Sentencia C-971 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-971-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-971/04 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos para enjuiciar la regularidad del procedimiento PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Limites competenciales PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-No puede sustituirla PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinción SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto Se presenta un vicio de extralimitación en la competencia del poder de reforma constitucional por sustitución de la Constitución, cuando mediante el procedimiento especialmente dificultado de reforma se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente. INTANGIBILIDAD E INSUSTITUIBILIDAD DE LA CONSTITUCION-Distinción La Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustitución de la Constitución, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Metodología a aplicar respecto de cargo por sustitución de la Constitución PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Objetivos PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de delimitación funcional rigurosa y modelo constitucional de frenos y contrapesos DELEGACION LEGISLATIVA-Condiciones en las cuales resulta compatible con el principio de separación de los poderes La institución de la delegación legislativa, que es una práctica democrática universalmente aceptada en el mundo contemporáneo. De este modo, en relación con la función legislativa, si bien la competencia general corresponde al órgano legislativo, las Constituciones, con diferentes sistemas de articulación, permiten la legislación delegada en el ejecutivo. En tales eventos, lo que resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separación, no es tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la función, como determinar las condiciones en las cuales la delegación legislativa resulta compatible con el principio de separación, condiciones que, en general, están referidas a aspectos tales como la precisa delimitación de la materia delegada, el carácter temporal de la delegación, la mutabilidad de la legislación delegada por el legislador ordinario, los controles de constitucionalidad o, eventualmente, la ratificación o la convalidación de la legislación delegada por el legislador ordinario. Es claro que el constitucionalismo contemporáneo admite la legislación delegada, sin que pueda afirmarse que, per se, ella resulte contraria al principio de separación de los poderes. Así, si bien, un esquema rígido de separación de poderes conduciría a una proscripción de la delegación de facultades legislativas en el gobierno, en un esquema flexible, tal delegación es posible en el ámbito de las condiciones que para el efecto se establezcan en la Constitución. DELEGACION LEGISLATIVA Y RESERVA DE LEY-Compatibilidad La compatibilidad entre el principio de reserva de ley y la posibilidad de legislación delegada en el ejecutivo, reside, entonces, precisamente, en que, las condiciones que rodean la delegación evitan que se produzca un traslado de competencia del legislador al ejecutivo, el cual queda entonces simplemente habilitado para el ejercicio transitorio, y en un ámbito delimitado, de la función legislativa. DELEGACION LEGISLATIVA-Límites PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopción de un sistema flexible en la Constitución colombiana/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos La Constitución de 1991, adopta un sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes. El modelo por el cual optó el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separación, las funciones necesarias para la realización de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separación está matizada por los requerimientos constitucionales de colaboración armónica y controles recíprocos. En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el propósito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a través de las cuales el Estado atiende a la satisfacción de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder que resulta de esa distribución y articulación de competencias. DELEGACION LEGISLATIVA-Consagración constitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento CLAUSULAS INTANGIBLES-Inexistencia en la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria La decisión del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitación legislativa en relación con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitación el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetría en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistirían en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen del él y que sería por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizaría tales normas en cuanto que carecerían de un elemento central de su carácter de estatutarias, al paso que se desvertebrarían los estatutos a los cuales ellas se integran – en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos políticos donde se regula la financiación de la política- observa la Corte que, no obstante que no hay previsión expresa sobre el particular, una interpretación integral de la Constitución impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra así, la Corte habrá de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad. PODER DE REFORMA-Competencia para facultar al Presidente de la República que expida normas sobre financiación política Es preciso reiterar que la habilitación que se confiere al Presidente de la República: i) tiene carácter subsidiario, en la medida en que sólo opera en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes, y sólo respecto de aquellas materias que no hayan sido objeto de regulación por el legislador; ii) es una competencia limitada en cuanto a la materia porque el Presidente de la República sólo puede modificar los cuerpos normativos señalados en la Constitución, y con el propósito exclusivo de desarrollar las nuevas normas antes de las elecciones departamentales y municipales venideras, que se llevaron a cabo en octubre de 2003 ; iii) en ese contexto, el Presidente sólo puede expedir aquellas normas que reglamenten el nuevo artículo 109 para dichos comicios y no para otros, de manera tal que no puede alterar indiscriminadamente cualquier norma estatutaria, sino solo aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condición imperativa; iv) se trata de una facultad que el Presidente de la República puede ejercer sólo por un periodo determinable a partir de la propia disposición constitucional; v) las normas que expida el presidente tienen el carácter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo régimen de la ley estatutaria a la que ellas se integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas podrán, en cualquier tiempo, ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario, y, finalmente, vii) las normas que expida el Presidente de la República en ejercicio de la especial habilitación constitucional, quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior. Por otra parte, es preciso observar que esa habilitación tiene carácter excepcional, porque no obstante que se mantiene, en general, la reserva de ley formal, el propio poder de reforma, a la luz de unas muy particulares circunstancias, decidió conferir las facultades extraordinarias en las condiciones que se han reseñado. El examen de ese conjunto de condiciones pone de manifiesto que si bien el poder de reforma introdujo una excepción transitoria al principio de reserva especial de ley formal contenido en la Constitución, la misma se ha rodeado de una serie de garantías que se inscriben dentro de la Constitución que no establece esquemas rígidos e inmutables de articulación entre los distintos órganos constitucionales. DELEGACION LEGISLATIVA-Relevancia de las condiciones en las cuales se ejerce por el Ejecutivo/ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICA Y SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República/PODER DE REFORMA-No exceso Lo que en las hipótesis de delegación legislativa resulta relevante desde la perspectiva del control, es establecer, no la mera titularidad formal en el ejercicio de la función legislativa, sino las condiciones en las cuales, de manera excepcional, se permite que la misma se radique en cabeza del Ejecutivo. Y tal análisis puede hacerse tanto en relación con actuaciones que de manera general reformen las normas que establecen la reserva, como frente a disposiciones por virtud de las cuales, en el ámbito de una reforma constitucional, se disponga, con carácter transitorio, una excepción al principio general. Esta última hipótesis, que es la que se presenta en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo acusado. Por lo tanto, es posible concluir que dicha disposición no comporta una sustitución de la Constitución de 1991, ni de los principios de separación de poderes y reserva de ley que ella consagra como elementos definitorios de su identidad. Se concluye que el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 no constituye un exceso del poder de reforma. Referencia: expediente D-5133 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. Actor: Roberto Rafael Bornacelli Guerrero Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Roberto Bornacelly Guerrero, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40 numeral 6º de la Constitución Política y de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 241-1 de la Carta presentó demanda ante esta Corporación para que se declare inexequible el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, “por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”. 2. Por auto de 30 de marzo de 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda a que se ha hecho referencia, ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 242, numeral 1º de la Constitución Política y 7º, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenó el envío de copia de las diligencias al despacho del señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 244 de la Carta, y para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó la comunicación de la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con remisión de copia de la demanda para los fines pertinentes. II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45237 de julio 3 de 2003, (se subraya lo demandado). “ACTO LEGISLATIVO 01 (3 de julio 2003) Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA: (...) “Artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. “Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados. “La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. “También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. “Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. “Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. “Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. “Parágrafo. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. “La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. “Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo. “Parágrafo transitorio. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.” III. LA DEMANDA El actor apoya la solicitud de declaración de inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, así: a) Inicialmente expresa que el Congreso de la República incurrió en un exceso del poder de reforma de la Carta Política, por cuanto desconoció principios constitucionales esenciales dentro del equilibrio institucional del Estado Colombiano. Recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional un acto legislativo no puede ser objeto de impugnación por su contenido material, pero, ello no obstante, es claro que el Congreso como constituyente derivado tiene límites cuando cumple esa función para reformar la Carta Política. En razón de lo anterior, estima el actor que se debe determinar en este caso concreto si el Congreso de la República excedió los límites ya señalados, especialmente en virtud de lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, de la cual transcribe apartes de la consideración número 30. Conforme a ello, no puede cambiarse la esencia de la Constitución, ni tampoco por la vía de la reforma llegar a la sustitución de la Carta Política. b). El parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 incurre en desconocimiento fragante del principio democrático, que es uno de los fundamentos del orden constitucional vigente según el artículo 1º de la Carta, por cuanto atribuye al Gobierno la potestad de expedir un decreto con fuerza de ley para la regulación de materias propias de una ley estatutaria en materia electoral, las cuales no pueden ser delegadas al Gobierno Nacional. La Constitución no es simplemente una norma de organización jurídica del Estado, como puede ser la “ley fundamental de una dictadura”, sino que contiene valores y principios esenciales que deben “inspirar el entendimiento, desarrollo y aplicación de todas las disposiciones que conforman la Constitución”. En ese orden de ideas, el principio democrático es esencial en el ordenamiento jurídico constitucional colombiano que, en su artículo 1º define al Estado como democrático, participativo y pluralista, norma que guarda perfecta coherencia con el artículo 3º de la Carta en el cual se establece que la soberanía radica en el pueblo, del cual emana el poder público. En virtud de lo anteriormente dicho, la democracia adquiere significación jurídica, lo que adquiere singular importancia especialmente en cuanto se refiere a que ella es la “última frontera de la fuerza estatal”. En el orden legislativo se debe buscar la concreción y realización del principio democrático dentro del orden constitucional, por lo que se hace indispensable la observancia rigurosa de las reglas que regulan “el procedimiento de producción normativa parlamentaria”, o, dicho de otra manera, “el principio democrático es un elemento esencial del procedimiento legislativo”. Por tales razones la Constitución de 1991 estableció en los artículos 150, 151 y 152 normas sobre la potestad legislativa del Congreso y, prohibió que el ejercicio de la atribución legislativa fuera delegado al Gobierno para ciertas materias, como ocurre con las señaladas en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución. Además, estableció la existencia de leyes orgánicas y leyes estatutarias (artículos 151 y 152 de la Carta), de tal suerte que la regulación de las materias contempladas en dichas normas constitucionales implica que ellas no pueden ser delegadas en el Gobierno Nacional. Así ha de ser, pues por tratarse de asuntos trascendentales para el orden jurídico político instaurado por la Constitución, se requiere que esas normas sobre tales materias sean adoptadas “por el cauce más democrático dentro del Estado, es decir, por medio de la discusión en el Congreso; y es, precisamente, por esta razón que impidió la delegación de estas materias mediante la consagración de reservas”. Siendo ello así, es entonces contrario al contenido democrático de la Constitución el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, en cuanto “delega al Gobierno para que regule lo concerniente a la financiación de las campañas electorales en general; pero muy especialmente, instauró en cabeza del Gobierno la facultad –que en la práctica tiene el carácter de exclusiva- de regular lo concerniente a la financiación de la campaña electoral preparada para las elecciones de Alcaldes y Gobernadores realizadas el 26 de octubre de 2003”. c). El parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 en cuanto determina que la regulación de las materias contenidas en ese artículo corresponde al Congreso, el cual tendría que realizarla mediante ley estatutaria, no contraviene de ninguna manera principios constitucionales esenciales, como quiera que respeta la competencia legislativa del Congreso que en este caso se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución Política. Sin embargo, incluye luego “un límite temporal para la expedición de esa ley, cuyo vencimiento, sin que haya sido expedida la regulación por parte del Congreso, autoriza al Gobierno para regular la materia por medio de un decreto con fuerza de ley”. Realmente, lo que en el fondo se hace es otorgar competencia exclusiva al Gobierno para expedir las normas a que se refiere el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Así, las elecciones de alcaldes y gobernadores deberían llevarse a cabo como efectivamente sucedió, el 26 de octubre de 2003; la norma acusada, fue expedida el 3 de julio de 2003; y en ella se establece que “si antes del 26 de julio –es decir 23 días luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo- no está lista la ley estatutaria que regule la materia, el Congreso perderá la facultad de regular, al menos para las elecciones del 26 de octubre de 2003, lo relacionado con la financiación de campañas electorales”. Con esa norma se impide que el Congreso ejerza su función de expedir la ley estatutaria a que se hace referencia, lo cual resulta contrario a la Constitución pues esta “quiso garantizar, además de la certeza acerca de su constitucionalidad en virtud del control previo que realiza la Corte Constitucional, que las materias por ella reguladas fueran objeto de un proceso de discusión democrático y participativo, en el cual se contara con un tiempo adecuado de reflexión por parte de los miembros del Congreso –aspecto que garantizan los términos entre debates exigidos por el artículo 160 C.P.-.”. Por tal razón, la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-011 de 21 de enero de 1994 señaló que el trámite previsto por la Constitución para la expedición de leyes estatutarias en una sola legislatura y con mayoría absoluta no incluye el término para que se adelante la revisión constitucional por la Corte, pues de ser así, “sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias. O, estas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. También tendrían que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad perseguida por el constituyente con la creación de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un trámite especialmente serio a estas leyes por la trascendencia de las materias que regulan”. De esta manera, -continúa el actor-, es “absurdo, entonces, pretender que este tipo de leyes se elaboren en veintitrés (23) días. En este caso resulta más que clara la imposibilidad de llevar a cabo la regulación de esta materia por vía estatutaria, situación que conocía perfectamente el Congreso y que, no obstante sus nefatas consecuencias para el sistema constitucional, no parece haber tomado en cuenta”. Lo que se hizo por el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003 fue “en la práctica... comisionar al Gobierno para regular un tema que, en virtud del principio democrático, había sido reservado por el constituyente de 1991 a un trámite especial por parte del Congreso”, acción con la que se vulnera el principio democrático, lo que significa que se “rebasa el ámbito del poder de reforma constitucional otorgado al Congreso –poder constituyente constituido- por la Constitución”. Adicionalmente, pese a la prohibición establecida por el artículo 150-10 de la Constitución, “se revive por este mecanismo extraconstitucional de la delegación, en materias reservadas”, lo que el Constituyente de 1991 expresamente prohibió y así, se ponen en peligro las garantías institucionales pues, en adelante, por decisión de las mayorías y para desconocer la protección y el derecho de las minorías, “se llegaría a legislar en todas las materias de que trata el artículo 152 de la Constitución Política, mediante el procedimiento antidemocrático de expedir decretos, con fuerza de ley, en materias reservadas” y aún con pleno conocimiento por el Congreso de la República de que “resultaba imposible desde el punto de vista material” que se expidiera esa ley en el “término de veintitrés (23) días” lo que quiere decir que “fue al Gobierno, desde un principio, a quien de manera efectiva, se le otorgó la facultad de dictar un decreto con fuerza de ley sobre la financiación de las campañas”. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del ciudadano Douglas Velásquez Jácome. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el ciudadano Douglas Velásquez Jácome intervino en este proceso para coadyuvar la solicitud formulada en la demanda sobre la declaración de inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003; y, además, en tal intervención solicita que la declaración de inexequibilidad se extienda, también, al Decreto No. 2207 de 5 de agosto de 2003 “por medio del cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003”, cuyo texto transcribe. Reitera que la financiación de las campañas electorales es asunto propio de una ley estatutaria y tras analizar el contenido del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo ya mencionado, manifiesta que “el Gobierno inmediatamente se expidió el Acto Legislativo No. 01 ha debido hacer las cuentas y expedir con suficiente anticipación el respectivo decreto con fuerza de ley, previendo la revisión de la Corte y el concepto del Procurador General, y entendiendo que el tiempo no permitiría la expedición de la ley por el Congreso, sometiendo así a revisión previa de la Corte el proyecto de decreto con fuerza de ley respectivo y respetando los principios constitucionales fundamentales de los ciudadanos”, garantizados en este caso por el Constituyente con la creación de las leyes estatutarias. 2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio del ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico, quien actúa como apoderado para este efecto, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Inicia su intervención con cita del artículo 241 numeral primero de la Constitución Política según el cual le corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Carta “sólo por vicios de procedimientos en su formación” y recuerda que el artículo 242 ordinal tercero de la Constitución establece caducidad de un año para el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma. Manifiesta que conforme a la propia jurisprudencia de la Corte la exclusión del control constitucional del contenido material de una reforma constitucional es lógica, pues el objeto de una reforma a la Carta Política es precisamente el de modificar sus mandatos. No obstante, señala a continuación que conforme a la Sentencia C-551 de 2003, aún cuando es cierto que el Congreso de la República puede actuar como Constituyente derivado, “parte esencial del procedimiento de los actos legislativos se traduce al plano estrictamente competencial”. Por esa razón, manifiesta su acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual se señaló que “la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad”. De lo expuesto se concluye por el interviniente que la norma acusada del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “lejos de transformar los pilares de la Constitución Política de 1991 propende por el afianzamiento del Estado Social y de Derecho mediante la inclusión de una excepción por demás transitoria que permitía la observancia de la Carta desde el momento en que se presentaran las exigencias fácticas que demandaran su aplicación, con el fin de asegurar el desarrollo de la democracia bajo condiciones de trasparencia”. Lo que resulta contrario a la Constitución, -prosigue-, es la interpretación que se hace por el demandante sobre el significado de la norma acusada. De lo que se trata es de una excepción a la distribución de competencias sin que varíe la regla general. El parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003 es norma expedida por el Congreso de la República como Constituyente derivado y no como legislador ordinario, “razón por la cual no es de recibo el cargo que propone el actor, el que parte del desconocimiento absoluto de la facultad del legislador como constituyente y la dinámica que éste desempeña”, por lo que no se trata de conferir facultades extraordinarias por el Congreso al Presidente de la República, sino que la autorización de “expedir un decreto con fuerza de ley reglamentando la materia si dicta en el marco de un acto reformatorio de la Constitución y no emana del arbitrio del legislador ordinario, sino de este revestido de la calidad de constituyente delegado”. Por último, reitera el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia su solicitud a la Corte para que se declare la exequibilidad de la norma acusada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El señor Procurador General de la Nación en concepto distinguido con el número 3574 solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de la expresión “sino lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondiente” contenida en el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, por cuanto “con el otorgamiento de tales facultades el Congrego de la República desbordó los límites del poder de reforma a él atribuido por la Constitución Política”. Como cuestión preliminar analiza el Procurador General de la Nación en su concepto si existe la posibilidad de sentencia inhibitoria en este proceso por una eventual carencia de objeto para el pronunciamiento que hubiere de realizarse por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. En esa dirección, se señala que la norma acusada “buscaba asegurar el cumplimiento de la reforma política contenida en el mencionado acto legislativo, durante las elecciones departamentales y municipales que se realizaron el 26 de octubre de 2003” y, precisamente en desarrollo del citado artículo transitorio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2207 de 5 de agosto de 2003 en relación con las elecciones departamentales y municipales que se realizaron el 26 de octubre de ese año. Podría, entonces, afirmarse que la norma objeto de la acusación, al igual que el Decreto 2207 de 5 de agosto de 2003 que le dio desarrollo ya cumplieron sus efectos jurídicos y, de ser ello así, no tendría ningún objeto que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la exequibilidad de la disposición acusada. Pese a lo anteriormente dicho, advierte el Ministerio Público que el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, “aún se encuentra produciendo efectos, toda vez que el ha sido el referente para la asignación de los recursos de quienes participaron en la pasada campaña electoral”. Por ello, considera que no ha de inhibirse la Corte Constitucional en este caso sino que por el contrario, debe dictarse sentencia de fondo. Sentado lo anterior manifiesta el señor Procurador General de la Nación que el poder constituyente derivado no es omnímodo, soberano e ilimitado por cuanto se trata de un poder constituyente constituido, lo que significa que si bien la Constitución Política de Colombia no establece cláusulas pétreas ni principios intangibles, tampoco por ella se autoriza que al reformarla se pueda optar por “la sustitución integral de la Constitución”, es decir que, conforme a lo dicho en la Sentencia C-551 de 2003, “el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución”, razón por la cual según lo dicho en la sentencia mencionada para saber si el Congreso de la República en ejercicio de la atribución de reformar la Constitución excede su competencia, “es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad (...)”. Recuerda, además, que en la Sentencia C-551 de 2003 se dijo por la Corte Constitucional que no se puede, en ejercicio del poder de reforma de la Constitución expedir normas que impliquen “un cambio de una magnitud y trascendencia que transforme real y materialmente la Constitución o la forma de organización política en otra opuesta o integralmente diferente”, doctrina que se encuentra conforme con lo dicho por la Corte anteriormente en su Sentencia C-544 de 1992. A continuación recuerda la distinción entre poder constituyente originario cuyo ejercicio corresponde al pueblo como titular de la soberanía para decidir en ejercicio de ella el modo y forma de su existencia política, es decir, la potestad de darse una Constitución, al paso que el poder constituyente derivado, como poder establecido por la misma Constitución para reformarla, ha de ejercerse dentro de los límites señalados por la propia Constitución y en la forma y trámites por ella previstos, lo que comprende “entre otros aspectos, asuntos de competencia y procedimiento”. Conforme a lo dicho, si el Congreso de la República actúa como reformador de la Constitución, no puede sobrepasar “el límite material” de su competencia, pues ello sería desconocer que exclusivamente es al Pueblo, como titular de la soberanía, a quien le corresponde en ejercicio de ella la potestad de “derogar la Constitución vigente y sustituirla por otra”. Si la Corte Constitucional ya tiene por sentado que el Constituyente derivado no puede optar por una “sustitución integral” de la Carta, el poder de reformar la Constitución no puede desconocer los valores y principios que la informan pues, en tal caso, se produce tal sustitución desde el punto de vista cualitativo, aún cuando no se altere la redacción de todos los artículos constitucionales. Es decir, aún reformada, la Constitución debe conservar la “identidad de su conjunto y desde una perspectiva material”. Según el concepto del señor Procurador General de la Nación el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 produjo una modificación del texto constitucional. En efecto, al conferir al Presidente de la República la atribución de reglamentar la materia a que él se refiere si el Congreso no expedía antes de tres meses después de su vigencia la ley correspondiente, se produjo una modificación, “de manera transitoria” de los artículos 150 numeral 10, 152 y 153 de la Carta Política. La primera de las normas citadas, prohíbe conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República sobre materias que correspondan a “leyes estatutarias”; el artículo 152 incluye entre estas las que se expidan por el Congreso para reglamentar la “organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales” y el artículo 153 de la Carta establece los requisitos para la expedición de leyes estatutarias. A juicio del señor Procurador General de la Nación, la norma contenida en el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por la vía de establecer una excepción subsidiaria y transitoria, en realidad introduce una modificación a la Constitución Política, que desborda la competencia del Congreso como reformador autorizado de la Carta. Recuerda que “esta forma atípica” de decisiones para aparentemente reformar la Constitución, constituyen una forma de llegar al “quebrantamiento de la Constitución” en opinión de autorizados doctrinantes. En este caso, so pretexto de agilizar la regulación de la materia, el Congreso actuó modificando transitoriamente la distribución de competencias establecida por la Constitución, pese a que esta reservó la regulación de los asuntos electorales a la ley, lo cual fue considerado por el Constituyente primario como “esencial para el Estado Social y Democrático de Derecho”. Es decir, se le dio preeminencia o supremacía a lo “existencial sobre lo normativo” de tal suerte que se sobrepone “lo fáctico sobre lo instituido, con lo que se produce el traslado de la capacidad privativa del Constituyente primario al poder de reforma, quien se le apropia mediante una decisión que aparentemente no ha modificado la Carta”. De esta manera se altera el principio fundamental de la separación de funciones entre las distintas ramas del poder público, y se suprime la garantía de la discusión amplia y con participación de todos los sectores y corrientes de opinión para la expedición de normas sobre asuntos electorales, o sea que se afecta la esencia del orden político y los principios que informan el régimen democrático. La norma acusada no pretende darle solución a una situación excepcional, imprevista, sino que por el contrario, le otorga al Presidente de la República facultades para dictar una normatividad que corresponde a “leyes estatutarias” sin que exista una situación de tal anormalidad que la ausencia de esas normas pudiera significar la existencia de peligro para la subsistencia del Estado. Por esa razón, el Congreso de la República, con la expedición del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 no reformó la Constitución sino que actuó como si fuese Constituyente primario, cuyas potestades “fueron usurpadas por el legislador constitucional, con el agravante de no partir, para la adopción de dicha medida de los supuestos fácticos que ella comporta, y que podrían explicar de alguna manera la adopción del paréntesis constitucional señalado”. Prosigue luego el Procurador General de la Nación con la afirmación según la cual el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 desconoció el principio de la división del poder público en ramas separadas y el principio de la soberanía popular. En relación con la vulneración del principio de la división de las ramas del poder, manifiesta que este tiene entre otros propósitos el de la garantía del derecho a la libertad, lo que resulta esencial tanto en el estado demoliberal de derecho, como en un Estado Social de Derecho. Esa distribución de funciones no se opone a la colaboración armónica para la realización de los fines del Estado, pero impide que el poder público se concentre en unas solas manos para poner de esa manera límites “al despotismo”. Por ello, precisamente, la formulación de la doctrina sobre el particular “está articulada por una concepción antiabsolutista. La reserva de ley para la expedición de ciertas normas es una referencia constitucional que le sirve de base a la democracia, por lo que no puede sufrir alteración en esos temas precisos señalados directamente por el Constituyente primario, asunto este sobre el cual se remite además, a la Sentencia C-1493 de 2000. Por ello conforme a la jurisprudencia constitucional colombiana, “lo único que puede delegar el Congreso en materia de facultades, es aquello para lo cual está autorizado por el Constituyente”. En este caso concreto, a juicio del señor Procurador General de la Nación, “el Congreso desconoció abiertamente la prohibición expresa del Constituyente primario” para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República que la Carta Política prohíbe delegar. El Congreso, al obrar de esta manera, “transformó los fundamentos mismos del estado constitucional y democrático adoptado por la Carta” y, con ello, “la identidad de la Constitución”. Las normas electorales deben ser expedidas por una ley estatutaria, condicionada para su expedición a unos requisitos especiales, más exigentes que para la expedición de las leyes ordinarias, precisamente por la jerarquía que el Constituyente le otorgó a este tipo de leyes. Por tal motivo trasladar la facultad de legislar sobre esta materia del Congreso de la República al Presidente, produce “un trastrocamiento de todo el régimen democrático”, que aquél no podía realizar como constituyente derivado. Agrega luego que la limitación al poder de reforma de la Constitución por el Congreso, se pone de manifiesto en el artículo 377 de la Carta que autoriza la celebración de un referendo cuando una reforma constitucional aprobada por el Congreso se refiera a los derechos fundamentales y a sus garantías, referendo que puede ser convocado a solicitud de un número determinado de ciudadanos para que sea en definitiva el pueblo como titular de la soberanía quien se pronuncie. De esta manera, tal posibilidad aparece negada “de plano por la reforma al no advertirse expresamente tal posibilidad y de manera práctica con la fijación de plazos perentorios cortos que excluirían cualquier intento de reclamación por el número requerido de ciudadanos”. Por lo anteriormente señalado, en concepto del Jefe del Ministerio Público el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir cuerpos normativos dentro de códigos y leyes estatutarias, desborda el poder de reforma constitucional que la Carta le confiere al Congreso de la República e implica desconocimiento del principio fundamental de la soberanía popular. Esa noción no es una “fórmula retórica, de ornamento ideológico en el texto de la Carta, sin eficacia ninguna en nuestro ordenamiento jurídico y sin incidencia real en la vida de los colombianos”. Por el contrario, es de enorme trascendencia jurídico constitucional, y, por tal razón, resulta contraria a la Carta una norma como la acusada que sustituye una atribución que según el constituyente primario se radica en el Congreso de la República, para pasarla de manera excepcional y transitoria al Presidente. Con la decisión contenida en el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, en cuanto se faculta al ejecutivo para regular asuntos de reserva de ley por decisión del Constituyente, “se configura nítidamente la trasformación de la identidad de la Constitución en uno de los aspectos esenciales que más y mejor la identifica: el principio de la soberanía popular”. Así las cosas, para el Procurador General de la Nación, el Congreso de la República desbordó su ámbito de competencia como Constituyente derivado, “pues resulta claro que la definición de competencia de las ramas del poder público es potestad inequívoca del Constituyente primario que es la instancia histórica y conceptual de donde ese poder toma su existencia y define sus lineamientos institucionales. De allí que la suplantación de un poder por otro se haga más palpable con la consecuente invasión en ámbitos vedados para el poder de reforma”. Aún cuando desaparecido el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, queda sin fundamento el Decreto 2207 de 2003 que fue dictado en desarrollo de atribuciones conferidas al Presidente de la República por aquél, se observa por el Procurador que en ese Decreto se produjo la modificación de algunas normas de la Ley 130 de 1994 por la cual se adoptó el “Estatuto básico de los partidos y movimientos políticos” y se reguló lo relativo a la financiación de las campañas electorales, como acontece con el artículo 6º del Decreto 2207 de 2003, en el cual se adoptaron “fórmulas que variaron en esencia el derecho de participación en la contienda electoral en lo que tiene que ver con requisitos, reconocimiento y el tema expreso de la financiación”. Por lo expuesto, la Procuraduría General de la Nación reitera la solicitud de declaración de inexequibilidad de la norma objeto de la acusación en este proceso.[1] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. La competencia de la Corte La demanda se dirige contra una disposición que hace parte de un Acto Legislativo y se fundamenta en una consideración acerca de la competencia del poder de reforma constitucional. De acuerdo con el artículo 241-1 de la Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación. A su vez, el artículo 379 Superior dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de de convocación de una asamblea constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución. Esas previsiones constitucionales, en la medida en que restringen la competencia de la Corte, hacen necesario que la Corporación realice unas consideraciones previas en orden a determinar el ámbito de su competencia para controlar la conformidad del Acto Legislativo demandado con la Constitución. 1.1. En un Estado de Derecho todo poder está jurídicamente delimitado, al punto que no es sino la expresión de una competencia jurídica. De este modo, todo órgano del Estado tiene sus funciones definidas en una norma, la cual, no solamente determina el contenido de las mismas, sino que, además, fija las condiciones dentro de las cuales deben desarrollarse y los procedimientos para su ejercicio. 1.2. La Constitución delimita el ámbito de competencia de la Corte Constitucional y señala que a ella le corresponde ejercer el control de la integridad y la supremacía de la Constitución dentro de los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta. Ello impone la necesidad de que, en cada caso, la Corte proceda a determinar los parámetros normativo-constitucionales del control. 1.3. Frente a los actos reformatorios de la Constitución, el ordenamiento superior señala que la Corte Constitucional tiene competencia para decidir acerca de los vicios de procedimiento en su formación. 1.3.1. En efecto, la Constitución, en su artículo 241, numeral 1º, confiere a la Corte Constitucional la competencia para “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, pero sólo por vicios de procedimiento en su formación”. A su vez en el artículo 379 de la Carta se dispone que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución, que regula los procedimientos de reforma constitucional. En la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte precisó que “… el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constitución, comprende no solo las normas del Título XIII de la Carta, sino también las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un ‘vicio de procedimiento de la formación del acto reformatorio’, ‘... entendiendo por éste la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII’.” 1.3.2. En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte había puntualizado, por otro lado, que, “... cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.” Señaló la Corte en la Sentencia C-1200 de 2003 que “[d]e este modo es posible concluir que el parámetro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución está integrado por las normas del Título XIII de la Constitución que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes en función del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional.” 1.3.3. Interesa en este caso precisar el alcance de la competencia de la Corte en relación con esos vicios competenciales. Al establecer el alcance del control por vicios de procedimiento, la Corte ha señalado que el mismo comprende el análisis de las infracciones a los límites competenciales al poder de reforma. Tales límites competenciales se derivan del texto de las cláusulas en las que se definen los distintos procedimientos para la reforma Constitucional previstos en la Carta, los cuales parten del artículo 374. En el título XIII de la Constitución, por ejemplo, en el artículo 376 Superior, están previstas tres limitaciones expresas de esta naturaleza: Por un lado, el artículo citado señala que el texto de la ley mediante la cual se dispone que el pueblo en votación popular decida si convoca una asamblea constituyente, debe determinar la competencia que tendrá la asamblea, esto es, las materias sobre las cuales habrá de versar la reforma. Es claro, entonces, que si la asamblea excede ese ámbito competencial incurriría en un vicio susceptible de control por la Corte Constitucional. Del mismo modo, la ley debe fijar el período dentro del cual la asamblea debe cumplir sus funciones. Ello quiere decir que la competencia de la asamblea tiene un límite temporal y que la Corte Constitucional estaría habilitada para invalidar aquellas reformas que se tramiten por la asamblea por fuera del periodo fijado en la ley. Finalmente, dispone la norma citada que a partir de la elección de una asamblea constituyente quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución. Quiere ello decir que durante ese periodo, el Congreso carece de competencia para adelantar una reforma constitucional por la vía del acto legislativo, y cualquier actuación en esa dirección sería objeto de control por la Corte Constitucional. La Corte ha encontrado que, a partir de las disposiciones del Título XIII de la Constitución, y dentro de una interpretación integral de la Carta, es posible identificar la limitación competencial para el poder de reforma, conforme a la cual, tal como se expresó en la Sentencia C-551 de 2003, el poder de reforma no puede sustituir la Constitución de la cual deriva su competencia. Dos son los referentes normativos a partir de los cuales la Corte ha establecido la existencia de este límite competencial: a. La restricción en la competencia, parte, necesariamente, de la distinción entre poder constituyente primario del pueblo y poderes constituidos, incluido el poder de reforma. Sobre este particular, la Corte en la Sentencia C-551 de 2003 puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia constitucionales han distinguido entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario. Señaló la Corte que “[e]n el mundo contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Y en relación con el poder de reforma, precisó que el mismo “… se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado.” b. De manera específica, la limitación competencial se deriva de la ausencia de una habilitación para la sustitución de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento superior ha contemplado mecanismos exclusivamente para reformar la Constitución. A este respecto, la Corte, en la Sentencia C- 551 de 2003 expresó: “Una cosa es que cualquier artículo de la Constitución puede ser reformado – lo cual está autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constitución no incluyó cláusulas pétreas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana – y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constitución en efecto ésta sea sustituida por otra Constitución totalmente diferente – lo cual desnaturaliza el poder de reformar una Constitución y excedería la competencia del titular de ese poder. La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la Constitución enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en nuestro ordenamiento constitucional. 34- Esa interpretación contradice el tenor literal de la Constitución. Así, el artículo 374 de la Carta señala que “la Constitución podrá ser reformada…”. Es obvio que esa disposición, y en general el Título XIII de la Carta, no se refieren a cualquier Constitución sino exclusivamente a la Constitución colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese año, que actuó como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano. De manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la “reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario.” A partir de esas premisas, la Corte ha señalado que el poder de reforma Constitucional es un poder derivado que carece de competencia para asumir el papel que corresponde al constituyente primario y no puede, por consiguiente, por la vía del procedimiento de reforma, sustituir la Constitución. Por lo tanto, y en cuanto que esa limitación competencial se encuadra dentro de las previsiones del Título XIII de la Constitución, y específicamente en lo dispuesto en el artículo 374 de la Carta, la Corte tiene competencia para examinar los vicios en razón de la competencia del poder de reforma cuando su actuación comporte una sustitución de la Constitución. 2. Problemas jurídicos a resolver Conforme a los antecedentes expuestos en esta providencia y teniendo en cuenta las intervenciones y el concepto del señor Procurador General de la Nación, ha de establecerse por la Corte si el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003 se ajusta a la Constitución política, o si por el contrario la vulnera por la presunta incompetencia del Congreso de la República para dictar esa disposición transitoria de la Constitución Política como poder derivado que solo puede reformar la Constitución, mas no sustituirla. El actor aduce que se desconoció el principio democrático y el principio de separación de poderes, ambos esenciales en la Constitución Colombiana, vicio que en este caso podría haberse configurado en la medida en que los artículos 152 y 153 de la Carta preceptúan que las normas que regulen lo que corresponda a la organización y régimen y partidos políticos y a las funciones electorales y lo relativo a las instituciones y mecanismos de participación ciudadana deben expedirse como leyes estatutarias, no por decretos presidenciales con fuerza de ley, ya que en la distribución constitucional de funciones entre las ramas del poder público le esta vedado al Congreso habilitar al Presidente de la Republica para dictar decretos en materias propias de ley estatutaria así como al Ejecutivo legislar en dicho ámbito. Si bien en el cargo se invoca el principio democrático, el eje del argumento reposa en realidad sobre el principio de separación de poderes, que el actor califica, con razón, como una expresión de la organización democrática del poder. Por eso, la Corte abordará la cuestión planteada a la luz del principio de separación de poderes, sin que ello obste para hacer considerar el principio democrático así como una de las concreciones de ambos: el principio de reserva de ley, tanto en sentido material como formal. Corresponde a la Corte en el presente caso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se produjo un vicio de competencia del poder de reforma constitucional ejercido por el Congreso de la Republica, cuando en el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003 se faculta al Gobierno Nacional para dictar un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones para las elecciones departamentales y municipales siguientes, si el Congreso no reglamenta la materia a más tardar tres meses antes de su realización, en la medida en que tal habilitación equivale a sustituir el principio de separación de los poderes, en concordancia con el principio democrático y el principio de reserva de ley, tal como ellos han sido plasmados en la Constitución de 1991? El anterior interrogante debe examinarse no solo en una dimensión general sino, también, teniendo en cuent...

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