C-982-02
SENTENCIA C- 512/97
Sentencia C-982/02
PODER
DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio conforme al debido proceso
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
PROCESO
DISCIPLINARIO-Garantía del
derecho a la defensa unitaria, continua y permanente
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-No limitación temporal de exposición de argumentos
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Prohibición de limitar en el tiempo exposición de
argumentos del investigado o defensor
PROCURADOR
GENERAL EN AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Solicitud de intervención conducente y
pertinente de investigado/PROCURADOR GENERAL EN AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO
DISCIPLINARIO-No limitación de exposición en el tiempo de investigado
Referencia:
expediente D-4045.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 188 (parcial) de la ley 734 de 2002
"Por la cual se expide el Código Disciplinario Único."
Actor: Marcela
Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, trece (13) días de noviembre de
dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela Patricia Jiménez
Arango, con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la
Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la expresión “pero
no podrá limitar temporalmente la exposición de los argumentos” contenida
en el artículo 188 de la ley 734 de 2002.
Por auto del catorce (14) de mayo de dos
mil dos (2002), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar
en lista la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó
la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación,
entra la Corte a decidir.
A. Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma
parcialmente acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44708
del 13 de febrero de 2002, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
“LEY 734 DE 2002
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 188. Celebración
de la audiencia. Llegados el día y la hora fijados para la celebración
de la audiencia pública, por Secretaría se dará lectura a la decisión de
citación a audiencia y a la solicitud de pruebas que hubiere presentado
cualquiera de los sujetos procesales.
A continuación, el
Procurador General de la Nación resolverá sobre las pruebas solicitadas y
ordenará la práctica de las que resulten conducentes y pertinentes, así como de
las que de oficio estime necesarias.
Si se tratare de
pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la audiencia, la suspenderá
por un lapso no superior a diez días y dispondrá lo necesario para su práctica,
con citación del investigado y de los demás sujetos procesales.
Practicadas las
pruebas se concederá la palabra, por una sola vez al investigado y a su defensor.
El Procurador
General de la Nación podrá solicitar al investigado o a su defensor que limiten
su intervención a los asuntos relativos al objeto de la actuación
disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la exposición de los
argumentos.
Terminadas las
intervenciones se suspenderá la diligencia, la cual deberá reanudarse en un
término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo
correspondiente.
En la fecha
señalada, instalada la audiencia, por Secretaría se dará lectura al fallo.”
B. La demanda.
La actora estima que la expresión “pero
no podrá limitar temporalmente la exposición de los argumentos” contenida
en el artículo 188 de la ley 734 de 2002, vulnera el preámbulo y los artículos
13, 29 y 228 de la Constitución Política.
Para la demandante, la norma acusada dilata
la actividad jurisdiccional de la administración de justicia, pues en este caso
el Procurador General de la Nación, no puede orientar debidamente el debate
procesal.
Señala que si bien es cierto que el investigado
tiene amplias facultades de defensa, no puede abusar de este derecho, por tanto
el director del proceso, es decir, en este caso, el Procurador General de la
Nación, puede llamar la atención sobre el particular y dar por terminada la
intervención.
Por tanto, concluye afirmando que el aparte
acusado es irrazonable y atenta contra los principios que rigen la actuación
administrativa, pues el director de la audiencia oral no puede permitir que el
debate se convierta en algo interminable que iría en contra de la eficiencia y
eficacia de la administración de justicia.
C. Intervenciones.
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación del inciso parcialmente acusado, no
se presentó intervención alguna.
D. Concepto del Procurador General de la
Nación.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante auto de junio doce (12) de dos mil dos (2002), aceptó el
impedimento manifestado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador
General de la Nación. Igualmente, mediante auto de julio tres (3) de dos mil
dos (2002) aceptó el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez
Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, para conceptuar dentro del
proceso de la referencia.
En consecuencia, por medio del concepto
número 2975 de agosto veinte (20) de dos mil dos 2002, la Procuradora Delegada
para el Ministerio Público en Asuntos Penales, doctora Nubia Herrera Ariza,
solicita a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad del artículo 188
(parcial) de la ley 734 de 2002.
En primer término, indica que el Código
Disciplinario en desarrollo del artículo 278 de la Constitución, señala en el
artículo 184 los requisitos que debe observar el Procurador General de la
Nación, para citar a la audiencia a la que se refiere el mandato
constitucional, y el artículo 188 determina la forma en que ha de desenvolverse
ésta.
Señala que el legislador le permite al
Procurador General de la Nación, como director de la audiencia de que trata el
artículo 278 numeral 1 de la Constitución, intervenir para que el investigado o
su defensor limiten su intervención “a los asuntos relativos al objeto de la
actuación disciplinaria” también puede el Procurador actuar para solicitar a la
parte que reconduzca su actuación, so pena de declarar precluido el término
para el efecto.
Sin embargo, y por expresa prohibición del
legislador, no puede señalar el término máximo para la intervención del
disciplinado o de su apoderado, por cuanto, precisamente, de lo que se trata es
que el investigado o su defensor puedan usar todo el tiempo que requieran para
demostrar las razones por las cuales dicha audiencia no puede terminar en la
desvinculación del servidor público incriminado.
Para el Ministerio Público, el legislador
fue sabio al no imponer un limite máximo a esta intervención, dado que es esta
la única oportunidad que tiene el disciplinado para ejercer a plenitud su
derecho de defensa, al controvertir la pruebas aportadas y no aportadas por él.
Finalmente, advierte que la norma parcialmente
acusada no vulnera ningún precepto constitucional. Por el contrario, el
verdadero sentido de la limitación expuesta al Procurador, es evitar que éste
en aras de la brevedad y la síntesis interrumpa a los expositores cuando éstos
están presentando su defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, pues se demanda
parcialmente un artículo contenido en una ley.
Segunda.- Lo que se debate.
El asunto se circunscribe a examinar si,
la prohibición contenida en el aparte demandado del artículo 188 de la ley 734
de 2002, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, pues, según la actora, esta limitación impide que
el Procurador General de la Nación, oriente debidamente el debate procesal.
Tercera.- Competencia de la Procuraduría
General de la Nación.
3.1. La Procuraduría General de la Nación,
ejerce el poder disciplinario preferente, de conformidad con el artículo 277
numeral 6 de la Constitución Política, por tanto su conducta debe con mayor
razón, salvaguardar los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso;
pues, un funcionario de la Procuraduría que adelante una investigación
disciplinaria, desplaza a cualquier juzgador disciplinario, excepto los casos
de los funcionarios con fuero especial que constituyen una excepción, también
de orden constitucional.
3.2. Como se desprende de los antecedentes
legislativos, (Gaceta 474 de diciembre 27 de 2000) la idea de expedir un nuevo
Código Disciplinario (hoy ley 734 de 2002), surgió para, modificar el
anterior, acoger una serie de decisiones jurisprudenciales, y propender porque principios
como la legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, culpabilidad,
favorabilidad etc, cobren mayor vigencia, para que así material y formalmente
exista un debido proceso disciplinario acorde con la dignidad inherente al ser
humano.
La garantía del debido proceso y su
observancia es imperativa para la totalidad de los servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones, y ella cobra mayor exigencia en los procesos
disciplinarios que se adelantan ante la propia Procuraduría General de la
Nación.
Al respecto, la Corte ha señalado que “en
armonía con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, según el cual
el debido proceso es una garantía que ha de observarse en todos los procesos
judiciales o administrativos, es claro para la Corte que en el proceso
disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y
permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en
cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan
por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la
constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda
ser considerado aisladamente, pues, como es obvio, de esa manera la
interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden
resultar equivocados.” (Sentencia C-175 de febrero 14 de 20001 M.P. doctor
Alfredo Beltrán Sierra).
3.3. Así las cosas, por expreso mandato
constitucional contenido en el artículo 278 de la Carta Política, el Procurador
General de la Nación ejerce directamente, entre otras, la función de
desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada,
al funcionario público que infrinja la Constitución o la ley; derive evidente e
indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones;
obstaculice las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad
administrativa o jurisdiccional; obre con manifiesta negligencia en la
investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su
dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento
en razón del ejercicio de su cargo.
Fue entonces, en desarrollo de este
precepto constitucional, que la ley 734 de 2002, en el capitulo II título XI artículos
182 al 191, consagró un procedimiento especial ante la Procuraduría General de
la Nación, en razón a la naturaleza de la falta disciplinaria, cuando la
conducta a investigar se enmarque dentro de las señaladas constitucionalmente
(artículo 278 Constitución Política).
Dentro de este contexto, se analizarán los
cargos de la demanda.
Cuarta. Los cargos de la demanda.
4.1. Para la demandante, el hecho de que el
legislador prohíba al Ministerio Público limitar en el tiempo la exposición de
los argumentos del investigado o su defensor, está permitiendo el abuso del
derecho de defensa en detrimento de los principios que rigen la administración,
pues según su concepto, el investigado o su defensor pueden usar ese término
para tratar asuntos que en nada se relacionan con los hechos investigados.
4.2. Como puede observarse, la actora
analiza la expresión demandada aisladamente, sin incluirla dentro del contexto
del artículo 188 de la ley 734 de 2002, menos aún en el marco constitucional,
pues es claro que el Procurador como director del proceso disciplinario está
facultado para solicitar al investigado o a su defensor que limiten su
intervención a los asuntos relativos al objeto de la actuación disciplinaria.
Es decir, contrario a lo afirmado por la
ciudadana demandante, se está garantizando el derecho de defensa del
investigado, al permitirle que exponga sus argumentos sin mas limitación que
las estrictamente necesarias para el cauce del proceso, pues finalmente lo que
se pretende es llegar a la verdad y en aras de esta búsqueda debe permitírsele
a la persona investigada que pueda libremente controvertir las acusaciones que
se presenten en su contra, con lo cual se hacen efectivos otros derechos como
el acceso a la administración de justicia, la libertad, la igualdad etc.
La Corte en sentencia C-648 de 2001 dijo
que:
“El derecho al
debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garantías
que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado está el
interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y
garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los
derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión
de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la
verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas
superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza.
Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones.
Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de
contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos
alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las
limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.
En efecto, una posición según la cual no fuera
legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se
haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de
esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un
debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo,
si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera
necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o
pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría
tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior
cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”.
Entonces, es claro que el Procurador puede
dentro del trámite de la audiencia solicitar a la parte investigada que su
intervención sea conducente y pertinente y atienda el objeto de la actuación
disciplinaria, pero no podrá limitar su exposición en el tiempo, pues la norma
parcialmente acusada lo prohíbe con el objeto de que sea el propio investigado
o su defensor quien ejerza su derecho de defensa, siendo está la única
oportunidad procesal que tiene para exponer los argumentos que considere
pertinentes para el esclarecimiento de la actuación investigada.
4.3. Por último, la Corte acepta que tal
como lo señala al ciudadana demandante, tanto en el proceso civil como en el
proceso penal, existen diferentes actuaciones que se encuentran limitadas en el
tiempo. No obstante lo anterior, la consagración de la prohibición contenida en
la norma no afecta la celeridad del proceso disciplinario, pues es función del
Procurador proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, y ello
significa que en la audiencia especial celebrada ante la Procuraduría, se debe
respetar tanto el derecho de defensa de investigado, como el debido proceso sin
dilaciones injustificadas.
Por tanto, limitar la exposición de los
argumentos del investigado sería coartar la libertad de quien se encuentra
inmerso en una actuación disciplinaria. y propender porque la efectividad del
derecho de defensa consagrado a nivel Constitucional se vea limitado.
4.4. Así las cosas, no encuentra la Corte
cómo el aparte acusado del artículo 188 de la ley 734 de 2002, pueda violar
los derechos a la igualdad, la administración de justicia y el debido proceso.
Por el contrario, estos derechos se encuentra garantizados, pues en ningún
caso, se permite que la intervención del sujeto investigado se extienda a
asuntos no relativos al objeto de la actuación disciplinaria.
Por las consideraciones anteriores, se
declarará exequible la expresión “pero no podrá limitar temporalmente la
exposición de sus argumentos”, contenida en el artículo 188 de la ley
734 de 2002, por no violar artículo alguno de la Constitución.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE, la expresión “pero
no podrá limitar temporalmente la exposición de sus argumentos”,
contenida en el artículo 188 de la ley 734 de 2002, por no violar artículo
alguno de la Constitución.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.