Sentencia C-966 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-966-12 Sentencia C-966/12 Sentencia C-966/12 DISTRIBUCION DEL PAGO DE REMUNERACION POR DIVULGACION DE FONOGRAMA, ENTRE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y EL PRODUCTOR DEL MISMO-No vulnera el derecho a la igualdad El artículo 69 demandado al prever respecto de dos tipos de titulares de derechos conexos patrimoniales, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, frente a un mismo aporte, su contribución a la divulgación o difusión de una obra, un reconocimiento similar, no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que tal previsión es legítima, razonable y proporcionada, y además, respeta los parámetros establecidos en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que permiten a los Estados hacer efectivo el derecho de remuneración generado por la comunicación pública de fonogramas, a través de cualquiera de las tres modalidades en ellos previstas: (i) reconocer el derecho únicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes; (ii) reconocer el derecho únicamente a los productores de fonogramas; o (iii) reconocer el derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas conjuntamente. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración PROPIEDAD INTELECTUAL Y SUS DERECHOS CONEXOS-Libertad de configuración del legislador/DERECHOS DE AUTOR-Contenido normativo El artículo 61 de la Constitución establece que el “Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Este mandato implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la propiedad intelectual y sus derechos conexos son inalienables, tienen un carácter imperativo, y su protección, a cargo del Estado, tendrá lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. Dentro de este contexto, la Corte ha determinado que legislador goza de una amplia libertad de configuración para determinar la manera como deben ser protegidos los derechos de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no los desnaturalice a través de procedimientos que impidan su goce efectivo. Así, la manera de protegerlos, el diseño de los mecanismos adecuados y su implementación, son potestad del legislador, quien debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte. Así lo ha sostenido esta Corporación en diversas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia C-509 de 2004, al declarar la exequibilidad del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, en el que se le exige a los establecimientos de comercio abiertos al público en los que se ejecute públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con la Ley 23 de 1982, por el supuesto desconocimiento de los artículos 13 y 61 de la Constitución. Igualmente, en la sentencia C-833 de 2007, en la que esta Corte determinó la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 44 de 1993 por desconocimiento del principio de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, al atribuir a las sociedades de gestión colectiva la posibilidad de constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, supuestamente en detrimento de quienes deciden adelantar la gestión de sus derechos de manera individual o a través de otras formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva. Algunas de las disposiciones a través de las cuales el Estado colombiano protege los derechos de autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades son: la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, la Ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”, la Ley 1403 de 2010 “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”, la Ley 1520 de 2012 “Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica." Por medio de esta normatividad el legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuración, pretende garantizar el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos, con el objeto de que en la práctica no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, desconociendo lo que se les debe reconocer por tales conceptos. REGIMEN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS-Se desenvuelve en el ámbito de la ley, y la Constitución, no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas En este orden de ideas, es posible concluir que el régimen de protección de los derechos de autor y de los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular. Además, en la medida en que la materia ha sido desarrollada en una serie de tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es deber del Estado asegurar que la legislación interna esté en armonía con las normas internacionales vinculantes en este ámbito. PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS CONEXOS-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance/PROPIEDAD INTELECTUAL-Concepto/PROTECCION JURIDICA A LOS AUTORES-Manifestación en derechos patrimoniales y morales/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Alcance A partir de la previsión constitucional sobre protección de la propiedad intelectual, prevista en el artículo 61 Superior, la Corte ha precisado que “[l]as creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.” La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respeto de su emisión. La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra; la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. Según lo señalan las definiciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto “suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración.” En este sentido, lo advierte la Corte, sobre los derechos patrimoniales “el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).” Los derechos morales, a su vez, comprenden, entre otros, el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o después de su publicación. Por su parte, los derechos conexos a los de autor, conocidos también como derechos vecinos o derechos afines, son aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información, sonidos o imágenes. Tienen, también, manifestaciones morales y patrimoniales. A través de los derechos conexos se protegen las actividades que concurren a la difusión, más no a la creación de obras literarias o artísticas. En efecto, los derechos conexos han sido impactados por el desarrollo tecnológico que al permitir la reproducción mecánica de las obras y por ende su reproducción masiva, puso al alcance de todos la posibilidad de disfrutar permanentemente las obras artísticas cuya interpretación se caracterizaba por ser efímera, puesto que cada presentación era esencialmente única e irrepetible. DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto Los derechos conexos, han sido concebidos como actividades “auxiliares de la creación artística”, en la medida en que los artistas intérpretes o ejecutantes lleven las composiciones musicales y las obras dramáticas al conocimiento del público a través de su ejecución o interpretación; los productores de fonogramas aseguran la permanencia de la interpretación de la obra a través de su fijación en un soporte que permita su reproducción; y los organismos de radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público hacen desaparecer las distancias que impedirían la percepción masiva de la obra por el público. A pesar que los derechos conexos están estrechamente relacionados con los derechos de autor, su ejercicio y protección tienen un alcance diverso que no puede ir en ningún caso en contravía de los derechos de autor, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Roma sobre los Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance/JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-No excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento jurídico/DERECHO A LA IGUALDAD-No existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique un trato divergente DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Antecedentes/DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Instrumentos internacionales/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Fundamentales/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración DERECHO PATRIMONIAL ORIGINADO EN UTILIZACION SECUNDARIA DE FONOGRAMAS-Ambito de aplicación ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y PRODUCTOR DE FONOGRAMA-Posibilidad de utilizar mecanismos distintos a las sociedades colectivas de gestión para hacer efectivos los derechos conexos al derecho de autor de que son titulares FONOGRAMA-Concepto BENEFICIARIOS DE DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Categorías DERECHOS CONEXOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS-Características DISTRIBUCION DE REMUNERACION POR PUBLICACION DE FONOGRAMA CON FINES COMERCIALES, O POR REPRODUCCION PARA RADIODIFUSION O PARA CUALQUIER OTRA FORMA DE COMUNICACION AL PUBLICO-Test de razonabilidad leve para establecer si discrimina de manera injustificada a los artistas interpretes o ejecutantes respecto del productor del fonograma En el presente caso la Corte considera que se debe aplicar un test de razonabilidad leve por las siguientes razones: (i) no emplea un criterio prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias, la filiación política, la opinión política, u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados históricamente a condiciones discriminatorias, como tampoco se trata de poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que ella regula el reconocimiento de los derechos conexos de índole patrimonial de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en general; (ii) ni los unos ni los otros constituyen una minoría aislada y vulnerable que justifique la aplicación de un test más fuerte; (iii) los derechos conexos patrimoniales no son derechos fundamentales; y (iv) la libertad de configuración del legislador en materia de propiedad intelectual y sus derechos conexos como se vio en el numeral 4 de esta providencia es amplio, dado que la Constitución no le impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas Referencia: expediente D-9137 Actor: Jorge Alonso Garrido Abad Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993. Magistrado Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demandó el artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944, por la cual se dictan disposiciones sobre prensa”, al considerar que la norma acusada viola el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. Mediante Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y ordenó comunicar su iniciación al Presidente del Senado de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó comunicarlo a la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco; a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, Acinpro; a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA Se trascribe a continuación el texto de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, y se resalta y subraya el aparte acusado: LEY 44 DE 1993 (Febrero 5) "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 El Congreso de Colombia DECRETA: “[...] Artículo 69. El artículo 173 de la Ley 23 de 1982 quedará así: Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por parte iguales.” III. LA DEMANDA El actor señala que la norma en la que se encuentra la conjunción gramatical demandada, reglamenta el ejercicio del derecho patrimonial conexo al que tienen derecho los artistas, intérpretes o ejecutantes y el productor del fonograma (casa disquera), cuando un fonograma (disco o soporte material donde se fijan sonidos de una ejecución), publicado con fines comerciales, o una reproducción de este, se utiliza directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público. Según el accionante, de acuerdo con la interpretación que la Dirección Nacional de Derechos de Autor le ha venido dando a la disposición, en virtud del artículo 173 de la Ley 23 de 1982, expresamente derogado por el artículo demandado, se destina para el productor del fonograma la mitad de lo recaudado por esa actividad. El demandante sostiene que se ha entendido que la conjunción copulativa “y”, distingue gramaticalmente dos bloques al separar las diversas personas entre quienes se distribuirá lo recaudado como remuneración: el primero, integrado por los artistas, intérpretes y ejecutantes, y el segundo, conformado por el productor del fonograma, de manera que cada bloque que separa la conjunción demandada recibe un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración prevista. La consecuencia de esta distribución por partes iguales de la remuneración, en concepto del actor, genera que dependiendo del número de ejecutantes o intérpretes, estos queden condicionados a recibir mucho menos que el productor del fonograma, quien siempre recibirá el otro cincuenta por ciento (50%). Expone que: “la norma no es de fácil interpretación y que adolece de cierta ambigüedad que genera violación del derecho constitucional de igualdad.” Precisa que la remuneración a que hace referencia el texto demandado, es desarrollo del artículo 12 de la Convención de Roma sobre protección de los derechos conexos de los intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos, celebrada en 1961, a la cual adhirió Colombia por medio de la Ley 48 de 1975,[1] en el que se emplea la conjunción disyuntiva “o”, para describir los titulares del derecho conexo entre quienes se debe distribuir esa remuneración, del cual infiere que la distribución es entre todos y no entre dos bloques de titulares, como se desprende de la norma acusada. El demandante centra entonces la acusación en que la conjunción gramatical censurada resulta inconstitucional porque privilegia el derecho del productor del fonograma a recibir una remuneración por concepto del derecho conexo de comunicación pública, suma que resulta superior a la que se otorga al artista, al intérprete y al músico ejecutante de la obra fijada en el mismo fonograma, tratamiento que en su concepto viola el derecho a la igualdad de los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes por ser conjuntamente con los productores fonográficos, titulares de los derechos conexos de comunicación pública de un fonograma donde se encuentren fijadas sus interpretaciones y ejecuciones, tienen derecho a recibir el mismo trato en su remuneración. Según el actor, si el texto del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 no incluyera la conjunción acusada, la remuneración no se distribuiría entre dos bloques de titulares, sino entre todos los titulares que intervienen en los sonidos fijados en un fonograma, lo que haría equitativa la distribución, puesto que cada uno realiza un aporte importante a la producción musical. En este orden, carece de sentido que la Ley provea una consecuencia jurídica desigual para cada uno de los titulares del derecho conexo regulado, estableciendo un privilegio a favor del productor del fonograma en la distribución de los ingresos correspondientes al derecho patrimonial, especialmente si se toma en cuenta que la Corte declaró la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 44 de 1993, que consagra la prevalencia de los titulares sobre derechos de autor en relación con los titulares de derechos conexos, considerando que la originalidad es un criterio de diferenciación constitucionalmente legítimo. En este marco, el accionante afirma que la disposición parcialmente demandada debe ser sometida a un test de igualdad que incorpore los siguientes elementos de análisis: (i) La existencia de una diferencia de hecho entre el intérprete o los músicos ejecutantes que intervienen en la fijación de sonidos de una obra musical en un fonograma y el productor del mismo, dado que la actividad de los primeros se orienta a la expresión artística o cultural, imprimiendo un sello personal a la ejecución fijada en el fonograma, mientras que la actividad realizada por el productor implica un aporte distinto, de carácter tecnológico, orientada a fijar técnicamente los sonidos de la interpretación o ejecución en un soporte material llamado fonograma. Diferencia, que no justifica que el productor obtenga una remuneración mayor porque el aporte de los intérpretes o músicos ejecutantes, siendo de naturaleza artística, es valiosa en la medida en que interviene un sello personal de carácter original. Este aspecto es de especial importancia, si se tiene en cuenta que la Corte señaló expresamente en la sentencia C-040 de 1994 que cuando se trata de los derechos de remuneración el aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento económico diferencial. (ii) La finalidad de la norma es otorgarle “un plus” al productor del fonograma, consistente en atribuirle el 50% de la remuneración obtenida por el derecho conexo, en tanto que el cincuenta por ciento (50) restante debe distribuirse entre el artista, el intérprete y el ejecutante, sin ningún fundamento, dado que el carácter técnico de la fijación del sonido no posee mayor originalidad que el aporte del “cantante o el ejecutante.” (iii) La conjunción cuestionada tampoco supera un análisis de razonabilidad constitucional, en la medida en que no es digno que se le conceda más remuneración a la actividad de fijar un sonido en un fonograma que a la realizada por un cantante o músico ejecutante (art. 1, CP); no se está respetando nuestra cultura musical (art. 8, CP) porque la protección a la cultura, a su vez, implica el reconocimiento y respeto de los derechos de autor (art. 61, CP); y no se garantizan los derechos del intérprete y ejecutante, al otorgarles una remuneración menor por su aporte, máxime cuando es el modus vivendi del artista. (iv) El aparte objeto de censura no es razonable porque entre el fin propuesto: remunerar los derechos del intérprete y del músico ejecutante y del productor del fonograma divulgado, y el medio utilizado, no hay proporcionalidad. (v) La disposición acusada parcialmente no respeta el principio de proporcionalidad porque destina el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración al productor de un fonograma que se comunique al público y la otra mitad debe distribuirse entre los demás intervinientes en el proceso, privilegiando el aporte técnico (grabación) sobre el esfuerzo artístico (ejecución). Siendo el sentido natural de las cosas que según el número de titulares que intervienen en el fonograma, estos reciban partes iguales, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tiene vigencia en el orden interno por disposición del artículo 93 de la Constitución.[2] IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor, interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del aparte demandado. La Dirección después de realizar unas consideraciones preliminares sobre los derechos conexos y sobre el origen y antecedentes del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, demandado en esta oportunidad, señala que no comparte la interpretación sugerida por el demandante en el sentido que la remuneración debe destinarse a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas como si se tratara de un solo grupo de titulares, o bien como si se tratara de cuatro categorías distintas (artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas). Considera que la lectura correcta basada en la interpretación de la OMPI, consiste en que se está frente a dos grupos de titulares: (i) los artistas intérpretes o ejecutantes, y (ii) los productores de fonogramas. Esta interpretación se encuentra en consonancia no solo con las posibilidades previstas en la Convención de Roma (art. 12[3]) y en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, TOIEF (art. 15[4]), sino también con la Decisión Andina 351 de 1993 (art. 37, literal d[5]), normas que reconocen claramente los dos grupos mencionados. La Dirección argumenta además que el demandante parte de un supuesto que no comparte, según el cual, los artistas intérpretes o ejecutantes están en plano de igualdad con los productores de fonogramas, lo que da lugar a que sostenga erradamente, que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 implica un trato diferenciado injustificado entre tres tipos de sujetos que son iguales. En este sentido, precisa que tanto en el marco normativo nacional como en el internacional de los derechos conexos, las dos categorías a pesar de pertenecer a un mismo ámbito, al régimen de la propiedad intelectual, no se confunden ni se equiparan. No obstante, ambas categorías comparten el derecho de remuneración concurrente que se genera a causa de la comunicación pública de la música grabada en un fonograma, regulado en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Lo anterior no significa, sin embargo, que este derecho se enmarque en supuestos de hecho equivalentes para los artistas y para los productores de fonogramas, pues para los primeros se causa por la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, al paso que para los segundos, por la comunicación pública de sus fonogramas. El punto de convergencia entre los artistas y los productores de fonogramas se genera debido a que, en tanto las interpretaciones o ejecuciones musicales se comunican simultáneamente con los fonogramas, el derecho de remuneración de los dos titulares nace al mismo tiempo, y en tal sentido, para facilitar la cancelación al utilizador, el legislador establece un pago único que debe distribuirse por partes iguales entre los artistas y los productores de fonogramas. El interviniente reitera que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas constituyen dos grupos o categorías diferentes de titulares, cuya protección en el ámbito de los derechos conexos es distinta y responde a unas particularidades específicas, razón por la cual, la interpretación que de la norma cuestionada realiza el demandante no es acertada, toda vez que su argumento se centra en el aspecto puramente numérico, el cien por ciento (100%) dividido en cuatro (4) grupos de titulares, sin más consideraciones sobre el rol efectivo de cada grupo. Efectivamente, para la Dirección (i) existen dos categorías: los artistas intérpretes o ejecutantes, de una parte, y los productores de fonogramas, de la otra, y no tres como afirma el demandante; (ii) los artistas intérpretes o ejecutantes se encuentran en situaciones de hecho diferentes respecto a los productores de fonogramas, en la medida en que mientras la actividad de los primeros se enmarca en la interpretación y ejecución de obras artísticas o literarias, la actividad de los segundos, responde a la fijación de interpretaciones de las obras en soportes materiales; (iii) el artículo 69 demandado le concede a los dos sectores de titulares un trato similar asignándoles el derecho a percibir la mitad de las remuneraciones pagadas por los usuarios a causa de la comunicación pública de los fonogramas y de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en ellos; (iv) ninguno de los derechos prevalece sobre el otro, puesto que en relación con la difusión de la música, el papel tanto de los intérpretes o ejecutantes como de los productores de fonogramas son fundamentales: sin artistas no hay música y sin grabación fonográfica no hay difusión de la música; (v) la norma no tiene como finalidad otorgarle un “plus al productor de un fonograma” concediéndole una remuneración mayor que la destinada a los artistas intérpretes o ejecutantes, pues de su simple lectura se desprende un tratamiento económico proporcionado para cada grupo de titulares; y (vi) la disposición se limita a desarrollar el derecho a la remuneración por la comunicación pública de fonogramas reconocido en la Convención de Roma (artículo 12) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (art. 15), adoptando una de las tres posibilidades comprendidas en estos instrumentos, esta es, conceder un derecho de remuneración por la comunicación pública de fonogramas conjuntamente a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas. V. INTERVENCIONES CIUDADANAS 1. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, Acinpro El Gerente General de Acinpro[6] intervino en el presente con el propósito de informar la Corporación que se encontraba impedido éticamente para tomar una posición y emitir un concepto sobre el objeto de la demanda, toda vez que busca modificar las condiciones económicas en la distribución de derechos de contenido patrimonial de las dos clases de afiliados a Acinpro, entidad a la cual le han confiado la gestión de sus derechos. Dado que la obligación de Acinpro es dar pleno cumplimiento a lo prescrito en la ley en salvaguarda de los derechos que le han sido confiados para su gestión y no tomar una posición preferente respecto de los intereses de sus afiliados, máxime cuando su función es, como lo precisa su objeto social, recaudar y distribuir los derechos patrimoniales a sus socios de acuerdo con las formas determinadas en la ley y los estatutos, considera que existe un impedimento moral que les impide pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, demandado en el presente proceso. 2. Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales, APDIF[7] El representante legal de la Asociación intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporación, inhibirse de un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en caso contrario, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. El actor realiza una lectura particular del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, basada a su vez, en lectura equivocada del artículo 12 de la Convención de Roma, de acuerdo con la cual, ésta emplea la conjunción disyuntiva “o” para describir los titulares de derecho conexo entre quienes se debe distribuir esa remuneración, de donde se infiere que la distribución es entre todos y no entre dos bloques de titulares. 2.2. La primera parte del artículo 12 de la Convención se refiere exclusivamente al destino o facultad de recaudo de la remuneración por comunicación pública, como opción a elegir por el legislador, y no a su distribución, como en forma errónea lo expresa el actor en la demanda. La segunda parte del artículo, regula la distribución de la remuneración recaudada, al disponer que la suma recolectada será repartida por partes iguales, salvo disposición contraria acordada entre las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad contenida en los contratos suscritos entre artistas intérpretes o ejecutantes con los productores de fonogramas. 2.3. La conjunción “y”, demandada, no genera dos bloques para distribuir la remuneración. La norma se limita a desarrollar una de las opciones que tiene el legislador para asignar el recaudo de esa suma equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, en un solo bloque unificado, integrado por los dos titulares de derechos. Así, la primera parte de la norma demandada, no se refiere a la distribución o a un privilegio para el productor, como lo firma el accionante. 2.4. Los artistas intérpretes o ejecutantes cuando participan en una misma ejecución, entendida como interpretación, de una obra literaria o artística, conforman una sola categoría de titulares de derechos dispuesta tanto en la legislación nacional como internacional, trátese de una o más personas integrantes de tal categoría. Constituye un error craso del demandante afirmar que existen varias categorías de titulares de derechos enfrentados a una sola persona, el productor de fonogramas. 2.5. La interpretación del actor desconoce además que la remuneración fijada por la ley, por partes iguales, es supletoria de la voluntad de las partes, quienes en los contratos celebrados con los productores de fonogramas pueden acordar sumas diferentes a la dispuesta en la ley, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad. 2.6. Desconoce también el demandante la posibilidad de que un grupo de personas, físicas o jurídicas, puedan producir un fonograma, como ocurre con frecuencia con grupos musicales que son productores de sus propios fonogramas. 2.7. La norma ya fue estudiada por la Corte en la sentencia C-424 de 2005,[8] y declarada exequible. 2.8. Se agrega que el texto no prevé una situación distinta para los titulares de derechos conexos: los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes, puesto que ambos como titulares de derechos conexos se encuentran en la misma situación, sin privilegios para ninguno de ellos, máxime cuando cuentan con la autonomía de la voluntad y de la disposición de sus derechos para autorizar su uso o para ceder sus facultades sin limitación o condicionamiento alguno. Concluye el interviniente que la norma de la cual hace parte la expresión demandada, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación interna, es clara al expresar que la remuneración equitativa y única ha de ser distribuida entre el productor del fonograma y el artista intérprete o ejecutante conforme al acuerdo celebrado entre ellos, y a falta de ese acuerdo, esa repartición habrá de realizarse por partes iguales, consagrando de esta manera, la igualdad en su más pura concepción. 3. Intervenciones de socios de Acinpro y de otros ciudadanos Se presentaron catorce (14) intervenciones ciudadanas, en una se solicita a la Corte un fallo inhibitorio,[9] en otra la exequibilidad del aparte demandado,[10] y en las doce (12) restantes la declaratoria de inexequibilidad.[11] 3.1. La solicitud de fallo inhibitorio se sustenta en que el actor incurre en un error al centrar sus argumentos en el desconocimiento de un aporte de índole intelectual al productor de fonogramas, pretendiendo demostrar un derecho de mayor entidad en las prestaciones artísticas de los artistas intérpretes o ejecutantes. Sobre el particular cita la sentencia C-450 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) en la que la que esta Corporación señaló: “Para la Corte, los planteamientos del actor en la demanda que se examina, desconocen abiertamente la naturaleza y finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad, pues como se sabe, esta es una acción de comparación objetiva y abstracta mediante la cual se decide sobre la validez de una norma jurídica frente a la Constitución Política, lo que significa que es impersonal y por ello, sus efectos son erga omnes. El actor al ejercerla como lo hizo, llevaría a la Corte a un pronunciamiento concreto, particular y subjetivo, como quiera que su argumentación principal se funda en la censura al ejercicio de la actividad de unas entidades de derecho privado, razón por la cual no se puede adelantar el estudio de fondo de las disposiciones acusadas, con miras a establecer si se avienen o no a la Carta Política.” En tanto, la demanda no confronta la norma objeto de análisis con la constitución y se basa en la indebida aplicación de la disposición acusada que el mismo demandante se plantea, no cumple con el rigorismo exigido para que la Corte proceda a pronunciarse de fondo. 3.2. El interviniente que solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, por su parte, sostiene que la supuesta desigualdad de trato que la norma otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales al concederles un derecho de remuneración por concepto de comunicación pública que resulta menor y menos favorable que el derecho que por el mismo concepto confiere a los productores de fonogramas, no se infiere de la norma demandada. Por el contrario, afirma que la simple lectura del artículo desvirtúa esa interpretación, ya que de manera clara y expresa postula una completa igualdad entre los derechos conexos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes, por un lado, y los derechos reconocidos a los productores de fonogramas, por el otro. En este sentido, precisa que lo que efectivamente establece la norma, es que la remuneración única que paga el usuario por la comunicación pública de un fonograma debe destinarse y distribuirse en dos partes iguales, una de dichas partes iguales para al titular del derecho conexo predicable de la interpretación fijada en el fonograma, el cual, podrá ser de un solo intérprete o varios artistas intérpretes o ejecutantes, y la otra de dichas partes iguales, para el titular del derecho conexo predicable del fonograma en su calidad de fijación y grabación, el cual, cómo se ha dicho, podría ser un solo productor (natural o jurídico) o varios coproductores. Así, independientemente del número de personas o jurídicas que participan en la realización del fonograma como productores o como artistas, lo cierto es que el fonograma es uno y la interpretación de la obra musical incluida en él es una. De manera que cuando se entiende que el derecho conexo del productor fonográfico es uno, independientemente de que ese derecho tenga uno o varios cotitulares (artistas intérpretes o ejecutantes de la agrupación), se comprende que, diferente a lo postulado en la demanda, lo que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 consagra, es una igualdad total para los dos derechos involucrados, a saber, los derechos conexos predicables tanto del fonograma como de la obra musical. El tema de las situaciones prácticas y circunstanciales, en relación con el número de titulares que comúnmente hacen parte de cada uno de los extremos, es un elemento meramente estadístico, ajeno y desvinculado de la norma, que no puede ser fundamento para darle contenido a la misma o para interpretarla. Por tanto, el hecho que en ocasiones los artistas cotitulares del derecho conexo predicable de la interpretación sean más numerosos que los productores titulares del derecho conexo predicable del fonograma, como es lo habitual en la actualidad, no puede ser fundamento para considerar que el artículo demandado, ajeno a estas realidades estadísticas, establezca un trato desigual o discriminatorio. Para el interviniente, lo que la norma postula es una completa igualdad respecto de los dos derechos que regula y de sus titulares, es decir, para los sujetos pasivos de la misma. 3.3. Intervienen para coadyuvar la demanda once (11) socios activos de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, Acinpro, quienes a través de escritos individuales afirman que la norma cuestionada establece un privilegio desproporcionado a favor de los productores fonográficos o casas disqueras, en detrimento de los intérpretes y músicos ejecutantes, sector que ellos encarnan, porque viola su derecho a recibir igual remuneración que el productor del disco donde se fijan los sonidos de su interpretación o ejecución. Consideran que el derecho del productor nace de la interpretación y que su labor como artistas es primigenia y con mérito artístico, en la medida en que son quienes proponen las ideas musicales, las ejecutan, las interpretan y les dan valor comercial por el estilo y el contenido que el consumidor acepta y disfruta, constituyéndose en su sello personal, tanto del intérprete como del músico ejecutante, constituyéndose el productor en un tercer actor, encargado de la fabricación o fijación, distribución, promoción y ventas. Señalan que la pobreza que hoy viven muchos intérpretes y músicos ejecutantes en Colombia, se debe no sólo a la aplicación de la norma demandada, sino a los abusos de los que han sido objeto por parte de las casas disqueras o productores fonográficos. 3.4. Finalmente, el último de los ciudadanos[12] que coadyuva la demanda plantea a la Corte la necesidad de definir la interpretación de la norma acusada basada en la equidad, a fin de que se garantice el respeto al derecho a la igualdad en la distribución del recaudo proveniente de la utilización de fonogramas y reproducciones de obras musicales entre la multiplicidad de intérpretes y ejecutantes que en su producción intervienen. Para el interviniente la interpretación que se viene realizando de la norma genera una situación de inequidad respecto de los artistas, intérpretes o ejecutantes de las obras frente al productor fonográfico que se limita a realizar un trabajo técnico o mecánico, que solo se origina en la medida en que haya arte para reproducir, pues sin ella el producto no existe. La errónea interpretación que se viene dando a la norma demanda es consecuencia del artículo 174 de la Ley 23 de 1982, derogado expresamente por el artículo 70 de la Ley 44 de 1993, que ordenaba entregar la mitad de lo recaudado al productor fonográfico para que este a su vez distribuyera la otra mitad entre los artistas, intérpretes o ejecutantes, en los siguientes términos: “La mitad de la suma recibida por el productor de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convenga pagarles una suma superior.” De esta manera, el legislador no sólo estableció un privilegio a favor del productor fonográfico, facultándolo para beneficiarse de la mitad del pago por el trabajo de otros, sino que de una vez diferenció dos grupos entre los cuales habría de distribuirse el recaudo, uno constituido por una sola persona, el productor fonográfico, y otro integrado por los artistas, intérpretes o ejecutantes, tantos cuantos fueren ellos, con lo cual queda en evidencia una situación claramente desventajosa para los integrantes del último grupo. A modo de ejemplo, sí en la producción de una obra artística intervienen seis o veinte músicos y un productor fonográfico, se debe distribuir la totalidad del aporte entre todos, los siete o veintiuno, y no por mitades como vienen ocurriendo, con el consecuente detrimento económico de los ejecutantes artísticos y en beneficio de unos pocos, los productores, que validos de una disposición hace años derogada, se han lucrado de las creaciones resultantes del talento ajeno. Sucede, entonces, que no obstante haber sido derogado el artículo 174 de la Ley 23 de 1982, los productores fonográficos han seguido aplicando esa disposición en beneficio propio y en detrimento de los artistas creadores y los intérpretes y ejecutantes de las obras artísticas, quienes deben ser protegidos contra los abusos que al amparo de interpretaciones erróneas de la ley se cometen contra su patrimonio, y por ello, se debe acudir al mandato previsto en el artículo 61 de la Constitución, que ordena al Estado proteger la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nº 5410 de 2012, solicita a esta Corte que declare exequible la expresión “y” contenida en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993. La Vista Fiscal considera que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, y que al distribuir la remuneración entre dos grupos de titulares de derechos conexos, uno, conformado por los artistas intérpretes o ejecutantes, a quienes debe protegerse su interpretación o ejecución, y otro, integrado por los productores de fonogramas, a quienes debe protegerse su derecho sobre el fonograma, no incurre en discriminación alguna porque se trata de dos grupos de personas con tareas diferentes, cuyos derechos recaen sobre objetos disímiles, que no pueden equipararse. Al no poderse equiparar, no resulta factible aducir que la expresión demandada incurra en una discriminación entre ellos, y mucho menos que ésta sea injustificada. De manera que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, se limita a distribuir la remuneración que corresponde a los dos grupos por la publicación de un fonograma con fines comerciales, o a su reproducción, o por su uso para radiodifusión, o por cualquier otra forma de comunicación al público. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. 2. Asuntos preliminares: aptitud de la demanda, inexistencia de cosa juzgada y conformación de la proposición jurídica completa 2.1. Aptitud de la demanda En dos de las intervenciones ciudadanas,[13] se solicita a la Corte un pronunciamiento inhibitorio, con base en que la demanda no reúne los requisitos mínimos de aptitud exigidos. En consecuencia, procede la Corporación a estudiar si en ella concurren o no aquellos presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo. El artículo 241 de la Carta le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.” Así, el numeral 4º de la misma disposición establece que le corresponde“[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. De esta manera, para que pueda desenvolverse el proceso de constitucionalidad a que se refiere el numeral, la presentación de una demanda es un requisito indispensable.[14] La Corte ha señalado que aún cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. En este orden, el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5). No obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario además determinar el objeto de la demanda y el concepto de la violación.[15] De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras,[16] ciertas,[17] específicas,[18] pertinentes[19] y suficientes.[20] De manera ordinaria, la Corte ha acudido al juicio o test de razonabilidad, a fin de establecer si el criterio de igualación resulta compatible con la Constitución. Dicho juicio supone partir de una situación fáctica determinada, a partir de la cual se analiza si el trato igualitario o desigual, según el caso, resulta constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte ha señalado que cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente una argumentación que se limite a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Carta. Para que el demandante estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, entre otros) debe constatar que efectivamente dos o más grupos de personas están recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deberían recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situación. Se requiere, en consecuencia, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre quiénes se está dando un trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación, y (iii) con base en qué criterios. Al respecto la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,[21] toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.”[22] Una vez establecidos estos tres puntos, se procede a determinar, bajo los parámetros de un test de igualdad, la validez de tal discriminación. En el presente caso, la Sala constata, que la demanda cumple con los requisitos mínimos antes enunciados. En efecto, (i) identifica a quiénes se les está dando el mismo tratamiento de manera injustificada, a saber, artistas, intérpretes y ejecutantes, de un lado, y productores de fonogramas, de otro; (ii) señala que la similitud de trato se origina en que reciben la misma remuneración por un aporte distinto, o sea cada uno de los dos grupos un cincuenta por ciento (50%) como remuneración, debido a que la norma ordena distribuirla por partes iguales; y (iii) el demandante establece que el aporte realizado por cada parte a la producción, en el caso de los artistas, intérpretes y ejecutantes, es artístico y cultural, lo cual le imprime un sello único y personal al sonido o interpretación fijada en el fonograma, mientras que en el caso del productor del fonograma, se limita a lo tecnológico, a la capacidad de fijar los sonidos de la interpretación o ejecución en un soporte material. Además, sostiene que mientras el productor fonográfico a menudo es uno sólo, el número de ejecutantes o intérpretes, por lo general es mayor, lo que implica que éstos últimos, cuando son más de uno, siempre recibirán un menor porcentaje que el productor, desconociendo que lo que la norma prevé es que todos deben recibir la misma remuneración. 2.2. Inexistencia de cosa juzgada Toda vez que la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales, APDIF, sostiene que en la sentencia C-424 de 2005, ya la Corte se ocupó de pronunciarse sobre la norma demandada, en su integridad, es necesario precisar si se está ante una cosa juzgada. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución,[23] las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la jurisprudencia, implica que “(…) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.”[24] La cosa juzgada constitucional además de salvaguardar la supremacía normativa de la Constitución, garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, puesto que a través de ella, el organismo de control constitucional queda obligado a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.[25] Esta Corporación ha señalado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: “i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior.”[26] Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio como de las que resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son iguales.[27] Por ejemplo, si la norma es declarada exequible: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica para que se continúe aplicando la disposición y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley podría sujetarse al cambio de norma constitucional en la que se apoyaba o a la modificación del contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto del control de constitucionalidad. Cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. Existe cosa juzgada absoluta, en aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar en la sentencia el alcance de su decisión, de manera que se entiende que el análisis de constitucionalidad se realizó frente a toda la Constitución.[28] La cosa juzgada relativa, por el contrario, se presenta cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.[29] A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve”[30] Cuando la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre el texto normativo es siempre absoluta, puesto que el retiro del ordenamiento jurídico de la ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. En este sentido el artículo 243 de la Constitución claramente señala que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubiere producido una modificación de las disposiciones superiores que sir...

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