C-979-10
Sentencia C-979/10
Sentencia C-979/10
SERVICIO DE TELEMEDICINA-Función de organizar a la entidad que agremia
nacionalmente a los municipios colombianos, vulnera principio de
autonomía territorial y derecho de asociación/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Destinación
de un porcentaje para financiación del servicio de telemedicina, desconoce el
artículo 48 de la Constitución Política
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos
La Corte ha señalado que los efectos
de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios
tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo. Así, la
cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo
texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii)
material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente
idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en
aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional
confrontó la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con
independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los
que la Corte no limitó expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una
comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este
Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro
vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma
disposición que tuvo pronunciamiento anterior.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Elementos
La identidad entre un enunciado o un contenido
normativo declarado previamente exequible no puede ser un argumento concluyente
para negarse de entrada a examinar el nuevo precepto por haberse producido la
cosa juzgada, pues dicha figura –entendida como la obligación de estarse a lo
resuelto en un pronunciamiento anterior- está supeditada a verificar la
concurrencia de los elementos que para esos casos sistematizó la Corte:“(i) Que
exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposición incluida
en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior
(identidad formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que
fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida
por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio.
(iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales,
políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan
insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto
es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el
momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se
solicita el nuevo análisis.
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
La
unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea
inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo
sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un
ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la
proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que
sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el
problema planteado.
UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración
Tal
y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa sólo puede tener lugar
cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta
indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se
configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es
preciso integrar la proposición jurídica para que la norma demandada tenga un
significado jurídico concreto. En segundo término, cuando resulte
imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea
inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas que tienen idéntico contenido
normativo. En tercer término, cuando la disposición impugnada se encuentre
íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie
inconstitucional.
TELESALUD-Concepto/SISTEMA
DE TELEMEDICINA-Ejercicio
La
telesalud es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como la
prestación de servicios relativos al cuidado de la salud en los casos donde la
distancia resulta un factor crítico y los beneficios alcanzados son innegables:
esta práctica facilita el diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las
enfermedades aumentando la cobertura y calidad, como también contribuye al
desarrollo de investigaciones que tienen por objetivo mejorar la salud de las
personas y sus comunidades. Un sistema de telemedicina básico opera cuando, por
ejemplo, un centro hospitalario menor que presenta carencia de profesionales,
tecnologías o equipos es asistido por uno de mayor envergadura, en tanto tendrá
disposición de especialistas en las áreas requeridas, tecnología y el tiempo
necesario para la atención de los pacientes de manera “remota”. La telesalud o
telemedicina no es otra cosa que el uso de la tecnología para efectos de prestar
los servicios de salud de manera remota. Se trata de un “modalidad” de prestar
este servicio público y, en tal medida, no tiene alcance alguno para impactar
ni el núcleo esencial del derecho a la salud ni tampoco para modificar el
esquema del Sistema General de Seguridad Social en Salud introducido por la Ley
100 de 1993, como lo afirma el actor en su demanda. Se trata entonces, en
Colombia, de una forma alternativa de atender la demanda en salud de la
población que se encuentra en zonas distantes o de difícil acceso. Sin
perjuicio de que esta opción pueda ser técnicamente utilizada para la
prestación regular de servicios, sin que se límite a zonas de difícil acceso,
aunque este haya sido el objetivo prioritario de la Telemedicina en el país.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Normas no deben ser necesariamente parte de una ley
estatutaria
LEY ORGANICA-Reglas
y criterios estructurales del concepto/LEY
ORGANICA-Carácter instrumental
La
Constitución de 1991 establece, a lo largo de su articulado, un conjunto de
reglas y criterios estructurales del concepto de ley orgánica en Colombia,
entendida ésta como un texto normativo encaminado a regular la actividad
legislativa del Congreso de la República sobre determinadas materias o
contenidos preestablecidos de manera taxativa por la Carta Política. En tal sentido,
mediante aquélla se norma el núcleo esencial de la labor congresional en punto
a la iniciativa, intervenciones, trámite, debate, mayorías y aprobación de
leyes sobre temas puntuales, tales como: los reglamentos del Congreso y de cada
una de las Cámaras; las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo;
y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales. Se trata, en consecuencia, de leyes especiales, de carácter
instrumental, si se quiere, mediante las cuales se reglamenta la adopción
de otras leyes que versan sobre temas específicos, pero que no comparten la
naturaleza jurídica de aquélla, y por ende, su reforma no está sometida a
requisitos constitucionales específicos.
LEY ORGANICA-Naturaleza
Las
leyes orgánicas se constituyen en reglamentos que establecen límites procedimentales,
para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de las leyes
ordinarias en general y en el de ciertas y determinadas leyes en especial; son
normas de autoreferencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y
posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a través de leyes
ordinarias.
RESERVA DE LEY ORGANICA-Decisión en caso de duda
En el evento en el que el juez constitucional se
enfrente al estudio de una ley ordinaria que ha sido demandada por vulneración
de la reserva de ley orgánica, y siempre que los criterios hermenéuticos
existentes resulten insuficientes para definir si la materia regulada por ésta
se encuentra reservada al legislador orgánico, la duda debe resolverse a favor
de la opción adoptada por el legislador ordinario y, por lo tanto, la norma
deberá ser declarada exequible respecto del cargo en mención.
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Esquema
de aseguramiento
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Competencias de aseguramiento de los municipios y distritos
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/ SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Elementos
estructurales
En los términos del
artículo 48 Constitucional, la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, quien tendrá la función, de acuerdo con el artículo 49 superior,
de establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares en los términos y condiciones señalados por la ley. Indica además
este artículo que, los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
En desarrollo de tales preceptos se estructura el Sistema General de Seguridad
Social en Salud –en adelante SGSSS-, el cual se soporta en tres niveles
diferenciados con competencias específicas e indelegables: i) El
Estado que tiene a su cargo la dirección, control y coordinación del SGSSS,
de manera que tales funciones las ejerce tanto desde el nivel nacional como
desde el nivel local. La Nación, actúa a través del Ministerio de la Protección
Social, la Comisión de Regulación –CRES- creada a partir de la Ley 1122 de 2007
por la cual se sustituye en sus funciones al Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud –CNSSS- , ente que en virtud de dicha reforma asume funciones
asesoras y la Superintendencia de Salud; de igual manera las funciones de
dirección, control y coordinación del Sistema de Salud son ejercidas a nivel
local por las entidades territoriales en sus respectivas jurisdicciones. ii.)
Las entidades aseguradoras denominadas Empresas Promotoras de Salud, que
pueden ser de naturaleza pública o privada, cuya existencia es autorizada por
el Estado, siempre que llenen las condiciones técnicas y financieras exigidas
por la ley para operar como empresas aseguradoras. Estas son las encargadas de
asegurar que se preste a la población que libremente las elija el Plan
Obligatorio de Salud –POS-, con cargo a una Unidad de Pago por Capitación cuyo
valor previamente ha sido definido en consideración al paquete de servicios que
este contiene. En ese orden, las Empresas Promotoras de Salud están llamadas a
asumir, en calidad de intermediarias y administradoras de los recursos del
sistema, las contingencias en salud de sus afiliados. En consecuencia, la
función de aseguramiento que implica la prestación del Plan Obligatorio de
Salud y la administración de la Unidad de Pago por Capitación que cubre dicho
plan, es en términos del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, indelegable.
Las entidades aseguradoras son pues las Empresas Promotoras de Salud tanto del
régimen contributivo como del régimen subsidiado. iii) Las entidades
prestadoras del servicio público de salud que son aquellas contratadas por
las empresas aseguradoras –artículo 185 de la Ley 100 de 1993- que tienen a
su cargo la prestación de los servicios de salud en calidad de Instituciones
Prestadoras de Salud –IPS- de naturaleza pública o privada. La prestación del
servicio de salud por parte de la Nación y de las entidades territoriales según
el artículo 194 de la Ley 100 se realiza principalmente a través de Empresas
Sociales del Estado –ESE-, que pueden estar constituidas por una o varias sedes
o unidades prestadoras dentro del ente territorial. Señala la ley que en ningún
caso, se podrán prestar servicios asistenciales directamente por las entidades
territoriales. No obstante, la ley habilita también a las Empresas Promotoras
de Salud –aseguradoras- a prestar directamente los servicios de salud cuando
demuestran capacidad técnica y financiera para hacerlo con recursos y
patrimonio propio.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de afiliación
El artículo 157 de la Ley
100 señaló la modalidad en que los participantes del SGSSS acceden a los
servicios de salud: i). En calidad de afiliados al régimen contributivo
previo pago de la cotización reglamentaria por personas laboralmente activas,
pensionados o jubilados con capacidad de pago. ii.) En calidad de afiliados
al régimen subsidiado el cual se financia, entre otras recursos, de los
subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a través de la subcuenta
de solidaridad, la cual de conformidad con el artículo 221 de la Ley 100 de
1993 está dirigida a cofinanciar con los entes territoriales, los subsidios de
afiliados sin capacidad de pago, para cubrir el monto total o parcial de la
cotización. iii.) En calidad de vinculados en forma temporal al sistema
y se dirige a aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Concepto/UNIDAD
DE PAGO POR CAPITACION-Contenido
El Plan Obligatorio de Salud
–POS-, es el conjunto de servicios de atención en salud y prestaciones
económicas a que tiene derecho todo afiliado al régimen contributivo o
subsidiado, en caso de necesitarlo. El paquete de servicios incluidos en el POS
se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante y
de los costos de prestación de los servicios identificados en condiciones de calidad,
tecnología y hotelería, el cual se activa de acuerdo con la demanda de cada
afiliado, aspecto que se conoce como “subsidio a la demanda”. Su contenido
actualmente lo define el Acuerdo 08 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud y su importe o costo es cubierto a través de la Unidad de Pago
por Capitación. Ahora bien, la Unidad de Pago por Capitación, se deduce de la
cotización que efectúan mensualmente los afiliados o las entidades
territoriales -según el régimen de que se trate- a las Empresas Promotoras de
Salud del régimen contributivo o subsidiado -EPS–C o EPS-S-, las
cuales deben ser consignadas en cuentas independientes del resto de bienes de
la entidad promotora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del
artículo 182 de la Ley 100 de 1993. Por ley, las EPS-C y EPS-S, tienen la
obligación de girar al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, los excedentes
entre los ingresos por concepto de cotizaciones y el valor de las Unidades de
Pago por Capitación –UPC- . La UPC fue diseñada como: i.) una unidad
destinada a preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social,
indispensable para asegurar la prestación eficiente del Plan Obligatorio de
Salud –POS-; ii.) que funciona dentro de un esquema que
asegura la prestación de los servicios a partir de la demanda del afiliado,
contrario a un sistema de oferta de servicios y, iii.) que es
administrada por una empresa aseguradora reconocida por el Sistema por expresa
disposición legal –artículo 14 de la ley 1122 de 2007-. iv.) de la cual
sólo es posible descontar por concepto de gastos de administración y
aseguramiento, un porcentaje del ocho por ciento (8%), más un porcentaje
adicional para gastos de interventoría que adelantan los entes territoriales y
de gestión de vigilancia que desarrolla la Superintendencia de Salud,
precisamente, para preservar que los dineros de la salud no se desvíen en
gastos de administración o intermediación.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Competencias de los municipios
y distritos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia de aseguramiento de los municipios y
distritos/MUNICIPIO O DISTRITO-Competencias para garantizar los
servicios de salud
Es competencia del
municipio por excelencia la función de aseguramiento. Es decir, que no es el
municipio el titular de la competencia para prestar el servicio de salud a su
población pobre y vulnerable, sino el titular de la competencia de asegurar a
esa población al Sistema de Salud. En ese orden, corresponde tanto a municipios
como a distritos garantizar que los servicios de salud se presten a través de
las entidades aseguradoras del sistema. En consecuencia, sus potestades se
concretan en: a. seleccionar a la población pobre y vulnerable que será objeto
de subsidio, b. proveer a partir de recursos endógenos y exógenos los subsidios
y asegurar su flujo hacia las empresas aseguradoras y, c. celebrar los
contratos de capitación con las Empresas Promotoras de Salud Subsidiadas
escogidas por los beneficiarios de los servicios, únicas autorizadas para
administrar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación. En consecuencia,
si el municipio no puede prestar servicios de salud –porque tal función
corresponde a las Empresas Sociales del Estado en su calidad de Instituciones
Prestadoras de Salud públicas-, ni elegir con que Empresas Promotoras de Salud
contrata –porque existe el derecho de libre escogencia del asegurado-, ni
contratar directamente servicios de salud- porque la contratación de las
empresas sociales del Estado se realiza través de las empresas aseguradoras, es
necesario concluir que la función de hacer posible el servicio de telemedicina
por parte de municipios y distritos se agota, en cuanto a la población
asegurada, al suscribir los contratos de aseguramiento.
PLAN NACIONAL DE SALUD-Financiación
RECURSOS QUE INTEGRAN LAS
UNIDADES DE PAGO POR CAPITACION-Titulares para su administración/RECURSOS
PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Administración por
particulares
Es cierto como lo expresó la Corte en la sentencia
C-714 de 2008, que en materia de salud los particulares se encuentran
autorizados para administrar recursos parafiscales de la seguridad social en
salud, siguiendo el texto del artículo 48 Superior. No obstante, corresponde en
esta ocasión a la Corte aclarar que no se trata de cualquier particular, sino
de uno expresamente cualificado por la ley. Es decir que en el marco de lo
expuesto, sólo podrán administrar los recursos que integran las Unidades de
Pago por Capitación, aquellos particulares que tengan la calidad de
aseguradores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, las
Empresas Promotoras de Salud bien del régimen contributivo –EPS-C- bien del
régimen subsidiado –EPS-S-, por haber acreditado condiciones administrativas,
técnicas, científicas, patrimoniales y de solvencia necesarias para administrar:
el riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, los servicios que
garanticen el acceso efectivo al Plan Obligatorio de Salud, la garantía de la
calidad en la prestación de estos servicios y, la representación del afiliado
ante el prestador, es decir, quien haya obtenido de parte del Estado
autorización para asumir los riesgos en salud que les son trasladados por los
afiliados que libremente las escogen, de manera que éstos directamente o través
de la contratación que celebren con Instituciones Prestadoras de Salud, serán
los únicos responsables de garantizar a través del Plan Obligatorio de Salud el
servicio de telemedicina. Lo anterior, en razón a que las Entidades
Promotoras de Salud –EPS- (de naturaleza privada, pública o mixta) tanto en el
régimen contributivo como en el subsidiado tienen a su cargo, de manera
indelegable por expreso mandato legal, la atribución de aseguramiento que
implica: i.) La prestación del Plan Obligatorio de Salud -directamente o
mediante contrato con IPS o ESE - de los afiliados que libremente las escojan,
en el cual ya se incluye el servicio de telemedicina. ii.) La administración de
los recursos destinados a cubrir el POS, representados en las Unidades de Pago
por Capitación. De allí que sean éstas las únicas que por virtud de la ley
están llamadas a recaudar, administrar y ejecutar las Unidades de Pago por
Capitación.
ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DE NATURALEZA PUBLICA,
PRIVADA O MIXTA-Implicación de la
atribución de aseguramiento
Las Entidades Promotoras de Salud –EPS- (de naturaleza
privada, pública o mixta) tanto en el régimen contributivo como en el
subsidiado tienen a su cargo, de manera indelegable por expreso mandato legal,
la atribución de aseguramiento que implica: i.) La prestación del Plan
Obligatorio de Salud -directamente o mediante contrato con IPS o ESE - de los
afiliados que libremente las escojan, en el cual ya se incluye el servicio de
telemedicina. ii.) La administración de los recursos destinados a cubrir el
POS, representados en las Unidades de Pago por Capitación. De allí que sean
éstas las únicas que por virtud de la ley están llamadas a recaudar,
administrar y ejecutar las Unidades de Pago por Capitación.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución
de competencias
AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial
En términos de la doctrina constitucional el núcleo
esencial de la autonomía territorial se encuentra en primera instancia en el
artículo 287 de la Constitución Política, en el cual se enlistan las potestades
o derechos que se derivan del reconocimiento de la autonomía a los entes
territoriales: “1.Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las
competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en la
rentas nacionales.
ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía en competencias y recursos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de eficiencia
El
principio de eficiencia, desarrollado en la Ley 100 de 1993, es entendido
como la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Tales recursos
resultan indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social,
y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto
por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social. El Sistema de Salud busca homogenizar la
operación y optimizar los beneficios que otorgan las entidades de seguridad
social sin distinción entre usuarios de uno y otro régimen.
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio financiero
Para
la prestación eficiente del servicio público, es importante que el sistema de
seguridad social en salud cuente con un equilibrio financiero, el cual ha sido
considerado por la jurisprudencia como un elemento fundamental para
racionalizar el acceso a los servicios establecidos en los planes obligatorios
de salud. A fin de preservar dicho equilibrio el Estado debe regular
adecuadamente la relación entre los ingresos de recursos del sistema por un
lado, y la prestación de servicios de calidad por el otro. Las regulaciones que
no respeten ese equilibrio necesario pueden afectar el goce efectivo de todas
las personas al derecho a la salud, en condiciones de universalidad,
eficiencia, solidaridad y equidad, y resultar inconstitucionales.
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Constituye el eje del andamiaje financiero del Sistema
General de Seguridad Social en salud/ UNIDAD
DE PAGO POR CAPITACION-Papel dentro del Sistema General de Seguridad Social
en Salud
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACION-Guardan estrecha relación
de equilibrio
La Corte Constitucional ha reiterado que los servicios
de salud comprendidos dentro del POS ya se encuentran financiados dentro del
sistema de aseguramiento creado por la Ley 100 de 1993. Ello justifica que el
juez de tutela ordene prestar tales servicios de manera inmediata, para
proteger el goce efectivo del derecho a la salud. Así se ha reconocido que
existe una estrecha relación entre el POS y la UPC.
SERVICIO DE TELEMEDICINA-Inclusión en el plan obligatorio de salud
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Facultad de modulación de efectos temporales
La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de
aplicarla por ser contraria a la Constitución. No obstante, como es altamente
probable que una norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes
de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompañaban de
tiempo atrás, existe una controversia sobre cuál debe ser el alcance de la
decisión proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto a los
efectos temporales de su decisión. De un lado, los efectos hacia el futuro o ex
nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de
ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la
buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de
constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos
orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. Pero de otro
lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un
sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización
de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes.
Bajo esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez
de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara
de una nulidad, para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación
de normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo
permitan. En el escenario descrito, para el caso colombiano la regulación
acogida por el Constituyente y desarrollada por el Legislador con el fin de
armonizar esas posiciones, establece que la Corte Constitucional tiene no sólo
la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de sus
providencias, pues a ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía
de la Carta Política. Sobre el particular, como ha sido explicado en otras
oportunidades, “el juez constitucional cuenta con varias alternativas al
momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la
forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para
lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de
vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus
efectos temporales”. Ahora bien, además de la misión encomendada por
el artículo 241 Superior, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia señala que las sentencias que profiera la Corte
sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos
que la Corte resuelva lo contrario”
Referencia:
expediente D-8125
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6,
inciso 23 (parcial) de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
Actor: Juan Carlos Moncada Zapata
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., primero ( 1° ) de diciembre de dos mil
diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata presentó acción pública de
inconstitucionalidad contra el inciso 23 del artículo 6º (parcial) de la Ley
1151 de 2007“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”.
Por auto de ocho (8) de junio de 2010, se admitió la
demanda en referencia -una vez corregida- y, se ordenó su fijación en lista.
Así mismo, se dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto y se comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes
de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de
Justicia, de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, Departamento
Nacional de Planeación y a la Defensoría del Pueblo. Igualmente se invitó a
participar a las Secretarias de Salud de Bogotá, Medellín, Cali y
Barranquilla, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Federación Nacional de
Municipios, Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-,
así como a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia,
Javeriana, Andes, Externado de Colombia, Eafit y Rosario, con el objeto de que,
si así lo estimaban, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los artículos
demandados.
II. NORMA
DEMANDADA.
A
continuación se resalta y subraya el aparte de la disposición demandada:
“Ley 1151 de 2007
(julio 24)
Diario Oficial 46700 de 25 de julio de 2007
CAPITULO
II.
DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES
PROGRAMAS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO
6o. DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN. La
descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional
espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010,
es la siguiente (…)’
3.
3.3…
Inciso 23
‘(…)
Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley
1122 de 2007[1], las
Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo,
dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y
financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto
para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios
y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia,
harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia
Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento
de verificar sus redes de servicios.[2] (…)”.
III. LA
DEMANDA.
El
actor manifiesta que el aparte de la disposición que se demanda vulnera los
artículos superiores 1º, 58, 151 y 287 -autonomía territorial, derechos
adquiridos y reserva de ley orgánica-, el artículo 38 Superior -derecho de
libre asociación-, el artículo 152 Superior –reserva de ley estatutaria-, el
citado artículo 1º de la Constitución Política respecto del principio
democrático y participativo propio del Estado Social de Derecho.
Antes
de enlistar los cargos por los cuales acusa de inconstitucional la disposición
demandada, el actor hace referencia a una cuestión previa que tiene que ver, a
su juicio, con la inexistencia de cosa juzgada en relación con la sentencia
C-714 de 2008.
Cuestión Previa .
Inexistencia de cosa juzgada.
Los fallos que la Corte
Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional, y en este sentido ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución (Art 243 CP). Por ello, de conformidad con el artículo 6º del
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional debe rechazar las demandas que
recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a
cosa juzgada (Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991). En ese orden, el actor a
través del siguiente cuadro indica los cargos que se alegaron en la demanda y
que fueron materia de la sentencia C-714 de 2008:
Sentencia C-714-2008
Cargos planteados
Cargos efectivamente resueltos
Cargo
Fundamento jurídico
1
Incompetencia
de la Presidenta del Congreso para sancionar la ley.
5
8
Sanción
de la Ley 1151 de 2007 por parte de la Presidenta del Congreso - Competencia
de la Presidenta del Congreso para Sancionar la ley.
2
Unidad
de materia.
9
Unidad de materia.
3
Visto
bueno del Gobierno.
10
Visto bueno del Gobierno – Falta de Aval del
Gobierno Nacional para incluir modificaciones al Plan de Inversiones
Públicas. Equilibrio financiero del plan de inversiones.
4
Destinación especifica de los recursos
de la seguridad social.
11
Principio
de destinación especifica de los recursos de la seguridad social.
4
Prohibición de destinar recursos de
las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella.
11
Prohibición
de utilizar recursos de las instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella - problema resuelto de manera condicionada.
4
Derecho de asociación de los
municipios.
Cargo
NO RESUELTO.
5
Libre
competencia y reserva de ley de intervención económica. Derecho de asociación
de los municipios.
Este cargo fue presentado únicamente contra el
artículo 146 de la Ley 1151 de 2007.
Desde ese punto de vista para el actor operó la cosa
juzgada respecto a temas como: i. Unidad de materia. ii. Visto bueno del Gobierno para incluir modificaciones
al Plan de Inversiones Públicas. iii. Principio de destinación especifica de
los recursos de la seguridad social. iv. Prohibición de utilizar recursos de
las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella - problema
resuelto de manera condicionada-. v. Validez de la sanción de la Ley
1151 de 2007 por parte de la Presidenta del Congreso. En consecuencia, no operó
la cosa juzgada respecto del derecho de autonomía y asociación de los
municipios.
A
continuación se indica el concepto de la violación en relación con cada uno de
los cargos formulados:
Primer
Cargo. La vulneración a la autonomía de las entidades territoriales,
desconocimiento de derechos adquiridos y violación de la reserva de ley
orgánica. Artículos 1º, 58, 151 y 287 Superiores.
Aduce
el demandante que todas las autoridades deben respetar en sus actuaciones el principio
de autonomía de las entidades territoriales, el cual es desconocido por el
legislador al obligar a los municipios del país a agremiarse nacionalmente y
hacerlo en una sola entidad. En efecto, la atribución de funciones a “la
entidad nacional que los agremia”, supone la existencia de dicha entidad y,
la consecuente obligación a cargo de los municipios colombianos de asociarse a
ella.
En
consecuencia, la expresión demandada es inconstitucional porque vulnera la
autonomía contractual de los municipios como entidades territoriales en tanto
que coarta su derecho a decidir primero, si deben o no asociarse con otros
municipios y, segundo, definir los fines por los cuales se asocian. La decisión
del legislador de otorgar a la entidad que agremie a los municipios colombianos
la función de telemedicina implica, en la práctica, una asociación forzosa que
desconoce la autonomía de los entes territoriales.
El
artículo 287 de la Constitución indica que la autonomía de las entidades
territoriales se manifiesta en la gestión de sus propios intereses, en el
derecho a gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que les
correspondan. Dado que corresponde al concejo autorizar al alcalde para
celebrar contratos (artículo 313-3 de la C.P.) y al alcalde dirigir la acción
administrativa del municipio (artículo 315,5 C.P.), el legislador desconoce el ámbito de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales.
En
ese orden, aún si la Corte decidiera que el legislador sí puede obligar a los
municipios para asociarse en contra de su voluntad, el hacerlo en torno a una
sola persona jurídica la hace inconstitucional porque existen otras personas
jurídicas con esta vocación. A juicio del actor con ello se vulnera el artículo
58 de la Constitución al suponer la existencia de una sola entidad, frente a la
cual las entidades preexistentes deberían desaparecer o fusionarse en una sola,
salvo que se pretenda crear una nueva agremiación con la finalidad exclusiva de
prestar los servicios de telemedicina y que las otras entidades continúen existiendo
con atribuciones diferentes al sector salud. La existencia de una sola entidad
que agremie nacionalmente a los municipios colombianos sería, en términos del
actor, posible si la Constitución estableciera dicha facultad y la ley orgánica
de ordenamiento territorial señalara el criterio y el procedimiento para
constituirla.
Finalmente,
señala el actor que la Constitución establece que mediante la ley orgánica de
ordenamiento territorial se deben asignar las competencias normativas a las
entidades territoriales (Art. 151 y 288 de la C.P.), así como los principios y
reglas que reparten las competencias de la prestación en materia de servicios
públicos (sentencia C-1042-2007). De esta manera, la norma demandada establece la competencia de los
municipios y distritos para que a través de la entidad que los agremia
nacionalmente hagan posible la prestación de la telemedicina. Así y en atención
a que los servicios de telemedicina hacen
parte de la prestación del servicio de salud y que este servicio corresponde en
principio a la nación y que sólo se puede asignar competencias en esta materia
a los municipios por medio de la ley orgánica de ordenamiento territorial, la
norma demandada es inconstitucional pues no surtió en estos asuntos el trámite
de una ley orgánica.
Segundo
Cargo. Derecho de libre asociación. Artículo 38 Superior.
Indica el actor que la libertad de asociación es uno
de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La Corte lo ha “entendido
como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o
integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos”. Su
alcance “incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado
directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no
fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional,
pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se funda en
la condición de voluntariedad[3]”.
De allí que la Corte haya manifestado respecto del
derecho a la libertad de asociación que la “afiliación tanto como la
pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y dependen
exclusivamente y por siempre de la decisión de una persona[4]”
y que a la “libre constitución de la asociación – sin perjuicio de la
necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el
efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida,
para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así
dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto de
la autonomía de las personas.[5]”
Partir del supuesto, según el cual los municipios
colombianos están agremiados nacionalmente en una sola entidad, vulnera el
derecho a la libertad de asociación porque desconoce el derecho de éstos a: crear
más de una entidad que agremie nacionalmente los municipios colombianos, vincularse
a más de una de las entidades que en la actualidad agremian nacionalmente a los
municipios colombianos, escoger libremente si se agremian o no y, en caso de
agremiarse, decidir el tipo de asociación a la cual desean vincularse.
En consecuencia, el reconocimiento de una sola entidad
que agremie nacionalmente a los municipios colombianos es contrario a la
libertad de asociación y por lo tanto resulta inconstitucional. De
hecho, si el municipio no se asocia, a la luz de la norma demandada, no puede
hacer posible la prestación del servicio de telemedicina, en tanto el
legislador condicionó el ejercicio de esta facultad al requisito de vincularse
gremialmente a una sola entidad que agremie la totalidad de municipios
colombianos.
En efecto, la norma que se demanda vulnera el derecho
a la libertad de asociación en su núcleo esencial, pues “nadie pued[e]ser
obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada.
Si no fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido
constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya
garantía se funda en la condición de voluntariedad[6]”.
Tercer Cargo. Principio de reserva de ley
estatutaria. Artículo 152 Superior.
De
acuerdo con el actor el aparte demandado afecta la esencia del sistema de salud
porque modifica la estructura básica que permite al Estado garantizar el
derecho a la salud. Señala el actor que el argumento es simple: “Si la Corte
Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud es un derecho
fundamental, su núcleo esencial debe estar amparado por una norma estatutaria.
No puede haber un derecho fundamental que no esté protegido, regulado y
garantizado jurídicamente en su núcleo esencial por una ley que no sea
estatutaria.
‘…
Esta afirmación de hecho encuentra su soporte en las innumerables sentencias de
la Corte Constitucional y de Tribunales y Jueces del país que tutelan el
derecho de los pacientes a recibir los tratamientos o medicamentos reconocidos
en el POS, cuando se presentan las circunstancias objetivas para ello. Qué duda
cabe de que todo aquello que de forma innata e inevitable permite que el POS
funcione, hace parte del núcleo esencial y es reserva de ley estatutaria.
Si
el núcleo esencial del derecho a
la salud no está delimitado exclusivamente por el sistema legal de salud y el
plan obligatorio de salud, pues pueden existir servicios no incluidos que se
requieran en virtud de las normas constitucionales en amplio sentido
(constitución formal y bloque de constitucionalidad), entonces es claro que el
equilibrio financiero que hace posible que el sistema funcione es relevante.
La
norma demandada al disponer que la entidad nacional que agremia a los
municipios hará posible la prestación del servicio de telemedicina, cambia el
esquema de la forma de prestación de los servicios de salud contemplado en la
Ley 100 de 1993 (se insiste, ley que regula en forma integral el derecho
fundamental a la salud), disposición jurídica a través de la cual se creó el
Sistema General de Seguridad Social, y en este caso específico, el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, con lo cual se modifican servicios y
programas que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la salud lo cual ha
debido hacerse mediante una ley estatutaria única norma dentro del ordenamiento
constitucional colombiano competente para regular los aspectos esenciales de un
derecho fundamental…’.
‘…En
esta medida, cualquier modificación de los aspectos indispensables para la
forma de prestación del derecho fundamental a la salud y con ello su núcleo
esencial del derecho fundamental a la salud, está sujeta a la protección o
reserva de una ley estatutaria…’
‘…Dado
que el referido aparte del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, no recibió el
trámite de ley estatutaria, es inconstitucional.”
Cuarto
cargo. Violación del principio de la democracia deliberativa. Artículo 1º
Superior.
La decisión del Congreso de la República consistente
en otorgar a la entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos la
atribución de hacer posible la prestación del servicio de Telemedicina, fue
tomada en contravía del principio de democracia participativa y deliberativa
recogido en el artículo 1º de la Constitución Política, desarrollado en la
sentencia C-1175 de 2004.
Lo anterior, por cuanto ni en la exposición de motivos
ni en las ponencias para primer debate conjunto o segundo debate en el Senado
de la República y la Cámara de Representantes, consta la razón de la decisión
de otorgar a la entidad que agremie a los municipios colombianos la función de
hacer posible la prestación del servicio de telemedicina. Así, la inexistencia
de deliberación constituye un vicio material de inconstitucionalidad, ya que en el proceso de creación normativa no se verificó una discusión
sobre el punto, con lo cual se desconoció esta exigencia material, según se
advirtió en la sentencia C-816 de 2004.
Al
respecto señala el actor que esta Corporación ha manifestado que a “la luz
de la Constitución es preciso que las normas que integran el ordenamiento
jurídico hayan sido objeto de una actividad deliberativa por parte del
Legislador. Esta es una garantía de racionalidad mínima encaminada a preservar
un espacio de discusión para que los congresistas conozcan las normas que
habrán de ingresar al ordenamiento jurídico y expresen su voluntad respecto del
contenido de las mismas”[7].
La
deliberación como requisito de trámite legislativo adquiere visos materiales
cuando se refiere no al principio de legalidad instrumental
concerniente a la creación y definición de determinados asuntos reservados a la
ley, así como al trámite para la formación de las leyes, sino cuando tiene
efectos en el principio de legalidad material referido a la deliberación real
en el seno del cuerpo representativo acerca del acto normativo creado,
modificado o derogado. Así, sólo cuando se realiza una deliberación real se
hace efectivo el principio de representación política expresada en razones
públicas por todos conocidas o, al menos, identificables.
Ahora bien, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional,
la diferenciación del principio de legalidad en instrumental y material tiene
una consecuencia procesal constitucional de especial relevancia para la
presente demanda: sólo la violación del principio de legalidad instrumental
constituye vicio de forma al cual le es aplicable el término de caducidad del
artículo 242-3[8].
De esta manera, si una norma desconoce el aspecto material del
principio de legalidad, será inconstitucional no sólo por violación al
procedimiento establecido para la creación de leyes (aspecto instrumental) sino
por violación al contenido material de la Constitución, en tanto que desconoce
el principio democrático y los derechos fundamentales de los ciudadanos a vivir
en una democracia material y no meramente formal.
De conformidad con lo anterior, la norma demandada logró ser una
ley de la República sin una deliberación real con lo cual se vulnera el
principio de legalidad en su aspecto material y con ello el principio
democrático y pluralista.
En el trámite legislativo, como bien podrá acreditarlo la Corte,
no hay constancia de una deliberación sobre la razonabilidad de la medida
adoptada en relación con la obligación constitucional. Dicha norma aparece
intempestivamente en el texto definitivo de la plenaria del senado (Gaceta del
Congreso 224/2007) sin debate previo
alguno, para luego ser conciliada. Asimismo, si bien en la plenaria de la
Cámara se hizo referencia a la norma demandada aprobándola aparentemente
(Gaceta del Congreso 288/2007) fue tal el desorden y el oportunismo que como se
puede ver en las Actas de la respectiva sesión no se llevó a cabo deliberación
o debate alguno sobre esta norma, simplemente se introdujo como una enmienda
más y se aprobó aunque, cosa sorprendente, no aparezca en el texto definitivo
publicado por la Gaceta del Congreso de la República en el segundo debate de la
Cámara.
No
hay rastro en las actas ni en las exposiciones de motivos de las razones del
legislador para imponer la obligación a los municipios de hacer posible la
prestación del servicio de telemedicina a través de la entidad nacional que las
agremia. Todo indica, en términos del actor, que la aprobación de esta
disposición se hizo “de manera solapada, de espaldas al país, por debajo de
la mesa y con enmiendas aprobadas a pupitrazo limpio, de afán, sin estimación
alguna de sus efectos.”
IV. INTERVENCIONES.
Con
ocasión de la demanda de inconstitucionalidad se presentaron las siguientes
intervenciones:
4.1 Pontificia
Universidad Javeriana.
La
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, señaló a
propósito de la constitucionalidad de la norma que se demanda, que la misma
resulta inexequible, pese al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre
la misma disposición contenida en la sentencia C-714 de 2008, respecto de la
cual operó la cosa juzgada relativa. Al respecto señaló lo siguiente:
4.1.1
Afectación del artículo 209
de la Constitución Política sobre los principios de la función administrativa.
De
acuerdo con este artículo, “la función administrativa está al servicio de
los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”.
Estos principios, especialmente los de igualdad e imparcialidad, se infringen
con la consagración en la norma demandada de una prerrogativa particular y
concreta a “la entidad que agremia nacionalmente los municipios”, a la
cual se habilita para desarrollar, organizar y poner en funcionamiento
servicios de telemedicina como parte de la estrategia nacional del mejoramiento
y garantía de accesibilidad a los servicios de salud.
La
prerrogativa en mención se le otorga a la entidad que agremia a nivel nacional
a los municipios colombianos, es decir, a la Federación Colombiana de
Municipios, de forma que se le otorga un status de entidad estatal a una
asociación de algunos municipios que tiene carácter privado, con lo cual se
infringen los principios de la función administrativa.
4.1.2
Afectación del artículo 210
sobre la descentralización por colaboración.
En
el derecho administrativo se ha destacado la figura de la descentralización por
colaboración, que consiste en la atribución de funciones administrativas a los
particulares, para que colaboren con el Estado, haciendo más eficiente y
efectivo el desarrollo de los cometidos estatales.
La
Constitución plantea de manera clara que la ley debe señalar las condiciones en
que los particulares pueden cumplir con estas funciones. De tal manera que es
el Legislador quien debe señalar de una manera clara y precisa, las condiciones
de tiempo, modo y lugar en que un particular, que de ninguna manera tiene potestades
administrativas, las puede ejercer excepcionalmente para colaborar con el
Estado y con la Administración Pública. En el caso en cuestión estas
condiciones excepcionales no fueron señaladas en la Ley 1151 de 2007, es decir,
no existe un criterio legal por el cual se le haya delegado una facultad
estatal a una entidad de carácter privado y la entidad en cuestión tampoco
cuenta con las condiciones requeridas para ejercer este tipo de funciones, toda
vez, que la ley no lo estableció.
Ahora
bien, la figura de la descentralización por colaboración se ha utilizado
tradicionalmente para aprovechar la capacidad organizativa instalada de los
particulares y con ello garantizar la eficiencia de la función administrativa,
por ello las Cámaras de Comercio administran el Registro Único de Proponentes; la
Federación de Cafeteros la contribución parafiscal de los cafeteros; las Cajas
de Compensación la contribución parafiscal de los empleadores para la
recreación de sus empleados, etc. De los ejemplos citados se puede observar una
constante: existe una relación directa entre la función que se descentraliza y
el objeto social que desarrolla la entidad o persona de derecho privado que
recibe la función administrativa. En el caso particular que nos ocupa, no se
observa ninguna relación entre el objeto social de la Federación Colombiana de
Municipios y la prestación de los servicios de telemedicina y de ambulancias
aéreas.
4.1.3
Violación del artículo 355
sobre la prohibición de auxilios.
Indica
la Universidad Javeriana, que la norma demandada establece una prerrogativa a
favor de una entidad de carácter privado que no agremia a la totalidad de los
municipios colombianos, con el fin de prestar un servicio de telemedicina, aún
cuando su objeto social no contempla este tipo de actividades, y la ley no
estableció los criterios legales para otorgarle potestades administrativas ni
las condiciones para cumplirlas. Esta ausencia de claridad del legislador le
lleva a sostener a la representante de la Universidad Javeriana que la norma
infringe el artículo 355 de la Constitución Política y sus decretos
reglamentarios.
El
artículo 355 inciso 2º de la Constitución determina que: “el gobierno en
los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos
de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin
ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes
seccionales de desarrollo…” y el Artículo 1º inciso 3º del Decreto 777 de
1992 establece que, “se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con
resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa
de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La
entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha
calidad por escrito debidamente motivado”.
De
acuerdo con la normatividad citada, el inciso segundo del artículo 355 prevé
una excepción a la imposibilidad de decretar auxilios con el fin de que se
puedan celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad e impulsar programas y actividades de interés público
acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo, siempre y
cuando, como lo determina el artículo 1º inciso 3º del Decreto 777 de 1992, el
objeto social de las entidades privadas sin ánimo de lucro, tengan relación
directa con el programa y la actividad del plan de desarrollo, evento que no se
presenta para el caso objeto de la “entidad que agremia nacionalmente a los
municipios”, la Federación Nacional de Municipios.
En
definitiva, mediante el artículo 6º numeral 3.3 inciso 23 de la Ley 1151 de
2007, se está propiciando una injustificada exclusión de otros oferentes que
pueden ostentar mejores calidades que la Federación de Municipios, que está
siendo sujeto de un privilegio injustificado. Se está desconociendo la
importancia que para la Administración tiene el obtener mejores condiciones
para el desarrollo del respectivo contrato, incluidos los precios más bajos sin
detrimento de la calidad y cobertura del objeto contractual.
4.2
Universidad del Rosario.
La
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita la
constitucionalidad del aparte de la disposición demandada, con fundamento en
los siguientes argumentos:
4.2.1
Inexistencia de violación
de la autonomía de las entidades territoriales y del derecho de asociación.
Para
la Universidad del Rosario a pesar del pronunciamiento efectuado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-714 de 2008 sobre la disposición en estudio,
es claro que no se confrontó la disposición demandada con la garantía
constitucional de la autonomía territorial y el derecho de asociación, razón
por la cual no existe cosa juzgada material.
De
otro lado señala el representante de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario que, conforme con el aparte final del inciso segundo
del artículo 49 de la Constitución, el Congreso cuenta en materia de salud, con
un poder especial de intervención para delimitar la competencia de las
entidades territoriales. El otorgamiento constitucional de esta facultad,
suscita la dificultad de cómo debe articularse esta competencia con la cláusula
general de autonomía de las entidades territoriales, contenida en el artículo
287 de la Constitución.
De
esta manera la armonización de estas dos disposiciones se consigue señalando
que, en este tipo de asuntos, la autonomía de las entidades territoriales, salvo
que se afecte de manera desproporcionada su contenido básico, deberá someterse
a lo establecido por la ley. De lo que se trata, es de señalar que el texto
constitucional le atribuye al Congreso una facultad especial de asignación de
competencias en relación con la salud cuyo ejercicio en esta oportunidad,
atendiendo el interés nacional de promover actividades de telemedicina, no
afecta el núcleo de la autonomía territorial y, por el contrario, podría
considerarse como una expresión del principio de subsidiariedad y
coordinación.
Ahora
bien, si se concluyera –en gracia de discusión- que la entidad que agremia a
los municipios y distritos es un agente privado, tal y como se sugiere en la
demanda, la ley -conforme lo establece el artículo 49 antes referido-, podría
también atribuir esa función a los particulares.
En
cuanto a la posible violación del derecho de asociación, podría decirse que la
facultad de regulación asignada al Congreso por el artículo 49 constituiría
también una habilitación para establecerla. Esta obligación, adicionalmente, no
es problemática en su materialidad por varias razones: se persigue una
finalidad constitucionalmente importante en tanto busca la implementación de un
sistema de telemedicina que podría permitir la ampliación de la cobertura en la
prestación de los servicios en lugares como los referidos en el parágrafo 2 del
artículo 26 de la ley 1122 y la optimización de recursos en desarrollo de los
principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinación.
Ahora
bien, el demandante plantea la inquietud relacionada con la interpretación de
la expresión “a través de la entidad nacional que los agremia”, dado que
podrían existir diferentes organizaciones con esa función. Sobre este punto
específico es claro que ello plantea una disputa acerca del significado de la
expresión. Sin embargo, se trata de una cuestión interpretativa que no supone,
por sí misma, una objeción a la validez constitucional de la norma demandada.
Ciertamente ello puede implicar el nacimiento de problemas en la ejecución del
proyecto y en la administración de los recursos. A pesar de tal circunstancia,
no puede decirse que la ausencia de precisión conduzca, necesariamente, a la
inconstitucionalidad. Las autoridades con competencia para ello deberán delimitar
el alcance de la expresión.
4.2.2 Inexistencia de Violación de
Ley Estatutaria.
La
proposición planteada por el actor según la cual la expresión demandada afecta
la estructura protectora del derecho a la salud y por ello ha debido seguir un
trámite estatutario, no se encuentra soportada en argumentos suficientes. Si
fuera correcto el razonamiento, todas las alteraciones institucionales
orientadas a ajustar las formas de prestación del derecho a la salud
requerirían incorporarse en leyes estatutarias. En verdad, un argumento tal es
excesivo y especialmente restrictivo de las mayorías políticas. No parece
razonable que la Constitución exija un consenso especialmente extendido para
definir la forma en que debe implementarse un proyecto de telemedicina.
En
consecuencia, no puede aceptarse el argumento del demandante dado que no se
trata de una regulación amparada por la reserva de ley estatutaria.
4.2.3 Inexistencia de violación
de la reserva de ley orgánica.
El
demandante advierte que la norma demandada, al asignar una competencia
específica a los municipios, desconoce la reserva de ley orgánica. De esta
forma el argumento se encuentra dirigido a aducir la violación de los artículos
288 y 151 de la Constitución.
Al
margen de la discusión que podría suscitarse respecto de la necesidad de
tramitar a través de una ley orgánica cualquier asignación de una competencia
específica en materia de salud –considerando la ausencia de una exigencia para
ello en el artículo 49 constitucional-, la pregunta que debe plantearse es si,
en real...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.