C-971-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-971/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos para enjuiciar la regularidad del
procedimiento
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Limites
competenciales
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-No
puede sustituirla
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinción
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto
Se presenta un vicio de extralimitación en la competencia del poder
de reforma constitucional por sustitución de la Constitución, cuando mediante
el procedimiento especialmente dificultado de reforma se reemplaza totalmente
un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente
diferente.
INTANGIBILIDAD E INSUSTITUIBILIDAD DE LA CONSTITUCION-Distinción
La Corte
Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad,
precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin
que ello implique sustitución de la Constitución, mientras que en la
intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por
la misma.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Metodología a aplicar respecto de
cargo por sustitución de la Constitución
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Objetivos
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de delimitación funcional rigurosa y modelo constitucional de
frenos y contrapesos
DELEGACION LEGISLATIVA-Condiciones en
las cuales resulta compatible con el principio de separación de los
poderes
La institución de la delegación legislativa, que es una práctica
democrática universalmente aceptada en el mundo contemporáneo. De este modo, en
relación con la función legislativa, si bien la competencia general corresponde
al órgano legislativo, las Constituciones, con diferentes sistemas de articulación,
permiten la legislación delegada en el ejecutivo. En tales eventos, lo que
resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separación, no
es tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la
función, como determinar las condiciones en las cuales la delegación
legislativa resulta compatible con el principio de separación, condiciones que,
en general, están referidas a aspectos tales como la precisa delimitación de la
materia delegada, el carácter temporal de la delegación, la mutabilidad de la
legislación delegada por el legislador ordinario, los controles de
constitucionalidad o, eventualmente, la ratificación o la convalidación de la
legislación delegada por el legislador ordinario. Es claro que el constitucionalismo
contemporáneo admite la legislación delegada, sin que pueda afirmarse que, per
se, ella resulte contraria al principio de separación de los poderes. Así, si
bien, un esquema rígido de separación de poderes conduciría a una proscripción
de la delegación de facultades legislativas en el gobierno, en un esquema
flexible, tal delegación es posible en el ámbito de las condiciones que para el
efecto se establezcan en la Constitución.
DELEGACION LEGISLATIVA Y RESERVA DE LEY-Compatibilidad
La compatibilidad entre el principio de reserva de ley y la
posibilidad de legislación delegada en el ejecutivo, reside, entonces,
precisamente, en que, las condiciones que rodean la delegación evitan que se
produzca un traslado de competencia del legislador al ejecutivo, el cual queda
entonces simplemente habilitado para el ejercicio transitorio, y en un ámbito
delimitado, de la función legislativa.
DELEGACION LEGISLATIVA-Límites
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopción de un sistema flexible en la Constitución colombiana/PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos
La Constitución de 1991, adopta un sistema flexible de distribución
de las distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio
de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos
mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes. El modelo por el cual optó
el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del
principio de separación, las funciones necesarias para la realización de los
fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes. Sin
embargo, la idea de la separación está matizada por los requerimientos
constitucionales de colaboración armónica y controles recíprocos. En conjunto, la
estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos
que tiene el propósito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de
las funciones a través de las cuales el Estado atiende a la satisfacción de sus
fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las
personas, por efecto de la limitación del poder que resulta de esa distribución
y articulación de competencias.
DELEGACION LEGISLATIVA-Consagración
constitucional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de
otorgamiento
CLAUSULAS INTANGIBLES-Inexistencia en la
Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria
La decisión del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitación
legislativa en relación con materias de ordinario sometidas a reserva de ley
estatutaria, que incluyen en su tramitación el previo control de
constitucionalidad, plantea un problema de asimetría en dichos cuerpos
normativos, puesto que coexistirían en ellos, normas sobre las que ha operado
un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen del él y que
sería por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano.
Como quiera que ello desnaturalizaría tales normas en cuanto que carecerían de
un elemento central de su carácter de estatutarias, al paso que se
desvertebrarían los estatutos a los cuales ellas se integran – en este caso la
ley estatutaria sobre partidos y movimientos políticos donde se regula la
financiación de la política- observa la Corte que, no obstante que no hay
previsión expresa sobre el particular, una interpretación integral de la
Constitución impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las
facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos
decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el
control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra así, la
Corte habrá de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede
preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que
han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad.
PODER DE REFORMA-Competencia para facultar
al Presidente de la República que expida normas sobre financiación política
Es preciso reiterar que la habilitación que se confiere al
Presidente de la República: i) tiene carácter subsidiario, en la medida en que
sólo opera en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna
las normas correspondientes, y sólo respecto de aquellas materias que no hayan
sido objeto de regulación por el legislador; ii) es una competencia limitada en
cuanto a la materia porque el Presidente de la República sólo puede modificar
los cuerpos normativos señalados en la Constitución, y con el propósito
exclusivo de desarrollar las nuevas normas antes de las elecciones
departamentales y municipales venideras, que se llevaron a cabo en octubre de
2003 ; iii) en ese contexto, el Presidente sólo puede expedir aquellas normas
que reglamenten el nuevo artículo 109 para dichos comicios y no para otros, de
manera tal que no puede alterar indiscriminadamente cualquier norma
estatutaria, sino solo aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condición
imperativa; iv) se trata de una facultad que el Presidente de la República
puede ejercer sólo por un periodo determinable a partir de la propia
disposición constitucional; v) las normas que expida el presidente tienen el
carácter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el
futuro, sometidas al mismo régimen de la ley estatutaria a la que ellas se
integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas podrán, en cualquier
tiempo, ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario,
y, finalmente, vii) las normas que expida el Presidente de la República en
ejercicio de la especial habilitación constitucional, quedan sujetas al control
de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior.
Por otra parte, es preciso observar que esa habilitación tiene carácter
excepcional, porque no obstante que se mantiene, en general, la reserva de ley
formal, el propio poder de reforma, a la luz de unas muy particulares
circunstancias, decidió conferir las facultades extraordinarias en las
condiciones que se han reseñado. El examen de ese conjunto de condiciones pone
de manifiesto que si bien el poder de reforma introdujo una excepción
transitoria al principio de reserva especial de ley formal contenido en la Constitución,
la misma se ha rodeado de una serie de garantías que se inscriben dentro de la
Constitución que no establece esquemas rígidos e inmutables de articulación
entre los distintos órganos constitucionales.
DELEGACION LEGISLATIVA-Relevancia de las
condiciones en las cuales se ejerce por el Ejecutivo/ACTO LEGISLATIVO QUE
ADOPTA REFORMA POLITICA Y SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Otorgamiento de
facultades extraordinarias al Presidente de la República/PODER DE REFORMA-No
exceso
Lo que en las hipótesis de delegación legislativa resulta relevante
desde la perspectiva del control, es establecer, no la mera titularidad formal
en el ejercicio de la función legislativa, sino las condiciones en las cuales,
de manera excepcional, se permite que la misma se radique en cabeza del
Ejecutivo. Y tal análisis puede hacerse tanto en relación con actuaciones que
de manera general reformen las normas que establecen la reserva, como frente a
disposiciones por virtud de las cuales, en el ámbito de una reforma constitucional,
se disponga, con carácter transitorio, una excepción al principio general. Esta
última hipótesis, que es la que se presenta en el parágrafo transitorio del
Acto Legislativo acusado. Por lo tanto, es posible concluir que dicha
disposición no comporta una sustitución de la Constitución de 1991, ni de los
principios de separación de poderes y reserva de ley que ella consagra como
elementos definitorios de su identidad. Se concluye que el parágrafo
transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 no constituye
un exceso del poder de reforma.
Referencia:
expediente D-5133
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 3º del
Acto Legislativo No. 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones”.
Actor:
Roberto Rafael Bornacelli Guerrero
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Roberto Bornacelly Guerrero, en ejercicio del
derecho consagrado en el artículo 40 numeral 6º de la Constitución Política y
de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 241-1 de
la Carta presentó demanda ante esta Corporación para que se declare inexequible
el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, “por
el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras
disposiciones”.
2. Por auto de 30 de marzo de 2004, el magistrado sustanciador
admitió la demanda a que se ha hecho referencia, ordenó la fijación en lista
por el término de diez días para que los ciudadanos que lo estimen pertinente
intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 242,
numeral 1º de la Constitución Política y 7º, inciso segundo, del Decreto 2067
de 1991.
En el mismo
auto se ordenó el envío de copia de las diligencias al despacho del señor
Procurador General de la Nación para que rinda el concepto respectivo y, en
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 244 de la Carta, y para los efectos
señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó la comunicación
de la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso, con remisión de copia de la demanda para los fines
pertinentes.
II.
NORMA DEMANDADA
El siguiente
es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45237 de
julio 3 de 2003, (se subraya lo demandado).
“ACTO LEGISLATIVO 01
(3 de julio 2003)
Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se
dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
“Artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución Política quedará
así:
“Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
“Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con
personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen
candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de
reposición por votos depositados.
“La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener
derecho a dicha financiación.
“También se podrá limitar el monto de los gastos que los
partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,
así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la
ley.
“Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de
acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de
radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de
partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación
cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
“Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del
presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de
las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de
investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación
de este precepto.
“Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente
cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
“Parágrafo. La financiación anual
de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como
mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor
en el tiempo.
“La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la
aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el
costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de
correo hoy financiadas.
“Las
consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este
mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos
depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el
momento de aprobación de este Acto Legislativo.
“Parágrafo transitorio. El
Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones
departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más
tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno
Nacional dictará un decreto con fuerza de
ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.”
III. LA DEMANDA
El actor apoya la solicitud de declaración de inexequibilidad del
parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003,
así:
a) Inicialmente expresa que el Congreso de la República incurrió en
un exceso del poder de reforma de la Carta Política, por cuanto desconoció
principios constitucionales esenciales dentro del equilibrio institucional del
Estado Colombiano.
Recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
un acto legislativo no puede ser objeto de impugnación por su contenido
material, pero, ello no obstante, es claro que el Congreso como constituyente
derivado tiene límites cuando cumple esa función para reformar la Carta
Política.
En razón de lo anterior, estima el actor que se debe determinar en
este caso concreto si el Congreso de la República excedió los límites ya
señalados, especialmente en virtud de lo dicho por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-551 de 2003, de la cual transcribe apartes de la consideración
número 30. Conforme a ello, no puede cambiarse la esencia de la Constitución,
ni tampoco por la vía de la reforma llegar a la sustitución de la Carta
Política.
b). El parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo
No. 01 de 2003 incurre en desconocimiento fragante del principio democrático,
que es uno de los fundamentos del orden constitucional vigente según el
artículo 1º de la Carta, por cuanto atribuye al Gobierno la potestad de expedir
un decreto con fuerza de ley para la regulación de materias propias de una ley
estatutaria en materia electoral, las cuales no pueden ser delegadas al
Gobierno Nacional.
La Constitución no es simplemente una norma de organización jurídica
del Estado, como puede ser la “ley fundamental de una dictadura”, sino
que contiene valores y principios esenciales que deben “inspirar el
entendimiento, desarrollo y aplicación de todas las disposiciones que conforman
la Constitución”.
En ese orden de ideas, el principio democrático es esencial en el
ordenamiento jurídico constitucional colombiano que, en su artículo 1º define
al Estado como democrático, participativo y pluralista, norma que guarda
perfecta coherencia con el artículo 3º de la Carta en el cual se establece que
la soberanía radica en el pueblo, del cual emana el poder público.
En virtud de lo anteriormente dicho, la democracia adquiere
significación jurídica, lo que adquiere singular importancia especialmente en
cuanto se refiere a que ella es la “última frontera de la fuerza estatal”.
En el orden legislativo se debe buscar la concreción y realización
del principio democrático dentro del orden constitucional, por lo que se hace
indispensable la observancia rigurosa de las reglas que regulan “el
procedimiento de producción normativa parlamentaria”, o, dicho de otra
manera, “el principio democrático es un elemento esencial del procedimiento
legislativo”.
Por tales razones la Constitución de 1991 estableció en los
artículos 150, 151 y 152 normas sobre la potestad legislativa del Congreso y,
prohibió que el ejercicio de la atribución legislativa fuera delegado al
Gobierno para ciertas materias, como ocurre con las señaladas en el artículo
150 numeral 10 de la Constitución. Además, estableció la existencia de leyes
orgánicas y leyes estatutarias (artículos 151 y 152 de la Carta), de tal suerte
que la regulación de las materias contempladas en dichas normas
constitucionales implica que ellas no pueden ser delegadas en el Gobierno Nacional.
Así ha de ser, pues por tratarse de asuntos trascendentales para el orden
jurídico político instaurado por la Constitución, se requiere que esas normas
sobre tales materias sean adoptadas “por el cauce más democrático dentro del
Estado, es decir, por medio de la discusión en el Congreso; y es, precisamente,
por esta razón que impidió la delegación de estas materias mediante la
consagración de reservas”.
Siendo ello así, es entonces contrario al contenido democrático de
la Constitución el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo
No. 1 de 2003, en cuanto “delega al Gobierno para que regule lo concerniente
a la financiación de las campañas electorales en general; pero muy
especialmente, instauró en cabeza del Gobierno la facultad –que en la práctica
tiene el carácter de exclusiva- de regular lo concerniente a la financiación de
la campaña electoral preparada para las elecciones de Alcaldes y Gobernadores
realizadas el 26 de octubre de 2003”.
c). El parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo
No. 01 de 2003 en cuanto determina que la regulación de las materias contenidas
en ese artículo corresponde al Congreso, el cual tendría que realizarla
mediante ley estatutaria, no contraviene de ninguna manera principios constitucionales
esenciales, como quiera que respeta la competencia legislativa del Congreso que
en este caso se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 de la
Constitución Política.
Sin embargo, incluye luego “un límite temporal para la expedición
de esa ley, cuyo vencimiento, sin que haya sido expedida la regulación por
parte del Congreso, autoriza al Gobierno para regular la materia por medio de
un decreto con fuerza de ley”.
Realmente, lo que en el fondo se hace es otorgar competencia
exclusiva al Gobierno para expedir las normas a que se refiere el artículo 3º
del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Así, las elecciones de alcaldes y
gobernadores deberían llevarse a cabo como efectivamente sucedió, el 26 de
octubre de 2003; la norma acusada, fue expedida el 3 de julio de 2003; y en
ella se establece que “si antes del 26 de julio –es decir 23 días luego de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo- no está lista la ley estatutaria
que regule la materia, el Congreso perderá la facultad de regular, al menos
para las elecciones del 26 de octubre de 2003, lo relacionado con la
financiación de campañas electorales”.
Con esa norma se impide que el Congreso ejerza su función de expedir
la ley estatutaria a que se hace referencia, lo cual resulta contrario a la
Constitución pues esta “quiso garantizar, además de la certeza acerca de su
constitucionalidad en virtud del control previo que realiza la Corte
Constitucional, que las materias por ella reguladas fueran objeto de un proceso
de discusión democrático y participativo, en el cual se contara con un tiempo
adecuado de reflexión por parte de los miembros del Congreso –aspecto que
garantizan los términos entre debates exigidos por el artículo 160 C.P.-.”.
Por tal razón, la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-011
de 21 de enero de 1994 señaló que el trámite previsto por la Constitución para
la expedición de leyes estatutarias en una sola legislatura y con mayoría
absoluta no incluye el término para que se adelante la revisión constitucional
por la Corte, pues de ser así, “sería prácticamente imposible aprobar,
modificar o derogar leyes estatutarias. O, estas tendrían que ser tramitadas
en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática,
e incluso con improvisación. También tendrían que ser revisadas con precipitud
por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad perseguida por el
constituyente con la creación de las leyes estatutarias puesto que con ellas se
ha buscado dar un trámite especialmente serio a estas leyes por la
trascendencia de las materias que regulan”.
De esta manera, -continúa el actor-, es “absurdo, entonces,
pretender que este tipo de leyes se elaboren en veintitrés (23) días. En este
caso resulta más que clara la imposibilidad de llevar a cabo la regulación de
esta materia por vía estatutaria, situación que conocía perfectamente el
Congreso y que, no obstante sus nefatas consecuencias para el sistema
constitucional, no parece haber tomado en cuenta”.
Lo que se hizo por el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto
Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003 fue “en la práctica... comisionar
al Gobierno para regular un tema que, en virtud del principio democrático,
había sido reservado por el constituyente de 1991 a un trámite especial por
parte del Congreso”, acción con la que se vulnera el principio democrático,
lo que significa que se “rebasa el ámbito del poder de reforma
constitucional otorgado al Congreso –poder constituyente constituido- por la
Constitución”.
Adicionalmente, pese a la prohibición establecida por el artículo
150-10 de la Constitución, “se revive por este mecanismo extraconstitucional
de la delegación, en materias reservadas”, lo que el Constituyente de 1991
expresamente prohibió y así, se ponen en peligro las garantías institucionales
pues, en adelante, por decisión de las mayorías y para desconocer la protección
y el derecho de las minorías, “se llegaría a legislar en todas las materias
de que trata el artículo 152 de la Constitución Política, mediante el
procedimiento antidemocrático de expedir decretos, con fuerza de ley, en
materias reservadas” y aún con pleno conocimiento por el Congreso de la
República de que “resultaba imposible desde el punto de vista material”
que se expidiera esa ley en el “término de veintitrés (23) días” lo que
quiere decir que “fue al Gobierno, desde un principio, a quien de manera
efectiva, se le otorgó la facultad de dictar un decreto con fuerza de ley sobre
la financiación de las campañas”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Douglas Velásquez Jácome.
En escrito dirigido a la Corte Constitucional el ciudadano Douglas
Velásquez Jácome intervino en este proceso para coadyuvar la solicitud
formulada en la demanda sobre la declaración de inexequibilidad del parágrafo
transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003; y, además, en
tal intervención solicita que la declaración de inexequibilidad se extienda,
también, al Decreto No. 2207 de 5 de agosto de 2003 “por medio del cual se
desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003”, cuyo
texto transcribe.
Reitera que la financiación de las campañas electorales es asunto
propio de una ley estatutaria y tras analizar el contenido del parágrafo
transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo ya mencionado, manifiesta que “el
Gobierno inmediatamente se expidió el Acto Legislativo No. 01 ha debido hacer
las cuentas y expedir con suficiente anticipación el respectivo decreto con
fuerza de ley, previendo la revisión de la Corte y el concepto del Procurador
General, y entendiendo que el tiempo no permitiría la expedición de la ley por
el Congreso, sometiendo así a revisión previa de la Corte el proyecto de decreto
con fuerza de ley respectivo y respetando los principios constitucionales
fundamentales de los ciudadanos”, garantizados en este caso por el
Constituyente con la creación de las leyes estatutarias.
2.
Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia,
por intermedio del ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento
Jurídico, quien actúa como apoderado para este efecto, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo
3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003.
Inicia su intervención con cita del artículo 241 numeral primero de
la Constitución Política según el cual le corresponde a la Corte Constitucional
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los
ciudadanos contra actos reformatorios de la Carta “sólo por vicios de
procedimientos en su formación” y recuerda que el artículo 242 ordinal
tercero de la Constitución establece caducidad de un año para el ejercicio de
las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.
Manifiesta que conforme a la propia jurisprudencia de la Corte la
exclusión del control constitucional del contenido material de una reforma
constitucional es lógica, pues el objeto de una reforma a la Carta Política es
precisamente el de modificar sus mandatos.
No obstante, señala a continuación que conforme a la Sentencia C-551
de 2003, aún cuando es cierto que el Congreso de la República puede actuar como
Constituyente derivado, “parte esencial del procedimiento de los actos
legislativos se traduce al plano estrictamente competencial”. Por esa
razón, manifiesta su acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-551 de 2003, en
la cual se señaló que “la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991
no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no
significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por
ser un poder constituido tiene límites materiales, pues la facultad de reformar
la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o
sustituirla en su integridad”.
De lo expuesto se concluye por el interviniente que la norma acusada
del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “lejos de transformar los pilares de la
Constitución Política de 1991 propende por el afianzamiento del Estado Social y
de Derecho mediante la inclusión de una excepción por demás transitoria que
permitía la observancia de la Carta desde el momento en que se presentaran las
exigencias fácticas que demandaran su aplicación, con el fin de asegurar el
desarrollo de la democracia bajo condiciones de trasparencia”.
Lo que resulta contrario a la
Constitución, -prosigue-, es la interpretación que se hace por el demandante
sobre el significado de la norma acusada. De lo que se trata es de una
excepción a la distribución de competencias sin que varíe la regla general.
El parágrafo transitorio del artículo 3º
del Acto Legislativo No. 1 de 2003 es norma expedida por el Congreso de la
República como Constituyente derivado y no como legislador ordinario, “razón
por la cual no es de recibo el cargo que propone el actor, el que parte del
desconocimiento absoluto de la facultad del legislador como constituyente y la
dinámica que éste desempeña”, por lo que no se trata de conferir facultades
extraordinarias por el Congreso al Presidente de la República, sino que la
autorización de “expedir un decreto con fuerza de ley reglamentando la
materia si dicta en el marco de un acto reformatorio de la Constitución y no
emana del arbitrio del legislador ordinario, sino de este revestido de la
calidad de constituyente delegado”.
Por último, reitera el apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia su solicitud a la Corte para que se
declare la exequibilidad de la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación en concepto distinguido con
el número 3574 solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad
de la expresión “sino lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto
con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondiente” contenida
en el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003,
por cuanto “con el otorgamiento de tales facultades el Congrego de la
República desbordó los límites del poder de reforma a él atribuido por la
Constitución Política”.
Como cuestión preliminar analiza el
Procurador General de la Nación en su concepto si existe la posibilidad de
sentencia inhibitoria en este proceso por una eventual carencia de objeto para
el pronunciamiento que hubiere de realizarse por la Corte Constitucional sobre
la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo
No. 01 de 2003.
En esa dirección, se señala que la norma acusada “buscaba
asegurar el cumplimiento de la reforma política contenida en el mencionado acto
legislativo, durante las elecciones departamentales y municipales que se
realizaron el 26 de octubre de 2003” y, precisamente en desarrollo del
citado artículo transitorio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2207 de 5
de agosto de 2003 en relación con las elecciones departamentales y municipales
que se realizaron el 26 de octubre de ese año.
Podría, entonces, afirmarse que la norma objeto de la acusación, al
igual que el Decreto 2207 de 5 de agosto de 2003 que le dio desarrollo ya
cumplieron sus efectos jurídicos y, de ser ello así, no tendría ningún objeto
que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la exequibilidad de la
disposición acusada.
Pese a lo anteriormente dicho, advierte el Ministerio Público que el
parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, “aún
se encuentra produciendo efectos, toda vez que el ha sido el referente para la
asignación de los recursos de quienes participaron en la pasada campaña
electoral”. Por ello, considera que no ha de inhibirse la Corte
Constitucional en este caso sino que por el contrario, debe dictarse sentencia
de fondo.
Sentado lo anterior manifiesta el señor Procurador General de la
Nación que el poder constituyente derivado no es omnímodo, soberano e ilimitado
por cuanto se trata de un poder constituyente constituido, lo que significa que
si bien la Constitución Política de Colombia no establece cláusulas pétreas ni
principios intangibles, tampoco por ella se autoriza que al reformarla se pueda
optar por “la sustitución integral de la Constitución”, es decir que,
conforme a lo dicho en la Sentencia C-551 de 2003, “el poder de reforma
puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales
reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por
una nueva Constitución”, razón por la cual según lo dicho en la sentencia
mencionada para saber si el Congreso de la República en ejercicio de la
atribución de reformar la Constitución excede su competencia, “es necesario
tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y
aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad (...)”.
Recuerda, además, que en la Sentencia C-551 de 2003 se dijo por la
Corte Constitucional que no se puede, en ejercicio del poder de reforma de la
Constitución expedir normas que impliquen “un cambio de una magnitud y
trascendencia que transforme real y materialmente la Constitución o la forma de
organización política en otra opuesta o integralmente diferente”, doctrina
que se encuentra conforme con lo dicho por la Corte anteriormente en su
Sentencia C-544 de 1992.
A continuación recuerda la distinción entre poder constituyente
originario cuyo ejercicio corresponde al pueblo como titular de la soberanía
para decidir en ejercicio de ella el modo y forma de su existencia política, es
decir, la potestad de darse una Constitución, al paso que el poder constituyente
derivado, como poder establecido por la misma Constitución para reformarla, ha
de ejercerse dentro de los límites señalados por la propia Constitución y en la
forma y trámites por ella previstos, lo que comprende “entre otros aspectos,
asuntos de competencia y procedimiento”.
Conforme a lo dicho, si el Congreso de la República actúa como
reformador de la Constitución, no puede sobrepasar “el límite material”
de su competencia, pues ello sería desconocer que exclusivamente es al Pueblo,
como titular de la soberanía, a quien le corresponde en ejercicio de ella la
potestad de “derogar la Constitución vigente y sustituirla por otra”.
Si la Corte Constitucional ya tiene por sentado que el Constituyente
derivado no puede optar por una “sustitución integral” de la Carta, el
poder de reformar la Constitución no puede desconocer los valores y principios
que la informan pues, en tal caso, se produce tal sustitución desde el punto de
vista cualitativo, aún cuando no se altere la redacción de todos los artículos
constitucionales. Es decir, aún reformada, la Constitución debe conservar la
“identidad de su conjunto y desde una perspectiva material”.
Según el concepto del señor Procurador General de la Nación el
parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003
produjo una modificación del texto constitucional. En efecto, al conferir al
Presidente de la República la atribución de reglamentar la materia a que él se
refiere si el Congreso no expedía antes de tres meses después de su vigencia la
ley correspondiente, se produjo una modificación, “de manera transitoria” de
los artículos 150 numeral 10, 152 y 153 de la Carta Política. La primera de
las normas citadas, prohíbe conceder facultades extraordinarias al Presidente
de la República sobre materias que correspondan a “leyes estatutarias”;
el artículo 152 incluye entre estas las que se expidan por el Congreso para
reglamentar la “organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales” y el artículo
153 de la Carta establece los requisitos para la expedición de leyes
estatutarias.
A juicio del señor Procurador General de la Nación, la norma
contenida en el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No.
01 de 2003, por la vía de establecer una excepción subsidiaria y transitoria,
en realidad introduce una modificación a la Constitución Política, que desborda
la competencia del Congreso como reformador autorizado de la Carta.
Recuerda que “esta forma atípica” de decisiones para
aparentemente reformar la Constitución, constituyen una forma de llegar
al “quebrantamiento de la Constitución” en opinión de autorizados
doctrinantes.
En este caso, so pretexto de agilizar la regulación de la materia,
el Congreso actuó modificando transitoriamente la distribución de competencias
establecida por la Constitución, pese a que esta reservó la regulación de los
asuntos electorales a la ley, lo cual fue considerado por el Constituyente
primario como “esencial para el Estado Social y Democrático de Derecho”.
Es decir, se le dio preeminencia o supremacía a lo “existencial sobre lo
normativo” de tal suerte que se sobrepone “lo fáctico sobre lo
instituido, con lo que se produce el traslado de la capacidad privativa del
Constituyente primario al poder de reforma, quien se le apropia mediante una
decisión que aparentemente no ha modificado la Carta”.
De esta manera se altera el principio fundamental de la separación
de funciones entre las distintas ramas del poder público, y se suprime la
garantía de la discusión amplia y con participación de todos los sectores y
corrientes de opinión para la expedición de normas sobre asuntos electorales, o
sea que se afecta la esencia del orden político y los principios que informan
el régimen democrático.
La norma acusada no pretende darle solución a una situación
excepcional, imprevista, sino que por el contrario, le otorga al Presidente de
la República facultades para dictar una normatividad que corresponde a “leyes
estatutarias” sin que exista una situación de tal anormalidad que la
ausencia de esas normas pudiera significar la existencia de peligro para la
subsistencia del Estado.
Por esa razón, el Congreso de la República, con la expedición del
parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 no
reformó la Constitución sino que actuó como si fuese Constituyente primario,
cuyas potestades “fueron usurpadas por el legislador constitucional, con el
agravante de no partir, para la adopción de dicha medida de los supuestos
fácticos que ella comporta, y que podrían explicar de alguna manera la adopción
del paréntesis constitucional señalado”.
Prosigue luego el Procurador General de
la Nación con la afirmación según la cual el parágrafo transitorio del artículo
3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 desconoció el principio de la división
del poder público en ramas separadas y el principio de la soberanía popular.
En relación con la vulneración del principio de la división de las
ramas del poder, manifiesta que este tiene entre otros propósitos el de la
garantía del derecho a la libertad, lo que resulta esencial tanto en el estado
demoliberal de derecho, como en un Estado Social de Derecho. Esa distribución
de funciones no se opone a la colaboración armónica para la realización de los
fines del Estado, pero impide que el poder público se concentre en unas solas
manos para poner de esa manera límites “al despotismo”. Por ello,
precisamente, la formulación de la doctrina sobre el particular “está
articulada por una concepción antiabsolutista.
La reserva de ley para la expedición de ciertas normas es una
referencia constitucional que le sirve de base a la democracia, por lo que no
puede sufrir alteración en esos temas precisos señalados directamente por el
Constituyente primario, asunto este sobre el cual se remite además, a la
Sentencia C-1493 de 2000. Por ello conforme a la jurisprudencia constitucional
colombiana, “lo único que puede delegar el Congreso en materia de
facultades, es aquello para lo cual está autorizado por el Constituyente”.
En este caso concreto, a juicio del señor Procurador General de la
Nación, “el Congreso desconoció abiertamente la prohibición expresa del
Constituyente primario” para el otorgamiento de facultades extraordinarias
al Presidente de la República que la Carta Política prohíbe delegar. El
Congreso, al obrar de esta manera, “transformó los fundamentos mismos del
estado constitucional y democrático adoptado por la Carta” y, con ello, “la
identidad de la Constitución”.
Las normas electorales deben ser
expedidas por una ley estatutaria, condicionada para su expedición a unos
requisitos especiales, más exigentes que para la expedición de las leyes
ordinarias, precisamente por la jerarquía que el Constituyente le otorgó a este
tipo de leyes.
Por tal motivo trasladar la facultad de legislar sobre esta materia
del Congreso de la República al Presidente, produce “un trastrocamiento de
todo el régimen democrático”, que aquél no podía realizar como
constituyente derivado.
Agrega luego que la limitación al poder de reforma de la
Constitución por el Congreso, se pone de manifiesto en el artículo 377 de la
Carta que autoriza la celebración de un referendo cuando una reforma
constitucional aprobada por el Congreso se refiera a los derechos fundamentales
y a sus garantías, referendo que puede ser convocado a solicitud de un número
determinado de ciudadanos para que sea en definitiva el pueblo como titular de
la soberanía quien se pronuncie. De esta manera, tal posibilidad aparece
negada “de plano por la reforma al no advertirse expresamente tal
posibilidad y de manera práctica con la fijación de plazos perentorios cortos
que excluirían cualquier intento de reclamación por el número requerido de
ciudadanos”.
Por lo anteriormente señalado, en
concepto del Jefe del Ministerio Público el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir cuerpos normativos
dentro de códigos y leyes estatutarias, desborda el poder de reforma
constitucional que la Carta le confiere al Congreso de la República e implica
desconocimiento del principio fundamental de la soberanía popular.
Esa noción no es una “fórmula retórica, de ornamento ideológico
en el texto de la Carta, sin eficacia ninguna en nuestro ordenamiento jurídico
y sin incidencia real en la vida de los colombianos”. Por el contrario, es
de enorme trascendencia jurídico constitucional, y, por tal razón, resulta
contraria a la Carta una norma como la acusada que sustituye una atribución que
según el constituyente primario se radica en el Congreso de la República, para
pasarla de manera excepcional y transitoria al Presidente.
Con la decisión contenida en el parágrafo transitorio del artículo
3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, en cuanto se faculta al ejecutivo para
regular asuntos de reserva de ley por decisión del Constituyente, “se
configura nítidamente la trasformación de la identidad de la Constitución en
uno de los aspectos esenciales que más y mejor la identifica: el principio de
la soberanía popular”.
Así las cosas, para el Procurador General de la Nación, el Congreso
de la República desbordó su ámbito de competencia como Constituyente derivado, “pues
resulta claro que la definición de competencia de las ramas del poder público
es potestad inequívoca del Constituyente primario que es la instancia histórica
y conceptual de donde ese poder toma su existencia y define sus lineamientos
institucionales. De allí que la suplantación de un poder por otro se haga más
palpable con la consecuente invasión en ámbitos vedados para el poder de
reforma”.
Aún cuando desaparecido el parágrafo transitorio del artículo 3º del
Acto Legislativo No. 01 de 2003, queda sin fundamento el Decreto 2207 de 2003
que fue dictado en desarrollo de atribuciones conferidas al Presidente de la
República por aquél, se observa por el Procurador que en ese Decreto se produjo
la modificación de algunas normas de la Ley 130 de 1994 por la cual se adoptó
el “Estatuto básico de los partidos y movimientos políticos” y se reguló
lo relativo a la financiación de las campañas electorales, como acontece con el
artículo 6º del Decreto 2207 de 2003, en el cual se adoptaron “fórmulas que
variaron en esencia el derecho de participación en la contienda electoral en lo
que tiene que ver con requisitos, reconocimiento y el tema expreso de la
financiación”.
Por lo expuesto, la Procuraduría General de la Nación reitera la
solicitud de declaración de inexequibilidad de la norma objeto de la acusación
en este proceso.[1]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia de la Corte
La demanda se dirige contra una disposición que hace parte de un
Acto Legislativo y se fundamenta en una consideración acerca de la competencia
del poder de reforma constitucional. De acuerdo con el artículo 241-1 de la
Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su
formación. A su vez, el artículo 379 Superior dispone que los actos
legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de de
convocación de una asamblea constituyente, sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el Título
XIII de la Constitución.
Esas previsiones constitucionales, en la medida en que restringen la
competencia de la Corte, hacen necesario que la Corporación realice unas
consideraciones previas en orden a determinar el ámbito de su competencia para
controlar la conformidad del Acto Legislativo demandado con la Constitución.
1.1. En un Estado de Derecho todo poder está jurídicamente
delimitado, al punto que no es sino la expresión de una competencia jurídica.
De este modo, todo órgano del Estado tiene sus funciones definidas en una
norma, la cual, no solamente determina el contenido de las mismas, sino que,
además, fija las condiciones dentro de las cuales deben desarrollarse y los
procedimientos para su ejercicio.
1.2. La Constitución delimita el ámbito de competencia de la Corte
Constitucional y señala que a ella le corresponde ejercer el control de la
integridad y la supremacía de la Constitución dentro de los estrictos y
precisos términos del artículo 241 de la Carta.
Ello impone la necesidad de que, en cada caso, la Corte proceda a
determinar los parámetros normativo-constitucionales del control.
1.3. Frente a los actos reformatorios de la Constitución, el
ordenamiento superior señala que la Corte Constitucional tiene competencia
para decidir acerca de los vicios de procedimiento en su formación.
1.3.1. En efecto, la Constitución, en su artículo 241, numeral 1º,
confiere a la Corte Constitucional la competencia para “[d]ecidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, pero sólo por
vicios de procedimiento en su formación”. A su vez en el artículo 379 de la
Carta se dispone que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la
consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo
podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos
en el título XIII de la Constitución, que regula los procedimientos de reforma
constitucional.
En la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte precisó que “… el
parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del
procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constitución,
comprende no solo las normas del Título XIII de la Carta, sino también las
disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que
resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en
cuanto que allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga
entidad suficiente como para constituir un ‘vicio de procedimiento de la
formación del acto reformatorio’, ‘... entendiendo por éste la violación de los
requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas
reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII’.”
1.3.2. En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte había puntualizado,
por otro lado, que, “... cuando la Constitución adjudica a la Corte el
control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma
constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular,
no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal,
sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente
derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de
competencia.”
Señaló la Corte en la Sentencia C-1200 de 2003 que “[d]e este
modo es posible concluir que el parámetro de referencia para el control de
constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución está integrado
por las normas del Título XIII de la Constitución que regulan el respectivo
procedimiento; las normas constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes
en función del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las
normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma
constitucional.”
1.3.3. Interesa en este caso precisar el alcance de la competencia
de la Corte en relación con esos vicios competenciales.
Al establecer el alcance del control por vicios de procedimiento, la
Corte ha señalado que el mismo comprende el análisis de las infracciones a los
límites competenciales al poder de reforma. Tales límites competenciales se
derivan del texto de las cláusulas en las que se definen los distintos
procedimientos para la reforma Constitucional previstos en la Carta, los cuales
parten del artículo 374.
En el título XIII de la Constitución, por ejemplo, en el artículo
376 Superior, están previstas tres limitaciones expresas de esta naturaleza:
Por un lado, el artículo citado señala que el texto de la ley
mediante la cual se dispone que el pueblo en votación popular decida si convoca
una asamblea constituyente, debe determinar la competencia que tendrá la
asamblea, esto es, las materias sobre las cuales habrá de versar la reforma. Es
claro, entonces, que si la asamblea excede ese ámbito competencial incurriría
en un vicio susceptible de control por la Corte Constitucional.
Del mismo modo, la ley debe fijar el período dentro del cual
la asamblea debe cumplir sus funciones. Ello quiere decir que la competencia de
la asamblea tiene un límite temporal y que la Corte Constitucional estaría
habilitada para invalidar aquellas reformas que se tramiten por la asamblea por
fuera del periodo fijado en la ley.
Finalmente, dispone la norma citada que a partir de la elección de
una asamblea constituyente quedará en suspenso la facultad ordinaria del
Congreso para reformar la Constitución. Quiere ello decir que durante ese
periodo, el Congreso carece de competencia para adelantar una reforma
constitucional por la vía del acto legislativo, y cualquier actuación en esa
dirección sería objeto de control por la Corte Constitucional.
La Corte ha encontrado que, a partir de las disposiciones del Título
XIII de la Constitución, y dentro de una interpretación integral de la Carta,
es posible identificar la limitación competencial para el poder de reforma,
conforme a la cual, tal como se expresó en la Sentencia C-551 de 2003, el poder
de reforma no puede sustituir la Constitución de la cual deriva su
competencia.
Dos son los referentes normativos a partir de los cuales la Corte ha
establecido la existencia de este límite competencial:
a. La restricción en la competencia, parte, necesariamente, de
la distinción entre poder constituyente primario del pueblo y poderes
constituidos, incluido el poder de reforma.
Sobre este particular, la Corte en la Sentencia C-551 de 2003 puso
de presente que la doctrina y la jurisprudencia constitucionales han
distinguido entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder
constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder
constituyente derivado o secundario. Señaló la Corte que “[e]n el mundo
contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía
popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y
conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente
originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima
de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Y en
relación con el poder de reforma, precisó que el mismo “… se refiere a la
capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a
la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los
cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un
poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones
fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia,
procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia
Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido
por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado.”
b. De manera específica, la limitación competencial se deriva
de la ausencia de una habilitación para la sustitución de la Constitución, en
la medida en que el ordenamiento superior ha contemplado mecanismos
exclusivamente para reformar la Constitución.
A este respecto, la Corte, en la Sentencia C- 551 de 2003 expresó:
“Una cosa es que cualquier artículo de la Constitución puede ser
reformado – lo cual está autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma
cuando la Constitución no incluyó cláusulas pétreas ni principios intangibles
de manera expresa, como es el caso de la colombiana – y otra cosa es que so
pretexto de reformar la Constitución en efecto ésta sea sustituida por otra
Constitución totalmente diferente – lo cual desnaturaliza el poder de reformar
una Constitución y excedería la competencia del titular de ese poder.
La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la
Constitución enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en
nuestro ordenamiento constitucional.
34- Esa interpretación contradice el tenor literal de la
Constitución. Así, el artículo 374 de la Carta señala que “la Constitución
podrá ser reformada…”. Es obvio que esa disposición, y en general el Título
XIII de la Carta, no se refieren a cualquier Constitución sino exclusivamente a
la Constitución colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de
ese año, que actuó como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano.
De manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es
que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser
sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder
reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la
Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva
material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder
de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin
que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su
sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la
“reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o
sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del
constituyente originario.”
A partir de esas premisas, la Corte ha señalado que el poder de
reforma Constitucional es un poder derivado que carece de competencia para
asumir el papel que corresponde al constituyente primario y no puede, por
consiguiente, por la vía del procedimiento de reforma, sustituir la
Constitución.
Por lo tanto, y en cuanto que esa limitación competencial se
encuadra dentro de las previsiones del Título XIII de la Constitución, y
específicamente en lo dispuesto en el artículo 374 de la Carta, la Corte tiene
competencia para examinar los vicios en razón de la competencia del poder de
reforma cuando su actuación comporte una sustitución de la Constitución.
2. Problemas jurídicos a resolver
Conforme a los antecedentes expuestos en esta providencia y teniendo
en cuenta las intervenciones y el concepto del señor Procurador General de la
Nación, ha de establecerse por la Corte si el parágrafo transitorio del
artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003 se ajusta a la
Constitución política, o si por el contrario la vulnera por la presunta
incompetencia del Congreso de la República para dictar esa disposición
transitoria de la Constitución Política como poder derivado que solo puede
reformar la Constitución, mas no sustituirla.
El actor aduce que se desconoció el principio democrático y el
principio de separación de poderes, ambos esenciales en la Constitución
Colombiana, vicio que en este caso podría haberse configurado en la medida en
que los artículos 152 y 153 de la Carta preceptúan que las normas que regulen
lo que corresponda a la organización y régimen y partidos políticos y a las
funciones electorales y lo relativo a las instituciones y mecanismos de
participación ciudadana deben expedirse como leyes estatutarias, no por
decretos presidenciales con fuerza de ley, ya que en la distribución
constitucional de funciones entre las ramas del poder público le esta vedado al
Congreso habilitar al Presidente de la Republica para dictar decretos en
materias propias de ley estatutaria así como al Ejecutivo legislar en dicho
ámbito.
Si bien en el cargo se invoca el principio democrático, el eje del
argumento reposa en realidad sobre el principio de separación de poderes, que
el actor califica, con razón, como una expresión de la organización democrática
del poder. Por eso, la Corte abordará la cuestión planteada a la luz del
principio de separación de poderes, sin que ello obste para hacer considerar el
principio democrático así como una de las concreciones de ambos: el principio
de reserva de ley, tanto en sentido material como formal.
Corresponde a la Corte en el presente caso resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Se produjo un vicio de competencia del poder de reforma
constitucional ejercido por el Congreso de la Republica, cuando en el parágrafo
transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003
se faculta al Gobierno Nacional para dictar un decreto con fuerza de ley antes
del cierre de las inscripciones para las elecciones departamentales y
municipales siguientes, si el Congreso no reglamenta la materia a más tardar
tres meses antes de su realización, en la medida en que tal habilitación
equivale a sustituir el principio de separación de los poderes, en concordancia
con el principio democrático y el principio de reserva de ley, tal como ellos
han sido plasmados en la Constitución de 1991?
El anterior interrogante debe examinarse no solo en una dimensión
general sino, también, teniendo en cuent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.