C-968-99
Sentencia C-968/99
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA/POLITICA FISCAL Y ADUANERA
Referencia:
Expediente D-2514
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el numeral 8 del artículo 4 del decreto 1160 de 29
de junio de 1999.
Actor: Jesús Abraham
Pineda Aristizabal
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero
(1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JESUS
ABRAHAM PINEDA ARISTIZABAL demandó el numeral 8 del artículo 4 del Decreto 1160
del 29 de junio de 1999, “Por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 26 de junio
de 1999”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.623
de 29 de junio de 1999 y se subraya lo demandado.
“ DECRETO 1160 DE 1999
( Junio 29)
“Por el cual se adiciona el Decreto 1071
del 26 de junio de 1999”
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas en el artículo 120 numeral 1º. de la Ley 489 de 1999
DECRETA
“ (...)
“Artículo 4º.
Funciones. Conforme a las políticas e instrucciones del Director General,
son funciones de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, en relación con la
dirección y administración del aparato armado que apoya las labores propias de
control y fiscalización aduanera, tributaria y cambiaria, para ejercerlas
directamente o a través de su organización interna, las siguientes:
"(....)
“ 8º.
Capturar, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades, a los
presuntos responsables de delitos relacionados con la evasión fiscal, el
contrabando, las infracciones cambiarias, la administración pública y el
enriquecimiento ilícito, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo
dispuesto en la ley”.
III.
LA DEMANDA
Según el actor, la norma impugnada viola
los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, que establecen,
respectivamente, que nadie puede ser molestado en su persona o familia ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley, y que el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En su opinión, la norma en cuestión
“...concede facultades judiciales a los empleados administrativos de la Rama
Ejecutiva invadiendo abusivamente esferas de la delimitación del poder que son
la esencia de un régimen democrático y participativo como el que nos rige.”
Remitiéndose a legislación producida con
anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, que en su criterio sirvió
para justificar graves abusos contra la libertad e integridad de las personas,
el demandante anota, que jamás un alto funcionario de la Rama Ejecutiva, en el
caso específico el Ministro de Hacienda, puede “...otorgar funciones de policía
judicial y convertir en jueces de la República a los empleados de ese
ministerio, especialmente a los funcionarios de la DIAN...”, sin contravenir
con ello la Carta Política.
Sostiene que la norma impugnada atenta
contra la libertad individual de miles de comerciantes colombianos,
especialmente los no agrupados en los grandes sindicatos del comercio, es decir
aquéllos que constituyen el sector informal de la economía, motivo suficiente
para que sea retirada del ordenamiento jurídico.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
La ciudadana Luz Mary Cárdenas Velandia,
actuando como apoderada del señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
intervino en el proceso para presentar consideraciones de oposición a la
demanda, dentro del término establecido para el efecto.
Previo un análisis de las normas legales
que en su concepto constituyen los antecedentes de la disposición impugnada, y
de los mandatos constitucionales que según ella la fundamentan, especialmente
los artículos 28 y 218 de la Carta, la interviniente sostiene que no es cierto
que la misma conceda facultades judiciales a los empleados administrativos de
la Rama Ejecutiva, pues su texto se refiere es al cuerpo élite de la Policía
Nacional, que fue creado a través de la Ley 488 de 1998, para apoyar las
funciones de la DIAN.
Así las cosas, señala la apoderada del
Ministerio de Hacienda, es claro que la Policía Fiscal y Aduanera está
integrada por personal en servicio activo de la Policía Nacional, que tiene el
encargo de apoyar las labores propias de control y fiscalización aduanera,
tributaria y cambiaria, argumento que desvirtúa de plano la acusación central
del actor de la demanda.
De otra parte, manifiesta que si se analiza
la redacción de la norma demandada, “...encontramos que la captura solo se
prevé como una función para la Dirección de la Policía Fiscal y Aduanera, que
está integrada por el cuerpo armado de la Policía Nacional, de conformidad con
lo dispuesto en la ley, lo que significa que solo procede en los términos y
condiciones que esta señala, es decir que operaría solo por orden de autoridad
competente y en flagrancia.”
En consecuencia, concluye la apoderada del
Ministerio de Hacienda, “...en el entendido de que el personal activo de la
Policía Nacional, se encuentra investido de autoridad, para cumplir con la
orden impartida por la autoridad competente, en relación con la privación de la
libertad o en el caso de la flagrancia ..., es absolutamente claro que ésta puede
ejercer dicha función por mandato expreso de la Constitución.”
2. Intervención de la Dirección General de
la Policía Nacional
El General Rosso José Serrano Cadena,
Director General de la Policía Nacional, solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada, pues, señala, “...como puede observarse, las
argumentaciones de la parte demandante carecen de fundamento, toda vez que la
norma si bien atribuye facultades de captura a los funcionarios de la Policía
Fiscal y Aduanera, limita en forma expresa esa atribución pues este tipo de
captura solamente procede “cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo
dispuesto en la ley”, lo que significa que esta medida procederá exclusivamente
en los casos que medie orden de autoridad judicial competente o en el evento de
la flagrancia. Nótese que la norma no se refiere a “emitir órdenes de captura”
sino a capturar conforme lo señalado en la ley”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante escrito fechado el 11 de octubre de 1999, solicitó a esta Corporación
declarar la inconstitucionalidad de todo el Decreto 1160 de 1999, a partir de
la fecha de su publicación, solicitud que sustentó en los argumentos que se
resumen a continuación:
Señala el Ministerio Público, que el
decreto objeto de acusación parcial en la demanda de la referencia, fue
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le habían sido conferidas por el Congreso, a través del
artículo 120-1 de la Ley 489 de 1998.
Agrega, que dado que la norma habilitante
en el caso concreto, esto es el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia
C-702 de 1999[1], se impone “...la exclusión del
ordenamiento jurídico de los decretos expedidos con fundamento en las
facultades extraordinarias conferidas en esa norma al jefe del ejecutivo,
dentro de los cuales se encuentra el No. 1160 del 29 de junio de 1999, el cual
se sustentaba en el numeral 1º. del referido artículo 120.”
Anota el Procurador, que teniendo en cuenta
que esta Corporación “...puntualizó que la inexequibilidad de este artículo
tendría efectos a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley, esto
es desde el 29 de diciembre de 1998”, solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad del decreto 1160 de 1999 en su integridad, por
inconstitucionalidad por consecuencia.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera. La Competencia
La Corte Constitucional, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta Política, es competente para
conocer de la demanda formulada en contra del numeral 8 del artículo 4 del
Decreto 1160 del 29 de junio de 1999, por estar incluida dicha disposición en
un Decreto-ley.
Segunda. Inexequibilidad por consecuencia
del decreto acusado
El Decreto parcialmente acusado, como lo
señalan los intervinientes y la vista fiscal, fue expedido por el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el
Congreso a través del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, específicamente de su
numeral primero. Dicho artículo fue declarado inconstitucional por esta Corporación
a través de la Sentencia C-702 de 1999, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Por ello la Corte
Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de
la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso
pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el
efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto
sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en
el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron
legítimamente concedidas nunca.
“Al adoptar esta
decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo
que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades extraordinarias
al Gobierno y, en el entendido de que al declarase la inexequibilidad, en este
caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su
promulgación y, por tanto, no puede producir efecto alguno”
Así las cosas, desaparecida la norma que
sirvió de fundamento para expedir el decreto acusado, resulta apenas obvio que
aquel deba correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la
inconstitucionalidad por consecuencia, es decir,
“ ...del decaimiento
de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma
que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones
extraordinarias previstas en la Constitución.
“Cuando tal
situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis
de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos
carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente
que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse
a la Constitución.
“Desde luego la
declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar,
no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada
uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aquélla proviene
de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa,
más no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución
Política”[2]
Por lo dicho, la Corte procederá a retirar
el Decreto 1160 de 1999 del ordenamiento positivo, aclarando que tal decisión,
en consonancia con lo dispuesto en la citada sentencia C-702 del presente año,
produce efectos a partir de la fecha de promulgación del mismo, la cual tuvo
lugar el 29 de junio de 1999, fecha en la cual fue publicado en el diario
oficial No. 43.623.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el Decreto No.
1160 del 29 de junio de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-968/99
Referencia:
Expediente D-2514
Acción de
inconstitucionalidad contra el numeral 8º del artículo 4º del Decreto 1160 de
1999, dictado con base en las facultades establecidas en el artículo 120 de la
ley 489 de 1998
Actor: Jesús Abraham
Pineda Aristizabal
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la
Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la
ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales
nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido
de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la
decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.