Sentencia C-981 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-981-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-981/05 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Línea jurisprudencial RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Ejercicio del ius puniendi LEY ESTATUTARIA-Función doble LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Deben seguir su trámite las normas que pretenden regular los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido DERECHO AL HABEAS DATA-Datos conseguidos por medios ilícitos RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Norma que fija pautas sobre caducidad de datos DERECHO A LA INTIMIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos de la ley DERECHO A LA INTIMIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Información sobre la vida privada del contribuyente DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN TRANSACCION ECONOMICA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Información requerida por la DIAN RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Procedencia por regulación de asuntos principales e importantes de núcleo esencial Todo aquello principal e importante del núcleo esencial del habeas data debe regularse mediante ley estatutaria, o sea cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en bancos de datos. Igual regulación estatutaria corresponde cuando se pretenda establecer la caducidad del dato almacenado, y cuando la administración recolecta y trata datos siempre que los ponga en circulación. DERECHO A LA INTIMIDAD-Excluye del tratamiento informático asuntos que solo conciernan a la vida privada DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA TRIBUTARIA-Circulación de datos entre entidades recaudadoras de impuestos DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA TRIBUTARIA-Circulación de datos en manos de particulares Debe distinguirse cuando el dato se pone en circulación al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar los impuestos a fin de controlar la respectiva carga impositiva, lo cual no contraría la Constitución, siempre y cuando se respete el derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, pero sin que deba mediar su autorización para ello pues se trata de la colaboración armónica que debe mediar entre los diferentes órganos del Estado con el fin de proteger el patrimonio público. Datos de las personas recolectados y procesados para fines tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines diferentes, es decir, la administración no puede ponerlos en circulación colocándolos en manos de particulares, so pena de contrariarse la Constitución. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Autorización de exigir documentos privados para efectos tributarios Encuentra la Corte, que las materias contenidas en las disposiciones legales acusadas no son propias de ley estatutaria por lo que su regulación a través de ley ordinaria se ajusta a la Constitución. En efecto, ninguna de las disposiciones acusadas se orienta a configurar los elementos esenciales del derecho fundamental al habeas data que consagra el artículo 15 de la Constitución; ni se trata de regulaciones orientadas a crear bancos de datos, ni establecen condiciones de tiempo o límites para que la información o datos negativos de las personas sean removidos por caducidad, ni se orientan a impedir el derecho de las personas de conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ellas obtenga la administración tributaria. Más bien, se está ante la autorización contemplada en el inciso final del artículo 15 Constitucional, que permite a la administración tributaria exigir documentos privados para efectos tributarios, es decir, la facultad que ésta tiene para tratar, recolectar y procesar datos con efectos estrictamente tributarios, es decir, de índole financiera y fiscal. Referencia: expediente D-5708 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 260-4, adic. por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modif. por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003; 260-8, adic. por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modif. por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003; 583, adic. por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998; 584; 585; 586; 587; 622; 623, dic. por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997, adic. por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-1 y parágrafo, adic. por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992; 623-2, adic. por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995; 623-2(sic), adic. por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997, adic. por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-3, adic. por el artículo 12 de la Ley 383 de 1997; 624; 625; 626; 627; 628, sustituido por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990; 629; 629-1, adic. por el artículo 13 de la Ley 383 de 1997; 630; 631, modif. por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, adic. por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, adic. por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 631-1, adic. por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998; 631-2, adic. por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003; 632; 632-1, adicionado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992; y 633 del Estatuto Tributario (Decreto ley 624 de 1989). Así mismo, se demanda el artículo 36 de la Ley 863 de 2003. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 260-4, adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003; 260-8, adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003; 583, adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998; 584; 585; 586; 587; 622; 623, adicionado por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997, adicionado por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-1, adicionado por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992; 623-2, adicionado por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995; 623-2(sic), adicionado por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997, adicionado por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000, 623-3, adicionado por el artículo 12 de la Ley 383 de 1997; 624; 625; 626; 627; 628, sustituido por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990; 629; 629-1, adicionado por el artículo 13 de la Ley 383 de 1997; 630; 631, modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, adicionado por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 631-1, adicionado por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998; 631-2, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003; 632; 632-1, adicionado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992; y 633 del Estatuto Tributario (Decreto ley 624 de 1989), como también el artículo 36 de la Ley 863 de 2003. Mediante auto del 31 de marzo de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las disposiciones acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el fin de que aporte su opinión sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación los textos de las disposiciones, subrayando los apartes demandados: “ESTATUTO TRIBUTARIO "Artículo 260-4. Modificado. Ley 863/2003, art. 42. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera”. “Artículo 260-8. Modificado. Ley 863/2003, art. 44. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. Parágrafo 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración informativa”. “Artículo 583. Reserva de la declaración. .La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales[1], podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. PARAGRAFO. Adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos”. “Artículo 584. Exámen de la declaración con autorización del declarante. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial”. “Artículo 585. Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales. Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio. A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas”. “Artículo 586. Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos. Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación”. “Artículo 587. Información sobre bases para aportes parafiscales. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos”. “Artículo 622. Obligación de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente”. “Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior: a) Adicionado por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000[2]), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas; b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millon de pesos ($1.000.000[3]); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año; c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000[4]); con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año. PARAGRAFO 1o. Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta. PARAGRAFO 2o. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión. PARAGRAFO 3o. La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a) b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información”. Artículo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información. “Artículo 623-1. Adicionado por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992. Información especial a suministrar por las entidades financieras. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los Bancos y demás entidades financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido. Parágrafo. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito”. “Artículo 623-2. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Adicionado por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo”. “Artículo 623-2(sic). Adicionado por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997. Información por otras entidades de crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto. Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a dos cientos millones de pesos ($200.000.000[5]); con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto. PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentar todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria”. Artículo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información. “Artículo 623-3. Adicionado por el artículo 12 de la Ley 383 de 1997. Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar anualmente el nombre y razón social y Nit, y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año”. “Artículo 624. Información de las cámaras de comercio. A partir del año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades. La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnétos”. “Artículo 625. Información de las bolsas de valores. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior”. “Artículo 626. Información relacionada con aportes parafiscales. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización”. “Artículo 627. Información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas. La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1o. de marzo”. “Artículo 628. Modificado por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000[6]); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones. PARAGRAFO. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868 del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991”. “Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000[7]); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos". “Artículo 629-1. Adicionado por el artículo 13 de la Ley 383 de 1997. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres, o razón social y Nit, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior. Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos[8]; la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos”. “Artículo 630. Información de los jueces civiles. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación. La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta”. “Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. e. Modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000[9]); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f. Modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000[10]) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos. h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000[11]), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal. k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. l. Adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento; m. Adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000[12]), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero. PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos cientos millones de pesos ($200.000.000[13]), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000[14]), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales. PARAGRAFO 3o. Adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información”. Artículo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información. “Artículo 631-1. Adicionado por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario”. “Artículo 631-2. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003. Valores de operaciones objeto de información. Los valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información. PARÁGRAFO. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará anualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la información reportada por los obligados”. “Artículo 632. Deber de conservar informaciones y pruebas. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera: 1.Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos. Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. 3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes”. “Artículo 632-1. Adicionado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992. Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro. Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción. La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo”. “Artículo 633. Información en medios magnéticos. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse”. “LEY 863 DE 2003 (diciembre 29) por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 36. Información en materia aduanera. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva alguna”. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Debe precisarse que el actor respecto de la totalidad de las disposiciones acusadas, ordena metodológicamente su demanda bajo un cargo central consistente en que las disposiciones legales demandadas son materias propias de reserva de ley estatutaria en materia del derecho fundamental al habeas data, como en efecto se tiene al identificarlo en numeral separado. Así mismo, en el desarrollo de dicho cargo el ciudadano alude al desconocimiento de otros derechos como también expone argumentos adicionales dentro del ámbito específico del habeas data, con excepción de algunas disposiciones. En efecto, veamos los argumentos expuestos por el actor respecto de cada uno de los artículos acusados y conforme al cargo central formulado: Art. 260-8. Indica que se está ante una norma de carácter ordinario que regula el habeas data tributario desconociendo entonces su núcleo esencial. En efecto, considera que se viola la reserva de la ley estatutaria por cuanto la norma ordinaria acusada al no proteger el derecho a conocer, actualizar o rectificar la información recogida por la administración tributaria en la declaración informativa de precios de transferencia, están “limitando, restringiendo, excepcionando y prohibiendo” el núcleo esencial del habeas data tributario respecto del vinculado económico o parte relacionada o tercero, ya que la protección de las garantías constitucionales sólo es viable por ley estatutaria. Se solicita la inexequibilidad de esta disposición desde su entrada en vigencia. Art. 583. Concluye el actor que es la ley estatutaria la que debe regular estas reservas que no solamente es un procedimiento y recurso para la protección del derecho fundamental del habeas data tributario sino la misma protección del núcleo esencial de este derecho. En efecto, señala que una garantía constitucional es la reserva de todas las informaciones tributarias que sean recogidas por la administración tributaria y no la reserva parcial de algunos datos de las declaraciones tributarias lo que daría lugar a no respetar las garantías constitucionales en la recolección, tratamiento y circulación de datos y se violaría el contenido esencial del habeas data tributario porque de alguna forma se estaría limitando, restringiendo, excepcionando y prohibiendo. De igual forma, expone que la norma ordinaria demandada regula también la circulación de datos tributarios para efectos penales y para el procesamiento de la información en los bancos y entidades autorizadas para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, limitación a la circulación de datos que debe ordenarse es por ley estatutaria, que sólo puede garantizar la reserva de todas las informaciones tributarias y regular las excepciones para efectos penales o tributario y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado. Por último, indica que en cuanto a la facultad para remitir información tributaria relacionada con el lavado de activos, constituye una regulación de la circulación de datos tributarios que debe respetar la libertad y demás garantías constitucionales que sólo puede obtenerse a través de una ley estatutaria que regule el habeas data tributario y los procedimientos y recursos para su protección. La ley ordinaria no da la garantía del respeto de la libertad ni la seguridad de respeto de las garantías constitucionales. Finaliza señalando que el suministro y remisión de datos tributarios para efectos del control del lavado de activos debe ser regulado por ley estatutaria. Art. 584. Expone que esta circulación de datos admitida por la norma ordinaria demandada no respeta la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución que sólo se logra por intermedio de una ley estatutaria que regule plenamente la circulación de los datos tributarios y la autorización para examinarlos por otras personas con los correspondientes requisitos y controles para que no perjudique la veracidad de dichos datos. Esto hace necesario que la regulación de la autorización para que cualquier persona examine los datos tributarios del contribuyente se realice por ley estatutaria para así garantizar la seguridad jurídica y protección de los datos al establecer los procedimientos y recursos para la autorización a terceras personas de su examen. Art. 586. Para el actor se está ante otra forma de circulación de datos autorizada por el legislador ordinario. Considera que las garantías constitucionales propias de los artículos 15 y 20, sólo se pueden lograr por intermedio de una ley estatutaria que regule el derecho fundamental del habeas data tributario y los procedimientos y recursos para su protección cuando la información tributaria sea procesada por personas particulares o por entidades estatales diferentes de la Dirección de Impuestos, para lo cual se puede establecer los mecanismos de procesamiento electrónico de datos tributarios de los contribuyentes de tal manera que no se vulnere su núcleo esencial del habeas data tributario, dándole a aquellos el ejercicio pleno de su derecho de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hubieren recogido como producto del procesamiento electrónico de datos. Concluye así que la ley ordinaria acusada no garantiza la protección del derecho fundamental del habeas data tributario en el procesamiento electrónico de datos por terceros. Esta limitación a la circulación de datos es del resorte de la ley estatutaria. Art. 587. La norma acusada establece la libre circulación de datos tributarios recogidos por la administración tributaria a solicitud de entidades estatales (ISS, ICBF Y SENA) y particulares (cajas de compensación familiar, asociaciones o federaciones) donde la simple solicitud de cualesquiera de estos organismos elimina de tajo la reserva de las informaciones en cuanto a pagos laborales contenidas en las declaraciones de rentas y complementarios de los contribuyentes. Esta libre circulación de datos desconoce el núcleo esencial del habeas data tributario porque lo limita, restringe, excepciona y prohíbe. El levantamiento parcial de la reserva de los datos laborales los convierte en datos de libre circulación llegando a ser de dominio público. Anota que sólo la ley estatutaria esta facultada para regular la circulación de datos tributarios sin que se vulnere el núcleo esencial del habeas data, como también los procedimientos y recursos para la protección del habeas data tributario. Art. 622. El actor concluye que sólo una ley estatutaria sin violar el derecho del habeas data puede regular el tratamiento de la información de los rendimientos financieros y su traslado a los ahorradores para que conozcan, actualicen o rectifiquen el valor no gravado que calculan e incluyen en sus bases de datos las entidadades que los pagan. Ley estatutaria que es una garantía para hacer respetar la recolección y tratamiento de los datos de los rendimientos financieros de los ahorradores donde deben recibir información veraz de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución. Para el ciudadano esta norma legal ordinaria ocasiona un vicio de inconstitucionalidad ya que a través de la certificación se le impide al ahorrador ejercer su derecho de conocer, actualizar y rectificar las propias informaciones sobre los valores no gravados de sus rendimientos financieros que han recogido las entidades que los pagan en los bancos de datos o archivos de datos desconociendo así el núcleo esencial del habeas data. Arts. 623, 623-1 parágrafo y 623-2(sic) primer inciso. Para el actor estas normas legales que tienen el carácter de ordinarias ocasionan los siguientes vicios de inconstitucionalidad por violación de la reserva de la ley estatutaria: i) el levantamiento de la reserva bancaria debió hacerse por ley estatutaria para garantizar el núcleo esencial del habeas data, ii) la falta de amparo de reserva tributaria para estas informaciones requiere de ley estatutaria que no desconozca el derecho fundamental al habeas data, y iii) la reserva de ley estatutaria para la circulación de estos datos tributarios es indispensable para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del habeas data. Art. 623-1. En opinión del actor esta norma legal de carácter ordinario que establece una libertad de circulación (porque esta nueva información suministrada por las entidades financieras carece de reserva) de datos contables y tributarios, sólo podía regularse por ley estatutaria que permitiera la protección del núcleo esencial del habeas data tributario, que con mayor razón se requiere para proteger información tan sensible como lo es la correspondiente a los estados financieros y declaraciones de renta que empieza a circular libremente por la regulación de la norma ordinaria acusada que les elimina la reserva. Art. 623-2(sic). La norma legal ordinaria no puede regular el núcleo esencial del habeas data tributario so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. Esta circulación libre de datos contenidos en la base de datos sobre préstamos otorgados debe ser regulada por ley estatutaria para dar oportunidad a los contribuyentes de conocer, actualizar y rectificar dichos datos, ley que además debe establecer los procedimientos y recursos para la protección del derecho fundamental al habeas data. Art. 623-3. Para el actor con esta ley ordinaria no se protege la información tributaria sobre cuentas corrientes o de ahorros. Falta la garantía de la ley estatutaria que proteja la información confidencial y privilegiada de los contribuyentes, que limite la libre circulación de estos datos y establezca la reserva correspondiente a esta información tributaria confidencial. Lo anterior, por cuanto la norma acusada elimina la reserva bancaria para dichas cuentas y no se establece reserva tributaria para la información tributaria recogida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además que se decreta por norma ordinaria la libre circulación de datos sobre cuentas corrientes y de ahorros, y al no existir reserva tributaria pueden llegar a ser de dominio público, lo cual desconoce el núcleo esencial del habeas data al limitar, restringir, excepcionar o prohibir la esencia de este derecho. Art. 624. Expone el actor que se está ante una norma legal de carácter ordinario. La falta de conocimiento y la imposibilidad de actualizar y rectificar las informaciones recogidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales provenientes de las cámaras de comercio, sociedades creadas y liquidadas durante el año anterior, y el detalle de los socios accionistas y la composición del capital aportado en las sociedades creadas hacen manifiesta la violación del derecho del habeas data que es del resorte de la ley estatutaria que no sólo debe regular este derecho sino también los procedimientos y recursos para su protección como lo es el establecimiento del traslado obligatorio a las personas para que conozcan, actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas en banco de datos y archivos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Art. 625. La ley ordinaria no puede suplir la ley estatutaria en la regulación del derecho fundamental al habeas data porque no se respetarían las garantías constitucionales exigidas por el artículo 15 y el derecho de recibir información veraz e imparcial contenido en el artículo 20. El hecho de que las transacciones se efectúen en bolsa de valores y que las operaciones en bolsa sean públicas como mercado público de valores no da carácter público a todas las informaciones. Por ello, la información sobre el valor acumulado de las transacciones realizadas en bolsa por cada comisionista de bolsa no es pública. El comisionista de bolsa tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones sobre el valor acumulado de operaciones realizadas en bolsa de valores y recogidas antes del envío a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como también respecto de las informaciones recogidas por la Dirección de Impuestos provenientes de la bolsa de valores, por cuanto de lo contrario se le impondrían obligaciones tributarias con base en información no conocida, actualizada o rectificada por él. Art. 626. Esta norma acusada, recalca el actor, corresponde a una disposición legal de carácter ordinario. Esta circulación de datos entre el SENA, ISS, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requiere de regulación por ley estatutaria para respetar la libertad de información que debe ser veraz e imparcial y las garantías constitucionales. Dicha falta de regulación estatutaria del habeas data tributario desconoce el núcleo esencial de este derecho al limitar, restringir, excepcionar o prohibir en alguna medida dicho contenido esencial. No se respeta la libertad de las personas en la circulación de los datos tributarios porque no los conocen, ni tienen la oportunidad de actualizarlos ni de rectificarlos. Lo anterior, por cuanto esta información no es trasladada al contribuyente para que la conozca, actualice o rectifique. Art. 627. Luego de señalar el actor que se está ante una norma legal de carácter ordinario expone que dicha información no es conocida, ni actualizada ni rectificada por los afectados que tengan que ver con la información de personas fallecidas. No se puede asegurar que los datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil estén actualizados al momento del envío de la información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si no hay garantía de información veraz e imparcial tales datos no son confiables y no se da oportunidad a terceras personas involucradas para actualizar y rectificar tales datos desconociendo el derecho fundamental del habeas data. Concluye el actor que esta regulación del habeas data requiere de ley estatutaria que indique la forma de publicación de los datos de personas fallecidas para que sean actualizadas o rectificadas por quienes tengan algún interés. Es la regulación por ley estatutaria de los procedimientos y recursos para proteger dicho derecho fundamental, que no se logra con esta ley ordinaria. Art. 628. Al denotar el carácter ordinario de la norma legal, procede a indicar que esta disposición es inconstitucional al inmiscuirse en el núcleo esencial del habeas data tributario que debe regularse por una ley estatutaria. En efecto, los comisionistas deben enviar esta información sin que las personas implicadas puedan conocer, actualizar o rectificar la información acumulada por aquellos. La Dirección de Impuestos al recibir la información de los comisionistas de bolsa, tampoco da la oportunidad a los implicados para ejercer este derecho, creándose unos bancos de datos tanto en poder de los comisionistas de bolsa como de la Dirección de Impuestos que no son conocidos por las personas que efectúan enajenaciones de acciones de papeles transados en bolsa. Se viola la libertad de las personas implicadas y no se les ofrece ninguna garantía. Art. 629. Para el actor esta ley ordinaria no fue tramitada como ley estatutaria y esta reserva como protección del derecho fundamental al habeas data es una garantía de las personas que no se cumple con la norma demandada. Esta garantía incluye la regulación por ley estatutaria de los procedimientos y recursos para proteger el derecho del habeas data. La falta de regulación de estos procedimientos y recursos permite la libre circulación de datos sobre enajenación de bienes y derechos en las notarías, pudiendo llegar a ser usados por particulares no en forma imparcial como lo exige el artículo 20 de la Constitución. En efecto, la fe pública que dan los notarios no impide el ejercicio de los derechos de las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se recojan en las notarías sobre las enajenaciones de bienes o derechos que se hubieren efectuado en ellas. Agrega que con la libre circulación de estos datos se limita, restringe, excepciona o prohíbe el núcleo esencial del habeas data. Art. 629-1. El actor concluye que la norma ordinaria reguló el derecho fundamental del habeas data de manera deficiente, atribuyéndose la prerrogativa que sólo tiene la ley estatutaria y dejando desprotegidos a los contribuyentes, clientes o personas. Es una limitación, restricción, excepción o prohibición del núcleo esencial del habeas data el impedir la posibilidad de conocimiento, actualización o rectificación de las bases de datos contenidas en la acumulación de quienes elaboran facturas o documentos equivalentes y de la Dirección de Impuestos. Esta omisión de la ley ordinaria, en la circulación de estos datos, y en la falta de conocimiento por los implicados, o en la imposibilidad de actualizar y rectificar los datos desconoce las garantías de protección del derecho al habeas data. Art. 630. Luego de denotar la connotación de ley ordinaria, expone que se establece una libre circulación de datos entre los jueces civiles y la Administración de Impuestos que al quedar sin reserva puede ser accedida por cualquier persona particular o pública, limitando, restringiendo, excepcionando o prohibiendo el núcleo esencial del habeas data al no tener las personas afectadas la oportunidad en ninguna instancia de conocer, actualizar o rectificar tales datos. Así la ley ordinaria demandada se atribuyó calidades de estatutaria y dejó desprotegido el derecho fundamental al habeas data violando la reserva de ley estatutaria. Art. 631. En esta disposición legal de carácter ordinario la Dirección de Impuestos recoge estas informaciones de los contribuyentes y no contribuyentes pero no da traslado a las personas involucradas para que conozcan, actualicen o rectifiquen las informaciones recogidas en la base de datos. Antes de iniciar la investigación tributaria la Dirección de Impuestos no tiene la certeza de que la información que posee en sus bases de datos sea real y cierta. La ley ordinaria no exige el traslado, previo a la investigación tributaria, de las informaciones recogidas en sus bases de datos tributarios para que las personas conozcan, actualicen y rectifiquen, constituyendo así una omisión de regulación del contenido esencial del habeas data tributario. En esta norma no se garantiza la protección del derecho fundamental al habeas data tributario, lo cual sólo se logra con una ley estatutaria que regule el núcleo esencial de este derecho sin violarlo. Esta omisión legislativa relativa de la norma ordinaria demandada al no proteger el derecho al habeas data tributario permite que se limite, restrinja, excepcione y prohíba el contenido esencial de este derecho que lo convierte en inconstitucional, protección que implica el derecho a la intimidad y buen nombre como también el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial. Art. 632. Considera violada la reserva de la ley estatutaria requerida para proteger el derecho fundamental al habeas data por cuanto la obligación de conservar información tributaria es una forma de tratamiento y circulación de datos regulada por el artículo 15 de la Constitución. Conservar información, inmersa dentro del tratamiento y circulación de datos, es un procedimiento y recurso para la protección del derecho fundamental al habeas data que sólo puede regularse por ley estatutaria para impedir que se viole de alguna manera el núcleo esencial de este derecho. La información tributaria contenida en la contabilidad, en los documentos y pruebas contables, en las mismas informaciones y declaraciones tributarias involucra a terceras personas que tienen el derecho de conocer, actualizar y rectificar la inf...

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