C-962-03
III
Sentencia C-962/03
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Aprobación presidencial/CONVENCION
INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Trámite del proyecto de ley en Senado y Cámara
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA
CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Suscripción
CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Constitucionalidad por ausencia de vicios
de forma
CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Marco general
DELINCUENCIA ORGANIZADA INTERNACIONAL-Concepto
CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Desarrolla los principios de derecho
internacional adoptados por la Constitución
PREVENCION Y REPRESION DE DIVERSAS
CONDUCTAS DELICTUALES-Necesidad
de los Estados de actuar conjuntamente
CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Finalidad
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Examen material/CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Contenido/CONVENCION DE
LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Ambito
de aplicación/CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL-Responsabilidad de personas jurídicas en la comisión de
delitos
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Proceso, características del fallo y grado de
sanciones/CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Decomiso e incautación de bienes producto del
delito/CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL-Jurisdicción encargada de conocer de los delitos tipificados/CONVENCION
DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Solicitud
de extradición/CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Prevención, investigación y penalización de los
delitos internacionales
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y
SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS
CONVENCION INTERNACIONAL-Interpretación para su aplicación con
sujeción estricta a la Constitución
CONVENCION INTERNACIONAL-Interpretación y aplicación no puede
desconocer el bloque de constitucionalidad
CONVENCION INTERNACIONAL-Decomiso e incautación de bienes solo
podrá realizarse de conformidad con las normas jurídicas colombianas
CONVENCION INTERNACIONAL-Reglas para interpretar la asistencia judicial
reciproca
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCION DEL
PROCESO-Objeto
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad de la prohibición/PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Prohibición no excluye que un mismo comportamiento pueda
dar lugar a diversas investigaciones y sanciones
DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de funcionario
DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de testigo
CONVENCION-Cooperación en materia de cumplimiento de la ley está
sometida al ordenamiento jurídico interno
ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Control constitucional
TRATADO INTERNACIONAL-Obligación internacional del Estado
TRATADO INTERNACIONAL-Expresión de la voluntad del Estado
TRATADO INTERNACIONAL-Competencia del Presidente para manifestar
su consentimiento internacional
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Celebración sobre bases de equidad y reciprocidad
CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Constitucionalidad
Referencia: expediente LAT-234
Revisión constitucional de la ley 800 de
marzo 13 de 2003, “Por medio de la cual se aprueba la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional” y el protocolo
para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres
y niños que complementa la convención de las naciones unidas contra la
delincuencia organizada trasnacional” adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de
dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución, envió fotocopia auténtica de la ley número 800 de marzo de 2003, “Por
medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la
delincuencia organizada trasnacional” y el protocolo para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas especialmente mujeres y niños que complementa la
convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada
trasnacional” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
quince (15) de noviembre de dos mil (2000).
En providencia de abril tres (3) de dos mil
tres 2003, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del
presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la
República y de la Cámara de Representantes la remisión de los antecedentes
legislativos de la ley en revisión y ordenó que una vez allegados los
mencionados documentos se fije en lista, para efectos de asegurar la
intervención ciudadana,. Igualmente, dispuso el envío de copia de la Ley, de la
Convención y el Protocolo, al despacho del señor Procurador, para que rindiera
su concepto.
Cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir.
A. Texto de la ley y acuerdo objeto de
revisión.
El texto de la ley y la convención objeto
de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el diario
oficial No. 45.131, del 13 de marzo de 2003.
LEY
800 DE 2003
(13 DE MARZO)
por medio de la
cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la
Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de
noviembre de dos mil (2000).
El
Congreso de Colombia
Vistos los textos de la "Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el
"Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil
(2000).
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado)
PROYECTO
DE LEY NUMERO 134 DE 2001 SENADO
por medio de la cual se aprueban la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el
Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil
(2000).
El Congreso de Colombia
Vistos los textos de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo
para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres
y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia
de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).
«CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Artículo 1
Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover
la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia
organizada transnacional.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por grupo delictivo organizado se
entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante
cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más
delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras
a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de
orden material;
b) Por delito grave se entenderá la
conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima
de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por grupo estructurado se entenderá un
grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el
que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente
definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una
estructura desarrollada;
d) Por bienes se entenderá los activos de
cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad
u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por producto del delito se entenderá los
bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la
comisión de un delito;
f) Por embargo preventivo o incautación se
entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover
bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento
expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por decomiso se entenderá la privación
con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra
autoridad competente;
h) Por delito determinante se entenderá
todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia
de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por entrega vigilada se entenderá la
técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del
territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin
de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión
de éstos;
j) Por organización regional de integración
económica se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de
una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido
competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido
debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las
referencias a los Estados Parte con arreglo a la presente Convención se
aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en
contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación
y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención;
y
b) Los delitos graves que se definen en el
artículo 2 de la presente Convención;
cuan do esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del
párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero
una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se
realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero
entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades
delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene
efectos sustanciales en otro Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus
obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los
principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así
como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro
Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve
exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 5
Penalización de la participación en un
grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o
ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación
de la actividad delictiva;
i) El acuerdo con una o más personas de
cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o
indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden
material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto
perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que
entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a
sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo
organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe
activamente en:
a) Actividades ilícitas del grupo delictivo
organizado;
b) Otras actividades del grupo delictivo
organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la
finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda,
incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito
grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la
finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera
la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los d
delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los
delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados.
Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la
comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado
con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i)
del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al
Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella.
Artículo 6
Penalización del blanqueo del producto del
delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de
bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el
propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir
las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de
bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son
producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de
su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización
de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del
delito;
ii) La participación en la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así
como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de
cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en
aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta
en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el
párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos
determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos
determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la
presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8
y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca
una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una
amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los
delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera
de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos
cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito
determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al
derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo
delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en
práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a
dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se
haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios
fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los
delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las
personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la
finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo
1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 7
Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de
reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no
bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su
jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el
blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de
dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de
las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de
los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de
administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades
encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente
con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de
cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin,
considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia
financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de
información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento
transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción
a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin
restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas
podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales
notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de
efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de
reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio
de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta
a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el
blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por
establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y
bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de
reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Artículo 8
Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la
concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad,
con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un
funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de
que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público
extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte
considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las
medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como
cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente
artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por funcionario
público se entenderá todo funcionario público o persona que preste un
servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su
aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha
persona desempeñe esa función.
Artículo 9
Medidas contra la corrupción
1. Además de las medidas previstas en el
artículo 8 de la presente Convención, cada Estado Parte, en la medida en que
proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas
eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover
la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de
funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a
garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir,
detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a
dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de
cualquier influencia indebida en su actuación.
Artículo 10
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de
establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en
delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como
por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos
del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de
índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin
perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que
hayan perpetrado los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se
impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas,
incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas
responsables con arreglo al presente artículo.
Artículo 11
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión
de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos
delitos.
2. Cada Estado Parte velará por que se
ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme
a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los
delitos comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a
las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos,
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados
con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado
Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y
tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a
procurar que al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la
libertad en espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de
garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado Parte velará por que sus
tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave
de los delitos comprendidos en la presente Convención al considerar la
eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a
personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos.
5. Cada Estado Parte establecerá, cuando
proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado
dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos
comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto
delincuente haya eludido la administración de justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos
tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables
o demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda
reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de
ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
Artículo 12
Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la
medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean
necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos
en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho
producto;
b) De los bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los
delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas
que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el
embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el
párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya
transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes
podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del
presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya
mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin
menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser
objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios
derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o
convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado
el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el
presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del
delito.
6. Para los fines del presente artículo y
del artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus
tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la
incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados
Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del
presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la
medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con
la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo
no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán
y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con
sujeción a éste.
Artículo
13
Cooperación internacional para fines de
decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una
solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito
comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto del
delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1
del artículo 12 de la presente Convención que se encuentren en su territorio
deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades
competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse,
darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes,
a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso
expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente
Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los
bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo
12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por
otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido
en la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas
encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la
incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras
a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en
caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 18 de la
presente Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente
artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18,
las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán
lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud
relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de
los bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se
basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente
explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con
arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud
relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia
admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte
requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la
información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la
orden;
c) Cuando se trate de una solicitud
relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos en
que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas
solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptará las
decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de
procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos
destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda
ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la
adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la
presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir
ese requisito.
7. Los Estados Parte podrán denegar la
cooperación solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se
refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente Convención.
8. Las disposiciones del presente artículo
no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional
prestada con arreglo al presente artículo.
Artículo 14
Disposición del producto del delito o de
los bienes decomisados
1. Los Estados Parte dispondrán del
producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al
artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención de
conformidad con su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada
por otro Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la presente Convenció n,
los Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser
requeridos a hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del
producto del delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a
fin de que éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese
producto del delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada
por otro Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente
Convención, los Estados Parte podrán considerar en particular la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del
delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto
o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de
la presente Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la
lucha contra la delincuencia organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base
de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o
esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos
bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos
administrativos.
Artículo 15
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención
cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque
que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en
el momento de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer
su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus
nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus
nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su
territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con
arreglo al párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera
de su territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su
territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con
arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la
presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión,
dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o
ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6
de la presente Convención.
3. A los efectos del párrafo 10 del
artículo 16 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho
de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar
las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente
se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su
jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido
notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u otros
Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación
judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos
Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho
internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las
competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su
derecho interno.
Artículo 16
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los
delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito
al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3
entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es
objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado
Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición
sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del
Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se
base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén
comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido
podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se
aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados
Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición
de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la
extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención
o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de
si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte
en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención
como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse,
cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en
la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se
aplica e l presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las
condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los
tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al
requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el
Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su
derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y
simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho
interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter
urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de
la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras
medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los
procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al
que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la
extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su
decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que
lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán
entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procésales y
probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado
Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de
uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese
Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado
del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega,
y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten
esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición
o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación
enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el
propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la
persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho
interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho,
considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de
hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones
se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una
instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el
presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos
por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de
extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para
presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a
una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición
de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una
solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también
entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el
Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente
para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar
información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la
extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 17
Traslado de personas condenadas a cumplir
una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado
a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a
otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente
Convención a fin de que complete allí su condena.
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más
amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente
Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también
asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos
razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los
apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional,
así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las
pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el
delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial
recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y
arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones,
procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una
persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el
artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se
preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para
cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración
a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y
embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de
prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias
certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la
documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social
o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del
delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de
personas en el Estado Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia
autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las
autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite
previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una
autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría
ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos
penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado
Parte con arreglo a la presente Convención.
5. La transmisión de información con
arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las
indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades
competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que
reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su
carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan
restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado
Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de
una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado
Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita,
consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es
posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora
al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no
afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o
multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la
asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente
artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente
artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de
asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por
un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar,
los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los
Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el
secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al
presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a
prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo
invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo
necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en
que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta
esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte
requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se
solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar
testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias
para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su
libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos
Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos
consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del
presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la
persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que
el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la
persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del
Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro
modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la
persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya
permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará
como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido
trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el
cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11
del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su
nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a
ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al
que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su
salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una
autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial
recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las
autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún
territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de
asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad
central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio.
Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o
transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita
la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y
adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado
Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que
haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca
y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades
centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará
al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias
urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por
escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto
escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones
que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean
aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los
Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente,
debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial
recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la
solicitud;
b) El objeto y la índole de las
investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la
solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar
dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes,
salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia
solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado
Parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación
y nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la
prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir
información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la
solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que
ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible
con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se
encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración
como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el
primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se
celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en
cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente.
Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad
judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad
judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no
transmitirá, ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte
requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte
requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de
los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo
impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información
o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso,
el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de
revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al
Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con
antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte
requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir
que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el
contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle
cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo
hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá
ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado
Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría
menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses
fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado
Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con
respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea
contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a
la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una
solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que
el delito también entraña asuntos fiscales.
23. Toda denegación de
asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la
solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente
en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado
Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la
solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables
que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de
la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no
necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá
ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud
presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su
cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte
requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible
prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime
necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a
esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del
párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a
instancias del Estado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.