C-968-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-968/03
RECURSO DE APELACION-Reconocimiento
RECURSO DE APELACION-Restricción y sustentación
RECURSO DE APELACION-Pretensión fija en principio el
ámbito de competencia material del superior
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Sentencias apelables
RECURSO DE APELACION EN MATERIA
LABORAL-Interposición
CONSULTA-Institución procesal/CONSULTA-Facultad
del superior para revisar íntegramente fallo del inferior/CONSULTA-Competencia
funcional del superior es automática
CONSULTA-Mecanismo ope lis/CONSULTA-En
materia laboral es obligatoria, tratándose de entidades públicas/CONSULTA-Consagración
por motivos de interés público
CONSULTA-Jurisprudencialmente es un grado jurisdiccional/CONSULTA-Amplia
competencia del juez para examinar la actuación/CONSULTA-Ausencia no
acarrea indefectiblemente vulneración del derecho al debido proceso y a la
defensa
CONSULTA-Señalamiento de requisitos y finalidades no
vulnera Constitución
CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Regulación
CONSULTA-Instituida para la protección de derechos
mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador/CONSULTA-Procedencia
CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Instituto procesal independiente de
los recursos propiamente dichos
CONSULTA-Ubicada por el legislador dentro de la
jurisdicción y no dentro de la competencia
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Garantía mínima fundamental en materia
laboral
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Inspirado en el carácter tuitivo de
la normatividad laboral/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Efectividad
TRABAJO-Disposiciones legales que lo regulan son del
orden público/TRABAJO-Derechos y prerrogativas sustraídas a la voluntad
privada por lo que no son disponibles salvo casos exceptuados por la ley
DERECHO SUSTANCIAL-Prevalencia
JUEZ LABORAL-Posibilidad extraordinaria respecto a
las pretensiones
Aquella
posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las
pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o
indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen
hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al
pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando
aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de
conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, según así
claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
JUEZ LABORAL-Ejercicio de potestad extraordinaria
no es absoluta
PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Efecto propio y particular de las
decisiones que resuelven la apelación
PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Imposibilidad de ser interpretado en
sentido restringido
RECURSO DE APELACION-Examen del superior no se limita a
los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
JUEZ LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA-Imposibilidad de adicionar o extender
un fallo en el cual el a quo ya ha utilizado la facultad extra o ultra petita
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y
RECURSO DE APELACION-Figuras
jurídicas diferentes
BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES-Reconocimiento no puede ser facultad
exclusiva de la consulta
RECURSO DE APELACION-No excluye derechos mínimos
irrenunciables no concedidos en primera instancia
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Materia
objeto del recurso de apelación incluye siempre los derechos mínimos
irrenunciables del trabajador
Referencia: expediente D-4607
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se
reforma el Código Procesal del Trabajo”
Demandantes:
Nelson Meza
Hernández y Armando Mario Rojas Chávez
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, los ciudadanos Nelson Meza Hernández y Armando Mario
Rojas Chávez, presentaron demanda contra artículo 35 (parcial) de la Ley 712 de
2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
La demanda fue admitida y se ordenó fijar en
lista la norma acusada. Así mismo se dispuso dar traslado al Jefe del
Ministerio Publico, con el fin de que rindiera el concepto de rigor. De igual
manera, se informó de la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio
de Protección Social, y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, se envió comunicación al Colegio de Abogados del Trabajo, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los
Departamentos de Derecho Laboral de las Universidades Santo Tomas, Andes y
Rosario para que expresaran su opinión en torno a la demanda.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada, artículo 35 de la Ley 712 de 2001,
conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.640 de 8 de diciembre de
2000, subrayando el segmento normativo impugnado:
LEY
712 DE 2001
(diciembre 5)
Por la cual se reforma
el Código Procesal del Trabajo
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo
35. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así:
Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda
instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en
consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio de los
demandantes, las expresiones “la sentencia de segunda instancia”
contenidas en el precepto demandado, vulneran los artículos 13, 53 y 228 de la
Constitución Política. En síntesis, estos son sus argumentos:
Consideran que
se desconoce el principio de igualdad (CP art. 13), ya que lo acusado coloca en
situación de inferioridad procesal a la parte que apela una sentencia, pues en
virtud del principio de la consonancia el superior que decide el recurso no
puede fallar ultra o extra petita, a diferencia de lo que sucede con el proceso
que llega al juez de segunda instancia por vía de consulta donde el juez sí
puede hacer pleno uso de tales poderes.
Creen que lo
acusado hace nugatorio el carácter irrenunciable de los derechos laborales
amparado por el artículo 53 ibídem, toda vez que al exigir que la sentencia de
segunda instancia deba estar en consonancia con las materias objeto de la
apelación, impide que el superior al resolver la alzada se pronuncie sobre
derechos mínimos del trabajador que no fueron objeto del recurso.
Arguyen que lo
acusado desconoce también el principio de la prevalencia del derecho sustancial
consignado en el artículo 228 Superior, pues el principio procesal de la
consonancia, con el cual se busca imprimirle celeridad a la apelación, sacrifica
los derechos sustanciales representados en el carácter irrenunciable de los
derechos mínimos de los trabajadores.
IV. INTERVENCIONES
Durante el
término de traslado, intervinieron oportunamente las siguientes las siguientes
entidades:
1. Ministerio
de Protección Social
El
Ministerio de Protección Social, por medio de apoderada, defiende la
constitucionalidad de la norma acusada.
Manifiesta
el interviniente que cuando se pone en movimiento y se hace uso de los
recursos, estos se entienden interpuestos en lo desfavorable al recurrente. Por
ello no se puede permitir que el juez de segunda instancia exceda en su
pronunciamiento lo solicitado por el apelante en el escrito que sustenta de
apelación, porque sería desconocer lo que en circunstancias excepcionales puede
hacer excediendo la limitante contenida en el artículo 66 A del Código Procesal
del Trabajo.
Sostiene que lo
anterior tiene soporte en la norma acusada, pues allí se establece que quien
interponga el recurso debe sustentarlo por escrito ante el juez que lo
profirió, dentro del termino establecido. Agrega que el pronunciamiento del
ad-quem debe sujetarse a las materias objeto del recurso y su decisión debe
estar en consonancia con lo allí solicitado.
Afirma que la
irrenunciabilidad de derechos mínimos a favor de los trabajadores contenida en
el artículo 53 Constitucional, así como la prevalencia del derecho sustancial
sobre las formalidades procesales, no son absolutas, sino que deben sujetarse a
principios mínimos que permitan lograr un equilibrio entre las distintas partes
en el proceso.
2. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Santo Tomás
La Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás, por medio de la
docente Graciela Gómez de Moreno intervino para solicitar que se declare la
constitucionalidad del precepto demandado.
Afirma que como
el recurso de apelación debe sustentarse, tal como lo exige el artículo 57 la
Ley 2ª de 1984, y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala
Laboral, la competencia del juez de alzada queda circunscrita a las materias
sobre las que los litigantes expresan su inconformidad. Por ello, este
principio fue recogido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 con el nombre
de principio de la consonancia.
Considera que la
medida en comento no implica que se esté vulnerando el derecho a la igualdad de
que trata el artículo 13 de la Constitución Política, frente al grado
jurisdiccional de la consulta a que se refiere el artículo 69 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la consulta es un grado de
jurisdicción que opera por mandato legal y no es concomitante con el recurso de
apelación. Además la consulta sólo se otorga en los eventos en que la sentencia
es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador o sea desfavorable para
la Nación, departamentos o municipios. En estos eventos, el tribunal superior
deberá examinar los hechos probados y fallar como si fuese el juez de primera
instancia.
Señala que otra
diferencia entre esos institutos procesales consiste en que el recurso de
apelación busca revocar o modificar la sentencia o el auto por parte del
superior jerárquico, a diferencia del grado jurisdiccional de la consulta cuya
finalidad es garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha
sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la nación, el
departamento o el municipio cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente
adversa. Agrega que la apelación procede contra sentencias o autos, y la
consulta sólo para sentencias de primera instancia.
Concluye que la
apelación y la consulta son dos figuras jurídicas diferentes, por lo cual no se
pueden comparar a efectos de establecer si se vulnera o no el derecho
fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 Constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la
Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 3263 de fecha 25 de
Junio de 2003, se pronunció en favor de la constitucionalidad del precepto
acusado.
Indica que el artículo 31 de la Carta
Superior prevé como regla general la aplicación del principio de la doble
instancia, salvo las excepciones que consagra la ley. En su parecer, esto
significa que al legislador es a quien corresponde establecer la oportunidad,
la finalidad y el tramite de los recursos, sin que en su estructuración se
vulnere el principio de igualdad.
Al referirse a la apelación señala que
es un mecanismo para lograr la revisión de una providencia judicial por una
autoridad de superior jerarquía, garantizando a los sujetos procesales que la
decisión adoptada será ajustada al ordenamiento jurídico. Anota que este
recurso ordinario garantiza a todas las personas mayor transparencia e
imparcialidad en las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales,
con el fin de proteger la recta y cumplida administración de justicia, hacer
efectivo el derecho a acceder a ella y los derechos de las partes afectadas con
la providencia impugnada, sin que sea procedente hacer más gravosa la situación
del recurrente, reformatio in pejus, pues la competencia del ad-quem
queda limitada en relación con la revisión de la decisión.
Respecto al grado jurisdiccional de la
consulta, el Jefe del Ministerio Público expresa que es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dictó la
providencia en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se
encuentra facultado para revisar oficiosamente dicha providencia, sin que medie
petición o instancia de parte. Advierte que la consulta tiene como finalidad
enmendar los errores jurídicos en que haya incurrido el a-quo, con miras a
lograr la certeza jurídica y un ordenamiento justo.
Sostiene que la consulta no es un
recurso sino un grado de jurisdicción que opera en razón del interés especial
que para ciertos casos ha previsto el legislador para evitar errores
judiciales, lo mismo que para garantizar los derechos de las partes. Asegura
que es por ello que su tramite es obligatorio, aunque debe entenderse que tiene
carácter subsidiario pues se surte cuando los titulares del recurso de
apelación no han hecho uso de este recurso.
Afirma que existiendo diferencias entre
esas dos instituciones no se presenta trasgresión al artículo 13 de la
Constitución Política por parte de la disposición impugnada, pues el principio
de igualdad consagrado en la Carta Política no impone siempre trato igual para
todas las situaciones, siendo posible que ante circunstancias diferentes se
prediquen distintas consecuencias jurídicas, como en efecto acontece en la
preceptiva censurada.
Manifiesta que si bien la norma
censurada establece un tratamiento diferencial para el recurso de apelación y
el grado jurisdiccional de la consulta, ello resulta razonable, proporcional y
objetivamente justificado, por cuanto como se señaló son dos instituciones
procesales con finalidades y consecuencias distintas que demandan una
regulación distinta, sin que ello implique un trato discriminatorio.
Según el Procurador como el recurso de
apelación es un mecanismo para impugnar las decisiones judiciales que sean
contrarias total o parcialmente a las pretensiones de las partes o que generen
lesividad a sus intereses, es por ello que el legislador limita la competencia
del fallador de segunda instancia a la materia objeto del recurso, lo cual se
ajusta al derecho fundamental del debido proceso, ya que es tarea del
legislador definir las formas propias de cada juicio. En su parecer, esto justifica
que el legislador haya impuesto al impugnante la carga procesal de exigir que
el recurso sea sustentado, es decir, que se expliquen las razones de la
inconformidad, sin importar si el recurso se interpone en audiencia o fuera de
ella.
Considera que si bien es cierto que la
disposición acusada restringe la competencia del juez de segunda instancia para
que la sentencia este en consonancia con las materias objeto del recurso de
apelación, también lo es que al adoptar la decisión el superior no puede desconocer
en el caso de los trabajadores, los derechos mínimos establecidos en las normas
legales a favor de estos.
Por ello, el Jefe del Ministerio Público
considera que la declaración pura y simple de la norma acusada, pone en riesgo
los derechos de los trabajadores en los eventos en que el a-quo decida aplicar
con rigor el principio de consonancia, desconociendo la prevalencia del derecho
sustancial y, por ende, impidiendo que el funcionario judicial salvaguarde los
derechos de quienes intervienen en el proceso. En consecuencia, solicita que se
declare la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en el aparte
demandado, bajo el entendido que no se puede permitir el desconocimiento de los
derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
VI. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2.
Los cargos planteados en la demanda y la
unidad normativa
Acusa el actor
las expresiones “la sentencia de segunda instancia” del artículo 35 de
la Ley 712 de 2001. Sin embargo considera la Corte imprescindible integrar el
contenido normativo con el segmento “deberá estar en consonancia con las
materias objeto del recurso de apelación” del mismo precepto legal,
conformando de esta manera una proposición jurídica completa a la cual se
extenderán los efectos de lo que se decida en el presente pronunciamiento.
En razón de lo
anterior, corresponde a la Corte definir tres reproches que los demandantes
formulan así:
· Se vulnera el derecho a la igualdad (CP art. 13), ya que al exigirse
que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las
materias objeto de la apelación, se impide que el superior que conoce del
recurso de alzada pueda proferir fallos ultra y extrapetita, colocando en
situación de desigualdad procesal al apelante respecto del trabajador en cuyo
favor se tramita una consulta, pues en éste último evento el juez puede
pronunciarse sobre todos los aspectos que conforman la demanda, sin limitación
alguna.
· Se infringe el artículo 53 de la Constitución Política, que se
refiere a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales, por cuanto lo acusado impide que el juez de segunda instancia pueda
pronunciarse en favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no
haber sido objeto del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos
mínimos irrenunciables del trabajador.
· Se desconoce el artículo 228 Superior que consagra la prevalencia
del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, por cuanto el
principio procesal de la consonancia sacrifica los derechos sustanciales de los
trabajadores representados por el carácter irrenunciable de sus derechos
mínimos laborales.
Para el
Ministerio de Protección Social lo acusado se aviene a la Carta Política, pues
en su parecer los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable al
recurrente, de modo que el juez de segunda instancia no puede excederse en su
pronunciamiento para reconocer lo que no ha sido solicitado por el apelante.
La Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás, considera igualmente que el segmento
impugnado es constitucional pues, en su criterio, en virtud de la apelación el
superior queda limitado por la materia que fue objeto del recurso, lo cual no
implica vulneración del derecho de igualdad frente al grado jurisdiccional de
consulta, pues éste último opera por ministerio de la ley y bajo supuestos
diferentes, aparte de que la facultad para fallar ultra o extra petita en
materia laboral sólo la tienen los jueces de primera y única instancia, tal
como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
El Jefe del
Ministerio Público considera que si bien no puede compararse el recurso de
apelación con el grado jurisdiccional de consulta, ya que entre las dos
instituciones existen notorias diferencias, la Corte debe proferir una exequibilidad
condicionada en el sentido de que el principio de consonancia no impide que el
juez de segunda instancia al pronunciarse sobre el recurso de apelación pueda
fallar ultra o extra petita cuando se trate de garantizar los derechos mínimos
de los trabajadores.
Para resolver
los cuestionamientos del actor, la Corte considera pertinente establecer
previamente en qué consisten la apelación y la consulta en materia laboral y
cuáles son sus diferencias. Abordado este aspecto, entrará a examinar los cargos
de la demanda.
2. Apelación
y consulta en materia laboral.
En términos
generales se ha dicho que el recurso de apelación forma parte de la garantía
general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o
están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un
interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior -ad quem-
estudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos
del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo[1].
La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al
recurrente[2],
quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual
puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien
se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de
apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. Además, el recurso debe
ser sustentado por quien padece un perjuicio o invoca un agravio, ya que de lo
contrario el juez tendría que declararlo desierto por falta de interés para
recurrir.
Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el
ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que
desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia
de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación.
El Código Procesal del Trabajo consagra el recurso de apelación con
la finalidad de que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia
de primer grado y la revoque o reforme. Según el artículo 66 de dicho Código,
son apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de
palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días
siguientes, con arreglo al procedimiento allí establecido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57[3] de la Ley 2ª de 1984,
por medio de la cual, entre otros asuntos, “... se fijan competencias en
materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones”, quien
interpone el recurso de apelación en materia laboral debe sustentarlo por
escrito, o verbalmente cuando la providencia se notifica en estrados, y por
ende, la apelación haya de interponerse y concederse en el acto[4], ante el juez que haya
proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para
resolver la petición de apelación so pena de ser declarado desierto,
obligación que tiene por finalidad que el juez de la alzada circunscriba su
decisión a las materias sobre las cuales los litigantes estén inconformes,
sustentación que no requiere ser especial por cuanto se trata de un recurso
ordinario.
A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de
impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior
jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la
competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar
o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte,
la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar
los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional
del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para
que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto
procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida[5].
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por
ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo
favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace
obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está
consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de
interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica que se trate[6].
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es
un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al
superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por
mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que
se considere agraviado[7].
Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia
para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de
la non reformatio in pejus[8].
Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el
debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e
inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la
vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de
diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las
cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos
de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente[9].
En materia laboral, la consulta se encuentra regulada en el
artículo 69 del CPT en los siguientes términos:
“Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción
denominado de “consulta”.
“Las
sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las
pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo
tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Laboral) si no fueren apeladas.
“También
serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a
la Nación, al departamento o al municipio.
Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la
protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que,
a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política,
pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia
“fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre
y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta
persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas
providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento
y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya
interpuesto el recurso de apelación.
Así regulada la consulta en materia
laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos
propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más
que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos
superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del
derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al
afirmar que “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción
y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento
esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los
elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la
flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio
judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la
búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo
simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la
consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero
amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a
quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de
la "causa petendi"...”[10]
4. Análisis de los cargos
Las acusaciones
que proponen los demandantes se refieren al presunto desconocimiento, por parte
de la preceptiva acusada, de la garantía de irrenunciabilidad del mínimo de
derechos establecidos en favor de los trabajadores (CP art. 53), y del
principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades
consagradas en la ley procesal (CP art. 228). Respecto a la primera de estas
acusaciones, sostienen los accionantes que la exigencia de que el fallo de
segunda instancia esté en consonancia con las materias que fueron objeto de la
apelación impide que el superior se pueda pronunciar sobre derechos laborales
que aún cuando no fueron ventilados en el recurso el trabajador tiene derecho a
ellos en virtud de su carácter irrenunciable. Y en cuanto hace a la segunda,
estiman que en virtud del principio procesal de la consonancia se sacrifican
los derechos sustanciales de los trabajadores representados en el mínimo de
garantías irrenunciables.
Aducen los
accionantes también que el artículo 35 de la Ley 712, en lo acusado, vulnera el
principio de igualdad, ya que al exigir que la sentencia de segunda instancia
debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, impide que
el superior que conoce del recurso de alzada pueda proferir fallos ultra y
extrapetita, colocando en situación de desigualdad procesal al apelante
respecto del trabajador en cuyo favor se tramita una consulta, pues en éste
último evento el juez puede pronunciarse sobre todos los aspectos que conforman
la demanda, sin limitación alguna.
La Constitución
Política consagra en el artículo 53, como garantía mínima fundamental en
materia laboral, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales que, en opinión de la Corte, “refleja
el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el
derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden
ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia
obligatoria”[11].
En efecto, dicho principio se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de
la normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador
de los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una
serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a fin de
asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la
dignidad humana. De ahí que las disposiciones legales que regulan el trabajo
humano sean de orden público, y que los derechos y prerrogativas en ellas
reconocidos estén sustraídos a la autonomía de la voluntad privada, por lo que
no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14). En
razón de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que sólo
concierna al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al
legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia
en materia laboral.
Por su parte, el
artículo 228 Superior establece el principio de la prevalencia del derecho
sustancial con el cual se está reconociendo “que el fin de la actividad
estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el
proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse
con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley
sustancial”[12].
Estas dos
garantías a las que se ha hecho mención están sujetas en su desarrollo a las
previsiones que adopte el legislador, como aquella posibilidad extraordinaria
que otorgó al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar
el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos,
cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén
debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas
por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que
corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no
hayan sido pagadas, según así claramente lo dispone el artículo 50 del Código
Procesal del Trabajo.
La
Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 1998, al estudiar la
constitucionalidad de dicho artículo 50, lo encontró ajustado a la
Constitución, salvo en cuanto le otorgaba dicha facultad solo al juez de
primera instancia y no al de única, y por ello declaró inexequible la expresión
“de primera instancia”. Lo anterior con fundamento en que la norma
acusada hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la
efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y
legalmente a las personas (C.P., art. 2), como sería el de la irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (C.P., art. 53),
así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la
administración de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de decisión
judicial que a todas luces está en consonancia con la normatividad
constitucional vigente. Además por cuanto, respecto de los derechos
laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable,
derivados de una relación de trabajo (C.S.T., art. 14), en virtud del carácter
de orden público que representan de acuerdo con los principios constitucionales,
significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con cierta
libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una
atribución que le permite hacer efectiva la protección especial de la cual
gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad
procesal.
Más
sin embargo la Corte aclaró en la citada providencia, que el ejercicio de la
mencionada potestad que tienen los jueces laborales no es absoluta, pues
presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que los
hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud
de las formas legales, ii) que los mismos estén debidamente probados.
En el segmento
normativo bajo revisión, el legislador determinó que la sentencia de segunda
instancia debe estar en consonancia con las materias que hayan sido objeto del
recurso de apelación. A primera vista tal determinación parecería que no
desconoce los principios superiores antes enunciados pues, como ya lo ha precisado
esta Corte, la consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones
que resuelven la apelación, en el sentido que ellas deben ser acordes con las
materias que son objeto del recurso dado que éste ha sido instituido para
favorecer el interés del recurrente, que tratándose del trabajador, se supone
que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de
sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera
conculcadas por el sentenciador de primer grado. En este sentido, también es de
suponer que el trámite procesal que se le imprime al recurso está orientado a
hacer efectivos esos derechos y garantías.
Pero qué
sucedería en el evento en que el juez de primera instancia deje de reconocer
beneficios mínimos irrenunciables a que tiene derecho el trabajador, debatidos
dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente
probados, y el recurrente al interponer el recurso de apelación no repara en
ellos y no lo sustenta debidamente de modo que deja de reclamar ante el
superior sobre tales derechos laborales. ¿En tal hipótesis debe el juez laboral
que dicta sentencia de segunda instancia ceñirse al mandato de la norma acusada
que le exige guardar consonancia con la materia objeto del recurso?
Indudablemente
en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría
abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador
que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto
bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación,
impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes. Además el juez puede
argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su
conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado.
Sin embargo,
para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior,
pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio
de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de
la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez
laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales
para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso,
especialmente los derechos de los trabajadores.
Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo
35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido
ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de
la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la
sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias
objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa
el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera
instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos
desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables
los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada. Esta
solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que
habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo
del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la
misma que contraríen los principios y valores constitucionales[13].
Lo
anterior no significa que el juez de segunda instancia pueda adicionar o
extender un fallo en el cual ya ha utilizado el a-quo la facultad extra o
ultra petita. Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado
por el superior, en virtud del recurso de apelación, éste puede confirmar
una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o
revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del
inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo
contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de
donde la ejercitó el a-quo y esto no le está permitido al ad-quem, ni tampoco
agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus,
garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido
proceso (C.P., arts. 29 y 31)[14].
Debe tenerse en
cuenta, que si bien tanto la consulta como la apelación son figuras jurídicas
diferentes, pues el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de
la parte afectada sino automáticamente por mandato legal, con el fin de evitar
fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio
público, lo cual justifica que el superior cuente con un amplio margen para
resolver, y tratándose del recurso de apelación éste un medio de impugnación
establecido en favor de quien se considera afectado por una resolución judicial
a fin de que el superior jerárquico la modifique, aclare o revoque,
correspondiéndolo a éste determinar las pretensiones de su recurso, materias
éstas que delimitan la competencia del superior quien no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, “salvo que en razón de
la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla” (CPC art. 357), y por lo tanto, en apariencia no se
vulneraría el derecho a la igualdad, no es menos cierto que, la facultad del
reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos
en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta, según
la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la
actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el
a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de
primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que al
sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT[15] para fallar extra y
ultra petita, bajo las condiciones allí establecidas que consisten en que los
hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud
de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.
La interposición
del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias
que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos
derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a
través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar
a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la
cual gozan todos los trabajadores.
En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de
segunda instancia”,“deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan
a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de
apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del
trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del
artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías
mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior[16].
Entendimiento de
la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la
apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de
defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha
hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar
habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no
fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los
hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso
de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado
jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas
pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en
materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre
para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la
Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa
tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier
circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó
debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la
vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la
protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo
ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia,
renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se
insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede
excluir los irrenunciables.
Por lo tanto, y por las razones expuestas, la Corte declarará
exequibles las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar
en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del
artículo 35 de la Ley 712 de 2002 en el entendido que las materias objeto del
recurso de apelación incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del
trabajador.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones “la sentencia de segunda instancia”...“deberá estar en
consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo
35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso
de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del
trabajador.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Sentencia C-153 de 1995. MP Antonio Barrera Carbonell
[2]
Sentencia C-583 de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz
[3]
Ley 2ª de 1984, art. 57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso
civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya
proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para
resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en
el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de
reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá
recurrir de hecho. Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se
enviará el proceso al superior para su conocimiento.
[4]
Así lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sent.
Mar. 19/87
[5]
Sentencia C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel
[6]
Sentencia C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo
[7]
Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa
[8]
Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos
Gaviria Díaz
[9]
Sentencia C-090 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett
[10]
Sentencia T-473 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero
[11] Sentencia C-356 de 1994 MP Fabio
Morón Díaz
[12] Sentencia C-646 de 2002 MP Alvaro
Tafúr Gálvis
[13] Sentencia C-128 de 2002 MP
Eduardo Montealegre Lynett
[14]
Sentencia C-662 de 1998 MP
Hernando Herrera Vergara.
[15] Artículo 50.-Extra y ultra petita. El juez
(de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o
indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen
hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al
pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca
que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad
con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Nota: mediante Sentencia C-662 del 12 de noviembre
de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la frase entre paréntesis.
[16]Vale observar que esta interpretación se identifica
con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que al
referirse a la exigencia legal de sustentar la alzada, ha señalado que el juez de la apelación no pierde
competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no
contienen la sustentación adecuada: “La apelación es
un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad de
exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso
extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la
necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que
censura. En la apelación lo mismo que en la reposición, el juez de alzada no
está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva
su propia iniciativa para fundamentar con independencia de aquéllos los motivos
que informen la decisión del recurso de apelación. Esta circunstancia no varió
con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que se introdujo al
proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese
fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el
cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional
del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados no
registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del
recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el
recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya
proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para
resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta
la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de
reposición lo declarará desierto, y en el caso concreto lo concederá y enviará
el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la
necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación
ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el
recurso de apelación con el fin de que el Juez de la alzada circunscriba su
decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que
no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto
algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera
instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre
aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación
adecuada” Sentencia del 19
de diciembre de 1995 (Rdo. 7954). Doctrina reiterada en las sentencias del 24
de noviembre de 1998 la H. Corte (Rdo. 10.810) y en la Sentencia del 9 de mayo
de 2002 (Rdo. 13649).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.