C-983-10
Sentencia C-983/10
Sentencia C-983/10
LEGALIZACION CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINERIA
TRADICIONAL-Finalidad constitucional
REGIMEN LEGAL DE PROPIEDAD DE RECURSOS MINEROS-Jurisprudencia constitucional
La Corte ha reiterado lo establecido en los artículos 332, 334, 360 y
80 de la Constitución Política, en cuanto a que el Estado es el propietario del
subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los
derechos adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes, sobre la
facultad de intervención del Estado en la explotación de los recursos naturales
y uso del suelo, así como sobre la planificación, manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales. Igualmente, esta Corporación ha analizado el régimen
legal de propiedad de los recursos mineros, establecido en los artículos 5°,
7° y 10 de la Ley 685 de 2001, determinando la constitucionalidad del precepto
que estatuye que los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el
suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva
propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia
de los correspondientes terrenos sean de otras entidades públicas, de
particulares o de comunidades o grupos. En relación con estas disposiciones
superiores ha manifestado también la jurisprudencia de la Corte, que el Estado
en su calidad de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, tiene de un lado, la obligación de conservación de estos bienes y,
de otro lado, los derechos económicos que se deriven de su explotación, y por
tanto la competencia y la facultad para conceder derechos especiales de uso
sobre dichos recursos, a través de concesiones, las cuales constituyen derechos
subjetivos en cuanto entrañan un poder jurídico especial para el uso del respectivo
bien público.
PROPIEDAD Y EXPLOTACION MINERA EN COLOMBIA-Jurisprudencia constitucional/ESTADO-Derecho
especial de uso sobre sus recursos naturales no renovables/ ESTADO-Propietario del
subsuelo y de los recursos naturales no renovables
En
relación con la propiedad y explotación minera en Colombia, reitera esta Sala
que la Constitución de 1991 determina la propiedad del Estado sobre el subsuelo
y los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos
adquiridos conforme a las leyes preexistentes (artículo 332); que el Estado se
encuentra facultado para intervenir por mandato de la ley, en la explotación de
los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, con el fin de lograr la racionalización de
la economía y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes -artículo
334 Superior-; que por disposición de la Carta es el Legislador quien debe determinar
las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables,
así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos y que la
explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro
derecho o compensación que se pacte; y que el Estado se encuentra facultado
para establecer una serie de políticas de planificación dirigidas a la
protección ambiental y de la biodiversidad, en armonía con el aprovechamiento
de los recursos naturales (artículos 80). Todo lo anterior, en armonía con la
función ecológica de la propiedad -artículo 58 CN-, el respeto por el derecho a
un medio ambiente sano, y la protección del medio ambiente, y de conformidad
con los tratados internacionales que en materia ecológica se han reconocido
(artículos 9, 94 y 226).
CONCESION PARA EL USO Y EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Reiteración
jurisprudencial
CONTRATO DE CONCESION-Definición/CONTRATO DE CONCESION-Elementos
Los contratos de concesión son aquellos que celebran
las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada
concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión,
total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o
conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como
aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de
la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y
control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede
consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se
le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o
porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que
las partes acuerden.”De esta
definición se deducen los siguientes elementos del contrato de concesión: (i)
son aquellos celebrados entre un grupo de personas o asociación y entidades
estatales; (ii) tienen como fin actividades tales como la prestación,
operación, funcionamiento, explotación, organización, gestión o construcción;
(iii) estas actividades se refieren a un servicio público, a una obra o bien
destinados al servicio público; (iv) la responsabilidad de estas actividades
recae en el concesionario; (v) la vigilancia y control de estas actividades
corresponde a la entidad pública contratante; (vi) la contraprestación en estos
contratos consiste en derechos, tarifas, tasas, valoración, en un canon
periódico, único y porcentual, en la participación que se le otorgue al
concesionario en la explotación del bien, o en otra modalidad de
contraprestación acordada.
CONTRATO DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Contenido
CONTRATO DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Aspectos primordiales
Esta Corporación ha evidenciado que el contrato de
concesión para la explotación de recursos naturales no renovables tiene dos
aspectos primordiales, (i) el derecho de explotación que nace con la
inscripción del acto que otorga el título minero en el registro minero
correspondiente, de conformidad con el código de minas, y (ii) la actividad
propiamente dicha de exploración o explotación del bien público. Así mismo, además
de las características propias del contrato de concesión, ya mencionadas, que
se aplican igualmente a la concesión para la explotación de recursos naturales
no renovables, la Corte ha insistido en que este tipo de contrato (i) comprende
un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario; (ii) comprende
igualmente un conjunto de facultades y obligaciones de la autoridad pública,
(iii) tales derechos, facultades y obligaciones deben estar expresamente
reguladas por la ley, (iv) la concesión no transfiere el dominio sobre los
recursos al concesionario, y (v) las autoridades deben ejercer una permanente
vigilancia sobre el concesionario con el fin de que cumpla adecuadamente sus
obligaciones, dentro del marco constitucional y legal fijado para la
explotación de los recursos naturales no renovables y con respeto de las normas
ambientales.
EXTINCION DE DERECHOS RELATIVOS A LOS CONTRATOS DE
CONCESION-Procede exclusivamente por
la vía judicial o por la vía administrativa/EXTINCION
DE DERECHOS RELATIVOS A LOS CONTRATOS DE CONCESION-Debe intervenir la misma
autoridad que intervino en su emanación/CONTRATO DE CONCESION-Competencia
administrativa para suspenderlo
En
relación con los contratos de concesión, la Corte ha encontrado que la
extinción de los derechos derivados de la concesión procede exclusivamente por
la vía judicial o por la vía administrativa. Lo anterior, encuentra su
fundamento en el principio del paralelismo de competencias y del principio
según el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen. Por tanto, en
la extinción de derechos relativos a los contratos de concesión, debe
intervenir la misma autoridad que intervino en su emanación, pudiendo entonces
actuar las autoridades administrativas para suspender la explotación o las
actividades de personas dedicadas a la extracción o comercialización de metales
preciosos, en ejercicio de la prerrogativa administrativa de ejecutar los
propios actos de la administración. No obstante lo anterior, esta competencia
administrativa se encuentra sometida a los límites de razonabilidad y
proporcionalidad, con el fin de evitar actos arbitrarios.
CONTRATO DE CONCESION MINERA-Procedimiento/CONTRATO DE CONCESION MINERA-Registro/CONTRATO
DE CONCESION MINERA-Requisito de registro garantiza la oponibilidad frente
a terceros
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Libertad de configuración legislativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Alcance de las
limitaciones
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXPLOTACION DE
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Sólo
en caso de manifiesta irrazonabilidad o de afectación del núcleo esencial de
otro derecho fundamental, el juez constitucional podría declarar inexequible una
medida
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Impacto ambiental
APLICACION DEL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO
ADMINISTRATIVO Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Reiteración
jurisprudencial
DEBIDO PROCESO-Elementos
La
jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y
reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al
debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del
Estado social y constitucional de Derecho. Entre los elementos más importantes
del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y
en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta
resolución judicial; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías
inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de
trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras
garantías.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Ambito de aplicación/ DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicación tanto
para asociados, como para la administración pública
En materia administrativa, la jurisprudencia de esta
Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho
fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones
administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de
sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se
garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de
legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los
principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales
de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar
el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de
conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios
vigentes y los derechos de los ciudadanos, y de contera evitar posibles
actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de
la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o
contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta
Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso
administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones
que desarrolle frente a los particulares. De otra parte, la jurisprudencia de
esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso
administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados,
como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del
derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las
actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii)
ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos
administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su
beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones
del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por
el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos
administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii)
los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en
ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías
posteriores
La
jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y
posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que
necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento
administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la
justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los
plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre
otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la
posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa,
mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa
administrativa.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad
El
principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia
constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la
administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido
proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la
Administración para imponer sanciones. En punto a este tema, la jurisprudencia
constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración
persigue: (i) la realización de los principios constitucionales que gobiernan
la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
(ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra
sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del
debido proceso.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración en instrumentos internacionales
Esta
Corporación ha recabado en que el derecho fundamental al debido proceso se
encuentra también protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre – art. XVIII y XXVI-, El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de
órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica
también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia
que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermenéutica relevante en el
proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los
derechos constitucionales.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN DECLARACION DE
CADUCIDAD DE CONTRATO-Medidas para
afrontar incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que
puedan tener efecto directo sobre el interés público
En relación con el debido proceso
aplicado a la declaratoria de caducidad de contratos por parte de la
administración, esta Corporación ha establecido que esta figura, constituye una
medida constitucionalmente legítima, que resulta válida para afrontar
eventuales situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir otros
comportamientos que puedan tener efecto directo sobre el interés público. A
este respecto ha establecido la jurisprudencia de la Corte que: (i) la
caducidad es una figura plenamente legítima desde el punto de vista
constitucional; (ii) se origina en el incumplimiento grave del contratista;
(iii) se fundamenta en dicho incumplimiento y por tanto no tiene el carácter de
sanción; (iv) tiene como consecuencia que la administración dé por terminado el
contrato y ordene su liquidación; (v) debe ser declarada mediante un acto
debidamente motivado, (vi) debe respetar el debido proceso; (v) implica
igualmente que la administración queda facultada para adoptar las medidas
necesarias para ejecutar el objeto contratado; (vii) trae aparejadas
importantes consecuencias como multas o sanciones que se hubieren estipulado,
así como la inhabilidad que por ministerio de la Ley existe para volver a
celebrar contratos con las entidades estatales durante el tiempo que fije la
ley; (viii) es una medida de control efectivo frente al grave incumplimiento
del contratista, (ix) es una medida que protege el interés público; (x) no
tiene como finalidad sancionatoria, en principio, sino de prevención; (xi)
constituye una de las estipulaciones contractuales de las partes; (xii) se
utiliza para prevenir otras situaciones ajenas al cumplimiento del contrato,
que el Legislador ha considerado que afectan gravemente el interés público, en
cuyo caso es prevalente el carácter sancionatorio de la medida; (xiii) tiene un
efecto disuasivo y ejemplarizante; (xiv) se encuentra amparada por la
presunción de legalidad, no obstante lo cual puede ser controvertida tanto en
la vía gubernativa como por la vía jurisdiccional; (xv) no implica vulneración
de los derechos del contratista, ya que la(s) persona(s) o entidad(es)
afectada(s) por esta medida conocen previamente las consecuencias del
incumplimiento y tienen el deber jurídico de soportar las restricciones o
efectos desfavorables, siempre y cuando la medida se adopte con respeto del
debido proceso.
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Protección
La
jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples oportunidades al
alcance de la protección a los derechos adquiridos, diferenciándolos de las
expectativas legítimas. A este respecto, ha sostenido que los derechos
adquiridos constituyen derechos que son (i) subjetivos; (ii) concretos y
consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir
plenamente; (v) se encuentran jurídicamente garantizados; (vi) se incorporan al
patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el
legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y
(viii) se diferencian de las expectativas legítimas. Por su parte, estas
últimas se caracterizan por no haber cumplido los presupuestos legales exigidos
para la consolidación del derecho, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el
futuro, y son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos
subjetivos consolidados y pueden ser modificadas legítimamente por el
legislador, con el fin de cumplir con objetivos constitucionales
DERECHOS ADQUIRIDOS-Configuración
Esta
Corte ha establecido que configuran derechos adquiridos “…las situaciones
jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio
de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y
definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” De manera que “la
Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones
jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la
expedición de nuevas regulaciones legales.
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias
La Corte encuentra que de conformidad con criterios
doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, se puede afirmar que los derechos
adquiridos, protegidos constitucionalmente por el artículo 58 Superior, se
refieren a derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las
condiciones contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que
las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los
requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse
en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva
normatividad.
DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección no es absoluta
Tanto la Carta Política como la jurisprudencia de la
Corte, han determinado que si bien los derechos adquiridos se encuentran
protegidos, dicha protección no es absoluta, por cuanto en aquellos casos en
que resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad
del interés público o social, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA-Exigencias para reconocer su existencia/LEGISLADOR-Reconoce
y propende por la legalización de una actividad minera tradicional, protegiendo
la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad privada
Referencia: expediente D-8171
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
12 y 16 (parciales) de la Ley 1382 de 2010 “por la cual se modifica la Ley
685 de 2001 Código de Minas”
Demandante: Leonardo Ariosto Quijano Lozano
Magistrado Ponente:
Luís Ernesto Vargas Silva
Bogotá,
D.C., primero (1º) de Diciembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Leonardo Ariosto Quijano Lozano solicitó ante esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 12 y 16
(parciales) de la Ley 1382 de 2010 “por la cual se modifica la Ley 685 de
2001 Código de Minas”
Mediante
providencia de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia invitó a participar en el presente juicio a las facultades
de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de
los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué, y del Rosario, al
igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la
norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010.
LEY 1382 DE 2010
(Febrero 9)
Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN. Los explotadores, los grupos y asociaciones de
minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito
en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable
de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la
mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el
efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área
solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos
mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la
Ley 685
de 2001.
Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre
que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la
concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las
obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se
tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de
legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato.
En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones,
la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como
la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en
el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221
del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los
grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo
de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional.
Si
el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de
concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este
artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser
contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado
en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de
contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar
el trámite, la solicitud de legalización.
PARÁGRAFO 1o. En todo
caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita
de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para
resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del
recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la
solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las
solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a
proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los
artículos 161
y 306,
ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159
y 160
de este Código.
En
los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de
evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se
efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará
los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios
(PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los
solicitantes.
PARÁGRAFO
2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de
arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una
extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230
de la Ley 685 de 2001, Código de Minas:
Canon superficiario. El
canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la
exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que
el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es
compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por
la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión
de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente
a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al
quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años
adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal
vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente
por hectárea año.
Dicho
canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará
dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante
acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar.
Para
las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará
cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.
PARÁGRAFO
1o. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al rechazo
de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión,
según el caso.
La
Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon
superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se
reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición
total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los
cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida,
contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá
reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la
sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración.
PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren
pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho
pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente
ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.” (En
negrilla y subrayas las expresiones demandadas)
III.
LA DEMANDA
El
demandante considera que el Congreso de la República se excedió en el ejercicio
de sus competencias, ya que los enunciados normativos acusados son violatorios
de los artículos 2º, 29 y 58 de la Constitución Nacional, y desconoce el
principio general de legalidad de los actos administrativos, fundamentando los
cargos en los siguientes argumentos:
La
concesión minera es un acto jurídico complejo que se perfecciona con la firma
del contrato por parte del Estado como concedente y el particular como
concesionario, después de haberse cumplido con unos requisitos mínimos exigidos
por la normatividad.
Considera
que este contrato conlleva un conjunto de derechos y obligaciones, que no
pueden ser desconocidas motu propio por las partes. Así mismo que nuestro
estatuto constitucional garantiza la protección de los derechos adquiridos
conforme a las leyes civiles.
Reseña
la jurisprudencia en relación con el derecho adquirido y su diferencia con la
mera expectativa, y menciona que el artículo 58 protege expresamente los
derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los desconozcan.
Considera
el demandante que el párrafo del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, del cual
se solicita la inexequibilidad, desconoce de manera flagrante el principio
general de derecho de la presunción legal de los actos jurídicos administrativos,
pues pone en entredicho todos los contratos de concesión minera suscritos, pues
quedan sujetos a condición resolutoria, o dicho de otro modo, prevalecen las
explotaciones ilegales sobre los contratos de concesión minera legalmente
perfeccionados y prácticamente obligan a los concesionarios legales a realizar
contratos o convenios con los explotadores ilegales.
Por
su esencia la explotación ilegal lleva incursas conductas punibles a la luz del
estatuto penal y como tal es una actividad oculta, clandestina, donde el
explotador legal difícilmente puede oponerse, pues se invierte la carga de la
prueba de tal manera, que al concesionario le corresponde probar que dentro del
espacio de la concesión nunca ha habido una explotación clandestina.
Considera
que la norma favorece al delincuente, y constituye un reconocimiento al delito
como fuente creadora de derechos.
En
cuanto a la inconstitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley
1382 de 2010, considera que no solo vulnera derechos reconocidos por la
legislación minera sino que viola de manera fundamental el derecho
constitucional fundamental al debido proceso, que señala que se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
Encuentra
que al instituirse una nueva causal de caducidad o de rechazo de la propuesta,
aplicables a quienes presentaron propuestas antes de la vigencia de la Ley 1382
de 2010, de manera posterior a las leyes preexistentes, que se encuentran
claramente señaladas en el código minero, se está conculcando este principio
universal de derecho, ya que es claro que la caducidad conlleva “inhabilidad
para contratar con el Estado por el término de cinco años desde la ejecutoria
del acto que la declaró, así como la exigibilidad de las multas y garantías que
se hubiesen pactado, perdiendo el contratista el derecho al reconocimiento de
alguna indemnización por la terminación del contrato”.
Señala
que los ciudadanos al presentar sus propuestas de concesión minera, antes de la
vigencia de la Ley 1382, debían cumplir con un procedimiento estricto y con
unas condiciones predeterminadas que habilitaban al proponente para suscribir
el contrato de concesión.
Recuerda
que el procedimiento aplicable a las propuestas de concesión minera, está
consignado en la Ley 685 de 2001 (código Minero) artículo 258.
En
este sentido considera que se debe diferenciar entre la mera expectativa de
adquirir el derecho a explorar y explotar y el derecho que se adquiere mediante
la presentación de la propuesta, es decir, el de la situación objetiva y
particular y concreta de que la administración resuelva la propuesta respetando
el derecho de preferencia y el procedimiento vigente al momento de la misma, de
tal forma, y en virtud de la condición de adhesión que ostentan los contratos
mineros, cumplidas las condiciones, nace para el proponente un derecho
subjetivo, desde el momento en que empieza el proceso de la concesión, es
decir, desde el momento en que se presenta la propuesta que conduce a la
celebración del contrato, sin que sea dado al legislador modificar las normas
sustanciales bajo las cuales el particular inicia su pretensión jurídica y
económica.
Sostiene
que en este caso, el particular estructura sus propuestas al Estado, sobre
consideraciones de diferentes niveles (técnicas, jurídicas, económicas, etc),
que le permitan cumplir adecuadamente con el objeto contractual y obtener un
término de inversión razonable, sin poner en riesgo dicha inversión dentro del
ámbito de los negocios, de conformidad con las exigencias legales y
reglamentarias. De esta manera encuentra que al radicarse la solicitud nace en
cabeza del peticionario un derecho subjetivo particular y concreto, que
consiste fundamentalmente en que no se le cambien las condiciones de juego,
puesto que de ser diferentes hubieran conllevado una propuesta de negocio
diferente.
Afirma
que reviste especial gravedad, la existencia de las normas demandadas, puesto
que se lleva por delante toda la seguridad jurídica, ya que la propuesta del
futuro concesionario, no es un simple derecho de petición que pueda ser
resuelto en cualquier sentido, sino que conlleva de antemano, la obligatoriedad
para el Estado, de celebrar el contrato de concesión, siempre y cuando se satisfagan
los requisitos exigidos.
Esta
norma causa grave perjuicio a los particulares que antes de la vigencia de la
ley 1382 de 2010 presentaron sus propuestas mineras al Estado, bajo el
presupuesto de que los cánones superficiarios se pagarían a partir del
perfeccionamiento del contrato, lo que encuentra diferente a la exigencia de “…acreditar
dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la
presente ley”.
Reseña
el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 que regulaba lo concerniente a los
cánones superficiarios. Señala así mismo que si bien las normas sobre
competencia y procedimiento tienen cumplimiento inmediato, en el evento de la
modificación de normas que afecten el derecho sustancial, estas deben preservar
las garantías que el mismo ordenamiento ha conferido a sus beneficiarios y así
lo ha entendido la ley minera. Menciona para tales efectos los artículos 46 y
352 de la ley 685 de 2001.
IV.
INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El ciudadano Lucio Enrique Manosalva Afanador, en su
calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, envió
escrito a esta Corporación en donde informa que el Consejo Directivo del mismo,
estudió la invitación de esta Corporación para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas y decidió no pronunciarse al
respecto.
2 Universidad Nacional de Colombia
En relación con el cargo presentado en contra del
artículo 12 parcial de la Ley 1382 de 2010 señala que con la entrada en vigor
de la Ley 685 de 2001 el legislador pretendía iniciar una nueva etapa para el
modelo de contratación minera en Colombia, en la que se vigorizara la
formalidad respecto de los contratos y respecto del registro minero, con lo
cual el legislador pretendía poder ubicar a Colombia en un escenario de
competitividad a nivel mundial en materia minera y facilitar el seguimiento y
control de los contratos y áreas mineras precisamente con la solemnidad de
someterlos a registro para su perfeccionamiento. Por este hecho tanto el nuevo
Código de Minas de 2001 así como la Ley 1382 de 2010 que lo reforma contemplan
tales situaciones transitorias concediéndoles la posibilidad a los proyectos de
minería tradicional de legalizar los derechos que se han venido ejerciendo de
manera material e imponiendo términos para tales fines so pena de que su
incumplimiento daría lugar a la pérdida de tales derechos.
En relación con las apreciaciones del actor en
relación con el concepto de derecho adquirido, opina la Universidad que no son
de acogida, por cuanto en ningún momento podrá tenerse a los explotadores
tradicionales como ilegales ni amparados de una mera expectativa sino como
titulares de un derecho de explotación.
Explican que dada la situación que plantea la norma
demandada, se entiende que existe una situación de transición regulada para
quienes, en ejercicio de la libertad de empresa y amparados en la disposición
legal del Código de Minas –art. 39- han explotado de manera directa y bajo
mecanismos tradicionales las minas de propiedad de la Nación. Sostienen por
tanto, que cuando el Código de Minas contempla estas situaciones no está, como
dice el actor, consagrando el delito como fuente de derechos, sino que antes
bien lo que está protegiendo es el principio de libertad de empresa y la
autonomía de la voluntad privada de los colombianos que hacen ejercicio de su
emprendimiento en la búsqueda legítima de condiciones de vida digna.
En este sentido, afirman que la política
minero-energética de la Nación, cuando reconoce que existen proyectos de
exploración y explotación que actúan de manera tradicional e informal
previamente a la entrada en vigor de la ley 685 de 2001 lo que busca es
contemplar situaciones de transición con el ánimo de proteger el emprendimiento
de los colombianos y sus derechos adquiridos. Por tal motivo consideran que no
se puede entorpecer la libre empresa y truncar proyectos productivos para
garantizar la expectativa de quien no ha explorado ni explotado aún. En caso de
contradicción entre el concesionario y el explotador se puede dar la
conciliación y la posibilidad de una explotación conjunta, que no solo protege
la libre voluntad de las partes de resolver las controversias, sino que además
estimula la asociación y la solidaridad entre los emprendedores en el ánimo de
fortalecer su capacidad de explotación.
En relación con el cargo en contra del aparte
demandado del artículo 16 de la ley 1382 de 2010, la Universidad analiza las
causales de caducidad de los contratos consagradas en la ley 685 de 2001 en su
artículo 112.
Concluye solicitando a la Corte declare la
exequibilidad de los apartes de los artículos 12 y 16 de la ley 1382 de 2010.
3. Ministerio de Minas y Energía
El apoderado del Ministerio de Minas y Energía, Rafael
Enrique Rios Osorio, presentó escrito ante esta Corporación, el 27 de julio de
2010, mediante el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, con base en los siguientes argumentos:
-
Recuerda el contenido del artículo
2º de la CN respecto de los fines del Estado para concluir que la norma
demandada no riñe con este precepto constitucional.
-
En cuanto al artículo 29 Superior
que consagra el debido proceso afirma que no existe la más mínima afectación en
este caso por cuanto no hay relación entre la noción de derechos adquiridos que
se alega violada por el actor y este principio constitucional relativo al
debido proceso.
-
En cuanto al artículo 58 Superior
que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles, recuerda que esta norma no es absoluta y que prevé que en casos
en que resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad
por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o
social.
En
el presente caso advierte que se trata de una norma de utilidad pública e
interés social
-En
relación con los cargos presentados en contra de los incisos segundo y tercero
del artículo 12 demandados, afirman que no desconocen en ningún momento los
contratos de concesión minera obtenidos legalmente por los titulares.
Afirma que lo que esta norma pretende en el inciso
segundo es que si existe una causal de caducidad en el contrato legalmente
otorgado, se beneficie con la primera opción de trámite a la solicitud de
legalización, pero una vez se declare la caducidad del contrato minero,
condicionado siempre a la existencia de una causal de incumplimiento del contrato
que dé lugar a ello, y por tanto no observan la violación referida por el
demandante.
En cuanto al tercer inciso, manifiesta el
interviniente, que lo que establece es un procedimiento que facilitará la
solución a los conflictos que se presentan en esta actividad minera entre el
minero tradicional y el titular minero, a través de acuerdos, y en ninguno de
los apartes demandados se despoja al titular minero de su derecho a realizar
las actividades mineras de su título.
Sostienen que con esta disposición se busca generar
una nueva alternativa a solicitudes de legalización que fueron presentadas
durante el programa de legalización de minería de hecho de la Ley 685 de 2001,
y que fueron rechazadas por estar superpuestas a solicitudes y a títulos
otorgados.
Así mismo el Ministerio anexa un cuadro con
información consolidada sobre el avance del programa de legalización de minería
de hecho a abril de 2010. Sostiene que con la disposición impugnada se busca
dar una nueva oportunidad a los mineros tradicionales –que acrediten una
existencia mayor a 10 años- para que se legalicen, con lo cual se regulariza
dicha actividad que se ha venido ejerciendo de manera informal y sin técnicas
adecuadas. Afirman que con dicha regularización se ejerce un mayor control de
la actividad minera, con exigencia de las condiciones mínimas requeridas para
una explotación rentable y segura.
Sostienen igualmente que con esta norma se pretende
crear escenarios de concertación en concesiones donde se presentan superposiciones
total o parciales con grupos o asociaciones tradicionales, sin desconocimiento
de los derechos adquiridos, pues en ningún momento se busca limitar o
restringir el derecho del concesionario, simplemente se busca establecer un
mecanismo para resolver posibles conflictos actuales o futuros, dejando la
carga de la prueba a los terceros frente al concesionario, para demostrar la
calidad de explotador tradicional del grupo o asociación y la antigüedad de la
explotación mayor a la del concesionario, en aras de buscar soluciones de
carácter social y legal.
- De otra parte, afirman que no debe olvidarse el
origen de la norma de legalización, en virtud de que la actividad de
exploración y explotación de los recursos mineros, en buena parte contribuyen
al desarrollo social, como forma de subsistencia para parte de la población, y
que es la razón de este beneficio que debe entenderse de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1382 de 2010, en lo que tiene que ver
con los mineros tradicionales.
De esta manera afirman que esta norma no es aplicable
para los explotadores ilegales, como lo afirma el demandante, ya que para
acceder a su aplicación se debe cumplir con el requisito de ser explotador de
minería tradicional, y para ello, según la misma ley, deben acreditar trabajos
mineros en forma continúa durante 5 años y una existencia mínima de 10 años
anteriores a la vigencia de la ley.
- En cuanto al cargo presentado en contra del artículo
16, considera el Ministerio que tampoco vulnera las normas constitucionales
alegadas, ya que en primer lugar, es una norma de transición y por tanto es
necesario atenerse a lo que expresa y claramente establece, ya que en su tenor
literal establece dos casos claramente diferenciados. El primero tiene que ver
con las propuestas de trámite, que de suyo excluye derechos adquiridos, ya que
mientras la propuesta se encuentre en trámite no existe derecho adquirido, éste
solamente se predica respecto del contrato y mientras se adelanta el trámite
solamente tiene el derecho de prelación quien haya presentado su solicitud en
primer lugar, según lo dispone el art. 16 de la Ley 685 de 2001 (código de
minas, vigente)
El otro caso de transición, es el referido al contrato
vigente a la fecha de vigencia de la ley 1382, que no resulta violatoria de
derechos adquiridos, en cuanto lo que establece es un tiempo adicional de tres
(3) meses al titular minero para pagar al estado la deuda que por canon
superficiario no haya cancelado conforme a su contrato. Considera que este
parágrafo en ningún caso está violando el contrato perfeccionado conforme a las
normas vigentes al tiempo de su celebración.
Respecto de las propuestas que se encuentren en
trámite a la entrada en vigencia de la ley no tienen consolidados derechos
adquiridos, por lo cual respecto de estas no se constituye ninguna violación de
derechos que no existen. Por lo que el hecho de conceder un término para el
pago del canon superficiario de la primera anualidad de manera transitoria no
puede considerarse violación al debido proceso.
Para
ello se cita la jurisprudencia de la Corte –sentencia C-200 de 2002 y c-619 de
2001 sobre los efectos de la ley en el tiempo y específicamente sobre derechos
adquiridos, meras expectativas y normas procesales.
En
cuanto a los títulos mineros que no hubieren pagado el correspondiente canon
superficiario por anualidad, si no se paga en las fechas determinadas en la ley
anterior ampliada por la presente, constituyen una causal de caducidad, que ya
existía (art. 112 literal d) de la Ley 685 de 2001)
Afirman
que el procedimiento para la declaratoria de caducidad se encuentra regulado en
la ley (art. 288 de la Ley 685 de 2001) y será en dicho procedimiento en el
cual, el interesado podrá alegar en su favor y probar que no existe causal de
caducidad.
Sostienen
que la normatividad demandada ha respetado los derechos adquiridos sin incluir
nuevos procedimientos, ni nuevas causales de caducidad, para lo cual se apoya
en jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por consiguiente concluye que las normas demandadas no
vulneran ningún precepto constitucional, y solicita se declare la
exequibilidad.
4.
Intervención ciudadana
El
señor Dario Quiroga Traslaviña, obrando como ciudadano en ejercicio, presentó
escrito en el cual se refiere a la inconstitucionalidad del inciso primero del
artículo 12 de la Ley 1382, aparte normativo que no fue demandado en el
presente proceso de constitucionalidad.
5.
Intervenciones extemporáneas
Vencido
el término de fijación en lista del asunto de la referencia, según constancia
de la secretaría General de esta Corporación,[1]
el ciudadano Alejandro Venegas Franco, obrando como Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el ciudadano Hernán Alejandro
Olano García, obrando en representación de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la Sabana, y la ciudadana Adriana Camacho, en calidad de
Secretaria de la Academia Colombiana de Jurisprudencia presentaron escrito de
intervención, los cuales no se tendrán en cuenta debido a su extemporaneidad.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto 5006 del 24 de agosto de 2010, el señor
Procurador General de la Nación emite concepto en el que solicita a la Corte “Declarar
la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, ….
Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1382
de 2010… Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo segundo del artículo 16 de la
ley Ley 1382 de 2010”, con base en los siguientes argumentos:
El Procurador considera que el problema jurídico se
concreta en establecer “i) si se
vulnera el debido proceso y el derecho a la propiedad, al autorizar la
legalización de los explotadores irregulares, valga decir, sin títulos mineros,
en terrenos en los cuales existe una concesión otorgada con el lleno de los
requisitos legales; ii) si la decisión del legislador de obligar a los
explotadores regulares a llegar a un acuerdo con los irregulares, vulnera los
precitados derechos; y iii) si establecer nuevos requisitos para el trámite de
propuestas de concesión minera y de los títulos mineros, existentes antes de la
vigencia de la disposición demandada, desconoce el derecho al debido proceso y
a la seguridad jurídica.”
Para esclarecer lo anterior, comienza por realizar un
análisis acerca de la naturaleza del contrato de concesión minera, con base en
el título II de la Ley 685 de 2001 que lo regula, especialmente el artículo 14
respecto de la exploración y explotación de minas de propiedad estatal, y el
artículo 45 que regula el contrato de concesión minera, regulación que
considera se encuentra en armonía con los mandatos superiores de los artículos
80, 332, 334 y 360 de la Constitución Política. Así mismo se refiere al Título VII de la Ley 685 de 2001, en sus artículos
258 y siguientes, en los cuales se establece el procedimiento para la
presentación de la propuesta a efectos de obtener la concesión minera.
Con base en lo anterior, el Procurador realiza el
análisis de los apartes demandados de los artículos 12 y 16 de la Ley 1382 de
2010. En cuanto al artículo 12 sostiene que este “propende por la legalización de los explotadores,
grupos y asociaciones de minería tradicional, esto es, para que con el lleno de
los requisitos legales, se les otorgue la concesión de las minas que están
ocupadas sin el lleno de las exigencias respectivas”.
1. En cuanto al segundo inciso del artículo 12, el
cual establece que si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión
y si el grupo demuestra una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se
procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del
titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad, se tendrá como
primera opción para continuar el trámite de la solicitud de legalización, el
Procurador realiza un análisis sistemático con los artículos 259, 260 y 271 de la
Ley 685 de 2001, para concluir que existe un procedimiento riguroso para llegar
a adjudicar el contrato de concesión minera, en el cual se permite y se
garantiza la intervención de terceros y de la comunidad en general. Por ello
encuentra en principio que no es razonable que la ley brinde una nueva
oportunidad a la persona que no participa en dicho procedimiento para hacer
valer sus derechos, al haber permanecido en el área de explotación minera con
anterioridad al concesionario.
No obstante, considera que la expresión acusada no
pretende cuestionar una oportunidad procesal desaprovechada, sino verificar el
cumplimiento de las obligaciones del concesionario, que en caso de no darse,
permite iniciar un procedimiento administrativo que puede conducir a declarar
la caducidad, evento en el cual es posible que proceda la solicitud de
legalización de las personas que con anterioridad se encuentran ocupando el
área objeto de la concesión.
Por consiguiente, el Procurador considera que “a
pesar de la falta de precisión de la disposición demandada, no se desconocen
los derechos del contratista, pues de la misma normativa se desprende que es
necesario acudir al procedimiento previamente establecido en la ley para
declarar la caducidad del contrato de concesión minera, lo cual garantiza el
ejercicio de los derechos que le asisten al contratista, en especial el de
propiedad y el debido proceso, ya que se le permite participar en dicho trámite
administrativo dentro de los parámetros establecidos por el legislador.”
2. En relación con el tercer inciso del artículo 12 demandado,
encuentra la Vista Fiscal que este sí merece una objeción constitucional.
Menciona que este aparte normativo dispone que la autoridad minera medie, en
los conflictos que surjan entre el titular de la concesión que está al día en
sus obligaciones y el explotador irregular, para que ambas partes lleguen a
acuerdos. Esta mediación obligatoria tiene, además, un término perentorio de
seis meses, contado a partir de la solicitud del minero tradicional.
Encuentra el Procurador que “[l]a persona que se
somete al complejo proceso de adjudicación y ejecución del contrato de
concesión minera, con el lleno de los exigentes requisitos establecidos en el
Código de Minas, adquiere una serie de derechos que sólo pueden ser puestos en
duda mediante procesos administrativos, como el que se estudió atrás respecto
de la caducidad, o mediante procesos judiciales, por la vía de la acción de
nulidad del contrato ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los
términos del artículo 289 de la Ley 685 de 2001.”
Considera por tanto que la mediación legal que prevé
la expresión demandada, vulnera los derechos adquiridos con arreglo a la ley del
concesionario y el principio de buena fe. Menciona para el efecto la
jurisprudencia de la Corte - sentencia C-663 de 2007 que trata sobre los derechos
adquiridos – y el artículo 58 de la Constitución Política que prohíbe el
desconocimiento o vulneración de los derechos adquiridos mediante leyes
posteriores, por lo que encuentra que el quebrantamiento de situaciones
jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, resulta contraria
a la Constitución.
Considera la Vista Fiscal que por tanto “[n]o
existen razones valederas, o siquiera atendibles, para que se disponga mediar
para lograr acuerdos, que pueden conllevar celebrar contratos de asociación y
de operación, con personas o grupos irregulares, que no cumplen, ni han
cumplido, con los requisitos establecidos por la ley.”
Así mismo, afirma que esta mediación obligatoria
afecta el patrimonio de los concesionarios de manera injustificada, “pues
este cambio intempestivo de las condiciones en la ejecución del contrato,
impide cumplir con las proyecciones de explotación y puede acarrear serias
implicaciones económicas, en detrimento de sus derechos, amparados en el
contrato de concesión minera”, y que la imposición de un plazo perentorio
para dicha mediación, “desconoce tanto los derechos adquiridos de los
concesionarios como el propio contrato de concesión.”
Finalmente, en cuanto al inciso tercero del artículo
12 demandado, sostiene que además del principio de respeto a los derechos
adquiridos, la expresión acusada vulnera el principio de la buena fe, que es
cardinal en los contratos. Para sustentar lo anterior, menciona la
jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de buena fé - sentencia
C-818 de 2005- y afirma que este principio exige un comportamiento acorde con
el valor ético de la confianza mutua en el ejercicio de derechos y cumplimiento
de las obligaciones que se derivan para las partes de un negocio jurídico, en
su celebración, su ejecución y su liquidación, y considera que este principio
resulta vulnerado por cuanto “[l]os contratistas, de buena fe, esperan de la
administración el cumplimiento del contrato y no, como lo plantea la expresión
demandada, el cambio intempestivo e injustificado de las condiciones pactadas.”
3. Respecto del parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley
1382 de 2010, norma mediante la cual se modificó el artículo 230 de la Ley 685
de 2001, relativo a que las propuestas que se encuentren en trámite y los
títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera
anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres meses subsiguientes
a las promulgación de la ley, so pena de rechazo o caducidad, según
corresponda, el Ministerio Público considera que este parágrafo no vulnera las
normas constitucionales invocadas por el demandante.
Sostiene que la norma en lo que se refiere a las
propuestas que se encuentran en trámite, complementa el artículo 274 de la Ley
685 de 2001, al obligar a que se acredite el pago de la primera anualidad del
canon superficiario, al momento de presentarlas, so pena de rechazo. Por tanto,
considera que “la norma que se censura se limita a precisar el término para
el pago de dicha anualidad, lo cual no implica un cambio en las reglas
conocidas y aceptadas por los proponentes de una concesión minera”.
En cuanto a los títulos mineros, encuentra que la
norma tampoco desconoce los derechos de sus tenedores, “pues el parágrafo
demandado no crea una nueva causal de caducidad, ya que el artículo 112 del
Código de Minas con anterioridad había dispuesto que el contrato puede
terminarse por la declaración de caducidad por: “el no pago oportuno y completo
de las contraprestaciones económicas”, dentro de las cuales se encuentra el
canon superficiario, contemplado en el artículo 230 del citado Código.”
Por consiguiente, considera que el legislador no establece
una causal adicional de rechazo o caducidad, que pueda afectar los derechos de
los concesionarios, pues dicha causal ya estaba contemplada en la normatividad
anterior.
Por lo anterior, concluye solicitando a la Corte
declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 12, la
inexequibilidad del inciso tercero del artículo 12 y la exequibilidad del parágrafo
segundo del artículo 16, todas normas de la Ley 1382 de 2010.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, en este
caso, de la Ley 1382 de 2010.
2.
Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado
2.1 En esta oportunidad debe resolver la Corte (i) si los
incisos segundo y tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto
prevén requisitos y procedimientos para la legalización de explotaciones
mineras en terrenos en donde existen concesiones, vulnera los derechos al
debido proceso -artículo 29 superior- y los derechos adquiridos –artículo 58
superior-. (ii) Así mismo debe resolver esta Corte si el parágrafo 2º del
artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prevé el requisito de
acreditación del canon superficiario a la primera anualidad para las propuestas
de concesión que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la ley y
para los títulos mineros que no hubieran pagado dicho canon, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la promulgación de la Ley 1382 de 2010, vulnera
igualmente el debido proceso –art. 29 superior- y los derechos adquiridos
–artículo 58 superior- al estatuir una nueva causal de caducidad aplicable a
propuestas presentadas antes de la vigencia de la ley 1382 de 2010, que desconoce
el derecho subjetivo adquirido mediante la presentación de la propuesta.
El
examen en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.