C-965-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-965/03
COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio de demanda por nuevos cargos
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los fallos
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA-Modalidades
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, específico y directo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, específicas,
ciertas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
REPARACION INTEGRAL-Cargo no cumple con los requisitos
exigidos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asunto hace parte de la libertad de
configuración política/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
INTERPRETACION LEGAL-Alcance
excepcional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones
de procedibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de adelantar juicio por vía
de interpretación
ENTIDAD ESTATAL-Fundamento constitucional del reconocimiento de
intereses comerciales y de mora
ENTIDAD PUBLICA-Instituto resarcitorio de la mora tiene sustento
jurídico en el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación estatal de pagar intereses de
mora como consecuencia del carácter sinalagmático de las prestaciones
recíprocas del contrato
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Mora es un derecho irrenunciable del
contratista particular
REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Instituto de la mora está plenamente
legitimado
TASA DE INTERES MORATORIO-Determinación siguiendo criterio previsto
en normas especiales
REGIMEN DE CONTRATACIÓN PUBLICA-Mecanismos de liquidación
INTERES BANCARIO-Factores económicos básicos que lo
integran
NORMA ACUSADA-Sistema de liquidación de intereses de mora no
conlleva una doble actualización en detrimento del patrimonio público
ENTIDAD PUBLICA-Restricción al llamamiento en garantía
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer regímenes
aplicables a los procedimientos judiciales y administrativos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Autonomía no es absoluta
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGIMENES PROCESALES-Límites
constitucionales a la autonomía normativa
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Restricción no viola principio
constitucional alguno
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES
DEL ESTADO-Fundamento
constitucional
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES
DEL ESTADO-Licitud o
ilicitud no se produce como consecuencia de la conducta sino del propio daño
DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fuente jurídica
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Configuración
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Configuración/RESPONSABILIDAD DEL
SERVIDOR PUBLICO-Fundamento constitucional
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Surge del compromiso con la función que
desempeña
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Carácter reparatorio
ACCION DE REPARACION-Por regla general es el propio Estado el
llamado a ejercerla
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Modalidades para hacer efectiva la acción
de repetición
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Límites como consecuencia del amplio
margen de libertad de configuración en materia procesal/LLAMAMIENTO EN
GARANTIA-Restricción es una medida razonable y proporcionada
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Instituto jurídico de carácter facultativo
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Competencia radica en cabeza de la entidad
pública afectada y en el Ministerio Público
LEGITIMACION EN LA CAUSA-Noción
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Limitación a la entidad cuando promueve
una de las causas eximentes de responsabilidad es lógica
ACCION CIVIL DE REPETICION-Procedencia
CONCURRENCIA DE CULPAS-Configuración/CONCURRENCIA DE CULPAS-Supuestos/CONCURRENCIA
DE CULPAS-Posibilidad de llamar en garantía al agente
Referencia: expediente D-4539
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 4º, 5º, 14
y 27 de la Ley 80 de 1993.
Actor: Nestor Raúl Correa Henao
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Nestor Raúl Correa Henao, demandó
parcialmente los artículos 16 y 22 de la Ley 446 de 1998, el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el
artículo 97 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 4º, 5º, 14 y 27 de la Ley 80
de 1993.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres de
abril de 2003, admitió la demanda instaurada, salvo lo referente a los cargos
contra los artículos 22 de la Ley 446 de 1998 y 97 de la Ley 599 de 2000, como
quiera que la Corte Constitucional se pronunció definitivamente sobre la
constitucionalidad del primero en las Sentencias C-196 de 1999 y C-597 de 1999
y sobre el segundo, en la Sentencia C-916 de 2002 (artículo 97 del Código
Penal).
En consecuencia, a través del mismo auto se dispuso la
fijación en lista de las normas acusadas, y simultáneamente, se corrió traslado
al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma
providencia, se ordenó comunicar de la iniciación del proceso, para que
intervinieran si lo consideran conveniente, a las siguientes personalidades: al
Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro
del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Nacional de
Planeación, al Contralor General de la República, al Director de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades de los Andes, el Rosario y la Nacional y al Director de Estudios
en Derecho y Economía del Departamento de Derecho Económico de la Facultad de
Derecho de la Universidad Javeriana.
El demandante interpuso recurso de reposición en
contra del numeral cuarto de la parte resolutiva del auto admisorio del tres de
abril de 2003, solicitando fuera modificado, en el sentido que la iniciación de
la demanda también se comunicara, además de las personalidades allí
mencionadas, a la Contaduría General de la Nación, a la Presidencia de la
República, a todas las Secciones del Consejo de Estado y a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, a su
juicio, tienen interés sobre la materia objeto de la demanda.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del
veinticinco de abril de 2003, rechazó por improcedente el recurso de reposición
interpuesto por las siguientes razones. En primer lugar, porque contra el auto
admisorio de la demanda no procede ningún recurso, de conformidad con el
Decreto 2067 de 1991. Además, porque la decisión de invitar a entidades
públicas o privadas para que participen dentro de un proceso de
constitucionalidad, por fuera de las exigencias constitucionales previstas en
el artículo 244 de la Carta, corresponde a una facultad discrecional del
magistrado Sustanciador, y en ningún caso, un requisito obligatorio para
adelantar el juicio de constitucionalidad.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas acusadas
conforme a su publicación en el respectivo Diario Oficial, subrayando y
resaltando los apartes demandados:
1. Ley 446 de 1998 (Diario Oficial N° 43.335 del 8 de
julio de 1998) “por la cual
se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991,
se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la
Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del
Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier
proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños
irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación
integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
2. Código Contencioso Administrativo (Diario Oficial
N°36.439 del 10 de enero de 1984)
Articulo 177. Efectividad de condenas contra entidades
públicas. Cuando se condene a la nación, a una entidad territorial o descentralizada
al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará
inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las
funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá
tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios
competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los
adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma
completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del
presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos,
el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales,
Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso
administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar
o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o
apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya
relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los
funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las
apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales
condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18)
meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en
tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a
su ejecutoria) y moratorios (después de este término).[1]
Adicionado por el artículo 60 de la Ley 446
de 1998. (Diario Oficial N° 43.335 del 8 de julio de 1998) Pago de sentencias. Cumplidos seis (6) meses desde la
ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que
apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la
entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida
para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo
desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
(…)"
3. Ley 678 de 2001 (Diario Oficial N° 44.509 del 4 de
agosto de 2001) “por
medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial
de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o
de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los
procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a
controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento
del derecho, la entidad pública directamente perjudicada
o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente
frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado
con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la
responsabilidad de la administración y la del funcionario.
Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente
si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa
exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
4. Ley 80 de 1993 (Diario Oficial N° 41.094
del 28 de octubre de 1998) “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública”.
Articulo 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES
ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior,
las entidades estatales:
(...)
7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los
servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según
el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la
actividad contractual.
8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener
durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas,
económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos
en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos
de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste
y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección
de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y
pactarán intereses moratorios.
Sin perjuicio de la actualización o
revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios,
se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil
sobre el valor histórico actualizado.
(...)
Articulo 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3º de
esta ley, los contratistas:
1o.
Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el
valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del
contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa
solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación
económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de
situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si
dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante,
tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del
contrato.
(...)
Articulo 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS
ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el
cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al
celebrar un contrato:
1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de
ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia,
con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los
servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada
prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo,
interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos
convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones
particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el
contrato celebrado.
En los actos en que se ejercite algunas de
estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de
pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas
objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las
condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de
mantener la ecuación o equilibrio inicial.
(...)
Articulo 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los
contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y
obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el
caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no
imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo
posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán
los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de
gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses,
si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la
apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las
entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de
estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente
vigencia de que se trate.
III. LA DEMANDA
1. Justificación general
Inicialmente, el actor se ocupa de
respaldar la acusación formulada contra las distintas disposiciones demandadas,
pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos, bajo la consideración de
que existe entre ellas unidad normativa, ya que todas “se refieren a un mismo
tema: racionalizar las condenas contra el Estado en los procesos de
responsabilidad” . En este sentido, afirma que: “del primer artículo
acusado se demanda el alcance de la reparación, del segundo las multas, del
tercero los intereses, del cuarto la reparación vía llamamiento en garantía,
del quinto el tope a la cuantificación del daño y del sexto, séptimo y octavo
la indemnización al contratista”.
Sobre esa base, llama la atención de la
Corte en torno al creciente problema de las demandas y condenas contra la Nación.
Basado en estudios cuantitativos a los que hace referencia específica, sostiene
el actor que “hoy las pretensiones de las demandas contra la nación valen 20
billones, de los cuales una tercera parte corresponden a unos pocos
arbitramentos, y siguen creciendo a un ritmo acelerado. Pronto no habrá con qué
pagarlas. El hueco fiscal de las condenas cuestionará la viabilidad fiscal del
país, como país. Las condenas contra la nación se tramitan bajo las normas del
contencioso de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado,
regido, entre otras, por las disposiciones que estoy demandado...”
Teniendo en cuenta la problemática
planteada, justifica el presente juicio de inconstitucionalidad sosteniendo que
“la lógica de esta demanda es procurar llegar al punto de equilibrio
entre la necesidad de asumir la responsabilidad patrimonial del daño imputable
al Estado y la necesidad de proteger las finanzas públicas para poder financiar
el gasto social e incluso para hacer fiscalmente viable el país.”
2. Cargos contra las normas acusadas y
metodología para su análisis
Conforme con la explicación genérica, el
actor formula diferentes cargos contra los preceptos acusados, organizándolos y
clasificándolos a partir de los objetivos que persiguen las distintas normas
demandadas. Esta metodología utilizada por el actor y el importante número de
preceptos acusados, hace necesario que la Corte, con el propósito de darle una
mayor claridad al presente juicio, proceda a conformar grupos con las
disposiciones demandadas que se refieran a un mismo tema y que se encuentren
cobijadas por unos mismos cargos, seguido en cada caso de la fundamentación del
cargo, las respectivas intervenciones y el concepto del Procurador General de
la Nación.
2.1. Cargos contra el aparte demandado
del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Para el accionante, la expresión “reparación
integral y” vulnera la dignidad humana (artículo 1º Superior), la primacía
del interés general sobre el particular (artículos 1º, 58 y 209 de la
Constitución), el principio de igualdad material y de trato por parte de las
autoridades (artículo 13 Superior), la existencia de un orden social justo
(Preámbulo y artículo 2º de la Constitución), el deber de no abusar de los
derechos propios (artículo 95 numeral 1º de la Constitución) los límites del
bien común a la iniciativa privada (artículo 333 de la Constitución), la
prohibición de otorgar auxilios a particulares (artículo 335 Superior) y la
obligación de no contraer endeudamiento superior a la capacidad de pago (artículo
364 Superior).
Sin señalar de qué manera dicha expresión viola cada
uno de estos preceptos constitucionales, el actor manifiesta que la obligación
a cargo del Estado de reconocer la reparación integral de los perjuicios
causados, implica exceder su capacidad de pago y hacer prevalecer la garantía
del patrimonio del particular frente a las disposiciones constitucionales
enunciadas. A su juicio, un sistema de responsabilidad con fundamento en la
reparación integral de los perjuicios, constituye un método que favorece la
exclusión económica por encima de la solidaridad y la redistribución del
reducido patrimonio del Estado, al destinar importantes sumas monetarias para
reparar los perjuicios de una sola víctima en vez de financiar otras obras o
proyectos con mayor impacto social.
En la demanda resalta que: “En el fondo se trata de hacer
un nuevo pacto social entre los colombianos y, por razones de solidaridad,
trazar una frontera razonable a las indemnizaciones que puede pagar el Estado.”(Negrilla
del original)
Por consiguiente, el accionante solicita a esta
Corporación que declare inexequible la expresión demandada, para que la norma
disponga que los perjuicios sean reconocidos atendiendo exclusivamente el
principio de equidad, es decir, conforme a criterios redistributivos y de
solidaridad. En su defecto, solicita a esta Corporación que en el mismo fallo
fije un límite razonable a las condenas que puedan ser proferidas en contra del
Estado.
2.1.1 Intervención de la
Contraloría General de la República
La entidad interviniente consideró que la expresión
demandada debe ser declarada exequible, por las siguientes razones. En primer
lugar, porque en la Sentencia C-487 de 2000 se declaró la constitucionalidad
del artículo16 de la Ley 446 de 1998 en su totalidad. En segundo lugar, porque
sólo a través de una reparación integral de los perjuicios, al perjudicado se
le restablece su situación al estado anterior a la actuación lesiva. En efecto,
el interviniente destacó que los artículos 1494, 1546, 1613, 1616, 1626, 2341 y
2356 del Código Civil y los artículos 85 y 87 del Código Contencioso
Administrativo prevén la procedencia de una reparación plena o integral, sin
que tenga incidencia que el reconocimiento sea concedido en un proceso penal,
civil, laboral o contencioso administrativo o a causa de una responsabilidad
subjetiva u objetiva, tal como se encuentra dispuesto en la expresión
controvertida.
2.1.2 Intervención de la
Auditoría General de la República
La Auditoría General de la República consideró que el
aparte demandado debe ser declarado exequible. En su intervención resaltó que
los daños ocasionados, bien sea por el Estado o por un particular, deben ser
reparados de manera integral, procediendo a determinar el daño emergente, el
lucro cesante y los perjuicios morales, con base en los límites fijados en la
legislación y de acuerdo al material probatorio allegado al proceso.
Para finalizar, el interviniente advirtió que no le
corresponde a la Corte Constitucional modificar el régimen de responsabilidad
estatal adoptado en Colombia, puesto que su definición y regulación le
corresponde al Congreso de la República, con sujeción a la Constitución y a los
tratados internacionales suscritos.
2.1.3 Concepto del
Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación consideró que la
expresión demandada se ajusta a la Constitución, como quiera que constituye una
materialización de la protección a los ciudadanos frente a los daños
antijurídicos generados por el Estado. En efecto, expresó que como consecuencia
de la evolución de la responsabilidad estatal, el artículo 90 Superior ha
adoptado una especial protección del patrimonio de los ciudadanos, haciendo
responsable al Estado por los daños antijurídicos que en ejercicio de sus
funciones legítimas o ilegítimas sean ocasionados por sus agentes. De esta
manera, y para no contrariar el régimen de responsabilidad estatal consagrado
constitucionalmente, la reparación del daño antijurídico por parte del Estado
debe ser integral.
2.2. Cargos contra los apartes demandados de los
incisos 5° y 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - el
último inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998-, numeral 8°
del artículo 4° e inciso 2° del artículo 27 de la Ley 80 de 1993.
El accionante considera que la obligación legal en
cabeza del Estado de pagar intereses bancarios comerciales y moratorios en los
eventos precisados en las normas demandadas, es contrario al Estado Social de
Derecho (artículo 1º), a la garantía de efectividad de las normas fundamentales
(Preámbulo y artículo 1º), al interés general (artículos 1º, 58 y 209), al
principio de igualdad (artículo 13), a la especial protección del patrimonio
público como derecho colectivo (Artículos 88 y 103), a la prohibición de
otorgar auxilios (artículos 335) y a la prohibición de condenar con penas de
confiscación (artículo 34).
A su juicio, no existe razón jurídica válida para que
el Estado reconozca intereses bancarios comerciales y moratorios, como quiera
que no se le puede considerar como un comerciante profesional a quien se le
apliquen las disposiciones del régimen comercial. En este sentido, sostiene que
las funciones del Estado no tienen como finalidad la obtención de un lucro, así
como tampoco corresponden a actividades que el Código de Comercio considere
mercantiles, por lo cual, no puede exigírsele el reconocimiento de intereses
bancarios comerciales y moratorios a quien no ostenta la calidad de
comerciante.
Como consecuencia de lo anterior, el actor argumenta
que el Estado sólo debe reconocer el interés legal previsto en el artículo 1617
del Código Civil, es decir, el 6% anual o 0.5% mensual. Considera que el
reconocimiento de un interés superior al señalado anteriormente, constituye una
donación al particular, que favorece la tardanza en el cobro por parte de los
particulares y fomenta la corrupción de los funcionarios para que demoren los
pagos, puesto que resultan más rentables los intereses bancarios moratorios que
reconoce el Estado que los interés bancarios corrientes que reconocen las
entidades financieras. Para sustentar la observación anterior, el actor resalta
que según un informe de la Contraloría General de la República[2], el 40% de los valores
pagados por el Estado corresponden al rubro de intereses y el tiempo promedio
de mora en el pago de los fallos judiciales es de 13 meses.
Por otra parte, el actor desvirtúa la existencia de
cosa juzgada sobre la frase demandada del inciso 5° del artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo. Al respecto, señaló que, si bien en la sentencia
C-188 de 1999 la Corte Constitucional extendió el cargo formulado contra el artículo
72 de la Ley 446 de 1998, manifestándose también sobre el inciso 5° del
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, su fallo recayó
exclusivamente sobre el plazo durante los cuales se pagarían intereses
comerciales estipulado en dicha norma. Por consiguiente, considera que la
exequibilidad de la norma demandada no ha sido analizada frente al cargo que se
señala en la presente demanda, debiendo ser analizado de fondo por esta
Corporación.
Sin embargo, en el evento en que la Corte
Constitucional estime que existe cosa juzgada frente a la frase demandada, el
actor solicita se modifique la jurisprudencia planteada en la sentencia C-188
de 1999, bien sea:
i) Estableciendo que el porcentaje adicional
reconocido debe corresponder a la tasa de inflación (IPC) -y no a la sanción
punitiva más alta del mercado (DTF)-, para ser coherente con la posición
asumida por la corporación en relación con la obligación de reconocerle al
acreedor un interés que refleje la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante
la tardanza en el pago; o
ii) Estableciendo que sólo procede el reconocimiento y
pago del interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil, teniendo
en consideración que la tardanza del Estado en pagar una condena judicial
difiere de la violación dolosa del deber constitucional de pagar impuestos, y
que la rigidez del sistema presupuestal es un perjuicio que todos los
ciudadanos tienen el deber de soportar.
2.2.1 Intervención de la
Contraloría General de la República
En relación con el cargo contra la frase “comerciales
y moratorios”, contenida en el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, la Contraloría consideró que debe estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-188 de 1999 a través de la cual fue declarada exequible la
disposición demandada.
Frente al cargo contra el inciso 6° artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446
de 1998, consideró el interviniente que esta Corporación debe sujetarse a lo
resuelto en la sentencia C-428 de 2002, en la cual se declaró exequible la
totalidad del artículo.
En cuanto a la frase “y pactarán intereses
moratorios” contenida en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de
1993, la entidad interviniente manifestó que su esencia corresponde al pago de
una indemnización por los perjuicios generados a causa de la tardanza en el
pago de lo debido.
Finalmente, el interviniente señaló que el artículo 27
de la Ley 80 de 1993 debe ser declarado exequible en su totalidad, sin
fundamentar su posición en relación con la frase demandada en el inciso 2º.
2.2.2 Intervención de la
Auditoría General de la República
La Auditoría General de la República consideró que en
el momento de analizar las disposiciones demandadas, debe hacerse una
distinción entre las condenas a causa de la responsabilidad patrimonial del
Estado y el reconocimiento de intereses por incumplimiento contractual.
Señala que en el primer evento, el Estado no actúa
como comerciante, por lo cual sólo debe reconocer el interés legal, tal como
sucede con los créditos a su favor. Agrega que el deber de cancelar intereses
moratorios en materia impositiva corresponde a una situación excepcional,
justificada en los perjuicios que le genera al funcionamiento del Estado la
mora de los contribuyentes en cumplir con sus obligaciones fiscales.
Sin embargo, en los eventos en que el Estado adquiere
bienes y servicios actúa como cualquier particular cuando contrata con
comerciantes. Para estos efectos, el artículo 11 del Código de Comercio dispone
que las relaciones comerciales entre un particular y un comerciante, tienen
carácter comercial y se les aplica las disposiciones contenidas en el estatuto
mercantil.
2.2.3 Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
El agente del Ministerio Público consideró que existe
cosa juzgada constitucional en relación con la frase “comerciales y
moratorios” contenida en el inciso 5° del artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, como quiera que en la sentencia C-188 de 1999 la
Corte Constitucional se pronunció definitivamente sobre su exequibilidad al
recurrir a la integración normativa.
Frente a la expresión “de todo tipo” contenida
en el inciso 6° del artículo 177 del Código Contencioso administrativo,
adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, manifestó que se ajusta a
la Constitución teniendo en consideración que con su formulación se pretende
evitar el enriquecimiento del beneficiado, quien puede demorar el cobro de lo
adeudado, para efectos de ser recompensado con intereses moratorios superiores
a los que puede encontrar en el mercado financiero.
Finalmente, también consideró que el inciso 2º del
artículo 27 de la Ley 80 de 1993 se sujeta a la Constitución, como quiera que a
las relaciones comerciales entre contratante y contratista le son aplicables
las disposiciones sobre intereses previstas en el Código de Comercio.
2.3. Cargos contra los apartes acusados del artículo
19 de la Ley 678 de 2001.
Aduce el accionante que las diferentes expresiones
demandadas contenidas en el artículo19 de la Ley 678 de 2001, establecen
limitaciones al ejercicio de la figura del llamamiento en garantía, vulnerando
el mandato general del constituyente de repetir en contra del servidor público
que comprometa la responsabilidad del Estado con actuaciones dolosas o
gravemente culposas (artículo 90 Superior) y la cláusula general de
responsabilidad de los servidores públicos (artículo 124 Superior).
Al respecto, considera que la frase “relativos a
controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento
del derecho” restringe los procesos en los cuales puede la entidad
demandada llamar en garantía al funcionario que se considera causó el daño. De
esta forma, el legislador desconoció que a través de las acciones de nulidad
simple, electoral, populares, de grupo, de cumplimiento y de tutela también
puede resultar condenado el Estado al resarcimiento de perjuicios, por lo cual
debe tener la posibilidad de llamar en garantía durante dichos procesos a los
servidores públicos que deban eventualmente responder por sus actuaciones.
Por esta razón, la declaratoria de inexequibilidad de
la frase restrictiva, dejaría abierta la posibilidad de llamar en garantía al
funcionario respectivo, dentro de cualquier tipo de proceso en el que la
entidad demandada lo considere procedente.
En relación con la expresión “directamente”, el
actor señala que la limitación de la legitimación por activa para llamar en
garantía, desconoce que otras entidades, diferentes a las directamente
perjudicadas con el proceso de responsabilidad, pueden eventualmente tener
interés en recuperar el patrimonio público. Señala como ejemplo de la situación
que genera la disposición demandada, que el director del sector al cual se
encuentra adscrita o vinculada una entidad descentralizada demandada dentro de
un proceso por responsabilidad, no podría llamar en garantía a un funcionario
en el evento en que la entidad demandada se reservara de hacerlo. De la misma
forma, tampoco podrían hacerlo los organismos de control diferentes al
Ministerio Público, que tengan igualmente la función de velar por la
conservación del patrimonio estatal.
Con este objetivo, de ser declarada inexequible la
palabra “directamente”, cualquier entidad que se considere perjudicada
por una sentencia condenatoria en contra del Estado podría llamar en garantía
al funcionario respectivo.
Por su parte, el actor señala que el contenido del
parágrafo demandado sujeta la posibilidad de llamar en garantía, a las
excepciones previas que hubiere propuesto la entidad. A su juicio, esta
restricción desconoce la posibilidad de que el juez declare la concurrencia de
culpas en la producción del daño, condenando al Estado a resarcir cierto
porcentaje del perjuicio. En este sentido, la declaratoria de inexequibilidad
del parágrafo permitiría que la entidad perjudicada llame en garantía al
servidor público a pesar de haber propuesto excepciones de culpa exclusiva de
la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, como quiera que
eventualmente pueda declararse la concurrencia de culpas en la producción del
daño.
2.3.1 Intervención de la
Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República solicita que el
artículo 19 de la Ley 678 de 2001 sea declarado exequible, como quiera que la
figura del llamamiento en garantía ha sido declarada constitucional en otras
sentencias proferidas por esta Corporación.[3]
Resaltando la diferencia entre la relación demandante
- demandado y la relación entidad demandada - tercero, el interviniente
considera que el contenido de la disposición demandada resulta adecuado,
teniendo en consideración los supuestos que abarca la norma. En efecto, si
dentro del juicio de responsabilidad la entidad pública es condenada al
resarcimiento de perjuicios, ésta tiene la obligación constitucional de repetir
contra el funcionario que haya actuado con culpa grave o dolo, según el inciso
2º del artículo 90. En cambio, en el evento en que no se demuestre la
responsabilidad del Estado, por sustracción de materia, no existe suma por
reembolsar que haga al juez examinar la conducta del servidor público.
Por ello concluye que nada se opone “ (…)a que se
puedan alegar hechos exceptivos encaminados a exonerar de responsabilidad a la
entidad pública y que en el evento de no acreditarse e imponerse sentencia
condenatoria, se pueda examinar si se dan o no los presupuestos de la acción de
repetición, para declarar el derecho de éste a obtener el reembolso de lo
pagado frente al agente estatal, cuando este último causó el daño en razón de
su dolo o culpa grave."
2.3.2 Intervención de la
Auditoría General de la República
El interviniente solicitó a esta Corporación que
fueran declaradas exequibles las frases demandadas del artículo 19 de la Ley
678 de 2001.
En relación con la restricción que establece la
disposición demandada para llamar en garantía cuando la entidad sea demandada a
través de acciones diferentes a las allí señaladas, el interviniente resaltó la
libertad de configuración normativa del legislador para regular los aspectos
procesales de la figura, quien en ejercicio de sus facultades puede determinar
en que procesos existe legitimidad para invocarla. Así mismo, señaló que no
obstante la restricción impuesta, el Estado conserva su posibilidad de
cuestionar la responsabilidad del servidor público, a través de la acción de
repetición contemplada en el artículo 2º de la misma Ley 678 de 2001.
Frente a la limitación de la legitimación por activa
para llamar en garantía establecida en la disposición demandada, la Auditoría
señaló que las entidades y las demás personas interesadas en proteger el erario
público encuentran la representación de su interés general en los órganos del
Ministerio Público. Así mismo advirtió, que procesalmente no es posible la
participación de entidades diferentes a las demandadas en los procesos
contenciosos iniciados a través de las acciones de nulidad y restablecimiento
del derecho, de reparación directa y contractual.
Finalmente, el interviniente consideró coherente lo
dispuesto en el parágrafo demandado, en el sentido que no se llame a garantía
al servidor público cuando en su defensa la entidad alegue la culpa de una
causa extraña, como quiera que en el evento de ser condenada la entidad, ésta
podrá ejercer la acción de repetición en contra del funcionario cuya actuación
dolosa o gravemente culposa haya comprometido la responsabilidad de la entidad.
2.3.3 Concepto de la
Procuraduría General de la Nación
El Procurador solicitó que la expresión “relativos
a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento
del derecho” demandada fuera declarada exequible de manera condicionada,
bajo el entendido que las acciones enumeradas en la norma no son taxativas, y
por lo tanto el Estado puede llamar en garantía dentro de cualquier tipo de
proceso en el que se persiga un resarcimiento patrimonial de su parte. A juicio
del Ministerio Público, le asiste razón al actor cuando advierte que a través
de las acciones de nulidad simple o de tutela el Estado puede resultar
condenado patrimonialmente.
Frente a la imposibilidad de las entidades que no se
encuentren directamente perjudicadas con la iniciación del proceso de
responsabilidad de llamar en garantía al servidor público, el interviniente
sostuvo que se encuentran amparadas por la posibilidad que tiene el Ministerio
Público de hacer el respectivo llamamiento, en virtud de su función de defender
el patrimonio estatal.
Finalmente, el interviniente defendió la
constitucionalidad del parágrafo demandado, manifestando que resulta
incoherente desde el punto de vista procesal, que la entidad alegue la culpa de
una causa extraña en la generación del perjuicio, y a su vez, llame en garantía
a sus agentes, como quiera que la culpa exclusiva de la víctima, de un tercero,
del caso fortuito o de fuerza mayor excluye necesariamente la responsabilidad
del servidor público.
2.4 Cargos contra el numeral 7° del artículo 4° de la
Ley 80 de 1993.
El accionante estima que el numeral 7º del artículo 4°
de la Ley 80 de 1993, vulnera la cláusula general de responsabilidad del Estado
por los hechos que se le imputen (artículo 90 de la Constitución) y el deber de
los ciudadanos de no abusar de los derechos (numeral 1º del artículo 95 de la
Constitución), toda vez que permite que sea el Estado quien responda
patrimonialmente por los perjuicios causados con ocasión de las actuaciones de
los contratistas, de terceros responsables y de los servidores públicos cuando
su actuación no guarda relación directa con el servicio prestado.
A juicio del actor, resulta contrario a la cláusula
general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución, que
el Estado deba responder por los perjuicios generados por los sujetos
determinados en el numeral demandado, siendo que éstos deben asumir
directamente dicha responsabilidad.
En efecto, la responsabilidad del Estado no es
solidaria con la de los particulares, y por consiguiente, abusan del derecho,
no sólo las víctimas que solicitan el resarcimiento de sus perjuicios al Estado
y no al causante directo del daño, sino también los contratistas, los terceros
responsables y los servidores públicos, al resguardar su responsabilidad sobre
el patrimonio público. En virtud de la disposición demandada, el actor reitera
que, en la práctica, el Estado se ha convertido en una compañía de seguros que
ampara a las personas determinadas en la norma, asumiendo patrimonialmente las
faltas ajenas.
En esta medida, y aún cuando el Estado tiene la
facultad de llamar en garantía o repetir en contra del funcionario, contratista
o tercero responsable, la norma demandada resulta inconstitucional desde el
punto de vista de la imputación del daño; de su práctica abusiva por parte de
los responsables y de las víctimas; de su consecuente generación de impunidad y
de déficit fiscal.
2.4.1 Intervención de la Contraloría General de la
República
Para la Contraloría, el numeral demandado debe ser
declarado exequible porque se ajusta a la naturaleza de los tipos de
responsabilidad previstos para el Estado y los funcionarios en el artículo 90
Superior. En efecto, el interviniente resaltó que la disposición demandada se
ajusta a la norma constitucional según la cual el funcionario responde
únicamente por los perjuicios que cause con culpa grave o dolo, mientras que el
Estado responde por los daños antijurídicos que su actuación u omisión genere,
independientemente de la existencia o inexistencia de una falla en el servicio.
2.4.2 Intervención de la Auditoría General de la
República
En la intervención de la Auditoría se identificó la
existencia del cargo, pero no se sustentó ninguna posición al respecto.
2.4.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación
El Procurador General de la Nación consideró que el
numeral demandado debe ser declarado exequible, en razón a que el artículo 90
Superior prevé la responsabilidad objetiva del Estado por los daños
antijurídicos generados con ocasión de la actuación u omisión de cualquiera de
sus servidores o colaboradores. Para estos efectos, la existencia de la acción
de repetición y de la figura del llamamiento en garantía garantizan que la
entidad demandada obtenga que los sujetos señalados en la disposición demandada,
asuman patrimonialmente su responsabilidad cuando hayan actuado con culpa grave
o dolo.
2.5. Cargo contra los apartes acusados del inciso 2°
del numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993.
El actor considera que las expresiones demandadas
afectan el interés general (artículos 1º, 58 y 209 de la Constitución), como
quiera que la fórmula prevista en dicho inciso para los eventos en que dentro
de un contrato estatal no se hayan pactado intereses moratorios, sanciona dos
veces al Estado por un mismo hecho.
Partiendo de la posición adoptada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el reconocimiento
de una indemnización subsume en sí misma la actualización del valor adeudado,
el aplicar a una cifra actualizada un interés legal duplicado, constituye una
doble sanción que afecta gravemente el erario público y privilegia a los
contratistas particulares.
Así mismo, en su argumentación resalta que la
aplicación de lo dispuesto en la norma demandada arroja un reconocimiento al
contratista superior al que realmente tiene derecho, e inclusive, mayor al
ofrecido en el mercado financiero, perjudicando las finanzas públicas y el
interés general.
2.5.1 Intervención de la Contraloría General de la
República
La Contraloría General de la República, consideró que
las frases demandadas contenidas en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º
de la Ley 80 de 1993 son constitucionales.
Luego de analizar los motivos por los cuales resulta
equitativo que las entidades estatales reconozcan la actualización de los
precios pactados, así como las indemnizaciones que correspondan, concluyó que
la expresión demandada es exequible, teniendo en consideración que la
aplicación de la fórmula propuesta en la disposición es excepcional, es decir,
sólo se recurre a ella cuando las partes no hubiesen pactado ningún interés
moratorio.
2.5.2 Intervención de la Auditoría General de la
República
En la intervención de la Auditoría General de la
República no se hace ninguna mención en relación con este cargo.
2.5.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación manifestó que la
expresión demandada se ajusta a la Constitución por constituir una fórmula que
sólo se aplica de manera subsidiaria cuando las partes no hubiesen estipulado
en el contrato intereses moratorios. En este sentido, el objetivo de la norma
es evitar el surgimiento de controversias que tendrían que ser dirimidas ante
las instancias judiciales.
2.6. Cargos contra algunos de los apartes demandados
del numeral 8° del artículo 4°, del inciso 2° del numeral 1° del artículo 5°,
del inciso 2° del numeral 1° del artículo 14 y del inciso 1° del artículo 27 de
la Ley 80 de 1993.
Para el actor, las expresiones demandadas contenidas
en las diferentes disposiciones señaladas, vulneran el derecho a la igualdad de
trato y oportunidades (artículo 13 Superior) los mandatos constitucionales
sobre protección del patrimonio público (artículos 88 y 102 de la Constitución),
la prohibición de confiscar y dar auxilios con dineros públicos (artículos 34 y
355 de la Constitución), el mandato de proteger el interés general (artículos
1º, 58 y 209 de la Constitución) y el deber de no abusar de los derechos
propios (artículo 95 numeral 1º Superior).
A su juicio, los apartes acusados, en particular el
contenido en el inciso 2° del artículo 5°, son inconstitucionales en cuanto
confunden el punto de no pérdida del contratista particular con el pago del
lucro cesante a éste, “permitiendo esta última modalidad de indemnización para
todas las hipótesis de ruptura del equilibrio financiero del contrato no
imputables al contratista, con lo cual éste obtiene compensaciones económicas
sin justa causa”.
Según el entender del actor, “el Estado sólo debe
reconocer el lucro cesante del contratista particular en forma integral (AIU)
en los casos de incumplimiento del contrato por el mismo ente estatal”. En
razón de lo anterior, cuando el rompimiento del equilibrio económico y
financiero del contrato sea causado por el ejercicio de los poderes
exorbitantes de interpretación, modificación o terminación unilaterales de la
Administración; por el hecho del príncipe, o por un hecho ajeno a las partes
(teoría de la imprevisión, teoría de las sujeciones materiales imprevistas,
fuerza mayor y caso fortuito), el contratista debe ser llevado únicamente hasta
el punto de no pérdida, es decir, a la situación en que se encontraba antes del
contrato, y no ser beneficiario de una indemnización integral. En este sentido,
los riesgos de la ejecución de un contrato estatal deben ser compartidos entre
la entidad contratante y el contratista, toda vez que como colaborador para la
materialización de los fines estatales no debe enriquecerse sin justa causa.
En este sentido, la violación de la igualdad se genera
por el hecho de que las normas autorizan la indemnización integral del
contratista cuando se rompe el equilibrio financiero del contrato, cualquiera
que sea la causa, “en vez de resarcirlo hasta el punto de no pérdida,
atendiendo a criterios de equidad, solidaridad y prevalencia del interés
general”.
Por ello, el actor considera que de ser declaradas
inexequibles las disposiciones demandadas, el Estado se vería obligado a
reconocer unas indemnizaciones razonables, pero sobre todo coherentes con la
capacidad fiscal de un país con escasos recursos como Colombia.
Adicionalmente, en relación con la expresión del
artículo 27 de la Ley 80 de 1993, el accionante aclara que si bien la
disposición es aplicable a las dos partes contratantes, en la práctica, es el
Estado quien siempre se ve en la obligación de restablecer el equilibrio
económico del contrato, como quiera que requiere constantemente de bienes y
servicios prestados por los particulares.
2.6.1 Intervención de la Contraloría General de la
República
La Contraloría General de la República considera que
las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles. A su juicio, los
principios de equidad y buena fe hacen imperativo que en los contratos cuyo
pago esté sometido a plazo, se mantengan o se restablezcan los beneficios
esperados por el contratista cuando ocurran situaciones imprevistas o varíen
las circunstancias de hecho determinantes al contratar. En esta medida, las
expresiones controvertidas, en cuanto señalan la obligación del Estado de
proteger y mantener durante el desarrollo del contrato la finalidad buscada por
el contratista, se ajustan al desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la
teoría de la imprevisión y el equilibrio financiero del contrato.
2.6.2 Intervención de la Auditoría General de la
República
En la intervención de la Auditoría General de la
República no se hace ninguna mención en relación con este cargo.
2.6.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación consideró que los
perjuicios generados por las situaciones imprevistas, el hecho del príncipe y
el ejercicio de las facultades exorbitantes de la Administración deben ser
asumidos por el Estado, pues constituyen daños antijurídicos que los
contratistas no tienen el deber jurídico de soportar. Así mismo, que las
expectativas económicas del contratista al momento de contratar con el Estado
deben ser protegidas a través del restablecimiento del equilibrio económico
contractual, tal como lo prevén las expresiones demandadas.
Al respecto señaló que “la Administración no puede
indemnizar hasta el punto de no pérdida, como lo sugiere la demanda, sino de
manera integral porque de otra forma la ley estaría permitiendo que los
contratistas no estuvieran en pie de igualdad frente a la Administración en
aquello que es de la esencia de los contratos bilaterales y, así la ley
resultaría injusta.”
En esta medida, considera que la Corte debe mantener
la posición asumida en la sentencia C-333 de 1996.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones
que hacen parte de distintas leyes de la República y un decreto con fuerza de
ley, corresponde a esta Corporación adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad,
tal como lo disponen los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Carta
Política.
2. Consideraciones preliminares.
2.1. Efectos de la cosa juzgada
respecto de algunas de las normas acusadas
2.1.1. En relación con ciertas normas que han sido
demandadas en la presente causa, concretamente, respecto de los apartes de los
artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 177 del Código Contencioso Administrativo,
destaca la Corte que ya tuvo oportunidad de pronunciarse en las
Sentencias C-114 de 1999, C-189 de 1999, C-487 de 2000 y C-428 de 2002. Esta
circunstancia particular conlleva a definir, inicialmente, si la Sala tiene
competencia para emitir un nuevo pronunciamiento, o si, por el contrario, ha
operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta.
2.1.2. Tratándose del artículo 16 de la Ley 446 de
1998, se tiene que esta Corporación, inicialmente en la Sentencias C-114 de
1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y luego en la Sentencia C-487 de 2000 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), adelanto el correspondiente juicio de
inconstitucionalidad. En la primera providencia, el juicio se concentró en
determinar si el contenido material del precepto violaba la reserva de ley
estatutaria prevista en el artículo 152 de la Carta, y en la segunda, si el
mismo era contrario al principio de unidad de materia consagrado en el artículo
158 Superior. En ambos casos, la Sala concluyó que la norma no contrariaba
tales presupuestos constitucionales, procediendo a declarar su exequibilidad,
pero limitando los efectos de las decisiones a los cargos por los que fue
respectivamente analizado. Sobre ese particular, se dispuso en la parte
resolutiva de los citados fallos:
Sentencia C-114 de 1999:
“DECLARANSE EXEQUIBLES los artículos 1º, 9, 16, 26,
30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998, en cuanto su contenido no
corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.”
Sentencia C-487 de 2000:
“Declarar EXEQUIBLE el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en cuanto su contenido normativo no viola el
principio de unidad de materia.”
Considerando que en dichas providencias la Corte limitó el alcance de
sus decisiones a los cargos que fueron propuestos en los respectivos procesos,
es claro que los efectos de cosa juzgada que de ellas se derivan es tan solo
relativo, lo que permitiría emitir nuevos pronunciamientos sobre la
constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que las
acusaciones formuladas en su contra no coincidan con las ya estudiadas por este
Tribunal.
En la presente causa, la razón por la cual se
cuestiona la legitimidad del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 esta relacionada
directamente con la regla de derecho allí fijada, que establece un sistema de
responsabilidad basado en la reparación integral de los perjuicios causados, y
que a juicio del actor constituye un criterio de valoración que favorece la
exclusión económica y desconoce la solidaridad y la redistribución social del
patrimonio público, en los casos en que la responsabilidad es del Estado.
Teniendo en cuenta que esta acusación en nada coincide con las que fueron
valoradas en las Sentencias C-114 de 1999 y C-487 de 2000 y que constituyeron
el alcance de las mismas, por este aspecto, la Corte adquiere competencia para
emitir un nuevo pronunciamiento sobre el precitado artículo 16 de la Ley 446 de
1998.
2.1.3. Por su parte, en lo que se refiere a los
incisos 5° y 6° del artículo
177 del Código Contencioso Administrativo, el 6° adicionado por el artículo 60
de la Ley 446 de 1998, esta Corporación profirió las sentencias C-188 de 1999
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-428 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil). En el primer fallo, bajo
la figura de la integración normativa, se declaró exequible en los términos de
la providencia el inciso 5° - que corresponde al último inciso del precepto
antes de la adición hecha por la Ley 446 de 1998-, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses
siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este
último", que a su vez fueron declaradas inexequibles; y en el segundo,
se declaró la exequibilidad total del inciso 6°. En las dos sentencias, la
Corporación no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en las
demandas ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales,
razón por la cual debe entenderse que adelantó un análisis integral frente al
texto de la Carta Política, tal y como lo dispone el artículo 46 de la Ley 270
de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto, se expresó
en la parte resolutiva de las sentencias citadas:
Sentencia C-188 de 1999:
SEGUNDO.- Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en
los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones
"durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y
"después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES.
Sentencia C- 428 de 2002:
Declarar EXEQUIBLE el inciso 6° del
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), tal y como fue
adicionado por el inciso primero del artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
Acorde con el resultado de estas providencias, en cuanto
en ellas no se señalaron límites que restrinjan el alcance de las citadas
decisiones, encuentra la Corte que, respecto a los incisos 5° y 6° del artículo
177 del Código Contencioso Administrativo, ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada absoluta que le impide a este Tribunal adelantar un nuevo juicio.
2.1.3. Ahora bien, en relación con el inciso 5° del
artículo 177 del C.C.A., cuestiona el actor la existencia de la cosa juzgada
absoluta, por considerar que el cargo que ahora invoca no fue analizado por la
Corte en la Sentencia C-188 de 1999. Sobre este particular, caben las
siguientes dos precisiones para dejar sin piso tal afirmación.
La primera. El artículo 243 de la Constitución Política le reconoce
fuerza de cosa juzgada constitucional a las providencias que la Corte dicta en ejercicio del
control jurisdiccional, lo cual significa que “las decisiones judiciales
adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de
la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de
tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos
anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo
pronunciamiento de fondo”[4].
Conforme con este mandato, y en el entendido que es la propia Corte la llamada a
fijar los efectos de sus decisiones[5]
- en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta -, la
jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo distintos alcances al
fenómeno de la cosa juzgada, los cuales son claramente identificables a partir
de las manifestaciones que con fuerza vinculante se hagan en el respectivo
fallo. Para lo que interesa al presente asunto, ha dicho la Corte que existe la
cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”[6] Por el contrario,
sostiene que opera el fenómeno de la cosa juzgada relativa, siempre que “el
juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado’[7]”[8]. En torno a la
modalidad de la cosa juzgada relativa, ha dicho este Tribunal que la misma
puede ser “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la
decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal
hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o
considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.”[9]
Dentro del anterior contexto, asumiendo -como ya se ha
dicho- que ni en la parte
motiva ni en la parte resolutiva de la Sentencia C-188 de 1999 la Corte limitó
los alcances del fallo a una
circunstancia en particular, es claro que el control constitucional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.