C-969-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-969/03
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURÍA-Concepto/CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA
PROCURADURÍA-Ingreso, permanencia y ascenso
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y fines
NOMBRAMIENTO POR CONCURSO ABIERTO-Periodo de prueba
PERIODO DE PRUEBA-Insubsistencia por calificación
insatisfactoria
EMPLEADO DE CARRERA-Periodo de prueba por ascenso que ocasiona
cambio de nivel
EMPLEADO DE CARRERA-Situación de hecho es distinta a la del
que no lo es
Evidentemente la situación de hecho del concursante
inscrito en la carrera es distinta de la del concursante que no lo está, en
cuanto aquel es titular de unos derechos subjetivos que no ostenta éste y que
gozan de protección constitucional conforme a lo dispuesto en los Arts. 125 y
53 superiores, por lo cual, precisamente en cumplimiento del citado principio
de igualdad, la disposición acusada les otorga un trato desigual.
EMPLEADO DE CARRERA-Nombramiento en periodo de prueba por
concurso abierto no implica desempeño simultáneo de más de un empleo público
CARRERA ADMINISTRATIVA-Proceso de selección
PERIODO DE PRUEBA-Etapa del proceso de selección
PERIODO DE PRUEBA-Durante esta etapa el empleado no es
titular del cargo
PERIODO DE PRUEBA-Efectos de la calificación de servicios no
satisfactoria de empleado inscrito en carrera
PERIODO DE PRUEBA-Estabilidad y permanencia en el cargo
anterior
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites
en regulación de causales de retiro
CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados
ENCARGO O NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Término/VACANCIA-Como resultado del
ascenso con periodo de prueba
Referencia: expediente D-4604
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Art. 218 (parcial) del Decreto ley 262 de 2000
Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango presentó
demanda contra el Art. 218 (parcial) del Decreto ley 262 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. No 43.904 del 22 de febrero de 2000, subrayando el
aparte acusado.
DECRETO 262 DE 2000
(febrero 22)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se modifican la estructura y la organización de
la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio
Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se
dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la
Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de
sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que
se encuentren sujetos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el numeral 4 del artículo primero0 de la Ley 573 de 2000,
y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
DECRETA:
ARTICULO 218. PERIODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto no
inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en
período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual
se evaluará su desempeño laboral.
Aprobado el período de prueba, el empleado deberá ser
inscrito en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría
General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento
deberá ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado
expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia
sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a su
notificación, el cual debe resolverse dentro del término de treinta (30) días,
quedando agotada la vía gubernativa.
Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un
nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, será actualizada
su inscripción en el registro mencionado, una vez tome posesión del nuevo
cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se hará en
período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación
satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior
y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación
del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido
podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
La evaluación del período de prueba se efectuará con base
en el instrumento adoptado por la Comisión de Carrera para tal efecto.
III. DEMANDA
La demandante considera que la disposición
parcialmente acusada vulnera el preámbulo y los Arts. 13, 40, Num. 7, y 125 de
la Constitución Política, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que el servidor público inscrito en carrera
administrativa de la Procuraduría General de la Nación que previo concurso
abierto y público de méritos es nombrado en puesto de ascenso que ocasione
cambio de nivel sigue conservando los derechos de carrera administrativa del
cargo anterior, lo cual es contrario al principio de igualdad (Art. 13
Constitución Política) en cuanto establece un trato de privilegio a favor de
dicho servidor y discrimina a los concursantes particulares y quienes no
ostenten la calidad de inscritos en carrera administrativa. Añade que en esa
hipótesis el designado en el cargo de nivel superior ostenta durante los cuatro
(4) meses del período de prueba dos cargos de carrera administrativa, con
detrimento de ciudadanos que no pueden acceder al servicio público.
Sostiene que el segmento normativo impugnado quebranta
el Art. 125 superior, cuyo inciso 4º establece que una de las causales de
retiro del servicio público de carrera administrativa, y no sólo del cargo que
se ocupa, es la calificación no satisfactoria.
Expone que permitir que una persona tenga
temporalmente dos cargos en carrera administrativa es fomentar una situación
laboral injusta, cuando muchos ciudadanos se encuentran desempleados, lo cual
es contrario al orden justo consagrado en el preámbulo de la Constitución y al
derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos previsto en el
Art. 40, Num. 7, ibídem.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito presentado el 21 de Mayo de 2003, el
ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa, obrando en nombre de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, dictamina que el aparte acusado se ajusta a la Constitución
Política, con los siguientes fundamentos:
Afirma que el procedimiento contemplado en el aparte
acusado no es contrario al principio de igualdad, por ser distintas la
situación del servidor público que está en carrera administrativa y concursa
para ser ascendido y la del particular que concursa para ingresar a ella.
Expone que el retiro a que se refiere el Art. 125
superior, por calificación no satisfactoria del desempeño de un cargo en
período de prueba, no significa que el funcionario sea separado del cargo que
ocupaba en la carrera administrativa, puesto que ello constituiría una evidente
injusticia y una violación del principio de equidad y de la estabilidad de la
carrera administrativa, por lo cual la expresión demandada no quebranta aquella
disposición.
Indica que el precepto parcialmente acusado no
infringe el Art. 40, Num. 7º, superior porque el acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos debe hacerse mediante el procedimiento señalado en
la ley.
Intervención de la Universidad Santo Tomás
Por medio de escrito radicado el 27 de Mayo de 2003,
la ciudadana Inés Murillo Rubio, actuando en representación de la Universidad
Santo Tomás, considera que la norma parcialmente acusada viola los Arts. 13 y
125 de la Constitución Política, con las siguientes razones:
Expresa que en virtud del principio de igualdad la ley
debe ser igual para todos y que sólo se pueden establecer diferencias a favor
de personas o grupos en situación de desigualdad por sus condiciones de
marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta.
Agrega que los empleados de carrera de la Procuraduría
General de la Nación no están en condiciones de indefensión. Por el contrario,
han tenido la oportunidad de tener un empleo y de ascender y que si por ser
incompetentes en el cargo de ascenso no son retirados en forma definitiva, como
lo exige el Art. 125 de la Constitución, sino que se les premia llevándolos al
cargo anterior y conservando sus derechos en la carrera administrativa, se crea
una desigualdad tanto frente a los empleados de la Procuraduría que no están en
carrera administrativa como frente a los particulares que ingresen por
concurso.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito recibido el 29 de Mayo de 2002, la
ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, obrando en nombre del Ministerio del
Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequible la
disposición acusada, con base en lo siguiente:
Asevera que es lógico que los servidores de carrera
que concursen para un cargo de ascenso con cambio de nivel y no aprueben el
período de prueba regresen a su antiguo cargo y conserven los derechos de
carrera, pues la evaluación de su desempeño se predica del nuevo cargo y no del
anterior. Agrega que no puede alegarse válidamente que el nombramiento en
período de prueba en el nuevo cargo y la conservación de su inscripción en la
carrera respecto del anterior impliquen el ejercicio simultáneo de dos cargos
públicos, pues la prohibición se refiere a cargos en propiedad y el
nombramiento en período de prueba no cumple tal supuesto. Indica que la
previsión de la norma en el sentido de que mientras se produce la calificación
del período de prueba el empleo del cual era titular el servidor ascendido
podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, excluye la
posibilidad de dos nombramientos al mismo tiempo.
Señala que la Corte Constitucional al analizar la
constitucionalidad de disposiciones de la carrera diplomática y consular en la
Sentencia C-808 de 2001 sostuvo que el nombramiento en período de prueba supone
una situación no definitiva y no resulta ajustado a la Constitución que el
mismo pueda conllevar la pérdida de derechos de carrera.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo
Gómez Pavajeau, en Concepto No. 3265 presentado el 26 de junio de dos mil tres
(2003), solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por los
cargos analizados, con las siguientes consideraciones:
Aclara previamente que mediante Concepto No. 3252
emitido en el Expediente No. D-4584 solicitó a la Corte Constitucional que
declare la exequibilidad del Art. 23 de la Ley 443 de 1998, “por la cual se
expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, norma
de similar contenido a la impugnada en este proceso, por estimar que no
desconoce el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas, el principio
de igualdad ni los principios de la carrera administrativa.
Sostiene que la disposición acusada desarrolla el
derecho a la estabilidad laboral, acorde con lo dispuesto en el Art. 125
superior. Indica que la Corte Constitucional en la Sentencia C-368 de 1999
afirmó que el citado Art. 23 de la Ley 443 de 1998 establece una excepción al
límite temporal de los nombramientos en encargo y en provisionalidad, que se
justifica por la necesidad de garantizar la estabilidad laboral del servidor
público, de modo que si no obtiene una calificación satisfactoria del período
de prueba del cargo superior pueda regresar a su cargo anterior en la carrera
administrativa.
Afirma que la norma impugnada no establece un trato
privilegiado del servidor público inscrito en carrera administrativa frente a
los que están por fuera de ella, pues la situación de hecho es diferente. Añade
que no es cierto que el servidor público que se encuentra en la situación
descrita en aquella conserva dos cargos de carrera administrativa durante 4
meses, ya que la inscripción en el nuevo cargo sólo es posible cuando se haya
obtenido la calificación satisfactoria del período de prueba.
Expone que la calificación no satisfactoria del
período de prueba no puede generar el retiro del servicio, pues la consecuencia
lógica de aquella es la imposibilidad de ser nombrado en el cargo para el que
ha concursado y la posibilidad de regresar al cargo de carrera del cual es
titular y del que sólo puede ser retirado por calificación no satisfactoria en
la evaluación del desempeño en el mismo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta corporación es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, Num. 5, de la Constitución, por estar contenida
en un decreto extraordinario.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la
norma parcialmente acusada que los empleados de carrera administrativa de la
Procuraduría General de la Nación que no hayan obtenido una calificación
satisfactoria del período de prueba en un cargo de nivel superior para el cual
concursaron, regresen al cargo anterior y conserven su inscripción en aquella,
quebranta el principio de igualdad, el derecho a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos y los principios de la carrera administrativa.
Examen del problema jurídico planteado
3. De conformidad con lo
dispuesto en el Art. 125 de la Constitución Política, por regla general el
desempeño de la función pública está sometido al régimen de carrera, con las
excepciones previstas en la misma disposición y las que determine la ley.
Señala dicha norma:
“Los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley.
“Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento
no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por
concurso público.
“El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso
en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.
En desarrollo de esta disposición, el Art.
183 del Decreto ley 262 de 2000 establece:
“La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico
de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de
la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la
estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también
establecer la forma de retiro de la misma.
“Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la
permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará
exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza,
religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el
proceso de selección”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado
en repetidas ocasiones sobre el concepto y los fines de la carrera
administrativa, así:
“3.3. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la
institucionalización y configuración del régimen de carrera, en los términos en
que ha sido concebido por el constituyente de 1991, y salvo las excepciones por
él previstas[1],
le permite al Estado “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y
dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera
aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes
públicos”[2];
responsabilidades que, bajo la actual concepción del Estado social de derecho,
exigen la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública
que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos,
como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y
la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución
reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional [3].
“Desde esta perspectiva, la carrera y el sistema de
concurso de méritos constituyen, entonces, un sistema técnico de administración
de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e
imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y
concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces
funcionarios, “descartándose de manera definitiva la inclusión de otros
factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de
derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo”[4] que,
por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho
público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal
que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en
gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta
consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.
“3.4. Atendiendo pues a su propia naturaleza jurídica
y a la filosofía que la inspira, la jurisprudencia constitucional[5] viene
considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el régimen de carrera
encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos básicos; los
cuales, amén de encontrarse íntimamente relacionados, se sustentan en valores,
principios y derechos plenamente garantizados por la Constitución Política.
Así, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue:
- (i) El óptimo funcionamiento en el
servicio público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de
igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones
que se alcanzan a través del proceso de selección de los servidores del Estado
por concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209).
- (ii) Garantizar el ejercicio del
derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la
efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes
aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en él, e incluso, a
ascender en el escalafón (C.P. arts. 13, 25 y 40).
- Y, finalmente, (iii) proteger y
respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado,
originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de
ascenso, capacitación profesional, retiro de la carrera y en los demás
beneficios derivados de la condición de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125).
“3.5. De este modo, ha sido unívoco el criterio de la
Corte[6]
en considerar el sistema de carrera también como un principio de orden Superior
que, al margen de constituirse en base principal de la estructura
organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible
-siguiendo lo ya expuesto- para la realización y consecución de otros
principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del interés general e
imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos y aquellos derivados de las
garantías laborales reconocidas expresamente por el artículo 53 de la actual
Carta Política -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento
e irrenunciabilidad de beneficios mínimos”. [7]
&$
4. Según la
disposición parcialmente impugnada, la persona seleccionada por concurso
abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será
nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al
vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral.
Si el empleado no obtiene una calificación
satisfactoria del desempeño del período de prueba, una vez en firme aquella el
nombramiento debe ser declarado insubsistente mediante acto administrativo
motivado expedido por el Procurador General.
En este evento, cuando el ascenso ocasione cambio de
nivel, el empleado regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción
en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el
empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por
encargo o mediante nombramiento provisional.
Esta última parte es la materia de la impugnación que
se examina.
5. En virtud del principio de igualdad consagrado en
el Art. 13 superior, por regla general, que como tal no requiere justificación,
todas las personas son iguales ante la ley y ante las autoridades del Estado y
en consecuencia deben recibir la misma protección y trato de ellas. Por
excepción, que en cuanto tal sí requiere una justificación objetiva y
razonable, las personas o los grupos que se encuentran en situación de
desigualdad deben recibir un trato desigual de la ley y de las autoridades
públicas, que permita a aquellos el logro de una igualdad material, real o
efectiva.
Acerca de este
tema la Corte ha manifestado:
“Como en
reiterada jurisprudencia de esta Corte se afirma[8],
el derecho a la igualdad que responde al postulado según el cual todas
las personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la
misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos,
libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación (C.P., art. 13) no
significa que el legislador deba asignar a todas las personas idéntico
tratamiento jurídico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de
situaciones fácticas similares ni en iguales condiciones personales.
“También se
recuerda que para delimitar el alcance y aplicación del principio de igualdad
se ha acudido a la fórmula clásica de que “hay que tratar igual a lo igual y
desigual a lo desigual”.
“(...)
“La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de señalar en varias
oportunidades los criterios de diferenciación a los cuales debe acudir el
juzgador cuando tiene que formular un juicio de igualdad, con el propósito de
aceptar o rechazar un tratamiento desigual adoptado por el legislador al
expedir la norma y que en esencia se reducen a dos: la razonabilidad de la diferenciación
y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma y los fines que se
propone lograr”. [9]
La demandante
aduce que la expresión censurada, al establecer que el empleado inscrito en
carrera de la Procuraduría General de la Nación que en virtud de concurso
abierto es nombrado en período de prueba en un cargo de un nivel jerárquico
superior y no obtiene una calificación satisfactoria de servicios en dicho
período regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la
carrera, consagra una discriminación de los demás concursantes, tanto de los
empleados de la misma entidad que no están inscritos en la carrera como de los
particulares que no se han vinculado a aquella y viola el principio de
igualdad.
Este cargo no
es de recibo, puesto que evidentemente la situación de hecho del concursante
inscrito en la carrera es distinta de la del concursante que no lo está, en
cuanto aquel es titular de unos derechos subjetivos que no ostenta éste y que
gozan de protección constitucional conforme a lo dispuesto en los Arts. 125 y
53 superiores, por lo cual, precisamente en cumplimiento del citado principio
de igualdad, la disposición acusada les otorga un trato desigual. Se nota que,
además, desde un punto de vista lógico, si el legislador hubiera pretendido
conferir un trato igual al concursante no inscrito en la carrera no hubiera
podido hacerlo, por sustracción de materia.
6. La demandante sostiene que el aparte acusado
contempla un doble desempeño de empleos públicos por parte del concursante
inscrito en carrera de la Procuraduría General de la Nación.
De acuerdo con lo previsto en el Art. 128 de la
Constitución, en el Estado colombiano “[n]adie podrá desempeñar
simultáneamente más de un empleo público (...)”.
En la situación que se examina no se presenta
desempeño simultáneo de más de un empleo público, ya que la expresión
impugnada señala que “[m]ientras se produce la calificación del período de
prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto
por encargo o mediante nombramiento provisional”. En concordancia con esta
disposición, y para garantizar el cumplimiento del proceso de selección, el
Art. 188 del mismo Decreto ley 262 de 2000 estatuye que “[c]uando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique
período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse
por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo”.
En consecuencia, la afirmación de la actora carece de
fundamento.
7. De otro lado, según la actora el empleado inscrito
en la carrera de la Procuraduría General de la Nación es al mismo tiempo
titular de dos empleos de carrera.
A este respecto debe considerarse que el
período de prueba es una etapa, entre varias, del proceso de selección para el
ingreso a la carrera o el ascenso en ella, como lo prevé expresamente el Art.
194 del Decreto ley 262 de 2000, en virtud del cual:
“El proceso
de selección comprende las siguientes etapas:
1)
Convocatoria.
2)
Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos.
3) Aplicación
de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa
clasificatoria.
4)
Conformación de la lista de elegibles.
5) Período de
prueba.
6)
Calificación del período de prueba”.
En consecuencia, es manifiesto que el empleado en
período de prueba no es todavía titular del cargo de carrera para el cual
concursó, sea concurso para ingreso o sea concurso para ascenso, pues para
serlo se requiere que obtenga una calificación satisfactoria del desempeño en
dicho período.
Consecuentemente, el Art. 224 del decreto mencionado
señala que tal calificación tiene como fines, entre otros, “adquirir los derechos de carrera” y que la misma norma parcialmente acusada prescribe en su
inciso 2º, no impugnado, que “[a]probado el período de prueba, el empleado
deberá ser inscrito en el Registro Unico de Inscripción en Carrera de la
Procuraduría General”.
Por esta razón
es claro que el empleado inscrito en carrera que se encuentra en período de
prueba respecto del cargo de ascenso en otro nivel jerárquico sólo es titular
de un cargo en aquella, o sea, del cargo anterior, y no lo es del nuevo cargo,
lo que significa que el argumento de la demandante carece de validez.
8. Por otra parte, con un criterio lógico, la
calificación de servicios no satisfactoria del período de prueba respecto del
cargo de ascenso sólo puede producir efectos en relación con dicho cargo, en el
sentido de impedir el nuevo registro de aforo y por tanto la permanencia en ese
nuevo cargo, y no respecto del cargo de carrera que ocupaba el empleado, en el
sentido de declarar insubsistente el nombramiento, ya que en relación con este
último no ha existido una calificación igualmente no satisfactoria.
Por el contrario, en tal situación es imperativo
garantizar a aquel la estabilidad o permanencia en el cargo anterior, por
constituir ésta uno de los principios rectores de la carrera y también un
derecho adquirido, conforme a lo previsto en los Arts. 53 y 125 superiores,
mientras no se configure una causal válida de retiro del mismo. Respecto de
dicha protección la Corte ha manifestado:
“(...) si bien el artículo 125 de la Constitución confiere al
legislador la facultad de diseñar causales y procedimientos específicos de
retiro, tal facultad no es absoluta pues ella se encuentra limitada por la
regulación constitucional de los empleos en los órganos y entidades del Estado
y por los principios rectores de la carrera administrativa.
“En torno a esto, es importante recordar que la carrera
administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte[10],
comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados: En primer lugar la
eficiencia y eficacia en el servicio público, principio por el cual la
administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito
y su capacidad profesional. En segundo lugar, la protección de la igualdad de
oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al
desempeño de cargos y funciones públicas (Artículo 40 de la Carta). Y,
finalmente, la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos
constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo,
el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la
condición de escalafonado, pues esta corporación ha señalado que las personas
vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos,
que deben ser protegidos y respetados por el Estado[11]”. [12]
Esta
corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de un aparte del Art.
10 de la Ley 443 de 1998, señaló en el mismo sentido:
“5. El texto legal bajo estudio señala que cuando quedare vacante un
cargo por causa del ascenso, en período de prueba, de un empleado de carrera,
el encargo o nombramiento provisional correspondiente se extenderá durante los
cuatro meses propios de estos nombramientos, más el tiempo necesario para
determinar si el empleado ha superado el aludido período de prueba, y, por lo
tanto, tiene derecho a permanecer en el nuevo cargo y a que se actualice su
inscripción en el registro público de carrera administrativa.
“Evidentemente, en la situación analizada se va a superar el término
de los 4 meses fijado para los nombramientos en encargo y provisionales. Sin
embargo, concuerda la Corte con los intervinientes y con la Vista Fiscal en que
en este caso específico se justifica establecer una excepción legal a la norma,
por motivos propios del mismo sistema de carrera administrativa establecido. En
el artículo 23 de la ley se determina, con muy buen sentido, que el empleado de
carrera que triunfa en un concurso destinado a proveer un cargo superior al que
él desempeña tiene derecho a que la estabilidad que le asegura su pertenencia
al sistema de carrera le sea respetada, en el caso de que no apruebe el período
de prueba para la nueva posición. Esta situación exige que la administración se
abstenga de asignar definitivamente el cargo que ocupa el empleado ascendido en
prueba. Es decir, ese cargo debe permanecer libre para suplir el evento de que
el funcionario de carrera no supere el período de prueba (...)”.[13]
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad
de la expresión acusada, por los cargos examinados en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del Art. 218 del
Decreto ley 262 de 2000, por los cargos examinados en esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HENANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia
por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta, del
régimen de carrera tan sólo están exentos los cargos de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley.
[2] Sentencia C-479/92, Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia ibídem.
[4] Sentencia C-563/2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes
Sentencias: C-479/92, C-391/93, C-527/94, C-040/95, C-063/97 y C-110/99.
[6] En relación con el punto, se pueden consultar, entre otras, las
siguientes Sentencias: C-195/94, C-356/94 y C-563/2000.
[7] Sentencia C-1079 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia C-154 de 1996, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[9] Sentencia C-1114 de 2001. M.P. Alvaro
Tafur Gálvis.
[10] Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero,
C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro
Martínez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[11]Ver entre otras, las sentencias T-419/92 y C-479/92
[12] Sentencia C-292 de 2001. M. P. Jaime
Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar
Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Sentencia C-368 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.