C-967-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-967/03
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Salario base de cotización para
trabajadores del servicio doméstico
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Base de la cotización no puede ser
inferior al salario mínimo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble naturaleza
La Corte ha señalado que la seguridad social en
general tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter
obligatorio y esencial, prestado bajo la dirección, coordinación y control del
Estado; y es, además, un derecho garantizado a todos los habitantes del Estado
(art. 48). Considerada como derecho, la seguridad social implica que su
prestación constituye una obligación exigible, hasta tal punto que, en los
términos del artículo 48, no es posible renunciar a él.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
El derecho irrenunciable a la seguridad social a que
se refiere de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución no está
consagrado expresamente en las normas superiores como un derecho fundamental.
Sin embargo, adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso su
no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o
el libre desarrollo de la personalidad. En relación concreta con el derecho a
la seguridad social en pensiones, esta Corporación ha sido enfática al establecer
que adquiere la mencionada categoría de fundamental por conexidad, cuando su
desconocimiento afecta derechos fundamentales.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Servicio público/SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Regulación legal
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Dirección, coordinación y control a cargo
del Estado
LEGISLADOR-Configuración del sistema de seguridad social
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PENSIONES-Límites
SEGURIDAD SOCIAL-Relación entre Estado y usuarios no se
asimila a una relación contractual
LEGISLADOR-Facultad de modificar los factores que originan la
pensión
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Unicamente las pensiones reconocidas
adquieren el carácter de derechos adquiridos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-En principio la facultad de modificar la
base salarial de las cotizaciones es prerrogativa del legislador
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Objeto/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Aplicación del principio de solidaridad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aportes/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Reconocimiento
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD
SOCIAL-Implicaciones
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos/FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad
EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO EN SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Salario no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente
SALARIO EN ESPECIE-Concepto
El salario en especie es “toda aquella parte de la
remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o
vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia...”.
SALARIO MINIMO-Concepto/SALARIO MINIMO-Modalidades
Todos los trabajadores colombianos deben obtener una
remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente. En efecto, de
conformidad con esa norma el salario mínimo es el que todo trabajador tiene
derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su
familia, en el orden material, moral y cultural. Ahora bien, dice el artículo
132 del mismo estatuto laboral que el empleador y el trabajador pueden convenir
libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo,
por obra, o a destajo y por tarea, etc., “pero siempre respetando el salario
mínimo legal”; y el artículo siguiente agrega que “se denomina jornal el
salario estipulado por días y sueldo el estipulado por períodos mayores”.
SALARIO MINIMO LEGAL DIARIO-Determinación
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD
SOCIAL-Alcance
REFORMA PENSIONAL-Antecedentes legislativos
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Medidas que constituyen una respuesta
integral al desequilibrio económico estructural del sistema
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD
SOCIAL-Operatividad
práctica frente a la norma acusada
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Eliminación de la excepción a los
trabajadores del servicio doméstico para cotizar con base en ingresos
inferiores al salario mínimo legal vigente no elimina el principio de
solidaridad
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD
SOCIAL-No es ilimitado
EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Obligación de cotizar para pensiones como
si obtuvieran un mínimo mensual los pone en igualdad frente a otros
trabajadores en la misma situación
EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Obligación de cotizar con base en el
salario mínimo legal vigente tiene por objeto dar viabilidad a obtener una
pensión mínima
NORMA ACUSADA-Sacrificio porcentual exigido a los trabajadores del
servicio doméstico que devengan menos del salario mínimo legal vigente no
desconoce el derecho a la igualdad
No estima la Corte que el mayor sacrificio porcentual
ahora exigido a los trabajadores domésticos que devengan menos del salario
mínimo signifique un desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que toma pie
en la diferente situación fáctica en que se encuentran esta clase de
trabajadores frente a los demás. Persigue además un objetivo
constitucionalmente valioso, que es asegurar la pensión mínima de vejez para
esta categoría de empleados, y con ello la seguridad de su mínimo vital de
subsistencia cuando mengue definitivamente su capacidad laboral. Objetivo que,
amen de realizar en esta etapa de la vida su igualdad fáctica frente a quienes
sí obtenían salarios mensuales iguales al mínimo legal, les permitirá vivir en
mínimas condiciones de dignidad personal.
NORMA ACUSADA-No discrimina a los menores trabajadores ni tolera su
explotación
El artículo bajo examen no discrimina a los menores
trabajadores ni tolera su explotación, pues lo que hace es establecer una norma
general, aplicable también a ellos cuando se desempeñan como empleados domésticos
o en cualquier otra actividad, norma que pretende regular las condiciones en
que se debe cotizar para seguridad social en pensiones a fin de garantizar en
el futuro el derecho correlativo.
Referencia: expediente D-4603
Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4º y
parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993
Actor: Alejandro Escovar Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21)
de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Escovar Rodríguez, actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6,
y 95-7 de la Constitución Política, demandó en acción pública de
inconstitucionalidad el artículo 5º (parcial) de la Ley 797 de 2003, que
modificó el inciso 4º y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma acusada y se
subraya el aparte considerado inconstitucional.
“Ley 797 de 2003
29/01/2003
“por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de
la Ley 100 de 1993 quedarán así:
“Artículo 18. Base de Cotización. La base para
calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el
salario mensual.
“El salario base de cotización para los
trabajadores particular es, será (sic) el que resulte de aplicar lo dispuesto
en el Código Sustantivo del Trabajo.
“El salario mensual base de cotización para
los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
“El límite de la base de cotización será de
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores
del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de
cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45
salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de
veinticinco (25) salarios mínimos legales.
“Las cotizaciones de los trabajadores cuya
remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre
el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización
mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
“Parágrafo 1°. En aquellos casos en los
cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como
trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un
mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en
forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y
estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope
legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de
salud se hagan sobre la misma base.
“En ningún caso el ingreso base de
cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos
inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias
del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la
cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente,
de acuerdo con lo previsto en la presente ley.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el aparte acusado es
inconstitucional porque derogó el privilegio que establecía el artículo 18 de
la Ley 100 de 1993, según el cual los trabajadores del servicio doméstico
podían, conforme a lo establecido en la Ley 11 de 1988, cotizar al sistema de
seguridad social con base en un salario por debajo del mínimo mensual. Sostiene
que según la regulación de 1988, los trabajadores del servicio doméstico que
devengaran menos del salario mínimo legal mensual vigente estaban autorizados
para cotizar sobre la base de la remuneración que recibieran, sin que en ningún
caso tal base de cotización pudiera ser inferior al 50% del salario mínimo; el
Gobierno Nacional aportaría el subsidio necesario para garantizar la pensión de
los trabajadores del servicio doméstico que cotizaran por debajo de el referido
salario mínimo. Con la expedición de la Ley 797 de 2003, dice, en virtud de la
norma demandada los trabajadores del servicio doméstico perdieron este
privilegio, lo cual vulnera varios artículos constitucionales, a saber:
El artículo 1º de la Constitución, según el cual
Colombia es un Estado Social de Derecho, pues la disposición desprotege a las
mujeres trabajadoras y, consecuentemente, a sus hijos, ya que dicha población
es la que en mayor proporción depende del trabajo doméstico. Agrega que la
situación económica del país indica que no todos los trabajadores domésticos
tienen la posibilidad de efectuar una cotización basada en el 100% del salario
mínimo legal -menos cuando muchos de ellos apenas trabajan por horas o por
días- y que por ello la Ley acusada desampara a los trabajadores menos
remunerados. Advierte que la norma no demuestra un verdadero espíritu de
solidaridad para con los trabajadores más pobres y no tiene en cuenta la
prevalencia del interés general.
Se vulnera también el artículo 2º de la Constitución,
porque la norma acusada no refleja el interés del Estado por defender a la
comunidad, sobre todo si en ella se entienden comprendidas las personas que
viven de trabajar en el servicio doméstico. Así, la disposición tampoco asegura
la convivencia pacífica ni la vigencia del orden justo. En este sentido,
advierte que no es justo que se obligue a personas que no ganan el salario
mínimo durante el mes a pagar una cotización que toma como supuesto dicho
salario.
Se afecta el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 superior, porque la norma no consulta la verdadera capacidad
económica de las personas y le impone a todas la obligación de cotizar sobre la
base del salario mínimo, cuando es obvio que algunos trabajadores no alcanzan a
obtener dicha remuneración. Sostiene que los trabajadores del servicio
doméstico son personas puestas en estado de debilidad manifiesta, lo que hace
que el Estado asuma una posición de abuso y maltrato para con dicho grupo al
expedir la norma acusada.
El artículo acusado también viola el artículo 44 de la
Constitución porque desconoce que en la realidad colombiana gran porcentaje de
los trabajadores del servicio doméstico son niños. Señala que al elevar el
monto mínimo sobre el cual se calcula la cotización a la seguridad social se
vulneran los derechos de los menores de edad que se desempeñan en los
quehaceres domésticos, derechos que se consideran fundamentales por parte de la
Constitución.
De igual manera se afrenta el artículo 48 de la Carta,
que consagra el derecho a la seguridad social, toda vez que la norma acusada va
en contravía de la obligación estatal de ampliar la cobertura del sistema de
seguridad social, pues relega la contribución social para garantizar este
derecho a las personas menos favorecidas.
Añade que se produce la vulneración del artículo 53
constitucional en cuanto se desconocen los principios básicos del régimen
laboral de los trabajadores colombianos: la irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos, la primacía de la realidad sobre las formas, la garantía de la
seguridad social y la protección especial de la mujer y los menores
trabajadores. La disposición acusada acaba con un beneficio del que hasta el
momento de su expedición gozaban los trabajadores, por lo cual puede decirse
que menoscaba su interés.
Finalmente, el demandante advierte que la situación de
los trabajadores no se subsana por el hecho de que la Ley 797 haya dispuesto
que “Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal
mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a
efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un
salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente
ley”, ya que dicha ley nada prevé en el sentido en que los trabajadores del
servicio doméstico puedan ser beneficiarios de ese Fondo, sino que, por el
contrario, los excluye al disponer en su artículo 8º que para ser beneficiario
de ese subsidio, los afiliados al ISS deben ser mayores de 55 años.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social
En representación del Ministerio de la referencia,
intervino en el proceso la abogada Jacqueline Becerra Castro para solicitar la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Considera el Ministerio que la reforma pensional
contenida en la Ley 797 de 2003 tiene como objetivo primordial asegurar una
mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal, con el propósito de
garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En ese contexto,
en la mencionada reforma legal se elaboraron una serie de mecanismos que deben
ser interpretados integralmente para comprender el funcionamiento cabal del
sistema, mecanismos que parten de la base de que el trabajador colombiano
mensualmente recibe, al menos, una suma equivalente a un salario mínimo legal
mensual vigente, según lo establece el artículo 53 de la Constitución Política.
Incluso, los trabajadores del servicio doméstico, que reciben parte del salario
en especie, tienen derecho a ese mínimo, razón por la cual se decidió eliminar
el beneficio consagrado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que una de las obligaciones que tienen los
ciudadanos para con el Estado es contribuir con el financiamiento de los gastos
públicos, obligación de la cual no pueden estar excluidos los trabajadores del
servicio doméstico, así su aporte se haga en menor proporción. En la misma
línea, sostiene que al elevar el ingreso base de cotización al salario mínimo,
el Estado pretendió combatir una práctica constante que consistía en cotizar
por debajo del ingreso real percibido, lo cual implicaba un grave detrimento
para la financiación y cobertura del sistema de seguridad social.
Agrega que la apreciación del demandante es
parcializada porque desconoce que, por voluntad de la ley, las personas que
reciben ingresos inferiores al salario mínimo tienen derecho a que el Estado
les complete la cotización hasta alcanzar dicho salario, con lo cual se
desvirtúa la acusación de que la ley ha desconocido el principio de
solidaridad. Señala que la norma acusada no va en contravía del principio de
prevalencia del interés general porque resulta una medida razonable y
proporcionada a los fines del sistema de seguridad social, que persiguen una
mayor cobertura y equidad en el servicio.
Considera que no se violenta el artículo 13 de la
Constitución porque no existe un motivo suficiente para considerar que las
personas que laboran en el servicio doméstico se encuentren en situación de
debilidad manifiesta y que, por ese hecho, merezcan un trato diferente. La
apreciación del actor en ese sentido -dice- perpetúa la discriminación del
servicio doméstico que no resulta acorde con las premisas del Estado Social de
Derecho.
En relación con los derechos de los niños, dice el
Ministerio que la violación alegada no proviene de la norma que se acusa, pues
ésta no consagra medida alguna que patrocine el abuso de los menores. Sobre el
punto, acota que las formas de explotación denunciadas por el demandante no
provienen del texto del artículo acusado y que, por el contrario, el Estado ha
diseñado otros mecanismos para garantizar que los menores tengan la atención en
salud que requieren y no sean utilizados laboralmente.
Finalmente, advierte que el legislador es autónomo
para regular los aspectos relacionados con las condiciones laborales de los
trabajadores colombianos y que tal autorización lo faculta para determinar el
ingreso base de cotización en seguridad social, sin que pueda decirse que al
modificarlo se atentó contra derechos adquiridos, pues tal base no lo es.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
En representación del Ministerio de la referencia,
intervino en el proceso la abogada Ana Lucía Gutiérrez Guingue, quien solicitó a
la Corte declarar la exequibilidad de la norma.
Para responder al primero y segundo cargos, la
interviniente transcribió algunos extractos de las Sentencias C-566 de 1995 y
T-505 de 1992 en los que la Corte Constitucional hace algunas consideraciones
acerca del Estado Social de Derecho. Para responder al cargo de la violación al
principio de igualdad, el Ministerio señala que éste consiste en no establecer
diferencias de trato que resulten irrazonables o desproporcionadas, para lo
cual cita la Sentencia C-588 de 1992. En cuanto al cargo relativo a la
violación de los derechos de los niños y de las personas puestas en debilidad
manifiesta, la interviniente advierte que la Constitución ofrece una especial
protección a estas personas, al punto que los derechos de los niños los eleva a
rango fundamental.
La conclusión del Ministerio es que la disposición
acusada es constitucional porque, estudiada de manera armónica con los
principios de la Carta, se ve que ella pretende cubrir “con un mejor régimen de
salud al empleado y su núcleo familiar”.
Agrega que el actor no interpretó la norma en conjunto
ya que no tuvo en cuenta que las personas que reciben menos de un salario
mínimo legal mensual pueden ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad
Pensional, encargado de completar el ingreso de cotización para que corresponda
al salario mínimo.
Finalmente, dice que no se quebranta el artículo 53
constitucional porque la norma obliga al patrono de los empleados de servicio
doméstico a vincularlos al sistema de seguridad social, lo que supone su
nivelación con el sistema general de salarios establecidos en la ley.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En el proceso intervino también el Ministerio de la
referencia, a través del abogado Gustavo Adolfo Osorio García, para solicitar
que se declare exequible la norma.
Dice el Ministerio que la disposición acusada no se
refiere explícitamente a los trabajadores del servicio doméstico, sino que es
una regulación de carácter general que pretende garantizar la coherencia y el
equilibrio entre la cotización y los beneficios suministrados por el sistema.
Por otra lado, acepta que en el régimen jurídico
colombiano existe una garantía mínima de remuneración, que es el salario mínimo
legal mensual y que refleja la obligación de todo empleador de pagar a sus
empleados dicha suma, razón por la cual la misma debe ser tenida como base
mínima de cotización.
Añade que, de acuerdo con los cálculos del Ministerio
de Hacienda, el Estado realiza erogaciones importantes para subsidiar las
pensiones de los trabajadores que cotizan sobre el salario mínimo legal
mensual, de lo cual se tiene que hasta el año 1993 dicho subsidio era del
85.3%, cifra que ha debido reducirse gracias a la comprobada evasión que por la
vía de afiliar presuntos empleados del servicio doméstico se venía presentando
en el país. No obstante, dice el Ministerio, en la actualidad, bajo la vigencia
de la Ley 100, las personas que cotizan sobre un salario mínimo reciben un
subsidio del 49.1%.
Para argumentar su posición, el Ministerio explica la
evolución del régimen de aportes a la seguridad social desde 1988 e ilustra
cómo un sistema que permitía cotizar por debajo del salario mínimo ha sido
modificado para autorizar la cotización únicamente sobre dicho salario; ésto
como respuesta a la necesidad de unificar el régimen y de evitar las
cotizaciones fraudulentas realizadas por debajo del límite del salario mínimo.
Advierte que tal procedimiento lo hizo el legislador en ejercicio de su
autonomía y que a pesar de las condiciones en que se desenvuelve el servicio
doméstico, no existe razón suficiente que justifique el que dicho sector se
someta a un régimen especial. Dice que tal posición fue asumida por la Corte en
la Sentencia C-007 de 02, y cita gran parte del fallo en comento.
En relación con cada uno de los cargos, el
interviniente afirma en primer lugar que la norma no quebranta el artículo 1º
constitucional, que reconoce la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de
las personas como fundamento de la organización política, porque la afiliación
al sistema de seguridad social de los trabajadores domésticos es una obligación
a la que están sujetos todos los empleadores del país y que busca precisamente hacer
efectivos estos valores superiores; que tal norma no afecta el artículo 2º de
la Constitución porque el legislador es autónomo para definir el monto mínimo
sobre el cual se liquida la cotización en seguridad social, sin que el actual
quebrante el fin esencial del Estado de servir a la comunidad, pues es de
suponerse que los empleados domésticos tienen derecho a recibir la remuneración
mínima establecida en la ley y por lo tanto están en capacidad de cotizar con
base en ella; y que la norma tampoco atenta contra el principio de igualdad,
pues la base de cotización se entiende como una cifra progresiva que consulta
la capacidad económica del trabajador, capacidad que en caso de ser
insuficiente cuenta con la salvaguardia del fondo se seguridad social.
El Ministerio interviniente tampoco considera que la
norma atente contra el artículo 44 de la Constitución, ya que el ordenamiento
jurídico colombiano se encuentra integrado por disposiciones que protegen los
derechos de los menores trabajadores, normas a las cuales deben acoplarse los
empleadores sin que les sea permitido abusar de la mano de obra infantil. Del
mismo modo, por aplicación de dichas normas, se garantiza que los menores que
trabajan reciban los beneficios del sistema de seguridad social, asegurándose
el cumplimiento del artículo 48 de la Carta Política.
Finalmente, dice que no se vulneran los derechos
adquiridos porque sobre este punto no puede hablarse de situaciones jurídicas
consolidadas, ya que el legislador conserva la facultad de modificar los
elementos de la obligación de cotizar al sistema, que es una obligación
parafiscal.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En el proceso de la referencia, intervino el señor
Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para solicitar
la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Para el Ministerio Público, la norma acusada antes que
perjudicar a los trabajadores del servicio doméstico los favorece, porque busca
que ninguno sea remunerado por debajo del salario mínimo legal mensual. Por
tanto, a pesar de recibir una parte de la remuneración en especie, el
trabajador doméstico nunca puede recibir menos del salario mínimo, salario
sobre el cual sólo debe pagar el 25% de la cotización, ya que el otro 75% le
corresponde al empleador. En este sentido, antes que ir en contravía de la
realidad nacional, el legislador persigue que en el futuro nadie sea remunerado
por debajo de la cifra considerada mínima.
La supresión de la distinción contenida en el texto
anterior del artículo 18 de las Ley 100 pretende entonces equiparar los
derechos de los trabajadores del servicio doméstico con los de los demás
empleados, en procura de garantizarles una subsistencia digna. Por ello,
contrario a lo sostenido por el demandante, la norma no afecta derechos de los
trabajadores, sino que los protege.
Advierte que sobre la base de la remuneración
equitativa para los empleados del servicio doméstico, no es posible afirmar que
la norma introduzca un trato desigual, ya que también éstos tienen derecho a
recibir un salario mínimo. Por iguales razones, si se supone que dichos
empleados reciben la remuneración mínima permitida por la ley, es legítimo que
se les obligue a contribuir en dicha proporción con el financiamiento de los
gastos del Estado.
La norma tampoco quebranta los derechos y garantías de
los niños, ya que sus disposiciones no patrocinan el trabajo de los menores.
Simplemente se limitan a establecer una situación frente a la cotización para
la seguridad social, sin hacer referencia a los niños.
No obstante lo anterior, la Procuraduría advierte que,
a pesar de no haber sido demandada, la regulación atinente a la posibilidad de
recibir los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional puede resultar
cuestionable porque establece requisitos de difícil consecución para los
empleados del servicio doméstico que trabajan por horas o por días.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de
una ley de la República.
B. Alcance jurídico de la disposición acusada.
2. La norma parcialmente acusada en esta oportunidad
pretende modificar el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, referente al salario
que debe servir como base de cotización para el sistema de seguridad social en
pensiones.
El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en sus primeros
tres incisos -que no resultan modificados por el artículo que ahora se examina-
dispone que la base para calcular las cotizaciones a pensiones es el salario
mensual, que para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar
las normas del Código Sustantivo del Trabajo y para los servidores del sector
público el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El inciso cuarto de este artículo 18, cuya
modificación se produce por obra de la expresión parcialmente acusada, disponía
que en ningún caso la base de cotización podría ser inferior al monto del
salario mínimo legal mensual vigente, “salvo lo dispuesto para los
trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988”. La
modificación consiste en la derogatoria de esta última expresión.
La ley 11 de 1988, en relación con el
salario base de cotización para seguridad social en pensiones aplicable a los
trabajadores del servicio doméstico, regulaba en lo pertinente lo siguiente:
“Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente
Ley, el trabajador del servicio doméstico que devengue una remuneración en
dinero inferior al salario mínimo legal vigente, cotizará para el Seguro Social
sobre la base de dicha remuneración.
”Parágrafo. En ningún caso el porcentaje de
cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo
legal vigente.
“Artículo 2o. El reconocimiento de las prestaciones de
salud y la liquidación y reconocimiento de las prestaciones económicas para los
trabajadores del servicio doméstico que tengan que cotizar en los términos
señalados en el artículo 1o de esta Ley, se efectuará de conformidad con l
establecido en los reglamentos generales del Seguro Social obligatorio. Ninguna
pensión que por razón de esta Ley se reconozca, podrá ser inferior al salario
mínimo legal más alto vigente.
“Artículo 3o. Los trabajadores del
servicio doméstico que laboren por días con distintos patronos, cotizarán por
intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada
patrono, sin que los aporte que deben cancelarse con base en las distintas
remuneraciones, puedan ser inferiores a los previstos en el artículo 1o. de
esta Ley.
...
“Artículo 4o. El Gobierno Nacional transferirá del
Presupuesto de la Nación anualmente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales
aportes que cubran el subsidio necesario para garantizar el derecho a pensión
de los trabajadores del servicio doméstico cuyas cotizaciones se liquiden por
debajo del salario mínimo vigente.”
Como puede apreciarse, las normas transcritas
establecían una excepción a la regla general según la cual la base de
cotización a pensiones no podría ser inferior al monto del salario mínimo legal
mensual vigente; excepción aplicable a los trabajadores del servicio doméstico,
quienes en caso de que percibieran una remuneración inferior a dicho salario
mínimo cotizarían sobre la base de dicha menor remuneración, no obstante lo
cual en ningún caso el porcentaje de cotización podría aplicarse sobre una
cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente. Para garantizar a
esta categoría de trabajadores una pensión que no fuera inferior al salario mínimo
mensual, la norma trascrita indicaba que el Gobierno Nacional transferiría
anualmente del Presupuesto de la Nación al Instituto Colombiano de Seguros
Sociales, los aportes que cubrieran el subsidio necesario para garantizar tal
derecho.
Frente a la anterior regulación, como se dijo, el
último inciso del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, en la parte acusada,
modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 para indicar que en ningún caso
el ingreso base de la cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal
mensual vigente. Así, aunque hoy en día el artículo 18 de la Ley 100 no se
refiere concretamente a los trabajadores del servicio doméstico, el alcance del
último inciso del artículo 5° de la Ley 797, en el aparte acusado, sí es el del
derogar la excepción arriba comentada, que favorecía a dichos trabajadores.
3. Ahora bien, el último inciso del artículo 5° en la
parte que no ha sido acusada indica que “(l)as personas que perciban
ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser
beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le
complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal
mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.” Esta
expresión pareciera dar a entender que, a pesar de que fue derogada la
excepción que favorecía a los trabajadores del servicio doméstico cuyo salario
mensual fuera inferior al mínimo mensual legal vigente, tal categoría de
trabajadores continúa favorecida de un beneficio que consiste en que del Fondo
de Solidaridad Pensional se complete “la cotización que les haga falta”. Así,
aunque de todas maneras tendría que cotizar con base en el salario mínimo, una
parte de esta cotización, proporcional a lo que les faltara para ganar el
referido salario mínimo, no sería de su cargo sino del mencionado Fondo.
Sin embargo, esta parte final del último inciso del
artículo 5° de la Ley 797 de 2003 no puede ser interpretada de la anterior
manera, pues la misma Ley prevé en el parágrafo 1° de su artículo 8° que “(p)ara
ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al ISS, deberán ser
mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser
mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar
una pensión mínima.”[1]
Por eso, este beneficio de subsidio a los aportes sólo se hace efectivo
para las personas que hayan completado esas edades y no para la generalidad de
los trabajadores, entre ellos los del servicio doméstico que ganen menos del
salario mínimo.
Así, la interpretación integral del artículo 5° de la
Ley 797 de 2003 en armonía con el comentado artículo 8° lleva a concluir que se
derogó la excepción que permitía a los trabajadores del servicio doméstico que
ganaran menos de un salario mínimo mensual legal vigente cotizar sobre lo
efectivamente devengado, sin que esta base de cotización pudiera ser inferior
al 50% de dicho salario mínimo; y que de manera general el subsidio a los
aportes de bajos ingresos se encuentra hoy en día restringido, reservándose
exclusivamente para aquellos que sean mayores de 55 años, si se trata de
personas afiliadas al ISS, o de 58 si son vinculados a alguno de los fondos de
pensiones.
Empero, la Corte aclara que sobre esta última reforma
legal no recae la demanda, por lo cual la presente sentencia no se extenderá a
considerar lo dispuesto por parágrafo primero del artículo 8° de la Ley 797 de
2003, no acusado en la presente oportunidad.
Dilucidado el verdadero alcance del aparte normativo
demandado, al interpretarlo dentro del contexto legislativo en que se encuentra
ubicado, es posible entender a cabalidad los cargos aducidos en la demanda.
C. Lo que se debate.
4. Dice el actor que resulta contraria a la
Constitución la derogatoria de la excepción que permitía a los trabajadores del
servicio doméstico cotizar al sistema de seguridad social en pensiones con base
en un salario por debajo del mínimo mensual, conforme a lo establecido en la
Ley 11 de 1988. Es decir, a su parecer de la Constitución emana la obligación
de que el legislador dé un trato preferencial a los empleados del servicio
doméstico que ganan menos del salario mínimo, permitiéndoles cotizar sobre lo
que efectivamente devengan y subsidiando en lo faltante sus aportes a seguridad
social en pensiones, de manera que quede asegurado su derecho a obtener una
pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Los argumentos en los cuales sustenta su acusación se
orientan en el sentido de indicar que el principio superior de solidaridad
obliga a dar una especial protección a los trabajadores que ganen menos del
salario mínimo, especialmente a las mujeres que trabajan en estas condiciones
como empleadas domésticas y a los niños que dependen de ellas, o a otros
menores que igualmente se desempeñen como esta clase de trabajadores. No
hacerlo, dice, quebranta las normas superiores que disponen la defensa de los
niños contra toda forma de explotación laboral (C.P Art. 44), además de las
relativas al derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P Art. 48) y a la
protección de las garantías laborales mínimas (C.P Art. 53). De otro lado, no
dar esta protección, estableciendo que todos los trabajadores deben cotizar a
pensiones tomando como base de cotización el salario mínimo mensual legal
vigente, sin consultar su verdadera capacidad económica, desconoce el derecho a
la igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Constitución.
Los intervinientes y la vista fiscal rechazan las
acusaciones del demandante, arguyendo que hoy en día la ley ordena de manera
general que todo trabajador colombiano mensualmente reciba, al menos, una suma
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; incluso los trabajadores
del servicio doméstico que reciben parte del salario en especie tienen derecho
a ese mínimo, y que esta es la razón por la cual se eliminó el beneficio
consagrado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Agregan que la norma no
patrocina el desconocimiento de los derechos de los menores, puesto que no se
refiere a ellos en modo alguno, existiendo en el ordenamiento jurídico
numerosas disposiciones que tienden a protegerlos de cualquier forma de
explotación laboral.
Algunas de las intervenciones ponen de presente que la
derogatoria del privilegio que se concedía a los trabajadores del servicio doméstico
con salarios por debajo del mínimo legal pretendió combatir una práctica de
elusión constante, que consistía en cotizar fraudulentamente por debajo del
ingreso real percibido, bajo el pretexto de tratarse de empleados de esta
categoría, lo cual implicaba un grave detrimento para la financiación y
cobertura del sistema de seguridad social.
Finalmente, el señor Procurador hace ver que aunque no
fue demandado, el segmento normativo final del inciso acusado, en armonía con
el parágrafo 1° del artículo 8° de la misma ley, establece requisitos de
difícil consecución para acceder al beneficio de subsidio a la cotización en
pensiones de los empleados del servicio doméstico que trabajan por horas o por
días.
Conforme a lo anterior, debe la Corte establecer si la
libertad de configuración del legislador respecto del sistema de seguridad
social en pensiones facultaba al legislador para derogar la norma que permitía
a los trabajadores del servicio doméstico que no obtuvieran el salario mínimo
mensual cotizar con base en lo realmente devengado, sin que esta base pudiera
ser inferior al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, o si la situación
de debilidad en que presuntamente se encuentran dichos empleados lo obligaba a
adoptar normas que representaran un real subsidio a su capacidad de cotización.
D. El derecho a la seguridad social en pensiones según
la Constitución.
5. En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado
que la seguridad social en general tiene una doble naturaleza: es un servicio
público de carácter obligatorio y esencial[2],
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado; y es, además, un
derecho garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). Considerada
como derecho, la seguridad social implica que su prestación constituye una
obligación exigible, hasta tal punto que, en los términos del artículo 48, no
es posible renunciar a él.[3]
El derecho irrenunciable a la seguridad social a que
se refiere de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución no está
consagrado expresamente en las normas superiores como un derecho fundamental.
Sin embargo, adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso su
no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o
el libre desarrollo de la personalidad. En relación concreta con el derecho a
la seguridad social en pensiones, esta Corporación ha sido enfática al
establecer que adquiere la mencionada categoría de fundamental por conexidad,
cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales.[4] Así por ejemplo,
refiriéndose al carácter fundamental que tiene para las personas de la tercera
edad el derecho al pago de una pensión de jubilación reconocida, la Corte
manifestó:
“La pensión de jubilación, en cuanto tiene
que ver, con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 46),
con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la
seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la
vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental. Y, la pensión
de jubilación tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el
beneficiario.”[5]
De lo anterior debe concluirse que para hacer efectivo
el derecho a la vida digna de las personas de la tercera edad es necesario el
reconocimiento de su derecho a la seguridad social en pensiones, y que el
derecho subjetivo a recibir una pensión de jubilación reconocida tiene el
carácter de fundamental, cuando con su desconocimiento se pongan en peligro o
se vulneren otros derechos que ostenten el carácter de fundamentales.
Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución
establece que este servicio estará sujeto a los principios de eficiencia,
solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestación sea
regulada mediante un proceso legislativo. Así, la seguridad social en
pensiones, en cuanto es un servicio público, está sujeta a que el legislador
regule lo atinente a su prestación. ¿Se desprende de esta hecho que sea un
derecho de rango legal y no fundamental? Al respecto la jurisprudencia ha
aceptado que la necesidad de regulación legal de un servicio público no implica
que su prestación no sea un verdadero derecho fundamental cuando aparece inescindiblemente
ligada a la efectividad del derecho a la vida en condiciones dignas o de otro
derecho fundamental. Lo anterior por cuanto de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 94 de la Carta, la falta de enunciación constitucional expresa de
determinados derechos como de categoría fundamental no significa un
desconocimiento de aquellos que, en los términos de dicho artículo “siendo
inherentes a la persona humana”, sean fundamentales.
No obstante, la organización del aparato de la
seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control está a cargo
del Estado, es, como se dijo, de competencia del Congreso; por lo tanto, los
mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de beneficios y los requisitos
para acceder a los mismos están condicionados en los términos que establezca el
legislador.
6. Profundizando en lo anterior, en reiterada
jurisprudencia se ha hecho ver cómo tratándose de definir el régimen de los
derechos que conforman la noción de seguridad social, la Constitución no ha
optado por modelos concretos y ha dejado librado a la ley el determinar los
elementos estructurales del sistema, atendiendo a las circunstancias de cada
momento histórico. Por ello, le asiste al legislador un amplio margen de
competencia en la definición del régimen de esta clase de derechos como la
vivienda, la salud, la educación o el régimen de pensiones[6]. En este sentido la
Corte ha dicho que una simple lectura de los artículos 48, 49 y 365 de la Carta
demuestra que en materia de seguridad social corresponde a la ley (i) concretar
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los
servicios, (iii) autorizar o no la administración del sistema por particulares,
(iv) determinar el monto de los aportes, etc.[7]
Ahora bien, precisando los límites de la libertad de
configuración legislativa en materia de los derechos que constituyen la noción
de seguridad social en pensiones, la Corte ha vertido una extensa
jurisprudencia que en líneas generales le reconoce al Congreso facultades para
modificar los regímenes existentes, con respeto de los derechos adquiridos. Así
por ejemplo, recientemente indicó que la amplitud de estas facultades obedece a
la necesidad de garantizar la viabilidad económica del sistema y la eficacia de
los principios que lo gobiernan, pudiendo modificar las expectativas de los
sujetos a fin de que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de
seguridad social:
“La Constitución delega al legislador la
función de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de
discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema
cuente con los “medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante,” y para darle eficacia a los
principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48
de la Carta. De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las
expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir
la pensión, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en
relación con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los
cambios en las circunstancias sociales.”[8]
En similar sentido, la Corporación explicó que la
relación que se da entre el Estado y los usuarios del sistema no se asimila a
una relación contractual, en donde el equilibrio de las obligaciones y derechos
de las partes debe mantenerse inmutable, sino que se trata de un régimen legal
que en principio no confiere derechos subjetivos, especialmente sobre la
cuantía de las pensiones futuras:
“Descritas las anteriores características,
para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene
por finalidad preservar el equilibrio cuota - prestación, sino la debida
atención de las contingencias a las que están expuestas los afiliados y
beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad
social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros
privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna
manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y
el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que
resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a
la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada
de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se
ha producido el hecho que las causa.”[9]
En cuanto a la posibilidad de variar
legalmente los diversos factores que originan el derecho a pensión, la Corte ha
estimado que las fórmulas con base en las cuales se liquida una pensión o la
cuantía misma de una pensión futura pueden ser objeto de la actividad
modificadora del legislador, sin que ello se erija en un desconocimiento de la
irrenunciabilidad de los derechos laborales:
“Al afirmarse que quienes no han adquirido
la pensión no tienen derecho a una cuantía determinada, ello presupone que no
tienen derecho a que se les mantenga indefinidamente la fórmula con base en la
cual se calcula la pensión. En esa medida, no puede afirmarse que el cambio de
condiciones respecto del monto de la pensión (del régimen anterior al de la Ley
100/93) constituye una renuncia a un beneficio laboral mínimo.”[10]
Ha estimado igualmente la jurisprudencia que de manera
general puede el Congreso mutar las condiciones propias del régimen legal
vigente en pensiones. En especial ha considerado que requisitos como el tiempo
de servicio y la edad necesarios para adquirir el derecho a pensionarse pueden
ser objeto de reforma sin que por ello se desconozcan derechos adquiridos, toda
vez que, en materia pensional, solamente las pensiones reconocidas adquieren
tal carácter:
“Por otra parte, este mismo análisis
resulta aplicable también a las demás condiciones que varían con el cambio de
régimen. Es decir, el tiempo de servicio exigido y a la edad necesarias para
que se configure el derecho a la pensión de jubilación. En efecto, del mismo
modo como los afiliados al sistema de seguridad social no ostentan un derecho a
un monto de pensión predefinido, tampoco tienen un derecho a que se les mantengan
en el tiempo las condiciones de edad y tiempo de servicios específico para
pensionarse. De considerarse que se trata de condiciones adquiridas
contractualmente, y como tales, sometidas a la inmutabilidad de la lex
contractus implicaría que el legislador no podría modificar en el tiempo
estos dos elementos (tiempo de servicios y edad requeridos), que constituyen
dos variables fundamentales en la configuración de un sistema de pensiones.
“...
“En tal medida, en relación con las
condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la protección
constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir
normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como
mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos
que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se
hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.[11] ”[12]
Con base en lo anterior, en esta
oportunidad la Corte encuentra que, en principio, la facultad de modificar la
base salarial con fundamento en la cual deben efectuarse las cotizaciones al
régimen de seguridad social en pensiones cae dentro de la orbita de las
prerrogativas legislativas. Por tal razón, puede el Congreso modificar el
salario base de cotización. No obstante, la libertad de configuración del
legislador en este punto se encuentra limitada por los valores y principios que
soportan la noción de Estado Social, y por aquellos que el mismo constituyente
ha entendido que deben presidir la organización del referido sistema,
enunciados en el artículo 48 superior. Entre ellos están el principio de
universalidad que implica la garantía de la protección para todas las personas,
sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida[13], y el de solidaridad
que impone la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones,
los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del
más fuerte hacia el más débil.[14]
Por eso, aunque en principio el legislador tenía competencia para reformar el
salario base de cotización de los empleados del servicio doméstico, debe la
Corte examinar si con dicho proceder no desconoció de manera absoluta el
principio de solidaridad, el derecho a la igualdad, o la protección especial de
las mujeres y los niños trabajadores, como lo afirma el demandante.
E. Régimen de
la seguridad social en materia de pensiones. Aplicación del principio de
solidaridad.
7. El régimen de seguridad social en materia de
pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el
reconocimiento de pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, previo
el lleno de ciertos requisitos que en ella misma se determinan para acceder a
tales beneficios. En aplicación del principio de universalidad, pretende
extenderse a todos los habitantes del territorio nacional. En tal virtud la
afiliación al régimen hoy en día es obligatoria para todos los trabajadores
dependientes e independientes[15].
Ahora bien, dentro del régimen legal vigente contenido
en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley bajo examen, la afiliación de los
trabajadores al Sistema de Seguridad Social en pensiones impone la obligación
de hacer los aportes que en ella misma se establecen, destinados al
financiamiento de las pensiones y prestaciones futuras, bien sea mediante el
régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, o
mediante el de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos
privados de pensiones. De esta manera, el reconocimiento de tales pensiones y
prestaciones se logra previo el cumplimiento de la referida obligación de
cotizar durante el tiempo y en las condiciones fijadas por el legislador. En
relación con los trabajadores dependiente o independientes, la ley dispone que
durante toda la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de
servicios deberán efectuarse cotizaciones con base en el salario o ingresos que
devenguen.[16]
De conformidad con lo prescrito por el artículo 7 de la ley 797 de 2003, que
modifica el 20 de la Ley 100 de 1993, los empleadores cubren el 75% de la
cotización total y los trabajadores el 25% restante. La tasa de cotización,
como regla general, actualmente es del 13.5% del ingreso base de cotización.
8. Como ha hecho ver esta Corporación, en
materia de seguridad social el principio de solidaridad implica que todos los
partícipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia,
lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder
recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su
conjunto.[17]
Por ello, el sistema legal vigente prevé la existencia de fondos de solidaridad
pensional y de garantía de pensión mínima que permiten de una parte asegurar a
los afiliados el reconocimiento de una pensión mínima, y de otra ampliar la
cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que por sus
características socio económicas carecen de capacidad contributiva.[18] Así, para alimentar
el Fondo de Solidaridad Pensional, en la Ley 797 de 2003 se prevé que los
afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de
un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, y los afiliados con
ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes,
tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a
17 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), de un 0.2%; de 17 a 18
smlmv de un 0.4%; de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv; de un 0.8% y
superiores a 20 smlmv de 1% , destinado exclusivamente a la subcuenta de
subsistencia del mencionado Fondo de Solidaridad Pensional. [19] Adicionalmente, en el
régimen de ahorro individual parte de las cotizaciones se destinan a alimentar
el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.[20]
Gracias a la existencia de los anteriores
mecanismos de solidaridad es posible asegurar a quienes cotizan con base en el
salario mínimo mensual legal vigente, que al cumplir con los requisitos legales
tendrán derecho a una pensión equivalente a este mismo mínimo. En efecto, según
lo explica la intervención del Ministerio de Hacienda, “los análisis
financieros realizados sobre el financiamiento de las pensiones evidencian que
las cotizaciones realizadas sobre la base mínima[21] involucran en todo caso
un subsidio importante a favor de estos cotizantes.” El valor porcentual de
este subsidio a la cotización mínima, dice el Ministerio intervinente, fue de
un 85.3% bajo el esquema de la Ley 11 de 1988, de un 70.5% bajo el régimen de
la Ley 100 de 1993 y de un 49.1%. en la Ley 797 de 2003, que ahora se examina
parcialmente.[22]
De lo anterior se desprende que el legislador ha hecho
efectivo el mandato superior de dar aplicación al principio de solidaridad y
que éste es el fundamento del régimen legal de seguridad social en pensiones
vigente. No obstante, no debe olvidarse que el Congreso goza de un considerable
margen de libertad para escoger y modificar las opciones legislativas que
desarrollan el mencionado principio y los límites que el mismo tendrá, derivados
principalmente de razones socio económicas y políticas presentes en cada
circunstancia histórica. Es decir, la ley puede determinar de manera diferente,
en distintos momentos históricos, la forma en que los agentes del régimen de
seguridad social deben cumplir con el deber de solidaridad.
F. Los trabajadores del servicio doméstico en el sistema de
seguridad social en pensiones. Salario base de cotización.
9. Comúnmente se entiende por trabajador
del servicio doméstico a aquella persona natural que a cambio de una
remuneración presta su servicio personal a una o varias personas naturales en
forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia,
residiendo o no en el lugar de trabajo, en la ejecución de tareas de aseo, cocina,
lavado, planchado, cuidado de niños y demás tareas propias del hogar. Los
trabajadores que residen en el lugar o sitio de trabajo se denominan
“internos”. Los demás, es decir los que no residen allí y reciben salario por
cada jornada, se denominan “por días”.
Es usual que su salario se convenga sólo en dinero, o
parte en dinero y parte en especie. Es salario en especie “toda aquella parte
de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o
vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia...”[23]. De conformidad con lo
prescrito por la ley laboral, el salario en especie debe valorarse expresamente
en todo contrato de trabajo, y a falta de estipulación o de acuerdo sobre su
valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y
conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.[24] Ahora bien, las prescripciones
legales sobre salario mínimo no excluyen a los trabajadores de servicio
doméstico, por lo cual su remuneración total, es decir la parte en dinero
sumada al valor de la parte en especie, no puede ser inferior al salario mínimo
legal vigente.
10. Como se explicó arriba, hasta antes
de la expedición de la Ley 797 de 2003 los trabajadores del servicio doméstico
estaban cubiertos por una excepción según la cual no estaban obligados a
cotizar para el sistema de seguridad social en pensiones con base en el salario
mínimo mensual legal, como todos los trabajadores, sino que podían hacerlo con
base en el salario realmente devengado, sobre una base mínima del 50 % del tal
salario mínimo. Excepción que fue derogada por la parte acusada del artículo 5°
de la Ley 797 de 2003, ahora bajo examen.
El aparte normativo parcialmente acusado parece partir
de la base de que todos los trabajadores del servicio doméstico devengan en la
actualidad un salario mensual mínimo legal vigente, con base en el cual
debe liquidarse la cotización obligatoria al sistema de seguridad en pensiones.
La excepción derogada, por el contrario, partía del supuesto de que no todos
los trabajadores del servicio doméstico ganaban tal salario y por ello
autorizaba que quienes no lo obtuvieran cotizaran sobre sus ingresos reales.
Por lo anterior es necesario indagar si es legalmente posible que un trabajador
de esta categoría gane menos del salario mínimo mensual o no, pues si
todos, sin excepción, devengaran esta remuneración, carecerían de sustento las
acusaciones de la demanda.
A partir del texto del artículo 145 del Código
Sustantivo del Trabajo que en este punto desarrolla el artículo 53 de la
Constitución, debe concluirse que todos los trabajadores colombianos deben obtener
una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente. En efecto, de
conformidad con esa norma el salario mínimo es el que todo trabajador tiene
derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su
familia, en el orden material, moral y cultural. Ahora bien, dice el artículo
132 del mismo estatuto laboral que el empleador y el trabajador pueden convenir
libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo,
por obra, o a destajo y por tarea, etc., “pero siempre respetando el salario
mínimo legal”; y el artículo siguiente agrega que “se denomina jornal el
salario estipulado por días y sueldo el estipulado por períod...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.