C-981-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-981/05
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios
para su determinación respecto de derechos fundamentales
La reserva de
ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i)
normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente
los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su
ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial
definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al
núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y
principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones
y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma
de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que
aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo
integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios
básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e
importantes de los derechos.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Línea
jurisprudencial
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación
restrictiva
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Ejercicio del
ius puniendi
LEY ESTATUTARIA-Función doble
LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Deben seguir su trámite las normas que pretenden regular los
aspectos principales e importantes de un derecho fundamental
DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido
DERECHO AL HABEAS DATA-Datos conseguidos
por medios ilícitos
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Norma que fija pautas sobre caducidad de datos
DERECHO
A LA INTIMIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados en los términos de la ley
DERECHO A LA INTIMIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Información sobre la vida privada del contribuyente
DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN TRANSACCION ECONOMICA EN
PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Información
requerida por la DIAN
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Procedencia por regulación de asuntos principales e importantes de
núcleo esencial
Todo aquello
principal e importante del núcleo esencial del habeas data debe regularse
mediante ley estatutaria, o sea cuando se regulen las facultades de los
particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos
se encuentren en bancos de datos. Igual regulación estatutaria corresponde
cuando se pretenda establecer la caducidad del dato almacenado, y cuando la
administración recolecta y trata datos siempre que los ponga en circulación.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Excluye del
tratamiento informático asuntos que solo conciernan a la vida privada
DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA TRIBUTARIA-Circulación de datos entre entidades recaudadoras de impuestos
DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA TRIBUTARIA-Circulación de datos en manos
de particulares
Debe
distinguirse cuando el dato se pone en circulación al interior del Estado,
entre las entidades encargadas de recaudar los impuestos a fin de controlar la
respectiva carga impositiva, lo cual no contraría la Constitución, siempre y
cuando se respete el derecho de las personas de conocer, actualizar y
rectificar tales datos, pero sin que deba mediar su autorización para ello pues
se trata de la colaboración armónica que debe mediar entre los diferentes
órganos del Estado con el fin de proteger el patrimonio público. Datos de las
personas recolectados y procesados para fines tributarios, que por lo tanto no
pueden circular por fuera del Estado con fines diferentes, es decir, la
administración no puede ponerlos en circulación colocándolos en manos de
particulares, so pena de contrariarse la Constitución.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Autorización de exigir documentos privados para efectos tributarios
Encuentra la
Corte, que las materias contenidas en las disposiciones legales acusadas no son
propias de ley estatutaria por lo que su regulación a través de ley ordinaria
se ajusta a la Constitución. En efecto, ninguna de las disposiciones acusadas
se orienta a configurar los elementos esenciales del derecho fundamental al
habeas data que consagra el artículo 15 de la Constitución; ni se trata de
regulaciones orientadas a crear bancos de datos, ni establecen condiciones de
tiempo o límites para que la información o datos negativos de las personas sean
removidos por caducidad, ni se orientan a impedir el derecho de las personas de
conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ellas obtenga la
administración tributaria. Más bien, se está ante la autorización contemplada
en el inciso final del artículo 15 Constitucional, que permite a la
administración tributaria exigir documentos privados para efectos tributarios,
es decir, la facultad que ésta tiene para tratar, recolectar y procesar datos
con efectos estrictamente tributarios, es decir, de índole financiera y fiscal.
Referencia: expediente D-5708
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 260-4, adic.
por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modif. por el artículo 42 de la Ley
863 de 2003; 260-8, adic. por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modif. por
el artículo 44 de la Ley 863 de 2003; 583, adic. por el artículo 89 de la Ley
488 de 1998; 584; 585; 586; 587; 622; 623, dic. por el artículo 10 de la Ley
383 de 1997, adic. por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-1 y parágrafo,
adic. por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992; 623-2, adic. por el artículo 130
de la Ley 223 de 1995; 623-2(sic), adic. por el artículo 11 de la Ley 383 de
1997, adic. por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-3, adic. por el
artículo 12 de la Ley 383 de 1997; 624; 625; 626; 627; 628, sustituido por el
artículo 55 de la Ley 49 de 1990; 629; 629-1, adic. por el artículo 13 de la
Ley 383 de 1997; 630; 631, modif. por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995,
adic. por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, adic. por el artículo 39 de la
Ley 633 de 2000; 631-1, adic. por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998; 631-2,
adic. por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003; 632; 632-1, adicionado por el
artículo 44 de la Ley 6 de 1992; y 633 del Estatuto Tributario (Decreto ley 624
de 1989). Así mismo, se demanda el artículo 36 de la Ley 863 de 2003.
Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.
veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Humberto de
Jesús Longas Londoño solicita a la Corte Constitucional la declaración de
inexequibilidad de los artículos 260-4, adicionado por el artículo 28 de la Ley
788 de 2002, modificado por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003; 260-8,
adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo
44 de la Ley 863 de 2003; 583, adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de
1998; 584; 585; 586; 587; 622; 623, adicionado por el artículo 10 de la Ley 383
de 1997, adicionado por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 623-1, adicionado
por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992; 623-2, adicionado por el artículo 130
de la Ley 223 de 1995; 623-2(sic), adicionado por el artículo 11 de la Ley 383
de 1997, adicionado por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000, 623-3, adicionado
por el artículo 12 de la Ley 383 de 1997; 624; 625; 626; 627; 628, sustituido
por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990; 629; 629-1, adicionado por el artículo
13 de la Ley 383 de 1997; 630; 631, modificado por el artículo 133 de la Ley
223 de 1995, adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997, adicionado
por el artículo 39 de la Ley 633 de 2000; 631-1, adicionado por el artículo 95
de la Ley 488 de 1998; 631-2, adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de
2003; 632; 632-1, adicionado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992; y 633 del
Estatuto Tributario (Decreto ley 624 de 1989), como también el artículo 36 de
la Ley 863 de 2003.
Mediante auto
del 31 de marzo de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se
ordenó i) la fijación en lista de las disposiciones acusadas y simultáneamente
correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior
y de Justicia y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 1991, e iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con
el fin de que aporte su opinión sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación los textos de las disposiciones, subrayando los apartes
demandados:
“ESTATUTO
TRIBUTARIO
"Artículo 260-4. Modificado. Ley 863/2003, art.
42. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre
la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea
igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o
superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que celebren operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en
el exterior, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa
a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las
normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y
condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de
cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año
gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la
Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera”.
“Artículo 260-8. Modificado. Ley 863/2003, art. 44. Obligación
de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan
el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día
del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del
respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el
exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.
Parágrafo 1º. En los casos de subordinación, control o situación de
grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260,
261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y
los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz
deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones
relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz
o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo
empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración
informativa”.
“Artículo 583. Reserva de la
declaración. .La información tributaria
respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que
figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información
reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de
Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo,
determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de
informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales[1], podrá
suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad
lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para
recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia
de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y
demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más
absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines
del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y
recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes.
PARAGRAFO.
Adicionado por el artículo 89 de la Ley
488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Para fines de control al lavado de
activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a
solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la
información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter
tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus
bases de datos”.
“Artículo 584. Exámen de la declaración con
autorización del declarante. Las
declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de
impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito
presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario
administrativo o judicial”.
“Artículo 585. Para los efectos de los
impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar
información. Para los
efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o
municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los
contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda
Departamentales y Municipales.
Para ese efecto, los municipios también podrán
solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las
investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre
las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la
liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de Impuestos
Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones
existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán
servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los
impuestos sobre la renta y sobre las ventas”.
“Artículo 586. Garantía de la reserva por
parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria.
Cuando se contrate para la
Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas
para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes
por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la
renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas,
exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para
la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines
estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se
contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta
reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos
respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación”.
“Artículo 587. Información sobre bases para
aportes parafiscales. La Dirección General de Impuestos
Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la
renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto
del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros
Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación
familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el
cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de
cualesquiera de estos organismos”.
“Artículo 622. Obligación de las entidades
financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros
informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el
valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de
retención en la fuente”.
“Artículo 623. Información de las entidades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de
tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar
anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno
Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes,
ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable
inmediatamente anterior:
a) Adicionado por el artículo 10 de la Ley 383
de 1997. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos,
captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual
acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000[2]), con indicación del concepto de
la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas;
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan
efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito,
cuando el valor anual acumulado sea superior a un millon de pesos ($1.000.000[3]); con indicación del valor total
del movimiento efectuado durante el año;
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan
efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido
ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual
acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000[4]); con indicación del valor total
del movimiento efectuado durante el año.
PARAGRAFO 1o. Respecto de las operaciones de que trata el presente
artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas
o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las
cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener
tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la
respectiva cuenta, documento o tarjeta.
PARAGRAFO 2o. La información a que se refiere el literal a) del presente
artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de
inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.
PARAGRAFO 3o. La información en medios magnéticos, a que se refiere el
presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada
mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para
elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento,
la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que
resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los
literales a) b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el
número de meses objeto de información”.
Artículo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de
información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a),
b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante
Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma
individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
“Artículo 623-1. Adicionado por el artículo 73 de la Ley 6 de 1992. Información especial a suministrar por las entidades
financieras. Con respecto a las operaciones de crédito
realizadas a partir del primero de enero de 1993, los Bancos y demás entidades
financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la
Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales
los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación
arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por
ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y
complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.
Igual información deberán enviar cuando el valor
del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el
patrimonio líquido.
Parágrafo. La información exigida por el
artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por las
asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de
crédito”.
“Artículo 623-2.
Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Adicionado por el artículo 130 de la Ley 223 de 1995. Las entidades
públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información
respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deberán
suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su
solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar
a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo”.
“Artículo
623-2(sic). Adicionado
por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997. Información por otras entidades de crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de
grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las
cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán
presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.
Igualmente, deberán informar los apellidos y
nombres o razón social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las
cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior
a dos cientos millones de pesos ($200.000.000[5]);
con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente
artículo, igualmente deberán presentar todas las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria”.
Artículo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de
información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a),
b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante
Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma
individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
“Artículo 623-3. Adicionado por el artículo 12 de la Ley 383 de
1997. Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el artículo 623-2 del
Estatuto Tributario, deberán informar anualmente el nombre y razón social y
Nit, y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido
abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año”.
“Artículo 624. Información de las cámaras de
comercio. A partir del
año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los
plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades
cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente
anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los
socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos
cuando se trate de creación de sociedades.
La información a que se refiere el presente
artículo, podrá presentarse en medios magnétos”.
“Artículo 625. Información de las bolsas de
valores. A partir del
año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los
plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social
y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del
valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo
comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior”.
“Artículo 626. Información relacionada con
aportes parafiscales. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el
Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de
Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por
concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten
los programas de fiscalización”.
“Artículo 627. Información de la Registraduría
Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil
deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio
magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas
fallecidas.
La Registraduría actualizará cada año la
información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a
más tardar el 1o. de marzo”.
“Artículo 628. Modificado
por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990. Límite de información a suministrar por los
comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de
bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno
Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un a de las
personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior,
efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás
papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una
misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos
($120.000.000[6]);
con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
PARAGRAFO. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el
ajuste contemplado en el artículo 868 del
Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991”.
“Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los Notarios deberán
informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los
apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la
respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de
cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000[7]); por enajenante, con indicación
del valor total de los bienes o derechos enajenados.
La información a que se refiere el
presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos".
“Artículo 629-1.
Adicionado por el artículo
13 de la Ley 383 de 1997. Información
de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Las empresas que elaboren facturas de venta o
documentos equivalentes, deberán informar anualmente, dentro de los plazos que
indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres, o razón social y Nit,
con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus
clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente
anterior.
Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el
año inmediatamente anterior, superior a cien millones de pesos[8]; la información a que se refiere
el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos”.
“Artículo 630. Información de los jueces
civiles. Es obligación
del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la
Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados,
mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la
fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su
identificación.
La omisión por parte del juez de lo dispuesto en
este artículo, constituye causal de mala conducta”.
“Artículo 631. Para estudios y cruces de
información. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y
demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el
Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades,
contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes
informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información
necesarios para el debido control de los tributos:
a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas,
comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las
acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o
dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la
fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención,
y valor retenido.
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en
la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.
d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos
tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
e. Modificado por el artículo 133 de la Ley 223
de 1995. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los
beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho
a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los
casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año
gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000[9]); con indicación del concepto,
retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
f. Modificado por el artículo 133 de la Ley 223
de 1995. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el
valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a
veinticinco millones de pesos ($25.000.000[10])
con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere
el caso.
g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para
terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con
indicación de la cuantía de los mismos.
h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de
su valor.
i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del
valor del crédito.
j. Descripción de los activos fijos adquiridos
en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000[11]), con indicación del valor
patrimonial y del costo fiscal.
k. La discriminación total o parcial de las
partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.
l. Adicionado por el artículo 14 de la Ley 383
de 1997. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno
de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina
registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en
el año, ciudad y dirección del establecimiento;
m. Adicionado por el artículo 14 de la Ley 383
de 1997. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los
beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u
otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o
movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000[12]), se deberá informar el número
de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón
social y el NIT del tercero.
PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se
formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual
se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o
entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o
sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2)
meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último
día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la
información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos cientos
millones de pesos ($200.000.000[13]),
o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos
millones de pesos ($400.000.000[14]),
la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en
medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos
Nacionales.
PARAGRAFO 3o. Adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. La
información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en
los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en
medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de
datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de
anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la
información”.
Artículo 39 de la Ley 633 de 2000. Valores de operaciones objeto de
información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a),
b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante
Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma
individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
“Artículo 631-1. Adicionado por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998. Obligación de informar los estados financieros consolidados
por parte de los grupos empresariales. Para
efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada
año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil
de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros
consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los
artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en
el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 651 del Estatuto Tributario”.
“Artículo 631-2. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003. Valores de operaciones objeto de información. Los valores y datos, de que tratan los
artículos 623, 623-2 (sic),
628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y
los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados
mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma
individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
PARÁGRAFO.
El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
presentará anualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de
los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la información reportada
por los obligados”.
“Artículo 632. Deber de conservar
informaciones y pruebas.
Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no
contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco
(5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su
elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y
pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos,
cuando ésta así lo requiera:
1.Cuando se trate de personas o entidades
obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los
comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros
contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos,
pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos,
impuestos y retenciones consignados en ellos. Cuando la contabilidad se lleve
en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que
contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Las
informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que
dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos,
exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos,
retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y
la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente
las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. 3. La prueba de
la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de
agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así
como de los recibos de pago correspondientes”.
“Artículo 632-1.
Adicionado por el
artículo 44 de la Ley 6 de 1992. Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto
de timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causación,
recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada
exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán
identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere
anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar
en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento
se facilite verificar la exactitud del registro.
Los agentes de retención del impuesto de timbre
distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar
mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una
relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se
relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la
identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y
suscripción.
La relación de que trata el inciso anterior debe
estar certificada por contador público; en las entidades públicas, por la
persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación
deberá suscribirla el cónsul respectivo”.
“Artículo 633. Información en medios
magnéticos. Para efectos del envío de la información que
deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos
Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse”.
“LEY 863 DE 2003
(diciembre 29)
por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y
de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 36. Información en materia aduanera. Los datos
contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, así
como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están
sometidos a reserva alguna”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Debe precisarse
que el actor respecto de la totalidad de las disposiciones acusadas, ordena
metodológicamente su demanda bajo un cargo central consistente en que las
disposiciones legales demandadas son materias propias de reserva de ley
estatutaria en materia del derecho fundamental al habeas data, como en efecto
se tiene al identificarlo en numeral separado. Así mismo, en el desarrollo de
dicho cargo el ciudadano alude al desconocimiento de otros derechos como
también expone argumentos adicionales dentro del ámbito específico del habeas
data, con excepción de algunas disposiciones.
En efecto,
veamos los argumentos expuestos por el actor respecto de cada uno de los
artículos acusados y conforme al cargo central formulado:
Art. 260-8. Indica que se está ante una norma de carácter ordinario que
regula el habeas data tributario desconociendo entonces su núcleo esencial. En
efecto, considera que se viola la reserva de la ley estatutaria por cuanto la
norma ordinaria acusada al no proteger el derecho a conocer, actualizar o
rectificar la información recogida por la administración tributaria en la
declaración informativa de precios de transferencia, están “limitando,
restringiendo, excepcionando y prohibiendo” el núcleo esencial del habeas
data tributario respecto del vinculado económico o parte relacionada o tercero,
ya que la protección de las garantías constitucionales sólo es viable por ley
estatutaria. Se solicita la inexequibilidad de esta disposición desde su
entrada en vigencia.
Art. 583. Concluye el actor que es la ley estatutaria la que debe regular
estas reservas que no solamente es un procedimiento y recurso para la
protección del derecho fundamental del habeas data tributario sino la misma
protección del núcleo esencial de este derecho. En efecto, señala que una
garantía constitucional es la reserva de todas las informaciones tributarias
que sean recogidas por la administración tributaria y no la reserva parcial de
algunos datos de las declaraciones tributarias lo que daría lugar a no respetar
las garantías constitucionales en la recolección, tratamiento y circulación de
datos y se violaría el contenido esencial del habeas data tributario porque de
alguna forma se estaría limitando, restringiendo, excepcionando y prohibiendo.
De igual forma, expone que la norma ordinaria demandada regula también la
circulación de datos tributarios para efectos penales y para el procesamiento
de la información en los bancos y entidades autorizadas para recaudar impuestos
y recibir declaraciones tributarias, limitación a la circulación de datos que
debe ordenarse es por ley estatutaria, que sólo puede garantizar la reserva de
todas las informaciones tributarias y regular las excepciones para efectos
penales o tributario y para los casos de inspección, vigilancia e intervención
del Estado. Por último, indica que en cuanto a la facultad para remitir
información tributaria relacionada con el lavado de activos, constituye una
regulación de la circulación de datos tributarios que debe respetar la libertad
y demás garantías constitucionales que sólo puede obtenerse a través de una ley
estatutaria que regule el habeas data tributario y los procedimientos y
recursos para su protección. La ley ordinaria no da la garantía del respeto de
la libertad ni la seguridad de respeto de las garantías constitucionales.
Finaliza señalando que el suministro y remisión de datos tributarios para
efectos del control del lavado de activos debe ser regulado por ley
estatutaria.
Art. 584. Expone que esta circulación de datos admitida por la norma
ordinaria demandada no respeta la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución que sólo se logra por intermedio de una ley estatutaria que regule
plenamente la circulación de los datos tributarios y la autorización para
examinarlos por otras personas con los correspondientes requisitos y controles
para que no perjudique la veracidad de dichos datos. Esto hace necesario que la
regulación de la autorización para que cualquier persona examine los datos
tributarios del contribuyente se realice por ley estatutaria para así
garantizar la seguridad jurídica y protección de los datos al establecer los procedimientos
y recursos para la autorización a terceras personas de su examen.
Art. 586. Para el actor se está ante otra forma de circulación de datos
autorizada por el legislador ordinario. Considera que las garantías
constitucionales propias de los artículos 15 y 20, sólo se pueden lograr por
intermedio de una ley estatutaria que regule el derecho fundamental del habeas
data tributario y los procedimientos y recursos para su protección cuando la
información tributaria sea procesada por personas particulares o por entidades
estatales diferentes de la Dirección de Impuestos, para lo cual se puede
establecer los mecanismos de procesamiento electrónico de datos tributarios de
los contribuyentes de tal manera que no se vulnere su núcleo esencial del
habeas data tributario, dándole a aquellos el ejercicio pleno de su derecho de
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hubieren recogido
como producto del procesamiento electrónico de datos. Concluye así que la ley
ordinaria acusada no garantiza la protección del derecho fundamental del habeas
data tributario en el procesamiento electrónico de datos por terceros. Esta
limitación a la circulación de datos es del resorte de la ley estatutaria.
Art. 587. La norma acusada establece la libre circulación de datos
tributarios recogidos por la administración tributaria a solicitud de entidades
estatales (ISS, ICBF Y SENA) y particulares (cajas de compensación familiar,
asociaciones o federaciones) donde la simple solicitud de cualesquiera de estos
organismos elimina de tajo la reserva de las informaciones en cuanto a pagos
laborales contenidas en las declaraciones de rentas y complementarios de los
contribuyentes. Esta libre circulación de datos desconoce el núcleo esencial
del habeas data tributario porque lo limita, restringe, excepciona y prohíbe.
El levantamiento parcial de la reserva de los datos laborales los convierte en
datos de libre circulación llegando a ser de dominio público. Anota que sólo la
ley estatutaria esta facultada para regular la circulación de datos tributarios
sin que se vulnere el núcleo esencial del habeas data, como también los
procedimientos y recursos para la protección del habeas data tributario.
Art. 622. El actor concluye que sólo una ley estatutaria sin violar el
derecho del habeas data puede regular el tratamiento de la información de los
rendimientos financieros y su traslado a los ahorradores para que conozcan,
actualicen o rectifiquen el valor no gravado que calculan e incluyen en sus
bases de datos las entidadades que los pagan. Ley estatutaria que es una
garantía para hacer respetar la recolección y tratamiento de los datos de los
rendimientos financieros de los ahorradores donde deben recibir información
veraz de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución. Para el ciudadano esta
norma legal ordinaria ocasiona un vicio de inconstitucionalidad ya que a través
de la certificación se le impide al ahorrador ejercer su derecho de conocer,
actualizar y rectificar las propias informaciones sobre los valores no gravados
de sus rendimientos financieros que han recogido las entidades que los pagan en
los bancos de datos o archivos de datos desconociendo así el núcleo esencial
del habeas data.
Arts. 623,
623-1 parágrafo y 623-2(sic) primer inciso. Para el
actor estas normas legales que tienen el carácter de ordinarias ocasionan los
siguientes vicios de inconstitucionalidad por violación de la reserva de la ley
estatutaria: i) el levantamiento de la reserva bancaria debió hacerse por ley
estatutaria para garantizar el núcleo esencial del habeas data, ii) la falta de
amparo de reserva tributaria para estas informaciones requiere de ley
estatutaria que no desconozca el derecho fundamental al habeas data, y iii) la
reserva de ley estatutaria para la circulación de estos datos tributarios es
indispensable para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del habeas
data.
Art. 623-1. En opinión del actor esta norma legal de carácter ordinario que
establece una libertad de circulación (porque esta nueva información
suministrada por las entidades financieras carece de reserva) de datos
contables y tributarios, sólo podía regularse por ley estatutaria que
permitiera la protección del núcleo esencial del habeas data tributario, que
con mayor razón se requiere para proteger información tan sensible como lo es
la correspondiente a los estados financieros y declaraciones de renta que
empieza a circular libremente por la regulación de la norma ordinaria acusada
que les elimina la reserva.
Art.
623-2(sic). La norma legal ordinaria no puede
regular el núcleo esencial del habeas data tributario so pena de incurrir en la
violación de este derecho fundamental. Esta circulación libre de datos
contenidos en la base de datos sobre préstamos otorgados debe ser regulada por
ley estatutaria para dar oportunidad a los contribuyentes de conocer,
actualizar y rectificar dichos datos, ley que además debe establecer los
procedimientos y recursos para la protección del derecho fundamental al habeas
data.
Art. 623-3. Para el actor con esta ley ordinaria no se protege la información
tributaria sobre cuentas corrientes o de ahorros. Falta la garantía de la ley
estatutaria que proteja la información confidencial y privilegiada de los
contribuyentes, que limite la libre circulación de estos datos y establezca la
reserva correspondiente a esta información tributaria confidencial. Lo
anterior, por cuanto la norma acusada elimina la reserva bancaria para dichas
cuentas y no se establece reserva tributaria para la información tributaria
recogida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además que se
decreta por norma ordinaria la libre circulación de datos sobre cuentas
corrientes y de ahorros, y al no existir reserva tributaria pueden llegar a ser
de dominio público, lo cual desconoce el núcleo esencial del habeas data al
limitar, restringir, excepcionar o prohibir la esencia de este derecho.
Art. 624. Expone el actor que se está ante una norma legal de carácter
ordinario. La falta de conocimiento y la imposibilidad de actualizar y rectificar
las informaciones recogidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
provenientes de las cámaras de comercio, sociedades creadas y liquidadas
durante el año anterior, y el detalle de los socios accionistas y la
composición del capital aportado en las sociedades creadas hacen manifiesta la
violación del derecho del habeas data que es del resorte de la ley estatutaria
que no sólo debe regular este derecho sino también los procedimientos y
recursos para su protección como lo es el establecimiento del traslado
obligatorio a las personas para que conozcan, actualicen y rectifiquen las
informaciones recogidas en banco de datos y archivos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art. 625. La ley ordinaria no puede suplir la ley estatutaria en la
regulación del derecho fundamental al habeas data porque no se respetarían las
garantías constitucionales exigidas por el artículo 15 y el derecho de recibir
información veraz e imparcial contenido en el artículo 20. El hecho de que las
transacciones se efectúen en bolsa de valores y que las operaciones en bolsa
sean públicas como mercado público de valores no da carácter público a todas
las informaciones. Por ello, la información sobre el valor acumulado de las
transacciones realizadas en bolsa por cada comisionista de bolsa no es pública.
El comisionista de bolsa tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones sobre el valor acumulado de operaciones realizadas en bolsa de
valores y recogidas antes del envío a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales como también respecto de las informaciones recogidas por la
Dirección de Impuestos provenientes de la bolsa de valores, por cuanto de lo
contrario se le impondrían obligaciones tributarias con base en información no
conocida, actualizada o rectificada por él.
Art. 626. Esta norma acusada, recalca el actor, corresponde a una
disposición legal de carácter ordinario. Esta circulación de datos entre el
SENA, ISS, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales requiere de regulación por ley estatutaria para respetar la
libertad de información que debe ser veraz e imparcial y las garantías
constitucionales. Dicha falta de regulación estatutaria del habeas data
tributario desconoce el núcleo esencial de este derecho al limitar, restringir,
excepcionar o prohibir en alguna medida dicho contenido esencial. No se respeta
la libertad de las personas en la circulación de los datos tributarios porque
no los conocen, ni tienen la oportunidad de actualizarlos ni de rectificarlos.
Lo anterior, por cuanto esta información no es trasladada al contribuyente para
que la conozca, actualice o rectifique.
Art. 627. Luego de señalar el actor que se está ante una norma legal de
carácter ordinario expone que dicha información no es conocida, ni actualizada
ni rectificada por los afectados que tengan que ver con la información de
personas fallecidas. No se puede asegurar que los datos de la Registraduría
Nacional del Estado Civil estén actualizados al momento del envío de la
información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si no hay
garantía de información veraz e imparcial tales datos no son confiables y no se
da oportunidad a terceras personas involucradas para actualizar y rectificar
tales datos desconociendo el derecho fundamental del habeas data. Concluye el
actor que esta regulación del habeas data requiere de ley estatutaria que
indique la forma de publicación de los datos de personas fallecidas para que
sean actualizadas o rectificadas por quienes tengan algún interés. Es la
regulación por ley estatutaria de los procedimientos y recursos para proteger
dicho derecho fundamental, que no se logra con esta ley ordinaria.
Art. 628. Al denotar el carácter ordinario de la norma legal, procede a indicar
que esta disposición es inconstitucional al inmiscuirse en el núcleo esencial
del habeas data tributario que debe regularse por una ley estatutaria. En
efecto, los comisionistas deben enviar esta información sin que las personas
implicadas puedan conocer, actualizar o rectificar la información acumulada por
aquellos. La Dirección de Impuestos al recibir la información de los
comisionistas de bolsa, tampoco da la oportunidad a los implicados para ejercer
este derecho, creándose unos bancos de datos tanto en poder de los
comisionistas de bolsa como de la Dirección de Impuestos que no son conocidos
por las personas que efectúan enajenaciones de acciones de papeles transados en
bolsa. Se viola la libertad de las personas implicadas y no se les ofrece ninguna
garantía.
Art. 629. Para el actor esta ley ordinaria no fue tramitada como ley
estatutaria y esta reserva como protección del derecho fundamental al habeas
data es una garantía de las personas que no se cumple con la norma demandada.
Esta garantía incluye la regulación por ley estatutaria de los procedimientos y
recursos para proteger el derecho del habeas data. La falta de regulación de
estos procedimientos y recursos permite la libre circulación de datos sobre
enajenación de bienes y derechos en las notarías, pudiendo llegar a ser usados
por particulares no en forma imparcial como lo exige el artículo 20 de la
Constitución. En efecto, la fe pública que dan los notarios no impide el
ejercicio de los derechos de las personas a conocer, actualizar y rectificar
las informaciones que se recojan en las notarías sobre las enajenaciones de
bienes o derechos que se hubieren efectuado en ellas. Agrega que con la libre
circulación de estos datos se limita, restringe, excepciona o prohíbe el núcleo
esencial del habeas data.
Art. 629-1. El actor concluye que la norma ordinaria reguló el derecho
fundamental del habeas data de manera deficiente, atribuyéndose la prerrogativa
que sólo tiene la ley estatutaria y dejando desprotegidos a los contribuyentes,
clientes o personas. Es una limitación, restricción, excepción o prohibición
del núcleo esencial del habeas data el impedir la posibilidad de conocimiento,
actualización o rectificación de las bases de datos contenidas en la
acumulación de quienes elaboran facturas o documentos equivalentes y de la
Dirección de Impuestos. Esta omisión de la ley ordinaria, en la circulación de
estos datos, y en la falta de conocimiento por los implicados, o en la
imposibilidad de actualizar y rectificar los datos desconoce las garantías de
protección del derecho al habeas data.
Art. 630. Luego de denotar la connotación de ley ordinaria, expone que se
establece una libre circulación de datos entre los jueces civiles y la
Administración de Impuestos que al quedar sin reserva puede ser accedida por
cualquier persona particular o pública, limitando, restringiendo, excepcionando
o prohibiendo el núcleo esencial del habeas data al no tener las personas
afectadas la oportunidad en ninguna instancia de conocer, actualizar o
rectificar tales datos. Así la ley ordinaria demandada se atribuyó calidades de
estatutaria y dejó desprotegido el derecho fundamental al habeas data violando
la reserva de ley estatutaria.
Art. 631. En esta disposición legal de carácter ordinario la Dirección de
Impuestos recoge estas informaciones de los contribuyentes y no contribuyentes
pero no da traslado a las personas involucradas para que conozcan, actualicen o
rectifiquen las informaciones recogidas en la base de datos. Antes de iniciar
la investigación tributaria la Dirección de Impuestos no tiene la certeza de
que la información que posee en sus bases de datos sea real y cierta. La ley
ordinaria no exige el traslado, previo a la investigación tributaria, de las
informaciones recogidas en sus bases de datos tributarios para que las personas
conozcan, actualicen y rectifiquen, constituyendo así una omisión de regulación
del contenido esencial del habeas data tributario. En esta norma no se
garantiza la protección del derecho fundamental al habeas data tributario, lo
cual sólo se logra con una ley estatutaria que regule el núcleo esencial de
este derecho sin violarlo. Esta omisión legislativa relativa de la norma
ordinaria demandada al no proteger el derecho al habeas data tributario permite
que se limite, restrinja, excepcione y prohíba el contenido esencial de este
derecho que lo convierte en inconstitucional, protección que implica el derecho
a la intimidad y buen nombre como también el derecho de informar y recibir
información veraz e imparcial.
Art. 632. Considera violada la reserva de la ley estatutaria requerida para
proteger el derecho fundamental al habeas data por cuanto la obligación de
conservar información tributaria es una forma de tratamiento y circulación de
datos regulada por el artículo 15 de la Constitución. Conservar información,
inmersa dentro del tratamiento y circulación de datos, es un procedimiento y
recurso para la protección del derecho fundamental al habeas data que sólo
puede regularse por ley estatutaria para impedir que se viole de alguna manera
el núcleo esencial de este derecho. La información tributaria contenida en la
contabilidad, en los documentos y pruebas contables, en las mismas
informaciones y declaraciones tributarias involucra a terceras personas que
tienen el derecho de conocer, actualizar y rectificar la inf...
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