en la regla y no en la excepción que debe ser, o que constituya un
sinónimo de impunidad, o implique el desconocimiento de los derechos y
garantías que tiene la víctima.”
Ahora bien,
insiste el intervinente en que en los casos de interrupción o suspensión, la
Fiscalía cuenta con la posibilidad de reanudar el procedimiento y la
investigación, por lo que la situación es distinta. Una y otra figura son
“actos preparatorios de la decisión de renuncia que es la única vía que conduce
a la extinción de la acción penal”. Sólo cuando esta extinción se produce, debe
surtirse el control de la decisión de la Fiscalía por parte de un juez de
control de garantías. Es decir, para el interviniente no se justifica la
intervención de este tipo de juez en los casos de suspensión o interrupción,
porque en ellos no hay implicación de derechos fundamentales de las partes, ni
disposición propiamente dicha de la acción penal. En cambio, la exigencia de
control de legalidad en todos los casos conduciría a una clara congestión del
aparato judicial.
3.
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
En su condición de ciudadana colombiana y
también de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, intervino extemporáneamente dentro del proceso la
doctora Karin Kuhfeldt Salazar, quien solicito a la Corte acceder a las
peticiones del demandante, y declarar la inexequibilidad de la expresión
acusada.
Para fundamentar
esta solicitud, tras hacer una serie de comentarios es torno del principio de
oportunidad, en donde se resalta que su implementación obedece a la crisis del
“mito representado en el principio de legalidad o en la eficacia de la acción
penal” y a la adopción de políticas de corte pragmático y utilitarista propias
del sistema anglosajón, que permiten la “derogación de la jurisdicción”, la
interviniente afirma que, en el modelo adoptado por el Código de Procedimiento
Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad implica una
excepción al principio de legalidad, de forma que el Estado no renuncia a su
potestad y obligación de perseguir los delitos, pero por razones de política
criminal puede hacerlo en determinados eventos que se consideran “de escaso o
nulo impacto social”.
Este cambio de concepción, dice, implicó
llevar a cabo una reforma de la Constitución, que antes acogía el principio de
legalidad articulado con preceptos como el debido proceso, la sujeción de los
jueces al imperio de la ley, el derecho de acceso a la justicia, y las responsabilidad
general por la infracción de la Constitución y de la ley. Con todo, ante la
evidencia de que el principio del legalidad “no pasaba de ser una falacia”, y
que se evidenciaba una alta congestión de los despachos judiciales, se hizo
necesario incorporar el principio de oportunidad a nuestro ordenamiento
jurídico. Para ello, el artículo 250 de la Carta fue modificado por el Acto
Legislativo 03 de 2002, para mantener el principio de legalidad como regla
general y el de oportunidad como excepción. El Código de Procedimiento Penal
expedido posteriormente a esta reforma, contiene varias disposiciones que
desarrollan este último principio.
Ahora bien, el
principio de oportunidad permite al Estado renunciar, suspender o interrumpir
la persecución de la sanción penal, pero en los dos últimos casos puede, o bien
reanudarla cuando se den las circunstancias que ameriten tal decisión, o
renunciar definitivamente a ella. Sin embargo, en cualquiera de los tres
eventos se está en presencia de una forma de aplicación del referido principio
de oportunidad. Por ello, dice la intervinente, cuando el artículo 250 superior
en la nueva redacción introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 prescribe
que la Fiscalía no podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución
penal, “salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del
principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del
Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que
ejerza las funciones de control de garantías”, establece que “la acción de
control de legalidad que se asigna a los jueces se predica con respecto al
principio “in genere” y no sólo a los eventos en que su aplicación opera por
opción de la “renuncia” a la jurisdicción penal”.
Agrega entonces
la intervención que se pueden identificar varias razones que refuerzan la
anterior conclusión, es decir que el control de legalidad se debe ejercer sin
límites ni condicionamientos:
La primera de
estas razones, dice, tiene que ver con la naturaleza del ente acusador en el
nuevo esquema adoptado por la reforma constitucional, que pretendió depurarla
de sus funciones jurisdiccionales y restringir su competencia a la labor
acusatoria. En este esquema, la Fiscalía, como regla general, no puede adoptar
decisiones en materia de derechos humanas, y cuando excepcionalmente le es
permitido adoptarlas, se encuentra sometida al control de legalidad posterior
por parte del juez de control de garantías. Ahora bien, las decisiones que
deben tomarse en aplicación del principio de oportunidad involucran
necesariamente derechos fundamentales, de donde se concluye que en este caso es
necesaria la actividad de dicho juez de control.
La segunda razón
que refuerza la conclusión según la cual el control de legalidad debe ejercerse
en todos los casos de aplicación del principio de oportunidad radica en el
riesgo de politización de justicia, en que se caería de admitirse la conclusión
contraria. A esta conclusión, dice la Defensoría, se llega haciendo un estudio
de las normas que regulan el mismo principio de oportunidad. En efecto, dado
que en la aplicación de este principio la fiscalía está sujeta a la política
criminal del Estado, y que esta es definida por el
presidente de la República, “lo cual introduce criterios ajenos al quehacer de
la jurisdicción”. En tal virtud, prosigue la intervención de la Defensoría, “es
necesaria la intervención del juez de control de legalidad, a efectos de
corroborar que la aplicación del principio de oportunidad, como excepción la
principio de legalidad, cumpla con los requisitos que la Constitución y la Ley
determinan para su procedencia.” Solo de esta manera se mantiene el sistema de
controles y contrapesos propio del régimen democrático, y se refuerza el
principio de separación de poderes a que alude el artículo 113 superior.
Por último, la
intervención de la Defensoría presenta una tercera razón para avalar el
control por parte del juez de garantías en todos lo eventos de aplicación del
principio de oportunidad, razón que radica en la naturaleza delas condiciones
impuestas durante la suspensión. Explica que el artículo 326 del C.P.P consagra
las condiciones a cumplir por parte del imputado que ha solicitado la
suspensión del procedimiento “a prueba”; sostienen entonces que “aunque esta
última norma las denomine “condiciones”, no sería arriesgado asimilar tales
condiciones a una “pena”, lo cual es fácil de corroborar si se hace una
confrontación entre los artículos 43 del Código Penal y 326 del código de
Procedimiento Penal”. Así, “al imputado que accede al principio de oportunidad
en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, se le pueden llegar a
imponer condiciones que , en rigor, corresponden a una “pena”. Sin embargo,
esta persona no ha sido sometida a juicio ni condenada y, por ende, “debe ser
tratada conforme a la garantía de la presunción de inocencia”. Por todo lo
anterior es claro que estas medidas deben estar sujetas al control y aprobación
de un juez de la República.
Finalmente, con
base en los razonamientos anteriores, la Defensoría concluye que es inexequible
la distinción introducida por el legislador en la expresión acusada, según la
cual el control de garantías sólo procede cuando con la aplicación del
principio de oportunidad se extinga la acción penal. Esta distinción es
contraria al artículo 250 superior, porque esta norma no la hace, y tampoco la
Carta le otorgó al legislador margen de libertad para que, al regular la
figura, limitara los casos que son objeto de control. Adicionalmente, “al
liberar de controles jurisdiccionales el quehacer del Fiscal, el legislador
desconoció el artículo 113 de la Constitución, que consagra la división de
poderes.
Por lo anterior,
la Defensoría solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión
acusada.
4.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
En forma
igualmente extemporánea, intervino el ciudadano Luis Alberto Santana Robayo,
Fiscal General de la Nación (E), quien se opuso a la demanda y solicitó la
declaratoria de exequibilidad del aparte acusado del artículo 327 de la Ley 906
de 2004.
En fundamento de
lo anterior, el señor Fiscal (E) adujo que el principio de oportunidad adoptado
por el Acto Legislativo 03 de 2002 “surgió como consecuencia de la realidad
sociológica colombiana, donde la impunidad por prescripción de la acción o de
la pena, por décadas operó “por vía de hecho”.
Ahora bien, para
la Fiscalía, “el principio de oportunidad debe aplicarse e interpretarse
sistemáticamente según el orden constitucional de cada régimen penal” en el
caso colombiano, surge como un mecanismo de garantía de acceso a la justicia
material, ante el desbordamiento de la delincuencia que genera la congestión
judicial e impide la práctica de la realización de la justicia”, y “ante la
dificultad de aplicar el principio de legalidad en toda su extensión, con el
consiguiente colapso de la administración de justicia.” Además, “se constituye
en una herramienta jurídica y de política criminal para perseguir eficazmente
las organizaciones criminales.”
Tras esta
introducción, y otras consideraciones relativas al carácter excepcional del
principio de oportunidad, frente al de legalidad y al de obligatoriedad de la
acción penal, y a los casos que permiten su aplicación, la Fiscalía recuerda
que “para facilitar el ejercicio de este principio, el fiscal puede acudir a
los mecanismos de suspensión o interrupción de la actuación con el fin de
verificar el cumplimiento de las condiciones convenidas para, después de
satisfechas ellas, dar aplicación a la renuncia. En caso contrario, si no se
verifica la condición o no se cumple la promesa del eventual beneficiado, debe
continuar el proceso.”
Destaca la
Fiscalía que el principio de oportunidad es reglado, y señala que no es
contrario al orden constitucional que el legislador no someta a control
judicial su aplicación en los casos de la suspensión del procedimiento a prueba
y de la interrupción, y para ello expone las siguientes razones:
* Porque “la
suspensión y la interrupción no son actos jurisdiccionales definitivos sino
apenas preparatorios para hacer posible la probable aplicación del principio de
oportunidad con la renuncia de la acción penal”. En tal virtud, “es razonable
que el control judicial de legalidad sólo se aplique al acto definitivo porque
en éste podrá el juez de garantías hacer control de legalidad a la totalidad
del procedimiento y no a actuaciones parciales”.
La anterior
razón se ve corroborada por el hecho de que el principio de oportunidad surge
“ante la insuperable congestión de la justicia penal y el aumento de la
criminalidad; por consiguiente, el legislador, mediante las expresiones
acusadas, permite que el principio de eficacia y celeridad de la justicia en el
sistema acusatorio adversarial se desarrolle, evitando que se atiborre a los
jueces de garantías con disposiciones de la Fiscalía que por su naturaleza
tienen un carácter esencialmente transitorio y preparatorio y que, según la
dinámica de las investigaciones, es posible que requieran modificarse conforme
con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en cada caso.”.
* Porque la
suspensión y la interrupción son formas del procedimiento penal para hacer
efectiva la justicia restaurativa. Sobre este punto explica la Fiscalía, que el
principio de oportunidad “cumple un rol muy importante para la reparación de
los daños causados a las víctimas”, en cuanto “el nuevo sistema parte del
supuesto de que la justicia no es sólo la que imparten los jueces sino también
la que puede implementarse sin necesidad de procesos, sin que ello signifique
infracción al principio de legalidad o de reserva judicial.
* Porque el
sistema acusatorio obliga a la separación ente las funciones de investigación y
de juzgamiento. Esta realidad, afirma la Fiscalía, “permite constatar que la
aplicación del principio de oportunidad está sometido al control de legalidad
del juez de control de garantías ... sólo que el principio de celeridad de la
administración de justicia establece por política criminal que el control sea
posterior, cuando se trata de extinguir la acción penal, para evitar la
congestión judicial con controles previos de actos que no tienen vocación de
permanecer, los cuales harían nugatorios en la práctica procesal, entre otros,
los sistemas alternos de justicia restaurativa que el orden constitucional
implementó en el sistema acusatorio.”
Por las razones
expuestas, la Fiscalía aboga por la exequibilidad de la expresión acusada.
5.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
En forma extemporánea
intervino dentro del proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por
conducto del ciudadano Antonio José Cancino Moreno.
Manifiesta esta
intervención que le asiste razón al demandante cuando alega que la expresión
que acusa, contenida en el artículo 326 de la Ley 906 de 2004, viola el inciso
1° del artículo 250 de la Carta. Lo anterior, básicamente porque “establecido
el principio de oportunidad por la vía Constitucional, el Código que lo regule
de manera específica no puede limitar las posibilidades frente al proceso penal”.
Explicando la
anterior afirmación, el intervinente afirma que si la Constitución ha previsto
como posibilidades de aplicación del principio de oportunidad la de
suspensión, la interrupción y la renuncia, que sería el caso de extinción de la
acción penal, la norma resulta inexequible, por sostener a contrario sensu
de lo que dice la Carta, que el control de legalidad solo procede cuando con
la aplicación de dicho principio se extinga la acción penal.
En criterio de
la Academia, resulta absurda la expresión demandada y contraría el mandato de
la Carta Política, “que no establece jamás que el principio de oportunidad deba
ser aplicado siempre que se termine el proceso penal; al contrario no siempre
será la situación referida la que marque la pauta de aplicación.”
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la
oportunidad legalmente prevista, y por designación realizada por el Procurador
General de la Nación, al haberse aceptado su impedimento y el del señor
Viceprocurador para conceptuar en esta causa, intervino en el proceso la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia Téllez
Beltrán, quien solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el
artículo 327 de la Ley 906 de 2004 en lo
acusado, bajo el entendido de que “la revisión del juez de control de
garantías procede al aplicarse el principio de oportunidad, es decir, cuando el
fiscal disponga la finalización de la actuación y la extinción de la acción por
esta vía.”
En sustento de la anterior solicitud, la
vista fiscal sostuvo que el inciso primero del artículo 250 de la Constitución
consagra el principio de obligatoriedad de la persecución penal, conforme al
cual “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar la
investigación de las conductas que revistan las características de un delito
cuando medien suficientes motivos y circunstancias que indiquen su posible
existencia”. La misma norma consagra también el llamado principio de
oportunidad, como una excepción al anterior, que permite suspender, interrumpir
o renunciar a la persecución penal, pero únicamente en los casos que señale la
ley. Así misma, la referida disposición constitucional señala que corresponde
al legislador fijar las reglas para la aplicación del principio de oportunidad,
dentro del marco de la política criminal del Estado, y que toda aplicación del
mismo estará sometida al control de legalidad por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías.
Agrega el
Ministerio Público que el principio de oportunidad “supone reconocer a la
Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, la facultad
excepcional para prescindir del ejercicio obligatorio de la acción penal, en
eventos previamente definidos por la ley, y en el marco de una política
criminal, lo cual le permite no dar inicio al proceso penal, o una vez en
curso, suspenderlo o interrumpirlo con el fin de finiquitar la actuación.”
De esta manera,
el principio de oportunidad comprende la posibilidad de abstención o de
renuncia a la facultad de ejercer la acción penal, caso en el cual el proceso
no llega a iniciarse, y también la de terminar anormalmente el proceso ya
iniciado, sin agotar todas sus etapas ni llegar a la sentencia, lo cual
conduce a la extinción de la acción penal por razones de eficacia y eficiencia
judicial. Así, explica la vista fiscal, la suspensión y la interrupción no
constituyen por sí solas formas de aplicación del principio de oportunidad,
“pues éste no se realiza si a pesar de la suspensión del procedimiento
consagrado en el artículo 325 de la Ley 906 de 2004, o de la suspensión
prevista en el artículo 324, numeral 3 ídem, el Fiscal continúa ejerciendo la
acción penal porque no se reúnen los demás presupuestos para finiquitar la
actuación y declarar la extinción de la acción penal”. Ciertamente, prosigue el
concepto fiscal, la norma constitucional no indica que el principio de
oportunidad se aplique cuando se interrumpe o suspende la actuación, porque la
naturaleza de este principio determina que su resultado no sea distinto a la
renuncia del Estado, a través de la fiscalía, a la persecución penal. Es decir,
si no se produce la abstención o la terminación del ejercicio de la acción
penal, no se estará en presencia de una aplicación del principio de
oportunidad.
Por lo anterior, dice la Procuraduría que
“la expresión demandada es constitucional por cuanto el artículo 250 superior
ordena que el juez de control de garantías debe realizar el control de
legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad, y es claro que la
mera interrupción o suspensión de la actuación no constituye ni puede
interpretarse como el ejercicio de esta potestad dispositiva reglada reconocida
a la Fiscalía”.
No obstante, el Ministerio Público
expresa que “la desafortunada redacción del aparte demandado puede conducir a
la equívoca idea según la cual el principio de oportunidad es un mecanismo
jurídico para suspender o interrumpir la actuación, interpretación que riñe con
el concepto mismo de esta figura”. Por lo anterior, solicita a la Corte
Constitucional “declarar la exequibilidad de la norma acusada, bajo el
entendido de que la revisión del juez de control de garantías procede cuando se
aplique el principio de oportunidad, es decir, cuando se profiera la decisión
de finalizar la actuación y ordenar la extinción de la acción por esta vía.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para resolver sobre la constitucionalidad del artículo parcialmente demandado,
ya que éste hace parte de una ley de la República.
Cosa juzgada.
2. Las Corte Constitucional, mediante Sentencia C-979/05[4] declaró la
inexequibilidad de la expresión “siempre que con esta se extinga la acción
penal” contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004. En fundamento de
esta decisión adujo, entre otras consideraciones, las siguientes:
“Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de
tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las
discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del
imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los
derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez
de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de
derechos fundamentales demanda para su convalidación el sometimiento a una valoración
judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre
la eficacia y la funcionalidad de la administración de la justicia penal y los
derechos fundamentales del investigado.
“37. Se ha indicado que uno de los supuestos a través de los cuales
opera el principio de oportunidad es la suspensión de la investigación.
En el modelo configurado por la nueva ley procesal se le denomina suspensión
del procedimiento a prueba (Art. 325 C.P.P.)
“Esta modalidad de ejercicio del principio de oportunidad consiste
en la prerrogativa para el imputado de solicitar la Fiscal la suspensión de la
actuación por un período de prueba que no podrá ser superior a tres (3) años,
acompañada del ofrecimiento de un plan de reparación integral del daño. Es un
espacio para la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa,
particularmente la mediación, en los eventos en que esta resulte procedente.
“La suspensión se otorga supeditada al cumplimiento de unas
condiciones previstas en la ley, que impone el fiscal, quien también está
facultado para aprobar o modificar el plan de reparación propuesto por
el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en
la ley (Art. 325, inciso 3°).
“Las condiciones que puede imponer el Fiscal al imputado durante el
tiempo de suspensión del procedimiento a prueba, involucran una serie de
restricciones con enorme impacto sobre los derechos fundamentales del imputado.
...
“Observa así la corte que las atribuciones que se otorgan al fiscal
para imponer condiciones durante el periodo de prueba correlativo a la
suspensión del procedimiento, entrañan amplias posibilidades de afectación de
derechos fundamentales, cuya salvaguardia en la investigación, reserva la
constitución al juez de control de garantías. Así las cosas, resulta contraria
a la Constitución, la expresión normativa en virtud de la cual se sustraen
tales determinaciones del control jurisdiccional.
“La inexequibilidad del segmento normativo demandado:
“39. Para concretar el análisis de este cargo, encuentra la Corte
que en efecto, la expresión demandada, “siempre que con esta se extinga la
acción penal” que forma parte del artículo 327 del C.P.P., al condicionar
el sometimiento del principio de oportunidad al control judicial obligatorio y
automático a tal exigencia, restringe el ámbito de aplicación del control
judicial que explícitamente prevé el artículo 250 de la Constitución.
“Tal expresión,
en cuanto reduce la operancia del principio de oportunidad a uno solo (la
renuncia), de los tres supuestos procesales (renuncia, interrupción y
suspensión) a través de los cuales actúa, desconoce las reglas
jurisprudenciales trazadas por esta Corte en el sentido que la oportunidad
reglada opera a través de la renuncia, la suspensión y la interrupción de la
acción penal.”
En consecuencia, respecto de la
expresión parcialmente acusada contenida en el artículo 327 de la Ley 906 de
2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal) ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, toda vez que ya fue retirada del ordenamiento jurídico
por haber sido declarara inexequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-979 de 2005, en la cual se declaró inexequible la expresión “siempre
que con esta se extinga la acción penal” contenida en el artículo 327 de la
Ley 906 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA
PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Asencio Mellado, José María. “Principio acusatorio y derecho de defensa en el
proceso penal”. Madrid, Trivium, 1991.
[2]
Urbano Martínez, José Joaquín. “El principio de oportunidad” Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2003. Pág. 90.
[3]
Asencio Mellado, José María. “Principio acusatorio y derecho de defensa en el
proceso penal”. Madrid, Trivium, 1991.
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.