C-973-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-973/01
EDUCACION-Valor en la sociedad y adecuado diseño de sistema
ESCALAFON
DOCENTE-Finalidad
ESCALAFON
DOCENTE-Estructura
ESCALAFON
DOCENTE-Ingreso a diferentes grados en virtud del
título
TEST DE
RAZONABILIDAD EN REGULACION DE ESCALAFON DOCENTE-Intensidad
ESCALAFON
DOCENTE-Profesionalización de la educación
ACTIVIDAD
DOCENTE-Profesionalización y dignificación
ESCALAFON
DOCENTE-Grado de ingreso de profesionales
universitarios sin título y licenciados
DOCENCIA-Dedicación profesional
ESCALAFON
DOCENTE-Requisitos diferenciales de ascenso al
grado noveno vulneran la igualdad
ESCALAFON
NACIONAL DOCENTE-Trato desigual en requisitos de
ascenso al grado noveno entre licenciados y no
CARRERA
DOCENTE-Definición y medición legislativa del
mérito
CARRERA
DOCENTE-Mérito según títulos, experiencia y cursos
Referencia:
expediente D-3443
Demanda
parcial de inconstitucionalidad contra el artículo 10º del Decreto Ley 2277 de
1979.
Actor:
Jose Felix Calderon Manrique
Magistrado
ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de
dos mil uno ( 2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Félix Calderón
Manrique demandó parcialmente el artículo 10º del Decreto Ley 2277 de 1979.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Los apartes de
la disposición demandada son los subrayados:
"DECRETO
NUMERO 2277 de 1979
(septiembre 14)
por el cual se
adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la Ley 8ª de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista
en el artículo 3º de dicha Ley,
DECRETA:
(...)
CAPITULO III
ESCALAFON NACIONAL
DOCENTE
(...)
Artículo
10.-Estructura del Escalafón. Establécese los siguientes requisitos para
ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del
Escalafón Nacional Docente:
GRADOS
TITULOS EXIGIDOS
CAPACITACION
EXPERIENCIA
Al grado 1
-
Bachiller Pedagógico
-
-
Al grado 2
a) Perito o Experto en Educación
b) Bachiller Pedagógico
-
-
-
2 años en el grado 1
Al grado 3
a) Perito o Experto en Educación
b) Bachiller Pedagógico
-
curso
3 años en el grado 2
3 años en el grado 2
Al grado 4
a) Técnico o Experto en Educación
b) Perito o Experto en Educación
c) Bachiller Pedagógico
-
curso
-
-
3 años en el grado 3
3 años en el grado 3
Al grado 5
a) Tecnólogo en Educación
b) Técnico o Experto en Educación
c) Perito o Experto en Educación
d) Bachiller Pedagógico
-
-
-
curso
-
3 años en el grado 4
4 años en el grado 4
3 años en el grado 4
Al grado 6
a) Profesional con título universitario
diferente
al de Licenciado en Ciencias de la Educación
b) Tecnólogo en Educación
c) Técnico o Experto en Educación
d) Perito o Experto en Educación
e) Bachiller Pedagógico
curso
de ingreso
-
curso
curso
-
-
3 años en el grado 5
3 años en el grado 5
3 años en el grado 5
3 años en el grado 5
Al grado 7
a) Licenciado en Ciencias de la Educación
b) Profesional con título universitario diferente al
de Licenciado en Ciencias de la Educación
c) Tecnólogo en Educación
d) Técnico o Experto en Educación
e) Perito o Experto en Educación
f)
Bachiller Pedagógico
-
-
curso
-
-
curso
-
3 años en el grado 6
3 años en el grado 6
4 años en el grado 6
3 años en el grado 6
4 años en el grado 6
Al grado 8
a) Licenciado en Ciencias de la Educación
b) Profesional con título universitario diferente al
de Licenciado en Ciencias de la Educación
c) Tecnólogo en Educación
d) Técnico o Experto en Educación
e) Perito o Experto en Educación
f) Bachiller Pedagógico
-
curso
-
curso
curso
-
3 años en el grado 7
3 años en el grado 7
4 años en el grado 7
3 años en el grado 7
4 años en el grado 7
3 años en el grado 7
Al grado 9
a) Licenciado en Ciencias de la Educación
b)
Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias
de la Educación
c) Tecnólogo en Educación
d) Técnico o Experto en Educación
curso
-
curso
-
3 años en el grado 8
4 años en el grado 8
3 años en el grado 8
3 años en el grado 8
Al grado 10
a) Licenciado en Ciencias de la Educación
b) Profesional con título universitario diferente al
de Licenciado en Ciencias de la Educación
c) Tecnólogo en Educación
d) Técnico o Experto en Educación
-
curso
-
curso
3 años en el grado 9
3 años en el grado 9
3 años en el grado 9
4 años en el grado 9
Al grado 11
a) Licenciado en Ciencias de la Educación
b) Profesional con título universitario diferente al
de Licenciado en Ciencias de la Educación
c) Tecnólogo en Educación
curso
-
curso
3 años en el grado 10
3 años en el grado 10
4 años en el grado 10
Al grado 12
a) Licenciado en Ciencias de la Educación
b) Profesional con título universitario
diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación
-
curso
4 años en el grado 11
4 años en el grado 11
Al grado 13
-
Licenciado en Ciencias de la Educación
curso
3 años en el grado 12
Al grado 14
- Licenciado en Ciencias de la
Educación que no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y
que cumpla uno de los siguientes requisitos:
Título
de post-grado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional
o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico
curso
3 años en el grado 13
(...)”.
III. LA DEMANDA
El demandante
solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del literal
a) para el ingreso al grado 6, por vulnerar los artículos 13, 25 y 68 de la
Constitución Política, y la inconstitucionalidad de los literales b) para el
ascenso a los grados 9 y 12, por vulnerar los artículos 13, 16, 25, 26 y 68 de
la Constitución Política.
1. Cargos contra el literal a) del
grado 6
El demandante parte de la premisa según la
cual el profesional con título universitario diferente al de Licenciado en
Ciencias de la Educación, y el licenciado en Ciencias de la Educación, son
absolutamente iguales para efectos del escalafón nacional docente, porque ambos
son profesionales universitarios. Considera, en consecuencia, que la norma
demandada al situar a los profesionales universitarios no licenciados en
ciencias de la educación en el grado 6 del escalafón, mientras que los
licenciados en ciencias de la educación ingresan en el grado 7, viola el
artículo 13 de la Constitución Nacional. Esto porque la diferencia de trato
entre uno grupo y otro es “injusta e injustificada”, cuando los profesionales
universitarios no licenciados en educación han tomado el curso de ingreso que
les permite lograr la preparación pedagógica necesaria para la prestación del
servicio.
En segundo lugar, estima el demandante que
la norma demandada viola el artículo 25 de la Constitución sobre el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, porque no es “justo” que los
profesionales universitarios no ostenten un estatus de dignidad y justicia
igual al de los licenciados en educación, cuando aquellos han cumplido con el
requisito adicional del curso de ingreso que los coloca en estricta igualdad
“en materia de profesionalismo y pedagogía” con los licenciados en educación.
Cita en respaldo de sus tesis la sentencia C-507 de 1997 de la Corte
Constitucional. En escrito posterior el demandante se corrige y aclara que se
trata de la sentencia C-895 de 1999.
En tercer lugar, el demandante aduce le
violación del artículo 68 de la Constitución, porque la norma demandada sólo
realiza parcialmente el mandato constitucional de profesionalizar y dignificar
la educación. Lo primero se logra al exigir el curso de ingreso a los
profesionales universitarios no licenciados en educación. Pero lo segundo no,
al no reconocer a los profesionales no licenciados en educación igualdad,
equilibrio o nivelación con el Licenciado en educación. Tal trato, asevera el
demandante, profesionaliza pero no dignifica la actividad docente.
2. Cargos contra los literales b) para
el ascenso a los grados 9 y 12
El demandante
sostiene que, según los apartes demandados de la norma, los profesionales
universitarios diferentes a los licenciados en educación requieren una
experiencia de cuatro años para ascender a los grados nueve y doce del
escalafón docente, mientras que a los licenciados en educación sólo les es
exigida una experiencia de tres años para obtener dicho ascenso. Tal diferencia
de trato, estima el demandante, pese a que con el curso de ingreso ambos han
quedado “en condiciones profesionales y pedagógicas idénticas”, vulnera los
artículos 13, 25, 26 y 68 de la Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
El Ministerio de
Educación Nacional intervino en el proceso para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas. Afirma la representante del Ministerio que la
vinculación al servicio educativo de profesionales que no acreditaron el título
de licenciados en ciencias de la educación se estableció desde un principio de
manera excepcional. Esto viene a ser ratificado, continúa, en la Ley General de
Educación (Ley 115 de 1994, artículos 108 y 118), que posibilita el ejercicio
de la docencia por los profesionales de campos afines, “únicamente como
excepción y por necesidades del servicio”.
Con respecto a
la equiparación de profesionales no licenciados en educación a los licenciados
en dicha área luego del curso de ingreso al escalafón, el Ministerio de
Educación afirma que el curso de ingreso y el del grado doce, así como el año
de experiencia adicional para acceder al grado nueve “en manera alguna puede
(sic) equipararse a los cuatro o cinco años de formación en la educación
superior realizados para adquirir un título profesional”. Las normas
demandadas, en consecuencia, no vulneran los artículos 13, 16, 25, 26 o 68 de
la Constitución.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de las normas demandadas. El Jefe del Ministerio Público considera que el trato
diferencial señalado por el demandante se funda en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que lo justifican.
A
juicio del señor Procurador, la propia Constitución prescribe que “la enseñanza
debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica
(artículo 68, inciso 3)”. Considera que las condiciones pedagógicas para
instruir, formar y capacitar a los educandos demandan una especial destreza
“que sólo se adquiere mediante una formación académica especializada”. Por
ello, sostiene, la propia Carta Política ordena al legislador “garantizar la
profesionalización y dignificación de la actividad docente”. Precisamente en
desarrollo de tal mandato ha sido expedida la Ley General de Educación que, en
sus artículos 108 y 118, permite de manera excepcional el ejercicio de la
docencia por profesionales en áreas distintas a la de la educación, cuando se
cumplen los requisitos correspondientes.
Según
la Vista Fiscal, el trato diferencial establecido en los apartes demandados del
artículo 10 demuestra su razonabilidad ya que el legislador “no sólo permite a
título de excepción, que la enseñanza sea impartida por profesionales de otras
áreas distintas a la pedagogía, sino que tal excepción procede sólo por
necesidades del servicio”. En cuanto a su “proporcionalidad”, estima que la
exigencia de una mayor experiencia para el ascenso, así como para el ingreso a
grados diferentes, “son medidas adecuadas a la finalidad buscada por el
legislador”, como es dignificar la profesión docente para beneficio de los
educandos.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Problemas jurídicos
El demandante
plantea dos problemas jurídicos en su impugnación parcial del artículo 10º del
Decreto 2277 de 1979, a saber:
a. ¿Viola el
principio de igualdad (art. 13 C.P.) u otros preceptos constitucionales que los
profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educación, una
vez han realizado el curso de ingreso, entren al grado 6 del escalafón docente,
mientras que los profesionales licenciados en educación ingresan al grado 7?
b. ¿Viola el
principio de igualdad (Art. 13 C.P.) u otros preceptos constitucionales que los
profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educación, para
ascender a los grados 9 y 12 del escalafón nacional docente, tengan que
acreditar una experiencia de cuatro años, mientras que los profesionales
licenciados en educación sólo tienen que acreditar una experiencia de tres
años?
Para responder a
estos interrogantes la Corte procede a precisar la materia sobre la que versa
la disposición acusada, esto es la educación y el estatuto docente (acápite 3),
para luego entrar al análisis de los cargos de la demanda (acápites 4, 5, 6).
3. La educación y
el escalafón nacional docente: contexto normativo de los apartes demandados
3.1 Esta corporación se ha pronunciado ya
en repetidas ocasiones sobre el valor de la educación para la sociedad y sobre
la importancia del adecuado diseño del sistema educativo para asegurar el
cumplimiento de los fines de la educación. En sentencia C-673 de 2001 se dijo
al respecto:
“En diversos
fallos[1]
la Corte ha resaltado las características de la educación en general, y en
Colombia en particular. En esta última perspectiva, ha enfatizado que la nuestra
es una sociedad heterogénea,[2]
donde el pluralismo y la autonomía de la persona son valores fundamentales, lo
que imprime a la educación un carácter igualmente abierto, pluralista y
respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia.
La educación es entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que
como medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del ser humano.[3]
La Constitución
no impone un modelo específico de educación. Aquella adopta un sistema mixto –
público y privado – en el que el pluralismo cumple un destacado papel, pero en
donde el respeto y la promoción de los valores constitucionales fundamentales
son un objetivo central (art. 41 C.P.). Es así como los particulares tienen
derecho a fundar establecimientos educativos, mientras que el Estado tiene la
potestad de la inspección y vigilancia sobre la educación.
La educación
adquiere en la Constitución una triple connotación jurídica: es un derecho de
la persona, un servicio público y una obligación (art. 67 C.P. incisos 1 y 3).
Como derecho involucra tanto las libertades de enseñanza y aprendizaje (art. 27
C.P.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado,
sin perjuicio del cobro de los derechos educativos según la capacidad de pago
(art. 67 inc. 4 C.P.). Como obligación, la educación exige cursar como mínimo
un año de preescolar y nueve de educación básica, entre los cinco y los quince
años de edad (art. 67 inc. 3 C.P.). En su calidad de servicio público, la
educación está sujeta al régimen constitucional de los servicios públicos en
general (art. 365 C.P.) y tiene una función social: "con ella se busca el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura" (art. 67 inc. 1 C.P.). Esta finalidad incluye en
Colombia la formación "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a
la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente" (art. 67 inc. 2 C.P.). En su dimensión de servicio público, la educación
está sujeta a la inspección y vigilancia del Estado, "con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo" (art. 67 inc. 5
C.P.). Dentro del marco general de la educación se encuentra también el mandato
de que la enseñanza esté "a cargo de personas de reconocida idoneidad
ética y pedagógica", y la competencia legislativa de garantizar "la
profesionalización y dignificación de la actividad docente" (art. 68 inc.
3 C.P.).”
3.2 El Decreto-Ley 2277 de 1979, por el
cual se adoptan algunas normas sobre el ejercicio de la profesión docente,
establece un régimen especial que regula “las condiciones de ingreso,
ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la
profesión docente (art. 1)”, salvo el nivel superior que se rige por normas
especiales. El legislador extraordinario ha diseñado el escalafón nacional
docente como uno de los medios para alcanzar la finalidad de asegurar la
idoneidad ética y profesional de las personas encargadas de la enseñanza con
miras a asegurar la calidad de la educación. Este mecanismo es definido en el
Decreto 2277 de 1979 en los siguientes términos:
“Artículo 8º Definición.
Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores
de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción
en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera
Docente.”
El artículo 9º del mismo decreto dispone
que el Estatuto Nacional Docente clasifica a los educadores por grados en orden
ascendente, del 1 al 14.
3.3 El artículo 10, la norma parcialmente
demandada, establece los catorce grados del escalafón. La clasificación en cada
grado depende de tres criterios: los títulos exigidos, la capacitación y la
experiencia. De esta forma el legislador extraordinario clasifica a los
educadores con miras a promover los objetivos de idoneidad profesional, calidad
de la educación y mejor formación moral, intelectual y física de los educandos
(art. 67 inciso 5 C.P.).
Entre los títulos exigidos, criterio
inicial del que depende el grado al que se ingrese o al que se ascienda luego
de su obtención, el artículo 10 tiene en cuenta los siguientes títulos: (i)
bachiller pedagógico (al grado 1), (ii) perito o experto en educación (al grado
2), (iii) técnico o experto en educación (al grado 4), (iv) tecnólogo en
educación (al grado 5), (v) profesional con título universitario diferente al
de licenciado en ciencias de la educación (al grado 6) y (vi) licenciado en
ciencias de la educación (al grado 7). Además, dispone que los cursos de
capacitación y actualización realizados para ascender en el escalafón también
sean tenidos en cuenta como créditos para obtener títulos superiores (art. 13),
así como la posibilidad de acreditar un título docente diferente a aquel por el
cual se ingresó al escalafón, con el derecho a ascender al grado que le
corresponde en virtud del título (art. 12). Por su parte, el artículo 11
posibilita la acumulación de años de servicio – continuos o discontinuos, en
establecimientos educativos oficiales o privados – para efectos del ascenso en
el escalafón.
4. El ingreso a diferentes grados del
escalafón en virtud del título no vulnera el principio constitucional de la
igualdad
4.1 El primer cargo del demandante no va
dirigido contra la exigencia del curso de ingreso con intensidad no inferior a
un año. Lo que considera inconstitucional es que una vez cursado y aprobado el
curso de ingreso el profesional universitario no licenciado en educación
ingrese al grado 6 y no directamente al grado 7 como sucede con el licenciado
en educación, lo cual repercute automáticamente en que tendrá que acreditar 3
años de experiencia más que el licenciado en educación para ascender al
siguiente grado. Tal trato diferente vulneraría la igualdad, ya que en opinión
del demandante el curso de ingreso colocaría a unos y otros en idéntica
situación material para efectos de la medición de su idoneidad pedagógica.
4.2 La Corte no comparte la premisa de la
cual parte el demandante para afirmar que los profesionales universitarios no
licenciados en educación deben ser admitidos directamente al grado 7 en
igualdad de condiciones que los licenciados en educación. Carece de fundamento
la afirmación de que el curso de ingreso – cuya intensidad debe ser no menor a
un año – coloca en idénticas condiciones de idoneidad, desde el punto de vista
de la pedagogía, a ambos grupos de profesionales, cuando lo cierto es que los
licenciados en educación han cursado una carrera en entidades de educación
superior. Un programa educativo con intensidad de un año no equivale a un
programa de formación en educación. El legislador extraordinario ha optado
entonces por permitir el ingreso de los profesionales universitarios diferentes
a los licenciados en educación al grado 6 y no al grado 7 como sucede con los
segundos. No sólo el curso de ingreso sino además la experiencia académica de 3
años permitiría acercar a los primeros a los segundos en relación con su
idoneidad pedagógica.
4.3 El demandante sostiene que el ingreso
al grado 6, dispuesto por la norma para los profesionales universitarios
diferentes a los licenciados en educación mientras que estos últimos ingresan
al grado 7, resulta injusto. Lo que el actor percibe como injusto puede
formularse constitucionalmente como un trato desigual que impone exigencias
irrazonables para un grupo de destinatarios de la norma, y por tanto
inconstitucionales. No obstante, la Corte no entrará a analizar la
proporcionalidad estricta de la medida, porque en este caso no está llamada a
aplicar un “test estricto de razonabilidad” – único que en materia de igualdad
incluye el juicio de proporcionalidad. Las razones para no aplicar un test
estricto de razonabilidad son múltiples: primero, la medida hace parte del
mandato constitucional específico dirigido al legislador de propender por la
calidad de la educación y garantizar la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos, lo que habla en favor de no aplicar un test estricto;
segundo, el tratamiento de la materia no contiene una clasificación sospechosa;
tercero, la norma demandada no recae en personas o grupos especialmente
protegidos por la Constitución ni establece – prima facie – privilegios. Todas
estas razones hablan en contra de la aplicación de un test estricto de igualdad
en este caso en el examen de constitucionalidad por parte de la Corte.[4]
Sin embargo, es preciso apreciar otros
criterios para determinar la metodología de análisis constitucional procedente
en este caso. En el análisis de la regulación del escalafón nacional docente se
aplicará un test intermedio de razonabilidad, ya que ella es, por un lado,
desarrollo del mandato constitucional de profesionalizar y dignificar la
educación dirigido al Legislador (inc. 3, art. 68 C.P.), lo cual invita a un
test leve, y, por el otro, dicha regulación ha sido desarrollada por el
legislador extraordinario, lo que supone un déficit democrático en su discusión
con los riesgos que ello implica, lo cual invita a un test más severo.[5] Además, la norma
afecta el ejercicio de una libertad, así sea de manera indirecta, ya que hace
más exigente el ejercicio de la libertad de enseñanza para un determinado grupo
de profesionales. También incide en la calidad de la educación a que tienen
derecho los estudiantes, ya que la idoneidad docente reflejada en grados del
escalafón está estrechamente ligada a la calidad de la enseñanza. Así las
cosas, la norma demandada (literal a del grado 6 del artículo 10 del
Decreto-Ley 2277 de 1979), debe ser analizada no sólo respecto de la
legitimidad del fin sino en cuanto a su importancia, y no sólo respecto a la
legitimidad y adecuación del medio, sino en cuanto a su efectiva conducencia
para alcanzar el fin propuesto.[6]
No cabe duda de que los apartes demandados
son legítimos y los medios para alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar
por la idoneidad pedagógica de los educadores como el medio escogido para ello
– la exigencia de un curso de ingreso y tres años de experiencia a los
profesionales universitarios no licenciados en educación – son
constitucionales. Además, la medida de exigir un curso de ingreso y
experiencia adicional a los no licenciados en educación es adecuada para la
consecución del fin consistente en garantizar la idoneidad pedagógica de las
personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educación, ya que los
cursos de ingreso – basados en talleres pedagógicos, seminarios, prácticas
supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2º del Decreto 709 de
1996) – unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho
de no haber recibido una formación superior como educador. En consecuencia, la
norma parcialmente demandada es, en este punto específico, constitucional.
En cuanto a la importancia del cometido de
profesionalizar la educación, la Corte, con ocasión de la demanda contra el
artículo 4º del Decreto 2277 de 1979 – relativo a la aplicación de las
disposiciones sobre escalafón docente a los educadores no oficiales que
soliciten el ingreso al mismo –, tuvo la ocasión de reiterar lo ya dicho en la
sentencia C-507 de 1997:
“La importancia
de la profesionalización de la educación se ve reflejada en el fin último que
pretende alcanzar: asegurar la idoneidad ética y pedagógica de los docentes.
Pese al dicho del demandante sobre la contradicción de la medida con diversas
normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibición
expresa al legislador que le impida propender por la profesionalización de la
actividad docente, sea pública o privada, como tampoco esta finalidad se
muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de ‘un personal
altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales
apropiados para dedicarse a la formación de hombres’ y mujeres.”[7]
A lo anterior cabe
agregar que el constituyente no habría establecido el mandato dirigido al
Legislador de garantizar “la profesionalización y dignificación de la actividad
docente" (art. 68 inc. 3 C.P.) si no hubiera estimado que la consecución
de tal objetivo era de gran importancia.
En cuanto a la
efectiva conducencia de la diferenciación respecto al grado del escalafón al
cual ingresan los profesionales universitarios sin título en educación y los
licenciados en educación, la Corte estima que con esta diferenciación se
promueve real y atinadamente la opción de cursar estudios universitarios de
educación mediante el estimulo del estudio de la pedagogía. Las facultades de
educación y las escuelas normales forman docentes cuya primordial expectativa
de desarrollo profesional, en principio, es ser maestro, una de las labores más
trascendentales en una sociedad democrática cuya vitalidad depende de la educación
de los ciudadanos que la integran. Ese compromiso institucional y personal con
la docencia, estimulado por la certeza de ingresar al grado 7 del escalafón y
no al 6 como los demás universitarios, conduce efectivamente a que los
licenciados en educación se dediquen a la enseñanza de manera profesional dado
que éste es un componente fundamental de su proyecto de vida. Si bien este
estímulo no es el único medio para profesionalizar la educación y atraer
personas idóneas para la docencia, sí tiene la virtud de conducir a que los
licenciados se sientan recompensados por el compromiso que adquieren con la
sociedad y a que los establecimientos pedagógicos concentren sus programas a
formar a un docente que tiene la idoneidad suficiente para ingresar, a la mitad
de la carrera docente, es decir, al grado 7 del escalafón. Es efectivamente
conducente distinguir mediante el escalafonamiento en diferentes grados entre
pedagogos profesionales con estudios superiores en ciencias de la educación y
profesionales universitarios no licenciados en educación, para propugnar así la
realización del objetivo constitucional de profesionalizar la educación.
En conclusión, el
literal a) del grado 6 del artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979 no vulnera
el principio de igualdad (art. 13 C.P.) como tampoco prima facie otras
disposiciones constitucionales, y así habrá de decidirse en la parte resolutiva
de esta providencia.
5. Los requisitos
diferenciales de ascenso al grado noveno vulneran el principio constitucional
de la igualdad
El demandante afirma en su cargo contra el
literal b) del ascenso al grado 9 que con él se establece un trato desigual
entre los educadores sin licenciatura en educación y los licenciados en
educación, ya que para el ascenso a dicho grado se exige a los primeros una
experiencia de cuatro años, mientras que a los segundos únicamente una
experiencia de tres años. Esto, aunque cierto, sólo describe parte de los
requisitos que la norma demandada establece al segundo grupo para tener derecho
al ascenso, con lo cual la comparación entre ambos grupos respecto de las
exigencias para acceder al siguiente grado en el escalafón no incluye todos los
términos relevantes. En efecto, la norma, además de una experiencia de tres
años en el grado 8, exige a los licenciados en educación que deseen promoverse
al grado 9 la aprobación de un curso de ascenso no exigido a los profesionales
universitarios diferentes a los licenciados en educación. Los términos
correctos de comparación entre ambos grupos de personas son entonces que
mientras los licenciados en educación requieren tres años de experiencia y el
curso de ascenso, los no licenciados requieren cuatro años de experiencia y
ningún curso de ascenso.
Mirados en su
conjunto, los requisitos muestran una clara diferenciación en el trato de los
dos grupos, que no se justifica por el hecho de que unos han sido formados en
ciencias de la educación y los otros no. Esta desigualdad material inicial es
compensada precisamente cuando los no licenciados en educación han aprobado el
curso de ingreso y han ascendido al grado 7, luego de 3 años de experiencia no
exigidos a los educadores licenciados en educación. A partir del ascenso al
grado 7 los educadores no licenciados en educación quedan igualados, para
efectos de las exigencias de la carrera, a los educadores licenciados en
educación. No debe olvidarse que se trata aquí de profesionales universitarios
que han realizado un curso de ingreso de mínimo un año de duración y con tres
años de experiencia docente como educadores escalafonados antes de ascender al
grado 7. Una vez equiparados en capacidades a los docentes licenciados en
educación, no resulta objetivo ni razonable exigir a los docentes no
licenciados en educación un año de experiencia adicional – 4 en total – para
ascender grado 9, mientras que a los docentes licenciados en educación sólo
les son exigidos tres años. El establecimiento de requisitos de carrera
diferentes para uno y otro grupo de destinatarios para ascender al grado 9
desconoce el principio de igualdad constitucional que ordena “tratar igual a
los iguales y desigual a los desiguales”. Una vez que han ingresado al
escalafón docente, los licenciados y los profesionales universitarios son
iguales en cuanto son docentes en una carrera común. Por lo tanto, no se puede
discriminar entre unos y otros, y exigirles a los segundos un año más de
experiencia. A ambos se les debió haber exigido tres años o cuatro años. Como
lo demandado es la mayor carga de experiencia, ambos sólo requieren de tres
años para ascender al grado 9.
Por último, se
podría aducir que el artículo 10 para ascender al grado 9 impone un requisito
adicional, un curso de capacitación, a los docentes licenciados en educación,
lo cual compensaría el año de más de experiencia exigido a los no licenciados
en educación. Sin embargo, además de no haber parámetro de comparación entre
los requisitos de cursos y experiencia, lo cierto es que los cursos de
capacitación son exigidos alternadamente a unos y otros para ascender a los
diferentes grados, por lo que un análisis aislado de esta exigencia no resulta
correcto. Es así, por ejemplo, que para ascender al grado 10 del escalafón es a
los docentes no licenciados en educación a quienes se les exige aprobar un
curso de capacitación, mientras que a los docentes licenciados no les es
impuesta esta condición.
Con fundamento en
las anteriores razones, la Corte encuentra que únicamente el año de más exigido
a los docentes no licenciados en educación como requisito para ascender al
grado 9 del escalafón es inexequible y procederá a decretarlo así en la parte
resolutiva de esta sentencia.
6. Exequibilidad
del literal b) de ascenso al grado doce
El demandante afirma genéricamente que
para ascender a los grados noveno y doce del escalafón docente la norma
demandada exige cuatro años de experiencia a los profesionales no licenciados
en educación, mientras que a los licenciados en educación sólo exige tres años
de experiencia. Si bien esto es parcialmente cierto para el ascenso al grado
noveno, como ha quedado expuesto en el numeral anterior, ello es falso con
respecto del ascenso al grado doce del escalafón, ya que el literal b) de
ascenso al grado 12 exige tanto a los licenciados en ciencias de la educación
como a los profesionales que no lo son una experiencia de cuatro años en
el grado once.
Así las cosas, resulta claro que no se
vulnera el principio constitucional de la igualdad cuando se exige a uno y otro
grupo de docentes la misma experiencia en el grado 11 para ascender al grado
12. Ahora bien, podría pensarse que el cargo se enfila contra la diferencia
resultante del curso de capacitación sólo exigido a los profesionales
universitarios no licenciados en ciencias de la educación. A este respecto
advierte la Corte – como ya lo anotara más arriba –que la exigencia de los
cursos de capacitación se hace alternadamente a lo largo de los grados del
escalafón, unas veces siendo impuesto este requisito a un grupo de docentes y
en el siguiente grado al otro grupo. En consecuencia, un cargo de inconstitucionalidad
presentado aisladamente contra el requisito del curso de capacitación no podría
salir avante sin una análisis que integrara los cursos exigidos para el ascenso
a los diferentes grados del escalafón.
Finalmente, la Corte observa que el mérito
rige la carrera docente y garantiza la igualdad de oportunidades para los
diferentes profesionales inscritos en el escalafón. Advierte a este respecto
que el legislador extraordinario, dentro de su amplia facultad de configuración
legislativa, estimó que el mérito debía medirse según títulos académicos,
experiencia y cursos de capacitación. No corresponde a esta Corte entrar a
evaluar esta decisión, siendo ésta en consecuencia constitucional. Aunque
existen otras maneras de definir y medir el mérito, las escogidas por el
legislador son objetivas y razonables.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE la expresión “profesional con título universitario diferente
al de Licenciado en Ciencias de le Educación” contenidas en el literal a) del
grado 6 del artículo 10º del Decreto 2277 de 1979.
Segundo.- Declarar
INEXEQUIBLE la expresión “4” contenida en el literal b) del grado 9 del
artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 para ascender al grado 9 del Escalafón
Nacional Docente, en el entendido que la experiencia exigida para ascender es
de 3 años en el grado 8, tanto para los docentes licenciados en ciencias de la
educación como para los docentes universitarios no licenciados en ciencias de
la educación.
Tercero.- Declarar
EXEQUIBLE el literal b) del grado 12 del artículo 10º del Decreto 2277 de 1979,
por las razones señaladas en el apartado 6 de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-973/01
UNIDAD NORMATIVA-Integración/ESCALAFON DOCENTE-Inexequibilidad
de parámetros legislativos para ascenso/CARRERA DOCENTE-Mérito/CARRERA
DOCENTE-Desigualdad entre licenciados en educación y profesional con título
diferente (Salvamento parcial de voto)
ESCALAFON DOCENTE-Diferencia en requisitos entre licenciados en
educación y profesionales universitarios sin licenciatura (Salvamento parcial
de voto)
ESCALAFON DOCENTE-Criterios para ascender (Salvamento parcial de voto)
ESCALAFON DOCENTE-Evaluación del mérito y desempeño profesional
(Salvamento parcial de voto)
ESCALAFON DOCENTE-Criterios de medición de idoneidad profesional y
calidad de educación (Salvamento parcial de voto)
TEST DE IGUALDAD EN ESCALAFON DOCENTE-Sistemas de ascenso no
efectivamente conducente (Salvamento parcial de voto)
ESCALAFON DOCENTE-Criterios de capacitación y paso del tiempo son
insuficientes para apreciar idoneidad (Salvamento parcial de voto)
CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos interrelacionados (Salvamento parcial
de voto)
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ESCALAFON DOCENTE-Ascenso
(Salvamento parcial de voto)
ESCALAFON DOCENTE-Inconducencia de sistema de exigencias para calidad
de educación (Salvamento parcial de voto)
DOCENCIA-Calidad (Salvamento parcial de voto)
ESCALAFON DOCENTE-Sistema nacional de evaluación de méritos (Salvamento
parcial de voto)
ESCALAFON DOCENTE-Criterios para ascender (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente D-3443
Demanda de
inconstitucionalidad contra
el artículo 10°
del Decreto Ley 2277 de 1979
Actor:
José Felix Calderón Manrique
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el debido
respeto, salvamos parcialmente nuestro voto puesto que no compartimos
plenamente la providencia y estimamos que la Corte ha debido realizar una
integración normativa para analizar en conjunto el artículo 10 demandado, lo
cual hubiera conducido a la inexequibilidad de los parámetros con los cuales el
legislador extraordinario decidió permitir el ascenso dentro del escalafón
nacional docente. Ello puesto que tales parámetros no consultan suficientemente
el criterio del mérito que rige todas las carreras y generan una desigualdad
entre licenciados en ciencias de la educación y profesionales con título
universitario diferente.
1. Si bien es
cierto la demanda no abarcaba todos los criterios en cada uno de los grados del
escalafón comprendidos entre el nivel 6 y el nivel 14, que son los que
corresponden especialmente a los licenciados y profesionales mencionados, la
Corte hubiera podido constatar que el escalafón se está desintegrando
paulatinamente. En efecto, en este fallo se declara inexequible el número de
años de experiencia exigido para ascender en el grado 8 a los profesionales
universitarios no licenciados en ciencias de la educación. En un fallo anterior
la Corte declaró inexequible que solamente los licenciados en educación, lo
cual implicaba excluir a otros profesionales con título universitario que
tuvieran los méritos suficientes y comprobados para ascender, podían acceder a
los grados 13 y 14 del escalafón docente, es decir, a los grados más altos.
2. Esta
situación es contraria a la Constitución y perjudicial para todos los
escalafonados en los grados indicados. El perjuicio surge de la inestabilidad
en las reglas de juego relativas al ascenso, a la incertidumbre respecto de lo
que pueda suceder con los requisitos establecidos para evaluar el mérito y
obviamente de las desigualdades que aún subsisten. Esto no es compatible con
los principios de seguridad jurídica y buena fé.
3. Como no le
corresponde a la Corte desarrollar cuáles son los inconvenientes que puedan
derivarse de esta desarticulación gradual del escalafón, pasamos a señalar las
razones de inconstitucionalidad que ha nuestro juicio han debido llevar a un
fallo de inexequibilidad con mayores alcances, que comprendiera los apartes
sobre exigencias de capacitación y experiencia de los grados 1º al 14 del
Escalafón Nacional Docente, contenidos en el artículo 10 del Decreto 2277 de
1979, salvo el literal a) del grado 6.
3.1 La demanda
apunta a cuestionar el trato diferenciado que se da a los educadores
profesionales universitarios sin licenciatura en educación respecto de los
licenciados en educación, una vez los primeros han realizado y aprobado el
curso de ingreso al escalafón. Antes de estudiar el cargo de
inconstitucionalidad parcial elevado contra algunos apartes de la norma demandada,
es importante analizar detenidamente las diferencias de trato entre estos dos
grupos de destinatarios de las normas.
3.2 Para un
profesional universitario, diferente al licenciado en ciencias de la educación,
la ley ha dispuesto un cursum honorum con las siguientes condiciones:
Grado Requisito
Ingreso al grado
6 curso de ingreso
Ascenso al grado
7 3 años de experiencia en el grado 6
Ascenso al grado
8 curso y 3 años de experiencia en el grado 7
Ascenso al grado
9 4 años de experiencia en el grado 8
Ascenso al grado
10 curso y 3 años de experiencia en el grado 9
Ascenso al grado
11 3 años de experiencia en el grado 10
Ascenso al grado
12 curso y 4 años de experiencia en el grado 11
Ascenso al grado
13 curso y 3 años de experiencia en el grado 12[8]
Ascenso al grado 14 autoría de obra científica, pedagógica o
técnica, curso y 3 años de experiencia en el grado 13[9].
En resumen, al
profesional universitario sin título de licenciado en educación se le exigen un
curso de ingreso de mínimo un año de duración, 20 años de experiencia, 6 cursos
de capacitación y una autoría de obra científica, pedagógica o técnica para
ascender hasta el grado 14 como máximo grado de su carrera docente.
3.3 Por su parte
para los licenciados en ciencias de la educación la ley establece el siguiente
cursum honorum:
Grado Requisito
Ingreso al grado
7 licencia en ciencias de la educación
Ascenso al grado
8 3 años de experiencia en el grado 7
Ascenso al grado
9 curso y 3 años de experiencia en el grado 8
Ascenso al grado
10 3 años de experiencia en el grado 9
Ascenso al grado
11 curso y 3 años de experiencia en el grado 10
Ascenso al grado
12 4 años de experiencia en el grado 11
Ascenso al grado
13 curso y 3 años de experiencia en el grado 12
Ascenso al grado 14 autoría de obra científica, pedagógica o
técnica, curso y 3 años de experiencia en el grado 13
En resumen, al
licenciado en ciencias de la educación se le exigen 16 años de experiencia, 4
cursos de capacitación y una autoría de obra científica, pedagógica o técnica
para ascender hasta el grado 14 como máximo escaño de su carrera docente. El
licenciado en educación, además, ingresa en un grado superior que el
profesional universitario no licenciado en educación; al grado 7 y no al 6.
3.4 La
diferencia efectiva en requisitos exigidos a profesionales universitarios no
licenciados en educación respecto de los licenciados en educación consiste
entonces en (i) un curso de ingreso, (ii) 4 años más de experiencia y (iii) dos
cursos de capacitación más que los exigidos a los licenciados en educación.
3.5 Por su parte
el Decreto 709 de 1996 – antes el Decreto 2762 de 1980 – establece en su
artículo 16 que el curso de ingreso para acceder al escalafón nacional docente
por parte de los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en
educación consiste en cursar y aprobar un programa especial de estudios
pedagógicos que tenga una duración no inferior a un año; además, dicho programa
debe ser ofrecido por universidades y otras entidades de educación superior que
posean una facultad de educación.
El artículo 15
inciso 2º del mencionado decreto dispone que un crédito académico equivale a
una intensidad de cuarenta y cinco (45) horas de trabajo dentro de un programa,
el cual incluye entre otras actividades talleres pedagógicos, seminarios,
prácticas supervisadas y proyectos investigativos. Por su parte, el artículo
18 establece que los cursos de ascenso previstos para los educadores con título
docente – o sea los licenciados en educación – equivalen a cinco (5) créditos
para el primer ascenso, seis (6) créditos para el segundo y siete (7) créditos
para el tercero. El parágrafo del artículo 18 hace extensible la misma
intensidad en créditos para los cursos de ascenso exigidos a los profesionales
universitarios sin título en ciencias de la educación.
3.6 Vistas en
detalle las diferencias de exigencias entre los grupos de destinatarios de las
normas sobre escalafón nacional docente aquí comparados se observa que para
ingresar al escalafón el profesional universitario no licenciado en educación
tiene que cursar y aprobar un programa especial de estudios pedagógicos con
duración no inferior a un año. Además, ingresa al grado 6 y, en contraste con
los licenciados en educación, tiene que completar cuatro años más de
experiencia y realizar más cursos de capacitación (seis en total a diferencia
de los 4 exigidos a los licenciados en educación), lo cual supone como mínimo
450 horas de capacitación adicionales a las exigidas a los educadores con título
docente. De esta forma, evaluadas globalmente las diferencias de exigencias a
uno y otro grupo de destinatarios se tiene que ellas son de cuatro tipos: curso
de ingreso, nivel de entrada, dos cursos más de capacitación y cuatro años más
de experiencia. Desde que se gradúa, al profesional universitario no licenciado
en educación le toma, por lo menos, veintiún (21) años alcanzar el grado máximo
en el escalafón. En cambio, al licenciado en educación le toma 16 años.
Ahora bien, el
demandante impugna la constitucionalidad del ingreso de los profesionales
universitarios no licenciados en educación al grado 6 luego del curso de
ingreso, así como los requisitos diferenciales de los grados 9 y 12 para los
mencionados profesionales y los licenciados en educación. Cualquier comparación
entre el trato brindado a unos y a otros, sin embargo, debe evaluarse de cara a
la totalidad de las exigencias establecidas en las normas sobre la materia, ya
que una comparación parcial impide evaluar si el sistema de requisitos diferenciales
establecido en la ley cumple con las finalidades perseguidas por la norma y
exigidas por la Constitución.
3.7 Si se
examina en su integridad el sistema de requisitos para ascender en el escalafón
a partir del grado 7 – último grado al que se ingresa con sólo la exigencia de
un título académico, en este caso de profesional universitario licenciado en
educación – se tiene que los criterios para ascender son básicamente los cursos
de capacitación y la experiencia medida en años de ejercicio de la docencia. Se
observa entonces cómo el sistema de exigencias para el ascenso en el escalafón
docente se basa en el paso del tiempo y en la capacitación y no incluye el
criterio del mérito, mencionado expresamente en el artículo 8º del Decreto
parcialmente demandado en el cual se define qué es el escalafón docente. Por
eso, no se prevé ningún criterio relativo a la evaluación del desempeño docente
previo como medio para medir la idoneidad profesional y la calidad de la
educación impartida a los educandos. En efecto, la cola de espera para el
ascenso se mueve con el paso del tiempo cuando los educadores han aprobado los
cursos exigidos por ley. El tiempo opera así como un criterio predominante para
ascender. El mérito ocupa un lugar secundario en el ascenso, ya que un docente
de grandes méritos asciende al mismo ritmo que uno de méritos tan solo
suficientes y no hay un mecanismo de evaluación del desempeño que permita
diferenciar entre docentes idóneos y no idóneos, con las consecuencias que ello
puede tener para la calidad de la educación y los intereses de los educandos,
así como para el ascenso del docente en el escalafón con base en un sistema
fundado en el mérito.
La ley general
de educación (Ley 115 de 1994) tampoco introduce el criterio del mérito y la
evaluación del desempeño como criterios efectivamente idóneos para asegurar la
calidad de la educación impartida. Dicha ley si bien aborda los temas de la
formación de educadores (art. 109 a 114) y la carrera docente (art. 115 a 119),
lo que viene a reiterar es que la idoneidad profesional para los educadores se
prueba simplemente con “el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el
cumplimiento de la ley” (art. 119). Esto último muestra que definitivamente la
evaluación del mérito y el desempeño profesional de los educadores no son
tenidos en cuenta a la hora de regular los medios para verificar la idoneidad
profesional de los educadores y, por consiguiente, la calidad de la educación
impartida a los educandos.
4.
Inexequibilidad de las exigencias para ascender en el escalafón como criterio
para medir la idoneidad profesional y la calidad de la educación
En el análisis
de inconstitucionalidad de las normas demandadas es importante tener presente
el texto de dos disposiciones constitucionales sobre la educación:
“ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables
de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad
y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación
básica.
La educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán
en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos
estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”
“ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación
y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de
las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica.
La Ley garantiza la profesionalización y dignificación
de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el
tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado
ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a
una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado.”
4.1
De las disposiciones transcritas es posible afirmar que la Constitución en
materia educativa no sólo establece que la enseñanza sea impartida por personas
de reconocida idoneidad ética y pedagógica (art. 68 inc. 3 C.P.), para lo cual
dispone que la ley garantice la profesionalización y dignificación de la
actividad docente (art. 68 inc. 4 C.P.), sino que también garantiza la calidad
de la educación (art. 67 inc. 5 C.P.). De esta forma el Constituyente ha
querido, entre otros fines, garantizar la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos (art. 67 inc. 5 C.P.). Por eso, la idoneidad del
docente está estrechamente unida a la calidad de la educación y a la mejor
formación de los educandos.
4.2
La Ley 115 de 1994 desarrolla los preceptos constitucionales sobre educación a
nivel preescolar, básico y medio (art. 1º inc. 3) y complementa el régimen
especial del Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979). En el título VI de la
mencionada ley se aborda el tema de los educadores que, en su calidad de
orientadores en los establecimientos educativos del proceso de formación,
enseñanza y aprendizaje de los educandos, tienen un régimen especial de
vinculación laboral, formación, carrera, escalafón y estímulos (arts. 104 a
137). Los fines de asegurar la idoneidad de los educadores y la
profesionalización y dignificación de su actividad docente pretenden ser
alcanzados, entre otros medios, mediante la garantía de recibir capacitación y
actualización profesional (art. 104 inc. 2 lit. a), la vinculación al servicio
educativo estatal previo concurso de méritos (art. 105), salvo necesidades del
servicio (art. 108, 118), así como mediante las disposiciones sobre formación
de los educadores (capítulo 2º del título VI). Estas disposiciones regulan lo
concerniente al mejoramiento profesional (art. 110), a la profesionalización
(art. 111) y a la acreditación de los programas de formación (art. 113).
Por
su parte, la finalidad de asegurar una educación de calidad se reitera en la
citada ley cuando ella establece como uno de los fines de la formación de los
educadores “formar un educador de la más alta calidad científica y ética” (art.
109). No obstante, la ley o el Estatuto Docente no establecen mecanismos para
asegurar dicha calidad en la educación impartida. Los medios dispuestos por la
Ley 115 de 1994 para asegurar la idoneidad profesional – la cual está
relacionada directamente con la calidad de la educación – se limitan a ordenar
al Gobierno Nacional la creación de “las condiciones necesarias para facilitar
a los educadores el mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio
educativo de calidad” (art. 110 inciso 1º) y a exigir que todo programa de
formación de educadores esté acreditado según las disposiciones que fije el
Consejo Nacional de Educación Superior – CESU – o el Ministerio de Educación
Nacional (art. 113), con el fin de mantener un mejoramiento continuo de su
calidad[10].
4.3
Del análisis del régimen de formación profesional de los educadores resulta
claro que las exigencias establecidas en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de
1979 para el ascenso en el Estatuto Nacional Docente, además de instaurar dos
regímenes paralelos en materia de exigencias para los licenciados en educación
y los profesionales universitarios no licenciados en educación, suponen adoptar
exclusivamente los criterios de capacitación y tiempo de servicios para medir
la idoneidad profesional y la calidad educativa.
Es
importante recordar, tratándose del establecimiento de regímenes docentes
paralelos, que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre esta materia al
declarar la inconstitucionalidad de las normas que reservaban a los licenciados
en educación – y excluían por lo tanto a los profesionales universitarios
diferentes a los licenciados en educación – el ascenso a los grados 13 y 14 del
escalafón nacional docente. Sostuvo la Corte en esa oportunidad:
“No
es consistente con la naturaleza de la educación ni con los postulados
constitucionales, acoger un criterio para el ascenso en la carrera, que
privilegie las formas –licenciatura en educación– antes que el mérito y la
capacidad (mensurables de distintas formas), reconocidos en profesores de
diferentes formaciones, para alcanzar los grados más altos del magisterio. Se
trata de una actividad que, como se ha dicho, responde a intereses generales de
la sociedad y respeta su diversidad.”[11]
Aplicado
un test intermedio de igualdad, se observa que si bien los fines de
actualización y capacitación de los educadores[12]
son legítimos e importantes, y que el medio del escalafón docente, como sistema
de ingreso y ascenso, no está constitucionalmente prohibido, lo cierto es que
el sistema de exigencias establecido por el artículo 10 del Decreto 2277 de
1979 para ascender en los grados del escalafón se revela como no efectivamente
conducente para asegurar la calidad de la educación pública y para garantizar
la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 inc. 5
C.P.), además de vulnerar el principio de igualdad de oportunidades (art. 13
C.P.) mediante la creación de dos sistemas diferentes paralelos de ascenso sin
fundamento objetivo y razonable para ello. La Corte llega a esta conclusión con
base en las siguientes razones:
1)
Los criterios de la capacitación y el paso del tiempo son insuficientes para
apreciar la idoneidad docente y por ende para realizar efectivamente la calidad
del sistema educativo estatal. Ello porque la capacitación, como se ha mostrado
anteriormente busca la actualización del educador, no el examen de su
competencia. Podría afirmarse que el educador debe aprobar los cursos de
capacitación para poder ascender en el escalafón, lo que implicaría una prueba
de sus capacidades. Tal argumento no es, sin embargo, valedero, ya que los
cursos evalúan lo aprendido en ellos, no el desempeño del docente en su labor
educativa previa y posterior al curso. Por su parte, el criterio del paso del
tiempo favorece la enseñanza en la medida que el educador gana experiencia con
el ejercicio de su actividad. Pero también es cierto que el paso del tiempo
puede implicar una pérdida de competencias para el educador. El paso del
tiempo, por sí solo, no es una medida de la idoneidad docente y de la calidad
de la educación impartida por el educador. En algunos casos, la experiencia
adquirida redundará en más conocimientos, mejores métodos de enseñanza, mayores
destrezas para relacionarse pedagógicamente con los estudiantes. Pero en otros
casos, el paso del tiempo puede conducir a fijación con métodos de enseñanza y
prácticas inapropiadas, a la desuetud de los conocimientos, en especial en
ciertas materias, al desarrollo de aptitudes que inciden negativamente en la
relación pedagógica con los alumnos. No hay manera de apreciar el impacto del
paso del tiempo en cada docente sin un sistema de evaluación de sus méritos
como docente. Los cursos de capacitación no suplen esta deficiencia. Por sí
solos no indican si un docente que fue buen alumno en el curso de capacitación
también ha mejorado como profesor. Tampoco señalan lo contrario, es decir, que
quien no se destacó en el curso de capacitación es ine...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.