C-975-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-975/01
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de contralorías de
categoría dos
Referencia:
expediente D-3448
Norma
Acusada:
Parágrafo
transitorio del artículo 21 de la Ley 617 de 2000
Demandante:
Jairo
Iván Marulanda Tobón
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
septiembre doce (12) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano
Jairo Iván Marulanda Tobón solicitó a esta Corporación la declaración de
inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 21 de la Ley 617 de 2000
“por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el
Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las normas acusadas, así:
Ley 617 de
2000
(9 de
octubre de 2000)
Artículo 21: [...]
Parágrafo transitorio. El 31 de diciembre del año 2000
las Contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2ª,
distintas a las autorizadas en el presente artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán
suprimidas.
Vencido el término señalado en el presente parágrafo,
no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las
contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su
liquidación.
III. LA DEMANDA
A juicio del
demandante, la disposición censurada viola los artículos 29 y 272 inciso 3° de
la Constitución Política por las siguientes razones:
1. El artículo 29
de la Carta Política resulta violado porque para la supresión de las
contralorías municipales no se siguió el debido proceso. Señala el demandante
que en este caso, el debido proceso se encuentra establecido en el inciso 2°
del artículo 156 de la Ley 136 de 1994, según el cual "Las Contralorías y
Municipales sólo podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos
para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada
por la oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso".
2. El artículo 272
inciso 3° de la Carta Política resulta violado porque "[...] corresponde
única y exclusivamente a los Concejos Municipales organizar sus propias
contralorías"[1].
IV. INTERVENCIONES
DE AUTORIDADES PUBICAS
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Este Ministerio
intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la
exequibilidad de la norma acusada.
Señala que la Ley
617 fue expedida como resultado de la crisis fiscal por la que atraviesan los
entes territoriales y que las medidas que en ella se contemplan son necesarias
para garantizar que tales entes recuperen la viabilidad financiera.
Respecto a los
cargos que en concreto formula el demandante, la apoderada del Ministerio de
Hacienda afirma que el parágrafo acusado encuentra soporte constitucional en el
artículo 150, numerales 1° y 23 de la Carta, que fija en el Congreso de la
República la competencia legislativa y la capacidad de regular por medio de ley
el ejercicio de las funciones públicas y de la prestación de los servicios
públicos.
En opinión de la
apoderada del Ministerio de Hacienda, la norma demandada encuentra también
soporte constitucional en el artículo 272 de la Carta, que el demandante
considera violado, pues en este artículo se establece con claridad que no todos
los municipios deberán tener contralorías.
En lo que hace
referencia al debido proceso, la apoderada del Ministerio de Hacienda señala
que éste se vería violado si existiese una contradicción entre la norma acusada
y el texto de la Constitución y no cuando la contradicción es entre la norma
acusada y otra norma de igual jerarquía, que fue, de hecho, derogada por la
misma Ley 617 de 2000.
Con base en estos
argumentos, la apoderada del Ministerio de Hacienda solicita a la Corte
Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
2. Intervención
del Ministerio del Interior
Este Ministerio
intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la
exequibilidad de la norma acusada.
Señala que es el
Congreso de la República a quien compete fijar las reglas sobre creación y
supresión de las contralorías municipales, tal como lo ha hecho por medio de la
Ley 136 y la Ley 142, ambas de 1994.
Afirma que la
facultad de los concejos municipales de determinar la estructura de la
administración municipal, contenida en el numeral 6° del artículo 313 de la
Carta, se ejerce de acuerdo con las leyes que regulan la materia, en este caso,
el artículo 21 de la Ley 617 de 2000. Dado que esta norma, expedida por el
Congreso de la República en uso de sus facultades, establece el procedimiento
para la creación y supresión de contralorías municipales, mal podría decirse
que es el artículo acusado contrario a una materia que éste mismo regula.
Con base en estos
argumentos, la apoderada del Ministerio del Interior solicita a la Corte
Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
V. INTERVENCIÓN
CIUDADANA
1. Intervención de
la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez
La ciudadana Ruiz
Rodríguez presentó a esta Corporación memorial con el propósito de intervenir
en el proceso de la referencia, en el que solicita a la Corte Constitucional que
se declare la exequibilidad de la norma acusada.
Señala que el
artículo 21 de la Ley 617 de 2000 no se puede considerar contrario al artículo
156 de la Ley 136 de 1994 toda vez que en realidad éste fue reformado por
aquél, como resultado de lo establecido en el inciso 2° del artículo 272 de la
Carta, en virtud del cual "La [vigilancia de la gestión fiscal] de los
municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley
determine respecto de las contralorías municipales".
Agrega la interviniente
que compete a la ley regular la vigilancia de la gestión fiscal de las
contralorías municipales, mientras que los concejos distritales y municipales
se limitan a organizar la forma en que dicha función debe ser realizada.
Con base en estos
argumentos, la interviniente solicita a la Corte Constitucional que se declare
la exequibilidad de la norma acusada.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Como primera
medida, menciona el Procurador en su concepto la posibilidad de que "[...]
al momento de fallarse el presente asunto, ya exista pronunciamiento de la
Corte en relación al expediente D-3411, caso en el cual deberá estarse a lo
resuelto por esa Corporación"[2].
Respecto de la
norma acusada, la Vista Fiscal entiende que "El problema jurídico
planteado en la demanda, consiste en establecer si el Congreso de la República
tiene la facultad constitucional para ordenar la supresión de las contralorías
distritales y municipales de determinados municipios o distritos o si, por el
contrario, ésta es una facultad radicada constitucionalmente en cabeza de los
Concejos Municipales"[3].
Con base en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y en otras fuentes de derecho, el
Procurador encuentra que "[...] en los asuntos que puedan tener incidencia
nacional, prima lo unitario sobre lo autonómico en razón de la necesaria
coordinación que tiene que ejercer y por su carácter preeminente para la vida social
en su conjunto, especialmente cuando de materias macroeconómicas se trata"[4].
Ello explica la
regla general contenida en el artículo 272 de la Constitución en el sentido de
que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios corresponde a las
contralorías departamentales salvo lo que determine el Legislador en ejercicio
de sus facultades.
Por otra parte, en
lo que hace referencia al cargo de violación del debido proceso, el Procurador
encuentra que el artículo 21 de la Ley 617 de 2000 derogó en forma expresa el
artículo 156 de la Ley 136 de 1994, modificando así los requisitos y
procedimientos para la supresión de las contralorías municipales.
De acuerdo con el
análisis que se resume, el Procurador solicita que se declare la constitucionalidad
de la norma acusada.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como
las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Cosa juzgada constitucional
2.1. El cargo que
se formula respecto de la violación del artículo 272 de la Constitución por
parte de la disposición acusada, fue ya objeto de pronunciamiento por parte de
la Corte Constitucional en los siguientes términos:
"Undécimo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 de
la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva en relación con
el cargo de violación de los artículos 119, 267 y 272 de la Constitución".[5]
2.2. En lo que
hace referencia al cargo según el cual el parágrafo transitorio del artículo 21
de la Ley 617 es contrario al artículo 29 de la Carta en tanto que no se había
seguido el procedimiento al que hace referencia el artículo 156 de la Ley 136
de 1994, esta Corporación consideró, en la sentencia C-868 de 2001; M.P. Jaime
Araujo Rentería, en la que conoció de la demanda contenida en el expediente
3411, cuyo texto es idéntico al de la demanda de la referencia y en la que
obviamente se formula el cargo mencionado[6],
que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243
C.P.).
En consecuencia,
se impone que se obedezca lo resuelto.
VIII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE
A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-837 del nueve (9) de agosto de 2001.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-975/01
Como quiera que en relación con las
Sentencias C-540 y 579 del presente año en las cuales se declaró la
exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los
cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito
magistrado salvó su voto, en esta ocasión, en relación con la Sentencia C-975
de 12 de septiembre de 2001, en razón del obligatorio acatamiento a la cosa
juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto continúo
considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su
totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el
asunto.
Fecha ut supra.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
[1]
Cfr. Folio 19.
[2]
Cfr. Folio 84.
[3]
Cfr. Folio 84.
[4]
Cfr. Folio 87.
[5]
Sentencia C-837 de 2001; M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6]
Se lee en la Sentencia C-868 de 2000; M.P. Jaime Araujo Rentería en el resumen
de la demanda: "Por otra parte, agrega que dicha disposición también
infringe el inciso primero del artículo 29 de la Constitución por desconocer
"el artículo 156 de la Ley 136 de 1994 en el cual se establecen los
requisitos y procedimientos que se deben seguir para suprimir las Contralorías
municipales".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.