C-969-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 031 del 20 de febrero del 2013, se subsanó un error
involuntario cometido en esta sentencia, referido a la omisión de la impresión
de un folio, que si bien no cambiaba el fondo de la decisión constituía una
inconsistencia formal que fue resuelta ordenándose nuevamente la notificación,
comunicación, publicación e inserción en la Gaceta de la Corte.
Sentencia C-969/12
LICENCIA DE CONDUCCION-Exigencia
de paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito para su
expedición y renovación
PAZ Y SALVO POR INFRACCIONES DE TRANSITO PARA
SUSTITUIR, RENOVAR Y RECATEGORIZAR LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exigencia
no constituye una vulneración del derecho al trabajo
No vulnera el derecho al
trabajo, el conjunto de medidas encaminadas a impedir los trámites de
renovación, sustitución y recategorización de la licencia de conducción, para
aquellas personas que no se encuentran a paz y salvo por concepto de multas por
infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas. No se debe perder de vista
que el legislador concedió un plazo de 48 meses a partir de la promulgación de la
Ley para hacer exigible la sustitución de la licencia, contempló plazos en
términos de años para hacer exigible la renovación del referido documento.
Igualmente, existen en el ordenamiento formas de acuerdo y facilidades de pago,
las cuales, no implican un desembolso total e inmediato de las sumas adeudadas
a la Administración por concepto de multas, causadas por infracciones de
tránsito. Todo lo anterior, permite al afectado que cumple su actividad laboral
en la conducción, tomar provisiones para evitar futuras dificultades y acudir a
formas que le hagan más viable la satisfacción de sus obligaciones económicas
derivadas de la trasgresión de las normas de tránsito. La Corte Constitucional
considera que, no existe un derecho a quebrantar el ordenamiento de tránsito,
abstenerse de cancelar las multas y continuar desempeñando una actividad
peligrosa con una licencia amparada por la legalidad.
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA
MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Formas
NORMAS DEMANDADAS QUE AL MOMENTO DEL FALLO HAN SIDO
MODIFICADAS-Juicio de
constitucionalidad
DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL TRABAJO-Doble
condición
DERECHO AL TRABAJO-Derecho y deber/DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos
fundamentales
La jurisprudencia de esta Corte ha destacado en
innumerables ocasiones la trascendencia del derecho al trabajo y su doble
faceta de derecho y deber, tal es el caso de la Sentencia C-055 de 1999: “La
Constitución del 91 introdujo una gran transformación en la concepción del
trabajo al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en
sus distintas modalidades de la especial protección del Estado (art. 25 CP.).
..el constituyente consagró una serie de "principios mínimos
fundamentales" que configuran el "suelo axiológico" de los
valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad
productiva del hombre, a los cuales tiene que sujetarse el Congreso en su
actividad legislativa al igual que el aplicador o intérprete de las
disposiciones de ese orden y la sociedad en general. Tales principios
son los que se enuncian a continuación: i) "-
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) Remuneración mínima vital
y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) Estabilidad en
el empleo; iv)Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; v)Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles ;vi) Situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii)Primacía
de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; viii)Garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; ix)Protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad. x) Igualmente, se establece que
" El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales", que "Los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la
legislación interna", y que "La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores."Estos principios son
postulados fundamentales que dan vida al libre desempeño de la actividad
personal en condiciones dignas y justa, y guardan íntima relación con el
funcionamiento mismo del Estado. En efecto, "cuando el constituyente de
1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del
trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la
materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la
nueva legalidad”.
DERECHO AL TRABAJO-No tiene
carácter absoluto
Es indudable que el derecho al trabajo se encuentra
asociado con la garantía que permite a los ciudadanos acceder al ejercicio de
funciones públicas; sin embargo, como se ha expuesto, el derecho al trabajo
mediante la vinculación laboral con el Estado no es absoluto, sino que se
encuentra relativizado por las condiciones y requisitos que el legislador puede
imponer legítimamente para proteger principios constitucionalmente validos,
como los de prevalencia del interés general, moralidad, transparencia, eficacia
y eficiencia administrativa.
DERECHO AL TRABAJO-Intimamente
ligado con la libertad de elección de profesión u oficio
DERECHO AL TRABAJO-Puede ser
sometido a restricciones en aras de permitir su ejercicio pacifico y compatible
con los derechos ajenos
NORMAS DE TRANSITO-Facultad de regulación legislativa/TRANSITO AUTOMOTOR-Regulación
por el legislador
RECAUDO POR CONCEPTO DE MULTAS Y SANCIONES POR
INFRACCIONES DE TRANSITO-Destinación
La
sentencia C- 799 de 2003 de la Corte es clara en este sentido y precisa en
relación con los mecanismos de cobro de las multas, que éstos a más de
pretender la efectividad de la sanción, persiguen los mismos fines que informan
la justificación de la multa. Un elemento indicador de las finalidades de la
sanción en estudio es la destinación de su recaudo, la cual se observa en el
artículo 160 del Código Nacional de Tránsito, que en lo pertinente, a la letra
dice: “160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales
respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de
tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos,
combustible y seguridad vial…”. Como se puede apreciar, bienes como la
seguridad vial, la planificación del tránsito, la educación en esa materia no
merecen reparo constitucional, y hallan asidero, en la prevalencia del interés
general consagrada en el artículo 1 de la Constitución Política, los deberes
protección de las autoridades a todas las personas estipulados en el artículo 2
de la Carta y la finalidad estatal de brindar bienestar general contemplada en
el artículo 366 superior. En conclusión, las finalidades específicas de la
sanción no encuentran reparo constitucional.
CONDUCCION DE VEHICULOS-Actividad peligrosa
que explica la intervención del legislador
El tránsito automotor es una actividad que es
trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy
importante en el desarrollo social y económico…tal actividad implica también
riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para
asegurar el cumplimiento del deber que tienen las autoridades de la República
de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y
libertades, y de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
EXIGENCIA DE PAZ Y SALVO POR INFRACCIONES DE TRANSITO
PARA SUSTITUIR, RENOVAR Y RECATEGORIZAR LA LICENCIA DE CONDUCCION-No supone el
pago inmediato que implique de manera abrupta e irrazonable, la satisfacción de
obligaciones para con la administración y el sacrificio de los recursos
destinados al mínimo vital de los conductores infractores
SISTEMA RUNT-Validación
LEGISLADOR-Puede
establecer mecanismos de recaudo de multas, diferentes al cobro por vía de
jurisdicción coactiva
El legislador puede establecer mecanismos de recaudo
de las multas, diferentes al cobro por vía de jurisdicción coactiva. Y se
explicitaron antes las finalidades que inspiran al principio democrático, las
cuales, en este caso, prevalecen sobre el derecho a tramitar la sustitución o
recategorización de la licencia por parte de un infractor moroso.
Referencia: expediente D-9101
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 4º (parcial) de la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley
769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”,
y de los artículos 197 (parcial) y 198 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 “Por
el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”
Actor:
Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil
doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julián
Arturo Polo Echeverri demandó el parágrafo primero (parcial) del artículo 4º de
la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código
Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, el inciso cuarto
(parcial) del artículo 197 y el inciso tercero (parcial) del artículo 198 del
Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”, al considerar que dichas disposiciones
contravienen lo dispuesto en los artículos, 13, 25 y 29 de la Constitución Política.
Mediante
Auto de cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador
decidió inadmitir la demanda en relación con los cargos de inconstitucionalidad
referentes a la violación del principio de igualdad y del derecho al debido
proceso, al advertir que no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia
y suficiencia[1] y, admitirla en relación
con el cargo por vulneración del derecho al trabajo, así mismo, concedió al
demandante el término de (3) días para corregir la demanda.
La
Secretaría General de la Corte Constitucional, el trece (13) de junio de dos
mil doce (2012), informó al Magistrado Ponente que el anterior proveído fue
notificado por medio del estado número 083 de 6 de junio del año en curso, así
mismo, indicó que durante el término otorgado, el demandante no presentó escrito
de subsanación.
Por
Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado
Sustanciador, rechazó los cargos formulados contra los preceptos demandados, por
la presunta vulneración a los derechos a la igualdad y el debido proceso.
Igualmente, dispuso fijar en lista la demanda y, simultáneamente, corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su
competencia.
En la misma providencia, ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro
de Hacienda y Crédito Publico, al Ministro de Transporte, a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del Colegio de
Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y a los Decanos de las Facultades
de Derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, Atlántico y Libre, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso impugnando o
defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS
A continuación se
transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes
demandados.
LEY 1383 DE 2010
(Marzo 16)
Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan
otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 4º. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será
otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en
el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada
autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva
jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único
nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica
para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente.
Las nuevas licencias de conducción contendrán, como
mínimo, los siguientes datos: Nombre completo del conductor, número del
documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento,
categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la
expidió.
Dentro de las características técnicas que contendrán
las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra
bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos
del registro que permita la lectura y actualización de estos.
Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al
organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de
conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.
PARÁGRAFO 1º. Quien actualmente sea titular de una licencia de
conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el
presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio
de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses
contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo
previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá
presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado
indicado en el artículo 19 del presente Código.
PARÁGRAFO 2º. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias
se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma
igual a1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia
expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de
Transporte por concepto de especies venales.
DECRETO 19 DE 2012
(Enero 10)
Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474
de 2011,
DECRETA:
ARTÍCULO 197. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE
CONDUCCIÓN. El artículo 22
de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedará así:
“Artículo 22. Vigencia de la Licencia de Conducción.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una
vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de
edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80)
años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio
público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de
sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de
edad.
Las licencias de conducción se renovarán presentando
un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa
validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto
de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente
ejecutoriadas.”
ARTÍCULO 198. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. El artículo 23
de la Ley 769 de 2002, quedará así:
“Artículo 23. Renovación de Licencias. La renovación
se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada
autorizada para ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez
aceptada la documentación.
No se renovará o recategorizará la licencia de
conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular
de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por
infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas.
Para los trámites de tránsito que lo requieran, se
entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo cuando ésta no posea
infracciones de tránsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes
condiciones:
1. Cuando haya cumplido con la sanción impuesta;
2. Cuando hayan transcurrido tres (3) años desde la ocurrencia
del hecho que generó la imposición de la sanción, sin que la autoridad de
tránsito haya notificado el mandamiento de pago;
3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para
el pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, la persona se
encuentra al día en los pagos pactados en el convenio para la fecha de
solicitud del trámite respectivo.”
(…)
III.
LA DEMANDA
Como
la demanda fue admitida en relación con los cargos por vulneración al derecho
al trabajo contenido en el artículo 25 de la Carta, la reseña de esta y las
intervenciones, se contraerán solamente a este aspecto.
El
demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas
en la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la
Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones” y en el Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública”, contravienen lo
dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política, por
las siguientes razones:
En
relación con el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010, actual artículo 17 del
Código Nacional de Tránsito, manifiesta que la expedición de una licencia de
conducción a un administrado dentro del sistema de transporte, es el resultado
de la verificación por parte de las escuelas autorizadas de sus aptitudes
físicas y técnicas en la conducción, es por ello, que la renovación de dicha
licencia en cumplimiento de una nueva disposición legal que varía las
condiciones técnicas o porque aquella haya expirado, no puede convertirse en un
mecanismo de presión para el pago de las multas impuestas a infractores de tránsito.
La exigencia de un paz y salvo por infracciones de tránsito para lograr la
obtención de la licencia, como dispone el texto acusado, la desnaturaliza pues torna
en imposible el acceso a aquélla.
Seguidamente,
indica que la actividad del transporte constituye en nuestra sociedad un “gran
porcentaje de fuentes de trabajo”, sin embargo, dicha actividad se pone en
riesgo al punto de comportar la pérdida del empleo para quien no logra renovar
la licencia que le permite acceder al trabajo que venía desempeñando. Agrega
que aportar el paz y salvo implica, la mayoría de las veces, tener que cancelar
las multas e impone cargas excesivas para los administrados, en este caso, pues
obliga a muchos conductores que devengan un salario mínimo a afectar sus
condiciones de vida para poder conservar su trabajo.
Cuestiona
igualmente que sea la ausencia de capacidad económica para cancelar las multas
la que se constituya en obstáculo para la consecución de la licencia, asunto no
relacionado con las aptitudes físicas, técnicas y mentales exigibles para el
manejo de automotores.
Cita
in extenso un apartado de la sentencia C-799 de 2003[2], que se
transcribe:
“6. En este punto, al hacer el examen de
proporcionalidad la Corte encuentra que se presenta un exceso en las
atribuciones que la norma examinada concede a las autoridades con miras a
realizar la fuerza coactiva de las normas de tránsito y a sancionar su
incumplimiento, desproporción que se manifiesta en que, con base en tales
atribuciones, es posible restringir derechos fundamentales hasta llegar al
desconocimiento de los mismos en ciertos casos, con el objetivo de lograr el
pago de la sanción pecuniaria impuesta. En efecto, este exceso se revela en lo siguiente:
a. En que la retención de la licencia de
conducción o la inmovilización del vehículo con el que se cometió la infracción
son medidas administrativas que conllevan una restricción fuerte de la libertad
de circulación, y que en ciertos casos pueden implicar también una limitación
del derecho al trabajo, limitaciones estas que sólo pueden ser evitadas pagando
inmediatamente la multa impuesta. Empero, como se vio, en ocasiones las multas
alcanzan cuantías que equivalen a un salario mínimo mensual legal vigente, lo
que hace fácil presumir que para la población cuyo ingreso mensual es éste, o
se acerca a éste, su pago sólo puede lograrse a costa del sacrificio del mínimo
vital de subsistencia. Así, lo que en definitiva tolera en ciertos casos el
aparte normativo acusado es la afectación o amenaza de afectación del núcleo
esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepción del
salario mínimo, a fin de lograr el pago inmediato de la multa y el respeto a
las normas de tránsito.
Evidentemente, no todos los conductores
perciben ingresos mensuales equivalentes tan solo al salario mínimo y su
capacidad de pago les permite pagar inmediatamente las multas impuestas por
infracciones de tránsito sin afectación de su mínimo vital de subsistencia. Pero
el aparte normativo acusado tiene un alcance general sobre toda la
población de conductores, dentro de la cual una amplia proporción deriva su
sustento de ingresos equivalentes o cercanos a la suma fijada como salario
mínimo mensual legal. Este grupo de conductores se ve ante la siguiente
disyuntiva: o pagar inmediatamente la multa con afectación de su mínimo vital
de subsistencia, o verse expuesto a la limitación indefinida de su libertad de
circulación y, en ciertos casos, privado de su elemento de trabajo.
La desproporción de las atribuciones
administrativas para retener la licencia de conducción o inmovilizar el
vehículo de los infractores de tránsito que se hallen en mora de cancelar la
sanción de multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la
realidad socioeconómica de un grupo importante de conductores. Esta realidad
hace que no todas las personas que conducen vehículos por las vías públicas
estén en igualdad de condiciones frente al pago inmediato de obligaciones
pecuniarias como las multas a que se refiere el Código Nacional de Tránsito
Terrestre.[10] Dado que la cláusula social de Derecho
del Estado obliga a todas las autoridades a hacer concretas las condiciones que
permitan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y el
respeto de la dignidad humana, no puede el legislador soslayar la situación de
penuria económica y debilidad manifiesta por la que atraviesa un sector de la
población, imponiendo a su cargo sanciones pecuniarias que no está en
posibilidad de atender inmediatamente.”.
Concluye que la exigencia del
paz y salvo puede afectar el mínimo vital y el derecho al trabajo de un grupo
de personas que en su mayoría sólo alcanzan a sufragar sus mínimas condiciones
de subsistencia y, permite que, quienes tienen como fuente de trabajo la
conducción de automotores y están en situación de escasez de recursos
económicos, queden “sin su ‘elemento de trabajo’ la licencia de conducción”.
En relación con los artículos 197
y 198 acusados, expone los mismos argumentos de censura, ya referidos, y que en
su sentir, tornarían la llegada del término de vigencia o expiración de la
licencia en nocivo para los afectados.
De conformidad con lo expuesto,
el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri solicitó a este Tribunal la
declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.
IV. INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 28
de junio de 2012, la Secretaria General de ésta Corporación informó que de
acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de
intervención:
1. Ministerio de Transporte
Mediante apoderada, el Ministerio de Transporte, intervino
oportunamente solicitando la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas, al advertir que aquéllas tienen como finalidad contrarrestar los
altos índices de accidentalidad registrados en el país con el ejercicio de la
conducción de vehículos considerada como actividad peligrosa.
Indicó, además, que la obligación consagrada en los
apartes demandados no vulnera el derecho fundamental al trabajo de los
conductores, pues la renovación de la licencia se exige cada tres años y la
sanción solo afecta la validez del documento transcurrido el término anotado;
de tal modo que los sancionados conservan su patente y cuentan con tiempo para
ahorrar la suma a cancelar.
Alude a lo reglado en el numeral 3 del artículo 198
del Decreto 019 de 2012 según el cual “ …se entenderá que la persona se encuentra a paz y salvo…cuando
habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a
las normas de tránsito, la persona se encuentra al día en los pagos pactados en
el convenio para la fecha de solicitud del trámite respectivo.”, afirmando que el
“espíritu de este enciso(sic)” es que “…el infractor tenga la posibilidad de
continuar trabajando”
Refiere, transcribiendo in extenso, que la
Corte Constitucional mediante Sentencia C- 017 de 2004[3],
al estudiar una demanda contra el artículo 23 del Código Nacional de Tránsito,
según el cual “No se renovará la licencia de
conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la
misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas”,
señaló:
5.4. Tampoco se observa que la medida sea
desproporcionada. Esto por dos razones:
Primero, la prohibición bajo análisis no
impone una carga excesiva en los infractores. La Corte reconoce que existen
multas que son relativamente onerosas en comparación con la capacidad económica
de muchos conductores (algunas multas ascienden a un salario mínimo mensual)[31].
Sin embargo, dado que la renovación de la licencia de tránsito debe realizarse
cada tres años, tanto los conductores de los vehículos de servicio público,
como los empresarios prestadores de dichos servicios, pueden hacer una
provisión contable destinada al pago de eventuales multas adeudadas, causable
en el momento en el cual se venza la licencia de conducción. Esto lleva a que
el mecanismo coactivo analizado no desconozca el mínimo vital de los
conductores o sus familias.
Segundo, la medida es necesaria. Como se
observó en el apartado 5.1, el instrumento analizado está dirigido a que los
conductores de vehículos de servicio público no puedan incurrir en nuevas
infracciones cuando no han pagado las obligaciones adquiridas por multas
impuestas en el pasado. La Corte considera que no existen mecanismos menos
onerosos en términos de la limitación de los derechos de los conductores que
cumplan de manera igualmente efectiva con dicho objetivo, pues las demás
medidas coactivas de recaudo no están dirigidas específicamente a dicha
finalidad. Obsérvese por ejemplo, que los deudores de multas contra quienes se
dirige un proceso de ejecución coactiva pueden continuar conduciendo
independientemente de las obligaciones que hayan dejado de pagar. Así, las
normas relativas a la ejecución coactiva de los deudores de multas de tránsito
no están dirigidas y no cumplen la función preventiva de impedir que los
conductores de servicio público que desconocen la imposición de sanciones en su
contra puedan continuar ejerciendo sus actividades colocando en riesgo la
integridad o la vida de pasajeros o de terceros…”
Adicionalmente, el trámite de los procesos
de ejecución coactiva impone ciertos gastos a la administración cuyo desembolso
no se justifica en todas las situaciones. Sería irrazonable exigir que la
administración inicie procesos ejecutivos para recaudar cada deuda por concepto
de una multa, así la mayoría de infracciones representen valores menores que el
gasto en el que se incurre al adelantar el proceso. En este orden de ideas, la
utilización de la ejecución coactiva se justifica financieramente en los casos
en los cuales el conductor es deudor de varias multas. Esto hace necesario que
existan mecanismos que incentiven de manera generalizada el pago de multas y
que propendan por (sic)
la efectividad de las sanciones, sin que sea necesario acudir a procesos
ejecutivos para cada caso particular y por cada multa aisladamente considerada.
5.4.…la luz de las finalidades perseguidas
por la norma acusada, se justifica la limitación razonable y proporcionada de
los derechos invocados… La Constitución no reconoce un derecho a violar las
normas de tránsito, abstenerse de pagar las multas y obtener la renovación de
la licencia de conducción. La expresión demandada será declarada exequible, por
los cargos analizados.”
2. Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia
El Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia
intervino, mediante apoderado, quien solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de los segmentos censurados, manifestando que el actor invocó la Sentencia
C-799 de 2003 de manera conveniente en favor de su pretensión. Cita otros
apartes, en los cuales refiere que el legislador no está imposibilitado para
consagrar medidas coactivas tendientes al logro del pago de las multas, empero,
tales mecanismos deben respetar parámetros de proporcionalidad.
Concluye que el paz y salvo es un requisito exigible a
todos los ciudadanos infractores y no infractores interesados en obtener
permisos para actividades de alto riesgo, como lo es el conducir.
3. Departamento Administrativo de la Función Pública
Mediante apoderada, el Departamento Administrativo de la
Función Pública, intervino oportunamente en el trámite de la acción un escrito
en el que solicitó que se declaren exequibles las disposiciones acusadas, lo
anterior, con base en los siguientes argumentos:
La sanción deviene de la culpa del infractor y no de
una imposición arbitraria, ilegítima o desproporcionada.
La Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 2011
señaló que el transporte terrestre es una actividad que requiere regulación:
“… Su ejercicio arriesga
derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la
seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos -
velocidad de la movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en
derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (vgr.
vías, calles, bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como
consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al
punto tal de que la Corte ha reconocido que es “legítima una amplia
intervención policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar
el orden, y proteger los derechos” de los ciudadanos.
Así pues, indica que la conducción de vehículos
automotores terrestres constituye una actividad de riesgo y, como tal, el
legislador tiene la facultad y la obligación de establecer los mecanismos
necesarios para que aquélla se desarrolle bajo condiciones de seguridad. En
relación con la mentada facultad del legislador recuerda apartados de las
Sentencias C-799 de 2003 y C-885 de 2010.
Entonces, todo aquel que decida conducir un vehículo, bien
como forma de trabajo o únicamente como medio de transporte, está en la
obligación de cumplir con las exigencias establecidas por el legislador para el
ejercicio de dicha actividad, pues mal haría el Estado en premiar o excusar a
los conductores infractores aplazándoles el pago de las multas o permitiéndoles
la posibilidad de continuar violando las normas de tránsito, pues ello daría
lugar a la reincidencia y al incumplimiento de la ley y los reglamentos, a la
espera de que prescriban tales sanciones.
En ese orden de ideas, considera que el exigir a los
conductores, el paz y salvo por infracciones de tránsito, para poder renovar su
licencia, es un requisito constitucionalmente razonable y no estima lógico
renovar licencias sin la satisfacción de sanciones que las acciones u omisiones
de los transgresores han generado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación rindió en
término el concepto de su competencia y en el solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la expresiones demandadas.
En efecto, para la Vista Fiscal la actividad de
conducir comporta riesgos, la negligencia o descuido en esta tarea pueden
llevar a una infracción en la que la multa es apenas una consecuencia. Así
pues, “En materia de tránsito las sanciones no tienen un propósito económico…Por
el contrario, su propósito es preventivo, tuitivo y formativo, valga decir,
busca garantizar que las personas cumplan con las normas de tránsito. La multa
cumple una importante función pedagógica y preventiva para los conductores y
contribuye a mitigar el riesgo que es propio de la actividad de conducir”.
En
ese orden de ideas, advierte el Ministerio Público que el reclamo del actor se
contrae a advertir la afectación del derecho al trabajo cuando la cuantía de
las multas y la imposibilidad de pagarlas implican las consecuencias
estipuladas en las disposiciones acusadas, observando al respecto que “ el
pretender que un conductor descuidado y negligente pueda sustituir, renovar o
reclasificar su licencia de conducción, sin que su comportamiento sea relevante
y sin cumplir con las sanciones impuestas, con el argumento de que de esta
actividad depende su sustento, equivale a justificar con el derecho al trabajo,
un trabajo realizado de manera irregular y peligrosa y, por tanto, a
incrementar el riesgo del propio conductor, de sus pasajeros y de las demás
personas que transitan por las vías públicas. Las sanciones no pueden quedarse
en el papel, ya que de hacerlo se las priva de su sentido preventivo, tuitivo y
formativo”.
Aclara la Procuraduría que se equivoca el actor cuando
estima que el pago total de las multas es la única forma de ponerse al día y
recuerda el contenido del artículo 198 del Decreto 19 de 2012 en los siguientes
términos
“…se entenderá que una
persona se encuentra a paz y salvo: cuando no posea infracciones de tránsito;
cuando haya cumplido con la sanción impuesta; cuando hayan transcurrido 3 años
desde la ocurrencia del hecho que genera la sanción, sin que se haya notificado
el mandamiento de pago; y cuando habiendo convenio o acuerdo de pago, la
persona esté al día en los pagos pactados”.
Concluye, consecuentemente, que entre las varias maneras
de estar a paz y salvo se destaca la posibilidad de celebrar acuerdos de pago,
la cual le resta fuerza al argumento sobre la escasa capacidad de pago, ésta
puede ser insuficiente pero no nula. Finalmente, recuerda las
posibilidades de disminuir el importe de las multas por vía de los cursos
impartidos por las autoridades de tránsito.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra el
parágrafo primero (parcial) del artículo 4º de la Ley 1383 de 2010, el inciso
cuarto (parcial) del artículo 197 y el inciso tercero (parcial) del artículo
198 del Decreto Ley 019 de 2012.
2.
El alcance de la demanda y el
problema jurídico
2.1
Se trata de evaluar la constitucionalidad de los enunciados contenidos en
varios preceptos del Código Nacional de Tránsito así:
a.
Artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 que reza:
El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 17. Otorgamiento…PARÁGRAFO 1. Quien actualmente sea titular de una licencia de
conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el
presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el
Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho
(48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de
conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para
tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el
certificado indicado en el artículo 19 del presente Código. (se subraya lo demandado)
Este
mandato fue modificado por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011 cuyo tenor
literal es como sigue:
ARTÍCULO 244. LICENCIAS DE CONDUCCIÓN. El parágrafo 1o
del artículo 17
de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4o
de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
“Parágrafo 1o. Quien actualmente sea titular de
una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas
establecidas en el presente Artículo y en la reglamentación que para tal efecto
expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta
y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de
conformidad con lo previsto por el artículo 15
de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones
de tránsito. Por razones de seguridad vial, las personas que tengan licencias
con más de 5 años de expedición, deberán realizarse los respectivos exámenes
médicos”.
Si
bien es cierto, ni el accionante, ni los intervinientes hacen mención alguna del
cambio legislativo anotado, es deber de la Corte considerar lo ocurrido.
b.
Inciso cuarto (parcial) del artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012 que dice:
Las licencias de conducción se renovarán presentando
un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa
validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto
de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente
ejecutoriadas.” (se subraya lo
demandado)
c. Inciso tercero (parcial) del artículo 198 del
Decreto Ley 019 de 2012 el cual manda:
No se renovará o recategorizará la licencia de
conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o si el titular
de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por
infracciones de tránsito, debidamente ejecutoriadas. (se subraya lo demandado)
2.2 Además de la modificación al precepto arriba
transcrito como cuestión previa adicional importante a las consideraciones de
fondo, la Corte advierte la presencia de dos decisiones que han involucrado contenidos
normativos similares a los demandados, debiendo absolverse cualquier inquietud
en relación con una eventual Cosa Juzgada.
2.3 Tal como se advirtió en los antecedentes de los
diversos cargos señalados por el actor, finalmente se admitieron las
acusaciones por violación al derecho al trabajo. El actor estimó que los
preceptos demandados quebrantan el contenido del artículo 25 de la Carta
Política al exigir el paz y salvo por pago de multas para sustituir, renovar o
recategorizar la licencia de conducción. En su entender, tal requisito implica
un pago que puede resultar irrealizable para las personas de menores ingresos y
con bajos recursos, conduciendo a la postre a la imposibilidad de obtener una
licencia apta para conducir.
La carencia del documento en opinión del actor,
lesiona el derecho al trabajo de las personas que devengan su sustento de la
actividad de conducir, quienes no podrían desempeñar el oficio de choferes si
les falta la licencia anotada.
2.4 Todos los intervinientes coincidieron en solicitar
la declaratoria de exequibilidad de los enunciados censurados por el actor.
Estiman que no se da la vulneración del derecho al trabajo y que el legislador
puede exigir el paz y salvo de pagos de multas para sustituir, renovar y
recategorizar la licencia de conducción. Consideran, en términos generales, que
existen diversas formas de cancelar las multas adeudadas, no siendo admisible
una afectación del mínimo vital.
2.5 Atendiendo los presupuestos anotados, estima esta
Corporación que el problema jurídico se puede expresar en los siguientes términos
¿vulnera el derecho al trabajo la exigencia de presentación del paz y salvo por
infracciones de tránsito para sustituir, renovar y recategorizar la licencia de
conducción?
2.6 Con la finalidad de resolver el problema jurídico
planteado y observando la jurisprudencia sentada por esta Corte se considerarán
sucintamente los siguientes asuntos: la Cosa Juzgada material (i), el Control
de Constitucionalidad frente
a disposiciones modificadas con posterioridad a la expedición de la disposición
acusada (ii), la condición jurídica del
derecho al trabajo (iii), la potestad de configuración del legislador en
materia de regulación del tránsito (iv) y, finalmente, se evaluarán las medidas
cuestionadas por el actor (v).
3.
La cosa juzgada material
3.1 Generalidades de la Cosa Juzgada material
3.1.1 Las decisiones proferidas por la Corte
Constitucional como guardián de la integridad de la Constitución hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
243 de la Carta y 22 del Decreto 2067 de 1991.[4]
3.1.2 El instituto de la Cosa Juzgada ha sido objeto
de no pocos pronunciamientos en la Corte, definiéndosele como “una
institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas.” [5].
La finalidad de esta categoría procesal es lograr la seguridad jurídica, la
firmeza de lo decidido y el carácter vinculante de los mandatos contenidos en
el fallo.
3.1.3 Con todo, la Cosa Juzgada en razón de sus
efectos, presenta matices que esta Corporación ha precisado con detalle. Importante
para el caso aquí estudiado es recordar la distinción entre la Cosa Juzgada
formal y la Cosa Juzgada material. Sobre el punto se ha dicho en la
jurisprudencia que hay Cosa Juzgada formal “cuando se predica del mismo
texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte”;
y hay Cosa Juzgada material “cuando a pesar de que no se está ante un texto
normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual”, entre
otras decisiones pueden revisarse la C-744 de 2001, la C-310 de 2002 y la C-039
de 2003.
3.1.4 A su vez, respecto de la Cosa Juzgada material
se ha precisado que se presenta cuando el enunciado acusado reproduce el mismo
sentido normativo de otro precepto juzgado por la Corte. Se ha advertido que:
“Esta identidad normativa debe
apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones
demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se
ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido
normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad.[6]
Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en
el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.[7]”.
3.1.5 La Cosa Juzgada material presenta dos formas, una de ellas ha
sido denominada por la jurisprudencia como cosa juzgada material en sentido
estricto y se predica cuando:
“existe un pronunciamiento previo declarando la
inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es
reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del
contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como
del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa
juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las
disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de
fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad”.[8]
3.1.6 La Cosa Juzgada material en sentido amplio, ha dicho la
jurisprudencia, se presenta cuando:
“existe
un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada
cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede,
ha indicado la jurisprudencia[9] no
se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia
anterior, pero en cambio, sí se le exige a esta justificar las razones por las
cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico
aplicable a la norma reproducida…”[10].
En este caso la misma sentencia citada manifiesta que deberá
revisarse si el mandato acusado alcanzó unos efectos distintos, lo que
justificaría una decisión de fondo con un sentido diferente al anterior.
3.2 Las Sentencias C-385 de 2003 y C-017 de 2004 frente a los
contenidos normativos en estudio.
Las disposiciones del Código Nacional de Tránsito han sido objeto
de no pocos cuestionamientos frente al Alto Juez Constitucional, un importante
recuento de algunas de esas varias acusaciones, y en particular, las
relacionadas con la Ley 1383 de 2010 puede encontrarse en la Sentencia C-089 de
2011. Entre esos varios ataques antes de la expedición de la Ley 1383 es
imperativo mencionar dos fallos emanados de la Corte que pudieran eventualmente
suscitar inquietudes en relación con la Cosa Juzgada.
3.2.1 La sentencia C-385 de 2003
3.2.1.1 En
aquella ocasión la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 cuyo parágrafo rezaba:
Parágrafo. En todas las
dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades
territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo
considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado
nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son
competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el
infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.
(subrayas fuera de texto)
3.2.1.2 Evaluada la disposición, esta Corporación declaró
la exequibilidad del texto, pero en ningún momento estudió el aparte subrayado
que a simple vista ofrece una interpretación normativa similar a las derivadas
de los preceptos acusados en el caso en estudio. En su momento el mandato del
artículo 10 impedía cualquier clase de trámite para quien no estuviese a paz y
salvo, en el caso en estudio se trata de tres mandatos que bien podrían quedar
comprendidos en las hipótesis normativas que se desprenden del artículo 10.
Específicamente se podría decir que no era posible la renovación, la
sustitución o la recategorización de la licencia de conducción y genéricamente se
podría afirmar que no era posible ningún trámite.
3.2.1.3 En este caso no se puede predicar la Cosa Juzgada
porque la hipótesis normativa que aquí interesa, ni siquiera fue considerada.
En su momento la Corte estudió si la disposición transcrita y su parágrafo
quebrantaban la autonomía de las Entidades Territoriales y el principio de
unidad de materia, pero de ningún modo se discutió la exigencia de paz y salvo
para adelantar trámites ante organismos de tránsito. Como se puede apreciar, no
hay Cosa Juzgada material, y a lo sumo se estaría frente a una Cosa Juzgada formal,
quedando habilitada esta Corporación para decidir sobre los tres preceptos
acusados.
3.2.2 La sentencia C-017 de 2004
3.2.2.1 En el 2004 a la Corte se le solicitó que declarase la
inexequibilidad del inciso segundo del artículo 23 de la Ley 769 de 2002 cuyo
tenor literal era:
“Renovación de licencias. La renovación se solicitará ante
cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para
ello, su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la
documentación.
No se renovará la licencia de
conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la
misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas.” (el subrayado fue el enunciado
demandado)
3.2.2.2
En su momento se consideró por el actor que el enunciado demandado violaba los
artículos 4, 24, 29, 58 y 333 de la Constitución, en esa oportunidad ésta
Corporación declaró por los cargos analizados, la exequibilidad de la expresión
“o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones
debidamente ejecutoriadas”. Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta
para adoptar la decisión, se destacan los siguientes:
“…la medida incentiva el pago de las multas adeudadas
y conlleva a (sic) que las
sanciones impuestas tengan una consecuencia real para aquellas personas que
incurrieron en comportamientos sancionados por la normatividad de tránsito. Por
ende, la medida es necesaria para que las disposiciones que regulan dicha
materia sean efectivas para la protección de los bienes jurídicos tutelados por
las normas de tránsito y los derechos de terceros”
En
relación con las dificultades para el pago de las multas y la afectación de los
derechos de los conductores dijo la Corte:
“…pueden
hacer una provisión contable destinada al pago de eventuales multas adeudadas,
causable en el momento en el cual se venza la licencia de conducción. Esto
lleva a que el mecanismo coactivo analizado no desconozca el mínimo vital de
los conductores o sus familias”.
Agregaba
la Corte que la finalidad de la medida era legítima y no existía un mecanismo
menos oneroso para lograrla:
“…los conductores de vehículos de servicio público no
puedan incurrir en nuevas infracciones cuando no han pagado las obligaciones
adquiridas por multas impuestas en el pasado. La Corte considera que no existen
mecanismos menos onerosos en términos de la limitación de los derechos de los
conductores que cumplan de manera igualmente efectiva con dicho objetivo, pues
las demás medidas coactivas de recaudo no están dirigidas específicamente a
dicha finalidad”
Finalmente,
y respecto del uso de la ejecución coactiva como único medio para el logro del
pago de las multas, manifestaba la Corte su desacuerdo y aprobaba la existencia
de otros mecanismos:
3.2.2.3
En el sentir de la Corte el enunciado juzgado en el 2004 y que condicionaba
específicamente la renovación de la licencia a no figurar como deudor de
infracciones debidamente ejecutoriadas, contiene la misma hipótesis normativa
del aparte demandado del artículo 197 del Decreto 19 de 2012, actual artículo
22 del Código Nacional de Tránsito.
Para
facilitar la comparación, se transcribe el actual art. 22:
Las licencias de conducción se renovarán presentando
un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa
validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto
de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente
ejecutoriadas.” (se subraya lo
demandado).
El mandato cuestionado en la Sentencia C- 017 de 2004
rezaba:
No se renovará la licencia de conducción mientras subsista
una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al
pago de infracciones debidamente ejecutoriadas. (el subrayado fue lo demandado).
3.2.2.4 Si bien es cierto hay
identidad de normas, los cargos por los cuales se juzgaron son diferentes, en
aquella ocasión el actor no consideró que se violara el derecho al trabajo,
pues sucintamente la censura se contrajo a advertir la presunta violación de
los derechos a la libertad de circulación, al debido proceso, a la propiedad
privada y a la libertad de empresa, en esta oportunidad es la vulneración del
artículo 25 de la Carta el motivo de inconformidad. Esta situación permite
afirmar que no se está frente a una Cosa Juzgada. No se pierda de vista que la
parte resolutiva de la C-017 de 2004, indicó expresamente que la declaratoria
de exequibilidad se hacía en relación con los cargos analizados y no obró en el
fallo una acusación por quebrantamiento del artículo 25 de la Constitución.
3.2.2.5 En consecuencia, y respecto de la acusación recaída sobre
el artículo 197 del Decreto 19 de 2012,
actual artículo 22 del Código Nacional de Tránsito, esta Corte se pronunciará de
fondo por estimar que tal norma está pendiente de ser evaluada en relación con
el artículo 25 de la C.P.
4. El Control de Constitucionalidad frente a disposiciones
modificadas con posterioridad a la expedición de la disposición acusada.
4.1 Otro asunto previo que ocupa a este juzgador tiene que ver
con el juicio de constitucionalidad que se le adelanta a normas que han sido
objeto de modificación por el legislador con posterioridad a la expedición de
la norma acusada. Esto es, se trata de establecer cuál debe ser el
comportamiento de la Corte frente a normas que dieron origen a la demanda, pero
que a la fecha del fallo han sido modificadas.
4.2 En este punto cabe aclarar que se trata de modificación y no
de derogación, lo cual de entrada problematiza cualquier intención de fallo
inhibitorio por sustracción de materia. La Corte, al respecto desde sus inicios,
marcó una importante línea que se ha preservado, y que parece resumida en los
siguientes apartados:
“… Ahora bien, la Corte discrepa de la tesis según la cual la llamada sustracción
de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la
importancia del control constitucional no reside únicamente en el efecto
inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se
extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el
organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Política señala el
alcance e interpretación de los principios y preceptos que la integran”.
“Aún en el caso de pronunciamientos relativos a normas que han perdido
su vigencia formal, la doctrina constitucional tiene el efecto de fijar los
criterios que deban observar en el futuro quienes gozan de competencia en el
proceso de creación y aplicación de las normas jurídicas en sus distintos
niveles, pues aquella emerge como criterio auxiliar de obligatorio cumplimiento
para todas las autoridades y como elemento que unifica y corrige la
jurisprudencia…” (C- 416 de 1992 M.P. Hernández Galindo).
Está claro pues que la mera pérdida de
vigencia formal de los enunciados normativos no es razón suficiente para
declinar la competencia de la Corte. Cabe también precisar que de conformidad
con la jurisprudencia es procedente pronunciarse de mérito si el mandato objeto
de subrogación continua produciendo efectos o en el caso de subrogaciones
parciales en las cuales el mandato inicial continúa teniendo vigencia (C- 957
de 1999 M.P. Tafur Galvis).
Más clara es la competencia de la Corte
cuando se está frente a un texto que se incorpora en el texto posterior y la
única modificación que sufre hace relación bien al número del artículo o a la
nomenclatura de la nueva ley a la cual se incorpora. En este sentido puede
tenerse en cuenta lo decidido por la Corte en la Sentencia C- 978 de 2002 (M.P.
Montealegre Lynett).
4.3. En el caso en estudio advierte la
Corte que el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1383 de 2010, atacado, fue
modificado por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011 el cual no fue censurado
por el accionante, ni fue objeto de manifestación alguna por los intervinientes.
De la lectura de las disposiciones se
colige que el apartado acusado se conservó en la modificación, para mayor
claridad se transcribe:
PARÁGRAFO 1º. Quien actualmente sea titular de una licencia de
conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el
presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el
Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho
(48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de
conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para
tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el
certificado indicado en el artículo 19 del presente Código. (se subraya lo demandado)
Por su parte el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011
reza:
“LICENCIAS DE CONDUCCIÓN. El parágrafo 1º del artículo
17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4º de la
Ley 1383 de 2010, quedará así: “parágrafo 1º. Quien actualmente sea
titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones
técnicas establecidas en el presente Artículo y en la reglamentación que para
tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término
de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la
presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005
de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de
tránsito, por razones de seguridad vial, las personas que tengan
licencias con más de 5 años de expedición, deberán realizarse los respectivos
exámenes médicos” (se subraya el
texto demandado que se conserva y en negrilla el texto en el cual difieren los
mandatos)
Como puede apreciarse no sólo se trata de
la coincidencia en el enunciado sobre el cual se formula el cargo, sino que el
resto del texto el cual le da sentido a la proposición es idéntico, esto es, la
presentación del paz y salvo sigue exigiéndose para efectos de la sustitución
del permiso de conducción.
4.4 Hecho el cotejo de disposiciones y
atendiendo lo considerado en relación con el control de las mandatos
modificados con posterioridad a la expedición del texto acusado, se tiene que
en el caso presente resulta imperativo continuar con el pronunciamiento de fondo.
De omitirse la decisión de fondo en este punto, se estaría permitiendo la
elusión del control por un simple cambio de nomenclatura en los enunciados del
ordenamiento. Es en el fondo la supremacía de la Constitución consagrada en el
artículo 4 de la Carta y la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades
lo que le da soporte al criterio acogido. En consecuencia, este Alto Tribunal
procederá a pronunciarse de fondo sobre el tantas veces mencionado parágrafo
del artículo 4 de la Ley 1383 de 2010.
Agotadas las consideraciones previas, es
del caso referirse al asunto de fondo que convoca a la Corte en esta
oportunidad.
5.
El derecho humano
y fundamental al trabajo
5.1 Resulta pertinente destacar el rango
normativo y la importante condición del derecho al trabajo dado que según el
actor, en el asunto en estudio, aparece como el derecho presuntamente
conculcado.
Varios son los preceptos constitucionales
en los cuales se consagra la protección del derecho al trabajo, desde el mismo
preámbulo el Constituyente de 1991 mostraba su intención de asegurar a las
personas el referido derecho. En la misma senda aparecen los artículos 25 y 53
que reconocen al trabajo como derecho y establecen una serie de principios
mínimos encaminados a garantizarlo y tutelarlo.
La protección constitucional comprende también
la brindada por los instrumentos internacionales, los cuales, por vía de los
pronunciamientos de la Corte, se entiende tienen estatus constitucional. La
Corporación ha configurado un específico bloque de constitucionalidad en materia
laboral que ya desde la Sentencia C-401 de 2005 precisaba cuáles convenios de la
OIT se pueden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.