C-961-14
Sentencia
C-961/14
(Bogotá, D.C., 10
de diciembre de 2014)
SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Sanciones
a conductores que se rehúsen someterse a pruebas de alcoholemia no son
contrarias a presunción de inocencia ni infringen garantía de no
autoincriminación
SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Elementos
de la conducta constitutiva de la infracción
SANCIONES POR EMBRIAGUEZ-Consecuencias
de la comisión de la falta
SANCIONES A CONDUCTORES QUE
REHUSEN SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA-Pronunciamiento de fondo por
parte de la Corte Constitucional de norma subrogada por posibilidad de
continuar produciendo efectos jurídicos
SANCIONES A CONDUCTORES QUE
REHUSEN SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA-Jurisprudencia constitucional
Demanda
de inconstitucionalidad contra
parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1548 de 2012.
Ref.: Expediente D-
10283.
Actor: Laura Daniela
Vanegas Gómez.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La ciudadana Laura Daniela
Vanegas Gómez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002
y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras
disposiciones. El texto de artículo con el
aparte acusado se transcribe a continuación:
LEY 1548 DE 2012
(Julio 5)
Por la cual se modifica la Ley 769 de
2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan
otras disposiciones
(….)
Artículo 1°. El
artículo 152 de la Ley 769 quedará así:
Artículo
152. Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:
Entre 20
y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de las sanciones previstas en
la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre
seis (6) y doce (12) meses.
Primer
grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total,
adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de
Conducción entre uno (1) y tres (3) años.
Segundo
grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total,
adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de
Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso
de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y
drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un
mínimo de cuarenta (40) horas.
Tercer
grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante,
adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión
entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación
de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la
alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente
autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas.
Parágrafo
1°. Será criterio para fijar esta sanción, la
reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o
haber intentado darse a la fuga.
Parágrafo
2°. La certificación de la sensibilización será
indispensable para la entrega de la Licencia de Conducción suspendida.
Parágrafo
3°. El conductor
del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control
operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la
realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley,
incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de
la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años.
Este
mismo examen operará para los conductores de motocicletas, independientemente
del cilindraje, de igual forma estarán sujetos al examen los ciclistas cuando
la autoridad lo requiera.
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión.
La demandante solicita se
declare inexequible el parágrafo 3º del
artículo 1º de la Ley 1548 de 2012, que modificó el mismo parágrafo del
artículo 152 de la Ley 769 de 2002.
2.2. Cargos.
Para la actora, el parágrafo 3º
acusado vulnera los artículos 29 y 33 de la Constitución Política y el numeral
3 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los
siguientes motivos:
2.2.1. Desconoce la presunción
de inocencia consagrada en el artículo 29 Superior que supone el derecho a
guardar silencio y a que la carga de la prueba en contrario sea asumida por el
Estado.
2.2.2. Vulnera el artículo 33 de
la Constitución al constituir un “acto de constreñimiento” para que el
conductor declare contra sí mismo. Como consecuencia de lo expuesto, desconoce
la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia, que
dispone que la confesión del inculpado solo es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. Las intervenciones oficiales y ciudadanas son las
siguientes:
3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Inhibición y
en su defecto Exequible.
Manifiesta que la disposición acusada en esta oportunidad no
se encuentra vigente, en virtud de que fue modificada expresamente por el
artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, que cambió radicalmente su contenido,
regulando en forma diferente las sanciones de acuerdo al grado de alcoholemia y
estableciendo normas más fuertes para el infractor.
Considera que dado que la norma acusada no hace parte del
ordenamiento jurídico, corresponde a la Corte inhibirse por carencia actual de
objeto y que no obstante lo anterior, si la Corte encuentra que la norma está
produciendo efectos, deberá declararla exequible, para lo cual reitera que si
bien la norma acusada en esta oportunidad es el parágrafo 3 del artículo 1 de
la Ley 1548 de 2012, resultan aplicables las consideraciones de
constitucionalidad planteadas en el proceso D-10081 (acumulados D- 10083 y
D-10095), en el cual se demanda el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de
2013.
3.2. Ministerio de Defensa Nacional. Inhibición y en su
defecto Exequible.
Debe la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, toda vez
que la disposición acusada no hace parte del ordenamiento jurídico al haber
sido modificado expresamente por el artículo 5 de la ley 1696 de 2013 y que en
el evento de que se considere que la norma aún está produciendo efectos, deberá
declararse su exequibilidad, para lo cual ratifica los argumentos presentados
en el proceso D-10081 (acumulados D- 10083 y D-10095), en el cual se demanda
el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696 de 2013.
3.3. Ministerio de Transporte. Inhibición.
Señala que la demanda se dirigió contra una norma que se
encuentra por fuera del ordenamiento jurídico colombiano al haber sido derogada
por la Ley 1696 de 2013, en su artículo 5 y contenía efectos que se agotaron en
el momento mismo de la aplicación durante su vigencia, de lo que se concluye
que no está produciendo efectos.
Lo anterior, en tanto si bien la ley 1696 de 2013 no derogó
expresamente la Ley 1548/12, al revisar el texto de las mismas queda claro que
operó la derogatoria tácita del artículo 1 de la Ley 1548/12, incluidos cada
uno de sus parágrafos, entre los cuales se encuentra el 3 demandado en esta
oportunidad.
Indica que se encuentra en curso en la Corte una demanda de
inconstitucionalidad entre otros, del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1696
de 2013, que derogó la disposición acusada en esta oportunidad y frente a la
cual se presentó las razones por las cuales la considera ajustadas a la
Constitución.
En consecuencia considera que el juicio de
inconstitucionalidad de la disposición acusada es improcedente.
3.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
Manifiesta que la actora omitió hacer referencia a que es el
artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, la norma que impuso las sanciones a los
conductores que se nieguen a la práctica de las respectivas pruebas para
determinar el estado de embriaguez, situación que es la base de la acción de inconstitucionalidad,
la cual considera debe declararse exequible.
3.5. Policía Nacional. Inhibición o en su defecto
exequibilidad.
Corresponde a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo
por carencia de objeto de examen, pues la disposición acusada fue derogada por
el artículo 5 de la ley 1696 de 2013, norma que como lo señala su artículo 10
de manera taxativa, entra en vigencia a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Señala que las acusaciones planteadas por la actora en la
demanda tampoco reúnen las condiciones de claridad, certeza y especificidad que
permitan inferir la infracción de la Carta Política.
Por último considera que las disposiciones acusadas son el
ejercicio de la potestad de regulación normativa frente al desarrollo de
actividades potencialmente peligrosas, al pretender proteger a las víctimas o
personas cuyos derechos puedan verse afectados por situaciones de riesgo, cometidas
bajo la conducción de vehículos en estado de embriaguez y por cuanto no
vulneran ningún derecho fundamental.
3.6. Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de
Movilidad. Exequible.
Manifiesta que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1548
de 2012, fue modificado por la Ley 1696 de 2013, pero que las situaciones
surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, manteniendo su
eficacia respecto de dichos asuntos.
No se vulnera la presunción de inocencia, por cuanto es solo
en la audiencia pública donde se determina si existe o no responsabilidad contravencional
frente al presunto inculpado, se impone la sanción en caso de encontrarse
debidamente probada la embriaguez, así como la negativa de haberse practicado
la prueba de alcoholemia.
Tampoco se infringe el derecho a la no discriminación, por
cuanto la prueba de embriaguez se constituye en un medio probatorio para que la
autoridad de tránsito, de acuerdo con los resultados, adopte medidas de
carácter preventivo frente al conglomerado social, y le dé la oportunidad al
implicado de ser escuchado de manera libre y espontánea en diligencia
administrativa ante la autoridad de tránsito.
3.7. Alcaldía de Manizales. Exequible.
Considera debe declararse exequible el parágrafo 3º del artículo
5º de la Ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 152 del Código Nacional de
Tránsito, modificado por el artículo 1º de la ley 1548 de 2012, al considerar
que el Gobierno Nacional “NO desconoció normas superiores y menos aún, haya
desbordado las facultades que posee al respecto a la expedición de las leyes
que el Estado y la comunidad reclama, para conjurar y poner freno a conductas
que estén poniendo en riesgo a toda una sociedad y desconociendo derechos
fundamentales como LA VIDA, LA SALUD, LA LOCOMOCION, LA INTEGRIDAD PERSONAL Y
EL DERECHO A PRESERVAR Y CONSERVAR SU PATRIMONIO entre otros, derechos que
deben ser amparados sin dilación alguna por el Estado , en igualdad de
condiciones a todas las personas sin distingo alguno.”
3.8. Alcaldía de Cali. Exequibilidad.
Debe declararse la exequibilidad de la norma acusada, en la
medida que dentro del procedimiento administrativo de tránsito, el comparendo
es un acto administrativo de trámite que tiene por objeto la citación del
infractor para que se presente ante la autoridad de tránsito para proceder al
pago de la infracción o lleve a cabo la audiencia de controversia, según lo
preceptuado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, que modificó el
artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el cual se protege
debidamente el debido proceso. Tampoco infringe la presunción de inocencia y el
derecho a la no autoincriminación, pues en la audiencia en la que se define la
responsabilidad del infractor y no en la imposición del comparendo.
3.9. Alcaldía de Medellín. Inhibición.
Considera que corresponde a la Corte inhibirse para
pronunciarse de fondo por carencia total de objeto, toda vez que la norma
acusada al momento de la presentación de la demanda (mayo 26 de 2014) había
sido subrogada por la Ley 1696 de 2013, la cual había entrado en vigencia desde
el 19 de diciembre de 2013, y que la nueva disposición no reprodujo en su
totalidad el texto de la ley 1548/12, en la medida que modificó la norma de
manera sustancial, al introducir cambios en los supuestos de hecho y en las
consecuencias jurídicas de su violación y por último, por cuanto no se
encuentra produciendo efectos.
3.10. Universidad de Caldas. Inhibición.
Debe la Corte declararse inhibida para pronunciarse de
fondo, por ausencia total de objeto, toda vez que la disposición acusada fue modificada
o subrogada por el artículo 5º de la ley 1696 de 2013, de manera que el texto
normativo acusado no se mantuvo inalterado, por lo cual no se puede inferir la
existencia de identidad de objeto que posibilite un estudio de fondo, de manera
que la adopción de una decisión sobre la norma acusada se tornaría inocua, en
tanto los efectos del fallo no podrían trasladarse a la nueva disposición.
Manifiestan que además de lo antes expuesto, los cargos
formulados no cumplen a cabalidad con los requisitos de claridad, certeza,
pertinencia y suficiencia, haciendo evidente la ineptitud sustancial de la
demanda.
3.11. Intervención ciudadana.
El ciudadano Oscar David Gómez Pineda señala que la
disposición acusada puede encontrarse fuera del ordenamiento jurídico, en tanto
con ella se modificó el artículo 152 de la ley 769 de 2002, disposición que
posteriormente fue modificada por la Ley 1696 de 2013, lo que en términos
formales significa que fue derogada por una norma posterior.
Indica que la norma objeto de examen, no contraviene ninguna
disposición constitucional, motivo por el cual debe declararse exequible, en la
medida que tratándose de una actividad peligrosa, es deber del Estado ejercer
sobre ella un alto nivel de regulación y control, pudiendo imponer el
legislador el cumplimiento de requisitos como la obtención de licencia, su renovación,
así como el cumplimiento de ciertas reglas de comportamiento y unos deberes.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: Estarse
a lo resuelto[1].
Estima que la Corte Constitucional es competente para avocar el
conocimiento de la presente acción, por cuanto el aparte acusado -parágrafo 3º
del artículo 1º de la Ley 1548 de 2012- fue reproducido en la norma que la
subrogó -parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1696/13-. En consecuencia,
deberá la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que decida las demandas
que cursan bajo los radicados D-10081, D- 10083 y D- 10095, respecto de la cual
rindió concepto apoyando su exequibilidad[2].
Lo
anterior en tanto la demanda en esta oportunidad no se dirige al quantum de la
pena, sino a la tipificación de la conducta como sancionable, lo que hace
indiferente que ambas disposiciones no sean idénticas en su redacción ni en sus
consecuencias, por cuanto si lo son en torno al referido contenido, es decir,
ambas tipifican como sancionable la omisión de la práctica de prueba de
alcoholemia, cuando se cuentan con plenas garantías.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una
disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de
la Constitución Política.
2. Cuestión preliminar. Vigencia de la norma y cosa
juzgada constitucional.
2.1. Vigencia de la Norma objeto de control.
La finalidad del proceso de constitucionalidad es la
de determinar la conformidad o disconformidad de los preceptos legales acusados
frente a la Constitución Política, con el objeto de mantenerlos o retirarlos
del ordenamiento jurídico, según el resultado que al respecto arroje el juicio
de constitucionalidad.
En consecuencia, no resulta conducente un pronunciamiento de
fondo por parte de esta Corporación, cuando los preceptos legales han perdido
su vigencia jurídica, sea como consecuencia de su derogatoria -expresa o
tácita- o por la subrogación o modificación de su contenido, en cuyos casos
procede la inhibición. No obstante, ello no impide que en los casos en los
cuales a pesar de su separación del ordenamiento jurídico una norma continúa
produciendo efectos, la Corte examine su contenido, en tanto que no hacerlo,
tales efectos podrían oponerse a los mandatos constitucionales[3]. Al respecto, esta
Corporación ha señalado:
“No
obstante, la doctrina de la Corporación ha señalado también que la
llamada sustracción de materia, que precisamente radica en el preanotado
fenómeno, no es suficiente por sí misma para provocar un fallo inhibitorio,
pues la Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las
disposiciones legales que están rigiendo sino que igualmente le atañe, en
virtud de su delicada responsabilidad como guardiana de la prevalencia del
Estatuto Fundamental, evitar que normas pretéritas ya no vigentes, pero
inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jurídicas hacia el futuro.”[4]
Por lo expuesto, antes que emitir un fallo
inhibitorio como consecuencia de la derogatoria de las disposiciones acusadas,
debe la Corte verificar si pese a ello, se encuentran produciendo efectos
jurídicos, puesto que en caso de ser así, lo indicado es decidir, mediante
fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada.
2.1.1. Subrogación de la norma demandada.
Encuentra la Corte
que el precepto acusado en la demanda -el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley
1548 de julio 15 de 2012- ha perdido su vigencia, al haber sido subrogado
por el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de diciembre 19 de 2013[5].
Lo anterior por cuanto el Congreso de la República al
expedir la ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones
penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del
alcohol u otras sustancias psicoactivas” dispuso en su artículo 5º la
modificación integral del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, disposición que a
su vez había sido modificada por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, del que
hacia parte el parágrafo 3º acusado en la demanda.
2.1.2. Producción de efectos de la norma demandada.
Para establecer si la norma demandada puede continuar
produciendo efectos ultractivos, esto es, a partir de la fecha en que fue
subrogada, debe la Corte preguntarse si al supuesto normativo del artículo 1º
de la Ley 1548/12 -la renuencia a la realización de la prueba física o clínica,
de un conductor debidamente requerido por la autoridad competente- cabría
aplicarle la consecuencia normativa prevista en el artículo 1 de la Ley 1548/12
-sanción de multa y suspensión de la licencia de conducción entre 5 y 10 años-
o si, por el contrario, no existen desde el 19 de diciembre de 2013 -iniciación
de la vigencia de la Ley 1696/13- supuestos fácticos a los que haya de
atribuirse tal consecuencia jurídica.
El análisis propuesto supone el siguiente reconocimiento: las
sanciones aplicables a los conductores que se mostraron remisos a la prueba de
alcoholemia antes del 19 de diciembre de 2013, son las previstas en la norma de
la Ley 1548/12 y no las de la Ley 1696/13. Ello en virtud del principio del
debido proceso que rige las actuaciones administrativas, y del principio de
legalidad de las mismas que exige la imposición de las normas preexistentes al
acto que se imputa -la renuencia a la prueba-. Descartando entonces que sean
pertinentes las sanciones de la Ley 1696/13 subrogatoria, debe examinarse si
existen conductas de negación u oposición a dichas pruebas a las que
actualmente deban aplicarse las sanciones de la Ley 1548/11, por ser anteriores
al 19 de diciembre de 2013.
Sería el caso de un conductor que, requerido con garantías
por la autoridad competente, no accede a la realización de pruebas físicas o
clínicas de alcohol ni permite que se la practiquen; y se trataría de un evento
de fecha anterior al 19 de diciembre de 2013 -fecha de cesación de la vigencia
de la Ley 1548/12 por subrogación- cuya decisión administrativa sancionatoria
aún no se hallare en firme. Además, debe tenerse en cuenta que el término de
prescripción de las sanciones es de tres (3) años contados a partir de
la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la notificación del mandamiento
de pago según lo previo el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, lo que refuerza la posibilidad de que existan casos no
cerrados a los que se les siga aplicando la ley 1548/12 de manera ultractiva.
Así las cosas la posibilidad de que la norma demandada y subrogada continúe
produciendo efectos, por tener que ser aplicada a casos sucedidos a su amparo
pero aún no resueltos o concluidos, justifica su examen material por esta
Corte.
2.1.3. Conclusión.
A
pesar de que la norma demandada contenida en el parágrafo 3º del artículo 1º de
la ley 1548 de 2012 fue subrogada por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013,
puede continuar produciendo efectos jurídicos, por cuanto es posible que
existan sanciones como consecuencia de la renuencia a la práctica de las
pruebas físicas o clínicas de alcoholemia impuestas con
antelación al 19 de diciembre de 2013 -fecha de cesación de la vigencia de la
Ley 1548/12 por subrogación- cuya decisión administrativa sancionatoria aún no
se hallare en firme o el término de prescripción de las sanciones -tres (3)
años contados a partir de la ocurrencia del hecho- se encuentre
corriendo o se hubiere interrumpido por la notificación del mandamiento de pago
según lo previsto en el artículo 206 del Decreto 019/12 que modificó el
artículo 159 de la Ley 769/12.
En consecuencia, la Corte examinará las acusaciones
planteadas contra el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012.
2.2.
Inexistencia de cosa juzgada constitucional.
2.2.1.
Identidad de cargos.
La demanda de inconstitucionalidad objeto de examen dentro
del presente proceso, se dirige contra el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley
1548 de 2012, modificatorio del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito
(Ley 769/02) y en el proceso que dio origen a la sentencia C-633 de 2014,
estaba encaminada, entre otros, contra el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley
1696 de 2013, ambas modificatorias del artículo 152 del Código nacional de
Transito.
Examinados los cargos formulados en la demanda subexamine, y
los planteados en el proceso que culminó con la Sentencia C-633 de 2014, encuentra
la Corte que son similares, en tanto se dirigen en ambos casos, a considerar
que las disposiciones acusadas trasgreden la presunción de inocencia y el
derecho a la no autoincriminación (CP., arts. 29 y 33), al establecer que la
renuencia del conductor de vehículo automotor, a la práctica de las pruebas
físicas o clínicas previstas en la ley, solicitadas por las autoridades de
tránsito con plenitud de las garantías, constituya una falta sancionable.
2.2.2.
Diferencias entre las disposiciones objeto de control.
Ahora bien, como se anotó anteriormente, si bien los
enunciados normativos demandados en esta oportunidad y en el proceso que
culminó con la sentencia C-633 de 2014 tienen alguna similitud en el supuesto
de hecho que regulan, debe indicarse que ni su redacción ni su contenido
normativo pueden considerarse equivalentes. En efecto, entre ellos existen claras
diferencias que se observan a continuación:
Ley 1548 de 2012
Parágrafo 3º. Del
artículo 152 del Código Nacional de Tránsito
Ley 1696 de 2013
Parágrafo 3º del
artículo 152 del Código Nacional de Tránsito
1. ELEMENTOS DE LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION
(i) El conductor del vehículo automotor
(ii) que pese a ser requerido por las autoridades de
control operativo de tránsito, con plenitud de garantías,
(iii) no acceda o no permita la realización,
(iv) de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere
la presente ley,
(i) el conductor de un vehículo automotor,
(ii) que ha sido requerido por las autoridades de
tránsito, con plenitud de las garantías,
(iii) para que se realice las pruebas físicas o clínicas
que prevé la ley,
(iv) no permite que ellas le sean realizadas o se fugue.
2. CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE LA FALTA ( SANCIONES)
Si se cumplen tales condiciones se prevén dos tipos de
medidas:
a) multa y
b) suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5)
y diez (10) años.
Si se cumplen tales condiciones, la ley prevé tres tipos
de medidas concurrentes a saber:
(a) la cancelación de la licencia,
(b) la imposición de una multa equivalente a 1440 salarios
mínimos diarios legales vigentes y
(c) la inmovilización del vehículo por un término de
veinte (20) días hábiles.
Se evidencia que la Ley 1696/13, adicionó a los elementos de
la conducta sancionable, la fuga del conductor como parte del tipo y frente a
las consecuencias de la comisión de la falta, determinó la cuantía de la multa,
sustituyó la suspensión de la licencia por la cancelación de la misma y,
adicionalmente, dispuso la inmovilización del vehículo por veinte (20) días
hábiles.
2.2.3. En consecuencia, encuentra la Corte que no existe
cosa juzgada material, por cuanto si bien hay similitud en la línea
argumentativa de ambas demandas, existen claras y relevantes diferencias normativas
que impiden su configuración.
3. Problema Jurídico.
La norma que sanciona
administrativamente al conductor que se niega a la práctica de pruebas físicas
o clínicas de alcohol, tras requerimiento debido de autoridad competente
-artículo 1 de la Ley 1548/12-:
¿Desconoce la presunción de
inocencia y el derecho a la defensa -que supone el derecho a guardar silencio-
consagrados en el artículo 29 Superior?
¿Vulnera la garantía de no estar
obligado nadie a declarar contra sí mismo?
¿Vulnera la regla que dispone
que la confesión del inculpado solo es válida si se da sin coacción alguna,
dispuesta en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 8.3 de la
Convención Americana de Derechos Humanos?
4. Examen de los cargos de inconstitucionalidad.
4.1. Alcance de los cargos de la demanda.
Considera la accionante que la
norma acusada, al disponer una sanción de multa y suspensión de la licencia de
conducción al conductor del vehículo automotor que previa solicitud de la
autoridad competente, no acceda a la práctica de las pruebas físicas y clínicas
que establece la ley, vulnera la presunción de inocencia, el derecho a la
defensa, la garantía de no estar obligado a declarar contra sí mismo, y la
regla que dispone que la confesión del inculpado solo es válida si se da sin
coacción alguna. (CP., arts. 29 y 33 y CADH. artículo 8.3), al presumir su
responsabilidad y coaccionar al conductor a permitir su realización, pudiéndose
constituir en pruebas en su contra.
4.2. Precedente jurisprudencial en la Sentencia C- 633 de
2014.
4.2.1. La decisión de exequibilidad en la Sentencia C- 633
de 2014.
La sentencia C- 633 de 2014 declaró la exequibilidad del
artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en los siguientes términos:
“Tercero.-
Declarar EXEQUIBLES el parágrafo 3º del artículo 152 de la Ley 769 de
2002, incorporado originalmente por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y
subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 y el inciso trece del
artículo 149 de la Ley 769 de 2002.”
4.2.2. La razón de la decisión de la exequibilidad.
La sentencia C- 633 de 2014 resumió así las razones para
fundamentar la decisión de exequibilidad:
2.2.
En relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002,
adicionado a dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado
por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda
en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad
peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las
autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción
entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición
de obligaciones especiales.
A partir de ello la Corte consideró:
(i)
Que la fijación
de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una
autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º
conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la
obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución;
(ii) Que cumplir el requerimiento hecho
por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o
clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un
conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto
pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su
intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol;
(iii)
Que la obligación
de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a
la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una
declaración o manifestación sobre determinados hechos;
(iv)
Que aunque dicha
obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como
forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en
controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando
una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la
prueba. (…)
(v) Cuando las personas adoptan la
decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de
especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas
prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la
seguridad del tránsito.
(vi)
En adición a
ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción
de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo
gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se
encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo
250.3 de la Constitución.
La realización
de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito
deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto
de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas
y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su
realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir
su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad
a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las
posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se
inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren
completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una
determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el
conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación
(vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la
competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.”
4.2.3. Conclusión sobre el precedente jurisprudencial.
Para la Corte, la ratio decidendi de la sentencia C-633 de
2014 constituye un precedente relevante aplicable al examen de constitucionalidad
adelantado en esta oportunidad. En efecto, se trata de casos análogos en los
que se juzga la posibilidad de que el Legislador establezca la obligación -bajo
la amenaza de sanciones de diferente tipo- de practicarse una prueba de
alcoholemia que tiene como propósito garantizar la seguridad en el tráfico
terrestre. Esa obligación se ha cuestionado con fundamento en el derecho al
debido proceso, la garantía de no autoincriminación y la prohibición de
someter al inculpado a coacciones.
Para este Tribunal, si bien la cuestión constitucional que
se planteó en la primera sentencia no es idéntica a la que se plantea en el
asunto que ahora se estudia -en atención a que no existe una similitud total entre
las disposiciones juzgadas-, el desacuerdo de los ciudadanos demandantes en una
y otra tiene un punto de partida análogo que permite concluir la relevancia en
el presente caso de la sentencia C-633 de 2014.
4.3. Conclusión exequibilidad de la norma demandada.
4.3.1. En consecuencia, la ratio
decidendi de la Sentencia C-633 de 2014, es plenamente aplicable para resolver
los problemas jurídicos en esta oportunidad. En efecto, tal y como allí se
señaló en esa providencia la obligación de practicarse la prueba de alcoholemia
y la imposición de sanciones en el evento de incumplir tal deber, se ajusta a
la Constitución dado que (i) la fijación
de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una
autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º y en
el artículo 95; (ii) cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de
tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a
determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una
finalidad constitucional de alto valor; (iii) no tiene un impacto en el derecho
a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una
declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) aunque restringe la
posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se justifica
dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y
la integridad personal; (v) cuando las personas adoptan la decisión de conducir
vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción
respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y
sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del
tránsito; (vi) en el supuesto regulado no se encuentra ordenada la previa
autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución; y
(vii) la realización de la prueba se encuentra sometida a plenas
garantías que impiden cualquier abuso o coacción y que fueron claramente
enunciadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014.
La condición de precedente
relevante de la sentencia C-633 de 2014 se apoya en una razón adicional. El
enunciado de la Ley 1696/13 juzgado en la citada sentencia no solo contemplaba
un supuesto de hecho más amplio al previsto en la ley 1548 de 2012 sino que,
adicionalmente, fijaba sanciones más drásticas a las allí previstas. Esto
implica que si la Corte consideró la exequibilidad de esa disposición con mayor
razón y tratándose de situaciones análogas debe declarar la exequibilidad de la
que ahora examina.
III. CONCLUSIÓN.
1. Norma
demandada. La pretensión de
inconstitucionalidad se dirige contra el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley
1548 de 2012, modificatorio del artículo 152 de la Ley 769 de 2002.
2. Cargos. Para la actora la disposición acusada: (i) Desconoce
la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 Superior que supone el
derecho a guardar silencio y a que la carga de la prueba en contrario sea
asumida por el Estado; (ii) vulnera el artículo 33 de la Constitución, al
configurar un “acto de constreñimiento” para que el conductor declare
contra sí mismo, y (iii) desconoce el artículo 8.3 de la Convención Americana
de Derechos Humanos ratificada por Colombia, que dispone que la confesión del
inculpado solo es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
3. Vigencia de
la norma demandada. Como se observa, el
artículo 152 de la Ley 769 de 2002
-modificado por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2002-, demandado en esta
ocasión, fue objeto de subrogación por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013.
4. Efectos
ultractivos de la norma demandada. No
obstante la disposición acusada en esta ocasión fue subrogada por el artículo 5
de la Ley 1696/13, quedando por fuera del ordenamiento jurídico, a partir de la
entrada en vigencia de esta última, su contenido normativo tiene la virtualidad
se seguir produciendo efectos jurídicos, al tener que ser aplicada a casos
sucedidos bajo su amparo pero aún no resueltos.
5. Inexistencia de cosa juzgada
constitucional. La Corte no considera que
se configure el fenómeno de cosa juzgada constitucional, frente a la sentencia
C-633 de 2014, por cuanto si bien existe identidad en los cargos formulados, no
la hay identidad en las normas acusadas.
6. Precedente jurisprudencial. La ratio decidendi de la sentencia de C-633 de 2014,
constituye precedente aplicable plenamente a este caso.
7. Decisión. La Corte declarará
la exequibilidad del parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 1548 de 2012.
8. Razón de la decisión. (i) Procede el examen de
constitucionalidad de normas demandadas derogadas o subrogadas, que pueden
continuar produciendo efectos jurídicos en virtud de su aplicación ultractiva a
casos ocurridos durante su vigencia y aún no resueltos. (ii) No se configura el
fenómeno de cosa juzgada material, por cuanto si bien existe similitud en los
cargos, las disposiciones normativas difieren. (iii) Es aplicable como
precedente la ratio decidendi de la sentencia C-633 de 2014. (iv) En virtud de
ese precedente no se vulnera la presunción de inocencia ni la no
autoincriminación, ni la regla que dispone que la confesión del inculpado solo
es válida si se da sin coacción alguna, dispuesta, cuando la norma sanciona la
renuencia del conductor de vehículo a la práctica de las pruebas físicas y
clínicas requeridas por la Policía de Tránsito, dado
que (i) la fijación de una obligación de
acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito
encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º y en el artículo 95; (ii)
cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la
realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la
presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional
de alto valor; (iii) no tiene un impacto en el derecho a la no
autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una
declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) aunque restringe la
posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se
justifica dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para
la vida y la integridad personal; (v) cuando las personas adoptan la decisión
de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial
sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y
sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del
tránsito; (vi) en el supuesto regulado no se encuentra ordenada la previa autorización
judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución; y (vii) la
realización de la prueba se encuentra sometida a plenas garantías que
impiden cualquier abuso o coacción y que fueron claramente enunciadas por la
Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014.
IV. DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley
1548 de 2012, mediante el cual se modificó el artículo 152 de la Ley 769 de
2002, por los cargos analizados en la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
con excusa
MARTHA
SÁCHICA MENDEZ
Magistrada
(E)
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] Concepto No. 5805 de julio 28 de 2014.
[2] Concepto No. 5752 de abril 1 de 2014.
[3] Sentencia C-1144 de 2000.
[4] Sentencia C- 397 de 1995.
[5] Subrogación que se surtió conforme al artículo 10 de
la Ley 1696/13, a partir de su promulgación, la cual se llevó a cabo con su publicación
en el Diario Oficial
49009 de diciembre 19 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.