C-966-12
Sentencia C-966/12
Sentencia
C-966/12
DISTRIBUCION
DEL PAGO DE REMUNERACION POR DIVULGACION DE FONOGRAMA, ENTRE LOS ARTISTAS
INTERPRETES O EJECUTANTES Y EL PRODUCTOR DEL MISMO-No vulnera
el derecho a la igualdad
El artículo 69
demandado al prever respecto de dos tipos de titulares de derechos conexos
patrimoniales, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas,
frente a un mismo aporte, su contribución a la divulgación o difusión de una
obra, un reconocimiento similar, no vulnera el derecho a la igualdad, en la
medida en que tal previsión es legítima, razonable y proporcionada, y además,
respeta los parámetros establecidos en las normas que hacen parte del bloque
de constitucionalidad, y que permiten a los Estados hacer efectivo el derecho
de remuneración generado por la comunicación pública de fonogramas, a través de
cualquiera de las tres modalidades en ellos previstas: (i) reconocer el derecho
únicamente a los artistas intérpretes o ejecutantes; (ii) reconocer el derecho
únicamente a los productores de fonogramas; o (iii) reconocer el derecho a los
artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas
conjuntamente.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
PROPIEDAD
INTELECTUAL Y SUS DERECHOS CONEXOS-Libertad de
configuración del legislador/DERECHOS DE AUTOR-Contenido
normativo
El artículo 61 de la
Constitución establece que el “Estado protegerá la propiedad intelectual por
el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Este mandato
implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la propiedad
intelectual y sus derechos conexos son inalienables, tienen un carácter
imperativo, y su protección, a cargo del Estado, tendrá lugar por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley. Dentro de este contexto, la
Corte ha determinado que legislador goza de una amplia libertad de
configuración para determinar la manera como deben ser protegidos los derechos
de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no los desnaturalice a través
de procedimientos que impidan su goce efectivo. Así, la manera de protegerlos,
el diseño de los mecanismos adecuados y su implementación, son potestad del
legislador, quien debe tener como directrices todos los postulados
constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado
Colombiano es parte. Así lo ha sostenido esta Corporación en diversas
oportunidades, por ejemplo, en la sentencia C-509 de 2004, al declarar la
exequibilidad del literal c) del artículo 2 de la
Ley 232 de 1995, en el que se le exige a los establecimientos de comercio
abiertos al público en los que se ejecute públicamente obras musicales
causantes de pago por derechos de autor, los comprobantes de pago expedidos por
la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con la
Ley 23 de 1982, por el supuesto desconocimiento de los artículos 13 y 61 de la
Constitución. Igualmente, en la sentencia C-833 de 2007, en la que esta Corte
determinó la exequibilidad del artículo 27 de la
Ley 44 de 1993 por desconocimiento del principio de igualdad previsto en el
artículo 13 constitucional, al atribuir a las sociedades de gestión colectiva
la posibilidad de constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y
los derechos conexos, supuestamente en detrimento de quienes deciden adelantar
la gestión de sus derechos de manera individual o a través de otras formas
asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva. Algunas de las
disposiciones a través de las cuales el Estado colombiano protege los derechos
de autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades son: la
Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, la
Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y
se modifica la ley 29 de 1944, la
Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, la
Ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la
OMPI -Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en
Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”,
la Ley 1403 de 2010 “Por la cual se adiciona la
Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por
comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y
grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”, la
Ley 1520 de 2012 “Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos
por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo
Modificatorio, en el Marco de la
Política de Comercio Exterior e Integración Económica." Por medio de esta
normatividad el legislador, en desarrollo de su amplio margen de configuración,
pretende garantizar el reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos
conexos, con el objeto de que en la práctica no sean víctimas de imposiciones
arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben,
usan o explotan sus obras, desconociendo lo que se les debe reconocer por tales
conceptos.
REGIMEN DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS-Se
desenvuelve en el ámbito de la ley, y la
Constitución, no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de
protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas
En este orden de ideas, es posible
concluir que el régimen de protección de los derechos de autor y de los
derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la
Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de
protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino
que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular.
Además, en la medida en que la materia ha sido desarrollada en una serie de
tratados internacionales y que Colombia es parte de algunos de ellos, es deber
del Estado asegurar que la legislación interna esté en armonía con las normas
internacionales vinculantes en este ámbito.
PROPIEDAD
INTELECTUAL Y DERECHOS CONEXOS-Protección constitucional/PROPIEDAD
INTELECTUAL-Alcance/PROPIEDAD INTELECTUAL-Concepto/PROTECCION
JURIDICA A LOS AUTORES-Manifestación en derechos patrimoniales y
morales/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Alcance
A partir de la previsión constitucional
sobre protección de la propiedad intelectual, prevista en el artículo 61
Superior, la Corte ha precisado que “[l]as creaciones del intelecto, y
aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes
inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados
derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los
derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre
descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la
capacidad creadora del individuo.” La propiedad intelectual comporta, entonces,
aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar
las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza
del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente
reconocimiento y salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual,
abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere
esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de
fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de
utilidad, la enseña; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que
comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la
debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son
productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respeto
de su emisión. La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos
de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos
patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la
reproducción de la obra; la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra
transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la
representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. Según lo
señalan las definiciones de la
Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual -OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el
elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto “suponen, en general, que,
dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el
titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas
de la obra previo abono de una remuneración.” En este sentido, lo advierte la
Corte, sobre los derechos patrimoniales “el titular tiene plena capacidad de
disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual
de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para
el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción
material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación
de la obra).” Los derechos morales, a su vez, comprenden, entre otros, el
derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en
especial, a que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera
de los actos de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier
deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de
su honor o reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla,
antes o después de su publicación. Por su parte, los derechos conexos a los de
autor, conocidos también como derechos vecinos o derechos afines, son aquellos
que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de
fonogramas y a los organismos de radiodifusión en relación con sus actividades
referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de
representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos,
información, sonidos o imágenes. Tienen, también, manifestaciones morales y
patrimoniales. A través de los derechos conexos se protegen las actividades que
concurren a la difusión, más no a la creación de obras literarias o artísticas.
En efecto, los derechos conexos han sido impactados por el desarrollo
tecnológico que al permitir la reproducción mecánica de las obras y por ende su
reproducción masiva, puso al alcance de todos la posibilidad de disfrutar
permanentemente las obras artísticas cuya interpretación se caracterizaba por
ser efímera, puesto que cada presentación era esencialmente única e
irrepetible.
DERECHOS
CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto
Los derechos conexos, han sido concebidos
como actividades “auxiliares de la creación artística”, en la medida en que los
artistas intérpretes o ejecutantes lleven las composiciones musicales y las
obras dramáticas al conocimiento del público a través de su ejecución o
interpretación; los productores de fonogramas aseguran la permanencia de la
interpretación de la obra a través de su fijación en un soporte que permita su
reproducción; y los organismos de radiodifusión o cualquier otra forma de
comunicación al público hacen desaparecer las distancias que impedirían la
percepción masiva de la obra por el público. A pesar que los derechos conexos
están estrechamente relacionados con los derechos de autor, su ejercicio y
protección tienen un alcance diverso que no puede ir en ningún caso en
contravía de los derechos de autor, de conformidad con el artículo 1 de la
Convención de Roma sobre los Derechos de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Contenido y alcance/JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/IGUALDAD-No excluye la posibilidad de que se
procure un tratamiento diferente pero siempre y cuando exista una razón
objetiva, suficiente y clara que lo justifique/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología para determinar si una norma
es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta
discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento jurídico/DERECHO
A LA IGUALDAD-No existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un
tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas
como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y
razonable que justifique un trato divergente
DERECHO A LA
PROPIEDAD INTELECTUAL-Antecedentes/DERECHO A LA
PROPIEDAD INTELECTUAL-Instrumentos internacionales/DERECHOS
MORALES DE AUTOR-Fundamentales/DERECHOS
CONEXOS A LOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Integración
DERECHO
PATRIMONIAL ORIGINADO EN UTILIZACION SECUNDARIA DE FONOGRAMAS-Ambito de
aplicación
ARTISTAS
INTERPRETES O EJECUTANTES Y PRODUCTOR DE FONOGRAMA-Posibilidad
de utilizar mecanismos distintos a las sociedades colectivas de gestión para
hacer efectivos los derechos conexos al derecho de autor de que son titulares
FONOGRAMA-Concepto
BENEFICIARIOS
DE DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Categorías
DERECHOS
CONEXOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y DE LOS PRODUCTORES DE
FONOGRAMAS-Características
DISTRIBUCION
DE REMUNERACION POR PUBLICACION DE FONOGRAMA CON FINES COMERCIALES, O POR
REPRODUCCION PARA RADIODIFUSION O PARA CUALQUIER OTRA FORMA DE COMUNICACION AL
PUBLICO-Test
de razonabilidad leve para establecer si discrimina de manera injustificada a
los artistas interpretes o ejecutantes respecto del productor del fonograma
En el presente caso la
Corte considera que se debe aplicar un test de razonabilidad leve por las
siguientes razones: (i) no emplea un criterio prohibido o sospechoso como la
edad, el sexo, las creencias, la filiación política, la opinión política, u
otros de naturaleza semejante o que han estado asociados históricamente a
condiciones discriminatorias, como tampoco se trata de poblaciones que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que ella regula
el reconocimiento de los derechos conexos de índole patrimonial de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en general; (ii)
ni los unos ni los otros constituyen una minoría aislada y vulnerable que
justifique la aplicación de un test más fuerte; (iii) los derechos conexos
patrimoniales no son derechos fundamentales; y (iv) la libertad de
configuración del legislador en materia de propiedad intelectual y sus derechos
conexos como se vio en el numeral 4 de esta providencia es amplio, dado que la
Constitución no le impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de
protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas
Referencia: expediente
D-9137
Actor:
Jorge Alonso Garrido Abad
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 69 (parcial) de la
Ley 44 de 1993.
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil
doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demandó el
artículo 69 (parcial) de la
Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica y adiciona la
Ley 23 de 1982 y se modifica la
Ley 29 de 1944, por la cual se dictan disposiciones sobre prensa”, al
considerar que la norma acusada viola el principio de igualdad previsto en el
artículo 13 de la Constitución Política.
Mediante Auto del diecinueve (19) de junio de dos mil
doce (2012), la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y
ordenó comunicar su iniciación al Presidente del Senado de la
República y al Presidente de la
Cámara de Representantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó
comunicarlo a la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del
Interior, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco; a la
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, Acinpro; a la
Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia; a la
Facultad de Derecho de la
Universidad de Los Andes, a la
Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia; y a la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad Colegio Mayor del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al señor
Procurador General de la
Nación, dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 7 del Decreto 2067
de 1991. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de
la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
Se
trascribe a continuación el texto de la
Ley conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993, y se resalta y
subraya el aparte acusado:
LEY 44 DE 1993
(Febrero 5)
"Por la cual
se modifica y adiciona la
Ley 23 de 1982 y se modifica la
Ley 29 de 1944
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
“[...]
Artículo 69. El artículo 173 de la
Ley 23 de 1982 quedará así:
Cuando un fonograma publicado con fines
comerciales o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para
la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público, el
utilizador abonará una remuneración equitativa y única destinada a la vez a los
artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma,
suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes
y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión
colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por parte iguales.”
III.
LA DEMANDA
El
actor señala que la norma en la que se encuentra la conjunción gramatical
demandada, reglamenta el ejercicio del derecho patrimonial conexo al que tienen
derecho los artistas, intérpretes o ejecutantes y el productor del fonograma
(casa disquera), cuando un fonograma (disco o soporte material donde se fijan
sonidos de una ejecución), publicado con fines comerciales, o una reproducción
de este, se utiliza directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma
de comunicación al público.
Según
el accionante, de acuerdo con la interpretación que la
Dirección Nacional de Derechos de Autor le ha venido dando a la disposición,
en virtud del artículo 173 de la
Ley 23 de 1982, expresamente derogado por el artículo demandado, se destina
para el productor del fonograma la mitad de lo recaudado por esa actividad.
El
demandante sostiene que se ha entendido que la conjunción copulativa “y”,
distingue gramaticalmente dos bloques al separar las diversas personas entre
quienes se distribuirá lo recaudado como remuneración: el primero, integrado
por los artistas, intérpretes y ejecutantes, y el segundo, conformado por el
productor del fonograma, de manera que cada bloque que separa la conjunción
demandada recibe un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración prevista.
La
consecuencia de esta distribución por partes iguales de la remuneración, en
concepto del actor, genera que dependiendo del número de ejecutantes o
intérpretes, estos queden condicionados a recibir mucho menos que el productor
del fonograma, quien siempre recibirá el otro cincuenta por ciento (50%).
Expone
que: “la norma no es de fácil interpretación y que adolece de cierta
ambigüedad que genera violación del derecho constitucional de igualdad.”
Precisa
que la remuneración a que hace referencia el texto demandado, es desarrollo del
artículo 12 de la Convención de Roma sobre protección de los derechos conexos
de los intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos, celebrada en 1961,
a la cual adhirió Colombia por medio de la
Ley 48 de 1975,[1]
en el que se emplea la conjunción disyuntiva “o”, para describir los titulares
del derecho conexo entre quienes se debe distribuir esa remuneración, del cual
infiere que la distribución es entre todos y no entre dos bloques de titulares,
como se desprende de la norma acusada.
El
demandante centra entonces la acusación en que la conjunción gramatical
censurada resulta inconstitucional porque privilegia el derecho del productor
del fonograma a recibir una remuneración por concepto del derecho conexo de
comunicación pública, suma que resulta superior a la que se otorga al artista,
al intérprete y al músico ejecutante de la obra fijada en el mismo fonograma,
tratamiento que en su concepto viola el derecho a la igualdad de los artistas,
intérpretes y ejecutantes, quienes por ser conjuntamente con los productores
fonográficos, titulares de los derechos conexos de comunicación pública de un
fonograma donde se encuentren fijadas sus interpretaciones y ejecuciones,
tienen derecho a recibir el mismo trato en su remuneración.
Según
el actor, si el texto del artículo 69 de la
Ley 44 de 1993 no incluyera la conjunción acusada, la remuneración no se
distribuiría entre dos bloques de titulares, sino entre todos los titulares que
intervienen en los sonidos fijados en un fonograma, lo que haría equitativa la
distribución, puesto que cada uno realiza un aporte importante a la producción
musical.
En
este orden, carece de sentido que la
Ley provea una consecuencia jurídica desigual para cada uno de los titulares
del derecho conexo regulado, estableciendo un privilegio a favor del productor del
fonograma en la distribución de los ingresos correspondientes al derecho
patrimonial, especialmente si se toma en cuenta que la
Corte declaró la exequibilidad del artículo 68 de la
Ley 44 de 1993, que consagra la prevalencia de los titulares sobre derechos de
autor en relación con los titulares de derechos conexos, considerando que la
originalidad es un criterio de diferenciación constitucionalmente legítimo.
En
este marco, el accionante afirma que la disposición parcialmente demandada debe
ser sometida a un test de igualdad que incorpore los siguientes elementos de
análisis:
(i)
La existencia de una diferencia de hecho entre el intérprete o los músicos
ejecutantes que intervienen en la fijación de sonidos de una obra musical en un
fonograma y el productor del mismo, dado que la actividad de los primeros se
orienta a la expresión artística o cultural, imprimiendo un sello personal a la
ejecución fijada en el fonograma, mientras que la actividad realizada por el
productor implica un aporte distinto, de carácter tecnológico, orientada a
fijar técnicamente los sonidos de la interpretación o ejecución en un soporte
material llamado fonograma. Diferencia, que no justifica que el productor
obtenga una remuneración mayor porque el aporte de los intérpretes o músicos
ejecutantes, siendo de naturaleza artística, es valiosa en la medida en que
interviene un sello personal de carácter original. Este aspecto es de especial
importancia, si se tiene en cuenta que la
Corte señaló expresamente en la sentencia C-040 de 1994 que cuando se trata de
los derechos de remuneración el aspecto de la originalidad es relevante para
conferir un tratamiento económico diferencial.
(ii)
La finalidad de la norma es otorgarle “un plus” al productor del
fonograma, consistente en atribuirle el 50% de la remuneración obtenida por el
derecho conexo, en tanto que el cincuenta por ciento (50) restante debe
distribuirse entre el artista, el intérprete y el ejecutante, sin ningún
fundamento, dado que el carácter técnico de la fijación del sonido no posee
mayor originalidad que el aporte del “cantante o el ejecutante.”
(iii)
La conjunción cuestionada tampoco supera un análisis de razonabilidad
constitucional, en la medida en que no es digno que se le conceda más
remuneración a la actividad de fijar un sonido en un fonograma que a la
realizada por un cantante o músico ejecutante (art. 1, CP); no se está
respetando nuestra cultura musical (art. 8, CP) porque la protección a la
cultura, a su vez, implica el reconocimiento y respeto de los derechos de autor
(art. 61, CP); y no se garantizan los derechos del intérprete y ejecutante, al
otorgarles una remuneración menor por su aporte, máxime cuando es el modus
vivendi del artista.
(iv)
El aparte objeto de censura no es razonable porque entre el fin propuesto:
remunerar los derechos del intérprete y del músico ejecutante y del productor
del fonograma divulgado, y el medio utilizado, no hay proporcionalidad.
(v)
La disposición acusada parcialmente no respeta el principio de proporcionalidad
porque destina el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración al productor de
un fonograma que se comunique al público y la otra mitad debe distribuirse
entre los demás intervinientes en el proceso, privilegiando el aporte técnico
(grabación) sobre el esfuerzo artístico (ejecución). Siendo el sentido natural
de las cosas que según el número de titulares que intervienen en el fonograma, estos
reciban partes iguales, de conformidad con el artículo 4 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tiene vigencia
en el orden interno por disposición del artículo 93 de la
Constitución.[2]
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR
El
Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de
Derechos de Autor, interviene en el presente proceso para solicitar que la
Corte Constitucional declare la exequibilidad del aparte demandado.
La Dirección después de
realizar unas consideraciones preliminares sobre los derechos conexos y sobre
el origen y antecedentes del artículo 69 de la
Ley 44 de 1993, demandado en esta oportunidad, señala que no comparte la
interpretación sugerida por el demandante en el sentido que la remuneración
debe destinarse a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas como si se tratara de un solo grupo de titulares, o bien como si se
tratara de cuatro categorías distintas (artistas, intérpretes, ejecutantes y
productores de fonogramas). Considera que la lectura correcta basada en la
interpretación de la OMPI, consiste en que se está frente a dos grupos de
titulares: (i) los artistas intérpretes o ejecutantes, y (ii) los productores
de fonogramas.
Esta
interpretación se encuentra en consonancia no solo con las posibilidades
previstas en la Convención de Roma (art. 12[3]) y en el Tratado de la
OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, TOIEF (art. 15[4]),
sino también con la Decisión Andina 351 de 1993 (art. 37, literal d[5]),
normas que reconocen claramente los dos grupos mencionados.
La Dirección argumenta además
que el demandante parte de un supuesto que no comparte, según el cual, los
artistas intérpretes o ejecutantes están en plano de igualdad con los
productores de fonogramas, lo que da lugar a que sostenga erradamente, que el
artículo 69 de la Ley 44 de 1993 implica un trato diferenciado injustificado
entre tres tipos de sujetos que son iguales.
En
este sentido, precisa que tanto en el marco normativo nacional como en el
internacional de los derechos conexos, las dos categorías a pesar de pertenecer
a un mismo ámbito, al régimen de la propiedad intelectual, no se confunden ni
se equiparan. No obstante, ambas categorías comparten el derecho de
remuneración concurrente que se genera a causa de la comunicación pública de la
música grabada en un fonograma, regulado en el artículo 69 de la
Ley 44 de 1993. Lo anterior no significa, sin embargo, que este derecho se
enmarque en supuestos de hecho equivalentes para los artistas y para los
productores de fonogramas, pues para los primeros se causa por la comunicación
pública de sus interpretaciones o ejecuciones, al paso que para los segundos,
por la comunicación pública de sus fonogramas.
El
punto de convergencia entre los artistas y los productores de fonogramas se
genera debido a que, en tanto las interpretaciones o ejecuciones musicales se
comunican simultáneamente con los fonogramas, el derecho de remuneración de los
dos titulares nace al mismo tiempo, y en tal sentido, para facilitar la
cancelación al utilizador, el legislador establece un pago único que debe
distribuirse por partes iguales entre los artistas y los productores de
fonogramas.
El
interviniente reitera que los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas constituyen dos grupos o categorías diferentes de
titulares, cuya protección en el ámbito de los derechos conexos es distinta y
responde a unas particularidades específicas, razón por la cual, la interpretación
que de la norma cuestionada realiza el demandante no es acertada, toda vez que
su argumento se centra en el aspecto puramente numérico, el cien por ciento
(100%) dividido en cuatro (4) grupos de titulares, sin más consideraciones
sobre el rol efectivo de cada grupo.
Efectivamente,
para la Dirección (i) existen dos categorías: los artistas intérpretes o
ejecutantes, de una parte, y los productores de fonogramas, de la otra, y no
tres como afirma el demandante; (ii) los artistas intérpretes o ejecutantes se
encuentran en situaciones de hecho diferentes respecto a los productores de
fonogramas, en la medida en que mientras la actividad de los primeros se
enmarca en la interpretación y ejecución de obras artísticas o literarias, la
actividad de los segundos, responde a la fijación de interpretaciones de las
obras en soportes materiales; (iii) el artículo 69 demandado le concede a los
dos sectores de titulares un trato similar asignándoles el derecho a percibir
la mitad de las remuneraciones pagadas por los usuarios a causa de la
comunicación pública de los fonogramas y de las interpretaciones o ejecuciones
fijadas en ellos; (iv) ninguno de los derechos prevalece sobre el otro, puesto
que en relación con la difusión de la música, el papel tanto de los intérpretes
o ejecutantes como de los productores de fonogramas son fundamentales: sin
artistas no hay música y sin grabación fonográfica no hay difusión de la
música; (v) la norma no tiene como finalidad otorgarle un “plus al productor
de un fonograma” concediéndole una remuneración mayor que la destinada a
los artistas intérpretes o ejecutantes, pues de su simple lectura se desprende
un tratamiento económico proporcionado para cada grupo de titulares; y (vi) la
disposición se limita a desarrollar el derecho a la remuneración por la
comunicación pública de fonogramas reconocido en la
Convención de Roma (artículo 12) y el Tratado de la
OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (art. 15), adoptando una de
las tres posibilidades comprendidas en estos instrumentos, esta es, conceder un
derecho de remuneración por la comunicación pública de fonogramas conjuntamente
a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, Acinpro
El
Gerente General de Acinpro[6]
intervino en el presente con el propósito de informar la
Corporación que se encontraba impedido éticamente para tomar una posición y
emitir un concepto sobre el objeto de la demanda, toda vez que busca modificar
las condiciones económicas en la distribución de derechos de contenido
patrimonial de las dos clases de afiliados a Acinpro, entidad a la cual le han
confiado la gestión de sus derechos.
Dado
que la obligación de Acinpro es dar pleno cumplimiento a lo prescrito en la ley
en salvaguarda de los derechos que le han sido confiados para su gestión y no
tomar una posición preferente respecto de los intereses de sus afiliados,
máxime cuando su función es, como lo precisa su objeto social, recaudar y
distribuir los derechos patrimoniales a sus socios de acuerdo con las formas
determinadas en la ley y los estatutos, considera que existe un impedimento
moral que les impide pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 69
de la Ley 44 de 1993, demandado en el presente proceso.
2.
Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y
Videogramas Musicales, APDIF[7]
El representante legal de la
Asociación intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a esta
Corporación, inhibirse de un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva
de la demanda, y en caso contrario, solicita la declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1. El actor realiza una lectura particular del
artículo 69 de la Ley 44 de 1993, basada a su vez, en lectura equivocada del
artículo 12 de la Convención de Roma, de acuerdo con la cual, ésta emplea la
conjunción disyuntiva “o” para describir los titulares de derecho conexo entre
quienes se debe distribuir esa remuneración, de donde se infiere que la
distribución es entre todos y no entre dos bloques de titulares.
2.2. La primera parte del artículo 12 de la
Convención se refiere exclusivamente al destino o facultad de recaudo de la
remuneración por comunicación pública, como opción a elegir por el legislador,
y no a su distribución, como en forma errónea lo expresa el actor en la
demanda. La segunda parte del artículo, regula la distribución de la
remuneración recaudada, al disponer que la suma recolectada será repartida por
partes iguales, salvo disposición contraria acordada entre las partes, en
ejercicio de su autonomía de la voluntad contenida en los contratos suscritos
entre artistas intérpretes o ejecutantes con los productores de fonogramas.
2.3. La conjunción “y”, demandada, no genera dos
bloques para distribuir la remuneración. La norma se limita a desarrollar una
de las opciones que tiene el legislador para asignar el recaudo de esa suma
equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores
de fonogramas, en un solo bloque unificado, integrado por los dos titulares de
derechos. Así, la primera parte de la norma demandada, no se refiere a la
distribución o a un privilegio para el productor, como lo firma el accionante.
2.4. Los artistas intérpretes o ejecutantes cuando
participan en una misma ejecución, entendida como interpretación, de una obra
literaria o artística, conforman una sola categoría de titulares de derechos
dispuesta tanto en la legislación nacional como internacional, trátese de una o
más personas integrantes de tal categoría. Constituye un error craso del
demandante afirmar que existen varias categorías de titulares de derechos
enfrentados a una sola persona, el productor de fonogramas.
2.5. La interpretación del actor desconoce además que
la remuneración fijada por la ley, por partes iguales, es supletoria de la
voluntad de las partes, quienes en los contratos celebrados con los productores
de fonogramas pueden acordar sumas diferentes a la dispuesta en la ley, en el
ejercicio de su autonomía de la voluntad.
2.6. Desconoce también el demandante la posibilidad de
que un grupo de personas, físicas o jurídicas, puedan producir un fonograma,
como ocurre con frecuencia con grupos musicales que son productores de sus
propios fonogramas.
2.7. La norma ya fue estudiada por la
Corte en la sentencia C-424 de 2005,[8]
y declarada exequible.
2.8. Se agrega que el texto no prevé una situación
distinta para los titulares de derechos conexos: los productores de fonogramas
y los artistas intérpretes o ejecutantes, puesto que ambos como titulares de
derechos conexos se encuentran en la misma situación, sin privilegios para
ninguno de ellos, máxime cuando cuentan con la autonomía de la voluntad y de la
disposición de sus derechos para autorizar su uso o para ceder sus facultades
sin limitación o condicionamiento alguno.
Concluye el interviniente que la norma de la cual hace
parte la expresión demandada, de conformidad con los tratados internacionales y
la legislación interna, es clara al expresar que la remuneración equitativa y
única ha de ser distribuida entre el productor del fonograma y el artista
intérprete o ejecutante conforme al acuerdo celebrado entre ellos, y a falta de
ese acuerdo, esa repartición habrá de realizarse por partes iguales,
consagrando de esta manera, la igualdad en su más pura concepción.
3. Intervenciones de socios de Acinpro y
de otros ciudadanos
Se presentaron catorce (14) intervenciones ciudadanas,
en una se solicita a la Corte un fallo inhibitorio,[9]
en otra la exequibilidad del aparte demandado,[10] y en las doce
(12) restantes la declaratoria de inexequibilidad.[11]
3.1. La solicitud de fallo inhibitorio se sustenta en
que el actor incurre en un error al centrar sus argumentos en el
desconocimiento de un aporte de índole intelectual al productor de fonogramas,
pretendiendo demostrar un derecho de mayor entidad en las prestaciones
artísticas de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Sobre el particular cita la sentencia C-450 de 2005
(MP. Alfredo Beltrán Sierra) en la que la que esta Corporación señaló: “Para
la Corte, los planteamientos del actor en la demanda que se examina,
desconocen abiertamente la naturaleza y finalidad de la acción pública de
inconstitucionalidad, pues como se sabe, esta es una acción de comparación
objetiva y abstracta mediante la cual se decide sobre la validez de una norma
jurídica frente a la Constitución Política, lo que significa que es impersonal
y por ello, sus efectos son erga omnes. El actor al ejercerla como lo hizo,
llevaría a la Corte a un pronunciamiento concreto, particular y subjetivo, como
quiera que su argumentación principal se funda en la censura al ejercicio de la
actividad de unas entidades de derecho privado, razón por la cual no se puede
adelantar el estudio de fondo de las disposiciones acusadas, con miras a
establecer si se avienen o no a la
Carta Política.”
En tanto, la demanda no confronta la norma objeto de
análisis con la constitución y se basa en la indebida aplicación de la
disposición acusada que el mismo demandante se plantea, no cumple con el
rigorismo exigido para que la
Corte proceda a pronunciarse de fondo.
3.2. El interviniente que solicita la declaratoria de
exequibilidad del aparte demandado del artículo 69 de la
Ley 44 de 1993, por su parte, sostiene que la supuesta desigualdad de trato
que la norma otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales
al concederles un derecho de remuneración por concepto de comunicación pública
que resulta menor y menos favorable que el derecho que por el mismo concepto
confiere a los productores de fonogramas, no se infiere de la norma demandada.
Por el contrario, afirma que la simple lectura del artículo desvirtúa esa
interpretación, ya que de manera clara y expresa postula una completa igualdad
entre los derechos conexos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes,
por un lado, y los derechos reconocidos a los productores de fonogramas, por el
otro.
En este sentido, precisa que lo que efectivamente
establece la norma, es que la remuneración única que paga el usuario por la
comunicación pública de un fonograma debe destinarse y distribuirse en dos
partes iguales, una de dichas partes iguales para al titular del derecho conexo
predicable de la interpretación fijada en el fonograma, el cual, podrá ser de
un solo intérprete o varios artistas intérpretes o ejecutantes, y la otra de
dichas partes iguales, para el titular del derecho conexo predicable del
fonograma en su calidad de fijación y grabación, el cual, cómo se ha dicho,
podría ser un solo productor (natural o jurídico) o varios coproductores. Así,
independientemente del número de personas o jurídicas que participan en la
realización del fonograma como productores o como artistas, lo cierto es que el
fonograma es uno y la interpretación de la obra musical incluida en él es una.
De manera que cuando se entiende que el derecho conexo del productor
fonográfico es uno, independientemente de que ese derecho tenga uno o varios
cotitulares (artistas intérpretes o ejecutantes de la agrupación), se comprende
que, diferente a lo postulado en la demanda, lo que el artículo 69 de la
Ley 44 de 1993 consagra, es una igualdad total para los dos derechos
involucrados, a saber, los derechos conexos predicables tanto del fonograma
como de la obra musical.
El tema de las situaciones prácticas y
circunstanciales, en relación con el número de titulares que comúnmente hacen
parte de cada uno de los extremos, es un elemento meramente estadístico, ajeno
y desvinculado de la norma, que no puede ser fundamento para darle contenido a
la misma o para interpretarla. Por tanto, el hecho que en ocasiones los
artistas cotitulares del derecho conexo predicable de la interpretación sean
más numerosos que los productores titulares del derecho conexo predicable del
fonograma, como es lo habitual en la actualidad, no puede ser fundamento para
considerar que el artículo demandado, ajeno a estas realidades estadísticas,
establezca un trato desigual o discriminatorio. Para el interviniente, lo que
la norma postula es una completa igualdad respecto de los dos derechos que
regula y de sus titulares, es decir, para los sujetos pasivos de la misma.
3.3. Intervienen para coadyuvar la demanda once (11)
socios activos de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores
Fonográficos, Acinpro, quienes a través de escritos individuales afirman que la
norma cuestionada establece un privilegio desproporcionado a favor de los
productores fonográficos o casas disqueras, en detrimento de los intérpretes y
músicos ejecutantes, sector que ellos encarnan, porque viola su derecho a
recibir igual remuneración que el productor del disco donde se fijan los
sonidos de su interpretación o ejecución.
Consideran que el derecho del productor nace de la
interpretación y que su labor como artistas es primigenia y con mérito
artístico, en la medida en que son quienes proponen las ideas musicales, las
ejecutan, las interpretan y les dan valor comercial por el estilo y el
contenido que el consumidor acepta y disfruta, constituyéndose en su sello
personal, tanto del intérprete como del músico ejecutante, constituyéndose el
productor en un tercer actor, encargado de la fabricación o fijación,
distribución, promoción y ventas.
Señalan que la pobreza que hoy viven muchos
intérpretes y músicos ejecutantes en Colombia, se debe no sólo a la aplicación
de la norma demandada, sino a los abusos de los que han sido objeto por parte
de las casas disqueras o productores fonográficos.
3.4. Finalmente, el último de los ciudadanos[12]
que coadyuva la demanda plantea a la
Corte la necesidad de definir la interpretación de la norma acusada basada en
la equidad, a fin de que se garantice el respeto al derecho a la igualdad en la
distribución del recaudo proveniente de la utilización de fonogramas y
reproducciones de obras musicales entre la multiplicidad de intérpretes y
ejecutantes que en su producción intervienen.
Para el interviniente la interpretación que se viene
realizando de la norma genera una situación de inequidad respecto de los
artistas, intérpretes o ejecutantes de las obras frente al productor
fonográfico que se limita a realizar un trabajo técnico o mecánico, que solo se
origina en la medida en que haya arte para reproducir, pues sin ella el
producto no existe.
La errónea interpretación que se viene dando a la
norma demanda es consecuencia del artículo 174 de la
Ley 23 de 1982, derogado expresamente por el artículo 70 de la
Ley 44 de 1993, que ordenaba entregar la mitad de lo recaudado al productor
fonográfico para que este a su vez distribuyera la otra mitad entre los
artistas, intérpretes o ejecutantes, en los siguientes términos: “La mitad
de la suma recibida por el productor de acuerdo con el artículo anterior, será
pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o quienes los
representen, a menos que se convenga pagarles una suma superior.”
De esta manera, el legislador no sólo estableció un
privilegio a favor del productor fonográfico, facultándolo para beneficiarse de
la mitad del pago por el trabajo de otros, sino que de una vez diferenció dos
grupos entre los cuales habría de distribuirse el recaudo, uno constituido por una
sola persona, el productor fonográfico, y otro integrado por los artistas,
intérpretes o ejecutantes, tantos cuantos fueren ellos, con lo cual queda en
evidencia una situación claramente desventajosa para los integrantes del último
grupo. A modo de ejemplo, sí en la producción de una obra artística intervienen
seis o veinte músicos y un productor fonográfico, se debe distribuir la
totalidad del aporte entre todos, los siete o veintiuno, y no por mitades como
vienen ocurriendo, con el consecuente detrimento económico de los ejecutantes
artísticos y en beneficio de unos pocos, los productores, que validos de una
disposición hace años derogada, se han lucrado de las creaciones resultantes
del talento ajeno.
Sucede, entonces, que no obstante haber sido derogado
el artículo 174 de la Ley 23 de 1982, los productores fonográficos han seguido
aplicando esa disposición en beneficio propio y en detrimento de los artistas
creadores y los intérpretes y ejecutantes de las obras artísticas, quienes
deben ser protegidos contra los abusos que al amparo de interpretaciones
erróneas de la ley se cometen contra su patrimonio, y por ello, se debe acudir
al mandato previsto en el artículo 61 de la
Constitución, que ordena al Estado proteger la propiedad intelectual por el
tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
señor Procurador General de la
Nación, en el concepto Nº 5410 de 2012, solicita a esta Corte que declare
exequible la expresión “y” contenida en el artículo 69 de la
Ley 44 de 1993.
La Vista Fiscal considera que el
legislador goza de un amplio margen de configuración normativa en materia de
derechos de autor y derechos conexos, y que al distribuir la remuneración entre
dos grupos de titulares de derechos conexos, uno, conformado por los artistas
intérpretes o ejecutantes, a quienes debe protegerse su interpretación o
ejecución, y otro, integrado por los productores de fonogramas, a quienes debe
protegerse su derecho sobre el fonograma, no incurre en discriminación alguna
porque se trata de dos grupos de personas con tareas diferentes, cuyos derechos
recaen sobre objetos disímiles, que no pueden equipararse.
Al
no poderse equiparar, no resulta factible aducir que la expresión demandada
incurra en una discriminación entre ellos, y mucho menos que ésta sea
injustificada. De manera que el artículo 69 de la Ley 44 de
1993, se limita a distribuir la remuneración que corresponde a los dos grupos
por la publicación de un fonograma con fines comerciales, o a su reproducción,
o por su uso para radiodifusión, o por cualquier otra forma de comunicación al
público.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 4 de la Constitución Política, la
Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Asuntos preliminares: aptitud de la
demanda, inexistencia de cosa juzgada y conformación de la proposición jurídica
completa
2.1. Aptitud de la demanda
En dos de las intervenciones ciudadanas,[13]
se solicita a la Corte un pronunciamiento inhibitorio, con base en que la
demanda no reúne los requisitos mínimos de aptitud exigidos. En consecuencia,
procede la Corporación a estudiar si en ella concurren o no aquellos
presupuestos necesarios para expedir una sentencia de fondo.
El artículo 241 de la
Carta le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este
artículo.” Así, el numeral 4º de la misma disposición establece que le
corresponde“[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación”. De esta manera, para que
pueda desenvolverse el proceso de constitucionalidad a que se refiere el
numeral, la presentación de una demanda es un requisito indispensable.[14]
La Corte ha señalado que
aún cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro
actione, dado el carácter popular que la
Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones
mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,
asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.
En este orden, el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe
contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas
constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la
acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse
observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la
Corte es competente (num. 5).
No
obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la
observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario además
determinar el objeto de la demanda y el concepto de la violación.[15]
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación
se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales
vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas
-lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman
violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados
violan la Constitución. Esas razones deben ser claras,[16] ciertas,[17]
específicas,[18]
pertinentes[19]
y suficientes.[20]
De manera ordinaria, la
Corte ha acudido al juicio o test de razonabilidad, a fin de establecer si el
criterio de igualación resulta compatible con la
Constitución. Dicho juicio supone partir de una situación fáctica determinada,
a partir de la cual se analiza si el trato igualitario o desigual, según el
caso, resulta constitucionalmente admisible.
Ahora bien, la
Corte ha señalado que cuando se atribuye a una norma la posible violación del
principio de igualdad, no es suficiente una argumentación que se limite a
afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario
al artículo 13 de la Carta. Para que el demandante estructure adecuadamente el
cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados
expresamente por la norma (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, entre otros) debe constatar que efectivamente dos o más grupos de
personas están recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley
acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o
porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deberían recibir
un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera
discriminatoria tal situación. Se requiere, en consecuencia, que en el caso
concreto se establezca claramente (i) entre quiénes se está dando un
trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa
diferenciación, y (iii) con base en qué criterios. Al respecto la Corte se ha pronunciado
en los siguientes términos:
“Se
debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las
normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué
justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,[21]
toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.”[22]
Una vez establecidos estos tres puntos, se procede a
determinar, bajo los parámetros de un test de igualdad, la validez de tal
discriminación.
En el presente caso, la
Sala constata, que la demanda cumple con los requisitos mínimos antes
enunciados. En efecto, (i) identifica a quiénes se les está dando el mismo
tratamiento de manera injustificada, a saber, artistas, intérpretes y
ejecutantes, de un lado, y productores de fonogramas, de otro; (ii) señala que
la similitud de trato se origina en que reciben la misma remuneración por un
aporte distinto, o sea cada uno de los dos grupos un cincuenta por ciento (50%)
como remuneración, debido a que la norma ordena distribuirla por partes iguales;
y (iii) el demandante establece que el aporte realizado por cada parte a la
producción, en el caso de los artistas, intérpretes y ejecutantes, es artístico
y cultural, lo cual le imprime un sello único y personal al sonido o
interpretación fijada en el fonograma, mientras que en el caso del productor
del fonograma, se limita a lo tecnológico, a la capacidad de fijar los sonidos
de la interpretación o ejecución en un soporte material. Además, sostiene que
mientras el productor fonográfico a menudo es uno sólo, el número de
ejecutantes o intérpretes, por lo general es mayor, lo que implica que éstos
últimos, cuando son más de uno, siempre recibirán un menor porcentaje que el
productor, desconociendo que lo que la norma prevé es que todos deben recibir
la misma remuneración.
2.2. Inexistencia
de cosa juzgada
Toda vez que la
Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y
Videogramas Musicales, APDIF, sostiene que en la sentencia C-424 de 2005, ya la
Corte se ocupó de pronunciarse sobre la norma demandada, en su integridad, es
necesario precisar si se está ante una cosa juzgada.
De conformidad con el artículo 243 de la Constitución,[23]
las decisiones adoptadas por la
Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza
de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la
jurisprudencia, implica que “(…) las decisiones judiciales adoptadas por la
Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y
la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo,
incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados
y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio
alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.”[24]
La cosa juzgada constitucional además de
salvaguardar la supremacía normativa de la
Constitución, garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad,
seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, puesto que a
través de ella, el organismo de control constitucional queda obligado a ser
consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos
iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en
oportunidad diferente y de manera distinta.[25]
Esta Corporación ha señalado que los
efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen
varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: “i)
formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de
pronunciamiento anterior de la
Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo
formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto
que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en
el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal
Constitucional confronta la norma acusada con toda la
Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados
explícitamente, en aquellos casos en los que la
Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación
de la norma acusada con toda la
Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa
juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de
inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento
anterior.”[26]
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que la cosa juzgada constitucional se predica tanto
de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio
como de las que resuelven su inexequibilidad, pero sus efectos no siempre son
iguales.[27] Por
ejemplo, si la norma es declarada exequible: i) la intangibilidad del fallo
puede limitarse de manera expresa o implícita por la
Corte (cosa juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir
seguridad jurídica para que se continúe aplicando la disposición y, iii) la
competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley
podría sujetarse al cambio de norma constitucional en la que se apoyaba o a la
modificación del contexto jurídico, social o económico en la que fue objeto del
control de constitucionalidad.
Cuando se trata de decisiones de
exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. Existe cosa
juzgada absoluta, en aquellos casos en los que la
Corte declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar en la sentencia
el alcance de su decisión, de manera que se entiende que el análisis de
constitucionalidad se realizó frente a toda la
Constitución.[28]
La cosa juzgada relativa, por el contrario, se presenta cuando el juez
constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos
cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen,
distintos a los que la Corte ya ha analizado.[29] A su vez, la
cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita: “explícita, en
aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan
directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene
ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la
providencia, sin que se exprese en el resuelve”[30]
Cuando la norma es declarada inexequible, la cosa
juzgada que recae sobre el texto normativo es siempre absoluta, puesto que el
retiro del ordenamiento jurídico de la ley se produce con independencia del
cargo o los cargos que prosperaron. En este sentido el artículo 243 de la
Constitución claramente señala que una ley declarada inexequible por vicios de
fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubiere producido
una modificación de las disposiciones superiores que sir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.