C-980-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-980/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de
requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se
hubiere admitido la demanda
INFORME PERICIAL A INSTANCIAS DE LA DEFENSA
EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No
acceso de la Fiscalía General de la Nación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS/DERECHO DE DEFENSA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Participación
activa del imputado y su apoderado en la conformación del material probatorio
De acuerdo con el esquema de “igualdad de
armas” que irradia al nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria,
instituido a través del
Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, es claro
que el contenido de las normas acusadas se dirige a garantizar a la defensa,
integrada por el imputado y su apoderado, la participación activa en la
conformación del material probatorio del proceso, en las mismas condiciones que
lo hace el ente acusador. Así, tales preceptos le reconocen a la defensa la
facultad para recoger evidencia durante la etapa de investigación y para
acceder en forma gratuita a los medios técnicos y científicos con que cuenta el
Estado en procura de su valoración; en este último caso, cuando por razones
económicas o de otra índole el imputado no esté en capacidad de acudir a
peritos particulares o de su confianza conforme lo autorizan los artículos 204
y 413 de la misma ley. Ninguna de tales normas, ni expresa ni implícitamente,
contemplan la posibilidad de que el informe pericial rendido por Medicina Legal
a instancia del imputado sea conocido por la Fiscalía General de la Nación y
utilizado en contra de aquél en el juicio oral. Es más, de acuerdo con la
previsión normativa contenida en el último inciso del artículo 270, puede
concluirse que la consecuencia jurídica de las normas acusadas es
diametralmente opuesta a la que le atribuyen los actores, esto es, que la
fiscalía no tiene acceso al informe pericial solicitado por la defensa.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de certeza en razones que
respaldan el cargo de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-5578
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes:
Diana Acosta Afanador
Leonardo Corredor Avendaño
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos DIANA ACOSTA AFANADOR y LEONARDO CORREDOR
AVENDAÑO presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 268,
269 y 270 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”, por considerarlos violatorios de los artículos 33 y
93 de la Constitución.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del nueve (9) de Febrero de dos mil cinco (2005), admitió la demanda, dispuso
su fijación en lista por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la
oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó
COMUNICAR la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministro
del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la
Nación, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los
Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente,
intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcriben los
artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial número
45.658 el día 1 de Septiembre de 2004:
LEY 906
31/08/2004
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
(Corregida de conformidad con el Decreto
2770 de 2004)
El Congreso de la República
DECRETA
(...)
LIBRO II
Técnicas de indagación e investigación de
la prueba y sistema probatorio
TITULO I
La indagación y la investigación
(...)
CAPITULO VI
Facultades de la defensa en la
investigación
Artículo 268. Facultades del imputado. El
imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar
empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y
evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de
la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al
respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, donde los entregarán bajo recibo.
Artículo 269. Contenido de la solicitud. La
solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las
preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia
física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la
investigación y análisis que corresponda.
Artículo 270. Actuación del perito.
Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores,
el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor, tiene señales de
haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas
condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare
alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la
investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe
pericial.
El informe pericial se entregará bajo
recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el
Instituto.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los actores consideran que las normas
acusadas desconocen el derecho a la no auto incriminación consagrado en el
artículo 33 Superior y en el numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al asignarle a un órgano adscrito a la Fiscalía General
de la Nación, como lo es el Instituto Nacional de Medicina Legal, el examen del
material probatorio y la evidencia física recogida por el imputado o su
defensor.
Para los demandantes, cualquier tipo de
beneficio que se consagre en la ley para favorecer a un encartado dentro de la
etapa de investigación de un proceso penal, debe estar relacionado directamente
con su eventual colaboración con la administración de justicia. Sin embargo,
consideran que en las disposiciones acusadas no se consagra ninguna forma de
colaboración con la justicia, sino que más bien se estimula que la Fiscalía
General de la Nación no actúe con la debida diligencia dentro del proceso penal
y que no cumpla con su labor de desvirtuar la presunción de inocencia del
imputado, ateniéndose a la información que le pueda reportar el Instituto
Nacional de Medicina Legal.
Aducen que el Instituto Nacional de Medicina Legal,
como establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, no
debería ser la institución encargada de examinar el material probatorio que
pretenda ser utilizado para su defensa por el imputado, salvo que dichos
exámenes llegaran sólo a su conocimiento. De lo contrario, se vulneraría el
principio de igualdad de armas, al cual se refirió la Corte en la Sentencia
C-096 de 2003. Lo anterior tiene como consecuencia, que legalmente se permita
la violación del derecho a la no auto incriminación, consagrado en el artículo
33 de la Constitución, puesto que dada la naturaleza jurídica del Instituto de
Medicina Legal y su ubicación dentro de la Rama Judicial, dicho Instituto
colaborará más con la Fiscalía que con el imputado, valiéndose de las pruebas
aportadas por este último.
En este sentido, los actores consideran que
las disposiciones acusadas facilitan la tarea del ente acusador en el momento
procesal en el que deba controvertir las pruebas allegadas por el imputado a
Medicina Legal. Particularmente, los demandantes aducen que estas pruebas se
convertirán en un banco de informes alimentados por "presuntos autores
de conductas punibles" que en algún momento se convertirán en pruebas de
cargo de conductas punibles que, pueden ser diversas a la originalmente
investigada.
Para los demandantes, las facultades
otorgadas al imputado y a su defensor por las disposiciones acusadas,
desconocen el principio de la presunción de inocencia, pues trasladan al
imputado una competencia estatal, como es su labor de desvirtuar la mencionada
presunción.
Por otro lado, los accionantes consideran
que el hecho de que el nuevo sistema penal faculte al imputado para recoger en
debida forma los elementos probatorios y la evidencia física, implica que la
Fiscalía pueda controvertir estos medios de prueba argumentando una violación
de la cadena de custodia, lo cual tiene como consecuencia que se destruya la
presunción de inocencia a partir de una prueba de descargo, y además
desnaturaliza el proceso penal en el cual se debe desvirtuar dicha presunción
con pruebas de cargo. En este sentido, los actores consideran que las
disposiciones acusadas propician un ejercicio descuidado de la defensa del
imputado, pues generan que éste aporte a la actuación elementos que pueden
incriminarlo.
Adicionalmente, los actores consideran que
las disposiciones acusadas desconocen el artículo 93 de la Constitución, en el
que se señala que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse
de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia. En concreto, los actores consideran que el artículo 33 de la
Constitución debe interpretarse de conformidad con el artículo 8 de la
Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José), en el que se
establece como derecho de las personas, el de no ser obligados a declarar
contra sí mismos ni a declararse culpables.
Finalmente, los actores concluyen que en
cuanto el legislador no previó unas consecuencias procesales específicas frente
a los exámenes de pruebas allegadas al proceso por el imputado, la aplicación en
concreto de las disposiciones acusadas, faculta a los fiscales para hacer
valer dichos resultados en contra del encartado en el proceso penal, lo que se
traduce en una forma de autoincriminación, convirtiéndose el imputado en un
colaborador de la justicia pero en perjuicio de sí mismo.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia
El Director de Ordenamiento Jurídico del
Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso defendiendo la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Para el funcionario, las facultades
otorgadas por el legislador a los imputados y a sus defensores, lejos de
implicar una autoincriminación, constituyen un conjunto de potestades para la
defensa de sus derechos e intereses en el nuevo sistema penal acusatorio, toda
vez que permiten el procesamiento de la evidencia física recaudada por el
imputado que posteriormente le permitirá demostrar su inocencia ante el juez de
conocimiento, desvirtuando de esta forma los cargos formulados por la Fiscalía.
Posteriormente, el interviniente considera
que con las disposiciones acusadas no se viola el derecho a la no
autoincriminación, que supone que al imputado se le obligue a confesar o a
producir un escrito en el que se declare culpable de las acciones que se le
imputan. En su opinión, las normas demandadas no tienen este propósito y, por
el contrario, pretenden que aporte elementos materiales que le sirvan para
defenderse de la acusación que se le formula. Precisamente, el interviniente
recuerda que se trata sólo de elementos materiales y no de pruebas, puesto que
en el nuevo sistema penal, estas evidencias físicas sólo se convierten en
pruebas en la audiencia pública, es decir, ante el juez de conocimiento, puesto
que ya la Fiscalía no tiene asignada esa función de práctica y valoración de la
prueba en la etapa de investigación.
Seguidamente, el funcionario resalta que
las facultades contenidas en las disposiciones acusadas son discrecionales y
que obedecen a las estrategias de defensa que se tengan en cada caso en
particular, teniendo en cuenta en todo caso que desvirtuar la presunción de
inocencia del procesado es una obligación en cabeza del ente acusador y que
dicha presunción acompaña al imputado durante todo el proceso penal.
Con respecto a la naturaleza jurídica del
Instituto de Medicina Legal y a su ubicación en la estructura de la rama
judicial del poder público, el interviniente apunta que ello no es razón
suficiente para sostener que las evidencias físicas procesadas por el
establecimiento público van a ser utilizadas en contra del imputado. En su
opinión, los servidores públicos que desarrollan esta tarea están sometidos a
un conjunto de límites con el fin de evitar arbitrariedades contrarias a la
función de administración de justicia. Dentro de esos límites se encuentra el
artículo 23 de la ley 906 de 2004 concordante con el artículo 29 de la
Constitución, en donde se señala que la prueba obtenida con violación del
debido proceso es nula de pleno de derecho. Esto significa que si se detectare
cualquier arbitrariedad por parte de los funcionarios de Medicina Legal en el
manejo de la prueba ésta deberá declararse nula, razón por la cual no hay lugar
a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
2. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
El día siete (7) de marzo de 2004, el
Fiscal General de la Nación (E) solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Luego de destacar algunas características
del nuevo sistema procesal penal colombiano y de realizar un resumen de los
planteamientos de la demanda, el alto funcionario consideró que los accionantes
parten de un supuesto equivocado consistente en afirmar que el imputado o su
defensor colaboran con la justicia cuando actúan de conformidad con las
normas demandadas. Para el Fiscal, las disposiciones acusadas no establecen
una forma de colaboración con la administración de justicia sino una facultad
potestativa de remitir evidencias físicas a Medicina Legal con el propósito de
que este instituto preste un apoyo científico y técnico a la defensa del
imputado. Para el funcionario, tal facultad resulta más favorable al imputado
por razones de costos y de seguridad jurídica, aun cuando éste pueda acudir a
laboratorios privados para que allí se examinen las evidencias físicas.
Incluso, señala que legalmente la Defensoría del Pueblo está en la obligación
de crear organismos especializados en peritazgos, o de celebrar contratos con
laboratorios particulares, a los cuales puedan acudir los imputados o sus
defensores.
Posteriormente, el alto funcionario
considera que las normas demandadas no consagran una forma de autoincriminación
sino de acceso a la justicia que garantiza la protección de la presunción de
inocencia del imputado, que voluntariamente decide excluir al ente acusador de
la cadena de custodia de los elementos materiales que pueden servir de prueba
para defenderse en el proceso penal.
Frente al argumento de los accionantes,
según el cual, el Instituto de Medicina Legal colaborará más con la Fiscalía
que con el imputado, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y su ubicación
en la rama judicial, el Fiscal considera que dicho argumento no es de recibo, pues
parte de suponer una actuación deficiente, negligente o ilegal por parte de
Medicina Legal. Para el Fiscal, un cargo de inexequibilidad no puede
sustentarse en esta clase de suposiciones y menos si se tiene en cuenta que
Medicina Legal ha demostrado su independencia y éxito en las tareas a él
encomendadas, mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema penal.
Adicionalmente, el Fiscal sostuvo que la participación de la Fiscalía en el
Instituto de Medicina Legal se limita a una dependencia organizacional,
sin que exista una injerencia científica del ente acusador en este instituto.
Finalmente, el Fiscal consideró que la
indeterminación en el resultado del proceso penal, a la cual aluden los
demandantes, no se produce solamente por los exámenes periciales que practique
Medicina Legal, sino por cualquier prueba que sea valorada por el juez de
conocimiento de una forma distinta a la planeada por la defensa. En este
sentido, considera que no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las
disposiciones acusadas, pues pese a que en el proceso penal se busca el
esclarecimiento de la verdad, existen unos riesgos que subyacen a la tarea de
administrar justicia en la búsqueda de la verdad material en un proceso penal.
3. Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
El abogado José Fernando Mestre Ordoñez
intervino dentro del proceso de constitucionalidad en su calidad de miembro del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, defendiendo la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
Inicialmente,
el interviniente señala que la posibilidad del imputado de participar en la
solicitud y contradicción de pruebas en la etapa de investigación del proceso
penal no contraviene sus garantías procesales. Por el contrario, considera que
las facultades otorgadas por los artículos demandados constituyen una garantía
para el inculpado que le permiten demostrar su inocencia y ejercer su derecho
fundamental a la defensa. Esto, en su opinión, hace parte de la posición
constitucional de privilegio del imputado en el proceso penal.
A
continuación, el interviniente recuerda que, con la reforma de la ley 906 de
2004, no hay una controversia probatoria en la etapa de investigación y que la
tarea de la Fiscalía es exclusivamente la recolección de evidencias que
posteriormente serán llevadas al juicio para ser objeto de controversia. En
este sentido, sostiene que las normas demandadas garantizan la igualdad futura
de las partes del proceso puesto que se faculta a la defensa para seguir los
mismos procedimientos que sigue la Fiscalía para procesar las evidencias
físicas.
El
interviniente recuerda que acudir al Instituto de Medicina Legal es facultativo
después de formulada la imputación por la Fiscalía, y que el legislador previó
dicha posibilidad, especialmente en aquellos casos en los que las personas no
cuentan con los recursos económicos para pagar los análisis realizados por
peritos particulares, con lo cual se garantiza su acceso gratuito a dichos
exámenes especializados.
Por otro
lado, el interviniente señala que el artículo 270 al referirse a las
características de autenticidad, que debe tener el elemento material probatorio
remitido a Medicina Legal, son las mismas exigidas a la Fiscalía para que un
especialista pueda analizar válidamente una evidencia aportada por esta
institución. Por esta razón tampoco encuentra que este artículo viole de manera
alguna la Constitución.
Por último, el interviniente reitera que las disposiciones acusadas
consagran una facultad que tiene por objeto privilegiar y garantizar el
derecho de defensa durante la investigación. Sin embargo, reconoce que dichas
facultades pueden ser mal utilizadas por la defensa,
sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la no autoincriminación y
que las normas deban ser declaradas inexequibles, pues no es una sentencia de
constitucionalidad el mecanismo jurídico idóneo para solucionar una situación
que se deriva del uso particular y concreto que dé la
defensa a estas garantías procesales.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante Auto del primero (1) de marzo de
2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar los impedimentos
manifestados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación para
rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, dentro de este proceso.
La Sala Plena de la Corporación tuvo en
cuenta la manifestación realizada por los funcionarios, en el sentido de haber
intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004, de la cual hacen parte los
artículos acusados. En consecuencia, para la Corte, la causal alegada por los
funcionarios se encontraba contemplada en los artículos 25 y 26 del Decreto
2067 de 1991 y en esa medida se decidió que había lugar para aceptar los
impedimentos manifestados por los agentes del Ministerio Público. De igual
forma, se ordenó la remisión del expediente al Procurador General de la Nación
con el fin de que éste adelantara el trámite previsto en el numeral 33 del
artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, esto es, designar a un funcionario del
Ministerio Público para que rindiera su concepto en el trámite del asunto de la
referencia.
La funcionaria delegada fue la Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia Téllez Beltrán, quien en
el concepto No. 3820, recibido el 19 de mayo de 2005, solicitó a la Corte
Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con
los artículos 268, 269 y 270 inciso primero, de la ley 906 de 2004, por
ineptitud sustantiva de la demanda. De igual forma, solicitó a la Corte
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con el segundo
inciso del artículo 270 demandado, también por inepta demanda. Sin embargo,
frente a este inciso solicitó que subsidiariamente se le declarara exequible
sólo en relación con el cargo presentado en la demanda.
Para la Procuradora, la demanda presentada
debe conducir a una decisión inhibitoria, pues se construye a partir de una
interpretación que nada tiene que ver con las disposiciones acusadas. En esta
línea, señala que contrario a lo sostenido por los censores, las normas de la
ley 906 de 2004 demandadas, no autorizan a que la Fiscalía tenga acceso a los
resultados de los exámenes periciales que realice Medicina Legal con los
materiales probatorios allegados por los imputados o sus defensores. De igual
forma, la Procuradora considera que las normas tampoco permiten que la Fiscalía
aporte tales evidencias ante el juez de conocimiento, como prueba de cargo, si
la defensa ha decidido no hacerlo por encontrar que pueden ser perjudiciales
para el imputado.
De acuerdo con lo anterior, la funcionaria
cuestiona por falta de certeza el cargo formulado por los demandantes, quienes
consideran que el Fiscal puede utilizar el informe pericial en contra de quien
lo solicitó, por no existir una norma que prohiba tal actuación. Sin embargo,
para la Procuradora, la ausencia de esa disposición prohibitiva no conlleva a
declarar inexequibles los artículos demandados, pues los mismos no permiten que
el Fiscal tenga acceso y utilice los informes de los peritos, lo cual tampoco
puede deducirse por vía interpretativa. Mucho menos, si se tiene en cuenta que
los funcionarios del ente acusador se encuentran sujetos al principio de
legalidad, durante todo el trámite del proceso penal.
Teniendo en cuenta que los tres artículos
demandados parten de la misma interpretación equivocada, la Procuradora
solicita que la Corte se declare inhibida para fallar de fondo estas
disposiciones por inepta demanda. No obstante, de manera subsidiaria solicita
la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del artículo 270 de la ley
906 de 2004. En este inciso se establece que el informe pericial, que realice
el Instituto de Medicina Legal, se entregará bajo recibo al solicitante y
se conservará un ejemplar de aquél y de éste en el Instituto. Para la
Procuradora, esta norma tampoco es inexequible, pues se limita a establecer la
existencia de un archivo de uso exclusivo del Instituto de Medicina Legal y no
un banco de evidencias al cual puede acudir la Fiscalía para encontrar
elementos de juicio que le permitan respaldar una imputación. En este punto, la
representante del Ministerio Público reitera que, en todo caso, lo que
consagran las normas demandadas es simplemente una potestad del imputado y de
su defensor, de que Medicina Legal procese unas evidencias físicas que pueden o
no ser utilizadas en el juicio oral. Sin embargo, reitera que la debida
interpretación de las normas acusadas, impide en todo caso que el Fiscal tenga
acceso a la información que reposa en Medicina Legal, cuando el peritazgo ha
sido solicitado por el imputado o su defensor. Luego, no podrá el ente acusador
presentar dichas evidencias como prueba de cargo, cuando la defensa no lo ha
hecho por resultar perjudiciales al imputado. Por lo tanto, tampoco se vulnera
el núcleo esencial del derecho a la no autoincriminación pues existe una
garantía procesal para el imputado, según la cual éste está obligado a
descubrir y dar a conocer al fiscal sólo aquello que pretenda hacer valer en el
juicio oral y, en todo caso, es potestativo remitir a Medicina Legal los
elementos físicos que pueden llegar a tener el carácter de pruebas en dicho
juicio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir
sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2. El asunto sometido a la consideración de
la Corte. Planteamiento sobre una posible ineptitud sustancial de la demanda.
2.1. Conforme
se anotó en el acápite de antecedentes, los demandantes solicitan a la Corte
que declare inexequible los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, por
considerar que los mismos, al asignarle al Instituto
Nacional de Medicina Legal el análisis del material probatorio y la evidencia
física que pretende utilizar el imputado para su defensa, violan el derecho de
no auto incriminación, pues en la medida que dicho
instituto se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, es posible
que colabore más con el ente acusador que con el imputado, poniendo a
disposición de aquél los análisis que realiza a petición de este último.
Bajo ese entendido, sostienen que las
preceptivas demandadas permiten que la evidencia y el material probatorio
recaudado por el imputado sean utilizados por el ente acusador para desvirtuar
la presunción de inocencia, lo cual conlleva una auto incriminación prohibida
por la Constitución y los tratados de derechos humanos sucritos por Colombia,
ya que es el propio imputado quien inconscientemente proporciona los elementos
de prueba que definen su responsabilidad.
2.2. El Ministerio Público, en su concepto de rigor, le
solicita a esta Corporación que se declare inhibida para proferir decisión de
fondo en el presente caso, argumentando que los actores no estructuraron un
verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las preceptivas acusadas. Sobre
el particular, señala que se presenta el fenómeno de la ineptitud sustancial de
la demanda, ya que la censura se edifica en una interpretación ajena a las
normas acusadas, pues éstas “no autorizan ni se refieren al acceso de la
Fiscalía General de la Nación a los resultados de la pericia realizada a
instancias del imputado…”
2.3. Los demás intervinientes,
aun cuando le solicitan a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de
las normas impugnadas, coinciden con el Ministerio Público en señalar que el
planteamiento de inconstitucionalidad parte de una interpretación equivocada de
tales disposiciones. A su juicio, la hipótesis que sirve de fundamento a la
estructuración del cargo no
está plasmada ni se deduce del contenido de los dispositivos impugnados, en el
sentido que en ellos no se prevé que el ente acusador pueda acceder a los
análisis practicados por Medicina Legal a petición del imputado.
2.4. Con base en los planteamientos
expuestos por los distintos intervinientes, el primer asunto que le corresponde
definir a la Corte es si la presente demanda cumple con
los requerimientos mínimos que exige la ley para que pueda llevarse a cabo el
juicio de inconstitucionalidad.
3. Presupuestos que debe tener en cuenta el
ciudadano para presentar en debida forma una demanda de inconstitucionalidad.
La presentación en debida forma de las
demandas de inconstitucionalidad, como mecanismo de concreción y
materialización del derecho político y ciudadano a interponer acciones públicas
en defensa de la Constitución, ha sido un tema ampliamente analizado por la
jurisprudencia de esta Corporación[1].
Atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que
regulan la materia, desde sus primeros pronunciamientos[2] la Corte dejó en claro
que, aun cuando la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y
como tal no esta sujeta a una técnica especial, quien la ejerce sí debe asumir
una carga procesal mínima que permita al órgano de control adelantar con
diligencia la función que en ese campo le ha sido asignada: decidir
definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la
validez de las leyes y decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su
conocimiento a través de demanda ciudadana.
De acuerdo con la propia interpretación
jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
al cumplimiento de unos presupuestos mínimos, no conlleva la negación de ese
derecho político, constituido en una verdadera modalidad de participación
ciudadana para la defensa directa de la Constitución. Por el contrario, bajo el
supuesto que en todo caso no se trata de una garantía absoluta e ilimitada,
fijarle algunas condiciones de procedibilidad persigue un fin
constitucionalmente admisible, como es, por una parte, viabilizar y
racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido
concebido para interferir sin motivo ni justificación válida la vigencia de la
ley, y por la otra, delimitar el ámbito de competencia del órgano de control
constitucional, ya que la Carta Política no lo faculta para llevar a cabo un
control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes.
Ha insistido la Corte que el objetivo de
observar ciertos presupuestos básicos no es tampoco convertir el ejercicio de
la acción pública en una especialidad jurídica, sino garantizar que el aparato
jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento sólo sobre una base razonable
y sólida, es decir, que a través de aquella se plantee una verdadera
controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposición entre una
norma legal y la Constitución Política, que justifique la intervención del
órgano de control constitucional.
Bajo ese entendido, en acatamiento a las previsiones
contenidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, declarado exequible por
la Corte en la Sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
esta Corporación ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se
entiende presentada en debida forma, cuando el demandante señala (i) las normas
que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe las preceptivas superiores
que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos
por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido
infringidos.
En punto a la exigencia de manifestar las
causas que motivan la violación alegada, ha expresado este Tribunal que la
misma “no se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o
motivos, sino que es necesario que éstas sean ‘claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes’[3]”,
ya que es la única manera como el juez constitucional puede hacer la
confrontación entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe
o no contradicción[4].
Para la Corte, las acusaciones vagas, abstractas o imprecisas no son entonces
idóneas para cuestionar y destruir la presunción de constitucionalidad que
ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes.
El alcance de los presupuestos de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia en la formulación de la acusación, los
explicó la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), en los siguientes términos:
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer
la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular
de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano
que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5], no lo excusa del deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, que las razones que
respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente[6]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[9].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[10]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[11]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[12].
La pertinencia también es un elemento esencial de las
razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere
decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior
que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[13]
y doctrinarias[14],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[15]; tampoco prosperarán
las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia[16],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[17] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En esos términos, hay lugar decidir de fondo
el juicio de inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, sólo
cuando se verifica que quien ejerce la acción ha dado cumplimiento a los
requisitos señalados, incluyendo aquél que exige expresar de manera clara,
cierta, específica, pertinente y suficiente de qué forma la norma acusada es
contraria a la Constitución Política. Si la demanda no se ajusta a las
condiciones mínimas de procedibilidad, en particular la que refiere a la
exposición de las razones de inconstitucionalidad, la misma será
sustancialmente inepta y el juez constitucional estará obligado a proferir un
fallo inhibitorio.
Interpretando el contenido del artículo 6°
del Decreto 2067 de 1991, en la Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil) la Corte señaló “que, en principio, es en el Auto a través del cual se
decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir
si la acción de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de
procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la
consideración que ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria
de la demanda, realizada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, también
resulta jurídicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el análisis de
procedibilidad en la Sentencia, una vez evalúe, además de la acusación, la
opinión de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público”[18]. De ahí que, “un
cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la
demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisión contraria, cuando
encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a
la formación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en
realidad una formulación apenas aparente y no real que impide proferir un fallo
de fondo”[19]
4. Ineptitud sustancial de la demanda
formulada contra los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004.
Según quedó expresado, en la
presente causa los demandantes solicitan a la Corte que declare inexequible los
artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, bajo la consideración de que tales
disposiciones violan el derecho de no auto incriminación, al permitir que la
Fiscalía General de la Nación tenga acceso a los informes periciales realizados
por el Instituto Nacional de Medicina Legal a instancia o solicitud del imputado,
abriendo la posibilidad para que tales informes sean aportados por el ente
acusador como prueba de cargo en el juicio oral, a pesar que la defensa ha
decidido no allegarlos por resultar adversos a los intereses del procesado.
Consultado el tenor literal de las
disposiciones acusadas, la Corte comparte la posición adoptada por el Ministerio
Público y por la mayoría de intervinientes, en el sentido de considerar que la
acusación bajo análisis se estructura en una interpretación equivocada de tales
preceptos. Para esta Corporación, las razones que sustentan la solicitud de
inconstitucionalidad son por completo extrañas y ajenas al verdadero contenido
normativo de los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004, toda vez que
ninguno de tales preceptos habilita a la Fiscalía General de la Nación para
acceder a los informes periciales que realiza el Instituto Nacional de Medicina
legal por solicitud expresa del imputado, ni tampoco tal consecuencia jurídica
se deduce de su tenor literal.
Los artículos 268, 269 y 270 del nuevo
Código de Procedimiento Penal, hacen parte integral del Libro II que trata
sobre las “Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema
probatorio”, del Título I que refiere a “La indagación y la
investigación” y, concretamente, del Capítulo VI que se ocupa de regular lo
relacionado con las “Facultades de la defensa en la investigación”.
Dentro de este contexto, el artículo 268 faculta al
imputado o su defensor para acopiar elementos materiales probatorios y evidencia
física, así como para solicitar su análisis al laboratorio del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
A partir de la facultad otorgada al imputado para
acudir al Instituto de Medicina Legal en procura de asesoría técnica y científica,
los artículos 269 y 270 son los llamados a fijar las reglas relacionadas con el
contenido de la solicitud y con la actuación que le corresponde adelantar al
perito en tales casos. Así, el primero de estos dos preceptos dispone que la
solicitud deberá incluir en forma separada, con claridad y precisión, las
preguntas que sobre el elemento probatorio o evidencia física entregada debe
responder el perito (art. 269). Por su parte, la segunda norma, el artículo
270, regula la actuación del perito en los siguientes términos:
-
Recibida la solicitud
con los elementos probatorios o evidencia física, el perito procederá a su
devolución si encuentra que el contenedor tiene señales de haber sido abierto,
si observa que se ha alterado el material por examinar o si la solicitud no
reúne las exigencias a que hace referencia la norma antes citada.
-
Si el perito considera
que la solicitud y el material probatorio se entregaron en condiciones
aceptables procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la
elaboración del informe pericial.
-
El informe pericial se
entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquél y de
éste en el Instituto de Medicina Legal (art. 270).
De acuerdo con el esquema de “igualdad
de armas” que irradia al nuevo sistema procesal penal de tendencia
acusatoria, instituido a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004,
es claro que el contenido de las normas acusadas se dirige a garantizar a la
defensa, integrada por el imputado y su apoderado, la participación activa en
la conformación del material probatorio del proceso, en las mismas condiciones
que lo hace el ente acusador. Así, tales preceptos le reconocen a la defensa la
facultad para recoger evidencia durante la etapa de investigación y para
acceder en forma gratuita a los medios técnicos y científicos con que cuenta el
Estado en procura de su valoración; en este último caso, cuando por razones
económicas o de otra índole el imputado no esté en capacidad de acudir a
peritos particulares o de su confianza conforme lo autorizan los artículos 204
y 413 de la misma ley.
Ninguna de tales normas, ni expresa ni
implícitamente, contemplan la posibilidad de que el informe pericial rendido
por Medicina Legal a instancia del imputado sea conocido por la Fiscalía
General de la Nación y utilizado en contra de aquél en el juicio oral. Es más,
de acuerdo con la previsión normativa contenida en el último inciso del
artículo 270, puede concluirse que la consecuencia jurídica de las normas
acusadas es diametralmente opuesta a la que le atribuyen los actores, esto es,
que la fiscalía no tiene acceso al informe pericial solicitado
por la defensa. Ello es así, si se considera que tal inciso prevé expresamente que:
“El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se
conservará un ejemplar de aquél y de éste en el instituto”, de lo cual
cabe deducir que aquél se suministra a quien pide el experticio y a ninguna
otra persona o sujeto procesal, quedando tan sólo una copia del mismo en el
propio instituto para su archivo.
Interpretan erradamente las normas los actores, al
deducir que por estar adscrito el Instituto Nacional de Medicina Legal a la
Fiscalía General de la Nación, su tendencia es a colaborar más con la Fiscalía
que con el imputado, lo que lleva a suponer que aquél entregará al ente
acusador los informes periciales de que tratan las normas acusadas. Al margen
de que se trata de una mera deducción del actor que no expresan los textos de
las propias normas acusadas, según lo consagran expresamente los artículos 35
de la Ley 938 de 2004 y 204 de la Ley 906 de 2004, a dicho instituto le compete
prestar auxilio científico y técnico a la administración de justicia y, en igualdad
de condiciones, a las investigaciones desarrolladas tanto por la Fiscalía
General de la Nación como por el imputado o su defensor cuando estos últimos lo
soliciten. En este sentido, favorecer los intereses de cualquiera de las
partes, en el caso hipotético de ocurrir, responde a un comportamiento del
instituto que desborda el marco de la ley y, en consecuencia, se trataría de
una actuación ilegal que no es posible derivar de los textos normativos
acusados sino de su indebida aplicación, siendo esto último un aspecto que no
corresponde resolver por vía del control abstracto de inconstitucionalidad.
En realidad, observa la Corte que lo cuestionado en la
presente demanda es la adscripción del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que tal dependencia
pone en entredicho el presupuesto de imparcialidad de ese órgano técnico
científico en el proceso penal, para lo cual la acusación ha debido dirigirse
contra las disposiciones que directamente definen esa relación de dependencia,
y en ningún caso contra las normas acusadas que son ajenas a ese hecho.
Así las
cosas, en el entendido que la censura que respalda la solicitud de
inconstitucionalidad se basa en una interpretación errada de las normas acusadas y en una proposición jurídica deducida por los actores, debe
concluir la Corte que la demanda es sustancialmente inepta. En efecto, si los
actores sustentan la acusación sobre la base de que las normas acusadas
permiten que la Fiscalía General de la Nación tenga
acceso a los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de
Medicina legal a solicitud del imputado, y en realidad
esa premisa no se advierte de sus textos, no le es posible a la Corte adelantar
la confrontación objetiva de los preceptos con la Constitución, por el hecho de
habérsele atribuido a éstos una consecuencia inconstitucional falsa.
Según quedo
explicado en el numeral anterior, sólo hay lugar a emitir un pronunciamiento de
fondo por parte del órgano de control constitucional,
cuando el demandante ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad,
esto es, cuando el mismo se estructura a partir de razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[20] . En el presente caso no se cumple el presupuesto de certeza, pues
esta visto que la acusación formulada no recae directamente sobre el contenido de las disposiciones demandadas, como lo exige
ese presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposición jurídica inferida
o deducida por los actores.
Por ello, a pesar de que la presente
demanda fue inicialmente admitida por el Magistrado Sustanciador, un análisis
detenido de la misma ha llevado a la Corte a concluir que en ella no se
estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
Por las razones expuestas, la Corte se
inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra
los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906 de 2004.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 268, 269 y 270 de la Ley 906
de 2004, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el punto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias
C-131 de 1993, C-447 de 1997, C-250 de 1999, C-402 de 1999, C-1115 de 2004 y
C-181 de 2005.
[2] Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[5]
Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.
Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de
1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede
consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur
Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[7]
Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se
declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,
parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición
no consagrada por el legislador.
[8] Cfr. Corte
Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los
artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial
de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de
normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo
Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las
sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis),
entre otras.
[10]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los
artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante
no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[14]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el
Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error
conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin
valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del
ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los
diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que
justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la
posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar
un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte
desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban
en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas
demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la
Constitución.
[15] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[16]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es
un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.
[17]
Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha
desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de
la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la
C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor
contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052
de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[18] Sentencia C-1115 de 2004
[19] Sentencia Ibídem.
[20]
Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En dicho fallo, al
unificar los criterios de interpretación definidos por la Corte en los
distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporación precisó que, sin
incurrir en formalismos técnicos que contraríen la naturaleza pública e informal
de la acción de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un
verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el
mismo se apoya en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”[20]
. Ello significa que sólo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la
acusación presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de
fácil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el
contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica
inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en
forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política (razones
específicas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional
y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia
(razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio
-argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio
de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o
duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones
suficientes).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.