C-979-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-979/02
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesión
FUNCION LEGISLATIVA-Traslado temporal
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones para concesión
La concesión de facultades
extraordinarias está sujeta por parte del legislador ordinario al cumplimiento
de los presupuestos y exigencias contemplados en dicho canon constitucional,
los cuales se pueden desglosar así: a) Las facultades deben ser temporales y
no pueden exceder de seis (6) meses; b)los asuntos que deberá regular el
Presidente deben ser señalados por el Congreso en forma clara, precisa y
determinada; c) solamente se pueden otorgar cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje; d) deben ser solicitadas por el Gobierno de
manera expresa; e) deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros
de una y otra Cámara legislativa; f) no se pueden conferir para expedir
códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, así como tampoco para dictar
leyes marco ni decretar impuestos.
DECRETO LEY Y LEY ORDINARIA-Jerarquía normativa igual/DECRETO LEY-Derogación,
modificación o adición de leyes ordinarias
El Presidente de la República es
competente para ejercer, por vía de la delegación, la referida función
legislativa a través de la expedición de decretos con fuerza de ley, es decir,
disposiciones que ostentan la misma jerarquía normativa que aquéllas que expide
el legislador ordinario. Por consiguiente, al Presidente en ejercicio de tales
funciones le está permitido derogar, modificar o adicionar leyes expedidas por
el Congreso, siempre y cuando, claro está, se respeten las directrices y
límites temporales y materiales trazados en la ley habilitante así como los
demás requisitos constitucionales.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulación de materias propias del legislador ordinario
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Derogación, modificación o adición de leyes ordinarias
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias no objeto de reserva legal
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-No reserva legal para regulación
de estructura
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN SISTEMA DE
SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación
de estructura
REGIMEN PRESTACIONAL DE FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-Regulación por leyes ordinarias
o decretos leyes
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Regulación por leyes ordinarias o
decretos leyes
LEY HABILITANTE EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión para derogar, modificar o
adicionar leyes ordinarias
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Descripción clara y precisa de asuntos por ley habilitante
LEY HABILITANTE EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Determinación explícita y puntual
de legislación a modificar
LEY HABILITANTE EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Determinación expresa de facultad
para derogar, modificar o adicionar legislación ordinaria
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Actor tiene la carga de
señalar normas del decreto que deroga, modifica o adiciona legislación
ordinaria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Explicación de normas
que resultan derogadas, modificadas o adicionadas
DECRETO LEY Y DECRETO
REGLAMENTARIO-Distinción
Debe la Corte aclarar la diferencia
existente entre los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios,
siendo los primeros expedidos con fundamento en una ley de facultades
extraordinarias otorgadas por el legislador ordinario, a instancias del
artículo 150-10 de la Constitución, mientras que los segundos son aquellos por
medio de los cuales el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes
para su cumplida ejecución, facultad ésta que le confiere el artículo 189,
numeral 11. Estos últimos, claro está, carecen de fuerza de ley, siendo meros
actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Referencia:
expediente D-4065
Demanda de inconstitucionalidad contra la
integridad de la Ley 578 de 2000 y del Decreto Ley 1795 de 2000.
Demandante: Bernardo Herrera Herrera.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre del
año dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Bernardo Herrera Herrera, demandó la integridad de la Ley 578 de
2000, “por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas
militares y de policía nacional” y del Decreto Ley 1795 de 2000, “por
medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.934 del 15 de
marzo de 2000 y 44.161 del 14 de septiembre de 2000, respectivamente.
“Ley 578 de 2000
(marzo 14)
por medio de la cual se reviste al
Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas
relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. De
conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de
la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen
disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e
indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen
de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de
disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y
clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera
del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera
profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del
personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura
del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se
dictan otras disposiciones.
Artículo 2°. En
desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo
anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar
entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93,
575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94
y las demás normas relacionadas con la materia.
Artículo 3°. Las
Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial integrada
así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la
Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la
elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos
de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de facultades hará
parte el Procurador General de la Nación o su delegado
Parágrafo. Los
decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no serán
considerados códigos.
Artículo 4°. La
presente ley rige a partir de su promulgación.”
“Decreto 1795 de 2000
(septiembre 14)
por el cual se estructura el Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de
2000
DECRETA:
TITULO I
DEL SISTEMA DE SALUD
DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL
CAPITULO I
COMPOSICION Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1.-
DEFINICIÓN DEL SISTEMA: El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional es un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos,
Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Políticas, Principios,
Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados
entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio
público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
ARTICULO 2.-
DEFINICIÓN DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Para los efectos del presente
Decreto se define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística
militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al
servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.
ARTICULO 3.-
NATURALEZA.- El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de
Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades
orientadas a la prestación del servicio de salud a los afiliados y
beneficiarios del Sistema en los términos que establece el presente Decreto.
ARTICULO 4.-
COMPOSICIÓN DEL SISTEMA.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional,
el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
(CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema
de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del
Sistema.
El Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas
Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de
Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional.
ARTICULO 5.-
OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y
del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el
servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
PARAGRAFO.- Los
Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) y Policial (ESP), estarán destinados
prioritariamente a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa
y seguridad Nacional.
ARTICULO 6.-
PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS
Serán principios
orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes:
a) CALIDAD. Los
servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a
satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal
forma que los servicios se presten de manera integral.
b) ETICA. Es el
conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un
marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo.
c) EFICIENCIA. Es
la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema
sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.
d) UNIVERSALIDAD.
Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna
discriminación, en todas las etapas de la vida.
e) SOLIDARIDAD.
Es la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las
Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el
más débil.
f) PROTECCIÓN
INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios
en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los
aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación,
en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de
Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de
salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el
cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los
servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de
preexistencias.
g)
OBLIGATORIEDAD. Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas
en el Artículo 23 del presente Decreto.
h) EQUIDAD. El
SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y
beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición
de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado.
Serán
características propias del Sistema:
a) AUTONOMÍA. El
SSMP es autónomo y se regirá de conformidad con lo establecido en el presente
Decreto.
b)
DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma
descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los
recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de
los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto
con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por
el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
c) INTEGRACIÓN
FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los
Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central,
concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante
la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la
regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
d) INDEPENDENCIA
DE LOS RECURSOS. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e
independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la
ejecución de dichas funciones.
e) ATENCION
EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deberán atender
equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por
consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades
promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades
de tales usuarios.
f) RACIONALIDAD.
El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios
sean eficaces, eficientes y equitativos.
g) UNIDAD. El
SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de
servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista
unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los
Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de
ellos.
CAPITULO II
AUTORIDADES Y
ORGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA
ARTICULO 7.-
FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Además de las funciones que la Ley
le asigna de modo general a los Ministros y de manera particular al Ministro de
Defensa Nacional, éste tendrá a su cargo la función de preparar los proyectos
de Ley y de Decreto relacionados con la salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.
ARTICULO 8.-
CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL.
Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), como organismo rector y coordinador
del SSMP. El CSSMP estará integrado por los siguientes Miembros:
a) El Ministro de
Defensa Nacional o Viceministro de Defensa Nacional como su delegado, quien lo
presidirá.
b) El Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado.
c) El Ministro de
Salud o el Viceministro como su delegado.
d) El Comandante
General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su
delegado.
e) El Comandante
del Ejército Nacional o el Segundo Comandante como su delegado.
f) El Comandante
de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado.
g) El Comandante
de la Fuerza Aérea o el Segundo Comandante como su delegado.
h) El Director
General de la Policía Nacional o el Subdirector General como su delegado.
i) El Director
del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
j) El Director
para la Coordinación de Entidades Descentralizadas del Ministerio de Defensa
Nacional.
k) Un
representante del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o pensión
de la Fuerza Pública o su suplente.
l) Un
representante del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o
pensión de la Fuerza Pública o su suplente.
m) Un
representante del personal de Soldados Voluntarios y/o Profesionales o Agentes en
goce de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares o Policía
Nacional según corresponda, o su suplente.
n) Un
representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional
y Policía Nacional o su suplente.
o) Un representante
de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa
Nacional y Policía Nacional o su suplente.
PARAGRAFO 1.-
Harán parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad
Militar, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, el Director del
Hospital Militar Central.
Además de lo
anterior el Presidente del CSSMP podrá invitar a las personas que considere
necesarias.
PARAGRAFO 2.- El
CSSMP deberá reunirse obligatoriamente una vez cada tres meses o extraordinariamente
cuando lo solicite su presidente y podrá sesionar como mínimo con ocho de sus
miembros.
PARÀGRAFO 3.- Los
representantes del personal en goce de asignación de retiro o pensión de las
Fuerzas Militares, del Personal de Soldados Voluntarios y/o Profesionales o
Agentes en goce de asignación de retiro o pensión de las Fuerzas Militares o
Policía Nacional, pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de los
empleados públicos y trabajadores oficiales del Sector Defensa a que se refiere
el presente Artículo, serán elegidos a nivel Nacional por mayoría de votos y
para un período de dos años. El suplente será quien obtenga la segunda mayor
votación.
El proceso de
elección de los representantes estará a cargo de:
. Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares en coordinación con la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional para los literales k), l) y m), según reglamentación que
expidan sus respectivas Juntas Directivas.
. Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional para el literal
n), Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional para
el literal o), o quien haga sus veces, según reglamentación que expida el
Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO 4.- Los
miembros que actúen en calidad de delegados o suplentes, no podrán delegar ésta
responsabilidad.
ARTICULO 9.-
FUNCIONES. Son funciones del CSSMP:
a) Definir las
políticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP.
b) Señalar los
lineamientos generales de organización, orientación y funcionamiento del SSMP.
c) Aprobar el
anteproyecto de presupuesto general de los componentes del SSMP.
d) Aprobar el
Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de
salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio
de salud en el SSMP.
e) Determinar y
reglamentar el funcionamiento de los Fondos Cuenta creados por la Ley 352 de
1997.
f) Aprobar los
parámetros de administración, transferencia interna y aplicación de recursos
para el SSMP, con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa.
g) Adoptar las
tarifas para compra y venta de servicios de salud para el SSMP.
h) Determinar
anualmente los parámetros que aseguren la atención preferencial de las
necesidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema y autorizar a las
entidades y a los Establecimientos de Sanidad que conforman el SSMP para la
prestación de servicios de salud a terceros.
i) Adoptar los
regímenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP.
j) Determinar
normas para supervisar, controlar y evaluar el SSMP, en los ámbitos
administrativos y técnicos.
k) Reglamentar
los exámenes médico laborales a que se refiere el Decreto 094 de 1989 o las
normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen.
l) Disponer las
políticas, estrategias, planes y programas de salud en apoyo de las operaciones
militares y del servicio policial.
m) Aprobar el
proyecto del plan de desarrollo del SSMP.
n) Expedir los
actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones.
o) Expedir su
propio reglamento.
p) Las demás que
le señale la Ley y los reglamentos.
ARTICULO 10.-
SECRETARÍA DEL CSSMP. La Secretaría del CSSMP será ejercida por el funcionario
del Ministerio de Defensa que designe el Ministro de Defensa Nacional. Las
funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Actuar como
Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones.
b) Comunicar la
convocatoria a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las
instrucciones impartidas por su Presidente.
c) Elaborar y
suscribir las actas de las reuniones del CSSMP.
d) Llevar el
archivo de todos las actas, actos administrativos y demás actuaciones del
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
e) Recopilar e
integrar los informes, estudios y documentos que deban ser examinados por el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
CAPITULO III
DEL SUBSISTEMA DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
ARTICULO 11.-
FUNCIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.- El CGFM tendrá como
funciones con relación al SSFM las siguientes:
a) Destinar el
personal Militar necesario para cubrir las necesidades de la Dirección General
de Sanidad Militar, de acuerdo con las normas vigentes.
b) Supervisar, a
través de la Dirección General de Sanidad Militar, la ejecución de los recursos
asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gestión.
c) Verificar, a
través de la Dirección General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las
políticas y acuerdos que apruebe el CSSMP en lo relativo al Subsistema, así
como de los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas
Militares.
ARTICULO 12.-
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.- La Dirección General de Sanidad Militar
es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es
administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e
implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que
coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 13.-
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM.- La Dirección
General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto
del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:
a) Dirigir la
operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.
b) Administrar el
Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
c) Coordinar y
administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata
el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el
presente Decreto.
d) Organizar un
sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las
disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga,
entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus
características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación
del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné.
e) Elaborar y
presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del
CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación
de recursos para el Subsistema.
f) Evaluar
sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios
directos y contratados prestados por el Subsistema.
g) Organizar y
coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad
del Subsistema.
h) Elaborar los
estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas
Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional.
i) Elaborar y
someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del
CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los
recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares.
j) Evaluar y
presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y
resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar.
k) Elaborar el
anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que
conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para
concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación
del CSSMP.
l) Realizar el
seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la
utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
m) Recomendar los
regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del
CSSMP.
n) Coordinar con
las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los
recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las
Fuerzas Militares.
o) Coordinar las
acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a
las operaciones Militares.
p) Elaborar en
coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo
para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su
concepto y posterior aprobación del CSSMP.
q) Las demás que
le asigne la Ley y los reglamentos.
ARTICULO 14.-
COMITÉ DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.- El Comité de Salud de las Fuerzas
Militares como órgano coordinador del SSFM, estará integrado por los siguientes
miembros:
a) El Jefe de
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, quien lo presidirá.
b) El Segundo
Comandante del Ejército Nacional.
c) El Segundo
Comandante de la Armada Nacional.
d) El Segundo
Comandante de la Fuerza Aérea.
e) El Director
del Hospital Militar Central.
f) Un
representante del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o
pensión de las Fuerzas Militares.
g) Un
representante del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o
pensión de las Fuerzas Militares.
h) El Jefe de la
Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional.
i) Un profesional
de la salud como representante de los empleados públicos y trabajadores
oficiales de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 1.-
Harán parte del Comité, con voz pero sin voto, el Director General de Sanidad
Militar y los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 2.- Los
miembros del Comité a que hacen referencia los literales f) y g) del presente
Artículo, no podrán ser los mismos del CSSMP.
PARAGRAFO 3.- El
Comité de Salud de las Fuerzas Militares deberá reunirse una vez cada dos meses
o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podrá sesionar como
mínimo con cinco de sus miembros y será presidido por el Oficial en servicio
activo más antiguo en ausencia del Jefe de Estado Mayor Conjunto. La
participación de los Miembros en el Comité es indelegable.
PARAGRAFO 4.- El
representante del personal en goce de asignación de retiro de las Fuerzas
Militares o de pensión del Ministerio de Defensa Nacional y el profesional de
la salud de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas
Militares, serán elegidos por sus representados a nivel Nacional por mayoría de
votos y para un período de dos años. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, establecerá mecanismos idóneos para realizar la
elección.
ARTICULO 15.-
FUNCIONES DEL COMITÉ.- Son funciones del Comité de Salud de las Fuerzas
Militares las siguientes:
a) Coordinar el
desarrollo de las políticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
b) Conceptuar
preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el programa
general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para
el Subsistema.
c) Conceptuar
sobre el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de Desarrollo del
SSFM.
d) Recomendar
criterios y mecanismos para la evaluación del servicio de salud prestado a los
afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
e) Coordinar los
planes, programas y estrategias del Subsistema de Salud, como apoyo logístico a
las operaciones propias de las Fuerzas Militares, en concordancia con las
políticas que adopte el CSSMP.
f) Conceptuar
sobre la evaluación de los Establecimientos de Sanidad Militar.
g) Darse su
propio reglamento.
h) Las demás que
les señalen la Ley y los reglamentos.
ARTICULO 16.-
FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ejército Nacional, la Armada
Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de
salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los
afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,
por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán
solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de
conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos
por el CSSMP.
PARAGRAFO.- Las
Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las
creadas por las normas internas de cada Fuerza.
ARTICULO 17.-
Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se exceptúa el Hospital Militar
Central.
CAPITULO IV
DEL SUBSISTEMA DE
SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTICULO 18.-
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.- La Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de
administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el
CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía
Nacional respecto del SSPN.
ARTICULO 19.-
FUNCIONES.- Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las
siguientes:
a) Dirigir la
operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional,
con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.
b) Administrar el
Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
c) Coordinar y
administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional del aporte patronal de que trata el
Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente
Decreto.
d) Organizar un
sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las
disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga
entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características
socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del
personal que pertenezca al Subsistema.
e) Elaborar y
presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del
CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación
de recursos para el Subsistema.
f) Evaluar
sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y
contratados, prestados por el Subsistema.
g) Organizar,
implementar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y
garantía de calidad del Subsistema.
h) Elaborar los
estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comité de Salud de la
Policía Nacional o el Ministro de Defensa Nacional.
i) Elaborar y
someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP
el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos
disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud
de la Policía Nacional.
j) Elaborar el
anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que
conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para
concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del
CSSMP.
k) Realizar el
seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la
utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
l) Recomendar los
regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del
CSSMP.
m) Coordinar con
las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gestión para la
obtención de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de
salud en la Policía Nacional.
n) Prestar los
servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud
de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial;
así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar
Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales
habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y
lineamientos establecidos por el CSSMP.
o) Apoyar las
acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio
Policial y de los riesgos que de ella se deriven.
p) Evaluar y
presentar al Comité de Salud de la Policía Nacional el informe de gestión y
resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial.
q) Elaborar el
proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comité de Salud de la
Policía Nacional para concepto y posterior aprobación del CSSMP.
r) Las demás que
le señalen la ley y los reglamentos.
PARAGRAFO.- La
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de
Sanidad Policial, iniciará la facturación establecida en el literal g) del
presente Artículo, con base en el sistema de costos que se implemente y de
conformidad con la reglamentación establecida por el CSSMP.
ARTICULO 20.-
COMITÉ DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL.- El Comité de Salud de la Policía
Nacional, como órgano asesor y coordinador de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director
Operativo de la Policía Nacional, quien lo presidirá.
b) El Director
Administrativo de la Policía Nacional
c) El Jefe de la
Oficina de Gestión Institucional de la Policía Nacional o quién haga sus veces.
d) El Inspector
General de la Policía Nacional o su suplente.
e) El Director de
la Escuela Nacional de Policía "General Santander" o su suplente.
f) Director de
Bienestar Social de la Policía Nacional o su suplente.
g) Un
representante del personal de Oficiales en goce de asignación de retiro o
pensión de la Policía Nacional o su suplente.
h) Un
representante del personal de Suboficiales en goce de asignación de retiro o
pensión de la Policía Nacional o su suplente.
i) Un
representante del personal de Agentes en goce de asignación de retiro o pensión
de la Policía Nacional o su suplente.
j) Un profesional
de la salud como representante de los empleados públicos y trabajadores
oficiales de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1.-
Hará parte del Comité de Salud de la Policía Nacional, el Director de Sanidad
de la Policía Nacional con voz pero sin voto. El Presidente del Comité podrá
invitar a las personas que considere necesarias.
PARAGRAFO 2.- Los
miembros del Comité a que hacen referencia los literales g), h) e i) del
presente Artículo, no podrán ser integrantes del CSSMP.
PARAGRAFO 3.- El
Comité de Salud de la Policía Nacional deberá reunirse una vez cada dos meses o
extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podrá sesionar como
mínimo con seis (6) de sus miembros y será presidido por el Oficial en servicio
activo más antiguo.
PARAGRAFO 4.- El
representante del personal de Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de
retiro o pensión, el representante del personal de Agentes en goce de
asignación de retiro o pensión y el profesional de la salud de los empleados
públicos y trabajadores oficiales de la Policía Nacional, serán elegidos por
sus representados a nivel Nacional por mayoría de votos y para un período de
dos años. La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, establecerá mecanismos idóneos para realizar la elección.
ARTICULO 21.- DE
LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD POLICIAL.- Como parte integrante del Subsistema
de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial,
harán parte de la seguridad Nacional y tendrán como objeto la prestación de los
servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como
dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar
la continuidad e integralidad de los servicios.
ARTICULO 22.-
FUNCIONES DEL COMITÉ.- Son funciones del Comité de Salud de la Policía Nacional
las siguientes:
a) Coordinar el
desarrollo de las políticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto
del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
b) Conceptuar
preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el programa
general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para
el Subsistema.
c) Conceptuar
sobre el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de desarrollo del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
d) Recomendar los
criterios y mecanismos de evaluación del servicio de salud prestado a los
afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
e) Coordinar
planes, programas y estrategias de salud en apoyo de las actividades propias
del Servicio Policial en concordancia con las políticas que adopte el CSSMP.
f) Conceptuar
sobre la evaluación de los Establecimientos de Sanidad Policial.
g) Expedir su
propio reglamento.
h) Las demás que
le señalen la Ley y los reglamentos.
TITULO II
BENEFICIOS DEL
SISTEMA
CAPITULO I
DE LOS AFILIADOS
Y BENEFICIARIOS
ARTICULO 23.-
AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:
a) Los afiliados
sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de
retiro o pensión.
3. El personal
civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no
uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al
Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
4. Los soldados
voluntarios.
5. Los soldados
profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión.
6. Los servidores
públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o
vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o
pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado
activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y
que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados
al SSMP.
7. Los beneficiarios
de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las
Fuerzas Militares.
8. Los
beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en
servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional.
9. Los
beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del
Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o
pensionado de la Policía Nacional.
b) Los afiliados
no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de
las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el
Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y
las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente.
2. Las personas
que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
ARTICULO 24.-
BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23,
serán beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o
el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del
compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
b) Los hijos
menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente,
que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean
estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del
afiliado.
c) Los hijos
mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan
económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del
limite de edad de cobertura.
d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura
familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que
dependan económicamente de él.
PARAGRAFO 1.-
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se
define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones
o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de
forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un
trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de
valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP.
PARAGRAFO 2.- Los
afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto
de los servicios de salud.
PARAGRAFO 3.- Los
padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la
expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de
1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando
dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 4.- No
se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro
régimen de salud.
ARTICULO 25.-
DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y
beneficiarios:
a) Procurar el
cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar
cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de
seguridad industrial, de higiene y de afiliación determine el SSMP.
b) Suministrar
información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus
beneficiarios.
c) Pagar su
cotización, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad
vigente.
d) Hacer uso racional
de los servicios médico asistenciales, cuidar las instalaciones y los elementos
que se le suministren para su atención y tratamiento, y hacer uso debido de los
documentos que lo acreditan como usuario, conforme a lo que establezcan las
leyes vigentes y el CSSMP.
e) Afiliar a sus
beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen.
PARAGRAFO 1.-
Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional no utilicen los servicios médico asistenciales, el
SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por
concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta
norma los casos de atención inicial de urgencias.
PARAGRAFO 2.- El
derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a)
del Artículo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Artículo 24, se
extinguirá por las siguientes causas:
a) Para el
cónyuge o el compañero (a) permanente:
1. Por muerte.
2. Por declaración
judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de
divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de
cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a)
permanente afiliado.
b) Para los
hijos:
1. Por muerte.
2. Cuando
constituya familia por vínculo natural o jurídico.
3. Por haber
cumplido la edad límite establecida en este Decreto.
4. Por
independencia económica.
ARTICULO 26.-
ENTIDADES RESPONSABLES.- El Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,
y entidades del Sector Defensa tendrán según sea el caso, los siguientes
deberes en relación con el SSMP:
a) Afiliar al
SSMP a las personas enumeradas en el Artículo 23 del presente Decreto y
registrar a sus respectivos beneficiarios.
b) Descontar las
cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y transferir al respectivo
fondo - cuenta de cada Subsistema dichas cotizaciones y el correspondiente
aporte patronal a cargo del Estado.
c) Actualizar y
enviar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios, a
la Dirección General de Sanidad Militar o a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, según sea el caso.
CAPITULO II
REGIMEN DE
BENEFICIOS
ARTICULO 27.-
PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y
beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los
términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención
integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y
maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y
rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro
del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria,
farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de
Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.
PARAGRAFO.-
Cuando la atención médico - asistencial de un afiliado que se encuentre en
servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el
Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el
exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del servicio, el SSMP
reconocerá los gastos de los servicios médico – asistenciales, de conformidad
con la reglamentación que expida el CSSMP.
ARTICULO 28.-
RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE AFILIACIÓN.- A los afiliados y beneficiarios que
se retiren del SSMP, el Sistema General de Seguridad Social en Salud les
reconocerá los tiempos de afiliación al SSMP, para efectos de periodos mínimos
de carencia ó de cotización.
PARAGRAFO.- Los
períodos mínimos de cotización no se aplicarán a los hijos de los afiliados
sometidos al régimen de cotización que hayan nacido o que nazcan con
posterioridad a la afiliación.
ARTICULO 29.-
SALUD OPERACIONAL.- Son las actividades en salud inherentes a las Operaciones
Militares y del Servicio Policial y las actividades de salud especializada que
tienen por objeto prevenir, proteger y mantener la aptitud psicofísica
especial, que deben tener en todo tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares
y Policiales, para desempeñarse con seguridad y eficiencia en las actividades
propias de cada Fuerza, incluyendo entre otras Sanidad en Campaña, Medicina
Naval y Medicina de Aviación.
PARAGRAFO: Los
Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
dispondrán de la infraestructura administrativa en cuanto a los medios,
organización, funcionamiento y disponibilidad para una inmediata atención en
salud para el personal de que trata este Artículo.
ARTICULO 30.-
SALUD OCUPACIONAL.- Son las actividades de medicina preventiva, medicina de
trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y
mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones
habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende
igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes
sean agravadas por las condiciones laborales.
ARTICULO 31.-
MEDICINA LABORAL.- El SSMP realizará la evaluación de aptitud psicofísica al
personal que se requiera para salir en comisión al exterior y procesos de
selección, ingreso, escalafonamiento, reclutamiento, incorporación,
comprobación, ascenso, permanencia y retiro del personal activo afiliado al
SSMP del Ministerio de Defensa Nacional y demás circunstancias del servicio que
así lo ameriten. Igualmente el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de
incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las
normas vigentes.
ARTICULO 32.-
ATENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL – ATEP.- Se
define como el conjunto de actividades y procedimientos en salud tendientes a
prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados de los efectos derivados de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
ARTICULO 33.-
COMPETENCIAS.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional a través de los respectivos Subsistemas desarrollará los lineamientos
que establezca el CSSMP para el cabal cumplimiento de los programas de que
tratan los Artículos 29, 30 y 31del presente Decreto.
ARTICULO 34.-
PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA.- El Ministerio de Salud incluirá a los usuarios del
SSMP en el desarrollo y ejecución de los programas del Plan de Atención Básica
(PAB), de que trata el Artículo 165 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos
reglamentarios.
ARTICULO 35.-
PLANES COMPLEMENTARIOS.- El SSMP, previo concepto favorable del Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá
ofrecer planes complementarios a través de sus Establecimientos de Sanidad o de
aquellos con las cuales tenga contratos para la prestación del Plan de
Servicios de Sanidad. Tales planes serán financiados en su totalidad por los
afiliados o beneficiarios.
TITULO III
DE LA
FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP
ARTICULO 36.-
COTIZACIONES.- La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de
cotización de que trata el literal a) del Artículo 23 será del doce (12%)
mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del
afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el
cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el Artículo
26 de este Decreto.
PARAGRAFO 1.- Se
entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar
en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no
uniformado de la Policía Nacional y el personal civil; la asignación de retiro
para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación
de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la
bonificación mensual para los soldados voluntarios y el salario mensual para
los soldados profesionales.
PARAGRAFO 2.- El
monto total de las cotizaciones establecidas en el presente Artículo, ingresará
a los fondos cuenta del SSMP, según corresponda. Un punto de la cotización será
trasladado al Fondo de solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación
de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
PARAGRAFO 3.- El
ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a) numeral 6) del
Artículo 23 del presente Decreto, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y
sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 37.-
PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor del Presupuesto
Per Cápita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP será equivalente a una Unidad
de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
incrementada en un mínimo del veinte por ciento. Anualmente, antes de presentar
el proyecto de presupuesto al Congreso, el Gobierno Nacional evaluará el perfil
epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos
de prestación del servicio y definirá con esta base el incremento que deba ser
reconocido sobre la UPC.
ARTICULO 38.-
PRESUPUESTO NACIONAL-. Deberán apropiarse los siguientes recursos del
presupuesto Nacional:
a) El aporte
patronal previsto en el Artículo 36 del presente Decreto.
b) La diferencia
entre el valor de la PPCD requerida para financiar el Plan de Servicios de
Sanidad Militar y Policial y de la UPC del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. El monto de estos recursos es el resultado de restar el numeral 2.
del numeral 1. de acuerdo con la siguiente metodología de cálculo (1-2):
1. Se multiplica
el valor de la PPCD del SSMP por el número de afiliados sometidos al régimen de
cotización y sus beneficiarios.
2. Se multiplica
el valor de la UPC vigente por el número de afiliados sometidos al régimen de
cotización y sus beneficiarios.
c) El valor de la
PPCD de los afiliados no sometidos a régimen de cotización, el cual se
establecerá multiplicando el costo de la PPCD del SSMP por el número de
afiliados no sometidos al régimen de cotización.
d) El aporte para
la prestación de la atención integral en salud de los accidentes de trabajo y enfermedad
profesional, no podrá ser inferior al 2% del valor total de la nómina del
Ministerio de Defensa Nacional.
e) Los costos de
la construcción y adecuación de los Establecimientos de Sanidad Militar y los
Establecimientos de Sanidad Policial.
f) El costo de la
adquisición y renovación tecnológica y demás inversiones necesarias para
mantener y mejorar el servicio.
g) Los recursos
extraordinarios que de acuerdo con las disposiciones presupuestales sitúe el
Gobierno Nacional para atender las necesidades del SSMP.
ARTICULO 39.-
APORTES TERRITORIALES. El SSMP podrá recibir aportes territoriales en los
mismos términos contemplados en la legislación vigente para las demás entidades
prestadoras de servicios de salud, en cuanto presten servicios a la comunidad
de conformidad con los planes respectivos.
ARTICULO 40.-
OTROS INGRESOS. Serán otros ingresos los siguientes:
1. Los derivados
de la venta de servicios, donaciones y otros recursos que reciba el SSMP.
2. Los que
contempla la Ley 20 de 1979.
3. El valor de
los exámenes definidos en el Decreto 094 de 1989, por el cual se regula la
capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones o en su
defecto las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, estarán a cargo del
presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y cada una de las Fuerzas.
4. Los ingresos
por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del
SSMP.
ARTICULO 41.-
FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán
el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo
cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los recursos de los
fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente
por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía
Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo
fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la
Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los Fondos Cuenta los recursos
establecidos en el presente Decreto.
ARTICULO 42.-
TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SSMP. Los recursos de los
fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo
Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de
distribución que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos
recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características
específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los
establecimientos de Sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
TITULO IV
PAGOS COMPARTIDOS
Y CUOTAS MODERADORAS
ARTICULO 43.- FINALIDAD:
Con el fin de racionalizar el uso de los servicios y contribuir a financiar el
costo de los mismos, los beneficiarios podrán estar sujetos a pagos compartidos
y cuotas moderadoras.
PARAGRAFO: Para
La determinación de las cuotas moderadoras, deberá tomarse como base el ingreso
mensual, pensión o asignación de retiro del afiliado cotizante y no podrán
superar el 1% del salario mínimo mensual legal vigente.
Para La
determinación de los pagos compartidos, deberá tomarse como base el costo del
servicio y no podrá exceder del 50% del ingreso mensual devengado por el
afiliado, para todos los eventos en el año.
ARTICULO 44.-
DEFINICIONES.-
Cuota Moderadora:
Es un aporte adicional en dinero que hace el afiliado por el beneficiario, que
tiene como objeto regular y racionalizar la utilización del servicio de salud.
Pagos
Compartidos: Son aportes adicionales en dinero que hace el afiliado por el
beneficiario y que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y
tiene como finalidad ayudar a financiar el Sistema.
ARTICULO 45.-
RANGOS DE APLICACIÓN.
a) La cuota
moderadora se aplicará a los beneficiarios del SSMP de acuerdo con los siguientes
rangos:
Afiliados con
ingreso base de cotización hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes: 0.2% de un salario mínimo mensual legal vigente.
Afiliados con
ingreso base de cotización mayor a dos (2) y hasta cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes: 0.4% de un salario mínimo mensual legal vigente.
Afiliados con
ingreso base de cotización mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes: 0.6% de un salario mínimo mensual legal vigente.
b) Los pagos
compartidos se aplicarán a los beneficiarios del SSMP y su aporte será del 5%
del valor de cada servicio sin exceder el 5% del ingreso total mensual que
reciba el afiliado.
PARAGRAFO.- Para
efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos los
valores en pesos resultantes de la aplicación de los anteriores porcentajes se
ajustarán a la centena inmediatamente superior.
ARTICULO 46.-
SERVICIOS SUJETOS A PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS.
a) Serán
servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras los siguientes:
1) Consulta
médica, odontológica y paramédica general
2) Consulta
médica, odontológica y paramédica especializada.
3) Exámenes y
procedimientos de diagnóstico por laboratorio e imagenología.
4) Procedimientos
terapéuticos.
b) Serán
servicios sujetos al cobro de pagos compartidos todos los servicios contenidos
en el Plan de Servicios de Salud, con excepción de:
1) Servicios de
promoción y prevención.
2) Programas de
control en atención materno infantil.
3) Programas de control
en atención de las enfermedades transmisibles.
4) Enfermedades
catastróficas o de alto costo.
5) La atención
inicial de urgencias.
PARAGRAFO 1.- El
acceso a la prestación de los servicios de salud de alto costo por parte de los
beneficiarios, estará sujeto a periodos mínimos de cotización que en ningún
caso excederán a 52 semanas. Para los casos en que no se cumplan los periodos
mínimos de cotización, el valor del pago compartido, será el doble de lo
establecido en el inciso 2 del Parágrafo único del Artículo 43 del presente
Decreto.
PARAGRAFO 2.-
Para efectos de definir las Enfermedades de alto costo, se adoptan las
establecidas en el Sistema de Seguridad Social...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.