C-963-99
Sentencia C-963/99
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-No es absoluto
Si bien es cierto que la buena fe es un
principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre
particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que
con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio
absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser
contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para
la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica. No resulta
extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea
objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad
de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea
admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83
C.P.. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el
precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del
ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario
cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a
derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84
C.P.-.
ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL-Enajenación/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Exenta de culpa
Los artículos 525 a 531 del estatuto
mercantil señalan las reglas y efectos que se desprenden de la enajenación de
un establecimiento de comercio. Así, se establece una presunción que considera
que la transferencia del aludido establecimiento, a cualquier título, se hace
en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente
los elementos que lo integran -artículo 525 C.Co.-. Por regla general, tanto el
enajenante como el adquirente responden solidariamente de todas las
obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en
desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento,
y que consten en los libros obligatorios de contabilidad -Cfr. artículo 528
inciso 1° C.Co.-. Sin embargo, la responsabilidad del enajenante cesará
transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en
el registro mercantil siempre y cuando (a.) se haya dado aviso de la
transferencia a los acreedores y (b.) no exista oposición -expresada durante el
mismo término de los dos meses, ya señalado-, por parte de los acreedores a
aceptar al adquirente como su deudor -artículo 528 inciso 2°-. La expresión
acusada de la norma mercantil demandada no contraviene el artículo 83 de la
Constitución, ni ninguno otro del mismo ordenamiento, pues no se parte del
supuesto de la mala fe del comerciante –como equivocadamente lo señala el
actor-, sino que por el contrario, se impone al adquirente la obligación de
asumir una conducta diligente, oportuna, activa, libre de culpa, so pena de
resultar solidariamente responsable por las acreencias del establecimiento que
no figuren en los libros de contabilidad.
CONTABILIDAD MERCANTIL-Objetivo
La contabilidad mercantil, concretamente
expresada en el deber de llevar con rigor ciertos libros -Cfr. artículo 19
C.Co.-, no tiene un propósito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es
elemento esencial que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la
información concerniente al establecimiento de comercio. La verificación del
contenido de dichos documentos en todo momento, pero especialmente cuando se
efectúa el negocio de enajenación, resulta de capital importancia, pues es la
base de la revisión del estado financiero de la empresa, y del cumplimiento de
los compromisos adquiridos frente a terceros y frente al Estado. Se trata de
un deber que trasciende el contenido de un simple traspaso material de
inscripciones, siendo necesario que el adquirente acuda a todos los medios
necesarios para conocer integralmente la situación de la empresa que ha de
adquirir, a tal punto que pueda demostrar que actuó con toda la competencia que
su profesión le indica para tener conocimiento cierto de todos los compromisos
del establecimiento –estén o no incluídos en los libros contables-
Referencia:
Expediente D-2450
Demanda de
inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 529 del decreto 410 de 1971
-Código de Comercio
Demandante: Orlando
David Pacheco Chica
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano ORLANDO DAVID PACHECO CHICA, presenta
demanda contra un aparte del artículo 529 del Decreto 410 de 1971 –Código de
Comercio-, por infringir el artículo 83 de la Constitución Política.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, subrayando el aparte impugnado:
“Decreto 410 de 1971
“Por el cual se expide el Código del
Comercio"
(.......)
“Artículo 529.
Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de
enajenación continuarán a cargo del enajenante del establecimiento, pero si
el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente
con aquél de dichas obligaciones.”
III. LA DEMANDA
Considera el peticionario que el aparte
demandado del artículo 529 del Código de Comercio viola el artículo 83 de la
Carta Política, pues obliga al adquirente del establecimiento comercial a
probar la buena fe con la que ha intervenido en el negocio de enajenación.
Agrega que “cuando el constituyente en el artículo 83 de la Constitución
Política establece la presunción de buena fe y se refiere a ‘las actuaciones de
los particulares’, lo hace sin distinción alguna, tanto en lo referente a las
actuaciones que pueden ser de cualquier clase siempre y cuando sean lícitas,
obviamente, como en lo referente a los particulares a los que no les exige una
determinada cualidad o calidad. De lo cual se puede abstraer (sic) que
el negocio o actuación descrita en el artículo 529 del Código de Comercio
encuadra perfectamente dentro de las ‘actuaciones’ a las cuales se refiere el
artículo 83 de la Constitución Nacional, por lo que concluyo que al negocio de
enajenación de establecimiento de comercio o cualquier otro tipo de actuación o
negocio lícito llevado a cabo por particulares, accede la presunción de buena
fe.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
La ciudadana Blanca Esperanza Niño
Izquierdo, en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho,
intervino con el propósito de defender la constitucionalidad de la
norma acusada, por considerar que no viola precepto constitucional alguno. Son
estos los argumentos en que se fundamenta su defensa:
-
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencia T-460 de 1992-, la presunción
de buena fe a la que se refiere la Constitución, tiene un campo de aplicación
que se extiende únicamente a las actuaciones de los particulares frente a la
autoridad. En otros contextos, esto es, cuando se trata de actos entre
particulares, es necesario que los individuos actúen y comprueben que su
comportamiento fue acorde con los principios de honestidad, lealtad y
sinceridad -buena fe-.
-
Según el artículo 769 del Código Civil, por regla general, la buena fe se
presume. Sin embargo, bien puede ocurrir que la misma deba probarse cuando la
efectividad de los derechos e intereses de las personas o de la comunidad en
general así lo exijan, claro está, con la previa regulación del legislador, que
es el único que podría establecer excepciones al respecto.
- En
el caso que se describe en la norma parcialmente acusada no se presume la mala
fe en sí misma, “simplemente se determina la responsabilidad por deudas que
no consten en los libros del comerciante o en el acto de traslación del
dominio, en el marco de las operaciones sobre establecimientos de comercio. En
este tipo de operaciones, es claro que las obligaciones a cargo del vendedor,
que no aparezcan en los libros o en el contrato, serán de su cargo. Pero es
apenas lógico que para librar completamente de responsabilidad al comprador es
necesario que se demuestre que él no conocía nada respecto de las mismas a
través de otro medio idóneo.”
-
El legislador puede exigir que se pruebe la buena fe en determinadas
relaciones privadas -entre particulares-, para evitar la responsabilidad que en
principio se deduce de las mismas, sobre todo, cuando tal disposición se
establece para proteger los terceros en la relación contractual.
2. Intervención del Ministro de Desarrollo.
El Ministro de desarrollo económico,
obrando por intermedio de apoderado, dice que la demanda se “halla mal
encausada, lo que la hace inocua, por cuanto la inconstitucionalidad podrá
predicarse frente a la vigencia de la Carta, respecto de una norma posterior
que le sea contraria, lo cual no ocurre con la norma atacada, en razón a que
siendo su expedición anterior a la Constitución de 1991, se debe predicar de
ella, en caso de ser contraria a la nueva Constitución, su insubsistencia o
pérdida de vigencia; y siendo que la declaratoria de inconstitucionalidad se
debe predicar frente a la Constitución vigente, las demás normas anteriores a
la misma que le sean contrarias quedan insubsistentes; en tal sentido de ser
necesario, solicito sea así declarado por la Corte.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación pide a
la Corte que declare exequible el aparte acusado, por no infringir
precepto superior alguno. Son estos los argumentos que se exponen como
fundamento de esta petición:
- El artículo 83 de la Constitución, según
la Corte Constitucional, contiene dos presupuestos, a saber: de una parte,
impone la obligación de actuar de buena fe tanto a los particulares como a las
autoridades públicas, y de otra, establece la presunción de buena fe en todas
las gestiones que adelanten los particulares ante dichas autoridades, lo cual
también se aplica a los particulares.
- La buena fe, en materia mercantil, es muy
exigente para el comerciante debido a la actividad que desarrollan, por ello se
consagran dos tipos de buena fe: la simple y la exenta de culpa. El
comerciante, en este orden de ideas, debe ser más exigente, diligente y
cuidadoso que el ciudadano común y corriente al desarrollar actividades
jurídicamente relevantes, pues a él se le exige no sólo obrar con lealtad y
honradez sino también un comportamiento más detallado que el requerido para
otras actividades.
- La norma acusada no viola el
artículo 83 de la Carta, pues ella no presume la mala fe, se trata de imponer “al
comerciante adquirente la obligación de asumir una conducta diligente, exenta
de culpa, todo ello en consideración a la naturaleza profesional de la
actividad mercantil, el profesionalismo de los comerciantes y para garantizar y
proteger a los terceros acreedores, quienes como titulares de las obligaciones,
deben tener seguridad, confianza, pues en el crédito está inserto el interés
general, no basta con que se presuma la buena fe, sino que debe demostrarse la
ausencia de culpa.”·
- El Estatuto Mercantil impone a los
comerciantes la obligación de llevar libros, registros contables, inventarios y
estados financieros de acuerdo con las reglas que rigen la materia. La eficacia
probatoria de estos documentos hace recomendable el acatamiento riguroso de
dichas normas, pues con su observancia se busca proteger derechos de terceros y
brindar a la comunidad la seguridad necesaria en el cumplimiento de
obligaciones jurídicas.
- Los libros y papeles de comercio son
prueba contra el empresario que los lleva, y la ley no admite prueba alguna que
tienda a desvirtuar lo consignado o registrado en los asientos contables; si se
llevan conforme a las disposiciones legales, se convierten en plena prueba en
las controversias contractuales, siempre y cuando, las partes sean comerciantes
o empresarios y el conflicto sea de naturaleza comercial. En caso contrario,
es decir, cuando los sujetos de la contención no sean comerciantes, su eficacia
es restringida.
- El legislador autoriza a los comerciantes
para enajenar el establecimiento con base en los libros de contabilidad, pero a
su vez exige que entregue al adquirente un balance general acompañado de una
relación discriminada del pasivo, en aras de la protección de las acreencias de
terceros. Realizada la transferencia, mediante el otorgamiento de la escritura
pública o del documento privado, tanto el adquirente como el enajenante se
hacen solidariamente responsables de todas las obligaciones surgidas en
desarrollo del objeto de la empresa; sin embargo, no puede olvidarse que la responsabilidad
del enajenante cesará pasados dos meses después de la inscripción de la
enajenación en el registro mercantil.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 5 de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir
definitivamente, sobre la constitucionalidad de la expresión demandada del
artículo 529 del Código de Comercio.
2. Planteamiento del problema
El fundamento del reclamo que contra un
aparte del precepto demandado presenta el actor -el aludido artículo 529
C.Co.-, descansa en el hecho de que la norma, al señalar que el adquirente de
un establecimiento de comercio será solidariamente responsable por las
obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el documento de
enajenación, mientras no demuestre buena fe exenta de culpa, configura
una violación del principio constitucional -artículo 83 C.P.- en el que
precisamente se presume dicha buena fe de los actos ejecutados por los
particulares en las relaciones que adelantan con las autoridades.
Con el propósito de precisar si la
exigencia hecha por el legislador infringe la Carta Política, es necesario
analizar (a.) a qué tipo de valor jurídico hace referencia una norma que
consagra la necesidad de observar buena fe exenta de culpa y (b.)
qué es el propósito que cumple una norma que regula el régimen de
responsabilidades en torno a la enajenación del establecimiento de comercio.
3. Sobre la buena fe
La Corte Constitucional se ha encargado de
definir con amplitud el contenido del principio de la buena fe reconocido por
la Constitución Nacional como elemento fundante de las actuaciones tanto de la
autoridad como de los particulares. Se trata de un valor inherente a la idea
de derecho, que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus actuaciones "a
una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse
de una persona correcta ("vir bonus")"[1], y que se sustenta en la confianza, seguridad y
credibilidad que generan las actuaciones de los demás.
Al mismo tiempo, la doctrina constitucional
elaborada por este Tribunal ha señalado los alcances y el campo de aplicación
del aludido principio. Se ha dicho:
“El principio de la buena fe se
erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis
que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones
jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo
desconozcan.
En el diario acontecer de la actividad
privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las
cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el
comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada.
Si este principio es fundamental en las
relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez cuando ellos
actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo
representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien común,
sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear
dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento
de las múltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse”[2].
No obstante la importancia que se le
concede al postulado de la buena fe en el marco de las relaciones públicas y
privadas, también se han concebido algunas limitaciones del mismo, que guardan
relación con la necesidad de proteger el bien común. Desde los inicios de su
labor este Tribunal afirmó con claridad:
“De todo lo cual se desprende sin mayores
esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la
presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir,
aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario
para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten
documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa,
indudable y taxativamente señaladas en la ley. De tal modo que el servidor
público que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente
establecidas, vulnera abiertamente la Constitución e incurre en abuso y
extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.
“Desde luego, lo dicho implica que el
mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados
de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común.
En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como
barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su
función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir
los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud
se oponga a la preceptiva constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las
leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los
jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para
establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos
concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre con
sujeción a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde
el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo
penal, si fuere del caso”[3].
En este orden de ideas, si bien es cierto
que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las
relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es
posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar
un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación
no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente
importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad
jurídica. No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina
a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que
atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos
fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la
regla contenida en el artículo 83 C.P.. Se trata sin duda, de concreciones
que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo
coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias
en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de
estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de
la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias,
en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de
un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la
necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena
fe exenta de culpa.
En estas ocasiones resulta claro que la
garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice
relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta,
correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error,
diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los
resultados que se esperan –que están señalados en la ley-. Resulta
proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar
la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de
su apropiada e irreprochable conducta.
Ahora bien: si se indaga por las razones
que alientan prescripciones de esta naturaleza, rápidamente se encontrará la conveniencia
de proteger ciertos principios, de igual jerarquía e importancia que el de la
buena fe, y que con el propósito de asegurar ciertos derechos y facultades,
aconsejan la exigencia de certeza más allá de la simple presunción. No se
puede negar el valor que -v.g.-, tiene el principio de la buena fe al
examinar el comportamiento de un poseedor o un deudor cuando se trata de
evaluar la legitimidad de su conducta, pero al mismo tiempo –y el legislador ha
sido consciente de ello-, no pueden ser desprotegidos los derechos que frente a
aquéllos tienen, tanto el propietario como el acreedor legítimos. Que se
requieran, entonces, ciertas pruebas sobre la idoneidad o corrección que se
estima necesaria en ciertos casos, no constituye nada diferente a la reafirmación
de un valor neural del ordenamiento jurídico -la buena fe-, unida a la
necesidad de coordinar derechos que convergen en una situación determinada,
todo con la misma finalidad de permitir la efectiva vigencia de un orden
jurídico justo, expresada constitucionalmente en la garantía de los principios,
derechos y deberes reconocidos a todos los ciudadanos –artículo 2 C.P.-.
4. De la enajenación del establecimiento de comercio
La creación y consagración legal del
concepto jurídico establecimiento de comercio, tiene finalidades
económicas y jurídicas específicas que contribuyen a delimitar el régimen de
deberes y responsabilidades predicables de quienes se dedican profesionalmente
al comercio y contribuye a la transparencia de las relaciones negociales en el
seno de una sociedad capitalista.
Siguiendo las voces del código mercantil,
se trata de un conjunto de bienes organizados por el empresario para
realizar los fines de la empresa -artículo 515 del C.Co.-, que desde el
punto de vista económico, se presentan como un grupo de elementos corporales e
incorporales dispuestos por el comerciante hacia un fin establecido, en
consideración al cual todos sirven según su naturaleza y su calidad.
Desde la perspectiva jurídica, se busca
proteger esa unidad económica de destinación particular, para estimular el
desarrollo de la empresa, y contribuir, desde el campo del derecho, a la
fijación de reglas que permitan la adecuada circulación de los bienes, el
fomento de la productividad, y el respeto de los derechos de quienes
participan del intercambio de cosas y servicios. Las características que
identifican al establecimiento de comercio han sido claramente señaladas por el
legislador:
a. Noción. Como
se dijo, se trata de un conjunto variado y heterogéneo de bienes, a los
que el empresario le da una organización y finalidad específicas -artículos 515
y 516 del C.Co.-
b. Derechos de las partes interesadas. Siguiendo
los ejemplos de otras legislaciones, se han regulado los derechos de las partes
interesadas o relacionadas con un establecimiento de comercio, concretamente
cuando se alude al arrendamiento o cesión del inmueble donde
funciona el fondo mercantil -artículos 518 a 523 del C. de Co-. Estas
disposiciones gozan de fuerza imperativa, contra las que no producirá efectos
ninguna estipulación de las partes -artículo 534 C.Co.-
c. Sobre la enajenación en conjunto del establecimiento
del comercio. Los artículos 525 a 531 del estatuto
mercantil señalan las reglas y efectos que se desprenden de la enajenación de
un establecimiento de comercio. Así, se establece una presunción que considera
que la transferencia del aludido establecimiento, a cualquier título, se
hace en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar
detalladamente los elementos que lo integran -artículo 525 C.Co.-.
Por otra parte, por
la naturaleza de los bienes comprometidos y por la finalidad a la que están
afectados –i.e. el desarrollo de una empresa-, dicha enajenación es de
carácter solemne -inspirada en el principio de publicidad-, siendo
además necesario que el enajenante entregue al adquirente, un balance
general acompañado de la relación discriminada del pasivo -artículos
526 y 527 C.Co.-.
A renglón seguido, en la codificación se pasa a señalar las reglas que rigen la
responsabilidad de las partes del negocio de enajenación, respecto al
cumplimiento de las obligaciones originadas a partir de la actividad comercial
del establecimiento. Por regla general, tanto el enajenante como el adquirente
responden solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta
el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se
encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros
obligatorios de contabilidad -Cfr. artículo 528 inciso 1° C.Co.-. Sin embargo, la
responsabilidad del enajenante cesará transcurridos dos meses desde la
fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil siempre y
cuando (a.) se haya dado aviso de la transferencia a los acreedores y (b.)
no exista oposición -expresada durante el mismo término de los dos meses, ya
señalado-, por parte de los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor
-artículo 528 inciso 2°-.
3. De la norma demandada
Es en este preciso contexto, de la
protección de los intereses de terceros afectados por la enajenación del
establecimiento de comercio, en el que se inscribe la norma demandada -artículo
529 C.Co.-. La necesidad de salvaguardar las garantías de personas que de algún
modo ven comprometidos sus derechos a partir de la existencia de una hacienda
mercantil, precisa que se tomen especiales precauciones y se exija a quien
enajena y a quien adquiere, un comportamiento consecuente con la importancia de
los principios en juego -v.gr. la seguridad jurídica, el pago oportuno
de lo debido y la ausencia de enriquecimiento sin justa causa-.
Es menester recordar que la conducta
profesional del comerciante se evalúa con más rigor cuando se relaciona con el
campo específico de su actividad, debido a que en estos eventos, no actúa como
un simple particular a quien le basta desempeñarse con diligencia para no ver
comprometida su responsabilidad, sino que se desenvuelve como alguien dedicado
regularmente al ejercicio de actividades que la ley considera como mercantiles
-artículo 10 C.Co.-.
Los comerciantes, en este caso quien
transfiere y quien adquiere el establecimiento de comercio, gozan de un status
especial frente a los acreedores y la comunidad en general, que hace
razonable la verificación de una conducta que trascienda la esfera del mero
convencimiento de que se actúa conforme a derecho, indicando la necesidad
de probar que no se actuó con descuido, desinterés o negligencia.
Es este especial cuidado, que se funda en
la protección de los intereses de terceros, el que constituye precisamente el
núcleo de la expresión buena fe exenta de culpa, y al que se refiere
cuando califica la actuación del adquirente en el negocio de enajenación.
Resulta útil recordar el artículo
demandado.
Artículo 529: “Las obligaciones que no
consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación
continuaran a cargo del enajenante, pero si el adquirente no demuestra buena
fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones”.
Se subraya lo demandado.
A continuación se abordarán, de manera
específica, otros aspectos que contribuyen a configurar este precepto normativo
y que dan cuenta de la utilidad de las previsiones en él contenidas.
5.1. La contabilidad mercantil
En primer lugar, no puede perderse de vista
el supuesto objetivo al que la norma se refiere como criterio material para
predicar la responsabilidad del comerciante -el adquirente-: el registro de
las operaciones del establecimiento de comercio en los libros de contabilidad.
Recuérdese que la contabilidad mercantil, concretamente expresada en el
deber de llevar con rigor ciertos libros -Cfr. artículo 19 C.Co.-, no tiene un
propósito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es elemento esencial
que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la información concerniente al
establecimiento de comercio.
Tanto desde una perspectiva interna, "consistente
en suministrar al comerciante o empresario informaciones relacionadas con la marcha
de sus negocios en las diversas dependencias, departamentos, y secciones en las
que se encuentre estructurada su organización"[4], como desde el ámbito exterior, "que permite
dar información a los bancos, los acreedores, los presuntos proveedores o
inversionistas y los organismos del Estado (superintendencias, Dirección de
impuestos, etc.)[5], los registros contables constituyen el
relato histórico del devenir empresarial y el recuento exacto de sus
operaciones activas y pasivas.
En este orden de ideas, la verificación del
contenido de dichos documentos en todo momento, pero especialmente cuando se
efectúa el negocio de enajenación, resulta de capital importancia, pues es la
base de la revisión del estado financiero de la empresa, y del cumplimiento de
los compromisos adquiridos frente a terceros y frente al Estado. Se trata de
un deber que trasciende el contenido de un simple traspaso material de inscripciones,
siendo necesario que el adquirente acuda a todos los medios necesarios para
conocer integralmente la situación de la empresa que ha de adquirir, a tal
punto que pueda demostrar que actuó con toda la competencia que su profesión le
indica para tener conocimiento cierto de todos los compromisos del
establecimiento –estén o no incluídos en los libros contables-.
Además, debe tomarse en consideración que
los libros y papeles del comerciante -como ya se tuvo la ocasión de recordar-,
tienen un valor probatorio de capital importancia, pues bien pueden constituir
plena prueba o simple principio de prueba de las obligaciones en ellos
registradas -artículos 68 y 69 C.Co.-. Pero dicho valor no es absoluto, ya que
puede concebirse la existencia de obligaciones que no fueron registradas
contablemente por descuido o mala fe del empresario que enajena y que no fueron
adecuadamente revisadas –culposa o dolosamente-, por el comerciante que
adquiere. Es en ese preciso momento, en el que se ha de establecer la suerte
de las obligaciones emanadas del funcionamiento del establecimiento comercial
que se enajena, en el que el legislador consideró razonable y adecuado para la
protección de los acreedores, que para que el adquirente pudiera librarse de
responder solidariamente de las obligaciones que no constan en los libros de
contabilidad, probara que actuó de buena fe exenta de culpa.
5.2. De
la responsabilidad solidaria
Por otra parte, desde el punto de vista de
la técnica jurídica, la propia ley comercial se ha ocupado de establecer quién
es el responsable de las obligaciones adquiridas, en función del
establecimiento comercial, previendo diferentes posibilidades.
a. Tanto el enajenante como el adquirente
deben responder solidariamente por todas las obligaciones que consten en
los libros obligatorios de contabilidad, surgidas en el transcurso del tiempo
en que el establecimiento mercantil ha desarrollado su actividad hasta el
momento de su enajenación –artículo 528 C.Co.-. El recurso utilizado por la
norma demandada para asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de
los comerciantes, y garantizar las acreencias en cabeza de terceros –objetivos
a los que ya se ha hecho referencia-, consistente en atribuir la responsabilidad
solidaria, cumple una clara finalidad garantista que se encamina a
evitar que, por virtud del cambio en la titularidad jurídica del
establecimiento de comercio, se pueda excusar el pago de compromisos previa y
legítimamente adquiridos –artículo 529 C.Co.-.
Las obligaciones in
solidum –útil es recordarlo-, son aquellas que existen a cargo de dos o más
deudores –solidaridad pasiva-, a favor de uno o varios acreedores, de tal
manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar la totalidad
de la prestación[6]. Son dos las características
fundamentales de las obligaciones solidarias: unidad de objeto y pluralidad
de vínculos[7]; la unidad de objeto o prestación no
significa como puediera parecer, que la obligación tenga un solo objeto, pues
todas la tienen. Significa que su único objeto no será fraccionado para el
pago, así sea fraccionable; la pluralidad de vínculos quiere decir que cada
acreedor tendrá nexo diferente con cada deudor y viceversa, siempre, eso sí,
sobre un solo objeto.
Ahora bien: la responsabilidad del
enajenante en este evento, tal como se refirió, cesará después de dos meses de
la inscripción de la enajenación.
b.Como lógico
corolario de la regla anterior, las obligaciones nacidas luego de la
enajenación del establecimiento de comercio –bien que se registren o no en los
libros de contabilidad-, se radican en cabeza del adquirente.
c. Pero existe un tercer supuesto: la
responsabilidad por las obligaciones que no constan en los libros de
contabilidad al momento de la tranferencia. En principio –artículo 529 C.Co.-
y apelando a la regla de responsabilidad general, es el enajenante el llamado a
cumplir con estos gravámenes; sin embargo, el adquirente será solidariamente
responsable, cuando no pruebe que su comportamiento durante el
perfeccionamiento de la enajenación fue de buena fe exenta de culpa.
Aquí, nuevamente se busca garantizar los derechos de los acreedores, llamando a
responder no sólo a quien en principio debe cumplir con el registro y garantía
de obligaciones nacidas antes de la enajenación –el enajenante-, sino a quien
no desplegó todos los deberes que su condición de comerciante y la ley exigen
para establecer con exactitud el estado financiero y patrimonial del
establecimiento que adquiere –i.e. el adquirente-.
5.3. La
buena fe exenta de culpa
Es preciso entonces, afirmar que la
expresión acusada de la norma mercantil demandada no contraviene el artículo 83
de la Constitución, ni ninguno otro del mismo ordenamiento, pues no se parte
del supuesto de la mala fe del comerciante –como equivocadamente lo señala el
actor-, sino que por el contrario, se impone al adquirente la obligación de
asumir una conducta diligente, oportuna, activa, libre de culpa, so pena de
resultar solidariamente responsable por las acreencias del establecimiento que
no figuren en los libros de contabilidad.
La razón en la que se apoya este
requerimiento se basa en: (a.) la conveniencia de garantizar el
cumplimiento de los compromisos legítimamente adquiridos durante el desarrollo
de la empresa, evitando que quien la adquiere, se escude en su torpeza o
desinterés para evadir el cumplimiento; (b.) la necesidad de establecer
un patrón de conducta que señale cuándo el adquirente, por su descuido o por su
evidente malicia, ha de responder junto con el enajenante –i.e. solidariamente-,
en la garantía de ciertas obligaciones; (c.) la importancia de proteger
la función de la contabilidad mercantil señalando la utilidad práctica de
llevar registros veraces y ciertos de la actividad comercial, so pena de ver
comprometida la responsabilidad de quienes deben cumplir con este deber; (d.)
la naturaleza profesional de la actividad mercantil, que hace necesaria la
fijación de ciertas obligaciones en cabeza del profesional del comercio, con el
objetivo de velar por la transparencia del intercambio jurídico y económico
de los bienes, y la seguridad de los derechos de quienes contratan con dichas
personas.
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE la expresión
demandada del artículo 529 del Código de Comercio.
Notifíquese,
comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-963/99
ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL-Carga de la
prueba del adquirente es sobre cuidado y diligencia (Aclaración de voto)
Considero que la exequibilidad de esta
norma ha debido condicionarse en el sentido de que la prueba a cargo del
adquirente del establecimiento de comercio no recae sobre su buena fe -que se
presume- sino sobre el cuidado y diligencia que haya desplegado en torno a la
verificación de los antecedentes relacionados con obligaciones anteriores no
consignadas en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación.
Referencia:
Expediente D-2450
Debo aclarar mi voto, como lo he hecho en
otras ocasiones, en el siguiente sentido:
Coincido con lo expuesto en la Sentencia en
torno a la necesidad de que el principio de buena fe no exime al adquirente, en
el caso de la norma acusada, de su obligación de asumir una conducta diligente,
oportuna y libre de culpa o descuido, que es en el fondo lo que la disposición
consagra, por lo cual no se puede afirmar que tal exigencia sea
inconstitucional.
No obstante, mi preocupación estriba en la
redacción del artículo, que traslada al adquirente la carga de la prueba, no
respecto de su propia conducta (es decir sobre actos positivos suyos que
permitan establecer que obró con diligencia y cuidado), sino acerca de su buena
fe, lo que sin duda riñe con el postulado constitucional que la presume.
El sentido del indicado principio es el de
exigir a quien afirme que alguien actuó de mala fe que lo demuestre, pues el
sistema jurídico parte del supuesto contrario.
Por tanto, considero que la exequibilidad
de esta norma ha debido condicionarse en el sentido de que la prueba a cargo
del adquirente del establecimiento de comercio no recae sobre su buena fe -que
se presume- sino sobre el cuidado y diligencia que haya desplegado en torno a
la verificación de los antecedentes relacionados con obligaciones anteriores no
consignadas en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-475 de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-538 de
1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-544 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía,
T-532 de 1995. M.P. José Gregorio Hernádez Galindo, SU-478 de 1997. M.P.
Alejandro Martinez Caballero.
[2] Corte Constitucional Sentencia T-460 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández.
[3] Ibid.
[4] Aquí se acogen y se siguen las consideraciones hechas por el
Procurador General en su concepto.
[5] Ibid.
[6] Cfr. Artículo 1568 del Código Civil y 825 del Código de Comercio.
[7] En este preciso punto la doctrina de derecho privado ha sido
prolija.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.