Sentencia C-965 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-965-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-965/03 COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio de demanda por nuevos cargos COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los fallos COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA-Modalidades ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, específico y directo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, específicas, ciertas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia REPARACION INTEGRAL-Cargo no cumple con los requisitos exigidos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asunto hace parte de la libertad de configuración política/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance excepcional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de adelantar juicio por vía de interpretación ENTIDAD ESTATAL-Fundamento constitucional del reconocimiento de intereses comerciales y de mora ENTIDAD PUBLICA-Instituto resarcitorio de la mora tiene sustento jurídico en el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación estatal de pagar intereses de mora como consecuencia del carácter sinalagmático de las prestaciones recíprocas del contrato RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Mora es un derecho irrenunciable del contratista particular REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Instituto de la mora está plenamente legitimado TASA DE INTERES MORATORIO-Determinación siguiendo criterio previsto en normas especiales REGIMEN DE CONTRATACIÓN PUBLICA-Mecanismos de liquidación INTERES BANCARIO-Factores económicos básicos que lo integran NORMA ACUSADA-Sistema de liquidación de intereses de mora no conlleva una doble actualización en detrimento del patrimonio público ENTIDAD PUBLICA-Restricción al llamamiento en garantía LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer regímenes aplicables a los procedimientos judiciales y administrativos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Autonomía no es absoluta LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMENES PROCESALES-Límites constitucionales a la autonomía normativa LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Restricción no viola principio constitucional alguno RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO-Fundamento constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO-Licitud o ilicitud no se produce como consecuencia de la conducta sino del propio daño DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fuente jurídica RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Configuración RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Configuración/RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Fundamento constitucional RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Surge del compromiso con la función que desempeña RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Carácter reparatorio ACCION DE REPARACION-Por regla general es el propio Estado el llamado a ejercerla LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Modalidades para hacer efectiva la acción de repetición LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Límites como consecuencia del amplio margen de libertad de configuración en materia procesal/LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Restricción es una medida razonable y proporcionada LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Instituto jurídico de carácter facultativo LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Competencia radica en cabeza de la entidad pública afectada y en el Ministerio Público LEGITIMACION EN LA CAUSA-Noción LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Limitación a la entidad cuando promueve una de las causas eximentes de responsabilidad es lógica ACCION CIVIL DE REPETICION-Procedencia CONCURRENCIA DE CULPAS-Configuración/CONCURRENCIA DE CULPAS-Supuestos/CONCURRENCIA DE CULPAS-Posibilidad de llamar en garantía al agente Referencia: expediente D-4539 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 4º, 5º, 14 y 27 de la Ley 80 de 1993. Actor: Nestor Raúl Correa Henao Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nestor Raúl Correa Henao, demandó parcialmente los artículos 16 y 22 de la Ley 446 de 1998, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 4º, 5º, 14 y 27 de la Ley 80 de 1993. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres de abril de 2003, admitió la demanda instaurada, salvo lo referente a los cargos contra los artículos 22 de la Ley 446 de 1998 y 97 de la Ley 599 de 2000, como quiera que la Corte Constitucional se pronunció definitivamente sobre la constitucionalidad del primero en las Sentencias C-196 de 1999 y C-597 de 1999 y sobre el segundo, en la Sentencia C-916 de 2002 (artículo 97 del Código Penal). En consecuencia, a través del mismo auto se dispuso la fijación en lista de las normas acusadas, y simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar de la iniciación del proceso, para que intervinieran si lo consideran conveniente, a las siguientes personalidades: al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Contralor General de la República, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, el Rosario y la Nacional y al Director de Estudios en Derecho y Economía del Departamento de Derecho Económico de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana. El demandante interpuso recurso de reposición en contra del numeral cuarto de la parte resolutiva del auto admisorio del tres de abril de 2003, solicitando fuera modificado, en el sentido que la iniciación de la demanda también se comunicara, además de las personalidades allí mencionadas, a la Contaduría General de la Nación, a la Presidencia de la República, a todas las Secciones del Consejo de Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, a su juicio, tienen interés sobre la materia objeto de la demanda. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del veinticinco de abril de 2003, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por las siguientes razones. En primer lugar, porque contra el auto admisorio de la demanda no procede ningún recurso, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991. Además, porque la decisión de invitar a entidades públicas o privadas para que participen dentro de un proceso de constitucionalidad, por fuera de las exigencias constitucionales previstas en el artículo 244 de la Carta, corresponde a una facultad discrecional del magistrado Sustanciador, y en ningún caso, un requisito obligatorio para adelantar el juicio de constitucionalidad. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas conforme a su publicación en el respectivo Diario Oficial, subrayando y resaltando los apartes demandados: 1. Ley 446 de 1998 (Diario Oficial N° 43.335 del 8 de julio de 1998) “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 2. Código Contencioso Administrativo (Diario Oficial N°36.439 del 10 de enero de 1984) Articulo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término).[1] Adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. (Diario Oficial N° 43.335 del 8 de julio de 1998) Pago de sentencias. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)" 3. Ley 678 de 2001 (Diario Oficial N° 44.509 del 4 de agosto de 2001) “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. 4. Ley 80 de 1993 (Diario Oficial N° 41.094 del 28 de octubre de 1998) “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Articulo 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (...) 7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual. 8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. (...) Articulo 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3º de esta ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. (...) Articulo 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. (...) Articulo 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. III. LA DEMANDA 1. Justificación general Inicialmente, el actor se ocupa de respaldar la acusación formulada contra las distintas disposiciones demandadas, pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos, bajo la consideración de que existe entre ellas unidad normativa, ya que todas “se refieren a un mismo tema: racionalizar las condenas contra el Estado en los procesos de responsabilidad” . En este sentido, afirma que: “del primer artículo acusado se demanda el alcance de la reparación, del segundo las multas, del tercero los intereses, del cuarto la reparación vía llamamiento en garantía, del quinto el tope a la cuantificación del daño y del sexto, séptimo y octavo la indemnización al contratista”. Sobre esa base, llama la atención de la Corte en torno al creciente problema de las demandas y condenas contra la Nación. Basado en estudios cuantitativos a los que hace referencia específica, sostiene el actor que “hoy las pretensiones de las demandas contra la nación valen 20 billones, de los cuales una tercera parte corresponden a unos pocos arbitramentos, y siguen creciendo a un ritmo acelerado. Pronto no habrá con qué pagarlas. El hueco fiscal de las condenas cuestionará la viabilidad fiscal del país, como país. Las condenas contra la nación se tramitan bajo las normas del contencioso de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, regido, entre otras, por las disposiciones que estoy demandado...” Teniendo en cuenta la problemática planteada, justifica el presente juicio de inconstitucionalidad sosteniendo que “la lógica de esta demanda es procurar llegar al punto de equilibrio entre la necesidad de asumir la responsabilidad patrimonial del daño imputable al Estado y la necesidad de proteger las finanzas públicas para poder financiar el gasto social e incluso para hacer fiscalmente viable el país.” 2. Cargos contra las normas acusadas y metodología para su análisis Conforme con la explicación genérica, el actor formula diferentes cargos contra los preceptos acusados, organizándolos y clasificándolos a partir de los objetivos que persiguen las distintas normas demandadas. Esta metodología utilizada por el actor y el importante número de preceptos acusados, hace necesario que la Corte, con el propósito de darle una mayor claridad al presente juicio, proceda a conformar grupos con las disposiciones demandadas que se refieran a un mismo tema y que se encuentren cobijadas por unos mismos cargos, seguido en cada caso de la fundamentación del cargo, las respectivas intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación. 2.1. Cargos contra el aparte demandado del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Para el accionante, la expresión “reparación integral y” vulnera la dignidad humana (artículo 1º Superior), la primacía del interés general sobre el particular (artículos 1º, 58 y 209 de la Constitución), el principio de igualdad material y de trato por parte de las autoridades (artículo 13 Superior), la existencia de un orden social justo (Preámbulo y artículo 2º de la Constitución), el deber de no abusar de los derechos propios (artículo 95 numeral 1º de la Constitución) los límites del bien común a la iniciativa privada (artículo 333 de la Constitución), la prohibición de otorgar auxilios a particulares (artículo 335 Superior) y la obligación de no contraer endeudamiento superior a la capacidad de pago (artículo 364 Superior). Sin señalar de qué manera dicha expresión viola cada uno de estos preceptos constitucionales, el actor manifiesta que la obligación a cargo del Estado de reconocer la reparación integral de los perjuicios causados, implica exceder su capacidad de pago y hacer prevalecer la garantía del patrimonio del particular frente a las disposiciones constitucionales enunciadas. A su juicio, un sistema de responsabilidad con fundamento en la reparación integral de los perjuicios, constituye un método que favorece la exclusión económica por encima de la solidaridad y la redistribución del reducido patrimonio del Estado, al destinar importantes sumas monetarias para reparar los perjuicios de una sola víctima en vez de financiar otras obras o proyectos con mayor impacto social. En la demanda resalta que: “En el fondo se trata de hacer un nuevo pacto social entre los colombianos y, por razones de solidaridad, trazar una frontera razonable a las indemnizaciones que puede pagar el Estado.”(Negrilla del original) Por consiguiente, el accionante solicita a esta Corporación que declare inexequible la expresión demandada, para que la norma disponga que los perjuicios sean reconocidos atendiendo exclusivamente el principio de equidad, es decir, conforme a criterios redistributivos y de solidaridad. En su defecto, solicita a esta Corporación que en el mismo fallo fije un límite razonable a las condenas que puedan ser proferidas en contra del Estado. 2.1.1 Intervención de la Contraloría General de la República La entidad interviniente consideró que la expresión demandada debe ser declarada exequible, por las siguientes razones. En primer lugar, porque en la Sentencia C-487 de 2000 se declaró la constitucionalidad del artículo16 de la Ley 446 de 1998 en su totalidad. En segundo lugar, porque sólo a través de una reparación integral de los perjuicios, al perjudicado se le restablece su situación al estado anterior a la actuación lesiva. En efecto, el interviniente destacó que los artículos 1494, 1546, 1613, 1616, 1626, 2341 y 2356 del Código Civil y los artículos 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo prevén la procedencia de una reparación plena o integral, sin que tenga incidencia que el reconocimiento sea concedido en un proceso penal, civil, laboral o contencioso administrativo o a causa de una responsabilidad subjetiva u objetiva, tal como se encuentra dispuesto en la expresión controvertida. 2.1.2 Intervención de la Auditoría General de la República La Auditoría General de la República consideró que el aparte demandado debe ser declarado exequible. En su intervención resaltó que los daños ocasionados, bien sea por el Estado o por un particular, deben ser reparados de manera integral, procediendo a determinar el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales, con base en los límites fijados en la legislación y de acuerdo al material probatorio allegado al proceso. Para finalizar, el interviniente advirtió que no le corresponde a la Corte Constitucional modificar el régimen de responsabilidad estatal adoptado en Colombia, puesto que su definición y regulación le corresponde al Congreso de la República, con sujeción a la Constitución y a los tratados internacionales suscritos. 2.1.3 Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación consideró que la expresión demandada se ajusta a la Constitución, como quiera que constituye una materialización de la protección a los ciudadanos frente a los daños antijurídicos generados por el Estado. En efecto, expresó que como consecuencia de la evolución de la responsabilidad estatal, el artículo 90 Superior ha adoptado una especial protección del patrimonio de los ciudadanos, haciendo responsable al Estado por los daños antijurídicos que en ejercicio de sus funciones legítimas o ilegítimas sean ocasionados por sus agentes. De esta manera, y para no contrariar el régimen de responsabilidad estatal consagrado constitucionalmente, la reparación del daño antijurídico por parte del Estado debe ser integral. 2.2. Cargos contra los apartes demandados de los incisos 5° y 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - el último inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998-, numeral 8° del artículo 4° e inciso 2° del artículo 27 de la Ley 80 de 1993. El accionante considera que la obligación legal en cabeza del Estado de pagar intereses bancarios comerciales y moratorios en los eventos precisados en las normas demandadas, es contrario al Estado Social de Derecho (artículo 1º), a la garantía de efectividad de las normas fundamentales (Preámbulo y artículo 1º), al interés general (artículos 1º, 58 y 209), al principio de igualdad (artículo 13), a la especial protección del patrimonio público como derecho colectivo (Artículos 88 y 103), a la prohibición de otorgar auxilios (artículos 335) y a la prohibición de condenar con penas de confiscación (artículo 34). A su juicio, no existe razón jurídica válida para que el Estado reconozca intereses bancarios comerciales y moratorios, como quiera que no se le puede considerar como un comerciante profesional a quien se le apliquen las disposiciones del régimen comercial. En este sentido, sostiene que las funciones del Estado no tienen como finalidad la obtención de un lucro, así como tampoco corresponden a actividades que el Código de Comercio considere mercantiles, por lo cual, no puede exigírsele el reconocimiento de intereses bancarios comerciales y moratorios a quien no ostenta la calidad de comerciante. Como consecuencia de lo anterior, el actor argumenta que el Estado sólo debe reconocer el interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, el 6% anual o 0.5% mensual. Considera que el reconocimiento de un interés superior al señalado anteriormente, constituye una donación al particular, que favorece la tardanza en el cobro por parte de los particulares y fomenta la corrupción de los funcionarios para que demoren los pagos, puesto que resultan más rentables los intereses bancarios moratorios que reconoce el Estado que los interés bancarios corrientes que reconocen las entidades financieras. Para sustentar la observación anterior, el actor resalta que según un informe de la Contraloría General de la República[2], el 40% de los valores pagados por el Estado corresponden al rubro de intereses y el tiempo promedio de mora en el pago de los fallos judiciales es de 13 meses. Por otra parte, el actor desvirtúa la existencia de cosa juzgada sobre la frase demandada del inciso 5° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, señaló que, si bien en la sentencia C-188 de 1999 la Corte Constitucional extendió el cargo formulado contra el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, manifestándose también sobre el inciso 5° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, su fallo recayó exclusivamente sobre el plazo durante los cuales se pagarían intereses comerciales estipulado en dicha norma. Por consiguiente, considera que la exequibilidad de la norma demandada no ha sido analizada frente al cargo que se señala en la presente demanda, debiendo ser analizado de fondo por esta Corporación. Sin embargo, en el evento en que la Corte Constitucional estime que existe cosa juzgada frente a la frase demandada, el actor solicita se modifique la jurisprudencia planteada en la sentencia C-188 de 1999, bien sea: i) Estableciendo que el porcentaje adicional reconocido debe corresponder a la tasa de inflación (IPC) -y no a la sanción punitiva más alta del mercado (DTF)-, para ser coherente con la posición asumida por la corporación en relación con la obligación de reconocerle al acreedor un interés que refleje la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante la tardanza en el pago; o ii) Estableciendo que sólo procede el reconocimiento y pago del interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil, teniendo en consideración que la tardanza del Estado en pagar una condena judicial difiere de la violación dolosa del deber constitucional de pagar impuestos, y que la rigidez del sistema presupuestal es un perjuicio que todos los ciudadanos tienen el deber de soportar. 2.2.1 Intervención de la Contraloría General de la República En relación con el cargo contra la frase “comerciales y moratorios”, contenida en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la Contraloría consideró que debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-188 de 1999 a través de la cual fue declarada exequible la disposición demandada. Frente al cargo contra el inciso 6° artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, consideró el interviniente que esta Corporación debe sujetarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2002, en la cual se declaró exequible la totalidad del artículo. En cuanto a la frase “y pactarán intereses moratorios” contenida en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, la entidad interviniente manifestó que su esencia corresponde al pago de una indemnización por los perjuicios generados a causa de la tardanza en el pago de lo debido. Finalmente, el interviniente señaló que el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 debe ser declarado exequible en su totalidad, sin fundamentar su posición en relación con la frase demandada en el inciso 2º. 2.2.2 Intervención de la Auditoría General de la República La Auditoría General de la República consideró que en el momento de analizar las disposiciones demandadas, debe hacerse una distinción entre las condenas a causa de la responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de intereses por incumplimiento contractual. Señala que en el primer evento, el Estado no actúa como comerciante, por lo cual sólo debe reconocer el interés legal, tal como sucede con los créditos a su favor. Agrega que el deber de cancelar intereses moratorios en materia impositiva corresponde a una situación excepcional, justificada en los perjuicios que le genera al funcionamiento del Estado la mora de los contribuyentes en cumplir con sus obligaciones fiscales. Sin embargo, en los eventos en que el Estado adquiere bienes y servicios actúa como cualquier particular cuando contrata con comerciantes. Para estos efectos, el artículo 11 del Código de Comercio dispone que las relaciones comerciales entre un particular y un comerciante, tienen carácter comercial y se les aplica las disposiciones contenidas en el estatuto mercantil. 2.2.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación El agente del Ministerio Público consideró que existe cosa juzgada constitucional en relación con la frase “comerciales y moratorios” contenida en el inciso 5° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que en la sentencia C-188 de 1999 la Corte Constitucional se pronunció definitivamente sobre su exequibilidad al recurrir a la integración normativa. Frente a la expresión “de todo tipo” contenida en el inciso 6° del artículo 177 del Código Contencioso administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, manifestó que se ajusta a la Constitución teniendo en consideración que con su formulación se pretende evitar el enriquecimiento del beneficiado, quien puede demorar el cobro de lo adeudado, para efectos de ser recompensado con intereses moratorios superiores a los que puede encontrar en el mercado financiero. Finalmente, también consideró que el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 se sujeta a la Constitución, como quiera que a las relaciones comerciales entre contratante y contratista le son aplicables las disposiciones sobre intereses previstas en el Código de Comercio. 2.3. Cargos contra los apartes acusados del artículo 19 de la Ley 678 de 2001. Aduce el accionante que las diferentes expresiones demandadas contenidas en el artículo19 de la Ley 678 de 2001, establecen limitaciones al ejercicio de la figura del llamamiento en garantía, vulnerando el mandato general del constituyente de repetir en contra del servidor público que comprometa la responsabilidad del Estado con actuaciones dolosas o gravemente culposas (artículo 90 Superior) y la cláusula general de responsabilidad de los servidores públicos (artículo 124 Superior). Al respecto, considera que la frase “relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho” restringe los procesos en los cuales puede la entidad demandada llamar en garantía al funcionario que se considera causó el daño. De esta forma, el legislador desconoció que a través de las acciones de nulidad simple, electoral, populares, de grupo, de cumplimiento y de tutela también puede resultar condenado el Estado al resarcimiento de perjuicios, por lo cual debe tener la posibilidad de llamar en garantía durante dichos procesos a los servidores públicos que deban eventualmente responder por sus actuaciones. Por esta razón, la declaratoria de inexequibilidad de la frase restrictiva, dejaría abierta la posibilidad de llamar en garantía al funcionario respectivo, dentro de cualquier tipo de proceso en el que la entidad demandada lo considere procedente. En relación con la expresión “directamente”, el actor señala que la limitación de la legitimación por activa para llamar en garantía, desconoce que otras entidades, diferentes a las directamente perjudicadas con el proceso de responsabilidad, pueden eventualmente tener interés en recuperar el patrimonio público. Señala como ejemplo de la situación que genera la disposición demandada, que el director del sector al cual se encuentra adscrita o vinculada una entidad descentralizada demandada dentro de un proceso por responsabilidad, no podría llamar en garantía a un funcionario en el evento en que la entidad demandada se reservara de hacerlo. De la misma forma, tampoco podrían hacerlo los organismos de control diferentes al Ministerio Público, que tengan igualmente la función de velar por la conservación del patrimonio estatal. Con este objetivo, de ser declarada inexequible la palabra “directamente”, cualquier entidad que se considere perjudicada por una sentencia condenatoria en contra del Estado podría llamar en garantía al funcionario respectivo. Por su parte, el actor señala que el contenido del parágrafo demandado sujeta la posibilidad de llamar en garantía, a las excepciones previas que hubiere propuesto la entidad. A su juicio, esta restricción desconoce la posibilidad de que el juez declare la concurrencia de culpas en la producción del daño, condenando al Estado a resarcir cierto porcentaje del perjuicio. En este sentido, la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo permitiría que la entidad perjudicada llame en garantía al servidor público a pesar de haber propuesto excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, como quiera que eventualmente pueda declararse la concurrencia de culpas en la producción del daño. 2.3.1 Intervención de la Contraloría General de la República La Contraloría General de la República solicita que el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 sea declarado exequible, como quiera que la figura del llamamiento en garantía ha sido declarada constitucional en otras sentencias proferidas por esta Corporación.[3] Resaltando la diferencia entre la relación demandante - demandado y la relación entidad demandada - tercero, el interviniente considera que el contenido de la disposición demandada resulta adecuado, teniendo en consideración los supuestos que abarca la norma. En efecto, si dentro del juicio de responsabilidad la entidad pública es condenada al resarcimiento de perjuicios, ésta tiene la obligación constitucional de repetir contra el funcionario que haya actuado con culpa grave o dolo, según el inciso 2º del artículo 90. En cambio, en el evento en que no se demuestre la responsabilidad del Estado, por sustracción de materia, no existe suma por reembolsar que haga al juez examinar la conducta del servidor público. Por ello concluye que nada se opone “ (…)a que se puedan alegar hechos exceptivos encaminados a exonerar de responsabilidad a la entidad pública y que en el evento de no acreditarse e imponerse sentencia condenatoria, se pueda examinar si se dan o no los presupuestos de la acción de repetición, para declarar el derecho de éste a obtener el reembolso de lo pagado frente al agente estatal, cuando este último causó el daño en razón de su dolo o culpa grave." 2.3.2 Intervención de la Auditoría General de la República El interviniente solicitó a esta Corporación que fueran declaradas exequibles las frases demandadas del artículo 19 de la Ley 678 de 2001. En relación con la restricción que establece la disposición demandada para llamar en garantía cuando la entidad sea demandada a través de acciones diferentes a las allí señaladas, el interviniente resaltó la libertad de configuración normativa del legislador para regular los aspectos procesales de la figura, quien en ejercicio de sus facultades puede determinar en que procesos existe legitimidad para invocarla. Así mismo, señaló que no obstante la restricción impuesta, el Estado conserva su posibilidad de cuestionar la responsabilidad del servidor público, a través de la acción de repetición contemplada en el artículo 2º de la misma Ley 678 de 2001. Frente a la limitación de la legitimación por activa para llamar en garantía establecida en la disposición demandada, la Auditoría señaló que las entidades y las demás personas interesadas en proteger el erario público encuentran la representación de su interés general en los órganos del Ministerio Público. Así mismo advirtió, que procesalmente no es posible la participación de entidades diferentes a las demandadas en los procesos contenciosos iniciados a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual. Finalmente, el interviniente consideró coherente lo dispuesto en el parágrafo demandado, en el sentido que no se llame a garantía al servidor público cuando en su defensa la entidad alegue la culpa de una causa extraña, como quiera que en el evento de ser condenada la entidad, ésta podrá ejercer la acción de repetición en contra del funcionario cuya actuación dolosa o gravemente culposa haya comprometido la responsabilidad de la entidad. 2.3.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación El Procurador solicitó que la expresión “relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho” demandada fuera declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que las acciones enumeradas en la norma no son taxativas, y por lo tanto el Estado puede llamar en garantía dentro de cualquier tipo de proceso en el que se persiga un resarcimiento patrimonial de su parte. A juicio del Ministerio Público, le asiste razón al actor cuando advierte que a través de las acciones de nulidad simple o de tutela el Estado puede resultar condenado patrimonialmente. Frente a la imposibilidad de las entidades que no se encuentren directamente perjudicadas con la iniciación del proceso de responsabilidad de llamar en garantía al servidor público, el interviniente sostuvo que se encuentran amparadas por la posibilidad que tiene el Ministerio Público de hacer el respectivo llamamiento, en virtud de su función de defender el patrimonio estatal. Finalmente, el interviniente defendió la constitucionalidad del parágrafo demandado, manifestando que resulta incoherente desde el punto de vista procesal, que la entidad alegue la culpa de una causa extraña en la generación del perjuicio, y a su vez, llame en garantía a sus agentes, como quiera que la culpa exclusiva de la víctima, de un tercero, del caso fortuito o de fuerza mayor excluye necesariamente la responsabilidad del servidor público. 2.4 Cargos contra el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993. El accionante estima que el numeral 7º del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, vulnera la cláusula general de responsabilidad del Estado por los hechos que se le imputen (artículo 90 de la Constitución) y el deber de los ciudadanos de no abusar de los derechos (numeral 1º del artículo 95 de la Constitución), toda vez que permite que sea el Estado quien responda patrimonialmente por los perjuicios causados con ocasión de las actuaciones de los contratistas, de terceros responsables y de los servidores públicos cuando su actuación no guarda relación directa con el servicio prestado. A juicio del actor, resulta contrario a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución, que el Estado deba responder por los perjuicios generados por los sujetos determinados en el numeral demandado, siendo que éstos deben asumir directamente dicha responsabilidad. En efecto, la responsabilidad del Estado no es solidaria con la de los particulares, y por consiguiente, abusan del derecho, no sólo las víctimas que solicitan el resarcimiento de sus perjuicios al Estado y no al causante directo del daño, sino también los contratistas, los terceros responsables y los servidores públicos, al resguardar su responsabilidad sobre el patrimonio público. En virtud de la disposición demandada, el actor reitera que, en la práctica, el Estado se ha convertido en una compañía de seguros que ampara a las personas determinadas en la norma, asumiendo patrimonialmente las faltas ajenas. En esta medida, y aún cuando el Estado tiene la facultad de llamar en garantía o repetir en contra del funcionario, contratista o tercero responsable, la norma demandada resulta inconstitucional desde el punto de vista de la imputación del daño; de su práctica abusiva por parte de los responsables y de las víctimas; de su consecuente generación de impunidad y de déficit fiscal. 2.4.1 Intervención de la Contraloría General de la República Para la Contraloría, el numeral demandado debe ser declarado exequible porque se ajusta a la naturaleza de los tipos de responsabilidad previstos para el Estado y los funcionarios en el artículo 90 Superior. En efecto, el interviniente resaltó que la disposición demandada se ajusta a la norma constitucional según la cual el funcionario responde únicamente por los perjuicios que cause con culpa grave o dolo, mientras que el Estado responde por los daños antijurídicos que su actuación u omisión genere, independientemente de la existencia o inexistencia de una falla en el servicio. 2.4.2 Intervención de la Auditoría General de la República En la intervención de la Auditoría se identificó la existencia del cargo, pero no se sustentó ninguna posición al respecto. 2.4.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación El Procurador General de la Nación consideró que el numeral demandado debe ser declarado exequible, en razón a que el artículo 90 Superior prevé la responsabilidad objetiva del Estado por los daños antijurídicos generados con ocasión de la actuación u omisión de cualquiera de sus servidores o colaboradores. Para estos efectos, la existencia de la acción de repetición y de la figura del llamamiento en garantía garantizan que la entidad demandada obtenga que los sujetos señalados en la disposición demandada, asuman patrimonialmente su responsabilidad cuando hayan actuado con culpa grave o dolo. 2.5. Cargo contra los apartes acusados del inciso 2° del numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993. El actor considera que las expresiones demandadas afectan el interés general (artículos 1º, 58 y 209 de la Constitución), como quiera que la fórmula prevista en dicho inciso para los eventos en que dentro de un contrato estatal no se hayan pactado intereses moratorios, sanciona dos veces al Estado por un mismo hecho. Partiendo de la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el reconocimiento de una indemnización subsume en sí misma la actualización del valor adeudado, el aplicar a una cifra actualizada un interés legal duplicado, constituye una doble sanción que afecta gravemente el erario público y privilegia a los contratistas particulares. Así mismo, en su argumentación resalta que la aplicación de lo dispuesto en la norma demandada arroja un reconocimiento al contratista superior al que realmente tiene derecho, e inclusive, mayor al ofrecido en el mercado financiero, perjudicando las finanzas públicas y el interés general. 2.5.1 Intervención de la Contraloría General de la República La Contraloría General de la República, consideró que las frases demandadas contenidas en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 son constitucionales. Luego de analizar los motivos por los cuales resulta equitativo que las entidades estatales reconozcan la actualización de los precios pactados, así como las indemnizaciones que correspondan, concluyó que la expresión demandada es exequible, teniendo en consideración que la aplicación de la fórmula propuesta en la disposición es excepcional, es decir, sólo se recurre a ella cuando las partes no hubiesen pactado ningún interés moratorio. 2.5.2 Intervención de la Auditoría General de la República En la intervención de la Auditoría General de la República no se hace ninguna mención en relación con este cargo. 2.5.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación manifestó que la expresión demandada se ajusta a la Constitución por constituir una fórmula que sólo se aplica de manera subsidiaria cuando las partes no hubiesen estipulado en el contrato intereses moratorios. En este sentido, el objetivo de la norma es evitar el surgimiento de controversias que tendrían que ser dirimidas ante las instancias judiciales. 2.6. Cargos contra algunos de los apartes demandados del numeral 8° del artículo 4°, del inciso 2° del numeral 1° del artículo 5°, del inciso 2° del numeral 1° del artículo 14 y del inciso 1° del artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Para el actor, las expresiones demandadas contenidas en las diferentes disposiciones señaladas, vulneran el derecho a la igualdad de trato y oportunidades (artículo 13 Superior) los mandatos constitucionales sobre protección del patrimonio público (artículos 88 y 102 de la Constitución), la prohibición de confiscar y dar auxilios con dineros públicos (artículos 34 y 355 de la Constitución), el mandato de proteger el interés general (artículos 1º, 58 y 209 de la Constitución) y el deber de no abusar de los derechos propios (artículo 95 numeral 1º Superior). A su juicio, los apartes acusados, en particular el contenido en el inciso 2° del artículo 5°, son inconstitucionales en cuanto confunden el punto de no pérdida del contratista particular con el pago del lucro cesante a éste, “permitiendo esta última modalidad de indemnización para todas las hipótesis de ruptura del equilibrio financiero del contrato no imputables al contratista, con lo cual éste obtiene compensaciones económicas sin justa causa”. Según el entender del actor, “el Estado sólo debe reconocer el lucro cesante del contratista particular en forma integral (AIU) en los casos de incumplimiento del contrato por el mismo ente estatal”. En razón de lo anterior, cuando el rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato sea causado por el ejercicio de los poderes exorbitantes de interpretación, modificación o terminación unilaterales de la Administración; por el hecho del príncipe, o por un hecho ajeno a las partes (teoría de la imprevisión, teoría de las sujeciones materiales imprevistas, fuerza mayor y caso fortuito), el contratista debe ser llevado únicamente hasta el punto de no pérdida, es decir, a la situación en que se encontraba antes del contrato, y no ser beneficiario de una indemnización integral. En este sentido, los riesgos de la ejecución de un contrato estatal deben ser compartidos entre la entidad contratante y el contratista, toda vez que como colaborador para la materialización de los fines estatales no debe enriquecerse sin justa causa. En este sentido, la violación de la igualdad se genera por el hecho de que las normas autorizan la indemnización integral del contratista cuando se rompe el equilibrio financiero del contrato, cualquiera que sea la causa, “en vez de resarcirlo hasta el punto de no pérdida, atendiendo a criterios de equidad, solidaridad y prevalencia del interés general”. Por ello, el actor considera que de ser declaradas inexequibles las disposiciones demandadas, el Estado se vería obligado a reconocer unas indemnizaciones razonables, pero sobre todo coherentes con la capacidad fiscal de un país con escasos recursos como Colombia. Adicionalmente, en relación con la expresión del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, el accionante aclara que si bien la disposición es aplicable a las dos partes contratantes, en la práctica, es el Estado quien siempre se ve en la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato, como quiera que requiere constantemente de bienes y servicios prestados por los particulares. 2.6.1 Intervención de la Contraloría General de la República La Contraloría General de la República considera que las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles. A su juicio, los principios de equidad y buena fe hacen imperativo que en los contratos cuyo pago esté sometido a plazo, se mantengan o se restablezcan los beneficios esperados por el contratista cuando ocurran situaciones imprevistas o varíen las circunstancias de hecho determinantes al contratar. En esta medida, las expresiones controvertidas, en cuanto señalan la obligación del Estado de proteger y mantener durante el desarrollo del contrato la finalidad buscada por el contratista, se ajustan al desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la teoría de la imprevisión y el equilibrio financiero del contrato. 2.6.2 Intervención de la Auditoría General de la República En la intervención de la Auditoría General de la República no se hace ninguna mención en relación con este cargo. 2.6.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación consideró que los perjuicios generados por las situaciones imprevistas, el hecho del príncipe y el ejercicio de las facultades exorbitantes de la Administración deben ser asumidos por el Estado, pues constituyen daños antijurídicos que los contratistas no tienen el deber jurídico de soportar. Así mismo, que las expectativas económicas del contratista al momento de contratar con el Estado deben ser protegidas a través del restablecimiento del equilibrio económico contractual, tal como lo prevén las expresiones demandadas. Al respecto señaló que “la Administración no puede indemnizar hasta el punto de no pérdida, como lo sugiere la demanda, sino de manera integral porque de otra forma la ley estaría permitiendo que los contratistas no estuvieran en pie de igualdad frente a la Administración en aquello que es de la esencia de los contratos bilaterales y, así la ley resultaría injusta.” En esta medida, considera que la Corte debe mantener la posición asumida en la sentencia C-333 de 1996. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que hacen parte de distintas leyes de la República y un decreto con fuerza de ley, corresponde a esta Corporación adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad, tal como lo disponen los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Carta Política. 2. Consideraciones preliminares. 2.1. Efectos de la cosa juzgada respecto de algunas de las normas acusadas 2.1.1. En relación con ciertas normas que han sido demandadas en la presente causa, concretamente, respecto de los apartes de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 177 del Código Contencioso Administrativo, destaca la Corte que ya tuvo oportunidad de pronunciarse en las Sentencias C-114 de 1999, C-189 de 1999, C-487 de 2000 y C-428 de 2002. Esta circunstancia particular conlleva a definir, inicialmente, si la Sala tiene competencia para emitir un nuevo pronunciamiento, o si, por el contrario, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta. 2.1.2. Tratándose del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se tiene que esta Corporación, inicialmente en la Sentencias C-114 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y luego en la Sentencia C-487 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), adelanto el correspondiente juicio de inconstitucionalidad. En la primera providencia, el juicio se concentró en determinar si el contenido material del precepto violaba la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la Carta, y en la segunda, si el mismo era contrario al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 Superior. En ambos casos, la Sala concluyó que la norma no contrariaba tales presupuestos constitucionales, procediendo a declarar su exequibilidad, pero limitando los efectos de las decisiones a los cargos por los que fue respectivamente analizado. Sobre ese particular, se dispuso en la parte resolutiva de los citados fallos: Sentencia C-114 de 1999: “DECLARANSE EXEQUIBLES los artículos 1º, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998, en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” Sentencia C-487 de 2000: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia.” Considerando que en dichas providencias la Corte limitó el alcance de sus decisiones a los cargos que fueron propuestos en los respectivos procesos, es claro que los efectos de cosa juzgada que de ellas se derivan es tan solo relativo, lo que permitiría emitir nuevos pronunciamientos sobre la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que las acusaciones formuladas en su contra no coincidan con las ya estudiadas por este Tribunal. En la presente causa, la razón por la cual se cuestiona la legitimidad del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 esta relacionada directamente con la regla de derecho allí fijada, que establece un sistema de responsabilidad basado en la reparación integral de los perjuicios causados, y que a juicio del actor constituye un criterio de valoración que favorece la exclusión económica y desconoce la solidaridad y la redistribución social del patrimonio público, en los casos en que la responsabilidad es del Estado. Teniendo en cuenta que esta acusación en nada coincide con las que fueron valoradas en las Sentencias C-114 de 1999 y C-487 de 2000 y que constituyeron el alcance de las mismas, por este aspecto, la Corte adquiere competencia para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el precitado artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.1.3. Por su parte, en lo que se refiere a los incisos 5° y 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el 6° adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación profirió las sentencias C-188 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-428 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En el primer fallo, bajo la figura de la integración normativa, se declaró exequible en los términos de la providencia el inciso 5° - que corresponde al último inciso del precepto antes de la adición hecha por la Ley 446 de 1998-, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este último", que a su vez fueron declaradas inexequibles; y en el segundo, se declaró la exequibilidad total del inciso 6°. En las dos sentencias, la Corporación no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en las demandas ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales, razón por la cual debe entenderse que adelantó un análisis integral frente al texto de la Carta Política, tal y como lo dispone el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto, se expresó en la parte resolutiva de las sentencias citadas: Sentencia C-188 de 1999: SEGUNDO.- Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES. Sentencia C- 428 de 2002: Declarar EXEQUIBLE el inciso 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), tal y como fue adicionado por el inciso primero del artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Acorde con el resultado de estas providencias, en cuanto en ellas no se señalaron límites que restrinjan el alcance de las citadas decisiones, encuentra la Corte que, respecto a los incisos 5° y 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta que le impide a este Tribunal adelantar un nuevo juicio. 2.1.3. Ahora bien, en relación con el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., cuestiona el actor la existencia de la cosa juzgada absoluta, por considerar que el cargo que ahora invoca no fue analizado por la Corte en la Sentencia C-188 de 1999. Sobre este particular, caben las siguientes dos precisiones para dejar sin piso tal afirmación. La primera. El artículo 243 de la Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada constitucional a las providencias que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional, lo cual significa que “las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo”[4]. Conforme con este mandato, y en el entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus decisiones[5] - en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta -, la jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo distintos alcances al fenómeno de la cosa juzgada, los cuales son claramente identificables a partir de las manifestaciones que con fuerza vinculante se hagan en el respectivo fallo. Para lo que interesa al presente asunto, ha dicho la Corte que existe la cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”[6] Por el contrario, sostiene que opera el fenómeno de la cosa juzgada relativa, siempre que “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’[7]”[8]. En torno a la modalidad de la cosa juzgada relativa, ha dicho este Tribunal que la misma puede ser “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.”[9] Dentro del anterior contexto, asumiendo -como ya se ha dicho- que ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la Sentencia C-188 de 1999 la Corte limitó los alcances del fallo a una circunstancia en particular, es claro que el control constitucional...

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