Sentencia C-983 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-983-10 Sentencia C-983/10 Sentencia C-983/10 LEGALIZACION CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINERIA TRADICIONAL-Finalidad constitucional REGIMEN LEGAL DE PROPIEDAD DE RECURSOS MINEROS-Jurisprudencia constitucional La Corte ha reiterado lo establecido en los artículos 332, 334, 360 y 80 de la Constitución Política, en cuanto a que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes, sobre la facultad de intervención del Estado en la explotación de los recursos naturales y uso del suelo, así como sobre la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Igualmente, esta Corporación ha analizado el régimen legal de propiedad de los recursos mineros, establecido en los artículos 5°, 7° y 10 de la Ley 685 de 2001, determinando la constitucionalidad del precepto que estatuye que los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. En relación con estas disposiciones superiores ha manifestado también la jurisprudencia de la Corte, que el Estado en su calidad de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tiene de un lado, la obligación de conservación de estos bienes y, de otro lado, los derechos económicos que se deriven de su explotación, y por tanto la competencia y la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre dichos recursos, a través de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entrañan un poder jurídico especial para el uso del respectivo bien público. PROPIEDAD Y EXPLOTACION MINERA EN COLOMBIA-Jurisprudencia constitucional/ESTADO-Derecho especial de uso sobre sus recursos naturales no renovables/ ESTADO-Propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables En relación con la propiedad y explotación minera en Colombia, reitera esta Sala que la Constitución de 1991 determina la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes (artículo 332); que el Estado se encuentra facultado para intervenir por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de lograr la racionalización de la economía y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes -artículo 334 Superior-; que por disposición de la Carta es el Legislador quien debe determinar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos y que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte; y que el Estado se encuentra facultado para establecer una serie de políticas de planificación dirigidas a la protección ambiental y de la biodiversidad, en armonía con el aprovechamiento de los recursos naturales (artículos 80). Todo lo anterior, en armonía con la función ecológica de la propiedad -artículo 58 CN-, el respeto por el derecho a un medio ambiente sano, y la protección del medio ambiente, y de conformidad con los tratados internacionales que en materia ecológica se han reconocido (artículos 9, 94 y 226). CONCESION PARA EL USO Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Reiteración jurisprudencial CONTRATO DE CONCESION-Definición/CONTRATO DE CONCESION-Elementos Los contratos de concesión son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.”De esta definición se deducen los siguientes elementos del contrato de concesión: (i) son aquellos celebrados entre un grupo de personas o asociación y entidades estatales; (ii) tienen como fin actividades tales como la prestación, operación, funcionamiento, explotación, organización, gestión o construcción; (iii) estas actividades se refieren a un servicio público, a una obra o bien destinados al servicio público; (iv) la responsabilidad de estas actividades recae en el concesionario; (v) la vigilancia y control de estas actividades corresponde a la entidad pública contratante; (vi) la contraprestación en estos contratos consiste en derechos, tarifas, tasas, valoración, en un canon periódico, único y porcentual, en la participación que se le otorgue al concesionario en la explotación del bien, o en otra modalidad de contraprestación acordada. CONTRATO DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Contenido CONTRATO DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Aspectos primordiales Esta Corporación ha evidenciado que el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, (i) el derecho de explotación que nace con la inscripción del acto que otorga el título minero en el registro minero correspondiente, de conformidad con el código de minas, y (ii) la actividad propiamente dicha de exploración o explotación del bien público. Así mismo, además de las características propias del contrato de concesión, ya mencionadas, que se aplican igualmente a la concesión para la explotación de recursos naturales no renovables, la Corte ha insistido en que este tipo de contrato (i) comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario; (ii) comprende igualmente un conjunto de facultades y obligaciones de la autoridad pública, (iii) tales derechos, facultades y obligaciones deben estar expresamente reguladas por la ley, (iv) la concesión no transfiere el dominio sobre los recursos al concesionario, y (v) las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario con el fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, dentro del marco constitucional y legal fijado para la explotación de los recursos naturales no renovables y con respeto de las normas ambientales. EXTINCION DE DERECHOS RELATIVOS A LOS CONTRATOS DE CONCESION-Procede exclusivamente por la vía judicial o por la vía administrativa/EXTINCION DE DERECHOS RELATIVOS A LOS CONTRATOS DE CONCESION-Debe intervenir la misma autoridad que intervino en su emanación/CONTRATO DE CONCESION-Competencia administrativa para suspenderlo En relación con los contratos de concesión, la Corte ha encontrado que la extinción de los derechos derivados de la concesión procede exclusivamente por la vía judicial o por la vía administrativa. Lo anterior, encuentra su fundamento en el principio del paralelismo de competencias y del principio según el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen. Por tanto, en la extinción de derechos relativos a los contratos de concesión, debe intervenir la misma autoridad que intervino en su emanación, pudiendo entonces actuar las autoridades administrativas para suspender la explotación o las actividades de personas dedicadas a la extracción o comercialización de metales preciosos, en ejercicio de la prerrogativa administrativa de ejecutar los propios actos de la administración. No obstante lo anterior, esta competencia administrativa se encuentra sometida a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar actos arbitrarios. CONTRATO DE CONCESION MINERA-Procedimiento/CONTRATO DE CONCESION MINERA-Registro/CONTRATO DE CONCESION MINERA-Requisito de registro garantiza la oponibilidad frente a terceros EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Libertad de configuración legislativa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance de las limitaciones CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Sólo en caso de manifiesta irrazonabilidad o de afectación del núcleo esencial de otro derecho fundamental, el juez constitucional podría declarar inexequible una medida EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Impacto ambiental APLICACION DEL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Reiteración jurisprudencial DEBIDO PROCESO-Elementos La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Ambito de aplicación/ DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicación tanto para asociados, como para la administración pública En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y de contera evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración persigue: (i) la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración en instrumentos internacionales Esta Corporación ha recabado en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra también protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre – art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN DECLARACION DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Medidas para afrontar incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que puedan tener efecto directo sobre el interés público En relación con el debido proceso aplicado a la declaratoria de caducidad de contratos por parte de la administración, esta Corporación ha establecido que esta figura, constituye una medida constitucionalmente legítima, que resulta válida para afrontar eventuales situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que puedan tener efecto directo sobre el interés público. A este respecto ha establecido la jurisprudencia de la Corte que: (i) la caducidad es una figura plenamente legítima desde el punto de vista constitucional; (ii) se origina en el incumplimiento grave del contratista; (iii) se fundamenta en dicho incumplimiento y por tanto no tiene el carácter de sanción; (iv) tiene como consecuencia que la administración dé por terminado el contrato y ordene su liquidación; (v) debe ser declarada mediante un acto debidamente motivado, (vi) debe respetar el debido proceso; (v) implica igualmente que la administración queda facultada para adoptar las medidas necesarias para ejecutar el objeto contratado; (vii) trae aparejadas importantes consecuencias como multas o sanciones que se hubieren estipulado, así como la inhabilidad que por ministerio de la Ley existe para volver a celebrar contratos con las entidades estatales durante el tiempo que fije la ley; (viii) es una medida de control efectivo frente al grave incumplimiento del contratista, (ix) es una medida que protege el interés público; (x) no tiene como finalidad sancionatoria, en principio, sino de prevención; (xi) constituye una de las estipulaciones contractuales de las partes; (xii) se utiliza para prevenir otras situaciones ajenas al cumplimiento del contrato, que el Legislador ha considerado que afectan gravemente el interés público, en cuyo caso es prevalente el carácter sancionatorio de la medida; (xiii) tiene un efecto disuasivo y ejemplarizante; (xiv) se encuentra amparada por la presunción de legalidad, no obstante lo cual puede ser controvertida tanto en la vía gubernativa como por la vía jurisdiccional; (xv) no implica vulneración de los derechos del contratista, ya que la(s) persona(s) o entidad(es) afectada(s) por esta medida conocen previamente las consecuencias del incumplimiento y tienen el deber jurídico de soportar las restricciones o efectos desfavorables, siempre y cuando la medida se adopte con respeto del debido proceso. DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples oportunidades al alcance de la protección a los derechos adquiridos, diferenciándolos de las expectativas legítimas. A este respecto, ha sostenido que los derechos adquiridos constituyen derechos que son (i) subjetivos; (ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jurídicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas legítimas. Por su parte, estas últimas se caracterizan por no haber cumplido los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, y son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos subjetivos consolidados y pueden ser modificadas legítimamente por el legislador, con el fin de cumplir con objetivos constitucionales DERECHOS ADQUIRIDOS-Configuración Esta Corte ha establecido que configuran derechos adquiridos “…las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” De manera que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias La Corte encuentra que de conformidad con criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, se puede afirmar que los derechos adquiridos, protegidos constitucionalmente por el artículo 58 Superior, se refieren a derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad. DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección no es absoluta Tanto la Carta Política como la jurisprudencia de la Corte, han determinado que si bien los derechos adquiridos se encuentran protegidos, dicha protección no es absoluta, por cuanto en aquellos casos en que resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad del interés público o social, el interés privado deberá ceder al interés público o social. MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA-Exigencias para reconocer su existencia/LEGISLADOR-Reconoce y propende por la legalización de una actividad minera tradicional, protegiendo la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad privada Referencia: expediente D-8171 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 16 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas” Demandante: Leonardo Ariosto Quijano Lozano Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva Bogotá, D.C., primero (1º) de Diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Leonardo Ariosto Quijano Lozano solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 12 y 16 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas” Mediante providencia de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia invitó a participar en el presente juicio a las facultades de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010. LEY 1382 DE 2010 (Febrero 9) Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas El Congreso de Colombia DECRETA: “ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. PARÁGRAFO 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo. ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas: Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año. Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar. Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración. PARÁGRAFO 1o. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, según el caso. La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración. PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.” (En negrilla y subrayas las expresiones demandadas) III. LA DEMANDA El demandante considera que el Congreso de la República se excedió en el ejercicio de sus competencias, ya que los enunciados normativos acusados son violatorios de los artículos 2º, 29 y 58 de la Constitución Nacional, y desconoce el principio general de legalidad de los actos administrativos, fundamentando los cargos en los siguientes argumentos: La concesión minera es un acto jurídico complejo que se perfecciona con la firma del contrato por parte del Estado como concedente y el particular como concesionario, después de haberse cumplido con unos requisitos mínimos exigidos por la normatividad. Considera que este contrato conlleva un conjunto de derechos y obligaciones, que no pueden ser desconocidas motu propio por las partes. Así mismo que nuestro estatuto constitucional garantiza la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. Reseña la jurisprudencia en relación con el derecho adquirido y su diferencia con la mera expectativa, y menciona que el artículo 58 protege expresamente los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los desconozcan. Considera el demandante que el párrafo del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, del cual se solicita la inexequibilidad, desconoce de manera flagrante el principio general de derecho de la presunción legal de los actos jurídicos administrativos, pues pone en entredicho todos los contratos de concesión minera suscritos, pues quedan sujetos a condición resolutoria, o dicho de otro modo, prevalecen las explotaciones ilegales sobre los contratos de concesión minera legalmente perfeccionados y prácticamente obligan a los concesionarios legales a realizar contratos o convenios con los explotadores ilegales. Por su esencia la explotación ilegal lleva incursas conductas punibles a la luz del estatuto penal y como tal es una actividad oculta, clandestina, donde el explotador legal difícilmente puede oponerse, pues se invierte la carga de la prueba de tal manera, que al concesionario le corresponde probar que dentro del espacio de la concesión nunca ha habido una explotación clandestina. Considera que la norma favorece al delincuente, y constituye un reconocimiento al delito como fuente creadora de derechos. En cuanto a la inconstitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, considera que no solo vulnera derechos reconocidos por la legislación minera sino que viola de manera fundamental el derecho constitucional fundamental al debido proceso, que señala que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Encuentra que al instituirse una nueva causal de caducidad o de rechazo de la propuesta, aplicables a quienes presentaron propuestas antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, de manera posterior a las leyes preexistentes, que se encuentran claramente señaladas en el código minero, se está conculcando este principio universal de derecho, ya que es claro que la caducidad conlleva “inhabilidad para contratar con el Estado por el término de cinco años desde la ejecutoria del acto que la declaró, así como la exigibilidad de las multas y garantías que se hubiesen pactado, perdiendo el contratista el derecho al reconocimiento de alguna indemnización por la terminación del contrato”. Señala que los ciudadanos al presentar sus propuestas de concesión minera, antes de la vigencia de la Ley 1382, debían cumplir con un procedimiento estricto y con unas condiciones predeterminadas que habilitaban al proponente para suscribir el contrato de concesión. Recuerda que el procedimiento aplicable a las propuestas de concesión minera, está consignado en la Ley 685 de 2001 (código Minero) artículo 258. En este sentido considera que se debe diferenciar entre la mera expectativa de adquirir el derecho a explorar y explotar y el derecho que se adquiere mediante la presentación de la propuesta, es decir, el de la situación objetiva y particular y concreta de que la administración resuelva la propuesta respetando el derecho de preferencia y el procedimiento vigente al momento de la misma, de tal forma, y en virtud de la condición de adhesión que ostentan los contratos mineros, cumplidas las condiciones, nace para el proponente un derecho subjetivo, desde el momento en que empieza el proceso de la concesión, es decir, desde el momento en que se presenta la propuesta que conduce a la celebración del contrato, sin que sea dado al legislador modificar las normas sustanciales bajo las cuales el particular inicia su pretensión jurídica y económica. Sostiene que en este caso, el particular estructura sus propuestas al Estado, sobre consideraciones de diferentes niveles (técnicas, jurídicas, económicas, etc), que le permitan cumplir adecuadamente con el objeto contractual y obtener un término de inversión razonable, sin poner en riesgo dicha inversión dentro del ámbito de los negocios, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias. De esta manera encuentra que al radicarse la solicitud nace en cabeza del peticionario un derecho subjetivo particular y concreto, que consiste fundamentalmente en que no se le cambien las condiciones de juego, puesto que de ser diferentes hubieran conllevado una propuesta de negocio diferente. Afirma que reviste especial gravedad, la existencia de las normas demandadas, puesto que se lleva por delante toda la seguridad jurídica, ya que la propuesta del futuro concesionario, no es un simple derecho de petición que pueda ser resuelto en cualquier sentido, sino que conlleva de antemano, la obligatoriedad para el Estado, de celebrar el contrato de concesión, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos. Esta norma causa grave perjuicio a los particulares que antes de la vigencia de la ley 1382 de 2010 presentaron sus propuestas mineras al Estado, bajo el presupuesto de que los cánones superficiarios se pagarían a partir del perfeccionamiento del contrato, lo que encuentra diferente a la exigencia de “…acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley”. Reseña el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 que regulaba lo concerniente a los cánones superficiarios. Señala así mismo que si bien las normas sobre competencia y procedimiento tienen cumplimiento inmediato, en el evento de la modificación de normas que afecten el derecho sustancial, estas deben preservar las garantías que el mismo ordenamiento ha conferido a sus beneficiarios y así lo ha entendido la ley minera. Menciona para tales efectos los artículos 46 y 352 de la ley 685 de 2001. IV. INTERVENCIONES 1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano Lucio Enrique Manosalva Afanador, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, envió escrito a esta Corporación en donde informa que el Consejo Directivo del mismo, estudió la invitación de esta Corporación para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y decidió no pronunciarse al respecto. 2 Universidad Nacional de Colombia En relación con el cargo presentado en contra del artículo 12 parcial de la Ley 1382 de 2010 señala que con la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001 el legislador pretendía iniciar una nueva etapa para el modelo de contratación minera en Colombia, en la que se vigorizara la formalidad respecto de los contratos y respecto del registro minero, con lo cual el legislador pretendía poder ubicar a Colombia en un escenario de competitividad a nivel mundial en materia minera y facilitar el seguimiento y control de los contratos y áreas mineras precisamente con la solemnidad de someterlos a registro para su perfeccionamiento. Por este hecho tanto el nuevo Código de Minas de 2001 así como la Ley 1382 de 2010 que lo reforma contemplan tales situaciones transitorias concediéndoles la posibilidad a los proyectos de minería tradicional de legalizar los derechos que se han venido ejerciendo de manera material e imponiendo términos para tales fines so pena de que su incumplimiento daría lugar a la pérdida de tales derechos. En relación con las apreciaciones del actor en relación con el concepto de derecho adquirido, opina la Universidad que no son de acogida, por cuanto en ningún momento podrá tenerse a los explotadores tradicionales como ilegales ni amparados de una mera expectativa sino como titulares de un derecho de explotación. Explican que dada la situación que plantea la norma demandada, se entiende que existe una situación de transición regulada para quienes, en ejercicio de la libertad de empresa y amparados en la disposición legal del Código de Minas –art. 39- han explotado de manera directa y bajo mecanismos tradicionales las minas de propiedad de la Nación. Sostienen por tanto, que cuando el Código de Minas contempla estas situaciones no está, como dice el actor, consagrando el delito como fuente de derechos, sino que antes bien lo que está protegiendo es el principio de libertad de empresa y la autonomía de la voluntad privada de los colombianos que hacen ejercicio de su emprendimiento en la búsqueda legítima de condiciones de vida digna. En este sentido, afirman que la política minero-energética de la Nación, cuando reconoce que existen proyectos de exploración y explotación que actúan de manera tradicional e informal previamente a la entrada en vigor de la ley 685 de 2001 lo que busca es contemplar situaciones de transición con el ánimo de proteger el emprendimiento de los colombianos y sus derechos adquiridos. Por tal motivo consideran que no se puede entorpecer la libre empresa y truncar proyectos productivos para garantizar la expectativa de quien no ha explorado ni explotado aún. En caso de contradicción entre el concesionario y el explotador se puede dar la conciliación y la posibilidad de una explotación conjunta, que no solo protege la libre voluntad de las partes de resolver las controversias, sino que además estimula la asociación y la solidaridad entre los emprendedores en el ánimo de fortalecer su capacidad de explotación. En relación con el cargo en contra del aparte demandado del artículo 16 de la ley 1382 de 2010, la Universidad analiza las causales de caducidad de los contratos consagradas en la ley 685 de 2001 en su artículo 112. Concluye solicitando a la Corte declare la exequibilidad de los apartes de los artículos 12 y 16 de la ley 1382 de 2010. 3. Ministerio de Minas y Energía El apoderado del Ministerio de Minas y Energía, Rafael Enrique Rios Osorio, presentó escrito ante esta Corporación, el 27 de julio de 2010, mediante el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en los siguientes argumentos: - Recuerda el contenido del artículo 2º de la CN respecto de los fines del Estado para concluir que la norma demandada no riñe con este precepto constitucional. - En cuanto al artículo 29 Superior que consagra el debido proceso afirma que no existe la más mínima afectación en este caso por cuanto no hay relación entre la noción de derechos adquiridos que se alega violada por el actor y este principio constitucional relativo al debido proceso. - En cuanto al artículo 58 Superior que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, recuerda que esta norma no es absoluta y que prevé que en casos en que resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. En el presente caso advierte que se trata de una norma de utilidad pública e interés social -En relación con los cargos presentados en contra de los incisos segundo y tercero del artículo 12 demandados, afirman que no desconocen en ningún momento los contratos de concesión minera obtenidos legalmente por los titulares. Afirma que lo que esta norma pretende en el inciso segundo es que si existe una causal de caducidad en el contrato legalmente otorgado, se beneficie con la primera opción de trámite a la solicitud de legalización, pero una vez se declare la caducidad del contrato minero, condicionado siempre a la existencia de una causal de incumplimiento del contrato que dé lugar a ello, y por tanto no observan la violación referida por el demandante. En cuanto al tercer inciso, manifiesta el interviniente, que lo que establece es un procedimiento que facilitará la solución a los conflictos que se presentan en esta actividad minera entre el minero tradicional y el titular minero, a través de acuerdos, y en ninguno de los apartes demandados se despoja al titular minero de su derecho a realizar las actividades mineras de su título. Sostienen que con esta disposición se busca generar una nueva alternativa a solicitudes de legalización que fueron presentadas durante el programa de legalización de minería de hecho de la Ley 685 de 2001, y que fueron rechazadas por estar superpuestas a solicitudes y a títulos otorgados. Así mismo el Ministerio anexa un cuadro con información consolidada sobre el avance del programa de legalización de minería de hecho a abril de 2010. Sostiene que con la disposición impugnada se busca dar una nueva oportunidad a los mineros tradicionales –que acrediten una existencia mayor a 10 años- para que se legalicen, con lo cual se regulariza dicha actividad que se ha venido ejerciendo de manera informal y sin técnicas adecuadas. Afirman que con dicha regularización se ejerce un mayor control de la actividad minera, con exigencia de las condiciones mínimas requeridas para una explotación rentable y segura. Sostienen igualmente que con esta norma se pretende crear escenarios de concertación en concesiones donde se presentan superposiciones total o parciales con grupos o asociaciones tradicionales, sin desconocimiento de los derechos adquiridos, pues en ningún momento se busca limitar o restringir el derecho del concesionario, simplemente se busca establecer un mecanismo para resolver posibles conflictos actuales o futuros, dejando la carga de la prueba a los terceros frente al concesionario, para demostrar la calidad de explotador tradicional del grupo o asociación y la antigüedad de la explotación mayor a la del concesionario, en aras de buscar soluciones de carácter social y legal. - De otra parte, afirman que no debe olvidarse el origen de la norma de legalización, en virtud de que la actividad de exploración y explotación de los recursos mineros, en buena parte contribuyen al desarrollo social, como forma de subsistencia para parte de la población, y que es la razón de este beneficio que debe entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1382 de 2010, en lo que tiene que ver con los mineros tradicionales. De esta manera afirman que esta norma no es aplicable para los explotadores ilegales, como lo afirma el demandante, ya que para acceder a su aplicación se debe cumplir con el requisito de ser explotador de minería tradicional, y para ello, según la misma ley, deben acreditar trabajos mineros en forma continúa durante 5 años y una existencia mínima de 10 años anteriores a la vigencia de la ley. - En cuanto al cargo presentado en contra del artículo 16, considera el Ministerio que tampoco vulnera las normas constitucionales alegadas, ya que en primer lugar, es una norma de transición y por tanto es necesario atenerse a lo que expresa y claramente establece, ya que en su tenor literal establece dos casos claramente diferenciados. El primero tiene que ver con las propuestas de trámite, que de suyo excluye derechos adquiridos, ya que mientras la propuesta se encuentre en trámite no existe derecho adquirido, éste solamente se predica respecto del contrato y mientras se adelanta el trámite solamente tiene el derecho de prelación quien haya presentado su solicitud en primer lugar, según lo dispone el art. 16 de la Ley 685 de 2001 (código de minas, vigente) El otro caso de transición, es el referido al contrato vigente a la fecha de vigencia de la ley 1382, que no resulta violatoria de derechos adquiridos, en cuanto lo que establece es un tiempo adicional de tres (3) meses al titular minero para pagar al estado la deuda que por canon superficiario no haya cancelado conforme a su contrato. Considera que este parágrafo en ningún caso está violando el contrato perfeccionado conforme a las normas vigentes al tiempo de su celebración. Respecto de las propuestas que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la ley no tienen consolidados derechos adquiridos, por lo cual respecto de estas no se constituye ninguna violación de derechos que no existen. Por lo que el hecho de conceder un término para el pago del canon superficiario de la primera anualidad de manera transitoria no puede considerarse violación al debido proceso. Para ello se cita la jurisprudencia de la Corte –sentencia C-200 de 2002 y c-619 de 2001 sobre los efectos de la ley en el tiempo y específicamente sobre derechos adquiridos, meras expectativas y normas procesales. En cuanto a los títulos mineros que no hubieren pagado el correspondiente canon superficiario por anualidad, si no se paga en las fechas determinadas en la ley anterior ampliada por la presente, constituyen una causal de caducidad, que ya existía (art. 112 literal d) de la Ley 685 de 2001) Afirman que el procedimiento para la declaratoria de caducidad se encuentra regulado en la ley (art. 288 de la Ley 685 de 2001) y será en dicho procedimiento en el cual, el interesado podrá alegar en su favor y probar que no existe causal de caducidad. Sostienen que la normatividad demandada ha respetado los derechos adquiridos sin incluir nuevos procedimientos, ni nuevas causales de caducidad, para lo cual se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por consiguiente concluye que las normas demandadas no vulneran ningún precepto constitucional, y solicita se declare la exequibilidad. 4. Intervención ciudadana El señor Dario Quiroga Traslaviña, obrando como ciudadano en ejercicio, presentó escrito en el cual se refiere a la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 12 de la Ley 1382, aparte normativo que no fue demandado en el presente proceso de constitucionalidad. 5. Intervenciones extemporáneas Vencido el término de fijación en lista del asunto de la referencia, según constancia de la secretaría General de esta Corporación,[1] el ciudadano Alejandro Venegas Franco, obrando como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el ciudadano Hernán Alejandro Olano García, obrando en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, y la ciudadana Adriana Camacho, en calidad de Secretaria de la Academia Colombiana de Jurisprudencia presentaron escrito de intervención, los cuales no se tendrán en cuenta debido a su extemporaneidad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto 5006 del 24 de agosto de 2010, el señor Procurador General de la Nación emite concepto en el que solicita a la Corte “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, …. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010… Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo segundo del artículo 16 de la ley Ley 1382 de 2010”, con base en los siguientes argumentos: El Procurador considera que el problema jurídico se concreta en establecer “i) si se vulnera el debido proceso y el derecho a la propiedad, al autorizar la legalización de los explotadores irregulares, valga decir, sin títulos mineros, en terrenos en los cuales existe una concesión otorgada con el lleno de los requisitos legales; ii) si la decisión del legislador de obligar a los explotadores regulares a llegar a un acuerdo con los irregulares, vulnera los precitados derechos; y iii) si establecer nuevos requisitos para el trámite de propuestas de concesión minera y de los títulos mineros, existentes antes de la vigencia de la disposición demandada, desconoce el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.” Para esclarecer lo anterior, comienza por realizar un análisis acerca de la naturaleza del contrato de concesión minera, con base en el título II de la Ley 685 de 2001 que lo regula, especialmente el artículo 14 respecto de la exploración y explotación de minas de propiedad estatal, y el artículo 45 que regula el contrato de concesión minera, regulación que considera se encuentra en armonía con los mandatos superiores de los artículos 80, 332, 334 y 360 de la Constitución Política. Así mismo se refiere al Título VII de la Ley 685 de 2001, en sus artículos 258 y siguientes, en los cuales se establece el procedimiento para la presentación de la propuesta a efectos de obtener la concesión minera. Con base en lo anterior, el Procurador realiza el análisis de los apartes demandados de los artículos 12 y 16 de la Ley 1382 de 2010. En cuanto al artículo 12 sostiene que este “propende por la legalización de los explotadores, grupos y asociaciones de minería tradicional, esto es, para que con el lleno de los requisitos legales, se les otorgue la concesión de las minas que están ocupadas sin el lleno de las exigencias respectivas”. 1. En cuanto al segundo inciso del artículo 12, el cual establece que si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión y si el grupo demuestra una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad, se tendrá como primera opción para continuar el trámite de la solicitud de legalización, el Procurador realiza un análisis sistemático con los artículos 259, 260 y 271 de la Ley 685 de 2001, para concluir que existe un procedimiento riguroso para llegar a adjudicar el contrato de concesión minera, en el cual se permite y se garantiza la intervención de terceros y de la comunidad en general. Por ello encuentra en principio que no es razonable que la ley brinde una nueva oportunidad a la persona que no participa en dicho procedimiento para hacer valer sus derechos, al haber permanecido en el área de explotación minera con anterioridad al concesionario. No obstante, considera que la expresión acusada no pretende cuestionar una oportunidad procesal desaprovechada, sino verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, que en caso de no darse, permite iniciar un procedimiento administrativo que puede conducir a declarar la caducidad, evento en el cual es posible que proceda la solicitud de legalización de las personas que con anterioridad se encuentran ocupando el área objeto de la concesión. Por consiguiente, el Procurador considera que “a pesar de la falta de precisión de la disposición demandada, no se desconocen los derechos del contratista, pues de la misma normativa se desprende que es necesario acudir al procedimiento previamente establecido en la ley para declarar la caducidad del contrato de concesión minera, lo cual garantiza el ejercicio de los derechos que le asisten al contratista, en especial el de propiedad y el debido proceso, ya que se le permite participar en dicho trámite administrativo dentro de los parámetros establecidos por el legislador.” 2. En relación con el tercer inciso del artículo 12 demandado, encuentra la Vista Fiscal que este sí merece una objeción constitucional. Menciona que este aparte normativo dispone que la autoridad minera medie, en los conflictos que surjan entre el titular de la concesión que está al día en sus obligaciones y el explotador irregular, para que ambas partes lleguen a acuerdos. Esta mediación obligatoria tiene, además, un término perentorio de seis meses, contado a partir de la solicitud del minero tradicional. Encuentra el Procurador que “[l]a persona que se somete al complejo proceso de adjudicación y ejecución del contrato de concesión minera, con el lleno de los exigentes requisitos establecidos en el Código de Minas, adquiere una serie de derechos que sólo pueden ser puestos en duda mediante procesos administrativos, como el que se estudió atrás respecto de la caducidad, o mediante procesos judiciales, por la vía de la acción de nulidad del contrato ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del artículo 289 de la Ley 685 de 2001.” Considera por tanto que la mediación legal que prevé la expresión demandada, vulnera los derechos adquiridos con arreglo a la ley del concesionario y el principio de buena fe. Menciona para el efecto la jurisprudencia de la Corte - sentencia C-663 de 2007 que trata sobre los derechos adquiridos – y el artículo 58 de la Constitución Política que prohíbe el desconocimiento o vulneración de los derechos adquiridos mediante leyes posteriores, por lo que encuentra que el quebrantamiento de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la Constitución. Considera la Vista Fiscal que por tanto “[n]o existen razones valederas, o siquiera atendibles, para que se disponga mediar para lograr acuerdos, que pueden conllevar celebrar contratos de asociación y de operación, con personas o grupos irregulares, que no cumplen, ni han cumplido, con los requisitos establecidos por la ley.” Así mismo, afirma que esta mediación obligatoria afecta el patrimonio de los concesionarios de manera injustificada, “pues este cambio intempestivo de las condiciones en la ejecución del contrato, impide cumplir con las proyecciones de explotación y puede acarrear serias implicaciones económicas, en detrimento de sus derechos, amparados en el contrato de concesión minera”, y que la imposición de un plazo perentorio para dicha mediación, “desconoce tanto los derechos adquiridos de los concesionarios como el propio contrato de concesión.” Finalmente, en cuanto al inciso tercero del artículo 12 demandado, sostiene que además del principio de respeto a los derechos adquiridos, la expresión acusada vulnera el principio de la buena fe, que es cardinal en los contratos. Para sustentar lo anterior, menciona la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de buena fé - sentencia C-818 de 2005- y afirma que este principio exige un comportamiento acorde con el valor ético de la confianza mutua en el ejercicio de derechos y cumplimiento de las obligaciones que se derivan para las partes de un negocio jurídico, en su celebración, su ejecución y su liquidación, y considera que este principio resulta vulnerado por cuanto “[l]os contratistas, de buena fe, esperan de la administración el cumplimiento del contrato y no, como lo plantea la expresión demandada, el cambio intempestivo e injustificado de las condiciones pactadas.” 3. Respecto del parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, norma mediante la cual se modificó el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, relativo a que las propuestas que se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres meses subsiguientes a las promulgación de la ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda, el Ministerio Público considera que este parágrafo no vulnera las normas constitucionales invocadas por el demandante. Sostiene que la norma en lo que se refiere a las propuestas que se encuentran en trámite, complementa el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, al obligar a que se acredite el pago de la primera anualidad del canon superficiario, al momento de presentarlas, so pena de rechazo. Por tanto, considera que “la norma que se censura se limita a precisar el término para el pago de dicha anualidad, lo cual no implica un cambio en las reglas conocidas y aceptadas por los proponentes de una concesión minera”. En cuanto a los títulos mineros, encuentra que la norma tampoco desconoce los derechos de sus tenedores, “pues el parágrafo demandado no crea una nueva causal de caducidad, ya que el artículo 112 del Código de Minas con anterioridad había dispuesto que el contrato puede terminarse por la declaración de caducidad por: “el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas”, dentro de las cuales se encuentra el canon superficiario, contemplado en el artículo 230 del citado Código.” Por consiguiente, considera que el legislador no establece una causal adicional de rechazo o caducidad, que pueda afectar los derechos de los concesionarios, pues dicha causal ya estaba contemplada en la normatividad anterior. Por lo anterior, concluye solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 12, la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 12 y la exequibilidad del parágrafo segundo del artículo 16, todas normas de la Ley 1382 de 2010. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1382 de 2010. 2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado 2.1 En esta oportunidad debe resolver la Corte (i) si los incisos segundo y tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prevén requisitos y procedimientos para la legalización de explotaciones mineras en terrenos en donde existen concesiones, vulnera los derechos al debido proceso -artículo 29 superior- y los derechos adquiridos –artículo 58 superior-. (ii) Así mismo debe resolver esta Corte si el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prevé el requisito de acreditación del canon superficiario a la primera anualidad para las propuestas de concesión que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la ley y para los títulos mineros que no hubieran pagado dicho canon, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la Ley 1382 de 2010, vulnera igualmente el debido proceso –art. 29 superior- y los derechos adquiridos –artículo 58 superior- al estatuir una nueva causal de caducidad aplicable a propuestas presentadas antes de la vigencia de la ley 1382 de 2010, que desconoce el derecho subjetivo adquirido mediante la presentación de la propuesta. El examen en...

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