C-974-01
Sentencia C-974/01
Sentencia
C-974/01
ORGANIZACION
DE LOS ESTADOS AMERICANOS-Ratificación de Convención por miembros
PROTOCOLO
FACULTATIVO-Ratificación
o adhesión
CONVENCION
INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Ratificación
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Y PROTOCOLO FACULTATIVO-No restricción de compromisos
bilaterales anteriores y prácticas favorables a observar
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Obligación de cooperar con
Estados en la realización de los fines esenciales
PRINCIPIO
DE NO INTERVENCION EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Miembros de la OEA
ORGANIZACION
DE LOS ESTADOS AMERICANOS-Reglas comunes de asistencia penal entre miembros
PRINCIPIO DE
LIBRE DETERMINACION DE LOS PUEBLOS EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA
PENAL
DEBIDO
PROCESO EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PRINCIPIO DEL
JUEZ LEGAL EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PRINCIPIO
DE COLABORACION INTERNACIONAL
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL/PRINCIPIO
NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE SCRIPTA EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA
EN MATERIA PENAL
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE FORMAS PROCESALES EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA
PENAL
CONVENCION
DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Designación de autoridad central
CONVENCION
DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Conocimiento de acusación, derecho a ser
oído y contradicción de pruebas
CONVENCION
DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Igualdad, libertad y libre determinación
de asociados
PROTOCOLO
FACULTATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA
PENAL
Referencia: L.A.T. 199
Revisión
oficiosa de la Ley 636 del 4 de enero de 2001, “por medio de la cual se
aprueban la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA
PENAL”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y
dos (1992), y el “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11
de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).”
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá
D.C., doce (12) de septiembre del año dos mil uno (2001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
Del
Gobierno Nacional, el 11 de enero de 2001, a través de la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República, se recibió copia auténtica de la Ley 636 de
2001, por medio de la cual se aprobó la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita en Nassau, Bahamas, el veintitrés
(23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el “PROTOCOLO
FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL”, suscrito en Managua, Nicaragua, el once (11) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Asumido el conocimiento de la ley
aprobatoria y de los mencionados instrumentos internacionales, mediante
providencia del primero de febrero del presente año, y cumplidos los trámites
previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a
decidir su constitucionalidad.
II. LAS NORMAS REVISADAS
El
siguiente es el texto de la Ley 636 de 2001, de conformidad con la copia
auténtica remitida a esta Corporación por el Gobierno Nacional:
“LEY 636 de 2001
(4 de enero)
Por medio de la cual se aprueban la “CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita en Nassau,
Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el “PROTOCOLO
FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de Junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL” suscrita en Nassau, Bahamas, el 23
de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el “PROTOCOLO
FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos
noventa y tres (1993), que a la letra dicen:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptada en el Vigésimo Segundo Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General
Nassau, Bahamas
23 de mayo de 1992
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANI2ACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los
Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito
esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", Y
Que la adopción de reglas comunes en el
campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,
Adoptan la siguiente Convención
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN
Los Estados Partes se comprometen a brindarse
asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la
presente Convención.
Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN
Los Estados Partes se prestarán asistencia
mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a
delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento
de solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado
Parte para emprender; en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la
jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las
autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la
prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no
otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para
impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.
Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL
Cada Estado designará una Autoridad
Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente
Convención.
Las Autoridades Centrales estarán
encargadas de enviar y recibir las solicitudes de asistencia. Las Autoridades
Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los efectos de
la presente Convención.
Artículo 4
La asistencia a que se refiere la presente
Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los
Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades
encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado
requiriente.
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACIÓN
La asistencia se prestará aunque el hecho
que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se
refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b)
inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y
allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia, si el hecho
que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.
Artículo 6.
Para los efectos de esta Convención,
el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado
requiriente.
Artículo 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La asistencia prevista en esta Convención
comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a. notificación de resoluciones y
sentencias;
b. recepción de testimonios y
declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a
fin de que rindan testimonio;
d. Práctica de embargo y secuestro de
bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la
incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes,
información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a
los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que
hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.
Artículo 8. DELITOS MILITARES.
Esta Convención no se aplicará a los
delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
E1 Estado requerido podrá denegar la
asistencia cuando a juicio:
a. la solicitud de asistencia fuere usada
con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya
fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o
requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con
el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona
o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad,
religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito
político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una
razón política;
d. se trata de una solicitud originada a
petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden público, la
soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud se refiere a un delito
tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por
una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o
por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos
provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.
CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCIÓN
DE LA ASISTENCIA
Artículo 10.
SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACIÓN
Las solicitudes de asistencia libradas por
el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con
el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la
legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la
solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.
Artículo 11.
E1 Estado requerido podrá, con explicación
de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido
formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o
procedimiento en el Estado requerido.
Artículo 12
Los documentos y objetos enviados en
cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido
dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.
Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS
E1 Estado requerido cumplirá la solicitud
relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto,
comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad
competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la
medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del
Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente
Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los
objetos que hayan de ser trasladados.
Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
La Autoridad Central de una de las Partes
podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que
posea sobre la existencia en el territorio de esta última de los ingresos,
frutos o instrumentos de un delito.
Artículo 15.
Las Partes se prestarán asistencia mutua,
en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos
precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o
instrumentos del delito.
Artículo 16·. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA
El Estado requerido fijará la fecha y sede
de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado
requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas,
o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la
Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la
ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la
legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus
autoridades al respecto.
CAPITULO III
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y
COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
Artículo
17
A solicitud del Estado requiriente, el
Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u
otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado
requiriente.
Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requiriente
cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a
comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad
competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o
elementos de prueba.
Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE
Cuando el Estado requiriente solicite la
comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir
informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma
voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar
medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad
Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de
la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado
requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente
de dicha respuesta.
Artículo 20 TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal
en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria
en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada
temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el
Estado requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal
en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea
necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será
trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa
persona y ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser
denegado, entre otros, en los siguientes casos:
a. si la persona detenida o que se
encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria
en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se
encuentra sujeta la persona;
c. si existen otras consideraciones de
orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del
Estado requerido o requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y
la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos
que el Estado remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la
persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo
permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos
Estados;
c. respecto a la devolución de la persona
trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento
de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado
receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le
hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el
Estado receptor en ningún caso podrá exceder del periodo que le reste para el
cumplimiento de la condena o de sesenta días, según el plazo que se cumpla
primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.
Artículo 21. TRANSITO
Los Estados Partes prestarán su
colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de
las personas mencionadas en el artículo anterior, siempre que haya sido
notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva y que estas
personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no será
necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya
previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de las Estados Partes
que se vaya a sobrevolar.
Artículo 22. SALVOCONDUCTO
La comparecencia o traslado de la persona
que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente
Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo
solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado
requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:
a. ser detenida o enjuiciada por delitos
anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar
testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en
la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
E1 salvoconducto previsto en el párrafo
anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el
territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que
su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al
Estado remitente.
Artículo 23
Tratándose de testigos o peritos se
acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas,
interrogatorios o cuestionarios correspondientes.
CAPITULO IV
REMISIÓN DE INFORMES Y
ANTECEDENTES
Artículo
24
En los casos en que la asistencia proceda
según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento
interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los
documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los
organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.
E1 Estado requerido podrá facilitar copias
de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo
o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter
publico, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se
facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la
aplicación de la ley. E1 Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o
parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.
Artículo 25. LIMITACIÓN AL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS
El Estado requiriente no podrá divulgar o
utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente
Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud
de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado
requerido.
En casos excepcionales, si el Estado
requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información
o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la
autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá
acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser
divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento
del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán
sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido
podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en
confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la
Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud,
las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de
confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 26.
Las solicitudes de asistencia deberán
contener las siguientes indicaciones:
a. delito a que se refiere el
procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo,
investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que
se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de
asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción
de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado
requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia
que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la
solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no
pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado
requiriente con explicación de la causa.
El Estado
requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar
cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para
facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado
requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafo
del artículo 24 de la presente Convención.
Artículo 27.
Los documentos que se tramiten de acuerdo
con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados
de legalización o autenticación.
Artículo 28.
Las solicitudes de asistencia y la
documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado
requerido.
Artículo 29.
E1 Estado requerido se hará cargo de todos
los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio,
con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado
requiriente:
a. honorarios de peritos, y
b. gastos de viaje y conexos provenientes
del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la
solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se
consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la
asistencia podría ser prestada.
Artículo 30.
En la medida en que lo estimen útil y
necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados
Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la
aplicación de la misma,
Artículo 31. RESPONSABILIDAD
La ley interna de cada Parte regula la
responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades
en la ejecución de esta Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por
los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la
formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.
CAPITULO VI
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 32.
La presente Convención estará abierta a la
firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 33.
La presente Convención estará sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 34.
La presente Convención quedara abierta a
la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 35.
Cada Estado podrá formular reservas a la
presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a
ella, siempre que la reserva verse sobre una o más, disposiciones especificas
y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 36.
La presente Convención no se interpretará
en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los
términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral
que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de
asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas
más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Artículo 37.
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la
Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 38.
Los Estados Partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán
declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser notificadas
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o
las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después
de recibidas.
Artículo 39.
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. E1
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 40.
E1 instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su
registro y publicación a la Secretaria General de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretarla General
de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros
de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca
de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá
las declaraciones previstas en el artículo 38.
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el
vigésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos,
TENIENDO PRESENTE la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia
Penal (en adelante, "la Convención"), aprobada en Nassau el 23 de
mayo de 1992,
HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convención
Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:
Artículo 1
En todo caso en que la solicitud proceda
de otro Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no
ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9 de la
Convención a denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación
exclusivamente en el carácter tributario del delito.
Artículo 2
Cuando un Estado Parte en el presente
Protocolo actúe como Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la
asistencia que requiera la adopción de las medidas a las que se refiere el
artículo 5 de la Convención, en el caso de que el acto especificado en la
solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la
legislación del Estado requerido.
CLÁUSULAS
FINALES
Artículo 3
1. El presente Protocolo estará abierto
a la firma de los Estados miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA
a partir del 1 ° de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación
o adhesión de los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.
2. El presente Protocolo quedará abierto
a la adhesión de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la
Convención conforme a las condiciones consignadas en el presente artículo.
3. Los instrumentos de ratificación y
adhesión se depositarán la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
4. Cada Estado podrá formular reservas al
presente Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre
que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.
5. El presente Protocolo no se
interpretará en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes
conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que
rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia
internacional en materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados
observen.
6. El presente Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados Partes hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, siempre que haya
entrado en vigor la Convención.
7. Para cada Estado que ratifique el
Protocolo o se adhiera a él después del depósito del segundo instrumento de
ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.
8. Los Estados Partes que tengan dos o
más unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo deberán declarar,
en el momento de la firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
9. Las declaraciones a que se refiere el
párrafo 8 del presente artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades
territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 4
El presente Protocolo permanecerá en vigor
durante la vigencia de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente
Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 5
El instrumento original del presente
Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría
de las Naciones Unidas para su registro.
La Secretaria General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de la Organización
y a los Estados que se hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas
y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como
las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas
en el artículo 3 del presente Protocolo.
HECHO EN LA CIUDAD DE MANAGUA,
NICARAGUA, el día once de junio de mil novecientos noventa y tres.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA. D.C. 21 JUL. 1999
APROBADO: SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO
LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO.
(Fdo.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
DECRETA :
ARTICULO PRIMERO: Apruébanse la "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL", suscrita en Nassau Bahamas, el 23 de mayo de mil
novecientos noventa y dos (1992 y el "PROTOCOLO FACULTATIVO
RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA
PENAL" adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos
noventa y tres (1993),
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de
1944, el (sic) “CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", suscrita en Nassau, Bahamas, el
23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "PROTOCOLO
FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo primero de esta Ley
se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA,
MARIO URIBE
ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ
ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES,
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO
RIVERA
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Bogotá D.C, a los 4 de Enero 2001
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO”
III. PRUEBAS DECRETADAS
El Magistrado Sustanciador al asumir el
examen de constitucionalidad de las normas transcritas, ordenó oficiar a los
Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho para que
remitieran a la Corporación los antecedentes de los instrumentos objeto de
revisión y se pronunciaran sobre las razones que justifican su
constitucionalidad. A su vez, ordenó oficiar a los Secretarios Generales del
Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como a los de las
Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes para que enviaran copia de las
Gacetas del Congreso donde se publicaron el proyecto que culminó con la
expedición de la Ley 636 de 2001 y las ponencias y los informes de ponencia de
los respectivos debates constitucionales y para que certificaran respecto del
desarrollo de los debates llevados a cabo para la discusión y aprobación del
mencionado proyecto, especificando fecha de aprobación, el quórum y la votación
finalmente obtenida.
La información antes descrita será tenida
en cuenta en las consideraciones que preceden a la decisión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
La
ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando como apoderada del Ministerio de
Relaciones Exteriores, intervino para justificar la constitucionalidad de los
instrumentos objeto de revisión.
En
primer lugar, señala que los mismos no fueron suscritos por el Estado
colombiano, por lo que el gobierno colombiano inició el trámite de su adhesión
impartiendo la correspondiente aprobación ejecutiva el 21 de julio de 1999.
Luego
de describir brevemente el contenido de la Convención y el Protocolo que se
examinan, conceptúa que ninguno se opone a los preceptos constitucionales, por
cuanto amplían las relaciones internacionales de Colombia y fomentan la
asistencia mutua en materia penal, con los países miembros de la organización
interamericana, conforme lo tiene previsto el artículo 9º constitucional.
Sostiene
que la Convención y el Protocolo desarrollan debidamente los artículos 226 y
227 de la Carta porque establecen y fomentan mecanismos que permiten perseguir
la delincuencia transnacional en los Estados Parte, convirtiéndose, así, en
valiosos instrumentos de política internacional.
2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita
que se declare la exequibilidad de los tratados y de su Ley aprobatoria.
Para el efecto describe en forma sucinta el
trámite que se le dio a su ley aprobatoria para concluir que se llevó a cabo
conforme a los preceptos constitucionales y legales. Y, luego de señalar el
contenido de los instrumentos internacionales aprobados, se pronuncia respecto
del mismo para considerar que deben ser incorporados al ordenamiento interno,
toda vez que, a su parecer, fortalecen los mecanismos de control del delito y
facilitan la labor de las instituciones que en cada una de las Partes
contratantes están encargadas de combatirlo.
Estima que estos tratados buscan facilitar
la lucha contra el crimen organizado en la región, estableciendo mecanismos
ágiles de cooperación y asistencia más efectivos que los existentes, siempre
respetando los ordenamientos internos de los firmantes. Lo anterior por cuanto
destaca que los Estados miembros conservan su autonomía debido a que están
facultados para denegar la asistencia requerida cuando se trate de la
investigación de delitos políticos o cuando la solicitud sea contraria a su
seguridad, orden público u otros de sus intereses esenciales.
Sostiene que los instrumentos en estudio
están enmarcados en principios de Derecho Internacional, en el respeto de la
soberanía, de la no intervención y autonomía de los Estados y en la observancia
de las garantías y derechos reconocidos en las constituciones de los Estados,
en los tratados y declaraciones internacionales.
Finaliza su intervención asegurando que las
normas revisadas desarrollan en su contenido muchos de los postulados
constitucionales que sustentan el Estado Social de Derecho, como son el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia, la aprobación por parte del Congreso de los tratados celebrados por
el Gobierno nacional; la atribución al Presidente de dirigir las relaciones
internacionales y la de celebrar convenios con otros Estados o sujetos de
derecho internacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación
intervino para apoyar la constitucionalidad de las normas objeto de estudio,
por considerar que son un desarrollo de la Constitución Nacional.
Como quiera que encuentra acorde con la
Constitución el trámite seguido para la expedición de la Ley 636 de 2001, la
Vista Fiscal entra a analizar el contenido material de la Convención y el
Protocolo que se revisan, afirmando que éstos buscan “establecer mecanismos
de asistencia mutua, tendientes a combatir la delincuencia, como una forma de
solucionar los problemas que se susciten entre los Estados”, con plena
garantía de la soberanía nacional de los Estados miembros y con total respaldo
de los principios del derecho internacional.
Estima que los instrumentos desarrollan una
forma de integración internacional que coadyuva al Estado colombiano en la
consecución de sus fines esenciales de asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
Sostiene, además, que la Convención
garantiza la soberanía de los Estados contratantes, “cuando prohíbe a un
Estado el ejercicio de jurisdicción en territorio de otro Estado, o a sus
autoridades el desempeño de funciones reservadas a las de éste por su
legislación interna”; y la autodeterminación de los mismos debido a que el
Estado requerido puede elegir si presta la colaboración o la niega cuando las
conductas no han sido tipificadas como delitos en su legislación, salvo cuando
se trate de medidas cautelares, de inspección o incautación, porque en estos
casos la colaboración debe ser negada, aplicando, debidamente, el artículo 28
constitucional.
A su juicio, las disposiciones
constitucionales referentes a las funciones de acusación y juzgamiento que
radican en los funcionarios judiciales la facultad de decretar pruebas
-artículos 29 y 252 C.P.- son compatibles con el tratado, que precisa que el
requerido sólo atenderá solicitudes provenientes de los funcionarios encargados
de la investigación y el enjuiciamiento en el Estado requirente.
Aduce que el ámbito de aplicación de la
Convención es constitucional debido a que el Estado se compromete a prestar la
asistencia requerida siempre y cuando las actuaciones no se prohíban en el
ordenamiento interno y, además, en el caso de ser las mismas permitidas, se
sujetan a los procedimientos previstos en el mismo. Y por cuanto excluye de la
asistencia los delitos políticos y los de competencia de la justicia penal
militar.
Así mismo, argumenta que “la Convención
examinada igualmente consagra como causales para denegar la solicitud de
asistencia, eventos igualmente proscritos por la Constitución Política como la
vulneración de la cosa juzgada, del principio de igualdad porque la petición
entrañe un acto de discriminación, o del principio del juez natural, porque
ésta provenga de un tribunal ad hoc; pero también permite negar la asistencia
por circunstancias que afecten los intereses públicos fundamentales, con lo
cual se protegen la integridad y soberanía nacional.”
Destaca las disposiciones de los
instrumentos que i) permiten postergar la asistencia mientras se realiza una
actuación en el Estado requerido, ii) autorizan la presencia del Estado
solicitante y su participación en la ejecución de la solicitud solo cuando así
lo consienta la parte requerida iii) prevén que el Estado requerido se sujete
al trámite y a la competencia prevista en su legislación cuando deba recibir
testimonios a solicitud del Estado requirente, y iv) permiten al Estado
requerido denegar el traslado de los testigos cuando requiera de su presencia o
por otras consideraciones, de conformidad con su ordenamiento; porque las
considera respetuosas del ordenamiento interno, de la soberanía jurisdiccional
del Estado requerido y de los derechos de sus ciudadanos.
Igualmente considera que las normas en
cuestión respetan los derechos de los detenidos solicitados por el Estado
requirente como testigos, “por cuanto debe mediar su consentimiento para el
traslado, el tiempo que permanezca en el otro Estado igualmente cuenta para
efectos del cumplimiento de la sentencia impuesta en el remitente y su
permanencia en el Estado solicitante no puede ser indefinida...”.
Además, encuentra conforme a los artículos
29 y 74 de la Constitución Política que se limite el uso de las informaciones y
de los documentos solicitados a los fines indicados en la solicitud, salvo la
autorización del Estado requerido, porque se permite restringir el acceso a los
documentos públicos en la forma prevista por la ley.
Concluye su intervención manifestando que
las disposiciones relacionadas con la realización de la petición de asistencia
cumplen con el principio de legalidad ya que fija claramente sus formalidades.
También dice que la previsión de la responsabilidad de cada Estado por los
daños causados en la ejecución de las solicitudes de asistencia es coherente
con lo prescrito en el artículo 90 de la Carta. Y que los procedimientos
fijados para la adhesión, ratificación, denuncia y vigencia de los instrumentos
en cuestión no desconocen los postulados constitucionales.
Acerca del Protocolo facultativo que se
revisa, específicamente advierte que “la posibilidad de negar la asistencia
por tratarse de delitos tributarios (...) la posibilidad de incluirlo dentro
del ámbito, en los términos de los artículos 1 y 2 del Protocolo, no afecta la
constitucionalidad de estas normas y del artículo 9 de la Convención, por
cuanto debe tenerse en cuenta que en todo caso, se examinará frente a cada caso
concreto, si la solicitud de ayuda se ajusta al ordenamiento interno colombiano
para determinar si se accede o no al requerimiento”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta
Corporación es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de la Ley 636 de 2001, por medio de la cual se aprobó la
“CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita
en Nassau, Bahamas, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos
(1992), de ésta Convención y del “PROTOCOLO FACULTATIVO” relativo a la misma
Convención, suscrito en Managua, Nicaragua, el once (11) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo establecido en el
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Examen de constitucionalidad
La
Corporación ha reiterado que el estudio de la constitucionalidad de los
tratados y de las leyes que los aprueban comprende cada uno de los actos
jurídicos en su aspecto formal y material. Por ello se realizará primeramente
el control sobre el trámite surtido para la adopción de los instrumentos
internacionales, y para la expedición de la Ley 636 de 2001 que los aprobó,
para luego examinar los aspectos de fondo de aquellos y de ésta.
2.1. Constitucionalidad de los instrumentos y de su Ley aprobatoria por
los aspectos formales
La
Corte tiene establecido que el control que le corresponde ejercer sobre los
tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos, en sus
aspectos formales, comprende las facultades de quienes actuaron en nombre del
Estado Colombiano en la adopción de los instrumentos y el trámite legislativo
que culmina con la aprobación de los mismos.
2.1.1. Para hacer parte de los instrumentos que se revisan, el Estado
Colombiano solo debe ratificarlos
Teniendo
en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó en su intervención
que la Convención y el Protocolo que se revisan “no fueron firmadas por el
Estado colombiano”, no se analizará el aspecto relativo a las facultades de
los representantes para su suscripción, pues no hubo tal[1]. Sin embargo, la Corte
considera importante aclarar que, contrario a lo manifestado por algunos
intervinientes, el Jefe del Estado Colombiano, al impartir su “aprobación”
a los instrumentos que aquí se revisan no inició el trámite para su adhesión,
sino para su ratificación.
Lo
anterior, porque tanto uno como otro instrumento surgieron del seno de la
Organización de los Estados Americanos –el Convenio de la Asamblea General del
22º periodo ordinario de sesiones y el Protocolo de la del 23º-, de la cual
hace parte el Estado Colombiano, y sus correspondientes preámbulos advierten
que fueron los Estados miembros de la Organización quienes acordaron
adoptarlos.
De
otro lado, la Corte advierte que el artículo 34 de la Convención indica que la
misma “quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado”, lo que
permite concluir que dicho mecanismo debe ser usado por los terceros Estados
ajenos a la Organización que quieran ser Partes. Para Colombia, en cambio, como
miembro de la O.E.A., basta la ratificación del instrumento, trámite que
comienza con la presentación, que hace el Presidente de la República al Congreso,
de su texto y prosigue con la aprobación de éste y la revisión que ocupa a la
Corporación –artículos 150-19, 189-2, 224 y 241-10 C.P.-.
Lo
mismo debe decirse del Protocolo que se estudia, cuyo artículo 3º deja el
instrumento abierto a la firma de los Estados miembros de la O.E.A. y sujeta
sus disposiciones a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la
Convención.
Así
las cosas, se tiene que el Presidente de la República dio su “aprobación”
a los instrumentos el 21 de julio de 1999 y ordenó que se sometieran a la
consideración del Congreso, órgano que, a su vez, expidió la Ley 636 de 2001 y
que también ocupa la atención de la Corte. De tal suerte que, en lo que tiene
que ver con la iniciación del trámite de ratificación de la Convención y el
Protocolo sujetos a examen, no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno.
2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 636 de 2001
De
acuerdo con las certificaciones allegadas por los Secretarios Generales de cada
una de las cámaras legislativas y de sus correspondientes Comisiones Segundas
Permanentes Constitucionales, así como las Gacetas del Congreso obrantes en el
expediente, se puede concluir que el trámite dado al proyecto, que culminó con
la expedición de la Ley 636 de 2001, se sujetó en todo a las previsiones
constitucionales y legales, porque fue el siguiente:
2.1.2.1. Ante el
Senado de la República, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, presentó el proyecto de ley
aprobatoria con su exposición de motivos, el 28 de septiembre de 1999. El
proyecto fue radicado en dicha Corporación con el número 125 de 1999 y
publicado junto con la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso AÑO
VIII, número 333, del 30 de septiembre de 1999, páginas 1 a 8 –folios 58 a 61
vuelto-.
2.1.2.2. Repartido
el Proyecto 125 de 1999 Senado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente
de la misma cámara legislativa, se llevó a cabo su primer debate con base en la
ponencia presentada por el H. Senador Javier Cáceres Leal, publicada en la
Gaceta del Congreso AÑO VIII, número 470, del 24 de noviembre de 1999, página 5
–folio 52-.
Ahora
bien, de acuerdo con la certificación sin número, del 5 de febrero de 2001,
expedida por el Secretario General de la mencionada comisión –folio 68- el
proyecto fue aprobado por unanimidad, con un quórum deliberatorio y decisorio
de 12 de sus 13 miembros, según consta en el acta Núm. 19 de 7 de diciembre de
1999.
2.1.2.3. La
ponencia para segundo debate en el Senado fue publicada en la Gaceta del
Congreso AÑO VIII, número 551, del 14 de diciembre de 1999, páginas 2 a 3
–folios 80 y 81-. Con base en ella, el pleno de dicha cámara debatió y aprobó
por unanimidad el proyecto con un quórum de 90 de sus 102 miembros, en la
sesión ordinaria del 23 de mayo de 2000, decisión vertida en el acta No. 42 de
ese día, según constancia del Secretario General de dicha célula legislativa,
del 13 de febrero de 2001 –folio 67 A-. El acta 42 fue publicada en la Gaceta del
Congreso AÑO IX, número 173, del 30 de mayo de 2000 –folio 84-.
2.1.2.4. Así
aprobado, el proyecto fue radicado en la Cámara de Representantes con el número
290 de 2000 y en su Comisión Segunda Constitucional Permanente se le dio primer
debate, con base en la ponencia de los H. Representantes Benjamín Higuita
Rivera, Jaime Puentes Cuellar y Fabio Rojas Giraldo, publicada en la Gaceta del
Congreso AÑO IX, número 403, del 4 de octubre de 2000, página 3 –folio 45-.
Según
certificación número CSCP 3.2-256/01, del 6 de febrero de 2001, expedida por el
Secretario General de la mencionada Comisión –folio 35-, el proyecto fue
aprobado por unanimidad, con la asistencia de 15 representantes, en la sesión
del 11 de octubre de 2000.
2.1.2.5. La
ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la
Gaceta del Congreso AÑO IX, número 503, del 13 de diciembre de 2000, páginas 11
y 12 –folios 126 y 126 vuelto -. Con base en ella, la plenaria de esa
corporación discutió y aprobó el proyecto el día 15 de diciembre de 2000 por la
mayoría de los 137 representantes presentes, según lo hace constar el
Secretario General de la Cámara de Representantes en certificación expedida el
5 de febrero de 2001 –folio 117-.
2.1.2.6. Concluido
el trámite reseñado, el Presidente de la República sancionó el 4 de enero de
2001 la ley, a la cual le correspondió el número 636, y dispuso su remisión y
la de los instrumentos internacionales que aprobó a esta Corporación, en
cumplimiento de lo previsto en numeral 10 del artículo 241 de la Constitución
Política. Habiéndose recibido los mismos en la Secretaría de la Corporación el
11 de enero del presente, es decir dentro del término previsto en la
disposición constitucional en cita.
Así
las cosas, la Corte advierte que en el trámite de aprobación de la Ley 636 de
2001, se observaron las reglas constitucionales sobre la aprobación de las
leyes –artículos 154, 157, 160, 165 y 169 C.P.-, por lo que, respecto de sus
aspectos formales, tanto los instrumentos internacionales como su ley
aprobatoria deberán ser declarados acordes con la Carta Política.
2.2. Examen material de los instrumentos
Corresponde
a la Corte realizar, igualmente el estudio de la constitucionalidad de la
“CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita
en Nassau, Bahamas, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos
(1992), del “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrito en Managua, Nicaragua, el
once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y de la Ley 636
aprobatoria de los anteriores, por sus aspectos materiales o de fondo.
Al
respecto, cabe indicar que esta Corte se ha pronunciado sobre la conformidad
con la Constitución Política de otros instrumentos internacionales que obligan
al Estado Colombiano a brindar asistencia mutua en materia penal y que lo
autorizan para requerirla[2],
de tal suerte que, sin perjuicio de la bilateralidad de los instrumentos antes
estudiados, las consideraciones ya expuestas son de evidente aplicación en el
presente asunto, con la salvedad de que los compromisos que surgen de los
instrumentos que ahora se estudian obligan a los Estados, que ratifiquen o se
adhieran, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por los mismos mediante
la ratificación de otros instrumentos internacionales de igual o similar
contenido.
Lo
anterior en razón de que en los términos de la Convención y del Protocolo en
estudio, sus disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de afectar o
restringir los compromisos bilaterales adquiridos con antelación por los países
contratantes, como tampoco en el de suprimir las prácticas favorables que, en
virtud de los mismos, el Estado colombiano debe observar en la materia
–artículos 36 y 7 literal j de la Convención, artículo 3, numeral 5 del
Protocolo-.
Ahora
bien, la anterior previsión desarrolla debidamente el artículo 9º de la
Constitución Política de conformidad con el cual las relaciones exteriores del
Estado se fundan, entre otros principios, en el cumplimiento de los compromisos
internacionales y consulta el artículo 29 del mismo ordenamiento, toda vez que
en materia penal la ley permisiva o favorable tiene que aplicarse en lugar de
la restrictiva o desfavorable, aun cuando ésta fuere posterior.
2.2.1. Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia
Penal
2.2.1.1. El instrumento cumple con la obligación del Estado de cooperar
con los otros Estados en la realización de sus fines esenciales
El
Preámbulo del acuerdo en estudio establece que la Convención fue suscrita con
el fin de desarrollar el propósito de la Carta de la Organización de Estados
Americanos de “[P]rocurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten (...)”[3]-
entre sus Miembros. De ahí que se haya adoptado en el XXII Periodo Ordinario de
las Sesiones de su Asamblea General, reunida en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo
de 1992, con el propósito de regular de manera uniforme la asistencia que
dichos Estados deben prestarse en materia penal.
De
tal manera que el convenio desarrolla, uno de los principios del derecho
internacional[4],
a las cuales alude el artículo 9º de la Constitución Política como rectores de
las relaciones internacionales del Estado, porque la comunidad internacional
tiene previsto que los Estados cooperen entre sí en la realización de sus fines
esenciales, y la prevención y persecución del delito en sus diferentes formas
constituye un presupuesto para la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo, que se erigen como fines esenciales del Estado–artículo 2º C.P.-
Por ello la Corte
deberá declarar conforme con la Constitución Política que el Estado se obligue
a: i) prestar asistencia en materia penal aunque el hecho que la origine no sea
punible según su propia legislación; ii) que, de ser posible, los trámites se
adelanten conforme lo solicita el Estado requirente; iii) enviar los documentos
y objetos materia de la asistencia, dentro del menor tiempo posible al Estado
requirente; iv) a que su Autoridad Central –prevista en el acuerdo- comunique a
la Autoridad Central de la otra Parte contratante la información que posea
sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o
instrumentos de un delito; v) que las Partes se presten asistencia mutua, en la
medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y
las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito;
vii) que las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del
Estado requirente, puedan, previo conocimiento de su Autoridad Central, estar
presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia; viii) que
si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido registre
por escrito el consentimiento dado por la persona invitada a comparecer al
Estado requirente; ix) que su Autoridad Central informe con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente, sobre la aceptación o negativa del
invitado a desplazarse a su territorio; x) que la persona que tenga incursa en
un proceso penal, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria, sea
trasladada, temporalmente, con ese fin a dicho Estado; xii) a mantener bajo
custodia al detenido, cuando fuere Estado receptor, a menos que el Estado
remitente indique lo contrario; xiii) a devolver a la persona trasladada, tan
pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo que las
autoridades centrales de ambos Estado acuerden; xiv) a colaborar, en la medida
de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas que deban ser
trasladadas por razón del Convenio; xv) a facilitar al Estado requirente copia
de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obren
en sus organismos y dependencias; xvi) a autorizar al Estado requirente, salvo
causa justificada, la divulgación o utilización total o parcial de la información
o prueba que haya sido suministrada o practicada con propósitos diferentes;
xvii) devolver las solicitudes de asistencia que no pueden ser cumplidas con
explicación de la causa que no permitió la asistencia; xviii) a pedir
información adicional, cuando sea necesaria para dar cumplimiento o facilitar
el cumplimento de la solicitud, y; xix) que los documentos tramitados por las
autoridades centrales a los que se refiere la Convención, no requieran
legalización o autenticación[5];
en cuanto se trata de medidas de colaboración internacional, desarrolladas en
el marco de la Organización de Estados Americanos, sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional –artículos 9º, 226 y 227 C.P.-.
2.2.1.2. La Convención desarrolla el principio de no intervención
La obligación del
Estado de no intervenir en los asuntos propios de los otros Estados, se
constituye en uno de los principios rectores del derecho internacional
destacados por el artículo 9º de la Constitución Política. Por esto la Asamblea
General de las Naciones Unidas aprobó en 1965 la “Declaración sobre la
inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la
protección de su independencia y soberanía[6],
que condena toda clase de injerencia que atente contra la existencia misma de
los otros Estados y que amenace la identidad política económica o cultural de
cualquier orden, de sus pueblos.
De tal suerte que
como el convenio en estudio, con el propósito de fijar reglas co...
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