C-984-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-984/02
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Bien jurídico protegido
COSA JUZGADA
MATERIAL-No aplicación por elementos nuevos
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Distinción del deudor de un crédito
regular/INASISTENCIA ALIMENTARIA-Razón de la sanción
Ha quedado establecido que en materia de
inasistencia alimentaria, la razón de la sanción es la afrenta que el
incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los
miembros del núcleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de
créditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno.
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que no sustenta
independientemente oposición con la Constitución
Referencia:
expediente D-4123
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 233, 234 y 235 de la Ley 599 de 2000.
Actor: Oscar
Rayo Candelo
Magistrado Sustanciador:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy
Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha
proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Rayo Candelo, actuando en nombre propio y
haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95
numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los
artículos 233, 234 y 235 de la Ley 599 de 2000.
El demandante considera que estas
disposiciones son contrarias a los artículos 13 y 28 de la Constitución
Política.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de las normas acusadas:
“LEY 599 DE 2000
“(julio 24)
“por la cual se expide el Código Penal.
“CAPITULO CUARTO
“De los delitos contra la asistencia alimentaria
“Artículo
233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la
prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,
adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años
y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena
será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la
inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.”
“Artículo
234. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo
anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el
propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta,
disminuye o grava su renta o patrimonio.”
“Artículo
235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la
iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia
alimentaria.”
III. LA DEMANDA
La demanda centra sus argumentos en la
violación de los derechos a la igualdad y a la libertad personal. Dice el actor
que la penalización de la conducta descrita por la ley como “inasistencia
alimentaria” quebranta el principio de igualdad, ya que la obligación de
proveer alimentos es una obligación crediticia –o lo que el régimen de derecho
civil ha denominado, un derecho personal-, respecto de cuyo incumplimiento no
puede imponerse pena privativa de la libertad.
Afirma que no puede haber sanción penal
para un comportamiento que consiste en el incumplimiento de una obligación
civil, porque ello atenta contra el derecho a la igualdad de los deudores
alimentarios frente a otros que tienen tipos de créditos distintos y que
también incumplen su pago. “Por manera que, brilla inconciliable e
incompatible con el supremo mandato del artículo 13 de la Carta, el tratamiento
diferencial que ha dado el legislador al deudor moroso en tratándose del
crédito por alimentos, habida cuenta de que todos los ciudadanos, deben recibir
el mismo trato de las autoridades”, agrega.
Advierte también que el tipo penal de la
inasistencia alimentaria es inequitativo con los sectores menos favorecidos,
pues es allí donde la crisis económica ha golpeado más duro, por lo que puede
preverse que son los individuos de escasos recursos los que con mayor frecuencia
incurrirán en el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
De lo dicho, el demandante también
deduce la violación del artículo 28 de la Carta Política en cuanto que prohíbe
la detención, prisión o arresto por deudas. Ello porque si lo que vincula al
alimentante con el alimentado es una deuda, un crédito, no puede el Estado
sancionar el incumplimiento con una pena privativa de la libertad. El sistema
jurídico ofrece opciones en el terreno de lo civil para exigir el cumplimiento
de los créditos insolutos de naturaleza alimentaria.
Por vía de declarar inconstitucional el
artículo 233, dice el demandante, deben desaparecer los artículos 234 y 235,
pues éstos dependen jurídicamente del primero. La demanda termina, no obstante,
con la siguiente apreciación:
“A más de que, la penalización de la inasistenia
alimentaia contraría la filosofía y política de un derecho penal mínimo o
residual en un estado social de derecho, la pena, antes que cumplir sus
funciones genera males mayores en las relaciones paternofiliales, desarticula
el núcleo familiar y vulnera los prevalente derechos de los niños, porque
encarcelando a un padre, a un cónyuge o a un hijo, por no pagar la deuda
alimentaria, no soluciona para nada la situación de la célula básica de la
sociedad, contrario sensu, las consecuencias son nefastas y recrudecen
la problemática toda vez que, si no se cumple con el pago de una deuda en goce
la libertad mucho menos se podrá suministrar los alimentos estando en prisión,
parece resultar más mala la cura que la enfermedad, luego el busilis del asunto
no halla corrección en el derecho penal.”
IV. INTERVENCIONES
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar formuló intervención en el presente proceso, pero la misma fue
allegada extemporáneamente a la Secretaría General de la Corte Constitucional,
según informe del 21 de agosto de 2002 (folio 41), razón por la cual aquella
no aparece reseñada en estos antecedentes.
1.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Dentro de la
oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, mediante memorial suscrito por el abogado Carlos Fradique
Méndez, con el fin de solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de
las normas acusadas.
El
interviniente fundamenta su apreciación en las diferentes sentencias de la
Corte Constitucional por las cuales se ha despachado desfavorablemente el
argumento de que el incumplimiento de la obligación alimentaria da lugar a
prisión por deudas y que, por esa razón, es contrario a la Carta.
Cita en
consecuencia las sentencias C-125 de 1996, C-174 de 1996, C-237 de 1997 y
C-1646 de 2000. De las sentencias citadas, resalta las consideraciones vertidas
en la C-237 de 1997, por ir ellas dirigidas a demostrar cómo el bien jurídico
tutelado en el delito de inasistencia alimentaria es la familia y no el
patrimonio. Agrega además que el delito de inasistencia alimentaria ha sido
sancionado desde el derecho romano, bajo un aforismo que cita como Necare
Videtur Qui Alimonia Denegat, el cual traduce como “se entiende que
(mata) atenta contra la vida (del niño, del hombre) quien niega los alimentos
necesarios para la misma”, y que por ello no puede considerarse que el
artículo 233 de la Ley 599 sea contrario a derecho.
Reclama
declarar exequible el artículo 234, en cuanto que establece condiciones de
agravación o atenuación de la pena, por ser esta una medida previsible en todo
tipo de delito, así como pide que se declare ajustado a la Carta el artículo
235, por considerarlo una conducta connatural al delito que se pena.
Frente a la
conveniencia o inconveniencia de la sanción de la conducta de inasistencia
alimentaria, el interviniente advierte a la Corte sobre la imposibilidad de
juzgarla en un juicio de inconstitucionalidad.
Advierte sin
embargo, como aclaración final a su intervención, que la Corte debe declarar
exequible el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, pero condicionado a que, en
tratándose de la familia de sangre, solo se sanciona la inasistencia entre
padres e hijos, toda vez que esa limitación existe en la Ley para la familia
adoptiva y, en respeto por el principio de igualdad, no habría razón para
sancionar con mayor severidad a una y otra, como consecuencia de la misma
conducta delictiva.
2.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
En
representación del organismo de la referencia intervino en el proceso el Fiscal
General de la Nación (E), doctor Gustavo Morales Marín, con el fin de solicitar
la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Advierte que
en lo que tiene que ver con el cargo de violación de la Constitución, por
establecer la norma legal una supuesta prisión por deudas, la Corte deberá
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-237 de 1997, mediante la cual el
Tribunal declaró exequible el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, toda vez
que dicha norma tiene el mismo contenido material del artículo 233 de la Ley
599 y porque en esa providencia se sometió a análisis un cargo igual al
esbozado por el impugnante de esta oportunidad.
En lo
referente al cargo por violación del derecho a la igualdad, la fiscalía
sostiene que la Corte deberá proferir fallo inhibitorio teniendo en cuenta que
los argumentos sustentatorios provienen de apreciaciones subjetivas y de
conveniencia y no plantean una oposición jurídica de normas. Igual decisión
habrá de adoptarse en relación con los artículos 234 y 235, por no haber
formulado el actor cargo alguno de inconstitucionaldiad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte
Constitucional disponer la declaratoria de exequibilidad de los artículos 233,
234, y 235 de la Ley 599 de 2000.
A juicio de la
Vista Fiscal, la Corte debe proferir tal decisión en virtud de que el mismo
tribunal dictó la Sentencia C-237 de 1997, en la que analizó, a la luz de los
mismos argumentos expuestos por el demandante de esta oportunidad, la
constitucionalidad del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, cuyo contenido es
idéntico al que contienen las disposiciones aquí acusadas.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los
artículos demandados, toda vez que los mismos hacen parte de una Ley de la República.
2.
Reiteración de Jurisprudencia
El demandante
de esta ocasión sostiene que el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quebranta
los artículos 13 y 28 de la Constitución Política. El argumento central de la
impugnación es que, de una parte, el ordenamiento constitucional proscribe la
prisión por deudas - la privación de la libertad por incumplimiento de la
obligación alimentaria sería uno de tales casos -, y del otro, porque con esa
medida legal se establece una diferencia de trato, contraria al régimen
constitucional, entre los deudores de la obligación alimentaria y los de otro
tipo de créditos civiles.
La
inconstitucionalidad de los artículos 234 y 235 sería consecuencia de la
inexequibilidad del tipo penal principal.
Pues bien,
frente a las acusaciones formuladas por el impugnante, esta Corte considera que
la Sentencia C-237 de 1997, proferida con ocasión de la revisión del artículo
263 del anterior Código Penal por la Corte Constitucional, ya hizo un
pronunciamiento de fondo respecto de las razones por las cuales el artículo 233
del nuevo estatuto penal no quebranta los preceptos constitucionales de la
Carta de 1991.
El siguiente es
el texto del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, ya derogado:
Decreto 100 de 1980
"Artículo
263. Inasistencia alimentaria. El que se
sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus
ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá
en arresto de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos. (La
expresión subrayada fue declarada exequible mediante sentencia C-174 de 1996,
M.P. Jorge Arango Mejía).
"Cuando
se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se
limitará a padres e hijos". (Este
inciso fue declarado inexequible mediante sentencia No. C-125 de 1996, M.P.
Jorge Arango Mejía).
"Artículo
270. Cuando el delito de inasistencia
alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos
legales".
Tal como se
desprende de la transcripción anterior, la norma que en la actualidad tipifica
como ilícita la conducta de inasistencia alimentaria (art. 233 ley 599/00)
reproduce el contenido normativo de la disposición legal que regía durante la
vigencia del anterior código penal, es decir, el artículo 233 del Decreto 100
de 1980.
Hecha la comparación pertinente se tiene
que aunque existen ciertas diferencias normativas entre los textos de los
artículos en cuestión, concretamente en lo que atañe a la tasación de la pena,
la redacción del tipo penal contenida en ambos es exactamente igual.
Respecto de la sanción, mientras el
artículo 233 de la Ley 599 la tasa en prisión de uno a tres años y multa hasta
de veinte salarios mínimos, en el artículo 263 del Decreto 100 aquella es de
seis meses a tres años con multa de hasta cien mil pesos. Adicionalmente, el
inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599, que regula una circunstancia de
agravación punitiva –cuando el delito se comete contra un menor de catorce
años-, es diferente, en cuanto al monto de la pena.
Así entonces,
la Sala encuentra que el tipo penal de la inasistencia alimentaria ya ha sido
analizado por la Corte Constitucional desde la perspectiva de la Carta de 1991.
Ahora bien, esta Corte observa que los cargos formulados por quien presentó la
demanda resuelta en la Sentencia C-237 de 1997 también coinciden con los cargos
formulados por el impugnante de esta oportunidad.
El siguiente es
el resumen hecho por la Sentencia C-237 de 1997, de los cargos que en ese
entonces se formularon:
“1. La norma acusada atribuye una sanción
penal al incumplimiento de una deuda, contrariando así el artículo 28 de la
Constitución.
(...)
“2. El derecho penal, concebido como ultima
ratio, no debe operar frente a hechos que pueden ser controlados por otras
vías.
(...)
“3. La norma castiga la incapacidad
económica del deudor y sustrae al Estado de su deber de proteger a las personas
que por sus condiciones económicas se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.”
Finalmente, la
disposición del Decreto 100 de 1980 fue declarada exequible por la Corte
Constitucional, con base –entre otros- en los argumentos que se citan a
continuación:
“En
esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones
civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y
una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar
consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas
circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su
finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad[1] que une a los miembros
más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes
son sus beneficiarios.
“(...)
“En síntesis, cada persona debe velar por su propia
subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de
asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de
quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
“3. La sanción por el incumplimiento de la obligación
alimentaria no vulnera la Constitución.
“Como parte del Título XIX del Código Penal, que
consagra los "Delitos contra la familia"-, se ubica el artículo 263,
el cual prevé una sanción de arresto de seis meses a tres años y multa de un
mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al
cumplimiento de la prestación de alimentos debidos a sus ascendientes,
descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge. El decreto 2737 de 1989 -Código
del Menor-, modificó parcialmente dicha sanción: estableció la pena de prisión
de uno a cuatro años y multa de uno a cien días de salarios mínimos legales
mensuales, cuando el hecho se cometa contra un menor (art. 270).
(...)
“A juicio del actor, la obligación alimentaria es una
deuda y, en consecuencia, el establecimiento de penas privativas de la
libertad, como sanción para quien realice la conducta descrita en el artículo
263 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el 270 del Código del
Menor, vulnera la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta; además
considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la legislación consagra
medidas más eficaces que la represión penal, para lograr coercitivamente el
cumplimiento de la obligación.
“La Corte no comparte los criterios del demandante.
Como se dijo antes, el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de
solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad
es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la
norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha
obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien
la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber
nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la
estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.
El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la
sanción privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las
obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un
crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia
alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario
sino su propia subsistencia. De
ahí que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa
Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluya de la prohibición de detención
por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios:
"Nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados
por incumplimiento de deberes alimentarios".
“(...)
“Por último, afirma el actor que en la norma acusada
se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de recursos
económicos no está prevista como causal de justificación en el artículo 29 del
Código Penal, ni puede ser deducida de la expresión "sin justa
causa", contenida en el artículo 263 ibídem; elemento que, a su
juicio, es irrelevante.
“Es de destacar que la expresión "sin justa
causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento
superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica
la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la
antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del
tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la
conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o
extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del
Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a
pesar de su voluntad.
“Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo
cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad
civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la
responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de
su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia
constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la
conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en
consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”
Del extracto
anterior queda suficientemente demostrado que esta Corporación, al realizar el
análisis de exequibilidad del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, efectuó el
estudio de constitucionalidad que directamente responde a los cargos de la
demanda de esta referencia y que, por tanto, han operado los efectos de la cosa
juzgada constitucional material.
Así entonces,
no existe obstáculo alguno para que la Corte declare la exequibilidad de la
disposición demandada, no obstante la existencia de las diferencias normativas
que fueron señaladas en relación con la pena impuesta en uno y otro régimen.
Ciertamente, esa diferencia de regulación tiene que ver con el monto de la
sanción del delito de inasistencia alimentaria, aspecto que no fue debatido en
manera alguna por el impugnante y que, por demás, se encuadra dentro del marco
de la potestad configurativa del legislador[2].
Es también esta diferencia normativa la que impide a la Corte aplicar los
efectos de la cosa juzgada constitucional material, pues la inserción de
elementos nuevos en la disposición que ahora se acusa hace de ella una nueva
normatividad.
Ahora bien, en relación con el cargo
según el cual la norma acusada es violatoria del artículo 13 de la Constitución
porque discrimina a los deudores de obligaciones alimentarias al darles un
tratamiento más gravoso que a los deudores de otras obligaciones, esta Sala
estima que el demandante se fundamenta en el mismo argumento desvirtuado por la
Sentencia C-237 de 1997. Así, aunque el fallo no haya hecho mención expresa a
esta particular percepción de la violación del derecho a la igualdad, los
razonamientos consignados en sus consideraciones son suficientes para
evidenciar que tampoco por este aspecto la norma es inexequible.
En efecto, dado
que se trata de dos situaciones diferentes, la que incumbe al deudor de un
crédito regular y la del deudor de un crédito alimentario, no podría la Ley
conferirles un tratamiento igualitario en punto al incumplimiento de la
obligación.
Ya ha quedado
establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la razón de la sanción
es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la
subsistencia de los miembros del núcleo social, mientras que el deudor
incumplido de otro tipo de créditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno.
Siendo pues, dos situaciones diferentes las que se regulan en uno y otro caso,
no podría argumentarse con suficiencia un cargo por violación del derecho a la
igualdad. De hecho es la propia Sentencia C-237 de 1997 la que reconoce que ese
trato es justificado.
En este
sentido, valdría finalizar recordando lo que la Corte advirtió en la
pluricitada sentencia: “El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la
sanción privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las
obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un
crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia
alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario
sino su propia subsistencia.”[3]
La declaratoria
de exequibilidad que por esta decisión se produce tendrá, sin embargo, efectos
relativos a los cargos y a los argumentos señalados en la providencia que le
sirve de sustento.
Finalmente,
esta Corporación decidirá inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto
de la constitucionalidad de los artículos 234 y 235, ya que la inexequibilidad
de estas dos disposiciones se hizo depender, de acuerdo con la estructura de la
demanda, de la inexequibilidad del tipo penal básico, que es la inasistencia
alimentaria. Se dijo, por parte del actor, que éstas “penden
ileluctablemente y apenas tienen soporte accesorio frente a la principalidad de
aquella; entonces, inexequible la norma que tiene esta característica –233 del
Código Penal-, las complementarias –arts. 234 y 235- igualmente son
inexequibles...”
Pues bien, en
la medida en que la reputada inexequibilidad de los artículos 234 y 235 era
apenas consecuencia de la supuesta inexequibilidad del artículo 233, y dado que
ésta quedó desvirtuada pero contra los primeros no se formuló un cargo
específico, directo y autónomo, la Corte no está en capacidad de analizar la
constitucionalidad de los últimos por estimar que no existe demanda en forma
que sustente, de manera independiente, su oposición con la Carta.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por
las razones expuestas en esta providencia y únicamente en relación con los
cargos formulados en la demanda.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INHIBIRSE de
emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los
artículos 234 y 235 de la Ley 599 de 2000.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
-impedido-
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime
Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge
Arango Mejía, se dejó claro que: "El deber de alimentos así como la
porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que
impregna el conjunto de las relaciones familiares".
[2] Sobre este particular la Corte ha dicho
que: “...mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados
los preceptos fundamentales (...), bien puede el legislador crear o suprimir
figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud
de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado".( Sentencia C-013/97). "Siempre que las penas que
se contemplen no sean imprescriptibles (artículo 28 C.P.) ni de aquellas
expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el órgano autorizado para
definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas
se aplican.” (Sentencia C-292 del 16 de junio de 1997)
[3] Sentencia C-237 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.