C-970-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-970/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Ambito de competencia de la Corte Constitucional
PODER DEL ESTADO-Delimitación
CORTE CONSTITUCIONAL-Ambito de
competencia delimitado en la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Parámetros normativos constitucionales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Vicios de procedimiento en su formación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Precisión del alcance de la competencia de la Corte en relación con
vicios competenciales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Limitación competencial para el poder de
reforma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Referentes normativos en la existencia
de límite competencial/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE
LA CONSTITUCION-Vicios en razón de la competencia del poder de reforma
cuando comporte una sustitución de la Constitución
Dos son los
referentes normativos a partir de los cuales la Corte ha establecido la
existencia de este límite competencial: a. La restricción en la competencia,
parte, necesariamente, de la distinción entre poder constituyente primario del
pueblo y poderes constituidos, incluido el poder de reforma. b. De manera
específica, la limitación competencial se deriva de la ausencia de una
habilitación para la sustitución de la Constitución, en la medida en que el
ordenamiento superior ha contemplado mecanismos exclusivamente para reformar la
Constitución. A partir de esas premisas, la Corte ha señalado que el poder de
reforma Constitucional es un poder derivado que carece de competencia para
asumir el papel que corresponde al constituyente primario y no puede, por
consiguiente, por la vía del procedimiento de reforma, sustituir la
Constitución. Por lo tanto, y en cuanto que esa limitación competencial se
encuadra dentro de las previsiones del Título XIII de la Constitución, y
específicamente en lo dispuesto en el artículo 374 de la Carta, la Corte tiene
competencia para examinar los vicios en razón de la competencia del poder de
reforma cuando su actuación comporte una sustitución de la Constitución.
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance
del concepto
El concepto
de sustitución que ocupa la atención de la Corte es el que constituye un límite
competencial al poder de reforma. Esto es, la sustitución de la Constitución,
en principio, solo puede producirse como consecuencia de la actuación del poder
constituyente primario, y por lo mismo, está sustraída del ámbito competencial
del poder de reforma constitucional. De este modo, debe precisarse, en primer
lugar, que el concepto de sustitución trasciende la dimensión puramente formal.
En cualquier caso, la noción apunta a unas diferencias materiales y no
meramente formales. Por lo mismo, no es cuantitativa sino cualitativa.
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No
asimilación a un control material ordinario
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Tipo de
actuaciones del poder de reforma que pueden dar lugar a un vicio de competencia
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Necesidad
de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, requerimientos
sociales y consensos colectivos/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No puede
privar de contenido al poder de reforma constitucional/PODER DE REFORMA DE
LA CONSTITUCION-Alteración de principios fundamentales
No puede
perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece
a la necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, a
nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta
razón, el concepto de sustitución de la Constitución no puede privar de
contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constitución es, por
definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la
estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las
relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta
claro que un poder facultado para reformar la Constitución puede incidir sobre
esos distintos componentes. De modo que la alteración de un principio
fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución,
porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional
que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa
es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento
definitorio de la identidad de la Constitución.
CONSTITUCION POLITICA-Distinción entre
insustituibilidad e intangibilidad
La Corte
Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la
intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones
constitucionales sin que ello implique sustitución de la Constitución, mientras
que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos
amparados por la misma.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Metodología a aplicar respecto de
cargo por sustitución de la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Alcance
Reitera la
Corte que no se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al
contenido del acto reformatorio de la Constitución, sino de un juicio sobre la
competencia del órgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio
autónomo en el ámbito de la competencia. Si el órgano que expidió la reforma
era competente para hacerlo, nos encontraríamos frente a una verdadera reforma
constitucional, susceptible de control sólo en relación con los vicios en el
trámite de formación del correspondiente acto reformatorio. Si, por el
contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el órgano respectivo,
por la vía del procedimiento de reforma, habría acometido una sustitución de la
Constitución, para lo cual carecía de competencia, y su actuación habría de ser
invalidada.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios
de la Constitución
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Vicio de extralimitación en la competencia
Se presenta
un vicio de extralimitación en la competencia del poder de reforma
constitucional por sustitución de la Constitución, cuando mediante el
procedimiento especialmente dificultado de reforma se reemplaza totalmente un
elemento definitorio identificador de la Constitución.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION DE
ACTO LEGISLATIVO SOBRE SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades
extraordinarias al Ejecutivo para adopción de códigos y expedición de estatutos
legales
De manera
general, puede decirse que las facultades extraordinarias conferidas por el
Acto Legislativo 03 de 2002 al Presidente de la República para adoptar unos
Códigos y expedir unos estatutos legales con el fin de asegurar la adopción
efectiva del sistema penal acusatorio, no comportan una sustitución del
conjunto de elementos definitorios que identifican la Constitución colombiana
de 1991. Así, no se sustituye el modelo de régimen político, ni la forma de
organización política, ni el conjunto de los valores y principios políticos en
que se funda la Constitución de 1991.
SEPARACION DE PODERES-Modelos
arquetípicos
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Esquema
flexible
El principio
garantista de la separación de poderes se ha venido reelaborando, y, de manera
general, puede afirmarse que el mismo ya no puede remitirse a un esquema
formalmente rígido de atribución de competencias a los distintos órganos del
Estado, sino que debe mirarse en un contexto más flexible, que permite y
reconoce las relaciones de colaboración entre los distintos órganos a los
cuales tendecialmente corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que
en determinadas hipótesis ciertos órganos puedan ejercer competencias que de
ordinario corresponden a otros.
DELEGACION LEGISLATIVA-Es posible en un
esquema flexible de separación de poderes
El
constitucionalismo contemporáneo admite la legislación delegada, sin que pueda
afirmarse que, per se, ella resulte contraria al principio de separación de los
poderes. Así, si bien, un esquema rígido de separación de poderes conduciría a
una proscripción de la delegación de facultades legislativas en el gobierno, en
un esquema flexible, tal delegación es posible en el ámbito de las condiciones
que para el efecto se establezcan en la Constitución.
RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY MATERIAL-Vulneración
PRINCIPIOS DE SEPARACION DE PODERES Y DE RESERVA DE LEY EN
FACULTADES PRO TEMPORE PARA EJERCICIO DE FUNCION LEGISLATIVA-No desconocimiento
No se desconocen
los principios de separación de los poderes y de reserva de ley, ni la
soberanía popular, cuando se otorgan facultades pro tempore, para el ejercicio
de función legislativa, en materias que continúan sometidas a reserva de ley.
En tal caso las normas tienen fuerza material de ley, se sujetan a los
controles propios de la ley y pueden ser modificadas en cualquier tiempo por el
órgano legislativo. Esto es, las materias sobre las que se conceden las
facultades no se sustraen de la órbita del legislativo.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y POSIBILIDAD DE LEGISLACION DELEGADA EN
EL EJECUTIVO-Compatibilidad
La
compatibilidad entre el principio de reserva de ley y la posibilidad de
legislación delegada en el ejecutivo, reside, entonces, precisamente, en que, las
condiciones que rodean la delegación evitan que se produzca un traslado de
competencia del legislador al ejecutivo, el cual queda entonces simplemente
habilitado para el ejercicio transitorio, y en un ámbito delimitado, de la
función legislativa. La diferencia entre los dos supuestos es radical. Quien
tiene la competencia legislativa decide sobre la oportunidad, los contenidos,
el alcance, incluso la permanencia en el tiempo de la legislación. Cuando se
confieren facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo: i) no es el
Ejecutivo quien decide en torno a la oportunidad para el ejercicio de la
función legislativa, puesto que no se trata de una facultad que pueda ejercer
cuando lo estime conveniente. Por el contrario, el órgano habilitante es quien dice,
cuando se confieren las facultades, y cual es la extensión temporal de las
mismas. Por otra parte, tales facultades se agotan con su ejercicio, de manera
que ni aún sin haberse concluido el periodo para el cual fueron conferidas
puede el Ejecutivo modificar el contenido de los normas con fuerza de ley que
haya expedido al amparo de las mismas. ii) tampoco decide el Ejecutivo en
cuanto a la materia sobre la que habrá de recaer su actividad legislativa, en
la medida en que ella debe estar definida de manera precisa en la norma
habilitante; iii) la orientación de la legislación delegada es también
predeterminada en la norma de habilitación, en la medida en que ella debe
establecer de manera precisa el ámbito de las facultades, y, finalmente iv) la
legislación delegada puede ser, en cualquier tiempo modificada, derogada o
sustituida por el titular de la función legislativa.
SEPARACION DE PODERES EN LA CONSTITUCION-Sistema
flexible
A diferencia
del modelo absoluto y rígido de separación de poderes, la Constitución de 1991,
adopta un sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder
público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los
diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso
entre los poderes.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de
otorgamiento
DELEGACION LEGISLATIVA-Excepción a la
prohibición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, marco y para decretar
impuestos
PODER DE REVISION O REFORMA DE LA CONSTITUCION-Facultad extraordinaria al Gobierno para expedir normas sujetas a
reserva de ley
Al configurar
el principio de separación de poderes en la Constitución de 1991, el poder
constituyente originario se apartó del dogma absoluto de la división del poder
público, lo que revela que, si bien en la Constitución se establecieron
expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada
se opone al espíritu y a la filosofía del sistema constitucional que en
coyunturas excepcionales el poder de revisión o reforma de la Constitución
faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias
sujetas a tales reservas.
SEPARACION DE PODERES EN LA CONSTITUCION-No
es absoluta/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-No es absoluto
Se tiene que
la separación de poderes consagrada en la Constitución de 1991 no es absoluta,
sino que, por el contrario, admite la colaboración y los controles recíprocos
entre los distintos órganos del Estado. Además, la Constitución contempla la
posibilidad de excepciones a la regla general de distribución de competencias,
en situaciones determinadas y bajo precisas condiciones. Lo mismo cabe señalar
del principio de reserva de ley, que en cuanto que componente de los principios
de separación de poderes y soberanía popular, tiene una clara consagración
constitucional, sin que por ello, sin embargo, pueda predicarse que tiene
carácter absoluto o que no admite excepciones.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN
RELACION CON LOS PRINCIPIOS DE SEPARACION DE PODERES Y RESERVA DE LEY
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE CONFIERE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGISLATIVAS AL EJECUTIVO
El poder de
reforma confiere unas facultades extraordinarias legislativas a la Presidente
de la República, de carácter supletorio y transitorio, en materias delimitadas
y para una finalidad determinada, en relación con las cuales, en el régimen
constitucional ordinario existe una especial reserva de ley en sentido formal.
Dicha norma no sustrae las materias sobre las que recae de la competencia del
legislador, en la medida en se trata de una habilitación transitoria para la
expedición de normas con fuerza de ley, las cuales, por la misma razón, no se
eximen del control de constitucionalidad propio de las leyes.
ACTO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGISLATIVAS AL
GOBIERNO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modelo
flexible de distribución de funciones del poder público
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY
EXPEDIDOS EN VIRTUD DE ACTO LEGISLATIVO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Procedencia
Los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuestión, están
sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir
cualquier abuso o extralimitación por parte del Ejecutivo. En este materia es
preciso advertir que, no obstante que se está ante una especial habilitación
para que el Presidente de la República expida normas con fuerza de ley, que no
está enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para
la Corte Constitucional prevé el artículo 241 Superior, no es menos cierto que,
tal como se expresó por esta corporación en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera
que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus
competencias de la Constitución y sería inconcebible que un acto de un poder
constituido pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de
control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida
el gobierno, están sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las
mismas tienen naturaleza legal, no solo porque así lo establece la norma
habilitante, sino porque ellas están orientadas a expedir o modificar cuerpos
normativos de carácter legal, su conocimiento corresponde a la Corte
Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares
ha sido expresado por esta Corporación.
ACTO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGISLATIVAS AL
EJECUTIVO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Control
constitucional de decretos que modifiquen leyes estatutarias
En cuanto que
en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes
estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para
que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que
ello no ocurra así, la Corte habrá de aprehender de oficio su conocimiento.
Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias
como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo
de constitucionalidad.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR ACTO
LEGISLATIVO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condiciones
de habilitación
PODER DE REFORMA RESPECTO DEL PRINCIPIO DE RESERVA ESPECIAL DE LEY
FORMAL-Introducción de excepción transitoria está
rodeada de garantías
Referencia: expedientes D-5032 y D-5041 (Acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del
artículo 4º transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002.
Demandantes:
Darío Fernando Ruiz Millán y
Juan Darío Contreras Bautista
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Humberto Rey Barón,
Darío Fernando Ruiz Millán y Juan Darío Contreras Bautista demandaron el inciso
segundo del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002.
En sesión llevada a cabo el veinte de enero de 2004,
la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular los expedientes
D-5028, D-5032 y D-5041, ordenando sean tramitados conjuntamente y resueltos en
la misma sentencia.
El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del cinco de febrero de 2004, inadmitió las tres
demandas acumuladas por ineptitud de los cargos en ellas formulados, al
considerar que ninguno de los demandantes expresó o señaló de qué manera la
disposición acusada implica una sustitución total o parcial de la Constitución.
Al respecto advirtió que ninguno de los demandantes explicó en qué medida la
reforma constitucional controvertida implica una transformación de tal magnitud
y trascendencia que subvierta los valores y principios filosóficos que orientan
la Carta Política de 1991.
Subsanadas en
los términos establecidos, mediante Auto del veintisiete de febrero de 2004 se
admitieron las demandas correspondientes a los expedientes D-5032 y D-5041. Sin
embargo, la demanda correspondiente al expediente D-5028 fue rechazada por
cuanto el accionante Humberto Rey Barón dejó vencer los términos para
corregirla. En consecuencia, se dispuso la fijación en lista de las normas
acusadas, y simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la
Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, se ordenó notificar
de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al
Ministro del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General
de la Nación, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Andes, Externado, Libre y Nacional, y al Director
del Centro de Estudios al Debido Proceso del Departamento de Derecho Procesal
de la Pontificia Universidad Javeriana, para que intervinieran si lo consideran
conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el inciso del artículo acusado, conforme a su publicación en el
Diario Oficial Número 45.040 de diciembre 19 de 2002. Debe tenerse en
consideración que, aunque el accionante del expediente D-5032 controvirtió esta
disposición a partir de la segunda frase, el juicio de constitucionalidad que
realizará esta Corporación comprenderá el inciso segundo del artículo 4º
transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 en su integridad, puesto que la
demanda correspondiente al expediente D-5041 cuestiona en su totalidad el
inciso indicado.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002
(19 de diciembre)
“por el cual se reforma la
Constitución Política”
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 4°.
Transitorio
(...)
El Congreso de la República dispondrá hasta
el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo
hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las
normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir,
modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la
ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas
corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía.
(...)
III.
LAS DEMANDAS
1. Aclaración
en relación con la acumulación de las demandas y la exposición del cargo
planteado
Como se señaló
anteriormente, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que las demandas
correspondientes a los expedientes D-5032 y D-5041 fueran tramitadas
conjuntamente y decididas en la misma sentencia, por cuanto guardan relación de
identidad con respecto a la norma demandada y al cargo de inconstitucionalidad
formulado. Por ello, los fundamentos jurídicos que sustentan las demandas serán
expuestos de manera conjunta, identificando la demanda a la que corresponden
únicamente cuando el argumento haya sido particularmente expuesto por uno de
los accionantes.
2.
Cargo
Los demandantes consideran que el Congreso de la República vulneró
el Preámbulo de la Constitución, y sus artículos 1, 2, 6, 113, 114, 115, 121,
150 numerales 2º y 10º inciso 3º, 152 y 374, al excederse en el ejercicio de su
competencia como constituyente derivado, por cuanto el inciso del artículo 4º
transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 no reformó la Constitución, sino
que la sustituyó.
3. Competencia de la Corte Constitucional
Con fundamento en la sentencia C-551 de
2003, los accionantes se refieren a la competencia de la Corte Constitucional
para conocer del presente asunto, con base en la consideración de que los
vicios de competencia se proyectan no sólo sobre su contenido material, sino
también sobre el trámite de la norma, en la medida en que quien la dicte carece
de competencia para hacerlo. De esta forma, el mandato dirigido a la Corte
Constitucional por el artículo 379 Superior de verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Título XIII de la Carta, implica determinar si el
órgano que aprobó el acto legislativo tenía competencia para realizar la
correspondiente reforma.
Como quiera, entonces, que el problema jurídico que los accionantes
plantean cuestiona la competencia del Congreso para expedir el contenido normativo
acusado a través del cual se reformó la Constitución, la Corte Constitucional,
señalan, es competente para pronunciarse sobre el cargo por trasgresión del
límite de poder de reforma.
4. Fundamentos del
cargo
4.1. Antes de exponer las razones por
las cuales consideran que la disposición acusada es contraria a la Carta, los
accionantes delimitan el alcance de la competencia para modificar la
Constitución según que el órgano reformador tenga la calidad de poder
constituyente o poder de reforma. Citando diversos doctrinantes nacionales,
destacan que mientras el poder constituyente es supremo, incondicionado y
fundamento de los poderes constituidos, el poder de reforma es delegado y la
validez jurídica de su ejercicio exige su sometimiento a los límites
filosóficos y procesales establecidos en la Constitución de la cual deriva su
poder. Arguyen, entonces, que el poder de reforma no tiene competencia para
modificar los valores y principios generales que subyacen a una Carta Política,
sustitución que sólo puede ser adelantada por el poder constituyente.
4.2. A continuación los demandantes
identifican los principios filosóficos que sustentan la Constitución de 1991, y
que a su juicio, limitan el poder reformatorio del Congreso de la República.
Desarrollan el principio democrático, que a su vez comprende los principios de
separación de poderes y reserva legal en asuntos relativos a la regulación de
la libertad personal, advirtiendo la manera como éstos orientan la estructura
del Estado Social de Derecho, la forma de gobierno y en general, todo el
contenido de la Carta Política.
En este orden de ideas, señalan que el
Preámbulo y los artículos 1º y 2º Superiores, determinan el marco democrático
del Estado colombiano y la efectividad de los principios y derechos, en
particular del principio democrático y el derecho a la libertad. A su vez,
indican que el principio democrático se encuentra desarrollado en otras
disposiciones constitucionales, tales como el artículo 113 que establece la
separación de funciones en tres ramas del poder público y el numeral 10 del
artículo 150 que regula la delegación de facultades legislativas en el
ejecutivo, prohibiendo su habilitación para la expedición de códigos y leyes
estatutarias. Acerca de la trascendencia de esta última norma para la
materialización de los principios democráticos y de separación de poderes, el
demandante Juan Darío Contreras Bautista resaltó:
“La razón de tal prohibición tiene como sustento la concepción de la
necesaria e indispensable división del poder, en forma tal que sus funciones se
repartan entre las distintas ramas que lo conforman y no se concentren en una
sola de ellas, con el fin de evitar que se desfigure el modelo estatal
concebido por el constituyente.
De allí los precisos límites impuestos al Congreso a la hora de
desprenderse de su competencia esencial, cual es de legislar, sobre todo cuando
ésta verse sobre temas que tocan inescindiblemente con los fundamentos mismo
del orden constitucional, entre ellos la libertad y las garantías para su
protección.”(f. 52)
4.3. Luego los demandantes hacen
referencia a la reserva legal que se exige para la regulación de los asuntos
relativos a la libertad personal. Citando apartes de la Sentencia C-774 de
2001, la demanda del expediente D-5032 resalta la posición sostenida por la
Corte Constitucional acerca de la libertad individual como principio y derecho
básico del Estado Social de Derecho democrático, advirtiendo que sólo puede ser
regulada por el legislador en el ámbito de una discusión democrática. En esta
medida, hacen énfasis en que el Congreso de la República no puede delegar la
expedición de códigos ni de leyes estatutarias en el Jefe de Gobierno, pues por
la naturaleza de su contenido se encuentran sujetos a estricta reserva
legal.
En la demanda D-5032 se señala al
respecto que:
“La defensa de la libertad no es cuestión de poca monta.
La historia nos enseña que los modelos autoritarios que en el
transcurso del tiempo se han impuesto, han iniciado su tránsito de inequidades
concentrando el poder, en especial el de restringir las libertades ciudadanas
preponderantemente la personal, la de comunicación y la de expresión y las
garantías procesales que es lo que precisamente se pretende reglamentar con las
facultades que se otorgan mediante la expedición del acto demandado.” (f. 49)
4.4. En
resumen, los demandantes consideran que este conjunto de principios y derechos
comprendidos en el ordenamiento jurídico interno constituyen el modelo
democrático adoptado por el constituyente primario, que a su vez limita la
competencia reformadora del constituyente delegado.
4.5. Partiendo del marco jurídico-político anteriormente descrito,
y teniendo en consideración la limitación al alcance de la competencia
reformadora de la cual es titular el Congreso, los accionantes comienzan a
confrontar la norma acusada con las disposiciones constitucionales que consideran
vulneradas. Previamente observan que el segundo inciso del artículo 4º
transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 delega en el Presidente de la
República la competencia legislativa de expedir, reformar o modificar la
normatividad necesaria para implementar el nuevo sistema acusatorio, en el
evento en que el Congreso no expida las disposiciones correspondientes para
ello, lo cual incluye la facultad de modificar algunas disposiciones e
inclusive alterar la estructura básica de algunos códigos, y leyes de
naturaleza estatuaria y orgánica.
En esta medida, la delegación en el Presidente de una función
legislativa que es indelegable, y que encuentra fundamento en los principios
democrático, separación de poderes y reserva legal, fundantes del Estado Social
de Derecho, implica un desbordamiento en el ejercicio de la competencia
reformadora.
En efecto, el demandante del expediente D-5041 advierte que la norma
controvertida faculta al Presidente para regular temas vitales dentro del
sistema democrático, “(...) temas que tocan inescindiblemente con los
derechos y garantías que son el eje del Estado Social de Derecho, como el
debido proceso, el derecho de defensa y la libertad, (...)” (f. 31).
Por su parte, el demandante del
expediente D-5032 expresó:
“Es mas, la delegación de las funciones señaladas en el aparte de la
norma demandada del ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 se torna abiertamente
subversiva del ORDEN CONSTITUCIONAL en cuanto permite al EJECUTIVO,
cumplida la condición en su mismo cuerpo contenida, LEGISLAR SOBRE LA
LIBERTAD DE LOS ASOCIADOS -pues se expedirían los códigos sustantivo y
adjetivo Penal, el Régimen Penitenciario y Carcelario, el Estatuto Orgánico de
la Fiscalía General de la Nación y la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus otras
complicaciones- (...)” (f. 45) (negrilla del
texto original)
Para ellos, entonces, no resulta factible afirmar que el
constituyente derivado simplemente reformó la Constitución, pues con el
otorgamiento de dichas facultades al Jefe de Gobierno se alteró la estructura
del Estado, es decir, se sustituyó la Constitución.
4.6. Para el demandante de la acción identificada con el
expediente D-5032, este exceso del poder de reforma, además de vulnerar las
disposiciones constitucionales que limitan su competencia, infringe los
artículos 6º y 121 Superiores que establecen la responsabilidad de los
servidores públicos por la extralimitación en el ejercicio de las funciones
atribuidas por la Constitución y la ley.
4.7. Por otra parte, el demandante de la acción
D-5041 enfatiza que el hecho de que la norma acusada se considere como una
sanción al Congreso por su ineficacia en la expedición de las leyes que le
competen, no justifica que se habilite al Presidente para regular asuntos que,
por su naturaleza, se encuentran sometidos a reserva legal.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Congreso de la República
El Congreso de la República intervino en el proceso de la
referencia, a través de apoderado, solicitando a esta Corporación que se inhiba
de pronunciarse sobre las presentes demandas de inconstitucionalidad,
argumentando que el cargo contenido en las dos acciones de inconstitucionalidad
cuestiona asuntos materiales del acto legislativo demandado que se encuentran
sustraídos del control de la Corte Constitucional. Poniendo de presente que la
controversia no versa sobre aspectos formales o de trámite en la formación del
Acto Legislativo 03 de 2002, el interviniente consideró que los artículos 241 y
379 Superiores le impiden a esta Corporación pronunciarse de fondo.
No obstante considerar que la Corte carece de competencia para
estudiar el cargo, el interviniente manifestó que la afirmación sobre la
sustitución de la Constitución “no pasa de ser una exageración.” (f. 57)
En su concepto, el hecho de que el constituyente derivado le confiera
facultades al Gobierno para que expida códigos no implica que se modifique la
separación funcional entre las ramas del poder público. Para ejemplificar lo
anterior, recuerda que la Constitución de 1886 consagraba una división
tripartita del poder público que no se trastocaba con la posibilidad de
habilitar al Presidente para que promulgara códigos. Así mismo señala que se
habría desconocido la Constitución si, actuando en calidad de legislador, el
Congreso de la República hubiese delegado en el Jefe de Gobierno las funciones
de que trata la disposición acusada, pero que la misma se sujeta a los términos
constitucionales por el hecho de haber sido promulgada por el constituyente
derivado.
Afirma, también, que los Códigos Penal y de Procedimiento Penal no
tienen la naturaleza de leyes estatutarias, y en consecuencia, no hay razón
para que se le impida al Congreso trasladarle transitoriamente la función de
reformarlos al Presidente de la República. Además, las normas que llegare a
dictar el Gobierno como consecuencia de estas funciones estarán sujetas a un
control integral por la Corte Constitucional, por lo que considera infundados
los temores absolutistas de los demandantes.
Finalmente concluyó que “la Constitución no es intangible para el
Congreso, como se pretende en la demanda. Si así lo fuera no tendría él la
función reformatoria que aquella misma le asigna expresamente.” (f. 88)
2.
Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente
proceso de inconstitucionalidad, a través de apoderado, solicitando a la Corte
Constitucional que se inhiba de conocer las demandas de inconstitucionalidad
instauradas contra el inciso segundo del artículo 4º transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002. En efecto, el interviniente señaló que los accionantes
no advierten la existencia de una irregularidad de índole procedimental en la
aprobación de dicho acto legislativo, por lo que no se dan los presupuestos
para que, conforme al artículo 241 Superior, la Corte Constitucional pueda
adelantar el control de constitucionalidad.
En seguida, manifestó que el cargo formulado por los demandantes
parte de una interpretación equivocada, “al pretender que un acto que
reforma la Constitución e introduce una excepción a la distribución de
competencias en el mismo acto, deba sujetarse a los mismo requisitos que debe
cumplir el Congreso con respecto a las leyes ordinarias.” (fl. 114)
Trayendo a colación la parte motiva de la Sentencia C-1200 de 2003, recordó que
las prohibiciones constitucionales previstas para el legislador no le son
exigibles al Congreso de la República cuando ejerce su función constitucional
de reformar la Carta Política. En esta medida, concluyó que no existe disposición
constitucional alguna que le impida al poder de reforma otorgarle excepcional y
transitoriamente al Gobierno la potestad de adoptar las medidas que sean
necesarias para garantizar la efectividad de las reformas constitucionales
aprobadas.
3.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
El Director Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo intervino en el presente
proceso de inconstitucionalidad, solicitando se declare inexequible el inciso
segundo del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.
Sobre la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse
sobre el cargo formulado por los demandantes señaló que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, esta Corporación puede examinar la competencia
del Congreso para adelantar la reforma constitucional demandada.
En cuanto a la presunta trasgresión de los límites filosóficos de la
Constitución por vía del acto legislativo demandado, el interviniente comenzó
por resaltar que el sistema político implementado en el Estado Social de
Derecho establecido por la Constitución de 1991 es el democrático, basado en el
principio de la división de funciones en tres ramas del poder, como mecanismo
para limitar y restringir el ejercicio del poder por sus detentadores.
Bajo esta perspectiva, consideró que la concentración en el
Presidente de la República de facultades indelegables del legislador, así su
habilitación sea transitoria, desborda los límites de reforma a la Constitución
y desconoce el principio democrático que pretende limitar el poder del
gobernante a través de la separación funcional. Al respecto argumentó que:
“El contenido jurídico-constitucional de la división de poderes
públicos, como parámetro indesindible (sic) del
Estado Social de Derecho demanda la elaboración de los Códigos y Leyes
Estatutarias, de manera general y en especial las que regulan la libertad, por
parte del poder legislativo. Facultar al Ejecutivo para tales labores,
constituye una competencia del constituyente primigenio, que no puede asumir el
constituyente derivado sin implicar la disolución del principio fundamental
democrático del Estado para devenir en un Estado absolutista, totalmente
contrario, a los principios fundantes de la Carta Política.”(fl. 101)
Con ello señaló que el poder de reforma no puede afectar la división
del poder constituida a favor del Estado democrático, pues como organización
política resulta ser uno de los principios fundantes del Estado Social de
Derecho; es un principio intangible que sólo puede ser modificado por el
constituyente primario.
Para ejemplificar su posición expuso el siguiente evento que, a su
juicio, es evidentemente inexequible: una reforma constitucional en la que se
le traslada al Presidente de la República la competencia para decidir sobre las
acciones de nulidad electoral que la jurisdicción contenciosa administrativa no
resuelva en el término establecido en la ley. De manera similar al hecho de que
la función judicial le corresponde ejercerla a los jueces y no a la
administración, la expedición de códigos y leyes estatutarias le atañe, por su
naturaleza, al Congreso de la República por ser el órgano de representación
democrática y no al Jefe de la Rama Ejecutiva del poder público.
El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo finalizó concluyendo que “carece de sentido que a
través de la competencia legislativa el Congreso se autolimite y restrinja el
poder político que le entregó la Asamblea Nacional Constituyente en el año de
1991.”
4.
Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal respondió la solicitud de esta Corporación, explicando las razones por
las cuales considera que el segundo inciso del artículo 4º transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002 debe ser declarado exequible.
Si bien comparte la premisa de la cual parten los accionantes, según
la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la
estructura básica y la filosofía política que fundamenta la Constitución que
pretende reformar, el contenido del acto legislativo acusado no se puede
considerar como una alteración sustancial de la estructura básica de la
Constitución ni de su filosofía política que implique una sustitución de la
Constitución.
Para demostrar lo anterior, puso de presente que el constituyente de
1991 diseñó un sistema de distribución de poderes flexible y moderado, en el
que las funciones legislativas pueden ser asignadas al gobierno de manera
excepcional. Como ejemplo de ello identificó los siguientes artículos: el
numeral 10 del artículo 150 en el que se autoriza al Congreso para revestir al
Presidente de facultades extraordinarias para la expedición de actos con fuerza
de ley; el artículo 5 transitorio en el que el mismo constituyente habilitó al
Presidente de precisas facultades extraordinarias para que expidiera normas que
reglamentan asuntos sometidos a reserva legal, e inclusive, asuntos que deben
ser regulados a través de leyes estatutarias; y los artículos 341 y 248 en los
que se faculta al Gobierno para expedir normas de reserva legal, como los son
la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y la Ley de Presupuesto, frente a la
mora del legislador.
En esta medida, el inciso segundo del artículo 4º transitorio del
Acto Legislativo 03 de 2002 lo que hace es señalar una excepción a la regla
general de distribución de funciones entre las tres ramas del poder público;
excepción que por ser dispuesta a través de una norma de igual jerarquía a la
regla constitucional, es similar a las disposiciones anteriormente señaladas.
Una reforma constitucional en dicho sentido, entonces, no implica el
desconocimiento o la sustitución del principio de separación funcional
consagrada en la Constitución de 1991, pues éste es, esencialmente, flexible.
Por otro lado, resaltó la transitoriedad y la justificación racional
de las facultades legislativas otorgadas al Presidente de la República para que
reglamente el régimen de implementación del nuevo sistema acusatorio. En
efecto, el artículo acusado dispone una limitación temporal para el ejercicio
de la función, habilitación que se agota con su ejercicio, y que resulta
necesaria para evitar la dilación del mandato constitucional de iniciar el
funcionamiento del nuevo sistema procesal penal a partir del 1º de enero de
2005. Por ello, más que una pretensión de desconocer el principio de separación
funcional, la facultad excepcional acusada es consecuencia del deber de
colaboración armónica entre las ramas del poder público establecido en el
artículo 113 Superior.
Por lo demás, argumentó que la exigencia contenida en el inciso del
artículo 28 de la Constitución en el sentido de que sólo a través de la ley se
podrá limitar el derecho fundamental a la libertad, hace referencia a la
función legislativa en sentido material y no en sentido formal. Como quiera que
las facultades que le confiere al Presidente de la República el acto
legislativo acusado son “para que profiera las normas legales necesarias al
nuevo sistema”, las normas que éste expida tendrán fuerza de ley, su
control de constitucionalidad le corresponderá adelantarlo a la Corte
Constitucional y su reforma o derogatoria deberá verificarse a través de otra
ley. Por lo cual, a su juicio, se cumple con el mandato constitucional de
regular el derecho fundamental a la libertad personal a través de leyes en
sentido material.
5.
Intervención de la Fiscalía General de la
Nación
El Fiscal General de la Nación intervino
en el presente proceso de inconstitucionalidad, solicitando la declaratoria de
exequibilidad del segundo inciso del artículo 4º transitorio del Acto
Legislativo 03 de 2002.
El interviniente resaltó algunos apartes
de la parte motiva de la sentencia C-1200 de 2003 que, a pesar de no ser
vinculantes por no corresponder a la ratio decidendi del fallo, hacen
referencia al problema jurídico que se plantea en esta ocasión, defendiendo la
exequibilidad de una reforma constitucional que establezca excepciones al
principio general de la separación funcional del poder público:
“(...) la concesión de facultades extraordinarias en
una reforma constitucional no plantea, per se, un problema de (...) abolición
del principio de la separación de poderes ni de sustitución de la Constitución.
(...) También cabe que en una reforma
constitucional se incluyen normas que establezcan excepciones a reglas
generales contenidas en otros artículos, u otras que dispongan con carácter
transitorio sobre la manera como habrá de desarrollarse una determinada
previsión constitucional. En este caso, por decisión del propio poder de
reforma, esas decisiones tendrían una vigencia limitada en el tiempo, pero ello
no les priva de su jerarquía constitucional ni de la virtualidad de regular en
ese nivel jerárquico la manera como habrá de configurar el Estado o como habrán
de ejercerse los poderes públicos, o de manera más amplia, como habrán de
desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional.”
Con base en los argumentos anteriores, el
Fiscal General de la Nación consideró que el Congreso de la República no se
extralimitó en el ejercicio de su competencia reformadora al expedir el cuerpo
normativo demandado, pues la habilitación legislativa al Jefe de Gobierno tiene
las características de ser temporal, limitada, modificable y sujeta a los
controles judiciales respectivos, dejando a salvo la estructura del modelo
constitucional vigente, su principio de separación de poderes y el Estado
Social de Derecho.
6.
Intervención de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional
El profesor Germán Burgos Silva intervino
en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, solicitando a
esta Corporación que declare inexequible el inciso segundo del artículo 4º
transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.
Luego de exponer las principales
posiciones doctrinales que soportan el consenso general sobre la existencia de
una limitación material de reforma constitucional al poder constituido, aún
cuando ni expresa ni tácitamente la Carta señale cláusulas pétreas o
inmodificables, el interviniente resaltó que el contenido de ese núcleo
irreformable que define la identidad de un Estado hace referencia, por lo
general, a valores que se encuentran ligados con los derechos fundamentales y
las instituciones estructuradas para garantizarlos, tales como la forma de
gobierno, la soberanía popular, la tridivisión y control de poderes, los
principios de legalidad y de reserva de ley.
Dentro de este marco teórico, hizo referencia a las disposiciones de
la Constitución de 1991, a la jurisprudencia constitucional que las ha venido
interpretando y a las discusiones pertinentes en el seno de la Asamblea
Constituyente, para concluir acerca de la existencia en nuestro ordenamiento
jurídico, de límites materiales al poder de reforma del constituyente derivado.
Resaltó que así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de
2003, cuando diferenció los alcances de la competencia del poder constituido
frente a los del poder constituyente, advirtiendo que al primero no se
autorizó sustituirla, sino solamente reformarla.
Posteriormente hizo énfasis en la prohibición constitucional contenida
en el numeral 10 del artículo 150 Superior, de habilitar al Presidente de la
República para la expedición de códigos, leyes estatutarias y leyes orgánicas.
Al respecto, destacó que:
“Es tal el objetivo del constituyente de garantizar la protección de
ciertas áreas estratégicas como la de los derechos y circunscribirlas a una
discusión deliberativa y cualificada, que las leyes estatutarias y orgánicas no
solo son facultad excluyente del congreso sino que están sometidas a mayorías
cualificadas y en el primer caso precisan de un control de constitucionalidad
previo. (Art 153) Por esta vía, el constituyente dejó claro que en ciertos
temas, como el de la regulación de los derechos, la decisión pública debe
contar con el máximo consenso y ponderación representado en la construcción de
mayorías sólidas y equilibradas.”(f. 160)
Teniendo en consideración lo anterior, y frente a la disposición
acusada, el interviniente concluyó que la facultad otorgada al Presidente de la
República para que, por decreto, modifique o adicione la ley estatutaria de la
administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Códigos
Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la
Fiscalía, implica una extralimitación en las función reformadora del Congreso
al enervar los mecanismos que hacen parte del sistema de control y que son
consustanciales a los principios democráticos, de división del poder y de
reserva de ley. En efecto, el contenido del acto legislativo acusado desconoce
la reserva legal que para las materias sometidas a leyes estatuarias, leyes
orgánicas y códigos se asigna de manera exclusiva a las cámaras legislativas,
sometiéndolas en algunos casos a mayorías cualificadas y controles de constitucionalidad
previos, pero en todo caso buscando el debate representativo en el trámite de
su aprobación. Agregó que “la violación de la división de poderes, pone en
peligro potencial los derechos que se ven garantizados por esta vía y en tal
medida viola el núcleo duro y básico de la constitución de 1991.” (fl. 162)
En consecuencia, considera viciado de inconstitucionalidad el inciso
segundo del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.
7.
Intervención de la Comisión Colombiana de
Juristas
La Comisión Colombiana de Juristas intervino en el presente proceso
de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del
segundo inciso del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.
Reiterando los argumentos señalados por los demandantes para
justificar la competencia de la Corte para examinar la sujeción del poder
reformador al alcance de su competencia, el interviniente procedió a
manifestarse en relación con el cargo formulado, advirtiendo previamente que en
dicha verificación, el juez constitucional debe analizar si el constituyente
derivado derogó principios y valores fundantes de la Carta Política y si
desconoció los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
Para comenzar, hizo referencia al principio de separación de
poderes, resaltando el hecho de que, tanto la Corte Constitucional como la
Carta Interamericana de Derechos Humanos[1],
reconocen su condición de elemento fundamental para los regímenes democráticos.
Con el desarrollo de este principio, el constituyente pretendió debilitar las
funciones legislativas del Presidente de la República, estableciendo
restricciones para el otorgamiento de las facultades extraordinarias por el
Congreso. Así, la delegación de competencias legislativas se encuentra
supeditada al cumplimiento de unos requisitos procedimentales y sustanciales,
así como a unos límites temporales y temáticos que restringen la habilitación
al Ejecutivo para expedir códigos y regular la administración de justicia y los
derechos fundamentales; con la clara intención de fortalecer la potestad
legislativa y el principio de separación de poderes, ampliar el principio
democrático y expandir el principio de reserva de ley en estas materias que
requieren de un debate amplio, informado, plural y representativo.
A juicio del interviniente, estas condiciones le son igualmente
exigibles al Congreso de la República cuando actúa en calidad de constituyente
derivado. Si bien en cierto que el numeral 10 del artículo 150 Superior no fue
identificado por el constituyente como una cláusula pétrea o intangible, el
establecimiento de restricciones al otorgamiento de facultades extraordinarias
constituye, a su juicio, un parámetro sustancial que subyace a la Carta
Política.
“En opinión de la Comisión Colombiana de Juristas tales
condicionamientos para el otorgamiento de facultades extraordinarias al
ejecutivo SI son necesarios y, con mayor razón, cuando el Congreso está
ejerciendo su competencia de constituyente derivado. De lo que se trata, como
ya se señaló anteriormente, es de garantizar que ciertas materias, por su
especial carácter, tengan un trámite eminentemente democrático, representativo,
pluralista e informado, a tal punto que el constituyente originario quiso
plasmarlo expresamente en el Artículo 150 No. 10 de la Constitución
(restringiendo las facultades extraordinarias en varios aspectos) y constituye
un aspecto básico de la Constitución de 1991. (...) De esta forma el
constituyente originario no pudo otorgar la competencia al constituyente
derivado para que sustituyera aspectos que él había consagrado como inherentes
a la filosofía del Estado democrático de derecho.”
(f. 174)
En seguida, procedió a explicar la inconstitucionalidad del acto
acusado frente a las facultades legislativas que le fueron otorgadas al
Presidente. Resaltando la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia
C-252 de 1994, según la cual la prohibición de delegar funciones legislativas
para expedir códigos comprende también su adición y modificación, consideró
contrario a la Constitución la facultad para modificar los Códigos Penal, de
Procedimiento Penal y Penitenciario. Además de lo anterior, advirtió que ello
implica permitirle al Ejecutivo desarrollar aspectos que se relacionan de
manera directa con los motivos, el procedimiento y la forma en que los
ciudadanos son privados de la libertad, asuntos que deberían ser tramitados a
través de una ley estatuaria.
Así mismo señaló que la habilitación al Gobierno para reformar las
leyes estatutarias de la administración de justicia y de hábeas corpus, que se
relacionan directamente con el derecho fundamental a la libertad personal,
vulnera el principio de estricta reserva legal exigido, no sólo por nuestro
ordenamiento jurídico, sino también por los tratados internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 30
de la Convención Americana de Derechos Humanos[2]
y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3]).
Por consiguiente, dada la afectación directa que sobre el derecho
fundamental a la libertad tienen los cuerpos normativos señalados en la
disposición acusada, debe ser declarada inexequible por modificar aspectos
consustanciales a la Constitución de 1991 y a los tratados internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como son los
principios de separación de poderes y de estricta reserva legal en esta
materia.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El
Viceprocurador General de la Nación, en concepto No. 3556 recibido el 10 de
mayo de 2004, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad
del inciso segundo del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.
Comenzó por indicar los límites de competencia al poder de reforma
identificados por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003,
recordando que el constituyente originario es el único poder habilitado para
derogar la Constitución y sustituirla por otra. A su juicio, la Carta Política
es sustituida cuando la reforma es de tal magnitud y trascendencia que
cualitativamente, más que cuantitativamente, se modifica la forma de
organización política, o aquellos valores y principios que la identifican. En
este sentido, manifestó el Viceprocurador que:
“(...) es pertinente insistir en lo dicho por la propia Corte, en el
sentido de que al limitar la Carta la competencia del poder de reforma debe
entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y
desde una perspectiva material, con lo cual ha de entenderse la integridad
de la Carta como la preservación de aquellos contenidos axiológicos
incorporados a ella por el Constituyente primario en ejercicio de la potestad
de dictar la Constitución.”(fl. 195) (negrilla del
original)
Acudiendo a la tesis de la causa y finalidad del poder constituyente
elaborada por Hermann Héller, el agente del Ministerio Público enfatizó que la
legitimidad de una transformación política institucional adelantada por el
poder constituyente depende de la adopción de valores que caracterizan los
regímenes democráticos, tales como la libertad, la justicia y la igualdad. Por
consiguiente, consideró de trascendental importancia que el juez constitucional
encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
examine si fueron observados y respetados por el Congreso de la República al
expedir el texto acusado.
A pesar de que el inciso segundo del
artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 no señala expresamente
que reforma una o varias normas de la Constitución, como quiera que su función
fue establecer unas medidas transitorias para posibilitar la implementación del
sistema adoptado en el mismo acto legislativo, el Ministerio Público puso de
presente que, en la medida que establece excepciones temporales a las reglas
generales contenidas en los artículos 150, numeral 10, 153 y 252 Superiores,
debe entenderse que la norma acusada las ha modificado transitoriamente. Esta
modalidad atípica de modificación de la Constitución, a través de la cual se
adoptan medidas excepcionales para un caso en particular sin que por ello se
afecte el texto constitucional reformado que continúa vigente, se denomina por
la doctrina “quebrantamiento de la Constitución”. La doctrina reconoce la
constitucionalidad de estas medidas únicamente en cuanto se adopten para
preservar la existencia de la unidad política; además, sólo pueden ser
establecidas por el poder constituyente, pues “pese a que la figura del
quebrantamiento de la Constitución está prevista por la doctrina en el marco de
la noción del poder de reforma, sus connotaciones fácticas de hecho político y
de ruptura institucional, hace que ella resulte intrínsecamente asociada al
ejercicio de la soberanía originaria (...)” (fl. 203) En esta medida, el
hecho de que las facultades otorgadas al Presidente en el marco del acto
legislativo acusado tengan vocación de permanencia y no constituyan una
respuesta de corto o mediano plazo a situaciones coyunturales que amenacen la
estabilidad del Estado, vicia de inconstitucionalidad la disposición demandada.
Además de lo anterior, el Viceprocurador hizo referencia a la
alteración de los principios constitucionales por cuenta del acto legislativo
acusado. Resaltó el nexo inescindible entre el derecho fundamental a la
libertad, la separación de las ramas del poder y la reserva de ley en sentido
formal para regular este asunto, comentando que “(...) ni siquiera el
principio de colaboración, complementario de aquél pueda ser invocado para que
el titular de esa reserva pueda deshacerse de ella” (C-1493 de 2000) (f.
208). Al pasar por alto requisitos especiales para su aprobación legislativa,
impedir su control por la ciudadanía y evitar su control de constitucionalidad
previo, el poder regulador conferido al Jefe de Gobierno para que modifique
estructuralmente leyes de naturaleza estatutaria, tiene la virtualidad de
subvertir el régimen democrático y contrariar los principios constitucionales
invocados por los accionantes.
Por último, el Procurador llamó la atención sobre los artículos 212
y 213 Superiores en los que se prohíbe al Gobierno suprimir o modificar los
organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento, inclusive
durante los estados de excepción. Ello, con el fin de evidenciar que la
facultad otorgada al Presidente para que modifique o adicione el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía los desconoce abiertamente. Conforme a los mismos
principios desarrollados en relación con las leyes estatutarias, el deseo del
constituyente primario fue sustraer de la competencia del Ejecutivo la
regulación de las funciones de estos organismos para asignársela exclusivamente
al legislador.
En conclusión, para el Viceprocurador General de la Nación, el
Congreso de la República desbordó los límites del poder de reforma a él
atribuidos por la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. La
competencia de la Corte
La demanda se
dirige contra una disposición que hace parte de un Acto Legislativo y se
fundamenta en una consideración acerca de la competencia del poder de reforma
constitucional. De acuerdo con el artículo 241-1 de la Constitución...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.