C-964-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-964/03
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-No
configuración
ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición
MEDIDAS DE DISCRIMINACION
INVERSA O POSITIVA-Diferencia con las acciones afirmativas
MEDIDAS DE DISCRIMINACION
INVERSA O POSITIVA-Relación particular con el sexo o género
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso/DERECHO
A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso
CRITERIO SOSPECHOSO-Definición
IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance/IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance
ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS
DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Autorización expresa de la Constitución/ACCIONES
AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Apelación a
categoría sospechosa
DERECHO A LA IGUALDAD-No toda utilización de
criterios en principio vedados, es discriminatoria
DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminación
positiva en materia de genero
MEDIDAS DE DISCRIMINACION
INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas de discriminación
positiva a favor
ACCIONES AFIRMATIVAS-Autorización expresa de la
Constitución
ACCIONES AFIRMATIVAS-Tipos
DERECHOS DEL NIÑO-Incidencia en la
jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Alcance
DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Armonía
con normas internacionales
BENEFICIO DE PRISION
DOMICILIARIA-Justificación
de la medida
HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Derecho a la prisión
domiciliaria
HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificación del beneficio de
prisión domiciliaria
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Antecedentes de la protección
especial en la Asamblea Nacional Constituyente
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Regulación/MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Concepto y medidas de protección
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo familiar está a su cargo
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas concretas de apoyo son
de diversa índole
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios en relación con los
menores dependientes
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios no excluyen las
obligaciones que a su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas
NORMA ACUSADA-Objetivo de la ley no vulnera
el derecho a la igualdad dada la clara discriminación de las mujeres en
Colombia
DERECHO A LA IGUALDAD EN
BENEFICIO DE PRISION DOMICILIARIA-No vulneración
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios específicos para
los menores dependientes deberán aplicarse para aquellos dependientes del
hombre
Referencia:
expediente D-4575
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos
2 a 21 (parciales) de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para
apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”
Actor: Fernando
Alberto Barros Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de
octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Fernando Alberto Barros Rodríguez presentó demanda contra los
artículos 2, a 21 (parciales) de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden
normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Mediante auto del 24 de abril
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito
Público de Protección Social, de Educación Nacional, y a la Directora del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, a fin de que, de estimarlo
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
41.101 del 3 de noviembre de 1993. Se subrayan las expresiones demandadas.
“ LEY 82 DE 1993 ”
(noviembre 3)
por la cual se expiden normas
para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente
Ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARAGRAFO: Esta condición y la cesación de
la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada
por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario,
expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se
causen emolumentos notariales a su cargo.
ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la
presente Ley, y para todos los efectos, el Estado y la sociedad buscarán
mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de
familia.
ARTICULO 4o. El Estado definirá mediante
reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su
cargo al sistema de seguridad social, buscando la protección integral, cuyos
servicios se les prestarán en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados,
a crédito y por excepción de manera gratuita.
ARTICULO 5o. Los establecimientos
educativos prestarán textos escolares a los menores dependientes de mujeres
cabeza de familia que los necesiten, y, mantendrán servicios de intercambio en
sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación.
Para apoyar las bibliotecas de los
establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen
los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá
crear un Fondo Especial, el cual quedará facultado para apropiar también
recursos provenientes del sector privado.
ARTICULO 6o. En ningún caso podrá negarse
el acceso a los servicios de educación o de salud a los hijos o demás personas
dependientes de mujeres cabeza de familia con base exclusiva en esta
circunstancia.
ARTICULO 7o. Los establecimientos de
educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de
ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre
que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas
sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el
principio de igualdad.
ARTICULO 8o. El Estado a través de sus
entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares, creará y
ejecutará planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de
microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía
solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia
realice una actividad económica rentable.
Para tal efecto, el Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
DANCOOP, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren
a crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, diseñaran planes y
programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para
lograr su adiestramiento básico.
ARTICULO 9º .Dentro del campo cultural del
desarrollo, el Gobierno Nacional establecerá y los Departamentos, los
Municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán establecer en
favor de la mujer cabeza de familia o de quienes de ella dependan:
a). Acceso preferencial a los auxilios
educativos;
b).Servicio básico de textos y apoyo
educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres
cabeza de familia.
ARTICULO 10-. El Gobierno Nacional establecerá
estímulos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle
programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y
empleo para las mujeres cabeza de familia.
ARTICULO 11-. El Gobierno Nacional,
mediante reglamento, introducirá un factor de ponderación, que beneficie las
propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en
las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y
venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado.
Dicho factor permitirá que se seleccione
la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona
jurídica siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes.
ARTICULO 12-. Las entidades municipales o
distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto
nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen,
prestarán especial atención para que las mujeres cabeza de familia
constituyan o se asocien en organizaciones populares de vivienda; así mismo las
asesorarán para que puedan adquirirla a través de los diferentes planes
ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios.
ARTICULO 13-. Los municipios y el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, cuyos planes de vivienda reciban recursos del
presupuesto nacional, tendrán normas simplificadas que faciliten la
contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras
con entidades que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza
de familia. Dichas entidades serán asociaciones u organizaciones populares de
vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria.
Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se
obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres
asociadas, que sean cabeza de familia.
ARTICULO 14. El Gobierno Nacional promoverá, y
los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podrán promover
programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso
a las mujeres cabeza de familia.
El Gobierno Nacional podrá reglamentar el
acceso de las mujeres cabeza de familia a los programas de vivienda de
las Cajas de Compensación Familiar y a aquellos que se desarrollen con apoyo
empresarial.
ARTICULO 15-. Las entidades oficiales de
crédito y aquellas en las que el Estado tenga alguna participación, organizarán
programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las
empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de
familia.
ARTICULO 16-. Los departamentos, los
municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, podrán promover y
financiar la creación y operación de entidades sin ánimo de lucro, que
coordinen las estrategias locales o regionales para apoyar a las mujeres
cabeza de familia.
ARTICULO 17-. Dentro del marco del
principio de igualdad, las entidades públicas que ofrezcan planes de desarrollo
social, deberán en su formulación y ejecución considerar lo que fuera
procedente en relación con las mujeres cabeza de familia.
ARTICULO 18-. Los beneficios establecidos
en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas
dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban
cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para
exigirlas.
ARTICULO 19-. Dentro del campo social del
desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un
porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea económica
y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su
cargo, se destine a atenderles sus necesidades básicas.
PARAGRAFO: Facúltase al Gobierno Nacional
para que dentro del término de un año contado a partir de la publicación de la
presente Ley dicte las disposiciones necesarias para la eficacia de este
artículo.
ARTICULO 20-. Dentro del campo político y
administrativo del desarrollo se dispone:
a). El Departamento Nacional de
Cooperativas acometerá un plan especial debidamente financiado con recursos
propios, del presupuesto nacional, provenientes de los particulares u
originados en el extranjero, para promover la constitución de organizaciones de
economía solidaria que afilien mayoritariamente a mujeres cabeza de
familia y que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades básicas de
los respectivos núcleos familiares;
b). El acceso a líneas de crédito por
parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres
cabeza de familia.
Dichas líneas de crédito deben incluir
asesoramiento técnico y seguimiento operativo.
ARTICULO 21-. Lo establecido en
la presente Ley no impide que las mujeres cabeza de familia se
beneficien en la misma forma y en los mismos casos que determinen las normas
jurídicas en favor de la mujer en general.
III. LA DEMANDA
El demandante, afirma que las expresiones
“mujer” o “mujeres”, contenidas en los artículos 2 a 21 de la Ley 82 de 1993
vulneran el Preámbulo, así como los artículos 1, 2, 13, 42, 43 y 44
constitucionales, en la medida en que establecen una discriminación
injustificada entre las mujeres y los hombres cabeza de familia, así como entre
los niños que dependen de unos y otros, por lo que solicita a la Corte declarar
la inexequibilidad de las expresiones aludidas o en subsidio declarar su
exequibilidad condicionada “en el entendido que la ley se puede aplicar a los
hombres que se encuentren en la misma situación de una mujer cabeza de familia.
Afirma el actor, que el Preámbulo, como
parte integral de la Constitución Nacional, se encargó de garantizar a los
asociados la vigencia de un orden justo, el cual no se realiza al excluir a los
hombres cabeza de familia de los beneficios a que alude la Ley 82 de 1993.
En relación con la vulneración al artículo
1° de la Constitución, señala que, las disposiciones acusadas no desarrollan
este texto constitucional, pues no protegen de manera efectiva a todas las
personas que sean cabeza de familia, discriminando a los hombres que puedan
llegar a estar en la misma condición de las mujeres.
Frente al artículo 2 constitucional,
estima que, de conformidad con el concepto de justicia: “… si a la MUJER
CABEZA DE FAMILIA se le otorga una protección especial por parte de nuestro
Estado, al HOMBRE CABEZA DE FAMILIA, se le debe otorgar ese amparo porque la
situación que genera la protección se encuentra en los dos casos, y el sexo no
puede ser móvil determinante para otorgar el amparo comentado o simplemente
negarlo.”
Igualmente, estima que se vulneran los
artículos 42 y 43 superiores de los que se desprendería la igualdad de derechos
y deberes entre hombres y mujeres, sin que pueda establecerse ninguna
discriminación entre ellos.
Hace énfasis en que los apartes demandados
de la Ley 82 de 1993 vulneran igualmente el artículo 44 constitucional, toda
vez que el Legislador no tomó en cuenta que los derechos de los niños priman
sobre los derechos de los demás y por tanto es deber del Estado otorgarles una
protección especial por su situación de debilidad, por lo que afirma no
entender “cómo se estableció una discriminación respecto de los niños que están
al cuidado de una mujer con los niños que dependen de un hombre”.
Considera que el problema radica en que:“…
el Congreso de manera exegética y poco acorde a la realidad de nuestro Estado
ha venido utilizando el término MUJER en vez de simplemente desarrollar el
término CABEZA DE FAMILIA, puesto que la realidad nos indica que no solo la
mujer puede ser CABEZA DE FAMILIA, el hombre también puede ostentar esta
calidad…”.
Concluye que no existe una justificación
constitucional para establecer y mantener vigente esa discriminación y al
respecto cita la sentencia C-184 de 2003.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
La entidad señalada
mediante apoderada judicial debidamente acreditada interviene en el presente
proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las
expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que a continuación se
sintetizan.
Afirma, que, el
artículo 43 constitucional, aunque reconoce la igualdad de derechos y
oportunidades del hombre y la mujer, hace explícita la especial asistencia y
protección del Estado a la mujer cabeza de familia como consecuencia de su
situación de vulnerabilidad. Explica que fue en virtud de ese mandato
constitucional que se expidió la Ley 82 de 1993 y que en consecuencia la ley
únicamente podía referirse a la mujer cabeza de familia, cuando estableció las
disposiciones que materializan la protección ordenada por el Constituyente para
este tipo de mujeres.
Hace énfasis en que
lo que la Constitución ordena es proteger a la mujer cabeza de familia y no al
hombre que ostente tal calidad.
Precisa que el
respeto del artículo 13 constitucional no implica un trato igualitario para
todos los sujetos de derecho, sino que permite establecer frente a situaciones
diferentes consecuencias jurídicas distintas, tendientes a asegurar la igualdad
material.
Afirma, en este sentido que de acuerdo con
las estadísticas del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE,
la mayoría de mujeres que se encuentran ingresando al mercado laboral
actualmente, son cabeza de familia y además debido a múltiples factores de tipo
social y económico:“…la mujer desde muy joven se ve enfrentada a la
obligación de responder por hijos, padres e inclusive por sus mismo cónyuges y
compañeros, ya no solamente en su papel de formadora de la niñez y la juventud;
sino como soporte económico de un núcleo conformado por personas que
definitivamente dependen de su exclusivo esfuerzo.”. Así pues, darle
protección especial es simplemente el reconocimiento de una realidad social,
frente a la que el Estado debe actuar de manera consecuente. Cita al respecto
apartes de la Sentencia C-410 de 1995.
Finalmente, frente al cargo por presunta
vulneración del artículo 44 constitucional, estima que “los derechos de los
menores, son autónomos y propios de sus titulares, independientemente de la
relación de dependencia que éstos tengan con los adultos (padre o madre) u otro
adulto al cual se encuentren sujetos de cualquier manera”, por lo que
concluye que no asiste razón al demandante en invocar en este caso la
vulneración de dicha norma superior.
2. Ministerio de la Protección Social
La citada entidad mediante apoderada
judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso para
defender la constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las
pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
En relación con la
presunta violación del Preámbulo y los artículos 1 y 2 superiores, la
interviniente considera que no existe ninguna relación entre las disposiciones
acusadas y el contenido de los mismos, pues lo debatido es la expresión mujer
cabeza de familia y lo que dichas normas contienen es una serie de principios
referidos a la naturaleza y organización del Estado, así como a las relaciones
entre gobernantes y gobernados.
En relación con la
supuesta vulneración del artículo 13 superior recuerda que: “…la igualdad
está íntimamente relacionada con la justicia y con la equidad; y que la
igualdad supone que el legislador de un trato similar a quienes se encuentran
en condiciones similares, razón por la cual nuestros legisladores han tratado
de dar a las mujeres un equiparamiento en relación con los derechos y deberes
de los cuales eran, hasta hace pocos años, titulares y beneficiarios únicamente
los señores…”.
Respecto de la
violación del artículo 43 constitucional, afirma que precisamente en aras de
cumplir con el mandato constitucional claro y expreso establecido en su inciso
final de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, fue que el
legislador expidió la Ley 82 de 1993.
Frente al cargo
formulado contra el artículo 44 de la Constitución, advierte que “en la
actualidad existen diferentes clases de familia y fue precisamente para lograr
una mejor protección de los menores abandonados por los padres (léase hombres)
que el legislador expidió la Ley 82 de 1993, mediante la cual se dan precisas
pautas para que los niños sean recibidos en establecimientos de educación,
salud y diseñó prerrogativas que les permiten tener un desarrollo normal,
armónico e integral bajo la protección del Estado y la sociedad…”.
3. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
La Directora General del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, participa en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en
el entendido, que “algunos beneficios y la protección especial que se
consagra en las mismas para la mujeres cabeza de familia se otorguen al hombre
cabeza de familia o a la persona que conforme a la ley ha de tener el cuidado
personal de la crianza y educación de los menores o impedidos –de acuerdo con
lo señalado por el Código del Menor-, siempre y cuando así lo amerite la
situación en particular” y que serán las autoridades respectivas “en el ámbito
de sus competencias, las que en cada evento analicen los requisitos que
establece la ley 82 de 1983”. Dicha solicitud la fundamenta en las
siguientes consideraciones.
En relación con la
vulneración del artículo 43 constitucional, considera relevante señalar que la
protección especial establecida en esta norma para la mujer cabeza de familia,
obedece a factores de carácter histórico que no pueden desconocerse, como lo ha
señalado la Corte Constitucional en diversas providencias, en donde ha
identificado los diferentes roles y estereotipos culturalmente asignados al
sexo femenino y al masculino que se han convertido en factores de
discriminación de la mujer en diferentes ámbitos de la vida familiar y social.
En ese orden de
ideas,:“la Ley 82 de 1993, adquiere relevancia como herramienta para exigir
de las autoridades públicas el respeto e igualdad que consagran los artículos
13 y 43 de la Carta Política y la protección de los intereses de las mujeres,
muy particularmente de la mujer cabeza de familia..:”. Cita la sentencia
C-184/03, sobre el tema.
Hace énfasis en que: “…la condición de
hombre cabeza de familia, en la realidad social surge excepcionalmente frente a
la creciente expansión del fenómeno social de hogares con jefatura femenina…”,
de forma tal que, el artículo 43 superior y la Ley 82 de 1993, tienen como
razón de ser: “…la protección especial a las mujeres que ejercen la jefatura
del hogar, la protección especial de la niñez, el derecho fundamental de ésta
al cuidado en el seno de la familia y la protección especial de la institución
familiar como unidad básica de la sociedad (artículos 5, 42, 43 y 44
superiores).
Pone de presente igualmente que no
obstante aumentar cada vez más el número de hombres jefe de hogar o cabeza de
familia, los beneficios que se establecieron en el artículo 43 constitucional y
en la Ley 82 de 1993, no son aplicables automáticamente para el hombre. Aclara
en tal sentido que la finalidad del legislador al expedir la citada
normatividad fue: “…la de avanzar hacia una sociedad menos desigual y un
orden social justo donde los sujetos privilegiados de protección son de manera
preferente las mujeres jefe de hogar y los niños…”.
Considera que la interpretación de las
disposiciones acusadas, debe partir entonces de la situación de los niños que
integran el núcleo familiar, bien sea que dependan del padre, de la madre, o de
la persona que conforme a la ley deba atender la crianza y educación de los
menores o impedidos, como sujetos privilegiados para quienes la Constitución y
los tratados internacionales establecen la primacía de sus derechos y la
garantía de sus intereses superiores.
En ese orden de ideas: “…Solo
excepcionalmente, es posible otorgar al hombre cabeza de familia o a la persona
que conforme a la ley ha de tener el cuidado personal de la crianza y educación
de los menores o impedidos, algunos beneficios de los previstos en la Ley 82 de
1993, a la madre cabeza de familia…”.
Afirma en ese mismo orden de ideas que no
se encuentra justificación posible para desatender la protección de los menores
por razón del sexo de quien ejerce la jefatura del hogar y que por el
contrario cuando los menores no gozan del derecho a tener una familia, en los
términos del artículo 42 constitucional, la protección de los derechos de los
niños se hace mayormente exigible para efectos de garantizar su desarrollo
integral, sin que para ello se pueda apelar a estereotipos de ninguna índole.
Afirma entonces que la interpretación y
aplicación del artículo 43 superior y la Ley 82 de 1993, se debe efectuar a
partir de los valores y principios establecidos en la Constitución Política,
los tratados internacionales y la legislación especial de menores y que en
consecuencia, la mujer, el hombre o la persona que por ley deba tener el
cuidado personal de la crianza y educación del menor o personas impedidas y que
reclame beneficios por su condición de jefe de hogar deben demostrar que: “…son
personas que brindan los cuidados y el amor que los niños requieren para su
adecuado crecimiento y desarrollo integral…”.
Así pues, serán las autoridades
competentes, las que en cada evento, analicen las condiciones específicas del
caso para efectos de determinar la pertinencia o no de otorgar a los hombres
cabeza de familia, la protección especial y los beneficios que concede la Ley
82 de 1993; pero siempre en aras de proteger el interés superior de los menores
o del hijo impedido.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta
Corporación, hizo llegar el concepto preparado por el académico Carlos Fradique
Méndez, en el que solicita a la Corte inhibirse para resolver de fondo la
demanda interpuesta, por no cumplirse en este caso con los requisitos para
adelantar el juicio de constitucionalidad. En subsidio solicita que se declare
la exequibilidad de las expresiones acusadas, en el entendido que “para
que el Estado desarrolle el mandato contenido en el artículo 43 constitucional,
debe hacer referencia necesaria a la expresión Mujer o Mujeres cabeza de
familia”. Al respecto expresa las consideraciones que a continuación se
resumen.
Afirma que, en estricto sentido no se
cumplió en este caso con el requisito de identificar las normas acusadas, toda
vez que el actor se limita a solicitar que se declaren inexequibles las
expresiones mujer o mujeres, pero “olvida que las citadas expresiones tienen
diferentes alcances en cada uno de los artículos de la Ley 82 de 1993”.
Afirma así mismo que el “concepto de la
violación” no puede expresarse de manera general y abstracta, pues según
la jurisprudencia de la Corte[1]
debe satisfacer unos requisitos mínimos, de forma tal que las razones que en
este sentido se expresen deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.[2]
Señala que: “…la manifestación de
manera general y abstracta de que unas palabras contenidas en una ley violan la
Constitución no es suficiente razón para declarar su inconstitucionalidad. Las
palabras en cada artículo o párrafo del artículo pueden tener diferente alcance
y contenido, por lo que resulta obligatorio para el demandante presentar en
forma precisa las razones de la violación, puesto que de otra manera
correspondería a la Corte hacer de oficio el análisis de la presunta
violación…”.
Considera que el actor se limitó a
expresar que las normas acusadas violan el derecho a la igualdad, que tiene
infinidad de matices y concepciones políticas y filosóficas, sin precisar cuál
de todas esas concepciones es las que podría resultar vulnerada con las
expresiones acusadas; tampoco precisó en qué forma los artículos o párrafos de
la Ley 82 de 1993, pueden violar la Constitución.
Afirma de otra parte que la Ley 82 de 1993
se expidió por el Congreso, para cumplir con el mandato establecido en el
artículo 43 constitucional, de forma tal que es ilógico afirmar que el
cumplimiento de una orden de la Carta pueda violar su contenido, y que además,
el legislador para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia no
podía utilizar un término diferente al contenido en la Constitución.
En este sentido hace énfasis en que: “…La
Corte declaró exequible la expresión SIENDO SOLTERA O CASADA contenida en el
Art.2 de la ley 82 de 1993 y entendió que la expresión no se extiende al hombre
soltero o casado que se encuentre en condiciones similares a la mujer cabeza de
familia, por lo que debe entenderse que las expresiones MUJER cabeza de familia
o MUJERES cabeza de familia no resultan por si mismas contrarias a la
Constitución…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3251, recibido el 11 de junio de
2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos
2, 3, 8, 10 a 17 y 19 a 21 de la Ley 82 de 1993; así como declarar la exequibilidad
condicionada de los artículos 4, 5, 6, 7, 9 y 18 de la citada Ley, en el
entendido, que los beneficios allí contemplados a favor de los menores
de edad dependientes de la mujer cabeza de familia se hagan extensivos a los
menores de edad dependientes del padre que ostente las condiciones de cabeza de
familia, en los términos del artículo 2 de la mencionada Ley; lo anterior de
conformidad con las siguientes consideraciones.
Señala que el
legislador al establecer un trato especial o diferencial en favor de la mujer
cabeza de familia no hizo otra cosa que desarrollar la Constitución Política,
cumpliendo con el mandato establecido en el inciso final del artículo 43
superior, que de manera categórica ordena al Estado apoyar de manera especial a
dichas mujeres.
En ese orden de
ideas, la afirmación del actor en el sentido de que los artículos acusados dan
a lugar a una discriminación entre el hombre y la mujer que se encuentren en la
misma situación de hecho, está fundada en una noción aritmética y formal de la
igualdad de trato ante la ley, contraria a lo dispuesto por el Constituyente
que adoptó la noción de igualdad material que significa que: “…cuando las
personas que son destinatarias de la ley se encuentran en situaciones fácticas
que las diferencian de otras dentro del campo que es materia de la regulación,
el legislador debe atender tales situaciones, a fin de otorgarles un
tratamiento diferencial a una y a otras, para con ello realizar la justicia
material propia del Estado Social de Derecho, o sea, aquella justicia que
reconoce los derechos de cada quien en su específica realidad social,
económica, histórica y cultural.
Estima entonces, que
el artículo 43 constitucional, establece dos derechos distintos, amparados
ambos por el principio de igualdad, por un lado la igualdad de derechos y
oportunidades para el hombre y la mujer, y de otro lado el mandato impuesto al
Estado, en la segunda parte de la citada norma de apoyar de manera especial a
la mujer cabeza de familia. Así las cosas este deber implica que las mujeres
sean destinatarias exclusivas de medidas legales de carácter especial con el
fin de eliminar la discriminación sexual que ha existido por años en la
sociedad. Cita al respecto apartes de la sentencia C-184 de 2003.
Indica que las diferencias
entre el sexo femenino y el masculino radican en las particularidades de la
historia signada siempre por la discriminación y el marginamiento, lo que
justifica el trato diferencial, pues la situación fáctica de la mujer en lo
social, económico y cultural, es radicalmente distinta a la de los hombres.
Resalta, cómo esa circunstancia generó durante años el desconocimiento de los
derechos de la mujer en todos los campos sociales; así como el establecimiento
de estructuras de poder patriarcal, construidas sobre la base de la imagen
masculina, de forma tal que la mujer tuvo que esperar muchos años para que su
condición fuera reconocida jurídicamente, como un avance de la civilización
política, pero no obstante ese hecho, esa condición actualmente es solo de
carácter formal, pues la actividad femenina en varios campos de la vida social,
aún es mínima, lo que da lugar a que en la sociedad colombiana la
discriminación contra la mujer se mantenga vigente en el campo de la ciudadanía
civil y social, a pesar de los diversos procesos legislativos que han buscado
eliminar esta circunstancia.
Hace énfasis, en que:
“…Es en relación precisamente con los sectores de la comunidad
tradicionalmente discriminados en virtud de un igualitarismo ajeno a sus
particulares y reales condiciones de vida, que la filosofía política en que se
inspira el Estado Social de Derecho ha concebido una especie de discriminación
al revés de la hasta ahora vigente, la que por esa razón se ha denominado
discriminación positiva, en tanto prodiga un trato diferencial, no para
excluirlos de los beneficios de la vida social, como venía sucediendo antes,
sino todo lo contrario, para incluirlos en ellos, a partir de ese trato, de tal
manera que se compense el estado de vulnerabilidad al que una práxis social
inveterada ha sometido …”.
Señala que la Corte
Constitucional mediante sentencia C-184/03, afirmó que: “…fueron las
consideraciones generales acerca de la situación de la mujer en Colombia
realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente las que llevaron a este
organismo a concretar varias protecciones a favor de ella, entre las cuales se
cuenta la dirigida especialmente a la gravosa situación que enfrentan las
mujeres cabeza de familia…”.
En ese sentido
considera que la presunta discriminación en contra del varón, cabeza de familia
no tiene fundamento, toda vez que la adopción de medidas especiales a favor de
la mujer cabeza de familia constituye la más cabal de las realizaciones
jurídicas del Estado Social de Derecho, uno de cuyos principales objetivos es
precisamente promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,
adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, tal y como lo
establece el inciso final del artículo 43 superior.
Frente al cargo
formulado por presunta vulneración de los derechos de los niños que dependen
del padre, afirma que no todas las normas parcialmente acusadas contemplan
tratos diferenciales que den lugar a favorecimientos especiales respecto de los
menores a cargo de la mujer cabeza de familia, por tanto considera necesario
aclarar que: “…en este punto del examen de constitucionalidad de las normas
impugnadas, el juicio de igualdad que se venía adelantando, en el que se
comparaba la situación de la mujer cabeza de familia con la del hombre en igualdad
de circunstancias, se desplaza a un juicio de igualdad en que los términos de
la comparación son distintos…”.
En ese orden de
ideas, lo que se pretende es comparar la situación de dos grupos de menores,
uno, los que dependen de la madre cabeza de familia y otro, los que dependen
del padre que ostenta igual condición de cabeza de familia, frente al
reconocimiento de determinadas prerrogativas en materia de educación y salud, que
le son reconocidas a los primeros y negadas a los segundos, debido a que la
persona de la que dependen los últimos no es una mujer sino un hombre.
Considera que, frente al juicio de
igualdad en el que los términos de comparación son dos grupos de menores
enfrentados a idénticas circunstancias, esto es, dependientes de un padre o
madre cabeza de familia, es claro, que las normas acusadas comportan una
discriminación incompatible con la Constitución, toda vez que favorecer
solamente a un grupo de menores, lo que carece de razonabilidad, pues: “…la
negación de ciertos derechos fundamentales a un grupo determinado de niños por
la sola circunstancia de ser tales niños dependientes de su padre y no de su
madre, cuando este grupo se halla en igualdad de circunstancias al grupo de
niños que dependen de la mujer cabeza de familia, no guarda relación alguna con
la acción positiva del Estado…”.
Precisa que del mandato superior contenido en el artículo
44 constitucional, se desprende que todos los menores en Colombia,
independientemente de quien dependan, en virtud de su especial condición de
vulnerabilidad, deben beneficiarse de las medidas especiales propias de las
acciones positivas del Estado. En ese sentido afirma que no se entiende cómo
las disposiciones a que alude niegan a un grupo de menores de edad, por la sola
circunstancia de ser ellos hijos de un hombre y no de una mujer el derecho a la
salud y a la educación. Cita al respecto apartes de la sentencia C-184 de
2003, proferida por esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las expresiones “mujer”
y “mujeres” contenidas en los artículos 2 a 21 de la Ley 82 de 1993
vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 42, 43 y 44 superiores por
cuanto i) establecerían una discriminación injustificada entre el hombre y la
mujer cabeza de familia, desconociendo el derecho que tienen hombres y mujeres
a un trato igual, y ii) establecerían una discriminación injustificada entre
los niños al cuidado de una mujer cabeza de familia y los niños al cuidado de
un hombre cabeza de familia, desconociéndose en este caso la primacía que
tienen los derechos de los niños.
El interviniente en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que la Corte se inhiba para
pronunciarse de fondo en relación con la demanda presentada, por cuanto en su
criterio el actor no cumplió con el requisito de expresar de manera concreta y
precisa el concepto de la violación respecto de cada una de las disposiciones
que acusa.
Éste como los demás intervinientes afirma que la Ley 82 de
1983 es un desarrollo del mandato de apoyo especial a la mujer cabeza de
familia contenido en el segundo inciso del artículo 43 constitucional por lo
que no puede considerarse que contraríe dicho texto superior ni que establezca
una discriminación entre hombres y mujeres vulneratoria del derecho de igualdad
(arts. 13 y 42 C.P.).
Los intervinientes hacen énfasis en que
dicho mandato atiende a la necesidad de realizar acciones positivas en favor de
la mujer -y en particular de la mujer cabeza de familia- sometida
históricamente a condiciones de desigualdad.
En relación con el cargo por la presunta
violación del artículo 44 superior, la interviniente en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia afirma que no debe prosperar por cuanto
los derechos de los niños son autónomos de los de los mayores de los cuales
ellos dependen. La interviniente en representación del Ministerio de Protección
Social afirma que en este caso la protección de los derechos de los niños de la
mujer cabeza de familia está garantizada de acuerdo con la Constitución.
La interviniente por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar considera por el contrario que en función
precisamente de asegurar la primacía de los derechos de los niños de debe
declarar la constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas de la
Ley 82 de 1993 en el entendido que algunos de los beneficios y la protección
especial que se establece en la norma se otorgarán al hombre cabeza de familia
cuando de las circunstancias particulares, evaluadas por la autoridad
competente, se evidencie la necesidad de proteger el interés superior de los
niños o de los hijos impedidos.
El señor Procurador General de la Nación,
por su parte, considera que no asiste razón al demandante en cuanto al cargo
por la supuesta vulneración del principio de igualdad, por establecerse en la
Ley 82 de 1993 determinados beneficios exclusivamente a favor de la mujer
cabeza de familia. Explica que los mismos corresponden al desarrollo del
mandato constitucional de ofrecer una protección especial a la mujer cabeza de
familia y que en este sentido ninguna vulneración del texto superior puede
configurarse en estas circunstancias.
Precisa, empero, que en relación con los
beneficios que se establecen en la referida Ley 82 de 1993 a favor de las
personas que dependen de la mujer cabeza de familia, no cabe hacer ninguna
diferencia entre los niños que de ella dependan y los niños que dependan del
hombre que se encuentra en la misma situación de hecho, por lo que solicita que
se declare la constitucionalidad condicionada de los artículos 4, 5, 6, 7, 9, y
18 en el entendido que los beneficios que en ellos se establecen para las
personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los
menores de edad dependientes del hombre que se encuentra en la misma situación
de hecho de la mujer cabeza de familia.
Corresponde a la Corte en consecuencia
determinar si la expresiones “mujer” y “mujeres” acusadas en cuanto establecen
una serie de actuaciones positivas por parte del Estado que benefician
exclusivamente a las mujeres cabeza de familia y a las personas que de ellas
dependan, comportan i) la vulneración del derecho a la igualdad entre hombres y
mujeres (art 13 C.P.) y consecuentemente de las demás disposiciones superiores
que regulan las relaciones entre ellos, así como ii) la vulneración de los
derechos de los niños que dependen de un padre que se encuentre en la misma
situación de una mujer cabeza de familia.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibición, ii) Las
acciones afirmativas y el principio de igualdad iii) El alcance del mandato
superior sobre la primacía del derecho de los niños y su incidencia en la
jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia,
y iv) Los antecedentes y el contenido y alcance de las disposiciones en las
que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el
análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La solicitud de inhibición
El interviniente en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte inhibirse de hacer
pronunciamiento de fondo en el presente caso por cuanto el actor en la demanda
no habría cumplido con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991.
En particular considera que el actor se
limitó a solicitar la declaratoria de inexequibilidad de unas expresiones
contenidas en los artículos 2 a 21 de la Ley 82 de 1993, sin precisar las
razones por las cuales respecto de cada artículo en los que ellas se contienen
resulta vulnerada la Constitución. Afirma además que el derecho a la igualdad
tiene infinidad de matices y concepciones políticas y filosóficas y que el
demandante “no indicó cuál de todas esas concepciones era la que podía resultar
violada con las palabras acusadas”.
Al respecto la Corte recuerda que en
reiterada jurisprudencia ha señalado que para que pueda darse curso al proceso
de constitucionalidad es necesario que el actor cumpla con los requisitos
señalados en el artículo 2 del decreto 2067, de 1991 por cuanto “los jueces a
quienes se les encomienda la delicada función de guarda de la integridad y
supremacía de la Carta, no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al
menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir
que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales”[3]. Así mismo
ha señalado que las razones en las que funda el actor la demanda deben ser
“claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[4]
En el presente caso la Corte constata que
el actor, contrariamente a lo afirmado por el interviniente, sí manifiesta las
razones por las cuales considera que las expresiones “mujer” y “mujeres”
contenidas en los artículos 2 a 21 de la Ley 82 de 1993 vulneran la
Constitución. El actor considera en efecto que al reservarse exclusivamente a
la mujer cabeza de familia y a quienes de ella dependen los beneficios
establecidos por dichas normas, se están desconociendo tanto los derechos de
los hombres cabeza de familia, como de los menores que de ellos dependen y en
este sentido se estarían desconociendo los mandatos contenidos en el Preámbulo
y en los artículos 1, 2, 13, 42, 43 y 44 superiores. Textos respecto de los
cuales expresa en cada caso motivos concretos de vulneración.
Independientemente de que asista o no
razón al actor en sus afirmaciones, es claro entonces que éste cumplió con los
requisitos señalados en la ley para que pueda desarrollarse el juicio de
constitucionalidad, como se expresó por la Corte en el auto admisorio de la
demanda.
De otra parte cabe señalar que exigir al
demandante en este caso un completo análisis de la teoría de la igualdad
desbordaría el preciso alcance de los requisitos señalados en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991.
La Corte entonces no accederá a la
solicitud de inhibición planteada y examinará los cargos formulados por el
actor en la demanda.
3. 2 Las medidas de discriminación
positiva y el principio de igualdad
Como lo señalan algunos de los
intervinientes, los mecanismos que establece la ley en la que se contienen las
expresiones acusadas son, en términos generales, acciones afirmativas. Con esta
expresión ha dicho la Corte se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer
a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las
desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de
lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha
sido discriminado, tengan una mayor representación[5].
Partiendo de esta definición, ha explicado
la Corte que los subsidios en los servicios públicos, las becas y ayudas
financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo económico a
pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero también lo son, aquellas
medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o positiva, y
que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideración
aspectos como el sexo o la raza y 2) porque la discriminación inversa se
produce en una situación de especial escasez de bienes deseados, como suele
ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir
que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa
contrapartida un perjuicio para otras.[6]
En relación con dichas medidas de
discriminación inversa y en particular en relación con aquellas que tienen como
fundamento el sexo o género la Corporación ha explicado que ellas están
expresamente autorizadas por la Constitución, no para marginar a ciertas
personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto
nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o
grupos en posiciones desfavorables.
Al respecto la Corte en la Sentencia C-371
de 2000, al hacer la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N°
62/98 Senado y 158/98 Cámara, "por la cual se reglamenta la adecuada y
efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes
ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43
de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones", explicó
lo siguiente:
“16-Ahora bien: al margen de lo
que ha sucedido en otros países, la pregunta que lógicamente surge es si a la
luz de nuestro ordenamiento constitucional es posible adoptar medidas de
discriminación inversa. O mejor, para centrar la pregunta en el asunto que
estudia la Corte, si el legislador puede otorgar un tratamiento preferencial en
la distribución de bienes, derechos o cargas, tomando como criterio para ello
la pertenencia a un determinado sexo. Tal respuesta, indudablemente, debe darse
a la luz del artículo 13 de la Constitución.
17- En el inciso primero de este artículo constitucional, se
recoge el principio general, según el cual "todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica".
Si bien la igualdad formal no
es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser
interpretada conforme a la conocida regla de justicia según la cual hay que
tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los
individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma
consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe
justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.
El principio de no
discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad,
da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de
distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos.
Estos motivos o criterios que
en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas
categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente
asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de
desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales,
indígenas, entre otros.
Los criterios sospechosos son,
en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las
personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo
de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de
valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per
se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o
reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales."[7]
El constituyente consideró,
entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer
diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta
y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.
Respecto del principio de no
discriminación y de la utilización de características sospechosas como
criterios de distinción, esta Corporación señaló:
"La referencia
constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido más amplio que
no se agota en la simple interdicción de esos factores, sino que implica
también una advertencia acerca de frecuentes e históricas causas generadoras de
desigualdad, opuestas, por lo demás, a la dignidad de la persona humana en que
se funda nuestra organización estatal (art. 1o.), y a la consecución de "un
orden político, económico y social justo" (preámbulo); en esa medida, se
puede afirmar que existe la decisión constitucional de remediar situaciones de
inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida
persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de
erradicar esas conductas o prácticas arraigadas, que han ubicado a personas o a
sectores de la población en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el
compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuación de tales situaciones,
por la vía de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se
derivan."[8]
En materia de género, por
ejemplo, esta Corporación ha identificado varias normas y conductas
discriminatorias. Así, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar una
causal de nulidad del matrimonio que sólo se predica de la mujer[9];
el negar de plano a la población femenina el acceso a la única escuela de
cadetes del país[10]; que una entidad de seguridad
social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus cónyuges[11]; el exigir que el matrimonio se
celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer[12];
que a ésta se le prohiba trabajar en horarios nocturnos.[13]
En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato,
lejos de ser razonables y proporcionadas, perpetúan esteriotipos culturales y,
en general, una idea vitanda, y contraria a la Constitución, de que la mujer es
inferior al hombre.[14]
18- No obstante, lo anterior no
significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste
el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, pues el mismo
artículo 13 superior, en el inciso 2°, dispone que el "Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados." [15]
Este inciso, entonces, alude a
la dimensión sustancial de la igualdad, "al compromiso Estatal de remover
los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas
desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter
remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de
grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones
positivas de los poderes públicos"[16].
Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el
fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado
en el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo.
Las acciones afirmativas,
incluyendo las de discriminación inversa, están, pues, expresamente autorizadas
por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al
sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o
grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de
las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en
posiciones desfavorables.
En síntesis, no toda
utilización de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como
bien lo ha afirmado esta Corte, "mal podría un Estado tratar de mejorar la
situación de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el
factor que provocó su segregación. Así, si la ley quiere mejorar la situación
de la mujer frente al hombre, o aquella de los indígenas frente a los blancos,
pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones étnicas o
sexuales".[17]
Pero en últimas, lo que sucede
es que en la discriminación inversa no se está utilizando el mismo criterio que
sirve de base a la discriminación injusta. Para ilustrar esta afirmación con un
ejemplo, mientras que en la discriminación que la Constitución prohibe, a X se
le otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro,
en los casos de discriminación inversa un tratamiento preferencial se otorga
sobre la base de que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente)
por ser mujer[18] o por ser negro.
19- Si bien la Corte se ha
pronunciado pocas veces acerca de medidas de discriminación positiva, una de
ellas ha sido en materia de género. En la sentencia C-410 de 1994 declaró
exequible la norma que establece una edad de jubilación para las mujeres, menor
que la de los hombres. En dicha providencia se dejó en claro que el legislador,
bien podía "tomar medidas positivas dirigidas a corregir las desigualdades
de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y
efectiva de la mujer en los ordenes económico y social."
20- Ahora bien: aceptado que la
Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en
claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de
circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición
femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en
favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o
prácticas discriminatorias"[19].
2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional, como parece
sugerirlo una de las intervinientes. En cada caso habrá de analizarse si la
diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y
proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez
alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser”[20].
En relación con el
caso específico de las medidas de discriminación positiva a favor de la mujer
cabeza de familia la Corte tuvo ocasión de pronunciarse en la Sentencia C-184
de 2003 donde analizó la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 750 de
2002. En dicha sentencia la Corporación explicó al analizar un cargo por la
presunta vulneración del derecho a la igualdad, que constitucionalmente no es
admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una
medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con
base en una supuesta vulneración del referido principio, por cuanto el artículo
43 de la Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento constitucional
al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese
grupo sin tener que extenderlo a otros, y en especial su punto de comparación
inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias.
Dijo la Corte:
“Las llamadas acciones
afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador
pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o
grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o
grupos que, por ello, se consideraran discriminadas. Esto se predica no sólo de
las mujeres, sino también de otros sujetos especialmente protegidos por la
Constitución. Por ejemplo, prima facie no podría una persona no discapacitada
solicitar que se le extiendan las medidas de protección establecidas para los
discapacitados (artículo 47, C.P.), alegando únicamente el derecho a la
igualdad de trato. Tampoco podría un adulto, invocando el mismo derecho, exigir
que se le extiendan las medidas consagradas en beneficio de las personas de la
tercera edad (artículo 46, C.P.). Cuando la Constitución protegió de manera
especial a ciertos sujetos, permitió que sólo ellos fueran destinatarios de
medidas específicas en su favor con el fin de avanzar hacia una sociedad menos
desigual y un orden justo (artículos 2 y 13 C.P.).
Por eso, es necesario distinguir entre dos grandes tipos de
acciones afirmativas adoptadas por el Estado, particularmente por el
legislador. En primer lugar, las acciones afirmativas pueden encontrar
fundamento en los incisos finales del artículo 13 de la Carta según los cuales
“el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o ma...
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