C-973-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-973/02
UNIDAD NORMATIVA-Integración
En el juicio de constitucionalidad dicha
integración procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un
contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos
jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar
las otras disposiciones. Así mismo la Corte ha
señalado que en aquellos casos en los que “el aparte demandado
constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto
integral de dicha norma” procede efectuar dicha unidad normativa.
DEBIDO PROCESO-Contenido como presupuesto de toda actuación judicial
o administrativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Alcance
DEBIDO PROCESO-No es absoluto
La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso,
como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio,
ha dicho la Corporación, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser
necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros
derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con
aquel.
DEBIDO PROCESO-Derechos que admiten
limitaciones
DEBIDO PROCESO-Garantías de otros principios
y derechos
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL CONSUMIDOR-No es absoluta
El legislador no goza de libertad absoluta
para configurar el régimen de los derechos de los consumidores, pues la
Constitución le impone tener en cuenta, para el efecto, la protección integral
establecida en su favor en el mismo texto superior. Ello comporta el necesario
examen de las situaciones que rodean el desenvolvimiento del proceso productivo
-que constituyen la base de la protección constitucional-, para producir normas
que armonicen con el ánimo del Constituyente de contrarrestar la desigualdad
que las relaciones del mercado suponen.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protección
especial y efectividad
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Observancia de nuevos postulados
constitucionales
PRODUCTOR Y COMERCIALIZADOR DE BIENES Y
SERVICIOS-Responsabilidad
por daños a consumidores y usuarios
DISTRIBUCION O VENTA DE BIENES Y SERVICIOS-Control, sanción y procedimiento
PRODUCTOR O IMPORTADOR DE BIENES Y
SERVICIOS-Registro público
de calidad e idoneidad
PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Causales de exoneración de responsabilidad
DERECHO DE DEFENSA DEL PRODUCTOR DE BIENES
Y SERVICIOS-Causales de
exoneración de responsabilidad
PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Responsabilidad por calidad e idoneidad
PRODUCTOR Y COMERCIALIZADOR DE BIENES Y
SERVICIOS-Exigencia de
responsabilidad
PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Situaciones que constituyen causales de
exoneración de responsabilidad
Referencia:
expediente D-4032
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 26
(parcial) del Decreto Ley 3466 de 1982 “por el cual se dictan normas
relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas las leyendas,
las propagandas y la fijación pública de precios, bienes y servicios, la
responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores, y se dictan
otras disposiciones”
Actor: Guillermo
Gómez Téllez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., (13) trece de
noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo
Gómez Tellez demandó el artículo 26 (parcial) del Decreto Ley 3466 de 1982 “por
el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías,
las marcas las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de
bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y
proveedores, y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 17 de mayo
del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar la
intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de
Justicia y del Derecho, del Interior, de Desarrollo Económico, a la
Superintendencia de Industria y Comercio y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios
de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto
demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 36.143 del 3 de
diciembre de 1982, y se subraya lo demandado:
“DECRETO NUMERO 3466 DE 1982
(diciembre 2)
por el cual se dictan normas relativas a la
idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas las leyendas, las propagandas
y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de
sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.
El presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley
73 de 1981.
DECRETA:
(...)
Artículo 26. Causales de exoneración. Sólo son admisibles como causales de
exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de
las sanciones administrativas previstas en los artículos 24 y 25 y a la
indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el
caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio
por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor
mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente
probados conforme al procedimiento indicado en el artículo veintiocho. En todo caso deberá probarse también el
nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de
correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la
licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y
habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o
servicio respectivo.”
III. LA DEMANDA
El
demandante acusa el aparte enunciado del artículo 26 del Decreto Ley 3466 de
1982 por desconocer los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, basado
en las consideraciones que a continuación se resumen.
Para el
actor el Legislador desconoció la garantía constitucional del derecho de
defensa, que implica “el derecho de presentar hechos o circunstancias
eximentes de responsabilidad sin límite alguno”, en cuanto en dicho aparte
limitó las causales de exoneración de la responsabilidad del productor, que da
lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los
artículos 24 y 25 del Decreto Ley 3466 de 1982 y a la indemnización de
perjuicios prevista en el 36 del mismo estatuto, a los eventos de fuerza mayor,
caso fortuito, uso indebido del producto o servicio por parte del afectado y el
hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o
contractual.
En este
sentido afirma que la norma demandada presenta una inconstitucionalidad
sobreviniente por cuanto desconoce el reconocimiento que hizo la Constitución
de 1991 del derecho al debido proceso en toda actuación judicial o
administrativa. Ello porque, a su juicio, según el artículo 29 C.P. el
procesado tiene la posibilidad de presentar todos los hechos o circunstancias
eximentes de su responsabilidad, “sin límite alguno”, para así ejercer
plenamente su derecho a la defensa.
Manifiesta
así mismo que dicha situación pone en condiciones de inferioridad a los
productores y rompe el equilibrio que debe existir en los procesos, pues
mientras el acusador goza de plena libertad para demostrar la responsabilidad
del empresario, éste solamente tiene a su favor la configuración de cuatro
causales eximentes de responsabilidad. Situación que resulta inequitativa en
consideración a las graves sanciones que puede imponerle la Superintendencia de
Industria y Comercio y a la presunción legal de responsabilidad del productor
por el sólo hecho de la comprobación del daño, establecida en el inciso final
del artículo 23 del Decreto Ley 3466 de 1982, pues la posibilidad de que sea
desvirtuada se ve limitada por la norma demandada.
A su juicio
existe además contradicción entre el precepto demandado e “importantes
presupuestos procesales” del Código Contencioso Administrativo, (arts. 3º, 35 y
59 C.C.A.) en cuanto aquél pasa por alto la obligación de la administración de
considerar todos los argumentos y pruebas presentadas, la posibilidad de pedir
y practicar dichas pruebas y la obligación de las autoridades administrativas
de resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso.
En ese orden
de ideas, el accionante considera que la limitación señalada no consulta los
intereses generales de la sociedad y desconoce los principios de imparcialidad
e igualdad que gobiernan la función administrativa, de conformidad con el
artículo 209 de la Constitución.
IV INTERVENCIONES
1. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
En respuesta
a la invitación que esta Corporación le hizo a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia para intervenir en el proceso, la Secretaria de esa entidad
allegó al expediente el concepto elaborado por el Doctor Carlos Uribe Garzón,
en el cual se solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo
demandado.
Para el
efecto en su concepto el interviniente advierte que los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución no son absolutos y por ello el legislador,
ordinario o extraordinario, puede fijar límites adecuados y razonables a su ejercicio,
siempre que no se afecte su núcleo esencial. Así pues, en relación con la norma
bajo examen, manifiesta que si bien limita el derecho de defensa del productor,
al enumerar taxativamente las causales eximentes de responsabilidad por daños
al consumidor, no lo priva del mismo, pues en todos los eventos en que su
conducta no es la causante del daño puede exonerar su responsabilidad,
limitación que no afecta el núcleo esencial del derecho al debido proceso del
productor.
2. Ministerio
de Desarrollo Económico y Superintendencia de Industria y Comercio
Los
apoderados especiales del Ministerio de Desarrollo Económico y de la
Superintendencia de Industria y Comercio, participan en el proceso de la
referencia presentando idénticas consideraciones respecto de la demanda
instaurada, las cuales se resumen a continuación.
En primer
lugar, manifiestan que la demanda presentada no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, por lo que solicitan a
la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la misma. Aducen que
los cargos elevados por el demandante no son claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes, según lo considerado en la Sentencia C-1052 de 2001.
En efecto,
señalan que: i) el libelo no sigue un hilo conductor en la
argumentación, que permita al lector comprender su contenido; ii) la
demanda se refiere a normas que no son objeto de la misma –artículos 24 y 25
del Decreto Ley 3466 de 1982-; iii) los argumentos expuestos por el
actor no definen con precisión la manera como la norma demandada vulnera la
Constitución, sino que realiza afirmaciones de manera abstracta; iv) el
accionante acusa el precepto bajo examen de vulnerar disposiciones legales -las
del Código Contencioso Administrtivo- y pone de presente la inconveniencia que,
a su juicio, supone la misma para la imposición de sanciones a los productores,
y; v) en consecuencia, los cargos elevados resultan insuficientes para
iniciar un juicio de constitucionalidad sobre la norma demandada.
No obstante
lo anterior, los representantes de las entidades referidas presentan argumentos
a favor de la declaración de exequibilidad del precepto acusado.
Manifiestan
que el Decreto Ley 3466 de 1982, pese a ser anterior a la expedición de la
Constitución de 1991, se aviene a los principios constitucionales sobre los
derechos del consumidor y en todo caso, debe ser interpretado de manera
sistemática y no literal, integrándolo con las normas que le sirven de
fundamento constitucional –artículo 78 C.P.- y legal –Ley 73 de 1981-. Así
mismo destacan la importancia del Estatuto en el ámbito de la protección de los
derechos de los consumidores, a través de la posibilidad de imponer sanciones y
ordenar la efectividad de las garantías a productores, proveedores y
expendedores, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio –Ley 446
de 1998-.
Sobre la
supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución, señalan que la
preceptiva acusada no limita el derecho del infractor a defenderse, presentando
pruebas y argumentos, ni menos releva a la autoridad de la obligación de
valorar unas y otros para adoptar las decisiones a que haya lugar. Además,
indican que el cargo no fue concretado pues el actor no ha explicado cómo se
produce la vulneración, toda vez que la norma no ha impedido que la
Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del poder sancionatorio,
lleve a cabo los procedimientos de su competencia con transparencia, imparcialidad
y observancia plena del debido proceso.
Al respecto,
reseñan las diferentes etapas de las actuaciones administrativas que lleva a
cabo dicha Supeintendencia en defensa de los derechos del consumidor frente al
incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los productos a que
se refieren los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 3466 de 1982, resaltando la
posibilidad de ejercer debidamente el derecho de contradicción en cada una de
ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Decreto en su artículo 18, el
artículo 34 de la Ley 640 de 2001, y en el Código de lo Contencioso
administrativo.
De otro
lado, al referirse a la supuesta condición de inferioridad del productor que
supone la aplicación de la norma demandada, ponen de presente la coincidencia
que existe entre las causales de exoneración de responsabilidad allí previstas
y las establecidas en materia de responsabilidad civil –sobre los elementos de
configuración de cada una de ellas citan jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia-. Incluso, resaltan que el artículo 2347 del Código Civil resulta más
oneroso para el infractor que la norma demandada, pues establece la
responsabilidad del agente por el hecho de un tercero a su cargo.
Advierten
que la relación de consumo, por naturaleza, es asimétrica, pues al momento de
su configuración el productor o proveedor cuenta con una ventaja sobre el
consumidor, en virtud del conocimiento especializado que posee sobre los
procesos de producción del bien o servicio o de comercialización o distribución
del mismo, por lo que resulta justificado que el consumidor esté relevado de
demostrar las razones por las cuales el bien o servicio presenta fallas de
calidad o idoneidad.[1]
En ese orden
de ideas, encuentran razón en que el productor de un bien o servicio cuente con
causales específicas de exoneración previstas en el artículo demandado, para
proteger efectivamente las relaciones de consumo de conformidad con el artículo
78 de la C.P..
Finalmente,
y basados en la doctrina, consideran que el precepto acusado se orienta hacia
el interés general de la protección de los derechos del consumidor, observa los
principios que dirigen la función pública –artículo 209 C.P.- y resulta acorde
con “el desarrollo de una economía sin fronteras, donde las transacciones se
hacen de manera masiva, a través de nuevas formas de poder económico, que
impiden la aplicación de la autonomía de la voluntad a los contratos”.
3. Ministerio
del Interior
El
Ministerio referido, actuando mediante apoderado judicial, interviene en el
presente proceso para sustentar las razones por las cuales considera que la
norma acusada no vulnera la Constitución, sino que se aviene a sus preceptos.
El
interviniente precisa que mientras el caso fortuito, la fuerza mayor, el uso
indebido del bien por parte del afectado y el hecho de un tercero son
situaciones ajenas a la órbita de acción del productor, no sucede lo mismo con
la calidad e idoneidad del producto que ofrece en el mercado dado que “el
control del proceso de producción y el diseño del bien o del servicio, incumben
de manera directa al productor, quien obtiene su ganancia por el papel que
desempeño y, como contrapartida asume los riesgos derivados de la misma”.
Para
respaldar lo dicho, trae a colación las garantías de calidad establecidas a
cargo del productor, en calidad de principal obligado, en los artículos 11 y 29
del Decreto Ley 3466 de 1982, como protectoras del interés inmediato del
consumidor, sin perjuicio de la posible cadena de intermediarios en su
comercialización.
En ese orden
de ideas, afirma que las causales de exoneración de responsabilidad señaladas
por la norma demandada son excepciones a la regla general de responsabilidad
del productor sobre la calidad e idoneidad ofrecida y, por ende, deben ser
expresas y taxativas. Además, indica que las mismas reconocen las
circunstancias de inferioridad en que se encuentra el consumidor dentro del
mercado, por lo que resultaría contrario a la Constitución la exoneración
ilimitada de la responsabilidad del productor, así como conferir validez a
cláusulas limitativas de la misma, en detrimento de los mecanismos de
protección constitucional a favor de los usuarios.
De otro
lado, manifiesta que el derecho de defensa comprende más elementos que aquellos
que supuestamente la norma demandada afecta, como el derecho a ser oído, a
acceder al expediente, a formular alegatos, a presentar pruebas y a obtener una
decisión expresa, motivada y fundada en derecho; de modo que el demandante, al
considerar que el poder probatorio del productor fue limitado por el legislador
en el presente caso, confunde el concepto de derecho de defensa con los
mecanismos para ejercerlo.
Finalmente,
estima que, independientemente del esquema de responsabilidad adoptado por el
legislador, no puede ignorarse la situación real del consumidor o usuario
respecto del productor, puesto que su debilidad en el mercado ha sido la
circunstancia tenida en cuenta por el Constituyente para ordenar su protección.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Señor
Procurador General de la Nación (E) allegó el concepto número 2925, recibido el
2 de julio del presente año, en la Secretaría de la Corporación, en el cual
solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado del artículo 26
del Decreto Ley 3466 de 1982, para lo cual expuso las siguientes razones:
La Vista
Fiscal manifiesta que la protección constitucional de los derechos colectivos, relacionados
con la adquisición y el consumo de bienes y servicios –artículo 78 C.P.-,
proviene de la obligación del Estado de intervenir en la economía de mercado, a
través de la regulación, la vigilancia y el control, en orden a la satisfacción
de las necesidades básicas de la comunidad. Sin embargo, a su juicio, tal
obligación también se deriva de la relación que existe entre dichas garantías y
los derechos fundamentales, que gozan de protección inmediata, a través de
mecanismos expeditos administrativos y judiciales.
Por ello,
dice, no cabe duda de la responsabilidad en cabeza del productor por la calidad
del bien o del servicio prestado, como quiera que su utilización o consumo
atañe a la salubridad, la seguridad y la integridad física de las personas y su
oferta ha de estar relacionada con las condiciones de oportunidad y precio
razonables, por lo que no puede liberarse de tal obligación sino únicamente por
circunstancias que real y efectivamente escapen de su control.
Adicionalmente,
para la vista fiscal los aspectos relativos a la responsabilidad patrimonial
del productor deben analizarse en el plano de las sanciones administrativas, en
estrecha relación con la normas civiles –artículos 2341, 2343 y 2356 C.C. y
artículo 1º Ley 95 de 1980- y la doctrina y la jurisprudencia existente sobre
el tema, que se orienta a exonerar de responsabilidad a los productores de
bienes y servicios, únicamente por aquellos hechos que escapan a su control en
razón de encontrarse por fuera de la órbita de la producción y distribución de
tales bienes
Señala
también que, tal como lo ha dicho la Corte,[2] el legislador tiene la facultad de
determinar el régimen de responsabilidad a que están sometidos los productores
y distribuidores, en razón de su actividad profesional, en correlación con los
derechos de los usuarios y consumidores, cuya protección involucra el interés
general, sin límites distintos a los fijados por la propia Constitución.
En
consecuencia, concluye que la norma demandada, al restringir las causales
eximentes de responsabilidad del productor por el incumplimiento de su
obligación de producir bienes y servicios conforme a las exigencias legales, se
ajusta al ordenamiento constitucional, en especial a los correlativos derechos
y obligaciones establecidos en los artículos 1, 2, 26, 78, 79, 95 numeral 1,
333 y 365 C.P..
De otro
lado, advierte que dentro de las actuaciones que al respecto adelanta la
Superintendencia de Industria y Comercio mediante procedimientos claramente
definidos, el debido proceso se encuentra garantizado por el conjunto de la
normatividad general contenida en el Código Contencioso Administrativo, que
prevé los recursos de la vía gubernativa y el contencioso de anulación ante la
jurisdicción especializada, lo que descarta el cargo elevado en la demanda por
la vulneración del artículo 29 C.P..
Finalmente,
el Procurador dice no compartir la acusación del accionante de que la norma
demandada, al restringir la defensa del productor a las causales eximentes de
responsabilidad allí prescritas, desconoce los principios de igualdad e
imparcialidad que orientan la función pública.
Lo anterior
porque tal previsión se funda en la necesidad de contrarrestar la desigualdad
material que existe entre el productor y el consumidor, pues mientras aquel
posee el conocimiento técnico de las condiciones necesarias para que el proceso
productivo responda a tales expectativas adquiriendo los insumos, maquinaria,
mano de obra y seleccionando a los distribuidores, el consumidor debe adquirir
aquellos bienes que se encuentren disponibles en el mercado, cuya confianza en
la bondad de los mismos no puede ser defraudada.
De modo que
cuando las autoridades administrativas surten una actuación dirigida a asegurar
que los bienes ofrecidos cumplen la calidad e idoneidad registrada ante los
organismos competentes o las reglas técnicas oficiales, la aplicación del
artículo 26 resulta proporcionada, pues permite exigir la responsabilidad de
los productores respecto de los bienes y servicios que ofrecen y aplicarles las
sanciones a que haya lugar, materializando así los derechos del consumidor
–artículo 78 C.P.-.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, porque la norma demandada está contenida
en el Decreto Ley 3466 de 1982 que tiene fuerza de ley.
2. Materia sujeta a examen
El aparte demandado del artículo 26 del
Decreto Ley 3466 de 1982 establece como causales de exoneración de la
responsabilidad del productor, que da lugar a las sanciones administrativas
previstas en los artículos 24 y 25 Ibidem y la indemnización de perjuicios
prevista en el 36 del mismo estatuto[3],
los eventos de (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito no sobrevenido por culpa
del productor, (iii) uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, y
(iv) el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de
trabajo o contractual de cualquier clase.
El accionante considera que con ello se
vulnera el derecho al debido proceso del productor, pues se le impide alegar
en su defensa supuestos de hecho distintos a los allí previstos, con lo que se
desconoce en su concepto el alcance del artículo 29 constitucional que no
establece al respecto limitación alguna. Afirma además que esta circunstancia
rompe el equilibrio entre las partes en el proceso en el que se pretende
establecer la responsabilidad del productor, porque mientras el consumidor o
la autoridad administrativa competente tienen plena libertad para acusarlo y
para acudir a todos los medios de prueba, éste solo puede invocar la prueba de
alguna de las causales de exoneración expresamente señaladas en la norma,
situación de la que deduce tanto el desconocimiento del derecho de defensa del
productor como de los principios de imparcialidad e igualdad que orientan la
función pública –artículo 209 C.P.-.
Unánimemente los intervinientes
controvirtieron los argumentos expuestos en la demanda y solicitaron la
declaratoria de exequibilidad del aparte acusado del artículo 26 del Decreto
Ley 3466 de 1982.
El representante de la Academia de
Jurisprudencia hace énfasis en que los derechos fundamentales como el debido
proceso no son absolutos y en la posibilidad que tiene el Legislador de
limitarlos en determinadas circunstancias, siempre que se respete su núcleo
esencial. Condición que en su concepto se respeta en el presenta caso.
Los intervinientes del Ministerio de
Desarrollo Económico y de la Superintendencia de Industria y Comercio si bien
consideran que la demanda no reúne los requisitos exigidos para que se pueda
dar curso al juicio de constitucionalidad, presentan argumentos en defensa de
la norma acusada, la que en manera alguna limita en su concepto el derecho
del productor a presentar pruebas y argumentos sobre su ausencia de
responsabilidad ni releva a la autoridad de valorar las que éste presente.
Resaltan la posibilidad que el productor tiene de ejercer el derecho de
contradicción en las diferentes etapas que tanto el Decreto Ley 3466 de 1982,
como el Código Contencioso Administrativo señalan para el desarrollo del
procedimiento administrativo tendiente a determinar la responsabilidad del
productor en relación con la idoneidad y calidad de los bienes y servicios
que produce. Advierten además que en plena concordancia con los mandatos
constitucionales (art 78 C.P.) la norma esta orientada a garantizar los
derechos de los consumidores y en nada desconoce los principios que
orientan el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).
El representante del Ministerio del
Interior además de recordar el régimen especial de protección de los
consumidores señalado en la Constitución y de recalcar la obligación que tiene
el productor de garantizar la calidad e idoneidad de los productos que ofrece,
hace énfasis por su parte en que el derecho de defensa comprende más elementos
que aquellos que supuestamente la norma demandada limita y en que el
demandante confunde el concepto de derecho de defensa con los mecanismos para
ejercerlo.
La vista fiscal precisa que tanto en lo
que se refiere a las sanciones administrativas (art 24 y 25 del Decreto Ley
3466 de 1982), como a la responsabilidad patrimonial a que alude la norma
(artículo 36 ibidem) la responsabilidad del productor no debe ser
exigida sino en circunstancias que real y efectivamente escapen a su control,
como precisamente lo establece la norma acusada.
Señala que la potestad de configuración del
Legislador en este campo no tiene otros límites que los fijados en la
Constitución, que por lo demás establece un régimen especial de protección para
los consumidores (art. 78 C.P.). Señala así mismo que en las actuaciones que
adelanta en esta materia la Superintendencia de Industria y Comercio el debido
proceso se encuentra garantizado por las disposiciones del Código Contencioso
administrativo en las que se prevé además los recursos de la vía gubernativa
y el contencioso de anulación. Por lo que descarta en consecuencia la
vulneración por la norma demandada del artículo 29 superior, así como el
desconocimiento de los principios que rigen el ejercicio de la función
administrativa (art. 209 C.P.).
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si cuando el Legislador determinó que el productor solamente
podrá invocar como causales de exoneración de las sanciones previstas en los
artículos 24 y 25 del Decreto Ley 3466 de 1982, y del pago de la indemnización
de perjuicios a que alude el artículo 36 del mismo decreto, la fuerza mayor,
el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o
servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al
productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase,
debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el artículo
veintiocho Ibidem, desconoció el derecho defensa a que alude el
artículo 29 constitucional.
Así mismo la Corte debe examinar si con
el aparte acusado, el Legislador desconoció el artículo 209 superior, toda vez
que frente al productor no se estarían garantizando los principios la
imparcialidad e igualdad que orientan la función administrativa.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
hacer las siguientes precisiones relativas a (i) la solicitud de inhibición,
(ii) la necesidad de efectuar la unidad normativa con el conjunto del artículo
26 del Decreto Ley 3466 de 1982, (iii) el contenido del derecho al debido
proceso como presupuesto de toda actuación judicial o administrativa (iv) el
mandato constitucional de protección de los consumidores y la potestad de
configuración atribuida en este campo al Legislador, (v) la naturaleza de la
responsabilidad atribuida a los productores, y (vi) el contenido y alcance
del aparte acusado del artículo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982, que resultan
pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1. La solicitud de inhibición
Los apoderados del Ministerio de Desarrollo
y de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitan a la Corte que se
inhiba para pronunciarse sobre la demanda de la referencia porque, a su juicio,
las razones expuestas por el actor en su libelo no reúnen los requisitos
señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ni corresponden a los
criterios indicados por esta Corporación en la sentencia C- 1052/01 respecto de
las condiciones que permiten efectuar el juicio de constitucionalidad.
Al respecto, cabe recordar que en la
Sentencia a que aluden los intervinientes se expresó que las exigencias legales
para que la Corte realice el estudio de fondo de las demandas presentadas por
los ciudadanos, son “unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más
viable el derecho (de participación política), sin atentar en ningún momento
contra su núcleo esencial”[4].
Y además, que en la verificación del cumplimiento de los relativos a las
razones de violación de la Constitución se debe observar el principio pro
actione, de modo que se garantice el ejercicio de dicha acción dentro del
marco de participación política establecido por el Constituyente y que las
dudas respecto de la misma se resuelvan a favor del accionante, sin que tal
examen se convierta en “un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor”.[5]
Ahora bien, en el presente caso la Corte
constata que contrariamente a lo señalado por los intervinientes, y como se
desprende de los argumentos que ellos mismos exponen en su intervención, el
demandante cumplió los requisitos aludidos y planteó su demanda en términos
que permiten a la Corte entrar a confrontar el texto acusado con las normas
constitucionales invocadas como vulneradas, a saber los artículos 29 y 209
superiores.
Tales fueron las razones que se tuvieron en
cuenta para admitir la demanda planteada y son las que llevan a la Corte a
pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que debe desestimarse la
solicitud hecha por los intervinientes para que la Corte se inhiba para conocer
de la presente demanda.
3.2. La necesidad de efectuar la unidad
normativa con el conjunto del artículo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982
En relación con los cargos formulados
contra las expresiones “Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad
del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas
previstas en los artículos 24 y 25 y a la indemnización de perjuicios
contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido
por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el
hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o
contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento
indicado en el artículo veintiocho.”
contenidas en el artículo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982 es necesario
efectuar la unidad normativa de dichas expresiones con el texto completo del
artículo aludido[6].
Cabe recordar que en el juicio
de constitucionalidad dicha integración procede cuando la proposición jurídica
acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada
con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su
constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones[7].
Así mismo la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que “el aparte demandado constituye una
unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de
dicha norma”[8]
procede efectuar dicha unidad normativa.
Ahora bien, en el presente caso, para la
Corte es claro que los apartes no demandados del artículo 26 del Decreto Ley
3466 de 1982 están tan íntimamente ligados a los apartes acusados por el actor
que el análisis de los cargos por él planteados resultaría incompleto si no se
tomara en cuenta la totalidad de la norma .
Es por ello que esta
Corporación integrará la proposición normativa en los términos señalados y en
consecuencia, el examen de constitucionalidad frente a los cargos planteados
comprenderá la totalidad del artículo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982 .
3.3. El contenido del derecho al debido
proceso como presupuesto de toda actuación judicial o administrativa.
El debido proceso se instituye en la Carta
Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata
(arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales
o administrativas[9],
sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente
establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos
sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus
derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y
oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y
certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten[10].
Sobre la definición del debido
proceso la Corte Constitucional ha dicho:
«Corresponde a la noción de debido proceso,
el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para
preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados
en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad
judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o
una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción
de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.
En esencia, el derecho al debido proceso
tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en
el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia
social de los integrantes de la comunidad nacional.
Del contenido del artículo 29 de la Carta y
de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se
desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la
intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta
abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación
jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a
dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante
estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las
autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio
regular de sus competencias[11].
La Corte ha precisado que el Legislador,
en la adopción de las disposiciones que rigen los procesos, siempre y cuando
no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas por el Constituyente,
cuenta con un amplio poder de configuración para señalar las formas de cada
juicio, que habrán de servir además como punto de referencia indispensable para
saber si en la práctica, en cada asunto particular, ha sido acatada la garantía
fundamental que establece el artículo 29 superior[12].
Así ha dicho la Corte:
“Es indudable que corresponde
al legislador determinar cuáles son las formas procedimentales que deben regir
la tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones.
La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del
legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo
encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los
derechos, deberes y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales
del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad
de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales
legítimos”[13].
Ahora bien, la Corte ha señalado que el derecho al
debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho
absoluto. Su ejercicio, ha dicho la Corporación, puede ser objeto de
limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios
superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto
momento pueden verse confrontados con aquel[14].
Así ha precisado que algunos de los derechos
sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso
son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de
favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y
tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse
limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su
núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean
razonables y proporcionadas.
Al respecto ha expresado la Corporación lo siguiente:
“En efecto, una posición según la cual no
fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales
se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de
esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un
debido proceso «sin dilaciones injustificadas» (C.P art. 29). Así por ejemplo,
si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario
practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o
pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría
tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior
cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia.
En el mismo sentido de las consideraciones anteriores, la Corte ha dicho:
«Frente a
la tensión entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia - a reconocer
la verdad de los hechos reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los
responsables -, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el
primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los
derechos de las víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera
otros, podría desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la
presunción de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se
demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado - como el
derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un
término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad
para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas
inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar
la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a
someter al proceso a las decisiones del procesado.
«En síntesis, como la concepción
«absolutista» de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y
conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean
garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a
restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su
coexistencia armónica.»[15]
Del contenido expuesto del referido
derecho, debe destacarse además que el debido proceso configura una garantía de
otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primacía del principio
de legalidad e igualdad[16],
así como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administración de
justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática[17].
3.4 El mandato constitucional de protección
de los consumidores y la potestad de configuración atribuida en este campo al
Legislador.
El artículo 78 de la Constitución[18] confiere al legislador
la facultad de dictar las normas dirigidas a controlar la calidad de los bienes
y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y la información que debe
suministrarse al público en su comercialización. Además, el precepto establece
expresamente la obligación que surge en cabeza de los productores y
comercializadores de bienes y servicios, cuando en desarrollo de tal actividad
atentan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios, y encarga a la ley de la definición de sus
características. También impone la obligación al Estado de garantizar la
participación de los consumidores en el estudio y discusión de las normas que
les conciernen, siempre que se encuentren organizados en forma representativa y
democrática.
Por su parte, el artículo 88 de la
Constitución faculta a la ley para que regule las acciones populares para la
protección de los derechos o intereses colectivos, dentro de los que se
cuentan los derechos de los consumidores y usuarios. [19]
Cabe recordar que la Corte ya tuvo
oportunidad de pronunciarse acerca de los parámetros constitucionales a que
debe responder la configuración normativa encomendada al legislador en este
campo.
Con ocasión del examen de
constitucionalidad de algunos artículos del mismo Decreto Ley 3466 de 1982 que
establecen las garantías de calidad que deben ofrecer quienes distribuyen los
bienes o servicios (artículos 11 Ibidem), así como el procedimiento para hacer
efectivas dichas garantías (artículo 29 Ibidem) dijo al respecto la
Corporación lo siguiente[20]:
“La configuración sustancial y procesal de
este aspecto - calidad de los bienes y servicios - del derecho del consumidor,
según la Constitución Política, es del resorte del legislador. De una parte, el
artículo 78 de la C.P., atribuye a la ley la función de regular el control de
calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. De otra
parte, la misma norma constitucional hace responsables a los productores -
además de los distribuidores - por “[e]l adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios”, pero esta responsabilidad se establece “de acuerdo
con la ley”. Adicionalmente, las condiciones de calidad e idoneidad de los
bienes, aunque fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o
conformidad de los productos en relación con el uso específico para el cual se
destinan, pueden en ciertos eventos tener repercusiones sobre la salud y la
seguridad de consumidores y usuarios. Esto último contribuye a fundamentar, aún
con más vigor, la competencia del legislador.”
(...)
La Constitución ordena la existencia de un
campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de
restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la
asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de
la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no
entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se
desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El programa de protección,
principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato.
Es claro que la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los
principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución. Con el derecho
del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos
constitucionales. La Constitución delimita un campo de protección, pero el
contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se
desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas
jurídicamente válidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley
se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del
respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias
reales el nivel de su protección constitucional. El significado de un
determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se establece sólo por
la Constitución a priori y de una vez para siempre.
(...)
La Constitución en relación con ciertas
categorías de personas - menor, adolescente, anciano, mujer cabeza de familia,
trabajador, indigente etc. - dispone un tratamiento de especial protección. En
unos casos se persigue reforzar el respeto a la dignidad de la persona humana,
sobre todo tratándose de personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta o que por su condición de extrema fragilidad pueden ser objeto de
abusos por los demás. En otros casos, la Constitución aspira, con el régimen de
especial protección, avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial
inherente al Estado social de derecho. Con sus particularidades, la Constitución
ha querido instaurar un régimen de protección en favor del consumidor y usuario
de bienes y servicios que circulan en el mercado.
Como ya se ha expresado, la razón de ser de
este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden
la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general
dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las
fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios
en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales. Cuando la
Constitución encomienda al legislador el desarrollo de un cierto régimen de
protección, no está simplemente habilitando una competencia específica para
dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone es que la
finalidad de la protección efectivamente se intente actualizar y se imponga en
la realidad política y social - por lo menos en un grado razonable y en la
medida de las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la manera
más armoniosa y eficaz dentro de las políticas públicas las justas demandas de
los sujetos merecedores de dicha protección especial.
Por consiguiente, el control de
constitucionalidad de este sector del ordenamiento no se reduce a la mera
verificación de los requisitos de competencia del órgano regulador. Compete a
la Corte comprobar el cabal cumplimiento del deber del órgano responsable de
conformar un sistema que sea congruente con el propósito específico que
justifica la protección constitucional. Si en lugar de dispensar la protección
que ha de concederse a un grupo social, la ley no lo hace o si deja ella
injustificadamente de reparar en la situación objetiva de debilidad o
desigualdad que impone el tratamiento, no puede la Corte abstenerse de apreciar
aquí suficientes motivos para declarar la inexequibilidad, pues no se habrá
cumplido el encargo de dar seguridad a una categoría de personas que
constitucionalmente la requieren reordenando sus cargas o mitigando realmente
su debilidad, así sea, atendidas las circunstancias y los otros intereses, en
una medida mínima y razonable. En otras palabras, la deferencia de la Corte con
el principio de libertad configurativa respecto de los regímenes de protección
especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa
instituido por la propia Constitución y cuyo desarrollo se confía al órgano
democrático (…)[21].
De dicha sentencia se desprende que el
legislador no goza de libertad absoluta para configurar el régimen de los
derechos de los consumidores, pues la Constitución le impone tener en cuenta,
para el efecto, la protección integral establecida en su favor en el mismo
texto superior. Ello comporta el necesario examen de las situaciones que rodean
el desenvolvimiento del proceso productivo -que constituyen la base de la
protección constitucional-, para producir normas que armonicen con el ánimo del
Constituyente de contrarrestar la desigualdad que las relaciones del mercado
suponen.
En ese sentido, es deber del órgano
legislativo tener en cuenta las relaciones asimétricas que generan la
manufactura, comercialización, distribución y adquisición de bienes y
servicios, y que surgen del papel preponderante del productor en cuanto a él
compete la elaboración del bien o la modelación del servicio imponiendo
condiciones para su funcionamiento y utilización, así como de la ventaja del
distribuidor o proveedor en razón de su dominio de los canales de
comercialización de los bienes y servicios; pero sobre todo, la ley debe
observar con atención la indefensión a la que se ve sometido el consumidor en
razón de la necesidad que tiene de obtener los bienes ofrecidos en el mercado[22].
En consecuencia, las normas que el
legislador profiera, en virtud de la competencia que le ha sido otorgada para
regular el régimen de protección de los derechos del consumidor, dentro del
cual está comprendida la forma en que se puede exigir la responsabilidad del
productor, deben tener en cuenta la protección especial de esos derechos reconocida
por la Carta y estar orientadas hacia su completa efectividad.
Así mismo se hace necesario que la
interpretación de las normas relativas a los derechos del consumidor que hayan
sido expedidas con anterioridad a la expedición de la Constitución, así como el
examen de su constitucionalidad, se realice bajo los postulados que estableció
la norma superior en esta materia.
3.5 La naturaleza de la responsabilidad
atribuida a los productores.
Específicamente, la Constitución de 1991,
en el primer inciso del artículo 78 estableció el deber que tienen los
productores y comercializadores de bienes y servicios de responder por los
atentados que, en ejercicio de su actividad dentro del proceso productivo,
cometan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios.
Es decir que esa obligación de responder
por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios proviene directamente
de la Constitución y, por ende, se configura como una responsabilidad especial
y propia al régimen que les es aplicable.
Cabe señalar que la Constitución no precisó
los hechos a cargo de productores y comercializadores de los cuales se deriva
su responsabilidad y por ello, debe entenderse que los mismos son todos
aquellos que corren por su cuenta y riesgo y sobre los cuales, en virtud de su
actividad profesional deben tener control.
Así ha dicho la Corte que “Las
condiciones de calidad e idoneidad son las que establece el propio productor o
son las que obligatoriamente se imponen a éste. El control del proceso de
producción y el diseño del bien o del servicio, incumben de manera directa al
productor profesional. El productor obtiene su ganancia por su papel en el proceso
de producción y, como contrapartida, asume los riesgos derivados de la misma”.
3.6 Contexto normativo, contenido y alcance
del aparte acusado del artículo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982
El Decreto Ley 3466 de 1982[23] fue proferido en
desarrollo de las facultades que el legislador le otorgó al Presidente de la
República en la Ley 73 de 1981[24] para dictar normas con fuerza de ley enderezadas al control de la
distribución o venta de bienes y servicios y al establecimiento de las
sanciones y procedimientos para imponerlas a quienes violaran sus
disposiciones.
Dentro de las materias para las cuales se
concedieron facultades figura el establecimiento de mecanismos y procedimientos
administrativos para establecer la responsabilidad de los productores por la
idoneidad y calidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado y a la
fijación de las sanciones pecuniarias que deben imponerse a los infractores.
En desarrollo de dichas facultades el
Gobierno estableció en el Decreto Ley 3466 de 1982 un registro publico de
calidad e idoneidad de los bienes y servicios en el que todo productor o
importador podrá registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio,
las características que determinen con precisión la calidad e idoneidad de los
mismos (arts 3 a 8 Ibidem)[25]
Dicho registro, de acuerdo con el artículo
8 del mismo Decreto, es el documento auténtico proveniente del productor de un
bien o servicio, con base en el cual se podrá establecer la responsabilidad por
calidad e idoneidad del bien o servicio, calidad que deberá corresponder con
las registradas en los términos de los artículos 3° a 7° Ibidem, o con
las contenidas en los registros o licencias legalmente obligatorios o con las
señaladas por las normas técnicas oficializadas. La falta de dicha
correspondencia dará lugar de acuerdo con el artículo 9 ibidem a la
aplicación de las sanciones de que trata el artículo 24[26], previo el
procedimiento consagrado en el artículo 28 de la misma norma. El artículo 25 Ibidem[27] señaló por su parte un
régimen especial de sanciones, aplicables igualmente de acuerdo con el
procedimiento a que se refiere el artículo 28 Ibidem[28], para el caso de los bienes
o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo
obligatorio legalmente su registro, y que no correspondan a las exigencias
ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente.
Ahora bien de acuerdo con el artículo 23 del mismo
Decreto, respecto de los bienes y servicios cuya calidad e idoneidad haya sido
registrada en los términos ya aludidos o respecto de los cuales sea legalmente
obligatorio el registro o licencia, o cuya calidad e idoneidad haya sido
determinada mediante la oficialización de una norma técnica, la
responsabilidad de los productores se determinará de conformidad con los
términos y condiciones señalados en el registro o licencia o en la disposición
que haya oficializado la norma técnica, teniendo en cuenta las causales de
exoneración previstas en el artículo 26.
El mismo artículo precisó que cuando la calidad e
idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro, bastará
para establecer la responsabilidad por mala o deficiente calidad o idoneidad,
la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de
responsabilidad señaladas en el citado artículo 26.
Dicho artículo 26 que es precisamente el
texto que el actor demanda parcialmente, señala por su parte que sólo son
admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que
da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los
artículos 24o. y 25o. y a la indemnización de perjuicios contemplada en el
artículo 36o., la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa y
el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un
tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de
cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el
artículo veintiocho.
La norma precisa que en todo caso deberá
probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado
y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las
contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que
ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga
el bien o servicio respectivo.
Es decir que la norma exige que se pruebe
tanto el acaecimiento de alguna de las causales de exoneración de
responsabilidad a que ella alude, como el nexo de causalidad entre el motivo
de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e
idoneidad exigidas al productor en este caso.
Ahora bien, frente a las causales de
exoneración a que se refiere la norma cabe diferenciar aquellas en las que el
nexo causal de la responsabilidad se rompe en circunstancias que son
totalmente ajenas al productor, de aquellas en las que al menos de manera
indirecta éste tiene algún tipo de vínculo con el daño causado.
Así es pertinente diferenciar los casos en
que se está frente a la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por
culpa del productor, el uso indebido del bien o servicio por parte del
afectado, o el hecho de un tercero no ligado al productor, de los casos en
que el daño sobrevenga como resultado de un caso fortuito generado por el
productor, o por el hecho de un tercero ligado a él mediante relación de trabajo o contractual
de cualquier clase, circunstancias en las que dicho productor o bien se
encuentra en el origen del perjuicio causado o bien tiene de alguna manera la
posibilidad de incidir en la determinación de la calidad del bien o servicio
que llegue a resultar deficiente y que pueda causar daños a los consumidores y
usuarios.
Cabe recordar finalmente que el artículo 36
ibidem fija un trámite especial que se debe seguir para obtener el
resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los consumidores ante la
jurisdicción competente.
Hechas las anteriores precisiones procede
la Corte al examen de los cargos formulados por el actor en su demanda.
4.
Análisis de los
cargos.
4.1 La ausencia de vulneración del artículo
29 constitucional
Para el actor la disposición acusada
vulnera el artículo 29 superior por cuanto limita el derecho de defensa del
productor llamado a responder por la calidad e idoneidad de los bienes que
produce, cuando se señalan taxativamente las causales de exoneración de
responsabilidad que pueden ser invocadas por él frente a las sanciones
establecidas en los artículos 24 y 25 del Decreto y frente a la indemnización
de perjuicios a que alude el artículo 36 ibidem.
En este sentido señala que se rompe el
equilibrio procesal que debe existir en estos casos, por cuanto mientras la
administración que busca imponer la sanción o el consumidor que solicita la
indemnización de perjuicios podrán hacer uso de todos los medios procesales a
su disposición sin ninguna restri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.