C-980-10
Sentencia C-980/10
Sentencia
C-980/10
COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificación por correo no vulnera el debido proceso
ni la igualdad/COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificación por
correo no implica responsabilidad objetiva para el propietario del vehículo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance
Como es sabido, el debido proceso es un derecho
constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la
Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. La
jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el
conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las
cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre
la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho
fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la
actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus
actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos,
“con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se
encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la
actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la
imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso
se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un
límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi
del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán
actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido
democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la
efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio
pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al
debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del
valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del
Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas
las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos
y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).
DEBIDO PROCESO-Derechos
que comprende
De
manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho
a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario
acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones
motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y
al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b)El derecho al juez natural,
identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal
para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la
naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo
establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido
como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y
obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al
tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos
a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley
procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas
que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado
dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no
se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho
a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los
servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar
justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al
legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o
funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de
acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni
prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
LEGISLADOR-Competencia
para regular el derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites
a la libertad de configuración del legislador
De
conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2° de la Constitución
Política, es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos
judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y
formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para
interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y
administrativas. No obstante, la libertad de configuración política del
legislador en ese campo, aunque es amplia, encuentra ciertos límites que se
concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de
los derechos y garantías fundamentales, y la plena observancia de las demás
disposiciones constitucionales. En relación con esto último, se debe destacar
que el derecho al debido proceso exige que todo procedimiento regulado en la
ley, se ajuste a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la
Constitución, como son, la existencia de un proceso público sin dilaciones
injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la
garantía del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir
pruebas, con lo cual se le fija al legislador un referente mínimo de regulación
en la materia, que de no ser observado implicaría un desconocimiento a los
derechos fundamentales de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que
aun cuando el legislador es competente para establecer, dentro de un cierto
margen de discrecionalidad, los procedimientos, sus formas, términos y
ritualidades, unos y otros deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar
en todo caso el derecho sustancial. Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta
Corporación, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos,
características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en
tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos
sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo
irrazonable o desproporcionado éstos”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo
jurisprudencial/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones
administrativas
Esta
Corporación, a través de múltiples pronunciamientos, ha estudiado el tema
relacionado con el debido proceso administrativo, precisando algunos aspectos
que determinan y delimitan su ámbito de aplicación. Inicialmente, ha destacado
que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata,
consagrado en el artículo 29 Superior, que le reconoce directa y expresamente
ese carácter, y en los artículos 6° y 209 del mismo ordenamiento, en los que se
fijan los elementos básicos de la responsabilidad jurídica de los servidores
públicos (art. 6°) y los principios rectores que deben gobernar la actividad
administrativa del Estado (art. 209). Dentro de ese marco conceptual, la Corte
se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo
de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha
precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el
ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias
actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la
defensa de los administrados.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administración pública sumisión
plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION
ADMINISTRATIVA-Contenido
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad/ NOTIFICACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función
dentro de la actuación administrativa
Desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad,
el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de
la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o
administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta
Corporación, la notificación es el acto material de comunicación por medio del
cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las
decisiones proferidas por una autoridad pública. El acto de notificación tiene
entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un
proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure
a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Desde
ese punto de vista, la notificación, más que pretender formalizar la
comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca
es legitimar en sí misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio
pleno de las garantías sustanciales y procesales. De otro lado, el principio de
publicidad se realiza también mediante el reconocimiento del derecho que le
asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades
públicas y, a través de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan
con total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber impuesto a las
autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus
decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal. De ese modo,
además de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio
de publicidad se materializa también mediante el reconocimiento del derecho
ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por las autoridades, con las
limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este segundo caso, “el
principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la
actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones
necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder”.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Diferencias entre las manifestaciones
Entre las manifestaciones del principio de publicidad
se presentan claras diferencias. En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte se
refirió e ellas en los siguientes términos: “es necesario puntualizar que la
facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de
los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación
a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaración pública en
la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo
el supuesto, obvio, de que el administrador de justicia no se encuentra
obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por
el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y
las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el
contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los
lineamientos legales, los respectivos recursos”.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Deber de motivación en aspectos de hecho y derecho y
de puesta en conocimiento
El principio de publicidad, visto como instrumento
indispensable para la realización del debido proceso, comporta, entonces, la
exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho
y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos
procesales con interés jurídico en actuar, a través de los mecanismos de
comunicación instituidos en la ley. Esto, por oposición al proceder secreto u
oculto de las autoridades que resulta contrario al Estado de derecho.
NOTIFICACION POR CORREO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Contenido/LEGISLADOR-Competencia para
determinar las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la
realización del principio de publicidad/NOTIFICACION POR CORREO-Mecanismo
idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados
las decisiones adoptadas por autoridades administrativas y judiciales
Dentro de las diversas formas de notificación que han
sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha reconocido
en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para poner en
conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las decisiones
adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una determinada
actuación. En el caso concreto de las actuaciones de la administración pública,
la Corte ha sido clara en reconocer que la notificación por correo es un medio
de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos
administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también utilizar
en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y
protección de sus derechos e intereses. Ha considerado la Corte como legitimó
que el legislador, en el ejercicio de su función de hacer las leyes, diseñe un
sistema de notificación de los actos administrativos que resulte compatible con
los progresos tecnológicos que tienen lugar en el campo de las
telecomunicaciones, lo que a su juicio ocurre con los servicios de correo. Por
eso, no ha dudado en considerar constitucionalmente admisible la notificación
por correo, sobre la base de que la misma asegura, tanto el conocimiento real
del acto administrativo a comunicar, como la posibilidad cierta del ejercicio
del derecho de defensa.
NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Por correo o fax
Tratándose del trámite de la acción de tutela, la
Corte ha considerado que la forma de notificación por correo es un medio
adecuado para dar a conocer las decisiones judiciales que allí se adopten. Así
lo ha manifestado, entre otras, en las Sentencias T-082 de 1994, T-182 de 1994,
T-548 de 1995 y SU-195 de 1999, en la última de las cuales hizo la siguiente
precisión: “5. La disposición normativa contenida en el artículo 16 del Decreto
2591 de 1991, manifiesta que las providencias que se dicten dentro del trámite
de la acción de tutela, se notificarán a las partes o intervinientes por el
medio que el juez considere más expedito y eficaz. Esta disposición permite la
notificación surtida por correo o por fax. No es necesario, por lo tanto, que
las notificaciones dentro del trámite de la acción de tutela se surtan de
manera personal; bien pueden hacerse por correo certificado,
existiendo certeza sobre tal notificación si la comunicación no es devuelta por
el servicio de correos”.
NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad
Sobre la base de admitir que la notificación por
correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha
hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al
respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo
objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no
antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación
depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le
pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e
impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la
diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del
afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el
debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En
virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la
notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en
realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que
exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos
por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la
simple introducción de una copia del acto al correo.
NOTIFICACION POR CORREO DE COMPARENDO E INFRACCION DE
TRANSITO-No se advierte que se
patrocine algún tipo de discriminación
INCORPORACION DE MEDIOS TECNOLOGICOS EN EL
FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional
La Jurisprudencia Constitucional ha avalado la
incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del
Estado Colombiano, en el entendido que los mismos contribuyen no solo a la
modernización y sistematización de sus trámites y funciones, sino también a mejorar
la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y más
equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades
públicas en los distintos escenarios de acción. En relación con el tema, dijo la
Corte en la Sentencia C- 662 de 2000: “Es bien sabido que los progresos e
innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas
décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores,
telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las
comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas,
las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de
intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de
realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico”.
AYUDA
TECNOLOGICA EN PROCESOS SANCIONATORIOS-Jurisprudencia
constitucional
Referencia: expediente D-8104
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22
(parcial) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002
- Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes:
Julián Arturo Polo Echeverri y Diana Alejandra
González Martínez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, los ciudadanos Julián Arturo Polo Echeverri y Diana Alejandra
González Martínez, demandaron parcialmente los
artículos 18 y 22 de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769
de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez
(2010), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda formulada contra
el artículo 22 (parcial), por considerar que la misma satisfacía los requisitos
de procedibilidad fijados en la ley y la jurisprudencia. En la misma
providencia decidió inadmitir la demanda formulada contra el artículo 18
(parcial), al encontrar que con respecto a dicha norma, no se estructuró un
verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues las razones que sustentaban la
acusación adolecían de la falta del requisito de certeza[1] en cuanto se
soportaban en un contenido normativo no previsto en ella.
El veintiuno (21) de mayo del año en curso, dentro del
término para corregir la demanda, los accionantes radicaron en la Secretaría de
esta Corporación escrito de subsanación de la misma. Una vez analizado su
contenido, el Magistrado Sustanciador encontró que frente al artículo 18
persistía el defecto previamente anotado, razón por la cual, en Auto del nueve
(09) de junio de dos mil diez (2010), procedió a rechazar la demanda contra
dicha norma. Como quiera que la demanda contra el artículo 22 (parcial) de la
Ley 1383 de 2010 había sido admitida, en la misma providencia se dispuso su fijación
en lista y, simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Así mismo, se ordenó
comunicar la demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del
Interior y de Justicia y al de Transporte, al Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a los Decanos
de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional, del
Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 22
de la Ley 1383 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
47.653 de 16 de marzo de 2010, destacando en negrilla y con subraya los apartes
del mismo que se acusan en la demanda:
“LEY 1383
DE 2010
(marzo 16)
“por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código
Nacional deTránsito, y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 22. El artículo 135 de la Ley 769 de
2002, quedará así:
Articulo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad
de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del
vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará
al Infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la
orden de comparendo.
Para el servicio además se
enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del
comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la cual se encuentra
vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su
competencia.
La orden de comparendo deberá estar
firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se
negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual
deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o
pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las
autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y
tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso
se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la
infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la
multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de
este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual
se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo
de su competencia.
El Ministerio de Transporte
determinará las características técnicas del formulario de comparendo único
nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que
tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia,
para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite.
El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del
inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste.
Parágrafo 1°. La autoridad de
tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella
encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de
la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de
policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del
comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
Parágrafo 2°. Los organismos de
tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados
con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el
cobro de las multas.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Los demandantes estiman que la disposición objeto de
censura constitucional, contenida en la Ley 1383 de 2010, contraviene lo
dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta Política de 1991.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. Los actores inician por señalar, a manera de
consideración general, que de la modificación normativa del Código Nacional de
Tránsito Terrestre, por parte de la Ley 1383 de 2010, específicamente, en
aquello relacionado con el procedimiento que deben adoptar las autoridades de
tránsito para imponer un comparendo frente a la comisión de una contravención,
emergen de bulto visos de inconstitucionalidad al consagrarse, en su criterio,
prerrogativas abiertamente contrarias a la igualdad y al debido proceso.
2.2. Por un lado, según el escrito de la demanda, el
artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que reformó el contenido de lo preceptuado
en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, incorpora, ante la comisión de una
contravención, el envío por correo, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, de la copia del comparendo al propietario del vehículo, a la
empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y
Transporte, como el único procedimiento válido para su efectiva comunicación,
con lo cual, en todo caso, no se garantiza una verdadera oposición a la
mencionada orden formal de notificación y, por ende, tampoco se materializa el
derecho de contradicción.
Ello, entre otras razones, por la consideración de que
esa específica forma de comunicación, per se, “no permite conocer
efectivamente el comparendo ni tampoco da cuenta de regulación alguna dirigida
a promover la participación en el proceso o a adoptar las medidas conducentes
para aclarar la situación objeto de infracción”.
Inclusive, a juicio de los actores, del procedimiento
delineado para la imposición de un comparendo por la comisión de una
contravención, logra vislumbrarse una diferencia de trato, sin principio de
razón suficiente o justificación objetiva atendible, entre el infractor y el
propietario del vehículo, la empresa a la cual se encuentra vinculado aquél y la
Superintendencia de Puertos y Transporte, pues, mientras que al primero se le
permite intervenir activamente en el trámite sancionatorio, oponerse y ejercer,
en términos generales, su derecho a la defensa, a los últimos, en cambio,
simplemente se les envía una copia del comparendo a efectos de comunicarles la
imposición del mismo, con lo que se entiende satisfecho su derecho al debido
proceso y sin que ello implique, en modo alguno, la posibilidad de “presentar
pruebas, acudir a las diversas audiencias de trámite y de descargos, y de
promover los recursos ordinarios procedentes para el efecto”.
2.3. Por otro lado, tras aludir a un aparte posterior
del mismo artículo en el que se dispone la obligación para el propietario de
pagar la multa que le sea enviada, junto con sus soportes, siempre que se
evidencie la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha,
el lugar y la hora, por cualesquiera de los medios técnicos o tecnológicos
contratados por las autoridades competentes, los demandantes sostienen que se
trata de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva que se
encuentra proscrito por la Constitución Política de 1991, pues a la vez que
permite a las autoridades evadir su obligación de identificar al real
infractor, le atribuye la responsabilidad de pago, única y exclusivamente, al
propietario, indistintamente de su participación o no en la comisión de una
infracción.
Desde luego, precisan que ese señalamiento no se corresponde,
en modo alguno, con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 129 de la
Ley 769 de 2002, toda vez que allí se señala, como regla general, la
prohibición de que las multas puedan ser impuestas a persona distinta de
aquella que cometió la infracción, fuera de lo cual enfatizan en la necesidad
de respetar el juicio personal de reproche que suele desarrollarse en regímenes
propios del derecho sancionador y que, en este caso, debería dirigirse contra
el autor de la infracción.
Tampoco, en su sentir, es congruente con el principio
de solidaridad consagrado en la preceptiva acusada frente al pago de las multas
por infracciones de tránsito, ya que, en la práctica, termina siendo el
propietario del vehículo el que asume el pago de éstas, pese a que las mismas
sean imputables a los autores propiamente dichos.
2.4. En virtud de lo anotado en
precedencia, los actores solicitan a este Tribunal que declare la
inexequibilidad parcial del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, por la cual se
reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras
disposiciones.
IV.
INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Luís Augusto Cangrejo Cobos, en cumplimiento del
encargo que le fuera deferido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino
en el trámite del presente juicio, a efectos de instar a esta Corporación para
que declarara la inexequibilidad de la disposición parcialmente tachada por
inconstitucional.
Con apoyo en jurisprudencia relativa al tema, el
interviniente indicó, en primer lugar, que la obligación de pagar las multas
con motivo de la comisión de infracciones de tránsito, encuentra su fundamento
justamente en el campo de la responsabilidad civil por el hecho ilícito, en la
medida en que el criterio de responsabilidad implica, en su más elemental
concepción, la indemnización de perjuicios o la sanción patrimonial derivada
precisamente de la ocurrencia de una actuación contraria al ordenamiento
jurídico.
Y basta con que aquella actuación acontezca, a su
parecer, para que ipso facto resulten personas compelidas a un gravamen
determinado, de acuerdo con las posibles imputaciones jurídicas, bien sea como
autor, generador del riesgo, coautor o determinador, etc.
Sin embargo, en materia de derecho administrativo sancionatorio,
anotó que no puede imponerse una sanción sin que la misma prevea un
procedimiento para la declaración de su responsabilidad y, mucho menos, sin que
se garanticen todas aquellas prerrogativas propias del debido proceso.
Por tal motivo, sobre la base de lo expuesto en la
Sentencia C-530 de 2003, dedujo que los apartes acusados violan flagrantemente
el principio de legalidad, pues si bien existe una ley previa que determine la
conducta objeto de sanción, lo cierto es que en ésta no existe precisión alguna
para determinar la conducta o hecho objeto de censura y la sanción que ha de
imponerse.
De suerte que, al tratarse del uso de conceptos cuyos
alcances no son susceptibles de concretarse en forma razonable, se deja librada
la posibilidad para que sea la correspondiente autoridad, de manera
discrecional, la que valore y sancione una conducta sin referentes normativos
precisos.
2. Ministerio de Transporte
Mediante escrito oportunamente allegado a esta
Corporación, Liliana María Vásquez Sánchez, obrando en calidad de apoderada del
Ministerio de Transporte, se pronunció sobre el proceso de la referencia con el
objetivo de brindar algunos elementos de juicio que permitan a este Tribunal
adoptar una decisión de fondo en torno a la conformidad que, en su concepto,
existe entre el artículo 18 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 y las previsiones
de la Carta Política de 1991.
Con todo, en razón a que la demanda promovida contra
ese aparte normativo fue rechazada porque los cargos que la fundamentaban no
cumplieron con el requisito de certeza exigido en la jurisprudencia para
estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esta Corte se abstendrá
de ilustrar los argumentos esbozados por la interviniente.
V. COADYUVANCIA CIUDADANA
En el término de fijación en lista, el ciudadano Oscar
David Gómez Pineda se hizo partícipe de la causa suscitada a propósito de la
acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 22 (parcial)
de la Ley 1383 de 2010 y, en consecuencia, solicitó a esta Alta Corte que
declarara la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados por
quebrantar los artículos 13 y 29 Superiores.
Partiendo de un breve recuento doctrinal y
jurisprudencial acerca de la importancia capital que se le reconoce al debido
proceso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano[2], al punto que se le dota
de un carácter fundamental en cuanto pretende el sometimiento de cualquier
actuación a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los
principios constitucionales, el interviniente arribó a la conclusión según la
cual, las disposiciones objetadas vulneran los derechos a la igualdad y al
debido proceso, al establecer, sin fundamento alguno, condiciones procesales
disímiles entre los conductores que infringen las normas de tránsito y los
propietarios de los vehículos en los que se comete la infracción o
contravención.
A lo anterior, agregó que la disposición legal que se
reprocha, no dispone de un procedimiento para que los propietarios de los
vehículos o las empresas a la cuales éstos se encuentran afiliados protejan sus
derechos e intereses, de manera que puedan intervenir en el trámite de la
correspondiente actuación administrativa desarrollada como consecuencia de la
imposición de un comparendo, como sí ocurre en el caso del infractor de la
norma de tránsito, según las voces de los artículos 135, 136 y 142 del Código
Nacional de Tránsito.
Finalmente, puso de manifiesto que el hecho de
radicarse sobre el propietario del vehículo la obligación de pagar una multa,
constituye, sin lugar a dudas, el desconocimiento de la prohibición de
consagrar un régimen de responsabilidad objetiva, instituido, en esta ocasión,
en la mera circunstancia de fungir como tal, sin que para ello se verifique
realmente el sujeto activo que cometió la infracción.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
No. 4998, del 02 de agosto de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación que
declarara, en relación con los cargos expuestos, la exequibilidad tanto de la
expresión contenida en el inciso 3º como aquella inserta en el inciso 5º del
artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, salvo en lo que tiene que ver con el aparte
“quien estará obligado al pago de la multa”, del cual solicitó su
declaratoria de inconstitucionalidad.
Para la Vista Fiscal, los problemas jurídicos por
resolver en esta ocasión, se contraen a determinar si, efectivamente, se ha
producido el quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución Política, al
consagrarse, por una parte, la notificación del comparendo por vía de correo,
al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentre afiliado y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte; y, por otra, al enviarse, igualmente
por correo, la infracción y sus soportes al propietario del vehículo, quien
estará obligado a pagar la multa.
Así pues, con el propósito de resolver dicho
planteamiento, el Ministerio Público inicia por abordar la temática atinente a
la notificación mediante la utilización del correo, para significar que este
procedimiento, contrario a lo aseverado por los demandantes, resulta ser un
medio idóneo y expedito que contribuye a la realización del principio de publicidad
que gobierna las decisiones de la administración.
En efecto, tal y como lo prevé el artículo 44 del
Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional, el correo
se revela como una forma sustitutiva de la notificación personal que pretende
garantizar por entero, a su destinatario, la oportunidad de comparecer al
proceso y hacer valer sus intereses.
De modo que “los propietarios de los vehículos, la
empresa a la cual esté afiliado el mismo y la Superintendencia de Puertos y
Transporte, reciben un tratamiento similar en tratándose de la notificación de
comparendos, sin que les sea dable vincularse mediante un proceso especial o un
trámite exclusivo”.
Ahora bien, en lo que hace al inciso 5º de la norma
parcialmente acusada, el Señor Procurador dejó en claro que se trataba de
contenidos separables, a saber: (i) el envío por correo de la infracción
de tránsito y sus soportes al propietario del vehículo y (ii) la
obligación de éste último de pagar la multa que se le expida.
Frente a lo primero, advierte que la posibilidad de
enviar por correo la infracción de tránsito y sus soportes, surgen del uso de
las nuevas tecnologías, las cuales permiten, entre otras cosas, realizar
registros de video, fotografías o por otros medios técnicos o tecnológicos, de
las infracciones de tránsito que son cometidas por los conductores de los
vehículos de servicio particular o de servicio público.
Esto último, sin perjuicio de que el propietario del
vehículo, que es la persona supuestamente identificable según la matrícula de
tránsito, visible en el video, fotografía u otro medio técnico, tenga el
derecho de conocer acerca de la existencia de dicha infracción, para poder
hacerse parte en el proceso y promover las actuaciones que considere
pertinentes. En ese orden de ideas, el Ministerio Público solicita a esta Corte
que declare la exequibilidad de ese específico aparte normativo.
En cuanto se refiere a lo segundo, puntualiza que la
mera circunstancia de remitir una infracción que, por sí sola, genera la
obligación de pagar una multa, deviene, al rompe, inconstitucional, sobre todo
si se tiene en cuenta que el afectado no tiene la posibilidad de controvertir
los elementos de juicio con base en los cuales fue declarado responsable.
Para reforzar su argumento, la Vista Fiscal trae a
colación una serie de ejemplos ilustrativos de lo problemático que puede
resultar la consagración de la presunción de responsabilidad en el pago de la
infracción en cabeza del propietario del vehículo, así: (i) el vehículo que
conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas,
adulteradas o duplicadas; (ii) el vehículo le pertenece a una persona que se
dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; y, por último, (iii)
el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o
sustraído a su propietario.
En los casos descritos, es evidente que la persona que
comete la infracción no es el propietario del vehículo, por lo que no habría
lugar a que se le imputara responsabilidad alguna y, mucho menos, a que se le
obligue a pagar por las infracciones de tránsito que sean cometidas.
Aun si en gracia de discusión se aceptara que la
responsabilidad de pagar una multa estuviera radicada en cabeza del propietario
del vehículo, a manera de presunción legal, advierte el Señor Procurador que la
norma objeto de reproche no incorpora un procedimiento tendiente a facilitar la
intervención de éste en el proceso, ni para controvertir las pruebas que obren
en su contra ni para solicitar o presentar otros elementos probatorios
dirigidos a desvirtuar la reseñada presunción.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se
formula contra los incisos tercero y quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de
2010.
2.
Alcance de la demanda y
problema jurídico
2.1. En la presente causa, se le solicita a la Corte que
declare inexequible los siguientes apartes de los incisos tercero y quinto del
artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de
2002 – Código Nacional de Tránsito”:
-
La expresión, “Para
el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes copia del comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la
cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte
para lo de su competencia”. (Inciso tercero).
-
Y la expresión, “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien
estará obligado al pago de la multa”. (Inciso
quinto).
2.2. Según el planteamiento de la demanda, las normas
acusadas, al regular el tema de las notificaciones dentro del proceso
contravencional de imposición de multas de tránsito, desconocen los derechos al
debido proceso y a la igualdad (C.P. arts. 13 y 29), por las siguientes
razones:
(i)
Por cuanto el único medio
escogido para comunicar los comparendos e infracciones de tránsito, cual es la
notificación por correo, no permite un conocimiento efectivo de tales actos y,
por tanto, tampoco garantiza la participación en el proceso sancionatorio del
propietario del vehículo, la empresa a la cual se encuentra éste vinculado y la
Superintendencia de Puertos y Transporte, estableciendo también un trato
discriminatorio frente al infractor, pues a éste último sí se le permite
participar activamente en la actuación administrativa
(ii)
Además, las normas establecen
un régimen de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del vehículo,
pues con la sola notificación de la infracción, se le impone a éste la
obligación de pagar la multa.
2.3. Un
primer grupo de intervinientes se manifestó de acuerdo con la demanda,
coadyuvando a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas
impugnadas. Coinciden con los actores en señalar, que las preceptivas acusadas
no garantizan la participación de propietarios de vehículos y empresas afiliadoras
al proceso sancionatorio de imposición de comparendos, así como también, por
intermedio de ellas, se consagra un régimen de responsabilidad objetiva en
perjuicio del propietario del vehículo.
2.4. Un
segundo grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público,
sostienen que las preceptivas impugnadas, en lo que se refiere a la forma de
notificación de los comparendos se ajustan a la Constitución, pues la
notificación por correo es un mecanismo idóneo de comunicación amparado por la
Constitución, que garantiza el debido proceso. No obstante, solicitan la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “quien estará obligado al pago de la multa”, por considerar que la misma establece una forma de responsabilidad
objetivo proscrita por la Constitución.
2.5.
Precisado el alcance de la demanda y de las distintas intervenciones, encuentra
la Corte que la acusación formulada contra los incisos tercero y quinto del
artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, gira en torno a dos aspectos claramente
diferenciables. Por una parte, y de manera general, se cuestiona la decisión
del legislador de haber acudido a la notificación por correo, como único medio
para comunicar las decisiones que se adopten en el proceso contravencional de
tránsito. Y, por la otra, de forma específica, se ataca la regla que dispone la
notificación de la infracción al propietario y que le impone la obligación a
éste de pagar la multa.
En ese orden, lo primero que debe entrar a establecer la
Corte en esta causa es:
-
Si la notificación por correo no
es un mecanismo de comunicación idóneo para vincular al proceso contravencional
de tránsito a los sujetos que tengan un interés legítimo para intervenir en el
mismo, y si de ella se deriva algún tipo de diferencia de trato.
Seguidamente,
pasará la Corte a determinar:
-
Si la sanción por infracción de
tránsito puede imponérsele al propietario del vehículo sin haberse establecido
previamente su responsabilidad; si tal consecuencia jurídica se deriva de la
norma acusada; y de ser así, si dicha regulación se ajusta o no al debido
proceso.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte hará una breve referencia
a los siguientes temas, teniendo en cuenta las líneas jurisprudenciales sobre
la materia: (i) el derecho al debido proceso; (ii) la facultad del legislador
para regular los procesos judiciales y administrativos; (iii) el derecho al
debido proceso administrativo; (iv) el principio de publicidad en las actuaciones
de la administración; y (v) la forma de notificación por correo en las
actuaciones administrativas.
3. El
derecho al debido proceso. Concepto y alcance general
3.1. Como es sabido, el debido proceso es un derecho
constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la
Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”.
3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el
derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el
ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante
su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la
justicia.
3.3.
La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al
debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o
administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento
previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de
quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos
casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de
un derecho o a la imposición de una sanción"[3].
3.4. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como
desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio
del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del
Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán
actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido
democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la
efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio
pleno de sus derechos.
3.5.
Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como
propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la
justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades
públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[4].
3.6.
De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica
los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades
administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante
autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este
con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer
jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de
los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida
por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el
empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una
decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los
medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la
asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley
procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas
que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado
dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no
se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que
solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales
confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones
separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del
juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los
hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios
anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
4. Competencia del legislador para regular el
derecho al debido proceso
4.1.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2° de la
Constitución Política, es al legislador a quien corresponde regular los
diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas,
oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los
términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades
judiciales y administrativas.
4.2. No obstante, la libertad
de configuración política del legislador en ese campo, aunque es amplia, encuentra
ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del
Estado, la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, y la plena observancia
de las demás disposiciones constitucionales.
En relación con esto último, se debe destacar que el
derecho al debido proceso exige que todo procedimiento regulado en la ley, se
ajuste a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, como
son, la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, la
oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garantía del derecho
de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, con lo cual se
le fija al legislador un referente mínimo de regulación en la materia, que de
no ser observado implicaría un desconocimiento a los derechos fundamentales de
los sujetos procesales.
4.3. Quiere decir lo anterior,
que aun cuando el legislador es competente para establecer, dentro de un cierto
margen de discrecionalidad, los procedimientos, sus formas, términos y ritualidades,
unos y otros deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar en todo caso el
derecho sustancial. Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporación, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos,
características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en
tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos
sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo
irrazonable o desproporcionado éstos.”[5]
5. El
derecho al debido proceso administrativo
5.1. Como ya se anotó, la Constitución extiende la
garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales,
sino también a todas las actuaciones administrativas. Ello significa, que el
debido proceso se mueve también “dentro del contexto de garantizar la correcta
producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a
todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la
realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus
manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos,
a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y
con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y
desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de
impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea
el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[6].
5.2.
Esta Corporación, a través de múltiples pronunciamientos, ha estudiado el tema
relacionado con el debido proceso administrativo, precisando algunos aspectos
que determinan y delimitan su ámbito de aplicación. Inicialmente, ha destacado
que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata,
consagrado en el artículo 29 Superior, que le reconoce directa y expresamente
ese carácter, y en los artículos 6° y 209 del mismo ordenamiento, en los que se
fijan los elementos básicos de la responsabilidad jurídica de los servidores
públicos (art. 6°) y los principios rectores que deben gobernar la actividad
administrativa del Estado (art. 209).
5.3.
Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso
administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la
ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de
actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación
directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de
manera constitucional y legal”[7].
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el
ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias
actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la
defensa de los administrados”[8].
5.4.
Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al
debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las
autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se
encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente
establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan
resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican
o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[9].
5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los
administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del
debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído
durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de
conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones
injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación
desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante
por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas
en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia,
(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii)
a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las
decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del
debido proceso.
5.6. De acuerdo con su contenido esencial, este
Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende
vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos
establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las
garantías reconocidas a los administrados[10].
Al respecto, ha sostenido que “[e]l desconocimiento en cualquier forma del
derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta
los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta
una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual
son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en
calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración,
por conducto de sus servidores públicos competentes”.
5.7. En consecuencia, por tratarse de un derecho
fundamental, el derecho al debido proceso administrativo “exige a la
administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el
ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la
Carta Política”[11],
pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad
administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y
contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de
las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan
vinculadas por sus actuaciones.
6. El principio de publicidad en las actuaciones
de la administración
6.1.
Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es precisamente
el principio de publicidad. En virtud del citado principio, se le impone a las
autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los
administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas
profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación,
sanción o multa.
6.2.
El principio de publicidad se encuentra consagrado expresamente en el artículo
29 de la Constitución Política, el cual le reconoce el carácter de garantía
mínima del debido proceso, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene
derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. De
igual manera, los artículos 209 y 228 del mismo ordenamiento Superior le
atribuyen la condición de pilar fundamental de la función pública, al disponer,
en su orden, que la actividad administrativa se desarrollará, entre otros, con
fundamento en el principio de “publicidad”, y que las actuaciones en la
administración de justicia “serán públicas y permanentes”.
En
la Sentencia C-957 de 1999, la Corte se refirió al principio de publicidad en
los siguientes términos:
"El Estado de derecho se funda, entre otros
principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de
los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para
ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que,
la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo
la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y
autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por
ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto
básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal
fin...”.
6.3. Tal y como lo ha puesto de presente esta
Corporación, desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio
de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la
notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o
administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta
Corporación[12],
la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone
en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas
por una autoridad pública. El acto de notificación tiene entonces como
finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o
actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los
involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese
punto de vista, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación
del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar
en sí misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio pleno de las
garantías sustanciales y procesales.
De otro lado, el principio de publicidad se realiza
también mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en
general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de
ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.