Sentencia C-980 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-980-10 Sentencia C-980/10 Sentencia C-980/10 COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificación por correo no vulnera el debido proceso ni la igualdad/COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-Notificación por correo no implica responsabilidad objetiva para el propietario del vehículo DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b)El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador De conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2° de la Constitución Política, es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. No obstante, la libertad de configuración política del legislador en ese campo, aunque es amplia, encuentra ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, y la plena observancia de las demás disposiciones constitucionales. En relación con esto último, se debe destacar que el derecho al debido proceso exige que todo procedimiento regulado en la ley, se ajuste a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, como son, la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garantía del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, con lo cual se le fija al legislador un referente mínimo de regulación en la materia, que de no ser observado implicaría un desconocimiento a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que aun cuando el legislador es competente para establecer, dentro de un cierto margen de discrecionalidad, los procedimientos, sus formas, términos y ritualidades, unos y otros deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar en todo caso el derecho sustancial. Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporación, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo jurisprudencial/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas Esta Corporación, a través de múltiples pronunciamientos, ha estudiado el tema relacionado con el debido proceso administrativo, precisando algunos aspectos que determinan y delimitan su ámbito de aplicación. Inicialmente, ha destacado que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata, consagrado en el artículo 29 Superior, que le reconoce directa y expresamente ese carácter, y en los artículos 6° y 209 del mismo ordenamiento, en los que se fijan los elementos básicos de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos (art. 6°) y los principios rectores que deben gobernar la actividad administrativa del Estado (art. 209). Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad/ NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa Desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta Corporación, la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad pública. El acto de notificación tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar en sí misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio pleno de las garantías sustanciales y procesales. De otro lado, el principio de publicidad se realiza también mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal. De ese modo, además de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad se materializa también mediante el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por las autoridades, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este segundo caso, “el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder”. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Diferencias entre las manifestaciones Entre las manifestaciones del principio de publicidad se presentan claras diferencias. En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte se refirió e ellas en los siguientes términos: “es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto, obvio, de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos”. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Deber de motivación en aspectos de hecho y derecho y de puesta en conocimiento El principio de publicidad, visto como instrumento indispensable para la realización del debido proceso, comporta, entonces, la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley. Esto, por oposición al proceder secreto u oculto de las autoridades que resulta contrario al Estado de derecho. NOTIFICACION POR CORREO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Contenido/LEGISLADOR-Competencia para determinar las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realización del principio de publicidad/NOTIFICACION POR CORREO-Mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados las decisiones adoptadas por autoridades administrativas y judiciales Dentro de las diversas formas de notificación que han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha reconocido en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una determinada actuación. En el caso concreto de las actuaciones de la administración pública, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificación por correo es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la defensa y protección de sus derechos e intereses. Ha considerado la Corte como legitimó que el legislador, en el ejercicio de su función de hacer las leyes, diseñe un sistema de notificación de los actos administrativos que resulte compatible con los progresos tecnológicos que tienen lugar en el campo de las telecomunicaciones, lo que a su juicio ocurre con los servicios de correo. Por eso, no ha dudado en considerar constitucionalmente admisible la notificación por correo, sobre la base de que la misma asegura, tanto el conocimiento real del acto administrativo a comunicar, como la posibilidad cierta del ejercicio del derecho de defensa. NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Por correo o fax Tratándose del trámite de la acción de tutela, la Corte ha considerado que la forma de notificación por correo es un medio adecuado para dar a conocer las decisiones judiciales que allí se adopten. Así lo ha manifestado, entre otras, en las Sentencias T-082 de 1994, T-182 de 1994, T-548 de 1995 y SU-195 de 1999, en la última de las cuales hizo la siguiente precisión: “5. La disposición normativa contenida en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que las providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de tutela, se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Esta disposición permite la notificación surtida por correo o por fax. No es necesario, por lo tanto, que las notificaciones dentro del trámite de la acción de tutela se surtan de manera personal; bien pueden hacerse por correo certificado, existiendo certeza sobre tal notificación si la comunicación no es devuelta por el servicio de correos”. NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones en torno a su alcance y efectividad Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo. NOTIFICACION POR CORREO DE COMPARENDO E INFRACCION DE TRANSITO-No se advierte que se patrocine algún tipo de discriminación INCORPORACION DE MEDIOS TECNOLOGICOS EN EL FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional La Jurisprudencia Constitucional ha avalado la incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, en el entendido que los mismos contribuyen no solo a la modernización y sistematización de sus trámites y funciones, sino también a mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y más equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades públicas en los distintos escenarios de acción. En relación con el tema, dijo la Corte en la Sentencia C- 662 de 2000: “Es bien sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico”. AYUDA TECNOLOGICA EN PROCESOS SANCIONATORIOS-Jurisprudencia constitucional Referencia: expediente D-8104 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y Diana Alejandra González Martínez Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Julián Arturo Polo Echeverri y Diana Alejandra González Martínez, demandaron parcialmente los artículos 18 y 22 de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda formulada contra el artículo 22 (parcial), por considerar que la misma satisfacía los requisitos de procedibilidad fijados en la ley y la jurisprudencia. En la misma providencia decidió inadmitir la demanda formulada contra el artículo 18 (parcial), al encontrar que con respecto a dicha norma, no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues las razones que sustentaban la acusación adolecían de la falta del requisito de certeza[1] en cuanto se soportaban en un contenido normativo no previsto en ella. El veintiuno (21) de mayo del año en curso, dentro del término para corregir la demanda, los accionantes radicaron en la Secretaría de esta Corporación escrito de subsanación de la misma. Una vez analizado su contenido, el Magistrado Sustanciador encontró que frente al artículo 18 persistía el defecto previamente anotado, razón por la cual, en Auto del nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), procedió a rechazar la demanda contra dicha norma. Como quiera que la demanda contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 había sido admitida, en la misma providencia se dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Así mismo, se ordenó comunicar la demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia y al de Transporte, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: “LEY 1383 DE 2010 (marzo 16) “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional deTránsito, y se dictan otras disposiciones” El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Articulo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al Infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes estiman que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en la Ley 1383 de 2010, contraviene lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta Política de 1991. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. Los actores inician por señalar, a manera de consideración general, que de la modificación normativa del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por parte de la Ley 1383 de 2010, específicamente, en aquello relacionado con el procedimiento que deben adoptar las autoridades de tránsito para imponer un comparendo frente a la comisión de una contravención, emergen de bulto visos de inconstitucionalidad al consagrarse, en su criterio, prerrogativas abiertamente contrarias a la igualdad y al debido proceso. 2.2. Por un lado, según el escrito de la demanda, el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que reformó el contenido de lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, incorpora, ante la comisión de una contravención, el envío por correo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de la copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, como el único procedimiento válido para su efectiva comunicación, con lo cual, en todo caso, no se garantiza una verdadera oposición a la mencionada orden formal de notificación y, por ende, tampoco se materializa el derecho de contradicción. Ello, entre otras razones, por la consideración de que esa específica forma de comunicación, per se, “no permite conocer efectivamente el comparendo ni tampoco da cuenta de regulación alguna dirigida a promover la participación en el proceso o a adoptar las medidas conducentes para aclarar la situación objeto de infracción”. Inclusive, a juicio de los actores, del procedimiento delineado para la imposición de un comparendo por la comisión de una contravención, logra vislumbrarse una diferencia de trato, sin principio de razón suficiente o justificación objetiva atendible, entre el infractor y el propietario del vehículo, la empresa a la cual se encuentra vinculado aquél y la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues, mientras que al primero se le permite intervenir activamente en el trámite sancionatorio, oponerse y ejercer, en términos generales, su derecho a la defensa, a los últimos, en cambio, simplemente se les envía una copia del comparendo a efectos de comunicarles la imposición del mismo, con lo que se entiende satisfecho su derecho al debido proceso y sin que ello implique, en modo alguno, la posibilidad de “presentar pruebas, acudir a las diversas audiencias de trámite y de descargos, y de promover los recursos ordinarios procedentes para el efecto”. 2.3. Por otro lado, tras aludir a un aparte posterior del mismo artículo en el que se dispone la obligación para el propietario de pagar la multa que le sea enviada, junto con sus soportes, siempre que se evidencie la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, por cualesquiera de los medios técnicos o tecnológicos contratados por las autoridades competentes, los demandantes sostienen que se trata de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva que se encuentra proscrito por la Constitución Política de 1991, pues a la vez que permite a las autoridades evadir su obligación de identificar al real infractor, le atribuye la responsabilidad de pago, única y exclusivamente, al propietario, indistintamente de su participación o no en la comisión de una infracción. Desde luego, precisan que ese señalamiento no se corresponde, en modo alguno, con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, toda vez que allí se señala, como regla general, la prohibición de que las multas puedan ser impuestas a persona distinta de aquella que cometió la infracción, fuera de lo cual enfatizan en la necesidad de respetar el juicio personal de reproche que suele desarrollarse en regímenes propios del derecho sancionador y que, en este caso, debería dirigirse contra el autor de la infracción. Tampoco, en su sentir, es congruente con el principio de solidaridad consagrado en la preceptiva acusada frente al pago de las multas por infracciones de tránsito, ya que, en la práctica, termina siendo el propietario del vehículo el que asume el pago de éstas, pese a que las mismas sean imputables a los autores propiamente dichos. 2.4. En virtud de lo anotado en precedencia, los actores solicitan a este Tribunal que declare la inexequibilidad parcial del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones. IV. INTERVENCIONES 1. Academia Colombiana de Jurisprudencia Luís Augusto Cangrejo Cobos, en cumplimiento del encargo que le fuera deferido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el trámite del presente juicio, a efectos de instar a esta Corporación para que declarara la inexequibilidad de la disposición parcialmente tachada por inconstitucional. Con apoyo en jurisprudencia relativa al tema, el interviniente indicó, en primer lugar, que la obligación de pagar las multas con motivo de la comisión de infracciones de tránsito, encuentra su fundamento justamente en el campo de la responsabilidad civil por el hecho ilícito, en la medida en que el criterio de responsabilidad implica, en su más elemental concepción, la indemnización de perjuicios o la sanción patrimonial derivada precisamente de la ocurrencia de una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Y basta con que aquella actuación acontezca, a su parecer, para que ipso facto resulten personas compelidas a un gravamen determinado, de acuerdo con las posibles imputaciones jurídicas, bien sea como autor, generador del riesgo, coautor o determinador, etc. Sin embargo, en materia de derecho administrativo sancionatorio, anotó que no puede imponerse una sanción sin que la misma prevea un procedimiento para la declaración de su responsabilidad y, mucho menos, sin que se garanticen todas aquellas prerrogativas propias del debido proceso. Por tal motivo, sobre la base de lo expuesto en la Sentencia C-530 de 2003, dedujo que los apartes acusados violan flagrantemente el principio de legalidad, pues si bien existe una ley previa que determine la conducta objeto de sanción, lo cierto es que en ésta no existe precisión alguna para determinar la conducta o hecho objeto de censura y la sanción que ha de imponerse. De suerte que, al tratarse del uso de conceptos cuyos alcances no son susceptibles de concretarse en forma razonable, se deja librada la posibilidad para que sea la correspondiente autoridad, de manera discrecional, la que valore y sancione una conducta sin referentes normativos precisos. 2. Ministerio de Transporte Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, Liliana María Vásquez Sánchez, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Transporte, se pronunció sobre el proceso de la referencia con el objetivo de brindar algunos elementos de juicio que permitan a este Tribunal adoptar una decisión de fondo en torno a la conformidad que, en su concepto, existe entre el artículo 18 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 y las previsiones de la Carta Política de 1991. Con todo, en razón a que la demanda promovida contra ese aparte normativo fue rechazada porque los cargos que la fundamentaban no cumplieron con el requisito de certeza exigido en la jurisprudencia para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esta Corte se abstendrá de ilustrar los argumentos esbozados por la interviniente. V. COADYUVANCIA CIUDADANA En el término de fijación en lista, el ciudadano Oscar David Gómez Pineda se hizo partícipe de la causa suscitada a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 y, en consecuencia, solicitó a esta Alta Corte que declarara la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados por quebrantar los artículos 13 y 29 Superiores. Partiendo de un breve recuento doctrinal y jurisprudencial acerca de la importancia capital que se le reconoce al debido proceso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano[2], al punto que se le dota de un carácter fundamental en cuanto pretende el sometimiento de cualquier actuación a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales, el interviniente arribó a la conclusión según la cual, las disposiciones objetadas vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso, al establecer, sin fundamento alguno, condiciones procesales disímiles entre los conductores que infringen las normas de tránsito y los propietarios de los vehículos en los que se comete la infracción o contravención. A lo anterior, agregó que la disposición legal que se reprocha, no dispone de un procedimiento para que los propietarios de los vehículos o las empresas a la cuales éstos se encuentran afiliados protejan sus derechos e intereses, de manera que puedan intervenir en el trámite de la correspondiente actuación administrativa desarrollada como consecuencia de la imposición de un comparendo, como sí ocurre en el caso del infractor de la norma de tránsito, según las voces de los artículos 135, 136 y 142 del Código Nacional de Tránsito. Finalmente, puso de manifiesto que el hecho de radicarse sobre el propietario del vehículo la obligación de pagar una multa, constituye, sin lugar a dudas, el desconocimiento de la prohibición de consagrar un régimen de responsabilidad objetiva, instituido, en esta ocasión, en la mera circunstancia de fungir como tal, sin que para ello se verifique realmente el sujeto activo que cometió la infracción. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4998, del 02 de agosto de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación que declarara, en relación con los cargos expuestos, la exequibilidad tanto de la expresión contenida en el inciso 3º como aquella inserta en el inciso 5º del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, salvo en lo que tiene que ver con el aparte “quien estará obligado al pago de la multa”, del cual solicitó su declaratoria de inconstitucionalidad. Para la Vista Fiscal, los problemas jurídicos por resolver en esta ocasión, se contraen a determinar si, efectivamente, se ha producido el quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución Política, al consagrarse, por una parte, la notificación del comparendo por vía de correo, al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentre afiliado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte; y, por otra, al enviarse, igualmente por correo, la infracción y sus soportes al propietario del vehículo, quien estará obligado a pagar la multa. Así pues, con el propósito de resolver dicho planteamiento, el Ministerio Público inicia por abordar la temática atinente a la notificación mediante la utilización del correo, para significar que este procedimiento, contrario a lo aseverado por los demandantes, resulta ser un medio idóneo y expedito que contribuye a la realización del principio de publicidad que gobierna las decisiones de la administración. En efecto, tal y como lo prevé el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional, el correo se revela como una forma sustitutiva de la notificación personal que pretende garantizar por entero, a su destinatario, la oportunidad de comparecer al proceso y hacer valer sus intereses. De modo que “los propietarios de los vehículos, la empresa a la cual esté afiliado el mismo y la Superintendencia de Puertos y Transporte, reciben un tratamiento similar en tratándose de la notificación de comparendos, sin que les sea dable vincularse mediante un proceso especial o un trámite exclusivo”. Ahora bien, en lo que hace al inciso 5º de la norma parcialmente acusada, el Señor Procurador dejó en claro que se trataba de contenidos separables, a saber: (i) el envío por correo de la infracción de tránsito y sus soportes al propietario del vehículo y (ii) la obligación de éste último de pagar la multa que se le expida. Frente a lo primero, advierte que la posibilidad de enviar por correo la infracción de tránsito y sus soportes, surgen del uso de las nuevas tecnologías, las cuales permiten, entre otras cosas, realizar registros de video, fotografías o por otros medios técnicos o tecnológicos, de las infracciones de tránsito que son cometidas por los conductores de los vehículos de servicio particular o de servicio público. Esto último, sin perjuicio de que el propietario del vehículo, que es la persona supuestamente identificable según la matrícula de tránsito, visible en el video, fotografía u otro medio técnico, tenga el derecho de conocer acerca de la existencia de dicha infracción, para poder hacerse parte en el proceso y promover las actuaciones que considere pertinentes. En ese orden de ideas, el Ministerio Público solicita a esta Corte que declare la exequibilidad de ese específico aparte normativo. En cuanto se refiere a lo segundo, puntualiza que la mera circunstancia de remitir una infracción que, por sí sola, genera la obligación de pagar una multa, deviene, al rompe, inconstitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que el afectado no tiene la posibilidad de controvertir los elementos de juicio con base en los cuales fue declarado responsable. Para reforzar su argumento, la Vista Fiscal trae a colación una serie de ejemplos ilustrativos de lo problemático que puede resultar la consagración de la presunción de responsabilidad en el pago de la infracción en cabeza del propietario del vehículo, así: (i) el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas; (ii) el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; y, por último, (iii) el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. En los casos descritos, es evidente que la persona que comete la infracción no es el propietario del vehículo, por lo que no habría lugar a que se le imputara responsabilidad alguna y, mucho menos, a que se le obligue a pagar por las infracciones de tránsito que sean cometidas. Aun si en gracia de discusión se aceptara que la responsabilidad de pagar una multa estuviera radicada en cabeza del propietario del vehículo, a manera de presunción legal, advierte el Señor Procurador que la norma objeto de reproche no incorpora un procedimiento tendiente a facilitar la intervención de éste en el proceso, ni para controvertir las pruebas que obren en su contra ni para solicitar o presentar otros elementos probatorios dirigidos a desvirtuar la reseñada presunción. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra los incisos tercero y quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. 2. Alcance de la demanda y problema jurídico 2.1. En la presente causa, se le solicita a la Corte que declare inexequible los siguientes apartes de los incisos tercero y quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito”: - La expresión, “Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”. (Inciso tercero). - Y la expresión, “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”. (Inciso quinto). 2.2. Según el planteamiento de la demanda, las normas acusadas, al regular el tema de las notificaciones dentro del proceso contravencional de imposición de multas de tránsito, desconocen los derechos al debido proceso y a la igualdad (C.P. arts. 13 y 29), por las siguientes razones: (i) Por cuanto el único medio escogido para comunicar los comparendos e infracciones de tránsito, cual es la notificación por correo, no permite un conocimiento efectivo de tales actos y, por tanto, tampoco garantiza la participación en el proceso sancionatorio del propietario del vehículo, la empresa a la cual se encuentra éste vinculado y la Superintendencia de Puertos y Transporte, estableciendo también un trato discriminatorio frente al infractor, pues a éste último sí se le permite participar activamente en la actuación administrativa (ii) Además, las normas establecen un régimen de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del vehículo, pues con la sola notificación de la infracción, se le impone a éste la obligación de pagar la multa. 2.3. Un primer grupo de intervinientes se manifestó de acuerdo con la demanda, coadyuvando a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Coinciden con los actores en señalar, que las preceptivas acusadas no garantizan la participación de propietarios de vehículos y empresas afiliadoras al proceso sancionatorio de imposición de comparendos, así como también, por intermedio de ellas, se consagra un régimen de responsabilidad objetiva en perjuicio del propietario del vehículo. 2.4. Un segundo grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público, sostienen que las preceptivas impugnadas, en lo que se refiere a la forma de notificación de los comparendos se ajustan a la Constitución, pues la notificación por correo es un mecanismo idóneo de comunicación amparado por la Constitución, que garantiza el debido proceso. No obstante, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “quien estará obligado al pago de la multa”, por considerar que la misma establece una forma de responsabilidad objetivo proscrita por la Constitución. 2.5. Precisado el alcance de la demanda y de las distintas intervenciones, encuentra la Corte que la acusación formulada contra los incisos tercero y quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, gira en torno a dos aspectos claramente diferenciables. Por una parte, y de manera general, se cuestiona la decisión del legislador de haber acudido a la notificación por correo, como único medio para comunicar las decisiones que se adopten en el proceso contravencional de tránsito. Y, por la otra, de forma específica, se ataca la regla que dispone la notificación de la infracción al propietario y que le impone la obligación a éste de pagar la multa. En ese orden, lo primero que debe entrar a establecer la Corte en esta causa es: - Si la notificación por correo no es un mecanismo de comunicación idóneo para vincular al proceso contravencional de tránsito a los sujetos que tengan un interés legítimo para intervenir en el mismo, y si de ella se deriva algún tipo de diferencia de trato. Seguidamente, pasará la Corte a determinar: - Si la sanción por infracción de tránsito puede imponérsele al propietario del vehículo sin haberse establecido previamente su responsabilidad; si tal consecuencia jurídica se deriva de la norma acusada; y de ser así, si dicha regulación se ajusta o no al debido proceso. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte hará una breve referencia a los siguientes temas, teniendo en cuenta las líneas jurisprudenciales sobre la materia: (i) el derecho al debido proceso; (ii) la facultad del legislador para regular los procesos judiciales y administrativos; (iii) el derecho al debido proceso administrativo; (iv) el principio de publicidad en las actuaciones de la administración; y (v) la forma de notificación por correo en las actuaciones administrativas. 3. El derecho al debido proceso. Concepto y alcance general 3.1. Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[3]. 3.4. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 3.5. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[4]. 3.6. De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 4. Competencia del legislador para regular el derecho al debido proceso 4.1. Ahora bien, de conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2° de la Constitución Política, es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. 4.2. No obstante, la libertad de configuración política del legislador en ese campo, aunque es amplia, encuentra ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, y la plena observancia de las demás disposiciones constitucionales. En relación con esto último, se debe destacar que el derecho al debido proceso exige que todo procedimiento regulado en la ley, se ajuste a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, como son, la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garantía del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, con lo cual se le fija al legislador un referente mínimo de regulación en la materia, que de no ser observado implicaría un desconocimiento a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 4.3. Quiere decir lo anterior, que aun cuando el legislador es competente para establecer, dentro de un cierto margen de discrecionalidad, los procedimientos, sus formas, términos y ritualidades, unos y otros deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar en todo caso el derecho sustancial. Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporación, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos.”[5] 5. El derecho al debido proceso administrativo 5.1. Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. Ello significa, que el debido proceso se mueve también “dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[6]. 5.2. Esta Corporación, a través de múltiples pronunciamientos, ha estudiado el tema relacionado con el debido proceso administrativo, precisando algunos aspectos que determinan y delimitan su ámbito de aplicación. Inicialmente, ha destacado que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata, consagrado en el artículo 29 Superior, que le reconoce directa y expresamente ese carácter, y en los artículos 6° y 209 del mismo ordenamiento, en los que se fijan los elementos básicos de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos (art. 6°) y los principios rectores que deben gobernar la actividad administrativa del Estado (art. 209). 5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[7]. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[8]. 5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[9]. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 5.6. De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados[10]. Al respecto, ha sostenido que “[e]l desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes”. 5.7. En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”[11], pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. 6. El principio de publicidad en las actuaciones de la administración 6.1. Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es precisamente el principio de publicidad. En virtud del citado principio, se le impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa. 6.2. El principio de publicidad se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual le reconoce el carácter de garantía mínima del debido proceso, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. De igual manera, los artículos 209 y 228 del mismo ordenamiento Superior le atribuyen la condición de pilar fundamental de la función pública, al disponer, en su orden, que la actividad administrativa se desarrollará, entre otros, con fundamento en el principio de “publicidad”, y que las actuaciones en la administración de justicia “serán públicas y permanentes”. En la Sentencia C-957 de 1999, la Corte se refirió al principio de publicidad en los siguientes términos: "El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...”. 6.3. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta Corporación[12], la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad pública. El acto de notificación tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar en sí misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio pleno de las garantías sustanciales y procesales. De otro lado, el principio de publicidad se realiza también mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se t...

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