Sentencia C-975 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-975-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-975/02 LEY-Trámite de expedición y aprobación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad PROYECTO DE LEY-Falta de competencia de comisiones para iniciar trámite PROYECTO DE LEY-Falta de competencia para tramitar en primer debate COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tratamiento constitucional de competencia COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Conformación COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Objetivo fundamental de la composición Reiterando los criterios expresados por esta Corporación, la composición de comisiones congresionales permanentes tiene como objetivo fundamental la tecnificación, especialización y distribución racional del trabajo legislativo en cada periodo constitucional, procurando a un mismo tiempo contribuir a la realización de algunos de los fines esenciales del Estado -como el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan- y garantizar que las funciones asignadas al Congreso de la República se ejecuten con celeridad, eficiencia y efectividad. TRABAJO LEGISLATIVO-Especialización TRABAJO LEGISLATIVO-Distribución racional COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias temáticas COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Distribución de competencias/COMISIONES PERMANENTES-Asignación legal de distribución de competencias COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias PROYECTO DE LEY-Vicio de relevancia constitucional/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Vicio de inconstitucionalidad por inobservancia de especialidad temática De acuerdo con el criterio hermenéutico fijado por esta Corporación, el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, “acarrea un vicio de relevancia constitucional”, que le impone al organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jurídico la regulación normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte, “si es el propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional,” tal y como ésta ha sido desarrollada por el ordenamiento legal antes citado, cuya categoría es la de una ley orgánica según las voces del artículo 151 de la Carta Política. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Alcance respecto de competencias asignadas para primer debate PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Inconstitucionalidad por carencia de competencia en primer debate PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Vicio insubsanable PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Temática no adscrita específicamente PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia cuando trata sobre varias materias PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Conflictos de competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Alcance respecto de la asignación frente a conflictos de competencia En aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y específica comisión o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva célula congresional haya dispuesto su envío a la comisión que considere pertinente en atención a su afinidad temática, en acatamiento al respeto por el principio democrático, el control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que sólo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignación de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del artículo 2° de la ley 3ª de 1992. Sólo en este último caso -lo dijo la Corte-, “ el juez de la Carta podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Criterio material ante duda razonable sobre competencia en primer debate En los juicios de inconstitucionalidad donde se controvierte la competencia o incompetencia de una comisión permanente para tramitar y aprobar en primer debate un proyecto de ley, respecto del cual existe una duda razonable sobre el destino que éste debe seguir, el criterio para definir cual es la comisión a la que ha debido remitirse dicho proyecto es eminentemente material; es decir, referido al tema y a la finalidad que persigue la ley, sin que resulte relevante que entre las varias materias tratadas una tenga un mayor número de artículos. COMISIONES PRIMERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto La propiedad intelectual comporta aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de rediodifusión respeto de su emisión. PROPIEDAD INTELECTUAL-Ambito de protección DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Alcance del concepto/DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Dimensiones jurídicas En lo que se refiere a los derechos de autor y conexos, esta corporación ha sostenido “que son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas”. A este derecho de autor se le reconoce una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución: El derecho moral o personal, que nace de la obra misma como resultado del acto creativo y en ningún caso del aval otorgado por la autoridad administrativa. Es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y en principio perpetuo, ya que “está[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”. DERECHOS PATRIMONIALES EN DERECHOS DE AUTOR-Alcance del concepto DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales/DERECHOS DE AUTOR-Facultades exclusivas de titulares DERECHOS DE AUTOR-Objeto de protección constitucional/DERECHOS DE AUTOR-Presupuestos para la protección COMISIONES PRIMERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia en primer debate sobre propiedad intelectual COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Carencia de competencia funcional/LEY-Inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación Referencia: expediente D-4012. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 719 de 2001 y, en subsidio, contra los artículos 1°, 3° y su transitorio, 6° y 8°. Actores: Antonio Barrera Carbonell y Esteban Antonio Salas Sumosa. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Antonio Barrera Carbonell y Esteban Antonio Salas Sumosa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad total de la Ley 719 de 2001 y, en subsidio, de los artículos 1°, 3° y su transitorio, 6° y 8°. La Corte, mediante Auto de mayo tres (3) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Director de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, al Director de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) y al Director de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (ACINPRO) para que intervengan impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS De conformidad con la publicación en el Diario Oficial N° 44.661 de 29 de diciembre de 2001, el texto de la ley acusada es el que se cita a continuación destacando que, respecto de los cargos que se impetran contra el contenido material de algunas de sus disposiciones, éstas se resaltan y subrayan. “ LEY 719 DE 2001 (diciembre 24) Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. PROPORCIONALIDAD EN LAS TARIFAS. Adiciónase el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 con los siguientes incisos y parágrafos: Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y conexos deberán ser concertadas con los usuarios de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según el caso, y serán proporcionales así: a) A la categoría del usuario; b) A la modalidad e intensidad del uso de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en la comercialización del bien o servicio; c) A la importancia de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en desarrollo de su actividad; d) A los ingresos que obtenga el establecimiento referidos en las declaraciones de Industria y Comercio del año inmediatamente anterior. Para lo cual, se deberá adoptar y publicar un régimen tarifario que será la propuesta para la concertación con los usuarios o las entidades gremiales que los representen y registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrita al Ministerio del Interior. En los casos en los cuales no se utilicen obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, no habrá lugar al pago de Derechos de Autor y conexos. Las sociedades de gestión colectiva y las asociaciones y organizaciones de éstas, tendrán la obligación de expedir gratuitamente el respectivo paz y salvo. Para concertar las tarifas de que trata el presente artículo, las Sociedades de Gestión Colectiva y la s asociaciones y organizaciones de usuarios, dispondrán del término de un año contado a partir de la fecha en que se inicie la concertación entre las partes. Si vencido este plazo no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, estas deberán comunicar tal hecho al Ministerio de Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes; evento en el cual el Ministerio deberá convocarlas a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la convocatoria. Fracasada la conciliación, el Ministerio del Interior fijará las tarifas, dentro de un término de noventa (90) días con sujeción a los criterios establecidos en el presente artículo, expresadas en fracciones de salario mínimo legal vigente. PARÁGRAFO 1o. Las tarifas que se determinen por parte del Ministerio del Interior en virtud del presente artículo, no podrán ser superiores a las que venían pagando al momento de entrada en vigencia de la presente ley, más el IPC causado en el año inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 2o. Los usuarios podrán pedir revisión de sus tarifas cuando estas no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo. ARTÍCULO 2o. DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA. El numeral 5 del artículo 14 de la Ley 44 de 1993, quedará así: El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos. Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de fiscalización. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término de cinco (5) años contados a partir de la respectiva aprobación de la distribución. ARTÍCULO 3o. LÍMITE DE COSTOS. El inciso 1o. del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así: El Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un año. El monto de los gastos por la función que cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros. ARTÍCULO TRANSITORIO. El monto señalado en el artículo anterior, será del cuarenta por ciento (40%) durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES. El inciso 3o. del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así: Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán en falta disciplinaria grave por la omisión de sus funciones en aplicación de esta ley y estarán obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la República. ARTÍCULO 5o. Para garantizar el pago de los derechos de autor, los establecimientos comerciales serán requeridos en concordancia con lo señalado en la Ley 232 de 1995, debiendo ser notificados sus responsables previamente por los titulares de los derechos de autor o sus representantes o por las autoridades policivas mediante un comparendo educativo sobre el fundamento y justificación del cobro de derecho de autor. Este procedimiento tendrá lugar dentro de los diez (10) días anteriores al requerimiento previsto en la citada ley. El comparendo educativo mencionado en el párrafo anterior, no exonera de responsabilidad civil o penal, según sea el caso, a quien utilice obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas sin sujeción a las normas vigentes en materia de derecho de autor y derechos conexos. ARTÍCULO 6o. Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de publicar en un diario de amplia circulación nacional o página web, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la Asamblea General, sus estados financieros con un informe que indique las remuneraciones pagadas por los usuarios en el año anterior, los rendimientos de todo orden, los gastos de la sociedad en el respectivo periodo y el nombre, identificación y monto recibidos por los titulares. La lista de las personas beneficiadas con indicación de su documento de identidad deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro del mismo término. ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE ASOCIACIÓN. Los titulares de Derecho de Autor y conexos tienen el derecho a ser admitidos como socios en las sociedades de gestión colectiva autorizadas por el Estado. Cada sociedad de gestión colectiva se dará su propio reglamento, donde se establecerá un régimen de sanciones y un régimen de afiliaciones. En el evento de expulsión de algún socio, sus derechos patrimoniales de autor deberán ser garantizados por un lapso no inferior a seis (6) meses. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior vigilará el cumplimiento de esta norma y queda facultada para aplicar la sanción a que haya lugar. ARTÍCULO 8o. No pagarán Derecho de Autor aquellos establecimientos en los cuales se ejecute la música por cualquier medio conocido o por conocer, única y exclusivamente para distracción de sus trabajadores y en ningún caso para distracción de sus clientes. ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.” III. CONTENIDO DE LA DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. Consideran los accionantes que la ley acusada vulnera los siguientes artículos: 1°, 2°, 6°, 11, 12, 13, 14, 16, 25, 29, 38, 49, 53, 58, 61, 84, 116, 149, 157, 324, 333, 334, 350 y 366 de la Constitución Política. Así mismo, los artículos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5ª de 1992. 2. Metodología. Dado el volumen de las acusaciones que en el presente caso se formulan contra la Ley 719 de 2001, para una mayor claridad y comprensión de la presente providencia, inicialmente se procederá a resumir en forma consecutiva, tanto los cargos de la demanda relativos a las supuestas irregularidades surtidas durante el trámite y aprobación de la ley, como los argumentos de los ciudadanos intervinientes y las respectivas consideraciones del Procurador General de la Nación. En seguida, en el mismo orden, se transcribirán los cargos dirigidos contra el contenido material de algunas de las disposiciones de la ley en cita, las intervenciones pertinentes y el concepto rendido por el Ministerio Público. Cabe precisar, además, que los argumentos propuestos en las distintas intervenciones ciudadanas, se resumirán y se tendrán en cuenta en la medida en que aporten distintos elementos de juicio a los que han sido planteados como cargos de la demanda. 3. Cargos relacionados con el trámite de formación y aprobación de la Ley 719 de 2001. 3.1. Sobre la falta de competencia de las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara. 3.1.1. Fundamentos de la demanda. En concepto de los demandantes, la Ley 3ª de 1992 en desarrollo del artículo 142 de la Constitución Política, determina que las Comisiones Constitucionales Permanentes tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes son las encargadas de "dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia"[1]. Paso seguido, sostienen que la ley acusada fue tramitada y aprobada en las Comisiones Sexta del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, las cuales de conformidad con el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, conocen de los siguientes asuntos: "Comunicaciones; tarifas; calamidades pública; funciones públicas y prestación de los servicios públicos; medios de comunicación; investigación científica y tecnológica; espectros electromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo; obras públicas y transporte; turismo y desarrollo turístico; educación y cultura". De acuerdo con los demandantes, las referidas Comisiones no eran las competentes para tramitar los proyectos que culminaron con la expedición de la Ley 719 de 2001, en razón a que su materia dominante, es decir, los derechos de autor, no se subsume en ninguno de los asuntos atribuidos a dichas Comisiones[2]. Por ello, a juicio de los accionantes, las Comisiones competentes para discutir y aprobar en primer debate el proyecto de ley referente a la norma acusada, eran las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, las cuales de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, tienen señalada la atribución de conocer los proyectos relativos a la propiedad intelectual que comprende los denominados derechos de autor[3]. En este orden ideas, según los demandantes, es pertinente declarar la inexequibilidad total de la ley acusada pues existe un vicio de incompetencia, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es de fondo o sustancial y no de mera forma. 3.1.2. Intervenciones ciudadanas. a). El ciudadano Herbert Vásquez Pinzón intervino dentro del proceso de la referencia, con el objeto de solicitar a esta Corte declarar inexequible la Ley acusada, al estimar que: "la competencia para conocer de los asuntos sobre propiedad intelectual (propiedad industrial y derechos de autor) corresponde exclusiva y taxativamente a la Comisión Primera Constitucional del Senado y Cámara, fue por tal razón que el Presidente de la Comisión Primera del Senado José Renán Trujillo, el 15 de noviembre comunicó al Presidente del Senado de la República Carlos García Orjuela, planteándole el conflicto de competencia entre las Comisiones Sexta y Primera; el que debió haberse surtido, pues es expresa la competencia de la Comisión 1ª, para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos sobre propiedad intelectual" (Anexa la citada comunicación). b). El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en su calidad de presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporación declarar exequible la Ley acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: · La ley acusada corresponde al tema tarifario, ya que regula lo referente al cobro y distribución de tarifas por concepto de explotación de obras protegidas por derechos de autor. · Para considerar una norma jurídica como parte integral de los derechos de autor, ésta al menos debe establecer: (i) Los productos objeto de protección y/o; (ii) Las condiciones para que una creación del espíritu sea objeto de salvaguarda como bien jurídico susceptible de protección. Así, como la Ley 719 de 2001 no desarrolla ninguna de dichas materias, sino que, por el contrario, se refiere al cobro de tarifas por concepto de explotación de derechos de autor, debió tramitarse por las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, tal y como se efectuó, en acatamiento del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. · En aplicación del principio de especialidad, según el cual es atribución de los Presidente de las respectivas Cámaras repartir los proyectos a las Comisiones Constitucionales Permanentes con materias afines a aquellas que, según su criterio, sean competentes para conocerlas. Es claro que, en el presente caso, aun cuando la Ley 719 de 2001 reformó disposiciones contendidas en leyes referidas al tema de los derechos de autor (ley 23 de 1982 y Ley 44 de 1993), por guardar mayor conexidad con la materia referente a tarifas, se remitió a las Comisiones Sextas para su conocimiento. · En relación con el alcance restringido que los accionantes le otorgan al concepto de tarifa, estima que desconoce el principio de interpretación, según el cual: "donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir". Además, resulta contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil[4]. · En gracia de discusión, de admitirse que la ley acusada regula en adición al tema de tarifas asuntos referidos a la propiedad intelectual, como se trataría de un proyecto de ley en donde no existiría claramente asignada una Comisión para su estudio y aprobación, debe estarse al principio democrático que permite que el Presidente de la Cámara, a su juicio, asigne libremente la competencia de cada Comisión. Por ello, estima que es deber del Juez constitucional respetar dicha asignación, a menos que sea manifiestamente irrazonable. Al respeto, cita las providencias C-648 de 1997, C-792 de 2000, C-540 de 2001. · Por último, basándose en lo señalado por la Sentencia C-501/2001, sostiene que a diferencia de lo que opinan los demandantes el vicio que se endilga de la ley no es de fondo sino de forma, dado que corresponde a una presunta irregularidad en el trámite que antecede a la promulgación de la ley c) Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada intervinieron dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporación declarar exequible la ley acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: · Es procedente reafirmar la competencia de las Comisiones Sextas del Senado y Cámara en el trámite de la Ley 719 de 2001, aplicando para el efecto, los siguientes criterios o elementos cualitativos y cuantitativos. · En cuanto a los elementos cuantitativos, se tiene que entre los temas que forman parte de la ley acusada se encuentran: a) La propiedad intelectual; b) Las tarifas; c) Los medios de comunicación; d) La cultura y; e) La regulación económica. En este orden de ideas, el proyecto pudo haber sido conocido y tramitado por las Comisiones primera (propiedad intelectual), tercera (regulación económica) o sexta (tarifas, medios de comunicación y cultura). Pero teniendo en cuenta que la Comisión Sexta, era la que conocía de más asuntos relacionados con el proyecto de ley, resultaba claro y manifiesto que cuantitativamente era la competente. · Por otra parte, cualitativamente, la competencia igualmente se radicaba en la Comisión Sexta, ya que la materia predominante de la ley es el procedimiento para negociar y para definir los conflictos en la determinación de las sumas que deben pagar los medios de comunicación y demás establecimientos por la comercialización de la música. Así, a su juicio, son los medios de comunicación el objetivo central de la ley, lo cual sumado al estudio y aprobación de lo referente a las tarifas, entonces, no queda duda alguna sobre la competencia de las Comisiones Sextas. · La interpretación realizada por los demandantes del concepto de tarifas, es incorrecto, en primer lugar, porque donde el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo y, en segundo lugar, porque la lógica de las tarifas es la misma independientemente de donde provengan. · También, el contenido eminentemente cultural de la música otorgó competencia a las Comisiones Sextas para tramitar en primer debate el proyecto referente a la Ley 719 de 2001. De ahí que, a su juicio: "...[Son las Comisiones]... Sexta las más capacitadas para dar un tratamiento integral de los asuntos que se deciden y decidieron con la aprobación de la Ley 719 de 2001. Si a los anteriores aspectos le sumamos el hecho de que además de los medios masivos de comunicación (la radio y la televisión principalmente) y la fijación de las tarifas, es igualmente materia propia de estudio por las Comisiones sexta Constitucionales Permanentes todo lo referente a la Cultura, en general la definición de los lineamientos y la prolífica cultural del Estado, entonces podemos cerrar el círculo argumentativo que conduce a la asignación de competencia en esta comisión". · Por último, sostienen que no puede ser objeto de juicio de constitucionalidad la determinación del Presidente de la Cámara sobre el reparto del proyecto a la Comisión Sexta, cuando dicha determinación proviene del ejercicio de su sano criterio. Además, en caso de existir alguna inconformidad con la competencia atribuida a dicha Comisión, la decisión pudo ser objeto de reposición por los miembros de la Cámara. 4.2.1 Concepto del Procurador. El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley acusada, al estimar que las Comisiones Sextas de Senado y Cámara eran las competentes para tramitar y aprobar el citado proyecto de ley, ya que lejos de pretender regular los derechos de autor como bien jurídico objeto de protección, persigue como asunto central la determinación de las tarifas por el uso de una creación intelectual. Por otra parte, correspondía al Presidente de la respectiva Cámara, en acatamiento de su sano criterio, remitir el proyecto de ley a aquella Comisión que estimaba pertinente, cuando existían dudas sobre la prevalencia o especialidad de la materia objeto de regulación, sin que pueda dicho criterio ser susceptible de control constitucional. 4.3(i) Sobre la falta de publicación previa del informe de ponencia para primer debate, (ii) la ausencia de los "debate reglamentarios" en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, (iii) la omisión de los "debates reglamentarios" en la plenaria del Senado, y (iv) la falta de aprobación en plenarias de Senado y Cámara del texto definitivo acordado por la Comisión de Conciliación. 3.2.1. La no publicación previa del informe de ponencia para primer debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes. 3.2.1.1. Fundamentos de la demanda. Según lo afirman los demandantes, para la aprobación de la Ley 719 de 2001 se radicaron en el Congreso de la República los siguientes proyectos de ley, a saber: (i) El número 026 de 2001 Cámara, presentado por el representante Bernabé Celis Carrillo y el Senador Carlos Ardila Ballesteros y, (ii) El número 037 de 2001 Senado, presentado por el senador Alfonso Lizarazo Sánchez. En relación con el trámite de aprobación del proyecto de ley número 026 de 2001 Cámara; 'Por el cual se modifican las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones', se tiene: · La publicación del proyecto de ley se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 346 del 25 de julio de 2001. Posteriormente, se designaron como ponentes a los Representantes Alonso Acosta Ossío y Sandra Helena Villadiego. · En la Gaceta del Congreso No. 367 del 3 de agosto de 2001, aparece publicado el informe de ponencia para primer debate. Con todo, hasta la Gaceta No. 452 del 11 septiembre del mismo año, se registra la celebración de la sesión del 1° de agosto de 2001 donde la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes aprueba el articulado del proyecto. · Sin embargo, la Comisión Sexta de la Cámara incurrió en una flagrante violación de los artículos 149 y 157 de la Constitución y de los artículos 157, 158, 159 y 164 de la Ley 5ª de 1992, porque el supuesto debate del proyecto de ley se llevó a cabo sin la publicación previa del informe de ponencia. En efecto, la publicación del informe de ponencia es necesaria para que los integrantes de la Comisión tengan conocimiento acerca de la temática objeto de discusión. En el presente caso, en la Gaceta del Congreso No. 367 del 3 de agosto de 2001, aparece publicada la ponencia para primer debate, cuando el trámite de discusión y aprobación se surtió antes, es decir, el 1° de agosto de 2001, según consta en la Gaceta del Congreso No 452 del 11 de septiembre del mismo año. 3.2.1.2. Intervenciones ciudadanas. a) Los ciudadanos Sabas Pretelt de la Vega, Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, respecto de la acusación, sostienen que en aplicación del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, la ponencia para primer debate se dio a conocer previamente a su discusión y aprobación, mediante la entrega de una fotocopia a los miembros de la Comisión Sexta de la Cámara (al efecto, adjunta certificación del Secretario de dicha Comisión). Razón por la cual no puede afirmarse que se desconoció trámite alguno en la publicación previa al debate de la respectiva ponencia. 3.2.1.3. Concepto del Procurador. El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de la ley acusada, al estimar que no se incurrió en ningún vicio de trámite. Así, en torno a la publicación previa del informe de ponencia para primer debate en Cámara, afirma que aquél se surtió mediante la entrega del texto en medio mecánico (fotocopia), dando aplicación al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. 3.2.2. La ausencia de debate en la Comisión Sexta de la Cámara y en la plenaria del Senado. 4.2.1.1 Fundamentos de la demanda. Los accionantes estiman que el proyecto de ley fue aprobado sin la realización del debate previo en la Comisión Sexta de la Cámara y en la Plenaria del Senado. Así, en torno a la ausencia de debate en la Comisión Sexta de la Cámara, sostienen que: "...[Según] consta en la Gaceta No. 452, ya mencionada, (...) el Presidente de la Comisión, ante la solicitud del ponente Alonso Acosta, de incluir en el orden del día el proyecto de ley 026 de 2001, informó: 'Mientras el Doctor Alonso pasa por escrito su proposición me permito someterla a consideración, se abre la discusión, aviso que va a cerrarse, queda cerrada, la aprueba la Comisión'. Y a continuación, el Secretario manifiesta: 'Aprobado, señor Presidente ', el Secretario, a petición del Presidente informó que el tercer punto del orden del día correspondía a la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 026 de 2001 Cámara. Acto seguido, el Presidente luego de referirse a aspectos relativos al número del proyecto, dispuso: 'Se abre la discusión del proyecto, sírvase señor Secretario leer la proposición final con que termina el informe para primer debate del proyecto de ley', el secretario de la Comisión dejó constancia de lo consignado en la parte final de la ponencia, en el sentido de proponer la aprobación del referido proyecto; El Presidente, por su parte dispuso: 'Se abre la discusión (sic) la proposición con que termina el mencionado proyecto, aviso que va a cerrarse, queda cerrada, la aprueba la honorable Comisión". Posteriormente, se deja constancia de la aprobación del proyecto, del número de artículo de que consta el proyecto y de haberse sometido a consideración la aprobación del articulado por el Presidente así: 'Someto a consideración el articulado del proyecto, se abre la discusión, aviso que va a cerrarse, queda cerrado (sic), la aprueba la Comisión'. Evidentemente se aprueba el articulado. Pero cabría preguntarse: en qué momento del trámite antes referenciado se llevó a cabo el debate correspondiente?. La respuesta es negativa; en parte alguna del acta mencionada se registra la existencia de debate alguno...". Sobre la aprobación del proyecto de ley número 037 de 2001 Senado; 'Por el cual se desarrolla la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, se modifican y adicionan las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones', manifiestan que: · El proyecto No. 026 Cámara fue identificado en el Senado de la República bajo radicación No. 142 y, posteriormente, fue objeto acumulado al proyecto No. 037 de 2001 Senado. · La publicación del proyecto 037 de 2001 Senado, se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 361 del 2 de agosto de 2001, siendo designado como ponente el Senador Mauricio Jaramillo Martínez. · Los textos acumulados y el informe de ponencia para primer debate fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 603 del 27 de noviembre de 2001. Así mismo, en la Gaceta No. 633 del 10 de diciembre del mismo año, se publicó la ponencia para segundo debate, junto con las modificaciones al mismo y el texto definitivo. · Luego, en la Gacetas Nos. 640 y 75 del 11 de diciembre y del 3 de abril pasado, aparecen publicadas las actas de la plenaria del Senado correspondientes a las sesiones del 4 y 14 de diciembre. Sin embargo, a juicio de los accionantes, "en ninguna de las actas mencionadas de la plenaria del Senado consta que en las referidas sesiones se hubiera adelantado los debates reglamentarios, con lo cual se violaron los artículos 149 y 157 de la Constitución; 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5ª de 1992. No obstante, si hay constancia de que el proyecto fue aprobado, mediante el sistema del llamado 'pupitrazo', esto es, sin debate alguno...". 3.2.2.2. Intervenciones ciudadanas. a). El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, sostiene que no existió tal vicio de conformidad con el siguiente análisis normativo: "Inciso 1° del artículo 157. Como se demostró en el ítem anterior del presente escrito, se dio estricto cumplimento a las previsiones del inciso 1° del artículo 157 ibídem, mediante el trámite establecido en el inciso 2° del artículo 156 de la misma ley. Inciso 2° del artículo 157. Como consta en la Gaceta del Congreso número 452 del martes 11 de septiembre de 2001, no se dio lectura a la ponencia, en cumplimiento escrito de la previsión del inciso 2°, toda vez que no existieron 'razones de conveniencia' que indujeran a la Comisión a ordenar tal lectura. Inciso 3° del artículo 157. Los ponentes no absolvieron pregunta y dudas respecto de la ponencia, habida cuenta que estas no se presentaron, de manera que el inciso, con carácter eminentemente garantista, tendría aplicación en el evento en que se hubieran formulado preguntas o dudas. Carece pues de sentido exigir que se responda alguno que no ha sido preguntado. Inciso 4° del artículo 157. Como obra en las gacetas correspondientes, se dio inicio al debate y se votó el informe previamente. Inciso 5° del artículo 157. Toda vez que la norma contenida en este inciso consagra una facultad para el ponente, cuando establece que 'podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término' (subrayas fuera del texto original), se hizo uso de esta potestad y no se señalaron los puntos fundamentales de la ponencia. Artículo 158. Toda vez que ningún miembro de la Comisión lo solicitó, no se discutió el proyecto artículo por artículo. De igual forma, pese a que se abrió la discusión, ninguno de los miembros de la Comisión solicitó la palabra. Artículo 159. Dada la sencillez del texto y la decisión de los miembros de la Comisión en el sentido de no discutir el texto, por estar de acuerdo con su contenido, no fue necesario hacer uso de la facultad radicada en cabeza del Presidente, para ordenar su discusión". Por otra parte, el concepto de debate como "sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación", significa la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contradictorios alrededor de una confrontación seria y respetuosa. A menos que todos los miembros de una Comisión o Cámara estén de acuerdo en lo relativo a determinada materia, situación que precisamente tuvo ocurrencia en este caso. A su modo de ver, la existencia de controversia depende de la íntima convicción de cada congresista respecto de su posición personal frente al proyecto objeto de debate, la cual no puede ser objeto de juicio constitucional. En el presente caso, la principal causa para la ausencia de debate consistió en que el mismo proyecto, con idéntica temática, ya había sido objeto de múltiples discusiones e, incluso, de foros abiertos, durante su anterior trámite fallido. (Cita al respecto varias Gacetas del Congreso). Por esta razón, existía la íntima convicción en cada uno de los Congresistas que participaron en el debate, respecto a la necesidad de la aprobación del articulado, lo que necesariamente los indujo a no generar ninguna clase de controversia. b). Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, en relación con las acusaciones, sostienen que no existió tal vicio de conformidad con el siguiente análisis: · Existe una discordancia en la demanda consistente en estimar que en el Senado de la República se llevó a cabo una acumulación de proyectos legislativos, ya que aquella no es procedente luego de que un proyecto de ley ha sido aprobado en primer y segundo debate. · Por ello, el hecho de que en la Comisión Sexta del Senado se exprese que se aprobó el "proyecto de ley 26/01 Cámara, 142/Senado y 37/01 Senado (acumulados)", tiene una explicación simbólica y política, según la cual: "la mención de que el proyecto de Ley 37/01 fue objeto de acumulación se realiza para destacar que un miembro del Senado, en este caso el Senador Alfonso Lizarazo participó activamente, desde su gestación en la ley. Se trata de hacer un reconocimiento al trabajo previo del Senado y en particular al trabajo de uno de sus miembros". · En este orden de ideas, el recorrido legislativo que le corresponde juzgar a esta Corporación, es el identificado con los proyectos números 026/01 Cámara y 142/01 Senado. · Sobre la acusación referente a la ausencia de debate del proyecto de ley, existió pleno consenso de toda la comisión en cuanto al contenido del texto sometido a aprobación, ya que previamente se había aprobado un proyecto idéntico que había fallado en la legislatura anterior. De manera que, a su juicio, no se puede obligar a los miembros del Congreso a que discutan cuando existe plena unanimidad o consenso sobre un proyecto. · Por otra parte, el proyecto de ley se aprobó con sujeción a los artículos 149 y 157 numeral 2° de la Constitución Política, es decir, en su votación se acudió al sistema ordinario y no al denominado pupitrazo. 3.2.2.3. Concepto del Procurador. El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley acusada, al estimar que en lo referente a los debates reglamentarios no existió irregularidad alguna que amerite su declaratoria de inexequibilidad. 3.2.3. La falta de aprobación del informe de la Comisión de Conciliación. 3.2.3.1. Fundamentos de la demanda. Según manifiestan los accionantes, como se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en cada Cámara, se designó una Comisión de Conciliación con el fin de unificar los textos aprobados. No obstante, si bien la citada Comisión acordó un texto definitivo, el mismo no fue sometido a la aprobación de las plenarias de ambas corporaciones como lo ordena el artículo 161 de la Constitución Política. Por ello, "...al omitirse el trámite de riguroso cumplimiento, en las referidas plenarias, esto es, sin haberse completado a cabalidad el procedimiento legislativo requerido para la formación de la ley se procedió a su sanción, con violación de las normas constitucionales y legales mencionadas...". 3.2.3.2. Intervenciones ciudadanas. a). Sobre el particular, el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega sostuvo que con la simple lectura de la Gacetas del Congreso No. 38 del 20 de febrero de 2002, se concluye que las plenarias impartieron la aprobación correspondiente. b). Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, afirman que el texto definitivo adoptado por la Comisión Accidental fue debidamente aprobado por las plenarias de ambas Cámaras, tal y como consta en las Certificaciones de los Secretarios Generales de Senado y Cámara. 3.2.3.3. Concepto del Procurador. El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley acusada, al estimar que en lo referente al trámite surtido en la comisión accidental, no existió irregularidad alguna que amerite la declaratoria de inexequibilidad de la Ley cuestionada. 4. Cargos contra el contenido material de algunas de las disposiciones de la Ley 719 de 2001. 4.1. Cargos contra el artículo 1°. 4.1.1. Fundamentos de la demanda. A juicio de los accionantes, la norma acusada vulnera los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 38, 49, 53, 58, 61, 113, 324, 333, 334, 350 y 366 de la Constitución Política. El concepto de la violación es explicado de la siguiente manera: a) Inicialmente, estiman que el sistema adoptado por el legislador para la fijación de las tarifas destinadas al cobro de los derechos de autor, impide a los titulares de las obras y prestaciones artísticas obtener una remuneración digna y justa. Por ello, afirman que el sistema previsto en la ley acusada desconoce la filosofía propia del Estado Social de Derecho, en la medida en que se desconoce la facultad que tienen los autores de obras de obtener una remuneración digna y justa que garantice su mínimo vital. b) Paso seguido, sostienen que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, ya que establece un régimen tarifario único, cerrado, absoluto, constrictivo, impositivo e inalterable que no guarda armonía ni correspondencia con los diversos usos o utilizaciones de las obras musicales. Del mismo modo, consideran que la aplicación indiscriminada, irracional y desproporcionada de las tarifas a toda clase de obras (derechos de autor) o prestaciones (derechos conexos) y a cualquier otro tipo de derechos (reproducción mecánica, ejecución pública), independientemente de la de gestión, ya sea individual o colectiva, vulnera el citado derecho por homologar como un todo aquello que es material y objetivamente diverso. c) A su juicio, el establecimiento de una remuneración de naturaleza impositiva para los derechos de autor, vencido el término previsto en la ley para que los usuarios y las sociedad de gestión colectiva acuerden el monto de dicha remuneración, vulnera los siguientes mandatos constitucionales: · El derecho de asociación al desconocer el objetivo central de las sociedades de gestión colectiva consistente en el mandato colectivo, libre y autónomo de fijar las tarifas y remuneraciones concretas que deben ser cobradas a los usuarios por los diferentes usos de sus obras. · El derecho a la propiedad privada, toda vez que los derechos de autor como una modalidad de propiedad intelectual no pueden ser limitados ni restringidos sino de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 58 Superior. En el presente caso, no tiene ocurrencia ninguna de las referidas hipótesis exceptivas que justifiquen las limitaciones impuestas por la ley a la explotación de esta modalidad de propiedad. Por otra parte, el monto de la tarifa aumentada en el IPC, como limite para la remuneración impositiva impuesta por el Ministerio del Interior, conduce a que los usuarios puedan explotar los derechos de autor, sin pagar la debida contraprestación o remuneración que corresponde. · En el mismo sentido, afirman que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, si bien excepcionalmente la ley puede atribuir a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones judiciales, la citada atribución se encuentra circunscrita a los siguientes requisitos: En primer término, el órgano administrativo al cual se le atribuye la función debe ser imparcial e independiente y, en segundo lugar, no todas las materias judiciales son susceptibles de ser atribuidas a órganos administrativos. En relación con el primer requisito, estiman que el Ministerio del Interior:"...no puede considerarse un órgano imparcial e independiente, porque la misión que cumple, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, es la de servir de soporte exclusivamente administrativo y de órgano de control y vigilancia, para la actividad que desarrollan las sociedades gestoras de derechos de autor y conexos....”.Y, en lo ateniente a la materia sobre la cual recae la función, sostienen que: "...no resulta razonable que una materia tan compleja, que implica la consideración de elementos y situaciones disímiles, determinadas por la presencia de utilizaciones diversas llevadas a cabo por usuarios diferentes pueda ser definida, de plano, y sin la observancia de un debido proceso contradictorio por una autoridad administrativa...". · De igual manera, a juicio de los accionantes, la imposición de las tarifas para el cobro de los derechos de autor por parte del Ministerio del Interior, vulnera la libertad económica y la libre iniciativa privada (artículos 333 y 334 de la Carta Fundamental), ya que dicha actuación no se ajusta a ninguno de los fines previstos en la Constitución para legitimar la intervención del Estado en la economía. · Por otra parte, estiman que se viola el artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con el derecho al debido proceso, ya que la norma al consagrar la imposición de plano de la tarifa por derechos de autor, no prevé un procedimiento que formal y sustancialmente garantice el derecho de defensa, tanto de las sociedades de gestión colectiva como de los usuarios. Así mismo, "la norma guarda silencio en cuanto a la procedencia o improcedencia de recursos...”. d) Por último, los accionantes consideran que el artículo 1° acusado vulnera los artículos 38, 58 y 61 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que: · Mediante el ejercicio de los derechos de autor, se consagra en favor de los titulares de las obras o creaciones artísticas, un conjunto de prerrogativas denominados derechos exclusivos, en virtud de los cuales sólo ellos pueden decidir su explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, directamente o a través de las personas a las que les concedan la correspondiente autorización. Por consiguiente, toda explotación de dichos derechos sin que exista previa autorización, se convierte en una maniobra ilegitima e ilícita susceptible de consecuencias civiles y penales. · Por eso, aunque el legislador en ciertos eventos puede establecer excepciones a los derechos exclusivos, en aras de permitir el acceso de todos los ciudadanos a los bienes culturales de la nación, la citada atribución no legítima al legislador para cercenar los derechos exclusivos del creador de la obra, volviendo nugatoria la aspiración de obtener una remuneración proporcional a su utilización. Así, la atribución concedida al Ministerio del Interior para fijar unilateralmente las tarifas que deben cancelar los usuarios por la explotación de una obra, conlleva a que los derechos morales y patrimoniales del autor, en la práctica, sean inexistentes, pues niegan a los creadores de las obras las prerrogativas exclusivas que dichos derechos comportan. e) En relación con el criterio "categoría de usuario" previsto en el literal a) del artículo acusado, estiman que se trata de un concepto indeterminado que la ley no lo define ni tampoco fija parámetros que permitan razonablemente entender su alcance. De este modo, "su fijación queda librada a lo que arbitraria y discrecionalmente considere el Ministerio del Interior al establecer las tarifas, con lo cual no se evalúan objetivamente las situaciones que permiten diseñar una tarifa acorde con la remuneración que justa y equitativamente corresponde a los titulares de los derechos", vulnerando los artículos 1°, 2°, 6° y 13 Superiores e) En torno al criterio "intensidad del uso" previsto en el literal b) del artículo acusado, consideran que vulnera las disposiciones constitucionales previamente citadas y los derechos de asociación y de propiedad, toda vez resulta irrazonable y desproporcional al consagrar a favor de los usuarios y no de las sociedades de gestión colectiva la fijación del nivel del uso de música como parámetro tarifario. Por lo tanto, "estas sociedades se encontrarían imposibilitadas para establecer los controles, que de suyo deben diseñar para asegurar el pago de los respectivos derechos, pero que son de difícil implementación". f) Frente al criterio correspondiente "a los ingresos que obtenga el establecimiento referido en las declaraciones de industria y comercio del año inmediatamente anterior", previsto en el literal d) de la norma acusada, a juicio de los accionantes, dicho aparte normativo es irrazonable y desproporcionado porque coloca a las sociedades de gestión en una posición eminentemente pasiva y subordinada al usuario. Así, manifiestan que "las obliga a atenerse a lo que éste declare, trasladando a ellas el perjuicio que se deriva del eventual fraude que se haga a las entidades beneficiarias del impuesto respectivo, al consignarse en la correspondiente declaración datos de ingresos económicos que no corresponde a la realidad”. g) En relación con el inciso 2° de la norma censurada, los accionantes sostienen que es contradictoria con el inciso 4° de la misma disposición, en el sentido de que mientras este último sólo establece la concertación de carácter colectivo (asociaciones y organizaciones de usuario), aquél admite que la concertación sea realizada individualmente, en lo que hace referencia a los usuarios. Por esta razón, a partir de la comparación del contenido de las citadas disposiciones, la norma resulta ininteligible y, por tanto, irrazonable. h) En torno al inciso 3° del precepto legal demandado, afirman que desconoce el contenido del derecho de propiedad, al obligar a expedir un paz y salvo con la simple manifestación de no hacer uso de los derechos de autor, sin posibilidad alguna de verificar o comprobar la utilización o no de las obras, lesionando los ingresos que le corresponden al titular por la explotación de su ingenio. 4.1.2. Intervenciones ciudadanas. a). En lo que se refiere a los cargos contra el artículo 1°, el ciudadano Herbert Vásquez Pinzón solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada, al estimar que vulnera el articulo 61 de la Constitución Política, ya que se desconoce (i) El derecho del autor de autorizar o no la utilización o comunicación de sus obras; y (ii) La potestad de establecer el monto de las tarifas por el uso de sus creaciones artísticas. El artículo 1° demandado viola los artículos 58 y 61 de la Constitución, porque la propiedad intelectual y los derechos de autor, no se encuentran limitados por el cumplimiento de una función social o una función ecológica, ya que por su naturaleza privada son derechos peculiares frente al resto de modalidades de propiedad. Del mismo modo, afirma que la imposición de la tarifa a falta de un acuerdo con el usuario, conduciría a desconocer los derechos de autor, al estimar que ningún valor tiene un derecho éste si su eficacia se condiciona a la voluntad del deudor. En relación con el inciso 3° del artículo 1° acusado, manifiesta que es inconstitucional por vulnerar los artículos 13 y 19 de la Constitución, toda vez que se otorga un privilegio irrazonable a favor de los usuarios y en contra de las sociedades de gestión colectiva, consistente en hacerlas asumir un costo de papelería y de confección en la elaboración de paz y salvos, sin ningún tipo de contraprestación por tal documento. b). Por su parte, la ciudadana Catalina Barbastefano solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. Al respecto, sostiene que: · La propiedad intelectual no es ajena al logro de finalidades sociales y por ello se delimita el goce de sus derechos a un término legal, con el fin de permitir su explotación pública. En este orden de ideas, el establecimiento de un tarifa impositiva por parte del Ministerio del Interior, agotadas las etapas de arreglo directo, persigue el logro de un interés común o general, consistente en permitir el acceso de la sociedad a la cultura y el arte. Además, la competencia otorgada al citado Ministerio garantiza un nivel de profesionalidad, equidad e imparcialidad necesarios para que las tarifas atiendan a los derechos que les corresponden a los autores o interpretes. · La ley pretende reconocer la interdependencia necesaria entre el autor y el diseminador de su obra, mediante la cual el primero puede ejercer y explotar su derecho, mientras el segundo, logra acceder al arte y a la cultura. Por lo cual, sostiene que el precepto legal acusado lo que pretende es otorgar las herramientas necesarias para garantizar el reconocimiento de su inevitable interrelación. Así, mediante la concertación de tarifas se logra moderar los intereses del creador de la obra con el acceso de la sociedad al entretenimiento. c) El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada, con base en los siguientes argumentos: 1. La intervención del legislador se ajusta a las previsiones normativas de los artículos 333 y 334 de la Constitución, ya que tiene por finalidad salvaguardar el interés común y evitar los eventuales abusos de posición dominio en que puedan incurrir las sociedades de gestión colectiva. Por ello, si bien de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Carta Fundamental, los derechos patrimoniales de autor gozan de protección constitucional, como carga inherente a su función social y en desarrollo de los postulados y fines esenciales del Estado, tales como la solidaridad y la vigencia de un orden justo, el legislador previó un sistema de concertación con los usuarios y unas formulas para la fijación de las tarifas por derechos de autor que resaltan el interés colectivo que subyace en el derecho de acceso a las obras del intelecto. 2. Paso seguido, señala el interviniente que el sometimiento a la posición dominante de Sayco-Acinpro, no sólo se relaciona con la posibilidad de ejecutar públicamente la música, sino que tiene incidencia directa sobre el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de funcionamiento de los establecimiento de comercio y, por tanto, con el ejercicio de la libre iniciativa privada (Ley 232 de 1995). Por ello, mal podría considerarse irrazonable la intervención del legislador para fijar unos criterios en cuanto a la fijación de las tarifas, cuando el propio ejercicio de la actividad comercial quedaría condicionada al querer de tales organizaciones. 3. A su juicio, no es cierto que mediante el establecimiento del sistema de cobro tarifario del artículo acusado, se desconozcan los derecho de remuneración de los artistas. Por el contrario, el legislador pretender someter la negociación a los parámetros generales de las reglas del mercado. 4. Ahora bien, la competencia atribuida por el legislador al Ministerio del Interior para fijar las tarifas, lejos de desconocer los derechos patrimoniales del autor, persigue su efectiva protección pues no permite que la ausencia de concertación sobre las tarifas, deje en el limbo el cobro de sus derechos[5]. Del mismo modo, la competencia reglada al Ministerio para el incremento de dichas tarifas de acuerdo al I.P.C, busca preservar el orden justo y el interés general, mediante medidas razonables que tengan en cuenta el comportamiento de los precios en la economía del país. 5. En relación con la supuesta atribución de funciones judiciales al Ministerio del Interior, sostiene que dicha interpretación es errónea ya que, de la lectura de la disposición acusada es claro que la competencia del Ministerio es de naturaleza administrativa. 6. Frente a los criterios de proporcionalidad que deben enmarcar la fijación de tarifas, estima el ciudadano interviniente que son un desarrollo del artículo 13 de la Carta Fundamental que busca preservar la igualdad real y efectiva. Asó, en relación con esta materia, señala que en la Ley 23 de 1982, ya existían parámetros para la concertación de tarifas por derechos de autor, los cuales fueron declarados ajustados a la Carta Fundamental, en Sentencia C-519 de 1999. 7. Por...

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