C-979-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-979/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA-Función negativa/COSA
JUZGADA-Función positiva
COSA JUZGADA-Atributo del debido proceso
penal
Como atributo del debido proceso penal, la cosa juzgada está
establecida a favor de la libertad, a fin de evitar que el individuo se vea
enfrentado a una indefinida condición de sub judice. Una vez que ha resultado
absuelto el Estado no puede permitir el ensañamiento punitivo por parte de las
autoridades, y su sometimiento sucesivo a acusaciones penales por un
determinado hecho.
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relación/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene carácter
absoluto
El principio de la cosa juzgada se proyecta, complementa y realiza
en materia sancionatoria en un postulado de singular importancia en la
determinación de los límites al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la
potestad punitiva del Estado: la prohibición de doble incriminación o principio
non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, de explícita consagración en la Constitución (inciso 3° Art. 29) y
en los tratados de derechos humanos que regulan las garantías judiciales. No
obstante, la decidida importancia que en materia punitiva reviste el principio
de la cosa juzgada, y su derivado, la prohibición de la doble incriminación
fundada en un mismo hecho y respecto de un mismo sujeto, es evidente que no se
trata de un derecho absoluto, particularmente cuando no se encuentra
trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser oponible
válidamente en un asunto que envuelve un acto de intolerable injusticia.
ACCION DE REVISION-Carácter
extraordinario
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativización interna e internacional
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DE DELITOS
DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Investigación
estatal proporcional a gravedad del hecho punible
MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS EN DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL
PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Concepto
PRINCIPIO DE JURISDICCION INTERNACIONAL-Concepto
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Impunidad
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN EL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL-Límites
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Constitución exige especial celo investigativo
La Constitución exige un especial celo investigativo de las
autoridades, en materia de graves violaciones de derechos humanos y derecho
internacional humanitario dada la gravedad y potencialidad lesiva de tales
comportamientos. La causal en estudio se inserta en esta perspectiva al
posibilitar la reapertura de procesos de esta naturaleza que hubieren terminado
con fallos absolutorios, en aquellos eventos en que en virtud de un
pronunciamiento de una instancia internacional aparezca palmario el
incumplimiento del Estado de investigar seria e imparcialmente tales
violaciones.
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deber de investigación seria según la jurisprudencia internacional
INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Aplicación en derechos a la verdad, justicia y reparación de las
víctimas
DERECHOS
DE VICTIMAS DEL DELITO-Derechos a la verdad,
justicia y reparación económica
ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia
cuando después de fallo absolutorio, instancia internacional establece
incumplimiento del Estado en la investigación seria de violación de derechos
humanos o Derecho Internacional Humanitario/ACCION DE REVISION EN PROCESO
PENAL-Procedencia cuando después de fallo condenatorio, instancia
internacional establece incumplimiento del Estado en la investigación seria de
violación de derechos humanos o Derecho Internacional Humanitario/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y ACCION DE REVISION EN PROCESO
PENAL
Las mismas
cautelas que en su momento tuvo la Corte para autorizar la posibilidad de que
por la vía de la revisión penal extraordinaria, se reabrieran procesos por
violaciones de derechos humanos, que había culminado con una decisión favorable
al sentenciado, con ruptura del principio del non bis in idem, operan en el
caso de la reapertura de procesos culminados con sentencia condenatoria. Esas
cautelas, orientadas a la preservación del non bis in idem, para los delitos
en general, se encuentran explícitas en la regla que contiene la expresión
demandada, en cuanto que la reapertura se produce a través de un mecanismo
procesal extraordinario, opera para la criminalidad con mayor potencialidad
ofensiva y desestabilizadora como son los crímenes contra los derechos humanos
y el derecho internacional humanitario, y está condicionada al pronunciamiento
de una instancia internacional acerca del incumplimiento del Estado de sus
obligaciones de investigación y sanción de estos crímenes. Encuentra así la
Corte que el alcance que la expresión demandada le imprime a la causal de
revisión de la cual forma parte, entraña en primer término, una violación de la
Constitución en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales
aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de
constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo término, una actuación contraria al
deber constitucional de protección de los derechos de las víctimas de estos
delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de
convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (artículo 2 CP); en
tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las
conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que
nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones
internacionales (CP Art. 9°); y en cuarto lugar una violación al debido proceso
de la persona condenada en una actuación que desatiende los deberes
constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos
crímenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD REGLADO-Concepto
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogió el principio de oportunidad reglada
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de
aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa
INTERPRETACION HISTORICA-Aplicación
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Procedimiento
del control
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Control de
medidas que afectan derechos fundamentales
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Responde al
principio de necesidad efectiva de protección judicial
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Suspensión de
la investigación o suspensión del procedimiento a prueba
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Afectación de
derechos fundamentales en la suspensión del procedimiento a prueba
Las
atribuciones que se otorgan al fiscal para imponer condiciones durante el
período de prueba correlativo a la suspensión del procedimiento, entrañan
amplias posibilidades de afectación de derechos fundamentales, cuya
salvaguardia en la investigación, reserva la Constitución al juez de control de
garantías.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control
judicial sobre la renuncia, interrupción y suspensión de la acción penal/PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD-Inconstitucionalidad de la expresión “siempre que con ésta
se extinga la acción penal” relativa al control judicial
La expresión
“siempre que con ésta se extinga la acción penal” que forma parte del artículo
327 del C.P.P., al condicionar el control judicial obligatorio y automático
del principio de oportunidad a tal exigencia, restringe el ámbito de aplicación
de este control que explícitamente prevé el artículo 250 de la Constitución.
Tal expresión, en cuanto reduce el principio de oportunidad a uno solo (la
renuncia), de los tres supuestos procesales (renuncia, interrupción y
suspensión) a través de los cuales actúa, desconoce las reglas
jurisprudenciales trazadas por esta Corte en el sentido que la oportunidad
reglada opera a través de la renuncia, la suspensión y la interrupción de la
acción penal. Despojar de control jurisdiccional las decisiones de la Fiscalía,
que como la suspensión del procedimiento a prueba, comporta afectación de
derechos fundamentales, vulnera la primacía y garantía de protección que a
estos valores confiere el orden constitucional (Arts. 2° y 5°), así como el
derecho a acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad
(Arts. 13 y 228), por que se crearía la posibilidad que unas decisiones que
afectan derechos fundamentales estuviesen amparadas por el control judicial, en
tanto que otras que involucran la misma situación estuviesen sustraídas de tal
control.
JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo
alternativo para la resolución de conflictos/JUSTICIA RESTAURATIVA-Origen/JUSTICIA
RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos
Las múltiples
disfunciones que plantea en la actualidad el sistema penal, ha dado lugar a un
significativo auge de nuevos enfoques orientados a enfrentar las inequidades
que entraña tal situación. Estos enfoques se fundamentan en la introducción de
una perspectiva restauradora como paradigma alternativo a través del cual se
puedan enfrentar tales disfunciones y sus consecuencias. Aunque su
planteamiento aparece asociado a movimientos conceptuales que involucran una
crítica al carácter represivo y retributivo del derecho penal, y a la patente
ineficacia del sistema, sus fuentes menos inmediatas se encuentran en teorías y
procesos de contenidos diversos que transitan por lo religioso, lo cultural y
lo ético. La justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de
enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de
retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para
la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario. El
centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituiría el acto delictivo y
el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y
al daño que le fue inferido. Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno
de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar
orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su
sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al
restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la
comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito,
replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para
el restablecimiento de la convivencia social pacífica.
JUSTICIA RESTAURATIVA-Directrices de la
comunidad internacional
JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe presentado
por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas
JUSTICIA RESTAURATIVA-Conciliación
preprocesal
CONCILIACION-Características
JUSTICIA RESTAURATIVA-La mediación como
mecanismo
DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Formas de reparación
DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Restitución, indemnización, rehabilitación, y satisfacción y
garantía de no repetición
JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos para
aplicar la mediación
JUSTICIA RESTAURATIVA-Efectos legales de
la aplicación de la mediación
JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente de reparación
integral
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Responsabilidades
con las víctimas en el proceso penal
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia
preferente para asumir directamente investigaciones y procesos
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Principio de
unidad de gestión y jerarquía
FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reglamentación
interna de la aplicación del principio de oportunidad y funcionamiento de la
justicia restaurativa/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Límite de facultades
reglamentarias
(i) Los poderes de reglamentación que los artículos demandados
radican en el Fiscal General de la Nación en materia de reglamentación de la
aplicación del principio de oportunidad y fijación de criterios para el
funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, se derivan de la
autonomía limitada que la Constitución establece a favor del ente investigador;
(ii) más que una potestad, lo que las normas demandadas establecen es un deber
de reglamentación de estas importantes materias; (iii) el deber de reglamentación
adscrito al Fiscal General debe ser de alcance general y con un espectro de
aplicación restringido al ámbito interno de la entidad; (iv) en tanto que
operativo e interno el reglamento o el manual no puede limitar a actores
externos, particularmente al juez de control de garantía; (v) el deber de
reglamentación del fiscal está limitado por las finalidades que la Constitución
y la ley asignan a las instituciones cuya aplicación regula; (vi) el reglamento
y el manual que expida el Fiscal General de la Nación debe desarrollar los
criterios de política criminal trazados por la Constitución y la ley penal;
(vii) el reglamento y manual así expedidos, cumplen un papel de autolimitación
del Fiscal General de la Nación, quien queda vinculado a su propio reglamento;
(viii) a través de los deberes de reglamentación de carácter general e interno
se promueven valores constitucionales como los principios de competencia
preferente del Fiscal General de la Nación y unidad de gestión y jerarquía
(Art.251.3), el principio de igualdad (Art.13 CP) y la protección de las
víctimas (Art.251.6/7).
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento
de procedimientos internos para la aplicación
Resulta
acorde con la Constitución (Art. 249, 250 y 251.3) que el Fiscal General de
la Nación, en desarrollo de la autonomía limitada que le reconoce la
Constitución, y para el cumplimiento de las responsabilidades que la
Constitución y la ley le asigna en materia de aplicación del principio de
oportunidad, establezca procedimientos internos orientados a que este nuevo
instituto procesal se aplique y se proyecte con los efectos de política
criminal que alimentaron su creación. Desde luego que, como ya lo ha indicado
la Corte, por responder el principio de oportunidad a un poder discrecional reglado,
que en consecuencia goza de reserva legal, los procedimientos internos que se
establezcan en la Fiscalía mediante reglamento, exclusivamente orientados a su
operatividad, deben preservar celosamente, el marco que a este instituto
asignan la Constitución y la Ley, así como ajustarse a las líneas
jurisprudenciales que ha trazado la Corte, a cerca del poder reglamentario del
Fiscal General de la Nación, enmarcado en su ámbito de dirección y orientación,
y que se reiteran en esta sentencia.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento
de directrices para el funcionamiento de los mecanismos de justicia
restaurativa
Se aviene a
la Carta el poder de establecer directrices para el funcionamiento de los
mecanismos de justicia restaurativa que prevé el artículo 527 demandado, en
cuanto se inserta dentro de las facultades del Fiscal General de orientar y
definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la
Fiscalía en tanto institución unitaria, que pueden estar referidas a aspectos
fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos
generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o
criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así
como designar unidades especiales para ciertos temas. Para la Corte es claro
que el objetivo del manual expedido por el Fiscal General de la Nación no es el
de regular la mediación o los otros mecanismos de justicia restaurativa, en
razón a que frente a estas materias se impone la reserva legal, su ámbito es el
de determinar los criterios y condiciones que, al interior de la Fiscalía,
propicien un desempeño más eficiente de los fiscales en sus funciones de
investigación y acusación.
Referencia: expediente D-5590
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78, 192, 327,
330 y 527 de la Ley 906 de 2004
Actor: Rodrigo Paz Mahecha y otros
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentaron los
ciudadanos Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Puentes.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el
texto de la disposición objeto de proceso. Se subraya lo demandado:
"LEY No.906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 78. Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho
generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la
Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si
la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal será
competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la
actuación.
A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá
solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Parágrafo. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción
de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación
del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el
imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia
correspondiente.
Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra
sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo
delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de
las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que
no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de
querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos
nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan
la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por
violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional
humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de
supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado
colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento
protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e
imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar
existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante
decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un
tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión
se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus
conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia
condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Parágrafo. Lo
dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión
y sentencia absolutoria.
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de
oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de
legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre
que con esta se extinga la acción penal.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en
audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán
controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para
sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación
no procede recurso alguno.
La aplicación
del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la
Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si
hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la
conducta y su tipicidad.
Artículo 330. Reglamentación. El Fiscal General de la Nación
deberá expedir un reglamento, en el que se determine de manera general el
procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicación del
principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la
Constitución y la ley.
El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá
desarrollar el plan de política criminal del Estado.
Artículo 527. Directrices. El Fiscal General de la Nación
elaborará un manual que fije las directrices del funcionamiento de la
mediación, particularmente en la capacitación y evaluación de los mediadores y
las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en
general, los programas de justicia restaurativa.
II.
LA DEMANDA
Los actores
Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Puentes afirman
que las normas parcialmente demandadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1,
2, 4, 13, 29, 31, 113, 189, 229, 230, 250 y 251 de la Constitución; los
artículos 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
los artículos 1, 8, 23, 24, 27 y 29 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y por ello solicitan que sean excluidas del ordenamiento jurídico. Los
fundamentos de la demanda son los siguientes:
1. La
expresión ‘suscintamente’ que hace parte del artículo 78 de la Ley 906 de 2004
es inexequible pues, por una parte, impide el acceso a la administración de
justicia en cuanto permite que decisiones tan importantes como aquellas que
ponen fin a la acción penal, se tomen con una motivación breve, lacónica o
resumida, que no satisface la exigencia de argumentación razonable de todo
pronunciamiento judicial. Además, vulnera el derecho de igualdad pues existirá
un grupo de colombianos cuyos asuntos serán resueltos de manera sucinta, en
tanto que los asuntos atinentes a otras personas serán decididos con base en
una motivación razonable. Una motivación sucinta no permite conocer los
motivos por los cuales se tomó esa decisión y no otra e impide también el
ejercicio del derecho a la doble instancia. Una motivación de esa índole quizá
sería justificable respecto de las causales objetivas de extinción de la acción
penal pero de ninguna manera frente a la aplicación del principio de
oportunidad.
2. Colombia ha
suscrito y ratificado la mayoría de los pactos, protocolos y convenciones
internacionales relacionadas con los Derechos Humanos y con el Derecho
Internacional Humanitario, los que, en virtud de lo dispuesto en los artículos
93 y 214 superiores, tienen prevalencia en el orden interno. No obstante, la
expresión ‘absolutorio’ que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906 de
2004 excluye la procedencia de la acción de revisión en los casos en que el
incumplimiento de las obligaciones internacionales derive de sentencias
condenatorias que correspondan a actuaciones amañadas y por ello es
inexequible. Así, por ejemplo, es factible que en Colombia se dicten condenas
por homicidio o lesiones personales, tratándose en verdad de injustos de
genocidio o tortura y respecto de tales fallos no procedería la revisión por
tratarse de sentencias condenatorias.
3. El artículo
327 de la Ley 906 de 2004 regula el control judicial del principio de
oportunidad y dispone que la intervención del juez de control de garantías sólo
procederá cuando, como consecuencia de tal aplicación, se extinga la acción
penal. Esta disposición contraría el artículo 250 superior pues esta norma
dispone que el control judicial procede en todos los casos en que se aplique
ese principio y no solo frente a unos de tales supuestos; puede conducir a la
vulneración del derecho de igualdad, pues muchos ciudadanos quedarán excluidos
de la posibilidad de que sus asuntos sean revisados por los jueces de control,
creándose así un régimen discriminatorio; viola el derecho de acceso a la
administración de justicia e impide la vigencia de un orden justo.
4. Los
artículos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004 son inexequibles porque facultan al
Fiscal General de la Nación para expedir un reglamento en materia de principio
de oportunidad y para elaborar un manual que fije las directrices de
funcionamiento de la mediación y de justicia restaurativa, sin tener en cuenta
que, por mandato del artículo 189.11 superior, tales facultades son privativas
del Presidente de la República en tanto titular de la potestad reglamentaria;
que por virtud del artículo 230 constitucional los jueces sólo están sometidos
al imperio de la ley y no a reglamentos y a manuales y que los artículos 249,
250 y 251 de la Carta no confieren potestad reglamentaria al Fiscal General.
Es claro que constitucionalmente tal funcionario puede participar en el diseño
de la política criminal del Estado y que la Ley 270 de 1996 lo autoriza para
organizar administrativamente los despachos, pero de ello no se infiere en
manera alguna que puede reglamentar, como atribución constitucional propia,
norma legal alguna.
III.
INTERVENCIONES
A. Del Ministerio del Interior
y de Justicia
Esta institución
le solicita a la Corte declarar exequibles las normas legales acusadas. Su
solicitud se apoya en los siguientes planteamientos:
1. La expresión
‘sucintamente’ que hace parte del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, es una
locución que denota precisión y brevedad en la motivación de una decisión y no
ausencia de ella. Que los argumentos en que se apoya una decisión sean
sucintos, breves o precisos, no implica que se habilite a la Fiscalía General
para no motivar la decisión que extinga la acción penal.
2. La expresión
‘absolutorio’ que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004, no
vulnera norma superior alguna. Por el contrario, es compatible con el artículo
192.5 de esa ley, de acuerdo con la cual la revisión procede cuando la
sentencia ha sido determinada por un delito del juez o de un tercero.
3. La
limitación del control judicial del principio de oportunidad a aquellos eventos
en que, como consecuencia de su aplicación, se extinga la acción penal no
contraría la Carta pues el propio constituyente previó la regulación de todas
las demás posibilidades en el marco de la política criminal del Estado. Es
decir, la norma demandada no excluye la adopción de procedimientos específicos
a los eventos de interrupción y suspensión de la acción penal en razón de la
aplicación de ese principio.
4. Los
artículos 330 y 527 son compatibles con la facultad constitucional que tiene el
Fiscal General de determinar el criterio y la posición que la Fiscalía debe
asumir en los procesos. Además, es razonable que ese funcionario, como
director de aquél órgano de investigación penal, fije las directrices y
políticas que deben observar los servidores de la entidad en el cumplimiento de
la función a su cargo pues solo así se determina la homogeneidad y coherencia
en las decisiones y se garantiza la seguridad jurídica.
B. De la Fiscalía General de la
Nación
Esta institución
le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos legales demandados.
Para ello expone los siguientes argumentos:
1. En relación
con la demanda interpuesta contra el artículo 78 parcial, debe tenerse en
cuenta que lo sucinto de una motivación no supone falta de fundamentación o
insuficiencia, según lo aceptó esta Corporación en la Sentencia C-371-99.
Además, la aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía
General “requiere la comunicación entre el acusado y la víctima en caso de ser
conocida” y “el presunto imputable”, “desde el principio del ejercicio de la
acción penal está asistido por defensor”.
2. Respecto de
la demanda interpuesta parcialmente contra el artículo 192.4 de la Ley 906 de
2004, debe proferirse fallo inhibitorio pues el cargo se funda en apreciaciones
subjetivas de las demandantes, quienes parten del supuesto de una aplicación
torticera de normas legales por parte de los administradores de justicia. Pero
aún si se considera que existe cargo, la norma debe declararse exequible pues
se ha limitado a desarrollar los lineamientos vertidos en la Sentencia
C-004-03.
3. El artículo
327 es exequible pues si el Acto Legislativo 03 de 2002 le reconoció a la
Fiscalía General la facultad de fijar el criterio y la posición que se debía
asumir en los procesos, sin perjuicio del principio de autonomía de los
fiscales, cae de su peso que aquella se encuentra habilitada para expedir un
reglamento interno que evite que cada fiscal aplique un criterio autónomo en
materias tan delicadas como las inherentes al principio de oportunidad.
Además, debe tenerse en cuenta que ni la interrupción ni la suspensión de la
acción penal tienen efectos definitivos ya que este carácter sólo le asiste a
la renuncia a tal acción.
4. Los artículos
330 y 527 no contrarían la Carta Política pues se trata de reglamentar el
principio de oportunidad y la justicia restaurativa al interior de la Fiscalía
General y no de interferir en las decisiones de los funcionarios judiciales.
Además, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha
admitido que la potestad reglamentaria no es privativa del Presidente de la
República.
C. De la
Universidad Libre de Colombia
La intervención
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre se puede sintetizar de la
siguiente manera:
1. Que la ley
disponga que una decisión de la Fiscalía General de la Nación que extingue la
acción penal deba motivarse sucintamente no quiere decir que ella se pueda
tomar sin motivación alguna. Por el contrario, se trata simplemente de un
llamado para que no se exceda en argumentos retóricos cuando se toma una
decisión de esa índole.
2. Se debe
expulsar del ordenamiento jurídico la expresión ‘absolutorio’ que hace parte
del artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004 pues ello permitiría defender los
derechos de las víctimas en aquellos casos en que los fallos condenatorios
puedan equivaler a absoluciones encubiertas.
3. La
procedencia del principio de oportunidad sólo en los casos en que su aplicación
extingue la acción penal es compatible con los fundamentos constitucionales de
ese instituto. Además, este cargo se apoya en juicios de inconveniencia que
son ajenos al control constitucional.
4. La facultad
del Fiscal General para reglamentar internamente las condiciones de aplicación
del principio de oportunidad no vulnera la Carta pues se ha entendido que la
potestad reglamentaria no es privativa del Presidente de la República sino que
también puede recaer en otras instituciones como el Consejo Superior de la
Judicatura, el Consejo Nacional Electoral y la propia Fiscalía. Además, se
trata de una reglamentación de carácter interno que no interfiere la
independencia de los jueces y tribunales.
5. La facultad
del Fiscal General para elaborar un manual que fije las directrices para la
mediación y la justicia restaurativa es inexequible ya que, a diferencia de lo
que ocurre con la norma anterior, en este caso no se está ante una atribución
que permite expedir un reglamento interno sino ante una facultad para regular
una norma legal con la particularidad de que tal regulación no tiene efectos
sólo al interior de la Fiscalía sino que se extiende también a los jueces y
tribunales. Esto es así porque la mediación procede desde la formulación de la
imputación y hasta antes del inicio del juicio oral y, por ende, su regulación
interferirá la labor de los jueces y tribunales. Por esto, esa norma debe
excluirse del ordenamiento jurídico.
D. Del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
De la siguiente
manea se puede sintetizar la intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal en este debate sobre la constitucionalidad de las normas legales
demandadas:
1. El cargo
dirigido contra el artículo 78 parcial es infundado pues el que una norma
ordene que una decisión se apoye en una motivación sucinta no significa que
ella deba tomarse sin exponer motivación alguna. Simplemente indica que debe
exponerse lo sustancial del argumento en que se basa.
2. El cargo
dirigido contra el artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004 es fundado pues la
posibilidad de que se dicte una sentencia condenatoria contra una persona con
el propósito de sustraer al acusado de la responsabilidad que pueda asistirle
por crímenes de guerra o por crímenes de lesa humanidad ha sido prevista como
un supuesto de inexistencia de cosa juzgada en el artículo 20 del Estatuto de
Roma. Por lo tanto, aún en casos de sentencias condenatorias puede estarse
ante supuestos de incumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por
el Estado colombiano en el ámbito del derecho internacional de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario. Por ello, el aparte demandado
debe ser declarado inexequible.
3. De acuerdo
con el artículo 250 de la Carta Política todos los eventos de aplicación del
principio de oportunidad -sin distinción entre renuncia, suspensión o
interrupción- están sometidos a control judicial. Por lo tanto, es inexequible
el aparte demandado del artículo 327 dado que impone un límite no previsto por
el constituyente al control de garantías a que hay lugar sobre el principio de
oportunidad.
4. La
jurisprudencia constitucional -Sentencias C-037-96, C-873-03, C-1092-03,
C-888-04 y C-013-04- ha considerado varios problemas relacionados con las
facultades reglamentarias conferidas a la Fiscalía General de la Nación y ha
concluido que ellas son legítimas si se limitan a aspectos administrativos o
presupuestales, mas no si tocan con aspectos referidos a la función a cargo de
esa entidad pues en tal supuesto corresponden al Congreso o al Presidente de la
República. Por lo tanto, ya que los artículos 330 y 527 otorgan facultades
reglamentarias al Fiscal General respecto de ámbitos claramente funcionales,
como son el principio de oportunidad y los mecanismos de justicia restaurativa,
debe declararse su inexequibilidad.
E. De la
Universidad Santo Tomás
La Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás expuso los siguientes argumentos en su
intervención en este debate constitucional:
1. Cuando el
artículo 78 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía debe motivar
sucintamente las decisiones que extingan la acción penal, quiere significar que
debe exponerse una motivación sintética, clara y precisa y no que se ha de
prescindir de toda motivación. Ello, además, es compatible con la pretensión
de eficacia del sistema penal que se alentó a todo lo largo de la reforma
constitucional del proceso penal.
2. La
expresión ‘absolutorio’ que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906 de
2004 es inexequible pues desconoce la posibilidad que “delitos de lesa
humanidad o de una entidad mayor se disfracen u oculten bajo el ropaje de una
conducta punible de menor relevancia, propiciando de esa manera la impunidad,
la cual es totalmente contraria al orden constitucional, al derecho
internacional y a los principios que sustentaron el proyecto y la expedición de
la ley 906 de 2004, como lo es la eficaz persecución de los delitos y la
conservación del orden social”. De este modo, “todo fallo (ABSOLUTORIO O
CONDENATORIO) relacionado con violaciones de derechos humanos y del Derecho
Internacional humanitario debe ser objeto de la acción de revisión como
mecanismo idóneo para reexaminar sentencias ejecutoriadas que hayan sido
proferidas con fundamento en pruebas falsas, no controvertidas u obtenidas ilícitamente”.
3. La
suspensión o la interrupción de la acción penal son actos de trámite que no
deciden cuestiones de fondo dentro del proceso ni hacen tránsito a cosa
juzgada. Por ello, de imponer un control judicial sobre tales actos, se
generarían trámites innecesarios al procedimiento penal, situación que
contraría las finalidades propias de la reforma constitucional del proceso
penal. De allí que deba declararse la exequibilidad del aparte demandado del
artículo 327 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que el control de
garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad se cumpla cuando se
extingue la acción penal y no cuando sólo se interrumpe o suspende.
4. La potestad
reglamentaria es privativa del Presidente de la República. Por ello no es
posible que ningún funcionario judicial, ni por derecho propio, ni por
autorización de la ley, desarrolle esa función ya que estaría actuando por
fuera de las competencias establecidas por la Constitución y violando el
principio de separación de poderes públicos. Si bien el Fiscal General puede
trazar políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas
por los funcionarios de la Fiscalía, no puede hacer uso de esas funciones para
reglamentar el funcionamiento y aplicación de instituciones como la mediación
pues esto sólo puede hacerlo el legislador. Por estos motivos deben retirarse
del ordenamiento jurídico los artículos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Dados los
impedimentos del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, designada por aquél, rindió
un concepto que puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. En torno a
la demanda instaurada de manera parcial contra el artículo 78, la Corte debe
declararse inhibida para fallar pues lo que se demanda es una interpretación
errada que no se deriva de ese texto legal. Ello es así porque esa norma
consagra la manifestación de la Fiscalía General en torno a la existencia de
una causal de extinción de la acción penal como una condición de procedibilidad
de la posterior decisión, bien de esa entidad o del juez, que hace esa
declaración, en ambos casos con valor de cosa juzgada. En lugar de ello, los
actores entienden que esa manifestación es la decisión misma, lo que resulta
ajeno al texto de la disposición. No obstante, si la Corte advierte que debe
pronunciarse de fondo, la decisión debe ser de exequibilidad pues lo demandado
no habilita a la Fiscalía General a decidir sin motivación; por el contrario,
le impone el deber de motivar su decisión de archivo pero le exige que tal
motivación sea concreta y sucinta.
2. Respecto de
la demanda instaurada, de manera parcial, contra el artículo 192.4, la Corte
debe declarar su inexequibilidad pues las mismas razones que permiten la acción
de revisión contra un fallo absolutorio dictado en procesos por delitos que
implican graves violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o
graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario, permiten también la
acción de revisión contra aquellos fallos condenatorios que impliquen un
incumplimiento del deber estatal de perseguir tales conductas punibles. También
en este último caso, la procedencia de la acción de revisión es compatible con
la gravedad de las conductas, con el respeto de los derechos de las víctimas y
con la necesidad de realizar la justicia y procurar un orden justo. Mucho más
si el incumplimiento del deber estatal de proteger tales derechos puede no
adecuarse a las exigencias planteadas por la causal de revisión consagrada en
el artículo 192.5 de la Ley 906 de 2005.
3. En relación
con la demanda instaurada, parcialmente, contra el artículo 327 de la Ley 906
de 2004, se debe tener en cuenta que el único supuesto de aplicación del
principio de oportunidad es la renuncia a la acción penal ya que la
interrupción y la suspensión constituyen sólo momentos del trámite que se
adelanta con miras a esa aplicación. De este modo, el control que el juez de
garantías realiza sobre el principio de oportunidad está referido únicamente a
los casos de renuncia a su aplicación pues sólo esa renuncia extingue la acción
penal. De acuerdo con ello, el aparte normativo demandado debe declararse
exequible.
4. Los
artículos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004 no le atribuyen potestad
reglamentaria al Fiscal General de la Nación, simplemente le permiten fijar
directrices como jefe y director del organismo titular de la acción penal y
encargado de la investigación de las conductas que revisten las características
de un delito. El artículo 251.3 de la Carta faculta a ese funcionario para
determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir en las
investigaciones y procesos y por ello es razonable que se le atribuyan
facultades para expedir normas generales acerca del procedimiento a seguir al
interior de esa entidad cuando se trata de aplicar el principio de oportunidad
o de hacer efectivos los mecanismos de justicia restaurativa. Además, ya la
Corte advirtió que esas facultades son compatibles con el Texto Superior al
indicar, en la Sentencia C-775-01, que “En ejercicio de la autonomía
administrativa y en razón de sus funciones podrá el Fiscal General de la
Nación, entonces, expedir reglamentos relacionados con la organización y eficaz
desempeño de las funciones del organismo bajo su dirección”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de
la Ley 906 de 2004.
Los asuntos
bajo revisión
2. Los problemas que la demanda
plantea a la Corte son los siguientes:
(i) Determinar
si la expresión “sucintamente” que hace parte del artículo 78 demandado,
viola el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) en
cuanto despoja la decisión de extinción de la acción penal de la necesidad de
un fundamento razonable y suficiente; el principio de igualdad (Art. 13 C.P.)
por cuanto, según el demandante, la expresión acusada abre la posibilidad de
que a unos colombianos se les decidan sus casos con razones de hecho y de
derecho, mientras que a otros se les resolverá sucintamente; y el derecho de
impugnación (Art. 31 C.P.) en tanto que coloca a los ciudadano en imposibilidad
de sustentar eventuales impugnaciones contra una decisión “sucintamente”
motivada. O si por el contrario, como lo afirman la mayoría de los
intervinientes, la exigencia de una motivación “sucinta” no releva a la
Fiscalía de emitir una resolución motivada, sino que le sugiere requerimientos
de brevedad y precisión en su fundamentación. O determinar, si frente al cargo
propuesto existe cosa juzgada constitucional en tanto que la Corte mediante
sentencia C-591 de 2005 declaró parcialmente inexequible el artículo 78 de la Ley
906 de 2004.
(ii) Establecer,
si la expresión “absolutorio” que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906
de 2004, introduce una restricción a la defensa de los derechos de las víctimas
de graves violaciones de derechos humanos e infracciones graves al Derecho
Internacional Humanitario, y es contrario a la realización un orden justo; a
la vez que deja margen al incumplimiento de compromisos internacionales
adquiridos por el Estado colombiano en los ámbitos señalados, en aquellos
eventos en que los fallos condenatorios puedan equivaler a absoluciones
encubiertas.
(iii) Resolver
si, reservar, como lo hace el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el control
judicial del principio de oportunidad a los eventos en que su aplicación
comporta la extinción de la acción penal, resulta contrario al ámbito que se
deduce del artículo 250 de la Carta para el ejercicio del control de legalidad,
y si adicionalmente, introduce factores de discriminación y restricción al
acceso a la administración de justicia respecto de quienes, en desarrollo del
principio de oportunidad, se les suspende o interrumpe la acción penal, eventos
en que conforme a la norma acusada no opera el control de judicial.
(iv) Definir si las facultades
reglamentarias que se atribuye en los artículos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004
al Fiscal General de la Nación para expedir un reglamento interno en materia de
principio de oportunidad, y para elaborar un manual que fije las directrices de
funcionamiento de la mediación y de los programas de justicia restaurativa,
constituyen una invasión a la potestad reglamentaria que el artículo 189.11
adscribe al Presidente de la República, en materia de leyes, y un
desbordamiento del marco de actuación que los artículos 249, 250 y 251 de la
Carta, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen para
el Fiscal General de la Nación.
Cuestión preliminar. Cosa juzgada constitucional.
EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 906
DE 2004.
3.
La demanda se dirige contra la expresión “sucintamente”
que hace parte del artículo 78 de la Ley 906 de 2004. Consideran los
demandantes que tal segmento normativo vulnera el orden constitucional, por
cuanto impide el acceso a la administración de justicia, viola el principio de
igualdad y restringe el acceso al derecho de impugnación. En cuanto a lo
primero, porque permite que decisiones tan importantes con aquellas que ponen
fin a la acción penal, se adopten con una motivación breve, lacónica o
resumida, que no satisface las exigencias de argumentación razonable de todo
pronunciamiento judicial. En cuanto a lo segundo, por que en virtud de tal
permisión algunos asuntos serán resueltos de manera “sucinta” en tanto que
otros lo serán con base en una motivación razonable; y en cuanto a lo tercero, por
que una decisión así motivada impide conocer y controvertir los motivos por los
cuales se adoptó la correspondiente determinación.
Sobre esta
censura, en particular, advierte la Corte que el segmento normativo que aquí se
impugna ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación,
declarándose su inexequibilidad mediante sentencia C- 591 de 2004, en la que se
decidió:
“(…) 8.
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “mediante orden sucintamente
motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación, el
Fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo
de la actuación” ambas del inciso primero del artículo 78 de la Ley 906 de
2004; “a partir de la formulación de la imputación” del inciso segundo de la
misma disposición y “a partir de la formulación de la imputación, del artículo
331 de la Ley 906 de 2004.”
Es claro, en
consecuencia, que existe cosa juzgada constitucional sobre la expresión “sucintamente
motivada”que formaba parte del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, en cuanto
fue sustraída del ordenamiento jurídico en virtud de pronunciamiento de
constitucionalidad emitido en la citada sentencia, circunstancia que impone
estarse a lo resuelto en aquella sentencia y así se declarará en la parte resolutiva
de esta providencia.
EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 195.4 DE LA LEY 906 DE 2004
El problema jurídico a resolver
4. La norma
parcialmente demandada establece la procedencia de la acción de revisión contra
sentencias ejecutoriadas, cuando con posterioridad al fallo“absolutorio”,
en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al
derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una
instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto
de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un
incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria
e imparcialmente tales violaciones.
En tales
eventos, dice la norma, no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o
prueba no conocida al tiempo de los debates.
Para los
demandantes, limitar a los fallos absolutorios, la procedencia de la
acción de revisión en caso de incumplimiento de obligaciones internacionales
en materia de investigación de los asuntos a que se contrae la norma, resulta
contrario al principio de prevalencia (Art. 93 y 214 de la C.P.) en el orden
interno, de los pactos internacionales suscritos y ratificados por el Estado
Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,
lo que conduce a su inexequibilidad.
El Ministerio
Público, y dos intervinientes apoyan la tesis de la inexequibilidad de la
expresión acusada, aduciendo que ésta es permisiva frente a expresiones de
impunidad intolerables para el orden internacional y constitucional,
restrictiva de los derechos de las víctimas de esta grave criminalidad, y
contraria a la manera como se concibe en la actualidad, en el ámbito del
derecho penal internacional, el principio de la cosa juzgada en materia de
violación de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional
humanitario.
A juicio de otro
de los intervinientes, la expresión “absolutorio” que hace parte del artículo
192.4 de la Ley 906/04, no vulnera norma superior alguna en cuanto que la misma
debe interpretarse en armonía con el 192.5 de esa ley, conforme al cual la
revisión procede cuando la sentencia ha sido determinada por un delito del juez
o de un tercero.
A su turno, otro
de los intervinientes sostiene que debe declararse la exequibilidad de la
expresión demandada en razón a que la misma se ha limitado a desarrollar los
lineamientos vertidos por la Corte en la sentencia C- 04 de 2003[1].
6. Esta sucinta
reseña de los diferentes puntos de vista que se han expuesto sobre el asunto
bajo examen, en la demanda y en las intervenciones, permiten a la Corte
delimitar los problemas que debe enfrentar y resolver, en el presente asunto:
(i)
¿Restringir la procedencia de la acción de
revisión a los fallos absolutorios en procesos por violaciones de
derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario,
cuando se establezca mediante decisión de una instancia internacional de
supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado
Colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento
protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e
imparcialmente tales violaciones, infringe la Constitución en punto a los
derechos de la víctimas, el deber de protección de las autoridades públicas, la
vigencia de un orden justo?. Viola así mismo especiales obligaciones contraídas
por el Estado colombiano al suscribir y aprobar instrumentos como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 2,14 y 26), y la
Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 1, 8, 23, 24, 27 y 29)?. O, por
el contrario, tal restricción se encuentra dentro del ámbito del ejercicio
legítimo de la potestad de configuración que la Constitución asigna al
legislador?
(ii)
La omisión que acusan los demandantes (la
revisión de fallos condenatorios proferidos en el mismo contexto del
artículo 192.4), derivada de la expresión demandada, se encuentra implícita en
alguna de las otras causales de procedencia de la acción de revisión previstas
en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere uno de los
intervinientes?
Para la
resolución del primer interrogante es preciso realizar una breve referencia,
que en esencia, reitera jurisprudencia de esta Corte, acerca de la naturaleza
de la acción de revisión en materia penal; sus estrechos vínculos con los
principios de cosa juzgada y non bis in idem de que es titular el
sentenciado, y el valor justicia; así como al alcance de los derechos
constitucionales de las víctimas de violaciones de derechos humanos, y graves
infracciones al derecho internacional humanitario.
La acción de
revisión en materia penal, el valor de la cosa juzgada y la relatividad del
principio non bis in idem.
7. La función
pacificadora que cumplen los procedimientos judiciales como instrumentos para
la resolución de los conflictos que surgen en una colectividad, ha sido
destacada por la Corte en diferentes oportunidades, señalando la importancia de
la firmeza de las decisiones y su tránsito a cosa juzgada, como presupuestos de
seguridad jurídica. Este valor que está implícito en la función de administrar
justicia y forma parte de las garantías que integran el debido proceso (Art.29
C.P.), se funda en la confianza tanto de los individuos que participan en el
proceso, como de la colectividad que espera la eficaz y regulada solución de
sus conflictos, y que una vez que el litigio concluya definitivamente con una
decisión judicial, ella se torna inalterable.[2]
Como valor asociado a la Administración de Justicia, la cosa juzgada
cumple una función negativa consistente en que, una vez que los fallos alcancen
ejecutoria, a los funcionarios judiciales les está vedado “conocer, tramitar
y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de
la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial”[3]
en razón al carácter inmutable, definitivo y vinculante de tales
decisiones. Paralelamente, cumple una función positiva consistente en dotar de
seguridad a las relaciones y al orden jurídico[4].
Como atributo del debido proceso penal, la cosa juzgada está
establecida a favor de la libertad, a fin de evitar que el individuo se vea
enfrentado a una indefinida condición de sub judice. Una vez que ha
resultado absuelto el Estado no puede permitir el ensañamiento punitivo por
parte de las autoridades, y su sometimiento sucesivo a acusaciones penales por
un determinado hecho.
8. El principio de la cosa juzgada se proyecta, complementa y
realiza en materia sancionatoria en un postulado de singular importancia en la
determinación de los límites al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la
potestad punitiva del Estado[5]: la prohibición de doble
incriminación o principio non bis in idem, conforme al cual nadie puede
ser juzgado dos veces por el mismo hecho, de explícita consagración en la
Constitución (inciso 3° Art. 29) y en los tratados de derechos humanos que
regulan las garantías judiciales.
No obstante, la decidida importancia que en materia punitiva reviste
el principio de la cosa juzgada, y su derivado, la prohibición de la doble
incriminación fundada en un mismo hecho y respecto de un mismo sujeto, es
evidente que no se trata de un derecho absoluto, particularmente cuando no se
encuentra trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser
oponible válidamente en un asunto que envuelve un acto de intolerable
injusticia.
Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria de revisión
prevista en los sistemas jurídicos con el propósito de enfrentar situaciones en
las que no obstante haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, que en
situaciones normales activaría la fuerza protectora del non bis in idem,
en las circunstancias excepcionales en las que ella opera se genera una ruptura
de ese principio, cuando hechos o circunstancias sobrevivientes develan que
ella entraña una injusticia.
9. El carácter extraordinario de la acción alude a su
capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el
producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica y se proyecta en
una inequidad que contraviene los fines de una recta administración de
justicia. Este valor se proyecta fundamentalmente en dos aspectos: de una
parte, su potestad para remover la cosa juzgada que ampara una sentencia en
firme, y de otra, la taxatividad de las causales a través de las cuales opera,
pues como lo ha señalado esta Corte se trata de “una figura que modifica
providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las
causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en
sentido restringido”[6].
En la tradición jurídico – penal, la acción de revisión se ha
concebido como un instrumento de tutela de los derechos fundamentales del
sentenciado, en razón a la estirpe de los bienes que se encuentran
comprometidos en este ámbito, particularmente el de libertad personal. En esa
medida su procedencia estaba restringida a las sentencias condenatorias, en los
eventos taxativamente señalados en la ley, con el propósito de administrar
correctivos procesales que en realidad no introducían factores perturbadores
del non bis in idem, sino que lo afianzaban, en la medida que
estaban previstos en su favor, y orientados al restablecimiento de la justicia
quebrantada por los yerros que la respectiva causal denunciaba.
Con el auge que en las últimas décadas ha cobrado la preocupación
por los derechos de las víctimas, particularmente en delitos que estructuran
violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional
humanitario, esta perspectiva ha cambiado, en la medida que se ha introducido
la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias, en ámbitos muy
específicos y con las debidas cautelas que una medida de política criminal de
esta naturaleza exige.
La causal de revisión de la que forma parte la expresión demandada
(Art. 192.4) es un desarrollo legislativo de esta apertura, que sin embargo no
se estructura con prescindencia del principio del non bis in idem sino
que parte del reconocimiento de su estirpe constitucional y universal, de su
carácter relevante en materia de garantías judiciales, pero adicionalmente de
su relatividad.
10. Según lo ha señalado la Corte el principio del non bis in
idem previsto en el artículo 29 de la Carta, no reviste un carácter
absoluto que excluya cualquier posibilidad de ponderación frente a otro
principio o derecho constitucional, admitiendo por el contrario, limitaciones
posibles, específicamente derivadas del derecho internacional de los derechos
humanos:
“La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional
de la excepción regulada en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la
prohibición de doble incriminación, puesto que nada se opone a que el
legislador haya dispuesto que dicha garantía no opere en los casos previstos en
los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano,
excepción ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el postulado de
la jurisdicción universal que es de observancia imperativa conforme a lo
prescrito en el artículo 9° de la Carta Política.
La razón es clara: así como en el ordenamiento interno militan
razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la
soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional
las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de
interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la
conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya
aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que
constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.