C-966-99
Sentencia
C-966/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-2427
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 77 de la Ley 488 de 1998
Actor: Luis Hector
Loaiza Segura
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa fe de
Bogotá, D.C. primero (1) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999)
Acta N° 60
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Hector Loaiza Segura demandó el artículo 77
de la Ley 488 de 1998, " por la cual se expiden normas en materia
Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales"
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial
N°43460 del 28 de diciembre de 1998:
LEY 488 DE 1998
(diciembre 24)
Por la cual se expiden normas en materia
Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales.
Artículo 77. Retención de mercancías a
quienes compren sin factura.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 657-1. Retención de
mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. A quien en un
radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial,
se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la
correspondiente factura o documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía
por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Para tal fin se tendrá en cuenta el
siguiente procedimiento:
1. Toda retención de mercancías deberá ser
efectuada, mediante acta, por una persona expresamente comisionada por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien podrá, si así lo requiere,
solicitar el apoyo de la fuerza pública.
2. Quien adelante la diligencia de
retención de la mercancía, entregará al afectado un comprobante en el cual
conste este hecho, el cual se diligenciará en un formato especialmente diseñado
para este efecto por la DIAN.
3. La mercancía retenida será almacenada en
las bodegas o depósitos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para el efecto.
4. Los bienes retenidos podrán ser
rescatados por el interesado, previa presentación de la factura o documento
equivalente correspondiente, con el lleno de los requisitos legales, y el pago
de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la mercancía,
que figure en la correspondiente factura o documento equivalente.
5. Las personas comisionadas que hayan
constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán
elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la
oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre
por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657
del Estatuto Tributario.
6. Transcurridos quince (15) días hábiles
desde la fecha en que se haya efectuado la retención de la mercancía y esta no
haya sido rescatada, con el cumplimiento de todos los requisitos legales, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor
de la Nación mediante resolución.
El funcionario encargado de adelantar este
procedimiento dispondrá de un máximo de ocho (8) días hábiles, contados desde
el vencimiento del término señalado en el inciso anterior, para expedir la
resolución correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Contra la resolución proferida procederán los recursos de Ley.
7. Los bienes decomisados a favor de la
Nación podrán ser objeto de venta a través del sistema de remate, de donación o
de destrucción de conformidad con los procedimientos vigentes en el régimen
aduanero.
Parágrafo. Cuando se trate de bienes
perecederos, los plazos a que se refiere el numeral 6) de este artículo, serán
de un (1) día hábil.
III. DEMANDA
El actor considera que la disposición
acusada viola los artículos 2, 13, 34 y 58 de la Constitución Política.
En concepto del demandante, la norma
acusada contiene una modalidad de confiscación prohibida por el artículo 34 de
la Constitución. Para probar su afirmación trae a colación el régimen de
extinción del dominio el cual, a diferencia del previsto en el precepto
demandado, rodea a la persona de las debidas garantías como lo exige el
artículo 29 de la Carta, sometiendo la decisión a un juez de la República.
Así las cosas, además de la desprotección
al derecho a la propiedad, la norma parte de la mala fe de los consumidores y
de los comerciantes quienes, a los ojos de la DIAN, sostiene el demandante, se convierten
en una suerte de "contrabandistas" y, por lo tanto, se les estaría
"prejuzgando como delincuentes".
Considera, además, que la norma impone a
los consumidores una carga que termina por convertirlos en agentes de aduana,
tarea que no les compete.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana Myriam Eliana Martínez Pineda,
actuando como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN-, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
La apoderada de la DIAN, explica que el
propósito de la disposición acusada es convertir a los consumidores en
"entes vigilantes de la expedición de facturas", función que tiene
una importante relación con la lucha contra la evasión. Para tal efecto,
sigue, se ha previsto un procedimiento administrativo de imposición de multa,
aprehensión y decomiso de mercancías. La validez constitucional de tales
procedimientos administrativos ha sido avalada por la Corte, como lo confirma
la lectura de la sentencia C-214/94.
Habida consideración de la existencia de un
procedimiento administrativo para imponer la sanción por violación de la
obligación fiscal de obtener factura de compra, la apoderada señala que no
existe confiscación. La norma no permite el desconocimiento de la propiedad,
sino que sujeta su ejercicio, conforme a su fin social, a ciertas cargas, cuyo
incumplimiento acarrea la retención de los bienes mientras se da cumplimiento
al mandato contenido en la norma.
Por otra parte, precisa, el procedimiento
administrativo contemplado en el artículo 77 acusado garantiza el debido
proceso, pues fija todos los pasos, con sus debidas garantías -defensa,
publicidad, etc.-, previos a la imposición de la sanción definitiva.
2. Intervención de la Cámara de
Representantes
El ciudadano Alfredo Fernández Ortega, Jefe
de la División Jurídica de la Cámara de Representantes (E), intervino para
defender la Constitucionalidad del precepto acusado.
En criterio del interviniente, el
demandante hace una interpretación limitada del artículo 2° de la
Constitución. De la demanda se desprende que la protección a los bienes de los
colombianos debe primar sobre cualquier otra consideración sobre los fines del
Estado. Al respecto señala que, en el contexto de la norma acusada, el
decomiso no tiene por efecto negar la propiedad sobre los bienes adquiridos
sino, por el contrario, sancionar a los infractores de normas tributarias.
En cuanto a la violación del artículo 29 de
la Carta, sostiene que (i) la norma acusada contempla un procedimiento, con las
debidas garantías, (ii) el procedimiento está dirigido a lograr la recuperación
del bien, (iii) que no es argumento constitucional la posible mala fe de
algunos funcionarios en el ejercicio de las competencias que la norma les
confiere y, (iv) que, en todo caso, existe la posibilidad de acudir ante la
justicia contenciosa a fin de demandar la actuación estatal.
En cuanto a la alegada existencia de una
confiscación, se remite a lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-076/93
sobre la materia, de cuya lectura se desprende fácilmente que la norma acusada
no contempla dicha figura.
Por último, para atacar el cargo por
violación del derecho a la propiedad, el interviniente hace un extenso recuento
del tema de la propiedad en la Constitución y en la legislación colombiana,
luego de la cual concluye que su protección se logra, exclusivamente, en los
términos de la ley. Por lo tanto, asegura, no existe razón para sostener que
el decomiso viole el artículo 58 de la Carta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación informa
a la Corte que rindió concepto sobre el mismo punto analizado en el expediente
D-2320. Por tal motivo, reitera los mismos argumentos expuestos en dicha
oportunidad. Debido a lo anterior, no se transcribirá la posición del
Procurador, la cual se podrá consultar en la Sentencia C-674/99.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 de la
C.P.
COSA JUZGADA
2. En la sentencia C-674/99, la Corte se
pronunció sobre la norma acusada y resolvió:
"Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, con excepción del ordinal quinto, que es
declarado EXEQUIBLE".
Por lo tanto, sobre la materia existe cosa
juzgada constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justifica en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-674/99, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 488
de 1998, salvo el ordinal 5 que se declaró exequible.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA FABIO MORON
DIAZ
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-966/99
Referencia:
Expediente D-2427
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la ley 488 de 1998
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Teniendo en cuenta que el suscrito
magistrado salvó voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia
C-674/99, que decidió declarar inexequible el artículo 77 de la ley 488 de
1998, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales me remito,
en el presente aso aclaro mi voto en el sentido de que sólo en acatamiento del
principio de cosa juzgada he compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.