C-983-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-983/05
COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas,
pertinentes y suficientes
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Relación con el tema territorial, régimen
económico y respecto de los derechos fundamentales
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de subsidiaridad
El principio de subsidiariedad significa, por una
parte, que el Estado no requiere intervenir cuando los individuos se basten a
sí mismos. El apoyo del Estado se requiere allí en donde se hace imposible o
demasiado difícil poder satisfacer de manera eficaz las necesidades básicas. No
se puede proyectar el principio de subsidiariedad sobre el tema de distribución
de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales de manera
simplista. Bien sabido es, que así como existen municipios relativamente
autosuficientes existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En
vista de que no existe una forma única y mejor de distribuir y organizar las
distintas competencias y dada la presencia de profundos desequilibrios y
enormes brechas presentes en las distintas Entidades Territoriales, la
distribución y organización de competencias significa un proceso continuo en el
que con frecuencia es preciso estar dispuesto a ajustarse a los sobresaltos, en
el cual es necesario andar y a veces también desandar las rutas propuestas y en
el que se requiere aplicar, sin lugar a dudas, un cierto nivel de coordinación,
cooperación, solidaridad y concurrencia. La Constitución recalca la necesidad
de que los servicios públicos básicos – en especial el servicio público de
educación - sean atendidos por los municipios y es precisamente en este sentido
que se expide, primero, la Ley 60 de 1993 y, luego, la Ley 715 de 2001. Esto
concuerda con el principio de subsidiariedad.
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinación
El principio de coordinación se relaciona de manera
estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una
derivación del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicación constante
entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por
ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales
fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento
de las metas sociales del Estado. En esta misma línea de argumentación se
pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse al principio de coordinación
confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades
administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas
funciones así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales. No es,
pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de
competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí
un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. Esto se pone de
manifiesto con mayor agudeza en un asunto neurálgico como lo es el servicio
público de educación.
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS
ENTIDADES TERRITORIALES-Principio
de concurrencia
El principio de concurrencia desempeña una papel
fundamental. La Nación no puede dejar de estar pendiente de la suerte de las
Entidades Territoriales y de apoyar a aquellas que lo necesitan más. El
principio de concurrencia – conectado estrechamente con el principio de
subsidiariedad - no solo invoca la atención de la Nación sino que apela también
a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el motor de que
quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas.
CONGRESO-Razones por las que es escenario de participación
democrática
Si bien es cierto el Congreso no es la única instancia
donde se hace efectivo el principio democrático - a partir de la Constitución
de 1991, cuando por primera vez en la historia institucional colombiana se
habla de democracia participativa y es factible distinguir una serie de
escenarios donde la participación democrática del Pueblo en las decisiones que
lo afectan se amplía y profundiza -, no menos cierto es que el Congreso continúa
ocupando un lugar destacado y esto, entre otras cosas, por las siguientes
razones:(i) Por su composición. Los miembros del Congreso son elegidos
directamente por el Pueblo. En este orden de ideas, constituye uno de los
escenarios donde se refleja de forma más profunda el pluralismo político. Allí
no solo está representada la mayoría sino también toman asiento las minorías.
(ii) Por la forma como el Congreso adopta sus decisiones. El debate reflexivo
en tiempos diferentes y la discusión crítica son dos de las notas
características del procedimiento legislativo. (iii) Por la repercusión que
tienen las actuaciones del Congreso sobre la opinión pública: bien sea las
decisiones que adopta en cumplimiento de su tarea legislativa y reformatoria de
la Constitución o bien por cuenta de su desempeño en relación con la facultad
de ejercer el control político sobre el Gobierno y la Administración.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
La libertad de configuración de legislador es muy
amplia y se justifica, al menos desde el punto de vista teórico, por la misma
fuerza legitimadora que le imprime el procedimiento legislativo. Lo anterior no
significa, sin embargo, que el margen de discrecionalidad del Legislador sea
absoluto. La Constitución fija los linderos dentro de los cuales el Legislador
habrá de ejercer su tarea. Los principios establecidos en el Título I así como
los derechos acogidos en el Título II capítulo primero y segundo de la
Constitución Nacional marcan una pauta que el Legislador ha de observar
obligatoriamente en el momento de expedir las leyes.
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE
EDUCACION-Pautas
constitucionales
REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA Y
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS EDUCATIVOS NACIONALES-Facultad del gobierno para traspasar establecimiento
nacional al orden territorial
En relación con la cuestión que esta bajo examen de la
Corte en esta oportunidad, a saber, si la facultad de traspasar
Establecimientos Públicos educativos de orden nacional al orden territorial
infringe o no el texto constitucional se debe responder en sentido negativo. La
facultad de traspasar no constituye una adición a la Constitución. Se trata de
un tema no previsto expresamente por la Constitución, pero que puede ser
regulado por la Ley en la medida en que no se contraríen los preceptos
constitucionales. La Constitución significa un límite, pero el Legislador tiene
un amplio margen de configuración, desde luego, cuando crea derecho de
conformidad con los límites fijados por la Constitución. Dado que la Constitución
no es un huevo jurídico originario a partir del cual pueda preverse con detalle
la regulación de todos y cada uno de los asuntos de la vida, se le confiere al
Legislador la facultad de realizar la Constitución de conformidad con los
lineamientos generales establecidos en ella. No se puede pensar, que cada vez
que el Legislador hace uso de la potestad de configuración que le confirió el
Constituyente para llevar a la práctica los objetivos establecidos en el texto
constitucional, los cuales - como se ha tenido ocasión de mostrar, revisten
gran importancia y complejidad - se esté adicionando de manera impropia la
Constitución.
AUTONOMIA TERRITORIAL Y COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad de la ley 715 de 2001
La Ley 715 de 2001 representa un intento por
contrarrestar el impulso centrípeta – necesario e ineludible para la
realización de los objetivos sociales del Estado – por medio de destacar,
igualmente, la enorme importancia y potencialidad que la Constitución le
concede a la autonomía de las Entidades Territoriales. Desde esta perspectiva,
el propósito general de la Ley 715 de 2001 se ajusta ampliamente a lo previsto
por la Constitución Nacional en el artículo 1º cuando establece que el Estado
social de derecho colombiano se organiza “en forma de república unitaria,
descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales, democrática
participativa y pluralista.”
AUTONOMIA TERRITORIAL-Características
AUTONOMIA TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION POLITICA Y
ADMINISTRATIVA-Correlación
RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Razones
que la justifican
Las Entidades Territoriales se gobiernan por
autoridades propias pero estas autoridades se ven supeditadas en el ejercicio
de sus funciones a lo dispuesto por la Constitución y por la Ley. No podría sin
embargo el Legislador expedir normas de distribución de competencias orientadas
a cercenar en alguna parte la facultad de las Entidades Territoriales para
gestionar sus propios intereses. Justamente en razón de esa garantía
institucional, la Constitución exige en el artículo 288 superior una regulación
especial cuando se trata de distribución de competencias entre la Nación y las
Entidades Territoriales por medio de Ley Orgánica. El tema territorial
constituye uno de los asuntos materia de regulación por medio de ley orgánica
más trascendental del ordenamiento jurídico colombiano. Es posible afirmar,
incluso, que el tema territorial asume un carácter cuasi constituyente.
RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Facultad
del gobierno para traspasar establecimientos educativos nacionales a
establecimientos del orden territorial
La posibilidad de traspasar conferida al Gobierno por
medio de la Ley 715 de 2001 no solo concuerda con el ordenamiento
constitucional colombiano, tomado en su conjunto, sino que obedece a un
desarrollo del mismo. De otro lado, no había podido ser factible que el
Legislador le confiriera esa facultad al Gobierno mediante ley ordinaria. Al
ser este un asunto de distribución de competencias entre la Nación y las
Entidades Territoriales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 y
con lo establecido por el artículo 288 de la Constitución Nacional, es preciso
que se lleve a cabo por medio de ley orgánica. Eso fue justamente lo que
sucedió: La Ley 715 de 2001 es una ley orgánica. La facultad de traspaso según
lo previsto por el artículo 9º , parágrafo 3º de la Ley 715 de 2001 se ajusta a
la Constitución.
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS EDUCATIVOS
NACIONALES-Necesidad de
observar normas constitucionales y legales en el traspaso de establecimientos
educativos nacionales a establecimientos del orden territorial
Es preciso considerar los efectos impredecibles así
como las consecuencias indeseadas de las medidas adoptadas. Cuando se echa una
mirada a los antecedentes legislativos de la Ley 715 de 2001, es factible
detectar varios motivos de preocupación. Por una parte, la posible desmejora de
las condiciones laborales de las personas vinculadas a los Establecimientos
Públicos educativos que con fundamento en lo dispuesto en esa ley serán objeto
de traspaso. Por otra, la situación de entidades como el Colegio Boyacá con una
trayectoria histórica arraigada dentro del contexto nacional que temen perder
el estatus que la ley y una larga e intensa trayectoria en el campo educativo
les ha conferido. También causa inquietud que a raíz del traspaso se queden en
el aire tareas que venían siendo prestadas a nivel nacional y al ser puestas
las entidades en cabeza de los municipios dichas actividades se dejen de
prestar. Todas estas son preocupaciones legítimas muchas de las cuales se
expresaron cuando la Ley 715 de 2001 fue debatida en el Congreso. Precisamente
en vista de esas inquietudes es imprescindible velar porque cada traspaso se
lleve a cabo bajo la observancia de los preceptos constitucionales con base en
un estricto respeto por los derechos constitucionales fundamentales y por los
Convenios o Pactos Internacionales sobre Derechos –Humanos aprobados por
Colombia. No sobra recordar aquí algunas de las normas constitucionales y
legales que han sido expedidas en relación con el tema y deben ser observadas
por el Gobierno en el ejercicio de la facultad de traspaso.
Referencia: expediente D-5659
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 5.18 del artículo 5º parágrafo 3º del artículo 9º y numeral 1 del
artículo 73 de la Ley Orgánica 715 de 2001
Demandante:
José Alfredo Salamanca Ávila
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el
artículo 241 de la Constitución Nacional, el ciudadano José Alfredo Salamanca
solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del
numeral 5.18 del artículo 5º ; del parágrafo 3º del artículo 9º y del numeral
73.1 del artículo 73 de la Ley Orgánica 715 de 2001 “Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros.”
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
"LEY 715 de 2001
(Diciembre 21)
“Por la
cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones”
Diario Oficial No. 44.654 de 21 de
diciembre de 2001
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 5. Competencias de la Nación en
materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas
legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias
relacionadas con la prestación del servicio público de educación en sus niveles
preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:
(...)
5.18. En caso de ser necesaria la
creación, fusión, supresión o conversión de empleos que demande la organización
de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes
deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin
(...) (Subrayas fuera de texto).
Artículo 9. Instituciones Educativas
(...)
Parágrafo 3º. Los Establecimientos
Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del
presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las
respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa.
(Subrayas fuera de texto).
Artículo 73. Competencias de la Nación
en otros sectores. Corresponde a la Nación, además de las funciones
señaladas en la Constitución y sin perjuicio de las asignadas en otras normas,
las siguientes competencias.
73.1 Formular las políticas y objetivos
de desarrollo del país, promoviendo su articulación con las demás entidades
territoriales. (Subrayas fuera de texto)”
III. LA DEMANDA
El demandante solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad del numeral 5.18 del artículo 5º ; del parágrafo 3º del
artículo 9º y del numeral 73.1 del artículo 73 de la Ley 715 de 2001 por
considerar que (i) vulneran el artículo 189 numeral 14 y 15 de la Constitución
Nacional así como (ii) el artículo 150 numeral 7 y (iii) el artículo 208 de la
Constitución Nacional y (iv) los preceptos contenidos en el título XIII de la
Constitución Nacional, donde se establece que la Constitución sólo puede ser
reformada por el Pueblo mediante Asamblea Nacional Constituyente o por
Referendo y por el Congreso de la República a través de Acto Legislativo. El
demandante sustenta la demanda con base en lo siguiente:
2.1.- La Ley Orgánica 715 de 2001 le otorgó
facultades al Gobierno Nacional para traspasar los establecimientos públicos
del orden nacional al orden territorial y también le otorgó competencia para
convertir los empleos que demande la organización de las plantas de personal de
la educación estatal.
2.2.- Estas facultades, no le fueron
conferidas de manera taxativa en la Constitución al Gobierno Nacional, ni al
Presidente de la República, ni a los Ministros del Despacho, ni tampoco al
Congreso. En razón de lo anterior, la Ley 715 de 2001 adicionó de manera impropia
las facultades constitucionales conferidas al Gobierno Nacional cuando modificó
de forma tácita la Constitución.
2.3.- Las facultades otorgadas al Presidente por medio
de la Ley 715 de 2001 como los son la de convertir empleos y la de traspasar
establecimientos públicos del orden nacional al territorial son
inconstitucionales. Se concedieron a través de una reforma impropia de la
Constitución. “[Ellas] debieron ser adicionadas a las competencias
constitucionales del Presidente de la República por medio de un Acto
Legislativo y no de Ley Orgánica.”
2.4.- Una lectura de las disposiciones
constitucionales que regulan la reforma de la Norma Fundamental en el Título
XIII lleva a concluir que la única manera de cambiar la Constitución cuando no
se hace mediante Asamblea Nacional Constituyente o por medio de Referendo, es a
través de un Acto Legislativo.
En el caso concreto, no se cumple con tal
requisito y, no obstante, la Ley 715 de 2001 modifica “las facultades
conferidas al Gobierno Nacional, Presidente de la República y Ministro del
Despacho al adicionar a sus facultades constitucionales las de traspasar y
convertir empleos, sin que para ello se hubiere realizado un acto
legislativo”. En este orden de cosas, el Congreso reforma de manera
impropia la Constitución y contraviene el procedimiento previsto para tales
efectos en el orden constitucional.
2.5.- Según lo dispuesto en el artículo 189
numerales 14 y 15 al Presidente se le confiere la posibilidad de crear,
fusionar y suprimir los empleos de entidades del orden nacional, lo
mismo que la facultad de suprimir o fusionar establecimientos públicos de orden
nacional. La facultad de suprimir que “es desarrollada conforme a los
parámetros legales definidos en la ley 489 de 1998”, es distinta, en razón
de su naturaleza jurídica, a la facultad de traspasar:
“Y es que la supresión de una entidad del
orden nacional implica la supresión de la naturaleza jurídica del respectivo
establecimiento público, la separación del cargo de los respectivos servidores
públicos con derecho a la respectiva indemnización, el pago de las deudas
adquiridas por el establecimiento público, y obviamente, la determinación de la
ubicación de los bienes materiales de la entidad que, por regla general, no son
subastados sino entregados a la entidad que defina el respectivo Decreto de
supresión que, en la práctica, se entregan a una entidad que cumpla con el
mismo objeto que la liquidada.”
La facultad de traspasar se ejerce
según lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 “que es la única norma de la
República que ha dispuesto dicha figura.” Esta ley dispone que el traspaso
ha de surtirse bajo la modificación de la adscripción del respectivo
establecimiento público, esto es, “cambiando su adscripción del orden
nacional al territorial, sin que ello implique la desvinculación de sus
servidores públicos, la supresión de la respectiva naturaleza jurídica y sobre
todo el traspaso de los bienes materiales, por cuanto ni la Constitución
Política ni la Ley 715 de 2001 determinan los parámetros o procesos para
traspasar un establecimiento público del orden nacional al territorial.”
2.6.- Las normas que sirvieron de
fundamento a la Ley 715 de 2001, fueron el artículo 151 de la Constitución
Nacional; el artículo 288 de la Constitución Nacional, el artículo 356 de la
Constitución Nacional [modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2001]; el
artículo 357 de la Constitución Nacional [modificado por el artículo 3º del
Acto Legislativo No. 1 de 1995].
En el artículo 151 de la Constitución
Nacional, se dispone que las normas orgánicas se orientarán a regular aspectos
tales como “i) La preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de
rentas, ii) La ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y
iii) Las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales, sin establecer como objeto de ellas el de conferir nuevas
facultades al Gobierno Nacional respecto de establecimientos públicos del orden
nacional, ni la de convertir empleos del orden nacional.”
El artículo 288 de la Constitución Nacional
se refiere, “al contenido de la ley orgánica de ordenamiento territorial que
no ha sido hasta el momento decretada por el Congreso de la República.” Por
tal razón, esta Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial no es aplicable a la
Ley 715 de 2001. Por medio de la Ley 715 fueron regulados aspectos de
organización del sector salud y educativo y no asuntos referentes al
ordenamiento territorial.
Las otras disposiciones mencionadas
[artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional], se refieren a que la ley,
incluso sin ser ley orgánica, “debe definir la forma de aplicación del
sistema general de participaciones, para lo cual, dicho[s] artículo[s]
dispone[n] los parámetros respectivos, así como los aspectos de ejecución del
sistema general de participaciones. El artículo trascrito no determina que en
la ley de regulación del sistema general de participación sea consagrada la
facultad al Gobierno Nacional para traspasar establecimientos públicos
del orden nacional al territorial, y menos la de convertir empleos del orden
nacional.”
De acuerdo con las disposiciones nombradas
con anterioridad, no es posible encontrar un sustento constitucional para que
el legislador le confiera al Gobierno la facultad de traspaso de Entidades
Públicas educativas del orden nacional al orden territorial y por ello la
disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001
debe ser declarada como inconstitucional.
IV. intervenciones
1.-
Intervención del Departamento Administrativo de Planeación Nacional
Alfonso M. Rodríguez presenta escrito de intervención
obrando a nombre del Departamento Nacional de Planeación. Se opone a la demanda
de inconstitucionalidad de la referencia y solicita que la disposición se
declare exequible. Ofrece las siguientes razones en apoyo de su solicitud.
Según el representante del Departamento
Nacional de Planeación, el demandante no tiene en cuenta que la Ley 715 de 2001
se orienta a fijar “criterios y medidas pertinentes para la reorganización
de la prestación de los servicios educativos estatales para los niveles
de educación preescolar, básica y media, en desarrollo de las
disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2001.” De conformidad con la
distribución de competencia establecida por la Ley 715 de 2001, se pretende
evitar que establecimientos educativos del nivel nacional “que presten
servicios en los niveles de preescolar, básica y media lo hagan de
manera simultánea que los Departamentos, los Distritos y los Municipios
certificados.” La Ley 715 de 2001 no solo busca un mejor reparto de
competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, sino
dotar al Gobierno de los instrumentos adecuados para la implementación de la
descentralización educativa que incida en mejorar el cubrimiento y la calidad.
Finalmente, sostiene el interviniente, que la facultad prevista para el
Presidente en el numeral 15 del artículo 189 superior abarca también la
facultad de traspasar.
2.- Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
La ciudadana Ana María del Pilar Nieto
obrando a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta escrito
de intervención dentro del término fijado para ello y solicita que la Corte se
declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 73.1
de la Ley Orgánica 715 de 2001. Solicita, así mismo, que la Corte declare
exequible el numeral 5.18 del artículo 5º y el parágrafo 3º del artículo 9º de
la misma ley. En relación con las facultades que se desprenden del artículo 189
numeral 15, la representante del Ministerio de Hacienda encuentra que no son
taxativas. El precepto prevé también aquellas “facultades necesarias para
que el Presidente establezca la estructura y el funcionamiento de la
Administración Pública.” Lo anterior armoniza con el artículo 209 superior
así como con la jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio del
Estado Social de Derecho. El inciso 4º del artículo 356 de la Constitución Nacional
establece que quien debe encargarse de prestar el servicio de educación y salud
no es la Nación sino las Entidades Territoriales. Para ese fin, se financiarán
con recursos del Sistema General de Participaciones. Justamente lo que busca la
disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001
es cumplir ese cometido que armoniza con lo dispuesto por el artículo 1º de la
Constitución Nacional en donde se consigna el principio de autonomía y
responsabilidad de las Entidades Territoriales. No se ve, pues, cuál pueda ser
el sustento de la demanda de inconstitucionalidad en el asunto bajo examen.
3.- Intervención del Ministerio de Educación
El día 27 de abril de 2005, Julia
Betancourt Gutiérrez, obrando a nombre del Ministerio de Educación, allegó
escrito en el que solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las
normas acusadas. A través de su representante, el Ministerio de Educación
expone las siguientes razones para apoyar su punto de vista. El Ministerio de
Educación solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por inepta
demanda. No obstante, en el caso en que la Corte decida conocer de fondo la
demanda, solicita declarar la constitucionalidad de los preceptos demandados.
El Ministerio de Educación considera que lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 se
encuentra en consonancia con lo previsto en el ordenamiento jurídico
colombiano. La cuestión no radica, por tanto, en si se pueden o no trasladar
establecimientos públicos del orden nacional al orden territorial sino se
centra, más bien, en la manera como esto debe hacerse. A juicio del Ministerio,
el modo cómo esto debe hacerse, se deduce de lo consignado en el mismo
parágrafo 3º del artículo 9º, asunto que se ve reafirmado por lo dispuesto en
la Ley 790 de 2002 [artículo 20][1] que le otorga al Gobierno
la facultad de optar “por dos posibilidades en lo que a las entidades
dependientes del Ministerio de Educación se refiere: bien sea
descentralizarlas o convertirlas en entes autónomos.” No existe, por tanto,
razón de peso con base en la cual pueda pensarse que la disposición acusada
pueda ser declarada como inconstitucional.
4.- Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El académico Carlos Ariel Sánchez intervino
en el presente proceso mediante escrito recibido el 5 de mayo de 2005 en la
Secretaría General de esta Corporación. El interviniente solicita que se
declare inexequible la expresión “conversión” contenida en el artículo 5º
numeral 18 de la Ley 715 de 2001. Por lo demás, el académico no encuentra
argumentos de peso para que los otros cargos puedan prosperar.
Según el representante de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la legislación vigente y la jurisprudencia prevén
que tanto el Legislador como el Presidente – cada cual dentro de su respectiva
órbita de competencia – están facultados para regular la organización y el
funcionamiento de las entidades administrativas de orden nacional y
territorial. “El cargo frente a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo
9º demandado por contemplar éste la posibilidad de que los
establecimientos educativos sean traspasados del orden nacional al orden
territorial carece de fundamento.”
5.- Intervención de la Universidad Libre
El ciudadano Orlando Acuña Gallego, decano
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre presenta su intervención de
acuerdo con lo dispuesto por las normas pertinentes el 13 de mayo de 2005.
Solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de las disposiciones
demandadas. Estima el ciudadano, que a partir de los preceptos contenidos en el
artículo 189 numeral 14 y 15 de la Constitución Nacional, se deriva que el
Presidente está facultado para traspasar entidades de orden nacional al orden
territorial. La Constitución no señala límites expresos ni específicos sobre
esta posibilidad que el Presidente ha de ejercer en consonancia con lo
dispuesto por el artículo 209 superior. La disposición acusada se ajusta, por
consiguiente, a lo previsto en el orden constitucional.
6. Intervención de la Universidad de
Cartagena
La Universidad de Cartagena por intermedio de la
Decana de la Facultad de Derecho Carlota Verbel Ariza presenta su escrito de
intervención en el que solicita se declare la exequibilidad de los preceptos
acusados.
El escrito contiene una serie de
reflexiones generales sobre las características orgánicas del Estado y examina
los conceptos de autonomía territorial y descentralización estableciendo una
comparación entre lo dispuesto por la Constitución de 1886 y la Constitución de
1991. También contiene reflexiones generales en relación con las competencias
del Congreso y del Presidente en punto a la estructura del poder público en
Colombia. La distribución de competencias entre estos dos poderes se mantiene
incólume con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En relación con
la Ley 715 de 2001, según la representante de la Universidad de Cartagena, lo
que ha hecho esta Ley es desarrollar de manera “cabal el Artículo 288
Constitucional. En concordancia con el artículo 356 ibidem reformado. La
autonomía de los municipios se integra a partir de unas necesidades locales,
propias que implican políticas municipales autónomas para su tratamiento; igualmente
de una independencia política en la decisión y en la integración de los
organismos municipales, como de participación, al igual que en la posibilidad
de crear e invertir en impuestos y rentas de conformidad con criterios locales.
También el reconocimiento de una capacidad jurídica para actuar
sin restricción o dependencia en el mundo del Derecho.” (Negrillas
dentro del texto). Con arreglo a lo anterior, concluye la interviniente que no
le asiste razón al actor cuando juzga que la disposición contenida en el
artículo 9 parágrafo 3º de la Ley 715 de 2001 debe ser declarada como inexequible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3824 recibido en Secretaría de esta Corporación el 26 de mayo de
2005, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “o
conversión” contenida en el numeral 5.18 del artículo 5º de la Ley 715 de
2001 y pide a esta Corporación declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del
artículo 9º así como del numeral 73.1 del artículo 73 de la misma Ley 715. En
relación con la solicitud de inexequibilidad del numeral 5.18 del artículo 5º ,
anota el Procurador que si bien el actor demandó la totalidad del numeral 18
del artículo 5º de la Ley 715, el cargo se centra en la expresión “conversión”,
de manera que su concepto se circunscribe a tal expresión. A primera vista,
sostiene la Vista Fiscal, el cargo parecería no tener asidero alguno pues “al
Presidente de la República no se le confirió la facultad de hacer la conversión
de empleos que demande la administración central, sino de expedir mediante
reglamentación de la Ley 715 de 2002, el procedimiento que deben aplicar
los gobernadores y alcaldes cuando sea necesaria la creación, fusión, supresión
o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de
personal de la educación estatal.” Desde esta perspectiva, el mandato
resulta ajustado a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2001 en relación
con la “redistribución de competencias y recursos entre la Nación y las
entidades territoriales para la prestación del servicio público educativo, en
donde se conjuga el centralismo político y la autonomía territorial.”Ahora
bien, cuando en desarrollo del principio pro actione (sentencia C-618 de
2002) se examinan con mayor detenimiento los argumentos de la demanda, es
factible encontrar que el demandante plantea una omisión legislativa relativa “por
no haberse establecido en la norma una definición del concepto conversión de
empleos para que el Gobierno Nacional pueda expedir el procedimiento que deben
seguir los gobernadores y alcaldes en relación con las plantas de
personal de la educación estatal.” La Corte estima que esta hipótesis
presentada por la Vista Fiscal no fue planteada de manera clara, cierta,
específica y pertinente por el demandante y por tal motivo no estudiará los
argumentos que sirvieron al Procurador para sustentarla. Prosigue, pues, la
Corte a resumir la exposición del Procurador en relación con los cargos
formulados en la demanda.
De acuerdo con lo expuesto por la Vista Fiscal, el
problema jurídico consiste en determinar si las competencias constitucionales
otorgadas al Presidente con el fin de crear, fusionar o suprimir empleos de la
administración central o las dirigidas a la supresión o fusión de entidades
nacionales así como la formulación de las políticas de cada ministerio, son
vulneradas al ordenarse el traspaso de los establecimientos públicos educativos
nacionales a las entidades territoriales y al conferírsele al Gobierno
Nacional. Frente al cargo según el cual se le confirió al Presidente una competencia
legal de traspasar los establecimientos públicos nacionales a las entidades
territoriales, la cual no está contemplada en la Constitución, pues
supuestamente allí solo se le otorgó la posibilidad de suprimir o fusionar
entidades nacionales, no se puede perder de vista, afirma la Vista Fiscal, que
es el legislador mismo quien prescribe de manera directa el traspaso en el
parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 715. El señor Procurador General de la
Nación considera que el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001
contiene de manera directa la forma como ha de realizarse el traspaso que, a su
turno, debe llevarse acabo en concordancia con lo dispuesto por el Acto
Legislativo 01 de 2001. Dado que la disposición se ajusta, “en su integridad
al fin del reparto de competencias y recursos contemplado en el sistema general
de participaciones para el sector educativo”, la vista Fiscal solicita a la
Corte declararla exequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. - Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
2.- Cuestiones previas
Antes de pasar a realizar una síntesis de
la demanda y de las intervenciones, considera la Corte pertinente pronunciarse
sobre dos asuntos. El primero, se refiere a la inexistencia de cosa juzgada
material. El segundo, entretanto, tiene que ver con la solicitud de inhibición
para pronunciarse sobre algunos de los puntos alegados en la demanda, solicitud
esta, que fue elevada por varios de los intervinientes y por la Vista Fiscal.
2.1.- Inexistencia de cosa juzgada material
Si bien es cierto la Ley 715 de 2001 fue
estudiada por la Corte Constitucional en otra oportunidad y en aquella ocasión
la Corte, mediante sentencia C-618 de 2002, encontró que se ajustaba a la
Constitución[2], no fue estudiada en lo
que se relaciona con los presuntos cargos de inconstitucionalidad presentados
frente el artículo 9 parágrafo 3º, bajo examen en esta oportunidad. Así las
cosas, no se configura en este caso el fenómeno de la cosa juzgada material.
2.2.- Inhibición
La Corte Constitucional ha afirmado de
manera reiterada que:
“si bien la acción de inconstitucionalidad
es pública y no está sometida a formalidades ni ritualidades incompatibles con
su naturaleza ciudadana (CP arts 241 y 242), sin embargo eso no excluye que el
demandante deba cumplir con unos requisitos básicos que permitan la adecuada
formación del debate constitucional[3].”
Con respecto a los requisitos materiales
mínimos que debe llenar la demanda de inconstitucionalidad a fin de evitar un
fallo inhibitorio, la Corte ha puesto especial énfasis en que los cargos
formulados por el demandante deben ser “claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes.” Esto, ha insistido la Corte:
“significa que la acusación debe ser
suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido
de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la
disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de
naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos
a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación
debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de
suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[4].”
En el presente caso, frente a la supuesta
inconstitucionalidad que se deriva de la disposición contenida en el artículo
5º numeral 18, el actor argumenta que la Ley 715 de 2001 le confirió al
Presidente “facultad de convertir empleos.” Si se lee con detenimiento
la norma, es evidente que allí no se trata de facultades otorgadas al
Presidente sino a los Alcaldes y a los Gobernadores. La cuestión de
constitucionalidad que surge es entonces otra y no fue planteada de manera
clara, cierta, pertinente y suficiente por el actor. El hipotético cargo se
deriva de lo expuesto por algunos de los intervinientes y, en especial, por
la Vista Fiscal[5].
No es tarea de esta Corte solucionar los
problemas hipotéticos que presenten los distintos intervinientes mediante sus
escritos de intervención sino darle una respuesta a los cargos formulados de
manera clara, cierta, pertinente y suficiente en la demanda. Aquí, repetimos,
no se trata de un cargo presentado por el actor sino de un eventual problema
jurídico de una hipótesis ilustrada por la Vista Fiscal y por algunos de los
intervinientes. Con arreglo a lo anterior, la Corte considera que debe
declararse inhibida para pronunciarse sobre esta hipótesis jurídica.
No presenta el actor cargos frente a la
presunta vulneración del numeral 1º del artículo 73 ni tampoco lo hace con
relación a la supuesta violación del artículo 208 de la Constitución Nacional.
En razón de ello, la Corte se inhibirá asimismo de pronunciarse al respecto.
3.- Objeto de la demanda
Como se afirmó en el párrafo anterior y se
reitera ahora, el demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad
del numeral 18 del artículo 5º; del numeral 3º del artículo 9º y del numeral 1º
del artículo 73 de la Ley 715 de 2001. En vista de que el actor sólo sustentó
los cargos referentes a la supuesta inconstitucionalidad del parágrafo 3º del
artículo 9º de la Ley 715 de 2001, la Corte se pronunciará de fondo sobre esa solicitud.
Pasa, pues, la Corte a realizar una síntesis de los argumentos presentados por
el demandante y por quienes intervinieron en el proceso.
El actor considera que la disposición
contenida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001 vulnera el
artículo 189 numeral 14 y 15 de la Constitución Nacional así como el artículo
150 numeral 7º y los preceptos contenidos en el título XIII de la Constitución
Nacional, donde se establece que la Constitución sólo puede ser reformada por
el Pueblo mediante Asamblea Nacional Constituyente o por Referendo y por el
Congreso de la República a través de Acto Legislativo. El demandante alega que
la facultad otorgada al Gobierno de traspasar establecimientos públicos
educativos del orden nacional al territorial se concedió de manera impropia,
pues “debi[ó] ser adicionada a las competencias constitucionales del
Presidente de la República por medio de un Acto Legislativo y no de Ley
Orgánica.” Frente a este punto, todos los intervinientes y la vista Fiscal
coinciden en afirmar que la facultad prevista en el artículo 9º parágrafo 3º de
la Ley 715 de 2001 no infringe la Constitución Nacional. En contraposición al
argumento ofrecido por el demandante, los intervinientes y la Vista Fiscal
estiman que la facultad de traspasar armoniza con los preceptos
constitucionales que el actor juzga supuestamente vulnerados. Todos coinciden
en afirmar que la posibilidad del Gobierno para traspasar establecimientos
públicos educativos del orden nacional al orden territorial está prevista en el
numeral 15 del artículo 189 superior. Según lo afirmado por los intervinientes,
la Ley 715 de 2001 no solo busca un mejor reparto de competencias y recursos
entre la Nación y las Entidades Territoriales, sino dotar al Gobierno de los
instrumentos adecuados para la implementación de la descentralización educativa
que incida en mejorar el cubrimiento y la calidad. Algunas de las
intervenciones llaman la atención sobre la necesidad de realizar una
interpretación de las facultades del Gobierno a la luz del ordenamiento
constitucional en su conjunto y tener en cuenta no solo lo previsto en el
artículo 189 numeral 14 y 15 sino lo establecido en otras disposiciones
constitucionales tales como el artículo 1º de la Constitución Nacional, el
artículo 209 de la Constitución Nacional y el inciso 4º del artículo 356 de la
Constitución Nacional. En suma, los intervinientes y la Vista Fiscal no
encuentran asidero para que los cargos en contra del parágrafo 3º del artículo
9º de la Ley 715 de 2001 puedan prosperar.
4.- Problema
jurídico
La Ley 715 de 2001 expedida con fundamento en los
artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Nacional (éstos dos últimos
artículos reformados mediante Acto Legislativo 01 de 2001) tiene como una de
sus finalidades reorganizar la realización de tareas conectadas con la
prestación de los servicios públicos de salud y educación. En ese orden de
ideas, se orienta a distribuir las competencias y recursos entre la Nación y
las Entidades Territoriales. El problema que se plantea en esta demanda debe
responder al siguiente interrogante: ¿Adicionó la Ley 715 de 2001 de manera
impropia la Constitución cuando le otorgó facultades al Gobierno para traspasar
los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional al orden territorial?
Para resolver el problema planteado la Corte
reflexionará sobre los siguientes asuntos: (i) El contexto constitucional a
partir del cual se debe examinar la facultad de traspaso conferida al Gobierno
mediante la Ley 715 de 2001. (a) La potestad de configuración del legislador. (b)
La educación: un derecho fundamental y, además, un servicio público primordial.
(ii) Caso concreto: el traspaso de Establecimientos Públicos educativos del
orden Nacional al orden Territorial no puede significar una limitación injustificada,
desproporcionada y arbitraria de derechos fundamentales constitucionales y no
puede obstaculizar sino, más bien, desplegar y profundizar el sentido en que
está establecido el Derecho Fundamental a la Educación en la Constitución
Nacional, al mismo tiempo, como Derecho Fundamental y como Servicio Público de
primer orden.
4.1.- El contexto constitucional a partir del cual
debe examinarse la facultad de traspasar conferida al Gobierno por
medio de la Ley 715 de 2001
Con el propósito de resolver el interrogante planteado
en la demanda sobre si efectivamente adicionó la Ley 715 de 2001 de manera
impropia la Constitución cuando otorgó facultades al Gobierno Nacional para traspasar
los establecimientos públicos educativos del orden nacional al orden
territorial, es preciso tener en cuenta lo siguiente: el actor se concentra en
una serie de normas que no son pertinentes para abordar el asunto en cuestión;
cierto es que la facultad de traspasar no le fue concedida de manera
explícita al Presidente en los numerales 14 y 15 del artículo 189 de la
Constitución Nacional. Sin embargo, cuando se lee la Constitución en su
conjunto, es factible constatar que la facultad de traspaso a la que se refiere
el artículo 9º parágrafo 3º de la Ley 715 de 2001 no solo armoniza con aquellos
preceptos constitucionales que se ocupan de las relaciones entre la Nación y
las Entidades Territoriales en punto a la distribución de costos y competencias
para una mejor y más eficaz prestación de los servicios públicos básicos, sino
que constituye, a un mismo tiempo, un desarrollo lógico de los mismos
preceptos. Veamos porqué.
4.1.1.- La responsabilidad del Estado en relación con
la prestación de los servicios públicos es compartida entre la Nación y las
Entidades Territoriales y se distribuye según los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad.
(i) El Estado – y en su representación el Gobierno de
turno, sea este nacional o territorial - tiene importantes responsabilidades en
materia de prestación de servicios públicos, dentro de los cuales la salud y la
educación juegan un papel primordial. Es en este sentido justamente que se
expresa el artículo 365 de la Constitución Nacional cuando afirma que: “Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.” De
conformidad con lo señalado en el artículo 365, el Estado debe garantizar una
prestación eficiente de los servicios para todos aquellos que habiten el
territorio Nacional.
La prestación de los servicios públicos vista desde
las normas que contiene la Constitución de 1991, implica una estrecha conexión
entre al menos tres asuntos importantes: el tema territorial, el régimen
económico y, como cualquier asunto del que se trate en el ordenamiento jurídico
colombiano, el respeto por los derechos fundamentales. Esta conexión se puede
constatar más fácilmente a través de la lectura de varias normas diferentes:
(a) En el artículo 285 ubicado dentro de las
disposiciones generales del Título XI de la Constitución Nacional que se
refiere a la Organización Territorial, se dispone que además de la división
general del territorio, la Ley podrá determinar las divisiones que considere
pertinentes a fin de cumplir con las funciones a cargo del Estado[6].
(b) El artículo 311 que pertenece al capítulo 3º del
Título XI de la Constitución Nacional en el cual se determina lo concerniente
al Régimen Municipal, establece que en tanto entidad fundamental de la
organización político administrativa, al Municipio le corresponde prestar los
servicios públicos determinados por la Ley. Le atañe, de igual forma, la
construcción de aquellas obras requeridas para lograr el progreso local así
como propender por el florecimiento del territorio y por una mayor
participación de la comunidad en los asuntos que le incumben. Le concierne
asimismo velar por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir
con las demás funciones que la Constitución y la Ley le asignen[7].
(c) El artículo 334 que forma parte de las
disposiciones generales del Título XII de la Constitución y regula lo
relacionado con el Régimen Económico y la Hacienda Pública, encarga al Estado
de la dirección general de la economía. En este orden de ideas, lo autoriza a
intervenir, por mandato de la Ley, tanto en la explotación de los recursos
naturales como en el uso del suelo, en la producción, distribución y consumo de
bienes. De acuerdo con lo expresado en el artículo 334 de la Constitución
Nacional, el Estado también intervendrá por mandato legal en los servicios
públicos y privados a fin de racionalizar la economía y obtener el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes. En desarrollo de esta actividad
interventora, el Estado procurará lograr una distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo así como la preservación de un
ambiente sano. Una de los objetivos más importantes del Estado en ejecución de
su actividad interventora debe ser la de dirigirse de forma especial a obtener
el pleno empleo de los recursos humanos y a asegurar que todos los habitantes,
en especial aquellos que disponen de menores ingresos, cuenten con un modo
efectivo de acceder a los bienes y servicios básicos. También intervendrá el
Estado, por mandato de la Ley, a fin de promover la productividad y la
competitividad y obtener el desarrollo armónico de las regiones[8].
(d) El artículo 356 reformado mediante Acto
Legislativo 01 de 2001 y que se encuentra ubicado en el capítulo 4º del Título
XII de la Constitución Nacional en donde se aborda lo relacionado con la
distribución de recursos y de competencias entre la Nación y las Entidades
Territoriales establece, entre otras cosas lo siguiente:
(d.a) Salvo lo dispuesto en los preceptos
constitucionales, será el Legislador a iniciativa del Gobierno quien habrá de
fijar la distribución de los servicios a cargo de la Nación y de las Entidades
Territoriales.
(d.b) Los conceptos de Situado Fiscal y de
Participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación presentes en el
artículo 356 antes de la reforma, fueron agrupados en un solo concepto, a
saber, el de Sistema General de Participaciones.
(d.c) El Sistema General de Participaciones será
diseñado con el propósito de proveer los recursos para atender los servicios
que se encuentren a cargo de las Entidades Territoriales y contribuir de esa
forma a su adecuada prestación.
(d.d) Se equiparan los Distritos a los Municipios y
Departamentos en materia de competencias. Ellos tendrán las mismas competencias
para efectos de las distribución del Sistema General de Participaciones que
decida establecer el Legislador.
(d.e) Las Entidades Territoriales Indígenas, una vez
constituidas, también será beneficiarias del sistema General De
Participaciones. El Legislador deberá establecer como beneficiarios también a
los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en
Entidad Territorial Indígena.
(d.f) Tanto los recursos del Sistema General de
Participaciones que les correspondan a los departamentos, como los que les sean
atribuidos a los distritos y a los municipios serán destinados a la
financiación de los servicios a su cargo. En este orden de ideas, deberá
dársele prioridad al servicio de salud y a los servicios de educación
preescolar, primaria, secundaria y media, de modo tal, que se garantice la
prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura.
(d.g) El Legislador fijará los casos en los cuales la
Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios
señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y
municipios. Para tales efectos, el Legislador habrá de tener en cuenta los
principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad.
(d.h) Se le confiere al Legislador la facultad de
reglamentar los criterios de distribución del Sistema General de Participación
de los departamentos, distritos y municipios de conformidad con las
competencias le asigne a cada una de dichas Entidades Territoriales. La Ley por
medio de la cual lleve a cabo tal tarea, deberá contener las disposiciones
necesarias para poner en práctica el Sistema General de Participaciones de cada
una de estas Entidades e incorporará los principios de distribución de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Nacional.
(v) El artículo 366 localizado en el capítulo 5º del
Título XII de la Constitución Nacional que se ocupa de la finalidad social del
Estado y de los servicios públicos, determina cuáles serán las finalidades
sociales del Estado, a saber, velar por el bienestar general y por el
mejoramiento de la calidad de vida de la población. Justamente en este sentido,
establece que el Estado deberá ocuparse de solucionar las necesidades insatisfechas
de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Como se desprende de las disposiciones mencionadas con
anterioridad, existe un estrecho nexo entre la obligación del Estado de
garantizar la prestación de los servicios básicos a la población y la
distribución de competencias entre las entidades territoriales para tales
efectos. Ambos asuntos, como es obvio, se relacionan íntimamente con el tema
económico. Ahora bien, ninguna regulación en este sentido puede llevarse a cabo
cuando implica una restricción injustificada, excesiva y desproporcionada de
los derechos fundamentales contenidos en el Título II capítulo primero y
segundo de la Constitución Nacional.
4.1.2.- Las competencias atribuidas a los distintos
niveles territoriales habrán de ser ejercidas de conformidad con los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad contenidos en el artículo 288 de
la Constitución Nacional. Si bien es cierto estos principios no se definen en
la Constitución y - como sucede con todo principio – están lejos de poder ser
descritos de modo definitivo y exhaustivo -, no menos cierto es que fijar
algunos criterios para interpretar tales principios puede ser muy útil cuando
se trata de comprender su aplicación práctica y, lo que es aún más importante,
cuando se intenta ofrecer un cauce a las distintas tensiones y conflictos
siempre presentes en relación con la distribución de competencias entre la
Nación y las Entidades Territoriales en punto a la prestación de servicios de
tan trascendental importancia como el servicio público de educación.
De los tres principios indicados en el artículo 288 de
la Constitución Nacional quizá el principio de subsidiariedad es el que con
mayor intensidad se relaciona con el tema de la descentralización. La
distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales es
una materia compleja que involucra intereses muchas veces contrapuestos. No es
un asunto completo y acabado sino que está en proceso de elaboración, tal como
lo demuestran las distintas reformas constitucionales y legales que han tenido
lugar a partir de la puesta en vigencia de la Constitución de 1991. De un
lado, está justamente la insistencia en considerar los contextos locales a la
hora de aplicar las políticas. Cada vez se le concede mayor importancia al
papel que desempeñan las entidades territoriales en el diseño y sobre todo en
la ejecución de las mismas. En este sentido, se procura que las decisiones se
adopten de conformidad con el “principio de proximidad” o “principio de
cercanía”.
Y es que no se debe ver el principio de subsidiariedad
sólo como un criterio para la distribución de competencias sino también como un
medio para profundizar la democracia participativa. La aplicación del principio
de subsidiariedad no implica una mayor centralización sino, al contrario,
involucra a los ciudadanos en la adopción de aquellas decisiones que los
afectan más directamente y, en este orden de cosas, trae consigo una ampliación
de los canales de diálogo y comunicación sobre la base de una mayor y más
fluida información realizada, en la medida de lo posible, con claridad y
transparencia. Así las cosas, con la aplicación del principio de subsidiariedad
los ciudadanos deberán poder participar tanto en la definición de los objetivos
globales y en el diseño de las estrategias para conseguirlos como en su
ejecución y en su evaluación.
La gran mayoría de las quejas frente a la aplicación
del principio de subsidiariedad se orientan a mostrar cómo la
subsidiariedad tiende a identificarse con una tendencia a la desregulación y al
incumplimiento de las metas y de los objetivos sociales. Por ello, no falta
razón cuando se subraya por un sector de la doctrina que “[las afirmaciones
en torno al principio de subsidiariedad] que en un ámbito como el económico
pueden parecer obvias, pueden resultar polémicas (...) si son aplicadas a otros
ámbitos como la sanidad y la educación[9].”
La importancia que tiene tanto el servicio público de
educación como el servicio público de salud y la relevancia, en general, de los
servicios básicos para el desarrollo de un país y para garantizar la calidad de
vida de quienes lo habitan es inmensa. No puede, por tanto, esquivarse la
responsabilidad que le cabe al Estado en estos asuntos. El punto aquí es lograr
un equilibrio y organizar las cosas de tal forma que se logre el cometido, esto
es, asegurar la prestación de los servicios de manera eficiente y eficaz bajo
la garantía de cobertura y calidad con la participación amplia, activa e
informada de quienes serán beneficiarios de estos servicios y habrán de juzgar
esa calidad y esa efectividad. La aplicación del principio de subsidiariedad
es relevante allí donde las Entidades Territoriales son capaces de garantizar
de la mejor manera posible la prestación de los servicios básicos. Ahora bien,
no en vano estableció el Constituyente en el caso colombiano que junto al principio
de subsidiariedad también el principio de concurrencia y el principio
de coordinación habrían de desempeñar un papel decisivo en el ejercicio de
las competencias atribuidas a los distintos niveles.
Vale la pena recordar que, en términos generales, el
principio de subsidiariedad significa, por una parte, que el Estado no
requiere intervenir cuando los individuos se basten a sí mismos. El apoyo del
Estado se requiere allí en donde se hace imposible o demasiado difícil poder
satisfacer de manera eficaz las necesidades básicas. No se puede proyectar el
principio de subsidiariedad sobre el tema de distribución de competencias entre
la Nación y las Entidades Territoriales de manera simplista. Bien sabido es,
que así como existen municipios relativamente autosuficientes existen otros
sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En vista de que no existe una
forma única y mejor de distribuir y organizar las distintas competencias y dada
la presencia de profundos desequilibrios y enormes brechas presentes en las
distintas Entidades Territoriales, la distribución y organización de
competencias significa un proceso continuo en el que con frecuencia es preciso
estar dispuesto a ajustarse a los sobresaltos, en el cual es necesario andar y
a veces también desandar las rutas propuestas y en el que se requiere aplicar,
sin lugar a dudas, un cierto nivel de coordinación, cooperación, solidaridad y
concurrencia.
La Constitución recalca la necesidad de que
los servicios públicos básicos – en especial el servicio público de educación -
sean atendidos por los municipios y es precisamente en este sentido que se
expide, primero, la Ley 60 de 1993 y, luego, la Ley 715 de 2001. Esto concuerda
con el principio de subsidiariedad. Sobre este principio La Corte
Constitucional se ha pronunciado en sucesivas ocasiones. En sentencia C-263 de
1996 se refirió al modelo territorial adoptado por Colombia a partir de la
vigencia de la Constitución de 1991 y afirmó lo siguiente respecto del principio
de subsidiaridad:
“A partir de la Carta de 1991, el modelo
territorial que ella establece es de una índole radicalmente distinta. Según
este modelo, la legitimidad del Estado se construye de abajo hacia arriba, a
partir de la instancia territorial más cercana a las necesidades del individuo.
Este es el sentido del artículo 311 de la Constitución, según el cual el
municipio es la "entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado" a quien corresponde, en primera
instancia, la gestación del bienestar de los ciudadanos. En este sentido, la
autonomía no se concibe ya como una simple concesión que el centro hace la
periferia, sino como un poder propio de indirizzo politico, que se fundamenta
en el poder otorgado por la propia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.