C-967-99
Sentencia
C-967/99
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES
Referencia:
Expediente D-2513
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 56 del Decreto No. 1122 de 1999.
Actor: Luis Alberto
Caceres Arbelaez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero
(1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ solicitó a esta
Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 50 y 56 del
Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, “Por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe” .
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las disposiciones acusadas en
la demanda es el siguiente:
“Decreto 1122 de 1999
(Junio 26)
“Por el cual se
dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y
fortalecer el principio de la buena fe”
“El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre
de 1998
“DECRETA
“Artículo 50.
Eliminación de la tarjeta de identidad. Elimínase la expedición de tarjetas
de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de
identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte.
“ (...)
“Artículo 56.
Eliminación de tarjetas profesionales. La Administración Pública no
expedirá tarjetas profesionales, los responsables de los registros
profesionales deberán publicar periódicamente por lo menos una vez al año el
listado de las personas que hayan obtenido el título profesional
correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la
profesión, con el fin de que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de
la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su
consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro, y estará
disponible a través de medios de comunicación electrónicos.
“Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en
leyes de carácter estatutario.”
I. LA DEMANDA
Según el actor, el proceder del Gobierno
Nacional al expedir las normas acusadas, en ejercicio de facultades
extraordinarias que para el efecto le otorgó el Congreso, es contrario “...a
principios y derechos fundamentales, no sólo del niño y el adolescente, sino de
los profesionales pertenecientes a las diferentes agremiaciones y disciplinas
del pensamiento científico y social, que pretenden el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado” a fin de “promover la prosperidad general y garantizar
la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución”
Anota, que el artículo 51 del Decreto 1122
de 1999, por él acusado, que suprime la tarjeta de identidad para los menores
de edad, vulnera los derechos fundamentales de los niños, consagrados con
carácter prevalente en el artículo 44 de la Carta Política, y los mandatos de
los artículos 13, 14 y 45 de la misma, pues si la ley les otorga capacidad y
personalidad jurídica, como personas naturales iguales a los adultos o mayores
de edad, no puede negarles el derecho a la identidad eliminando el documento
oficial que así lo acredite.
En cuanto a los cargos de
inconstitucionalidad que el actor presenta contra el artículo 56 de Decreto
1122 de 1999, a través del cual el gobierno nacional, ejerciendo facultades de
legislador extraordinario, suprimió las tarjetas profesionales, éstos los
concreta de la siguiente manera:
El registro profesional, dice el
demandante, “...es un acto autónomo propio de cada una de las instituciones de
educación superior sean públicas o privadas, mientras que la tarjeta
profesional es el producto de la reglamentación de una carrera o profesión y
responde a las necesidades de seguridad jurídica de los títulos de idoneidad
que expiden los entes de educación superior, sujetos a los “debidos controles”,
en especial para aquellas profesiones que “impliquen un riesgo social”, tal
como lo establece el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia.” Así
las cosas, agrega, al analizar cualquiera de las leyes que reglamentan las
distintas profesiones, se concluye que éstas cumplen de manera estricta lo
estipulado en el citado artículo 26 superior, lo que quiere decir que la norma
impugnada lo contraría de manera evidente.
De otra parte, manifiesta el actor, que la
norma impugnada establece una forma de discriminación, como tal violatoria del
artículo 13 de la Carta Política, al exceptuar de su mandato a las tarjetas
profesionales previstas en leyes de carácter estatutario, “...lo accesorio no
puede derogar lo principal”, anota el demandante, “...y las leyes estatutarias
no tienen por objeto reglamentar las profesiones, dado que los artículos 152 y
153 de la C.P. al definir las ritualidades de este tipo de leyes, precisa en
forma taxativa en qué casos el Congreso tiene facultades para expedir leyes
estatutarias”, un argumento más, concluye, para retirar dicha disposición del
ordenamiento legal.
IV. INTERVENCION OFICIAL
Intervención del Ministerio de Desarrollo
Económico.
En la oportunidad correspondiente el doctor
Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su calidad de asesor jurídico y apoderado
judicial del Ministerio de Desarrollo Económico, intervino para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Al efecto presentó a consideración
de esta Corporación los argumentos que se resumen a continuación:
Señala el apoderado del Ministerio de
Desarrollo Económico, al referirse a la supresión de la tarjeta de identidad
para los menores de edad, que dispuso el artículo 51 acusado, que “...se
equivoca el actor cuando pretende confundir la existencia de la personalidad
jurídica y de los derechos fundamentales inherentes a la persona y, su
reconocimiento, con la existencia de un mero documento, por demás precario,
el cual constitucionalmente no está determinado”, mucho más si se tiene en
cuenta que la norma impugnada establece, que la misma se acreditara con el
registro civil o el pasaporte.
En cuanto hace relación con el artículo 56
del Decreto 1122 de 1999, también acusado, a través del cual se suprimían las
tarjetas profesionales, el interviniente manifiesta que se equivoca el actor al
confundir la existencia de la capacidad profesional de las personas y la
función que tiene el estado para garantizar el libre ejercicio de las mismas. En
su criterio, los títulos de idoneidad a los que se refiere el artículo 26 de la
C.P. están respaldados por los títulos académicos que expiden las instituciones
de educación superior, cuyo registro, precisamente, servirá para que el Estado
ejerza, como lo ordena la norma superior citada, la potestad de inspección y
vigilancia respecto del ejercicio de las profesiones.
Dicho mecanismo, sostiene el interviniente,
es mucho más eficaz que el precario documento que se elimina, pues permite
establecer que la única prueba de capacidad profesional, cuando así lo exija la
ley, en tratándose de profesiones que impliquen formación académica, la
constituirá el título de idoneidad, debidamente registrado por las institución
de educación superior que lo otorga.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante escrito fechado el 19 de octubre de 1999, solicitó a esta Corporación
declarar la inconstitucionalidad de todo el Decreto 1122 de 1999, a partir de
la fecha de su publicación, 29 de junio de 1999, solicitud que sustentó en los
argumentos que se resumen a continuación:
Señala el Ministerio Público, que el
decreto objeto de acusación parcial en la demanda de la referencia, fue
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le habían sido conferidas por el Congreso, a través del
artículo 120-4 de la Ley 489 de 1998.
Agrega, que dado que la norma habilitante
en el caso concreto, esto es el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia
C-702 de 1999[1], se impone “...la exclusión del
ordenamiento jurídico de los decretos expedidos con fundamento en las
facultades extraordinarias conferidas en esa norma al jefe del ejecutivo,
dentro de los cuales se encuentra el No. 1122 del 26 de junio de 1999, el cual
se sustentaba en el numeral 4º. del referido artículo 120.”
Anota el Procurador, que teniendo en cuenta
que esta Corporación “...puntualizó que la inexequibilidad de este artículo
tendría efectos a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley, esto
es desde el 29 de diciembre de 1998”, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad
del Decreto No. 1122 de 1999 en su integridad, por inconstitucionalidad por
consecuencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
La Corte Constitucional de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta Política, es competente para
conocer de la demanda formulada en contra de los artículos 51 y 56 del Decreto
1122 del 26 de junio de 1999, por estar incluidas dichas disposiciones en un
decreto-ley.
Segunda. La inexequibilidad por consecuencia
del decreto acusado, ya fue declarada por esta Corporación, a través de la
Sentencia C- 923 de 1999, luego respecto de él se configura el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
El Decreto parcialmente acusado, como lo
señala el interviniente y la vista fiscal, fue expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el
Congreso a través del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, específicamente de su
numeral cuarto. Dicho artículo, fue declarado inconstitucional por esta
Corporación a través de la Sentencia C-702 de 1999[2], en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Por ello la Corte
Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de
la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso
pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el
efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto
sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en
el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron
legítimamente concedidas nunca.
“Al adoptar esta
decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo
que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades
extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declarase la
inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico
desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir
efecto alguno”
Así las cosas, desaparecida la norma que
sirvió de fundamento para expedir el decreto acusado, resulta apenas obvio que
aquel deba correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la
inconstitucionalidad por consecuencia, es decir,
“ ...del decaimiento
de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma
que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones
extraordinarias previstas en la Constitución.
“Cuando tal situación
se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y
fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de
causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las
normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución.
“Desde luego la
declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar,
no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada
uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aquélla proviene
de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa,
más no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución
Política”[3]
Por lo dicho, la Corte Constitucional, a
través de la Sentencia C- 923 de 1999, con ponencia del Magistrado, ALVARO
TAFUR GALVIS procedió a retirar del ordenamiento positivo el Decreto No. 1122
de 1999, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en la
citada Sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la fecha
de promulgación del mismo, la cual tuvo lugar el 29 de junio de 1999, fecha en
la cual fue publicado en el diario oficial No. 43.622-1.
En consecuencia, los efectos de la
mencionada sentencia en lo referido al Decreto-ley No. 1122 de 1999, son los de
cosa juzgada constitucional, por lo que respecto del mismo la Corte ordenará estarse
a lo resuelto en el citado fallo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 923 de 1999, en cuanto
al Decreto No. 1122 de 29 de junio de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-967/99
Referencia:
Expediente D-2513
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 56 del Decreto 1122 de 1999,
dictado con base en las facultades establecidas en el artículo 120 de la Ley
489 de 1998
Actor: Luis Alberto
Cáceres Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la
Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la
ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales
nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido
de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la
decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz
[2] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.