C-978-10
Sentencia C-978/10
Sentencia C-978/10
ASIGNACION DE LA FUNCION DE
DESARROLLAR, ORGANIZAR Y PONER EN FUNCIONAMIENTO EL SERVICIO AEREO MEDICALIZADO
A LA ENTIDAD QUE AGREMIA NACIONALMENTE A LOS MUNICIPIOS COLOMBIANOS-Vulnera el principio de autonomía
territorial y el derecho de asociación
ASIGNACION DE LA FUNCION DE
DESARROLLAR, ORGANIZAR Y PONER EN FUNCIONAMIENTO EL SERVICIO AEREO MEDICALIZADO
A LA ENTIDAD QUE AGREMIA NACIONALMENTE A LOS MUNICIPIOS COLOMBIANOS-Destinación de un porcentaje de la
UPC para financiación de ese servicio desconoce el artículo 48 de la
Constitución Política
SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE AEREO
MEDICALIZADO-Inexequibilidad
de la expresión
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/ COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías
conceptuales que delimitan alcance /COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto/ COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/ COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
La cosa juzgada constitucional, además de proteger la
supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva
aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza
legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que
el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las
decisiones que ha adoptado previamente. Como ha indicado la jurisprudencia de
esta Corte, la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de
inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades
-incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al
continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición
jurídica en sí misma considerada”. No obstante, es la misma Corte quien
determina los efectos de sus fallos, en razón a su labor de intérprete directa
y autorizada de la Carta. El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido
desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a través de la definición
de categorías independientes con diferencias claras. De esta forma, se han
establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por
cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre cosa juzgada formal
y cosa juzgada material. Existe cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento
de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se
encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma
es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”
Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional
limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la
posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado.” En relación con esta última categoría,
también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos
eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la
parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e
inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se
haga mención alguna en la parte resolutiva. Por otro lado, la Corte ha
establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en
aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional
en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio
constitucional, en tanto que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda la
constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido
normativo resulta ser idéntico al de otra(s) disposición(es) que ya fue(ron)
objeto del análisis de constitucionalidad. En este contexto, ha dicho la
doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud
en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas, aunque ello
no significa que exista semejanza o coincidencia entre el problema jurídico
propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias mínimas de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-No exige acreditar la condición de abogado
En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha subrayado la importancia de
requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas mínimas cargas de
comunicación y argumentación, que provea de razones conducentes para hacer
posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal
constitucional para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos
legales acusados. Esto significa que el demandante debe plantear acusaciones
comprensibles o claras, que recaigan verdaderamente sobre el contenido de la
disposición acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de manera específica
cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando
para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza
constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a situaciones puramente
individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentación del demandante
debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. No obstante, también ha
resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los
requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a
un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de
fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de
los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de
inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los
ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal
medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda
no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a
favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones
La jurisprudencia constitucional viene señalando de
manera uniforme, que cuando se atribuye a
una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente una
argumentación que se limite a afirmar que la disposición acusada establece un
trato diferenciado contrario al artículo 13 de la Carta. Se requiere que en el
caso concreto se establezca claramente: (i) entre quiénes se está dando un
trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa
diferenciación, y (iii) con base en qué criterios.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SU RELEVANCIA EN MATERIA DE
COMPETENCIAS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
constitucionales y legales/ENTIDADES TERRITORIALES-Prerrogativas/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución
de competencias/AUTONOMIA
TERRITORIAL-Núcleo esencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Contenido/LIMITACIONES A LA AUTONOMIA-Resultan
constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas/ DISTRIBUCION
DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
De
conformidad en el Art. 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado
Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales. En armonía con este postulado, el
Art. 287 superior establece que las entidades territoriales gozan de
autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la
Constitución y la ley. En tal virtud, las entidades territoriales tendrán las
siguientes prerrogativas: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii)
ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y
(iv) participar en las rentas nacionales. Dentro de ese esquema, y con sujeción
a la estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de
competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento
superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una
serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la
protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas
que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras
impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales. En jurisprudencia
reiterada esta Corporación se ha referido al contenido del principio de
autonomía de las entidades territoriales, haciendo énfasis en la posibilidad de
gestionar los propios intereses como elemento fundamental de dicha
prerrogativa: “En ese esquema, para la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que
el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar
los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más
importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración
y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho,
contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo
esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con
las previsiones de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a
los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura
de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen
necesarias y fijándoles las correlativas funciones. No obstante lo anterior, es
claro que, para preservar el interés nacional y el principio unitario,
corresponde al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y
definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden
nacional que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que
presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de
contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de
funciones”. La autonomía, en palabras de la Corte “actúa como un principio
jurídico en materia de organización competencial, lo que significa que se debe
realizar en la mayor medida posible, es decir como mandato de optimización,
teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que justifiquen su
limitación en cada caso concreto”. De tal modo, puntualizó la Corte, que lo que
le está vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de
autonomía, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro. Dentro
de esa línea jurisprudencial se ha fijado el criterio conforme al cual las
limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales y regionales en
materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de
distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un interés
superior, y que la sola invocación del carácter unitario del Estado no
justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de
tales asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto local o regional, según
sea el caso. Para la Corte, ello equivale a decir que las limitaciones a la
autonomía resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y
proporcionadas. De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse
conforme a los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, en
los términos que establezca la ley. Ello implica que, para los asuntos de
interés meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los
órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese
ámbito, corresponde a la ley regular la materia.
PRINCIPIO DE COORDINACION,
CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Presupuestos
El
principio de concurrencia: parte
de la consideración de que, en determinadas materias, la actividad del Estado
debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la
Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de
competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos,
de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea
posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a
participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato
conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su
presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que
puedan sustraerse de esa responsabilidad”. (Sentencia C-149 de 2010). “El
principio de coordinación:, a su vez, tiene como presupuesto la
existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado,
lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la
acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de
los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el
momento mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación más
clara en la fase de ejecución de las mismas”. “El principio de
subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la
distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una
perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la
correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más
próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un
criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas
autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en
su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las
autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los
asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces
o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS EN EL SECTOR SALUD-Regulación/COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS EN EL
SECTOR SALUD-Importancia/COMPETENCIAS EN MATERIA DE DIRECCION DEL SECTOR SALUD EN EL
AMBITO MUNICIPAL-Funciones/ASEGURAMIENTO
CON LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD SUBSIDIADAS-Competencia de los
municipios y distritos
Uno de los ejes centrales de la Carta Política radica
en el fortalecimiento de las entidades territoriales a partir del traslado de
competencias funcionales en componentes esenciales del desarrollo político y
social, asegurando que cuenten para su desarrollo con la capacidad financiera,
administrativa y técnica necesaria para asumirlas de manera adecuada y eficiente.
Es así como la Carta en sus artículos 356 y 357, estableció que un porcentaje
de los recursos nacionales debían ser trasladados a los niveles locales y
regionales con destino a inversión social en salud, educación, agua potable y
saneamiento básico, de acuerdo con las competencias radicadas en cabeza de la
Nación y a cargo de las entidades territoriales. En desarrollo de los
mencionados mandatos superiores la Ley Orgánica 715 de 2001 señala dentro de
las competencias en salud de los municipios y distritos, las siguientes: (i) De
dirección del sector en el ámbito municipal; (ii) De aseguramiento de la
población al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iii) De salud
pública. Dentro de las competencias en materia de dirección del sector en el
ámbito municipal, cabe destacar las funciones de “Formular, ejecutar y evaluar
planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y
disposiciones del orden nacional y departamental”, así como aquella de
“Gestionar el recaudo, flujo y ejecución de los recursos con destinación
específica para la salud del municipio (…)”. Así mismo, en desarrollo de la
competencia del aseguramiento resulta pertinente señalar que corresponde a los
municipios y distritos celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen
Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y
control directamente o por medio de interventorías”. Adicionalmente, es preciso
mencionar que el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007 “Por la cual se establecen
unos beneficios a las personas adultas mayores”, asignó a los municipios nueva
función adicional en el aparte correspondiente a la dirección del sector salud
(numeral 1.7 del artículo 44) estableciendo que compete a estos entes
territoriales: Coordinar con la organización que agremia nacionalmente los
municipios colombianos, la integración de la red local de salud con el sistema
integral de transporte aéreo medicalizado y servicios de telemedicina en
concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 artículo 6o, Plan
Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 1122 de 2007”. En este marco competencial, corresponde a los municipios y distritos identificar la población
pobre y vulnerable de su jurisdicción, seleccionar a los beneficiarios de los
subsidios y, celebrar contratos de aseguramiento con las Empresas Promotoras de
Salud Subsidiadas. Así mismo, compete a estos entes territoriales ejercer
control permanente sobre dichas entidades, directamente o a través de
interventoría. Para atender los contratos de aseguramiento en el régimen
subsidiado, según lo prevé el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, la entidad territorial responsable de la afiliación
debe suscribir un contrato con las Empresas Promotoras de Salud Subsidiadas
EPS-S de su jurisdicción, que se encuentren inscritas y hubieren sido
libremente seleccionadas por los beneficiarios (Art. 216.2 de la Ley 100 de
1993). De tal manera que es competencia por excelencia de los municipios y
distritos la función de aseguramiento.
DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones/DERECHO
DE ASOCIACION POSITIVO-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance
El
derecho o libertad de asociación contiene en sí mismo dos aspectos
complementarios: uno positivo (el derecho a asociarse), y otro negativo
(el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de
una asociación determinada). Estas dos dimensiones integran la estructura del
derecho de asociación que se enmarca dentro de la cláusula general de libertad,
y guarda estrecha relación con la garantía de la autonomía de las personas
(Art. 16). En ese orden de ideas, el primer aspecto del derecho de asociación,
- de carácter positivo- , puede ser descrito como la “facultad de toda persona
para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo,
libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc.
a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el
Estado”, con capacidad para ceñirse a los requisitos y trámites legales
instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico. El segundo, de
carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de “abstenerse de
formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho
correlativo a no ser obligado, ni directa ni indirectamente a ello, libertad
que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”.
DERECHO DE ASOCIACION-Vulneración
por exigencia de asociarse/DERECHO DE ASOCIACION-Afiliación y
pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres
Constituye
una violación del derecho de asociación, forzar a las personas naturales
o jurídicas a vincularse a una determinada organización, o hacer de tal
vinculación un elemento necesario para tener acceso a un
derecho fundamental (como el trabajo por ejemplo), o condicionar los beneficios
que normalmente podrían lograrse sin tener necesariamente que
asociarse, a la existencia de un vínculo obligatorio de la naturaleza indicada.
Es por ello que en virtud del aspecto negativo del derecho de asociación, surge
a cargo del Estado la misión de evitar que al interior de la
sociedad, las organizaciones que ostentan algún tipo de
preeminencia, constriñan a las personas a vincularse a una organización
específica, no solo porque el derecho de asociación es un claro derecho “de
libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad”, sino porque
“la afiliación tanto como la pertenencia a una asociación, son actos
voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la decisión de
la persona”, en virtud de su derecho a determinar libremente sus propias
opciones vitales.
LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE TIPO DE
ASOCIACION-Contenido
La
Corte ha puesto de presente que “…más allá de la facultad que, en ejercicio de
la libertad de asociación, cada cual tiene para asociarse o para no hacerlo,
esta garantía constitucional comprende también la posibilidad de escoger el
tipo de asociación a la cual se quiere pertenecer. Así, la libertad referida se
ejerce específicamente en relación con cierta clase de asociaciones, que se
configuran bajo determinado régimen jurídico, y que persiguen sus fines de una
manera particular al amparo de tal régimen. La escogencia de la forma que
reviste la estructura asociativa, es un [elemento] constitutivo de la libertad
correspondiente.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Doctrina constitucional
LIBERTAD ECONOMICA-Comprende los conceptos de libertad
de empresa y libertad de competencia/LIBERTAD
DE EMPRESA-Definición/LIBERTAD DE COMPETENCIA-Definición
La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la libertad económica
comprende los conceptos de libertad de empresa o libre iniciativa privada y la
libertad de competencia. Por libertad de empresa, ha entendido “aquella
libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de
cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades
económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a
las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo
con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”.(C-524 de 1995). La
libertad de competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas
naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones,
ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de
bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de
obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad
económica lícita.
LIBERTAD ECONOMICA-Fundamento del Estado Social de Derecho/LIBERTAD DE EMPRESA EN
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación
por particulares
La
libertad económica que se encuentra reconocida y garantizada por la
Constitución (Art. 333), dentro de los límites del bien común y del interés
social, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. De esta
manera, así como la libertad de empresa se orienta a permitir la posibilidad
real del individuo de desarrollar actividades económicas que considera
necesarias para la satisfacción de sus intereses, también, se autoriza al
Estado para intervenir y crear las condiciones necesarias para que éstas se
materialicen en armonía con los valores superiores previstos en la Carta. La
jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la posibilidad de que los
particulares concurran en la prestación del servicio de salud no es
incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente
social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses
privados, que también gozan de la protección de la Constitución.
LIBERTAD ECONOMICA Y LIBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE
SALUD-Límites del legislador
CONCURRENCIA EN EL MERCADO EN CONDICIONES EQUITATIVAS
ENTRE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS-Debe
garantizarse la calidad del servicio y su efectiva prestación/LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA EN COLOMBIA-Desarrollo dentro de una economía
social de mercado
El
aseguramiento de la concurrencia en el mercado en condiciones equitativas entre
instituciones públicas y privadas, debe llevarse a cabo bajo la premisa de la
garantía de la calidad del servicio y de su efectiva prestación, y no sólo de
la protección del lucro individual de los agentes privados. Ello es así por
cuanto la libre competencia en Colombia se desarrolla dentro de una economía
social de mercado, en la que existe la libre iniciativa privada pero en la que
a su vez el Estado se presenta como instrumento de justicia social ejerciendo
cierta intervención redistributiva de la riqueza y de los recursos para
corregir las desigualdades sociales originadas por los excesos individuales o
colectivistas. Para preservar los valores superiores el Estado puede regular
cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones
sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que
garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas
regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en
que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello
sea necesario para la protección de los valores superiores.
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Grado de intervención del Estado/INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA
DE SALUD-Carácter intenso
La intervención del Estado en la prestación del
servicio público de salud, ha dicho esta Corte, es intensa y se funda en el
modelo del Estado Social de Derecho, que impone a las autoridades públicas el
deber de asumir su prestación, ya sea directamente o por medio de los
particulares. Además, y por tratarse de una actividad, en la que se manejan
dineros del Sistema General de Salud por entidades privadas (EPS), el control
estatal se orienta a la preservación de la confianza pública, pues permite que
estas entidades cuenten con una estructura administrativa, técnica, financiera
y profesional que asegure la prestación regular, continua y eficiente del
servicio de salud a los afiliados. No
obstante ese fuerte nivel de intervención no puede conducir a que se “elimine
el esquema de libre competencia entre particulares y el Estado en la prestación
del servicio, pues este supuesto conduciría a la estatización de una actividad
que se rige por la libertad de empresa regulada, ni tampoco puede ser tan débil
que deje al juego del mercado la protección del derecho a la salud de la
población más vulnerable del país, por cuanto ello produciría un
desmantelamiento de los servicios sociales a cargo del Estado.
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación por particulares
La autorización constitucional para que los
particulares concurran con el Estado en la prestación del servicio público de
salud, comporta una delegación en estos agentes, y en tal escenario “debe
existir la libre competencia y el Estado debe velar porque no se presente
obstáculos o limitaciones a la concurrencia de los sujetos económicos por la
conquista del mercado; y sí estas existen deben ser iguales para todas las
personas naturales o jurídicas que tengan la capacidad de prestar el servicio.
MONOPOLIO-Concepto en materia económica/MONOPOLIO-Regulación
legislativa
PRESTACION DE SERVICIOS DEL SISTEMA DE SALUD-La Constitución autoriza la concurrencia entre entes
estatales y particulares/MONOPOLIO-Prohibición constitucional/MONOPOLIO-Constitución
sólo se admiten los de carácter legal
La Constitución prohíbe los monopolios por considerar
que restringen la libertad económica y distorsionan la libre competencia, de
modo que sólo admite los que son de creación legal, con el carácter de arbitrio
rentístico y para una finalidad de interés público o social. Una vez que el
Estado admite la concurrencia de particulares en la prestación de servicios de
salud, debe garantizar un escenario de libre competencia y velar porque no se
presenten obstáculos o limitaciones a la concurrencia de sujetos económicos, y
si las impone en desarrollo de su potestad de regulación del servicio público
de salud, deben ser iguales para todos los concurrentes.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de eficiencia
El
principio de eficiencia consagrado en la norma superior, y desarrollado en la
Ley 100 de 1993, es entendido como la mejor utilización de los recursos
administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y
suficiente. Tales recursos resultan indispensables para el funcionamiento del
sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la
consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza/COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Contribución
parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas
Según las características de
la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución
parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un
gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera
obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con
los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al
monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad
social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se
destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos con destinación específica
Dado
su carácter parafiscal, los recursos de la seguridad social en salud tienen
destinación específica, esto es, no pueden ser empleados para fines diferentes
a la seguridad social. Así lo establece expresamente el artículo 48 de la Carta
Política al disponer que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Sobre el
alcance de esta cláusula constitucional la jurisprudencia constitucional ha
dicho:“Se trata de una norma fundamental de indudable carácter imperativo y
absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite
supeditar su cumplimiento —de aplicación inmediata— a previsiones o
restricciones de jerarquía legal.“Por tanto, la calidad superior y prevalente
del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar
sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones
de la ley en materia de liquidación forzosa de las instituciones financieras,
deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado
precepto de la Constitución, según lo dispone el 4 Ibídem, en virtud de
la inocultable incompatibilidad existente”. Como la norma superior que se
comenta no establece excepciones, la prohibición de destinar y utilizar los
recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a
ella comprende tanto los recursos destinados a la organización y administración
del sistema de seguridad social como los orientados a la prestación del
servicio, lo cual es razonable pues unos y otros integran un todo indivisible,
tal como se desprende del principio superior de eficiencia.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiación
RELACION DEL ESTADO CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Delegación para prestación del servicio público de
salud/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recaudación le pertenece
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio financiero
Dentro
del diseño del sistema de la seguridad social en salud el equilibrio financiero
tiene como objetivo garantizar la viabilidad del sistema y por lo tanto su
permanencia en el tiempo a efectos de que se pueda seguir manteniendo el fin
primordial: la cobertura de las necesidades sociales a las que está expuesta la
población protegida. El equilibrio financiero en el sistema de seguridad social
en salud, ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento
fundamental para racionalizar el acceso a los servicios establecidos en los
planes obligatorios de salud: “El buen funcionamiento del sistema de salud
depende de su adecuada administración, lo que a su vez obedece a que el Estado
regule adecuadamente el equilibrio entre los ingresos de recursos del sistema
por un lado, y la prestación de servicios de calidad por el otro. Así no sólo
es legítimo sino es necesario que se adopten medidas para racionalizar el
acceso a los servicios establecidos en los planes obligatorios de salud,
siempre tomando en cuenta la satisfacción del derecho a la salud y el efectivo
acceso a los servicios que sean requeridos con necesidad”.
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Regulación debe ceñirse a los
principios rectores de la seguridad social en salud
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Eje del
equilibrio financiero del sistema general de seguridad social en salud/UNIDAD
DE PAGO POR CAPITACION-Carácter parafiscal
La
jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la relevancia de la denominada
Unidad de Pago por Capitación –UPC-, en tanto eje del equilibrio financiero
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La UPC es un valor per capita
que paga el Estado a la EPS “por la organización y garantía de la prestación de
los servicios incluidos” en el POS para cada afiliado. Esta unidad se establece
en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos
cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de
calidad, tecnología y hotelería, y será definida por la Comisión de Regulación
en Salud –CRES-, ente que recogió algunas de las funciones del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud -CNSSS- , teniendo en cuenta para ello los
estudios técnicos hechos por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de
Protección Social). De esta manera, para cubrir los costos de los servicios que
ofrece el Sistema de Seguridad Social en Salud a sus usuarios, el legislador
diseño la Unidad de Pago por Capitación –UPC- para el régimen contributivo y la
UPC-S para el subsidiado, como valor fijo mediante el cual se unifican los
costos del paquete básico de los servicios en salud que ofrece el sistema: el
Plan Obligatorio de Salud (POS) para el contributivo y el Plan Obligatorio de
Salud (POS-S) para el subsidiado. Así, se entiende que la UPC corresponde, en
uno y otro régimen, al valor del aseguramiento per cápita que da derecho al
usuario a recibir del sistema la atención en salud que requiera, dentro de los
parámetros del POS, independientemente de su capacidad económica y de su aporte
al sistema. Para el efecto, mensualmente cada EPS recibe, por cada afiliado el
valor de una UPC o UPC-S, que proviene de las cotizaciones de trabajadores y
empleadores en el caso del régimen contributivo, y parcialmente subsidiada por
el Sistema de Salud, en el del Régimen Subsidiado de Salud. Tal como lo ha
destacado la jurisprudencia de esta Corte, la Unidad de Pago por Capitación no
representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan
las EPS, sino que plasma, en especial, el cálculo de los costos para la
prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y
hotelería, lo cual significa “la prestación del servicio en condiciones de
homogenización y optimización”. Dicha unidad es el reconocimiento de los costos
que acarrea la puesta en ejecución del Plan Obligatorio de Salud (POS) por
parte de las Empresas Promotoras de Salud. De este modo, la UPC tiene carácter
parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la
ejecución del POS. De ahí que la Corte haya considerado que la UPC constituye
la unidad de medida y el cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General
de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir, en condiciones de prestación
media, el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el
subsidiado.
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-No son recursos catalogados como rentas de las EPS
Las
UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS,
porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos
recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la
prestación de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la
UPC constituye la unidad de medida y calculo de los mínimos recursos que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en
condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen
contributivo como en el régimen subsidiado.
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Papel dentro del Sistema General de Seguridad Social
en Salud
Es
claro que el papel de la Unidad de Pago por Capitación dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, es dar cobertura a: (i) El monto calculado
del costo de los servicios de salud a que tiene derecho la población protegida
de acuerdo con sus necesidades, y (ii) La remuneración a que tienen derecho las
EPS por la administración de los riesgos cubiertos.
SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO
MEDICALIZADO-Concepto/URGENCIA
MEDICA-Concepto
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DE LOS REGIMENES SUBSIDIADO
Y CONTRIBUTIVO-Contemplan dentro de
sus beneficios el servicio de transporte aéreo medicalizado
El servicio de transporte aéreo medicalizado debe ser
garantizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de
los actores de este sistema, en cuanto el transporte medicalizado forma parte
del paquete de beneficios de ambos regímenes, y en esa medida debe estar
técnicamente costeado dentro del valor de la prima de aseguramiento del sistema
denominada Unidad de Pago por Capitación – UPC.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte
emitida para interpretar el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, la
integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres
eventos: (1) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente,
no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla
y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido
normativo con el de otra disposición que no fue acusada.” (2) “Cuando la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas.” Y (3) cuando “pese a no verificarse
ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad”.
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación
de efectos/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Presupuestos para efectos
retroactivos
El
juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una
determinación, dado que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita
asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular sus
sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, o de
sus efectos temporales. Por lo tanto, “Los efectos concretos de la sentencia de
inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso
concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la
Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es
retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario,
sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro.” De conformidad con el artículo 45 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiere esta
Corporación sobre actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro a
menos que la Corte resuelva lo contrario. Esta potestad, implícita en su misión
de guardiana de la supremacía constitucional, ha permitido a este Tribunal
expedir sentencias con efecto ex tunc o hacia el pasado. Se trata de conferir
efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad de manera tal que
la ley deje de producir efectos, no solo hacia el futuro, sino que todas las
situaciones, actos o normas derivadas de ella, que se hubieren producido
durante el tiempo en que estuvo en vigor, dejen de producir efectos jurídicos.
En tales eventos, ninguna situación, acto o norma proveniente de (o proferida
con fundamento en) la ley declarada inconstitucional puede seguir vigente en el
ordenamiento jurídico. La Corte ha considerado que, en casos especiales,
reconocer solamente efectos hacia futuro a las sentencias de
inconstitucionalidad, sería admitir como justos, aquellos detrimentos
inferidos a las personas víctimas de la aplicación de un precepto
inconstitucional. De este modo, se ha justificado el otorgamiento de efectos
retroactivos a las sentencias de constitucionalidad por dos vías: por un lado,
respecto de las normas que desde la entrada en vigor de la Constitución de
1991 era evidente su contradicción con la norma superior y tan solo faltaba que
algún ciudadano las demandara. De otra parte, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que los alcances retroactivos de sus fallos se
justifican cuando ello es indispensable para sancionar una violación flagrante
y deliberada de la Carta o para asegurar la protección de los derechos
constitucionales fundamentales abiertamente desconocidos.
Referencia: expediente D-8126
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral
3.3.1 (parcial) del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010”
Demandante:
Juan Carlos Moncada Zapata
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad del numeral 3.3.1 (parcial) del artículo 6 de
la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006–2010”.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se subrayan los apartes demandados del numeral 3.3.1 del artículo
6 de la Ley 1151 de 2007:
“LEY 1151 de
2007
(julio 24)
Diario Oficial No.
47.700 de 25 de julio de 2007
Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 6. Descripción de los principales programas
de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que
el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:
1. ESTADO
COMUNITARIO DESARROLLO PARA TODOS
(…)
2. POLÍTICA
DE DEFENSA Y SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
(…)
3. REDUCCIÓN
DE LA POBREZA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA EQUIDAD
(…).
3.1. Pobreza y población vulnerable
(…)
3.2. Inserción de las familias en el Sistema de
Protección Social
(…)
3.3 Sistema de Protección Social
(…)
3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la
capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres
Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo
medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía
de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se
encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:
1. Ambulancias aéreas medicalizadas y certificadas por la
autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el
traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación
y remisión por el sistema de salud.
2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta
complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios
lejanos.
3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en
las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima
de tres veces año.
4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a
emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro
del país, occidente y eje cafetero, Antioquia, Chocó, Oriente colombiano y Amazonía.
5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por
desastres naturales en el país.
La entidad que agremia nacionalmente los municipios
colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este
servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la
presente Ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la
entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del
Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de
control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este
servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen
Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de
regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares.
A la financiación de este sistema concurrirán los
sectores que demanden este servicio y que tengan cubiertos este tipo de
riesgos.
Parágrafo. Para garantizar la operación de este sistema, la
Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades
concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata considera que la
expresión “con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que
reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de
Fuerzas Militares” del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, contradice el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 152 de la Constitución; y la expresión “La
entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos” contenida en
el mismo artículo, viola los artículos 1 y 38 de la Carta. Lo anterior, en
virtud de los argumentos que se reseñan a continuación:
1. La expresión “con un 2% de la UPC del Régimen
Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de
regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares”, del artículo
6 de la Ley 1151 de 2007, vulnera el Preámbulo de la Carta, en atención a que
éste establece que el marco jurídico colombiano debe garantizar un orden
económico y social justo.
En efecto, un orden económico y social justo supone,
entre otros elementos, que la remuneración de los servicios financiados con
recursos públicos compense sus costos, “más un margen de ganancia o margen
de rentabilidad proporcional.”
De esta manera, la disposición según la cual el servicio
de transporte aéreo medicalizado se financiará mensualmente con un porcentaje
fijo de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las
administradoras de regímenes especiales es contraria al Preámbulo de la
Constitución, comoquiera que no hay determinación sobre “el número de
pacientes efectivamente transportados, el costo real de los servicios del
sistema, los sujetos efectivamente beneficiarios del sistema, la cobertura de
los servicios, así como la frecuencia de los mismos.” En este sentido,
dicho vacío “implica un desequilibrio económico sustancial opuesto a la
garantía que el Estado debe prodigar a los particulares que participan en la
prestación de servicios públicos”, en este caso, las EPS.
Además, privar injustificadamente a las EPS del 2% de sus
ingresos lesiona su sostenibilidad financiera y la prestación de los servicios
de salud a sus afiliados, porque el suministro del 100% de los servicios
previstos en los planes obligatorios de salud depende de que las EPS perciban el
100% de los recursos provenientes de las Unidades de Pago por Capitación que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconoce por cada afiliado,
cotizante o beneficiario cubierto. De manera que, “sustraer el 2% de la UPC
para implementar el sistema TAM [transporte aéreo medicalizado] implica
necesariamente que al menos el 2% de los servicios contemplados en los planes
obligatorios de salud (POS) no pueden prestarse porque no será posible
financiarlos.”
Es por ello que la disminución del 2% en los ingresos de la
EPS “no puede hacerse sin prever fuentes alternativas de financiamiento que
recompongan con recursos parafiscales adicionales el equilibrio perdido.” Así,
aunque el Legislador está facultado para determinar destinaciones específicas a
porcentajes de la UPC, dicha facultad no es absoluta e ilimitada, al punto que
en el caso de la norma acusada, la variación del 2% de la UPC “debía haber
contado con un sustento técnico que asegure el mantenimiento del equilibrio
económico del sistema de salud, de modo que se respeten los principios
constitucionales que se han resaltado en el Preámbulo Constitucional y el goce
efectivo del derecho a la salud por parte de los ciudadanos colombianos.”
2. En virtud de lo anterior, la expresión “con un 2%
de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las
administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares”,
contenida en el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, es contraria al
artículo 1° de la Constitución, por dos razones. En primer lugar, dado que
dicha expresión pone en riesgo la existencia de un orden económico y social
justo, también impide al Estado garantizar la efectividad del derecho a la
salud como parte integrante de la cláusula que define a Colombia como un Estado
social de derecho. De hecho, la expresión en comento “contradice la
Constitución porque afecta gravemente la sostenibilidad actual y futura
ampliación de la cobertura del servicio de salud a los hombres, mujeres, niños
y niñas beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al
extraer los recursos que financian el POS por medio de la creación de un
privilegio exagerado a favor de la ‘entidad que agremia nacionalmente los
municipios colombianos’, al establecer una remuneración fija que no tiene
ningún tipo de relación con el costo de los servicios.”
En consecuencia, la destinación del 2% de la UPC para
financiar el servicio de transporte aéreo medicalizado, debido a que va en
detrimento de la prestación de los servicios que contempla el Plan Obligatorio
de Salud de los regímenes Subsidiado y Contributivo, vulnera el derecho
fundamental a la salud y, por tanto, es contraria a la cláusula que define a
Colombia como un Estado social de derecho.
En segundo lugar, el aparte demandado del artículo 6 de la
Ley 1151 de 2007 resulta violatorio del artículo 1° Superior, en tanto afecta
la organización de Colombia en forma de República democrática, participativa y
pluralista. Esto por cuanto, ni en la exposición de motivos de la Ley 1151 de
2007, ni en las ponencias para primer y segundo debate, se dejó constancia de
las razones con base en las cuales el Legislador decidió asignar a la entidad
que agremia nacionalmente los municipios colombianos la atribución de
desarrollar, organizar y poner en funcionamiento el sistema de transporte aéreo
medicalizado.
Ese argumento ha sido esgrimido por la Corte en su
jurisprudencia (sentencias C-776 de 2003 y C-816 de 2004), en el sentido de
afirmar que “El desconocimiento del principio de legalidad por inexistencia
de deliberación real constituye un vicio material de inconstitucionalidad si en
el proceso de creación normativa no se verifica una real deliberación”. De
esta manera, la falta de deliberación en el seno del Congreso sobre las razones
y la conveniencia de atribuir a la entidad que agremia nacionalmente los
municipios colombianos el funcionamiento del sistema de transporte aéreo
medicalizado, vulnera la efectividad del principio de representación política
y, en consecuencia, constituye una violación del artículo 1° de la
Constitución.
Dado lo anterior, se puede concluir que “la norma
demandada logró ser tal sin una deliberación real, vulnerando con ello el
principio de legalidad en su aspecto material y el principio democrático y
pluralista porque ha hecho ineficaz la habilidad del proceso político de
rechazar la legislación irrazonable y, por lo tanto, indeseable para el sistema
jurídico.”
3. Así mismo, la expresión “con un 2% de la UPC del
Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de
regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares” dispuesta en el
artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 contradice el artículo 2 de la Constitución,
pues éste dispone como fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política.
En efecto, como se indicó, la destinación de un
porcentaje fijo de la UPC para la financiación del transporte aéreo
medicalizado desconoce el derecho fundamental a la salud, comoquiera que la
disminución de los ingresos de las EPS en un 2% pone en riesgo la
sostenibilidad financiera del Sistema de Salud y la prestación de los servicios
médicos a sus afiliados.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, debido a que la medida de la destinación de un porcentaje fijo
de la UPC para la financiación del transporte aéreo medicalizado desconoce el
derecho fundamental a la salud, para examinar la exequibilidad de los apartes
demandados del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, en el presente la caso la
Corte deberá dar aplicación al test de proporcionalidad “en su nivel de
intensidad más riguroso.”
En este sentido, en primer lugar, con relación al fin
perseguido por la medida en comento, su “análisis (…) es objetivamente
imposible porque no existen antecedentes legislativos que den cuenta de la
voluntad del legislador.” De ahí que se pueda afirmar que “se trata de
una medida que tiene un fin aparentemente loable, la implementación de un
sistema de transporte aéreo medicalizado que permita garantizar los traslados
aéreos de aquellas personas que así lo requieran, pero que en el fondo no hace
más que entregar la administración de recursos públicos a una entidad gremial,
sin ningún tipo de justificación pública. El fin es, pues, inconstitucional.”
En segundo lugar, la disposición demandada no es idónea
para proteger el derecho a la salud. Esto es así porque la destinación de un
porcentaje fijo de la UPC para financiar el servicio de transporte aéreo
medicalizado no garantiza que dicho servicio sea efectivamente prestado. De
hecho, no existe claridad acerca de cuál es la “entidad que agremia
nacionalmente los municipios colombianos”, así como tampoco sobre cuáles son
los criterios para definir los beneficiarios de ese servicio. Además, “porque
tal y como puede verificar la Corte, la persona jurídica que debe administrar
estos recursos sólo tiene la obligación de presentar el plan cuatrienal a la
entidad reguladora de salud, pero ésta a su vez no tiene ninguna competencia
para aprobarlo, improbarlo o sugerir cambios.”
En tercer lugar, la medida demandada no es estrictamente
necesaria para garantizar la protección del derecho fundamental a la salud, en
tanto existen mecanismos alternativos que no sacrifican el disfrute de ese
derecho. En efecto, el Legislador pudo haber optado por otras fuentes de
financiación del servicio de transporte aéreo medicalizado, “como por
ejemplo, la destinación de un porcentaje variable de la UPC tomando como base
la prestación efectiva de servicios no provistos por las EPS, un valor de
referencia, una fuente distinta de financiación o simplemente, la
implementación de un sistema de controles y sanciones más drásticas ante el
incumplimiento de un servicio cuyo valor ya ha sido reconocido en la UPC, la
creación de una nueva tasa o incluso, un nuevo impuesto, etc.”
Este argumento adquiere mayor relevancia si se considera
que mediante el convenio interadministrativo de cooperación No. 0353 celebrado
el 30 de septiembre de 2008 entre el Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza
Aérea Colombiana, el Ministerio de la Protección Social y la Agencia Logística
de las Fuerzas Militares, se fijaron los mecanismos para fortalecer la “red
de transporte aéreo de pacientes en situación crítica”.
Por último, la tantas veces citada medida es contraria al
principio de proporcionalidad, en tanto el peso de los beneficios de destinar
un porcentaje fijo de la UPC para financiar el servicio de transporte aéreo medicalizado
son inferiores al peso de los perjuicios que se causan con su funcionamiento.
Al respecto, se debe reiterar que “la norma no establece cuál debe ser [la]
cobertura geográfica que se espera por la aplicación de tales recursos, ni
el número de los beneficiarios, ni el plazo en que dichos beneficios se
esperan.” Sin embargo, como se indicó, la disminución de los ingresos de
las EPS en un 2% pone en riesgo la sostenibilidad del Sistema de Salud y la
reducción de los servicios previstos en los planes obligatorios de salud.
4. El aparte demandado del artículo 6 de la Ley 1151 de
2007 “con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben
las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas
Militares”, supone la vulneración del artículo 13 constitucional porque
crea un “privilegio” injustificado a favor de los “eventuales” usuarios
del sistema de transporte aéreo medicalizado. Esto es así, comoquiera que la
destinación del 2% de los recursos provenientes de la UPC menoscaba los
derechos de los usuarios del Régimen Subsidiado y Contributivo, pues debido a
la implementación de esa medida esos usuarios no podrán gozar del 100% de los
recursos que financian los planes obligatorios de salud.
En todo caso, de acuerdo con las normas que regulan los
planes obligatorios de salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado, los
usuarios de dichos regímenes tienen derecho al servicio de transporte aéreo
medicalizado, en los casos en que así lo requieran y las EPS autoricen su
prestación. Por ello, “No hay razón suficiente que amerite la creación de un
sistema de transporte aéreo medicalizado que deba financiarse con los recursos
de la UPC que reciben las EPS, cuando uno de los componentes del sistema TAM ya
se provee en la actualidad por un precio sustancialmente menor y a su cargo,
mientras que otros tienen una fuente de recursos propia que garantiza su
prestación (por ejemplo, el SOAT).” De este modo, la medida demandada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.