C-961-07
Artículo 11: Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán
anualmente un plan de racionalización de los recursos humanos del servicio
educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal
Sentencia C-961/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6757
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 6° (parcial) de la
Ley 1098 de 2006, “por la
cual se expide el
Código de la Infancia y
la Adolescencia”.
Demandante: Franky Urrego Ortiz.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano
Franky Urrego Ortiz presentó demanda contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista.
Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y
comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que a
los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, a la
Fundación Antonio Restrepo Barco y a las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia,
Colegio Mayor del Rosario, Industrial de Santander y de Antioquia, con el
objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad del precepto demandado.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos
de inconstitucionalidad, la
Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, tal
como obra en el Diario
Oficial 46.446 de 8 de noviembre de 2006. Se subraya lo demandado.
“LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia.
LIBRO I
LA PROTECCIÓN INTEGRAL.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
… … …
ARTÍCULO 6o. REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN. Las normas contenidas en la
Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos
Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos
del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su
interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma
más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
La enunciación de los derechos
y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de
otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren
expresamente en ellas.”
III. LA DEMANDA.
Considera el ciudadano demandante que la disposición
parcialmente acusada desconoce los artículos 4° y 93 de la Constitución, en cuanto dispone que las
normas contenidas en la
Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos
Humanos ratificados por
Colombia, en especial la
Convención sobre los Derechos del Niño, hacen “parte integral” de dicho Código, lo que a su juicio significa que “a partir de dicho precepto las normas de
rango constitucional ya
por estar contenidas en el texto de la Carta, ora por integrar el bloque de
constitucionalidad (art. 93
C.P.) harán parte de un Código que tiene rango de ley ordinaria (art. 150-2 C.P.)” (f. 2).
Por ello precisa que se está desconociendo no sólo la
supremacía de la Constitución,
sino la jerarquía normativa que de ella emana (art. 4 superior), conforme a la
cual no todas las
disposiciones que integran el ordenamiento jurídico se encuentran al mismo
nivel. Así argumenta (f. 3):
“En esas condiciones, preceptuar, como
indebidamente lo hace el legislador que la Constitución hará parte de un Código, es desconocer que la Carta Fundamental no puede por su propia
naturaleza constituyente estar al nivel de una norma que es manifestación de un
órgano constituido, como lo es el legislador.
Las consecuencias inconstitucionales de una
expresión como la que se demanda no admiten duda, pues si en gracia de
discusión la
Constitución hiciera parte integral del Código de la Infancia y la Adolescencia mediante una ley ordinaria
que modificara dicho Código se podría modificar la Constitución, desconociéndose así la cláusula de
reforma constitucional
(art. 374 C.P.) y el
carácter rígido de la
Constitución colombiana.”
Explica que no puede válidamente la Constitución hacer parte integral de un Código si éste, para el
caso el de la Infancia y la Adolescencia, fue presuntamente expedido
conforme al procedimiento previsto en aquella. En su concepto, aceptar lo contrario sería desconocer la supremacía
formal de la Carta Política y
soslayar la diferencia que existe entre una norma fundamental y una de carácter
legal.
Realiza un cotejo entre la norma acusada y la Carta Política, para colegir que “la expresión demandada ataca la propia coherencia
interna del sistema jurídico colombiano que tiene como fundamento a la Constitución (art. 4 C.P.) y desconoce la existencia de
diferentes niveles jerárquicos que hacen jurídicamente inviable que una norma
de rango constitucional (art. 93 ídem) esté al mismo nivel de una disposición
de inferior jerarquía
sea un acto administrativo o una ley” (f. 4).
De otra parte, señala que el artículo 93 superior
dispone que los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpreten de conformidad con los
tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, estimando que es un mandato ineludible interpretar la Carta de conformidad con todos los tratados
internacionales sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por Colombia.
En consecuencia, aduce que no puede el legislador,
como lo hace en la norma demandada, sostener que los tratados internacionales
servirán como una mera guía
para la interpretación y
aplicación del Código de la
Infancia y la Adolescencia,
pues ello desconoce que los instrumentos internacionales no son meras pautas
interpretativas que guían al operador jurídico, sino que son mandatos de obligatorio cumplimiento.
Para concluir esta breve síntesis, cabe anotar que, al serle inadmitida la
demanda y hacer el actor uso de la facultad de corregirla, extiende el segmento
normativo acusado y considera reprochable tener las normas contenidas en la Constitución y en los tratados o convenios internacionales de
Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, como meras
guías y “no como mandatos
imperativos para la interpretación
y aplicación de la Ley 1098” (f. 17).
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio
de la Protección
Social.
Por intermedio de apoderada, el Ministerio de la Protección Social aboga por la exequibilidad de la
norma demandada, al considerar inequívoco
que ella parte de la observancia del principio de supremacía de la
Constitución, en tanto la norma superior y el bloque de constitucionalidad,
conformado con los convenios internacionales que en materia de protección
integral de niños, niñas y adolescentes, ha suscrito y adoptado el Estado
colombiano, son el sustrato formal y axiológico interpretativo que dio origen
al texto del Código de la Infancia y la Adolescencia o Ley 1098 de 2006.
Estima cierto que la ley fundamental, como texto
codificado, se caracteriza por ser una Constitución rígida que contempla un
procedimiento especial para su reforma, pero “no tiene asidero derivar que
dicho esquema es vulnerado por una ley ordinaria que lo único que hace es
establecer de manera resaltada que efectivamente la normatividad constitucional
y el bloque de constitucionalidad conformado con los convenios internacionales
son las normas que hacen parte intrínseca al trabajo interpretativo de las
normas del Código de la Infancia y la Adolescencia” (f. 52 y 53).
Sobre la posible violación de la cláusula general de
interpretación en el Estado social de derecho, después de tener en cuenta
algunas afirmaciones doctrinales y apartes de pronunciamientos de la Corte
Constitucional, explica que para entender este debate el principal
elemento tiene que ver con el sentido que prodiga un Estado social de derecho y
los correlativos derechos, garantías y obligaciones que ello supone.
Concluye argumentando cómo es claro “que bajo
ninguna circunstancia una ley ordinaria puede modificar o suprimir la
Constitución, además que dado su gran contenido axiológico pertinente al
trabajo interpretativo, no tiene asidero ni utilidad práctica esgrimir desde
una visión eminentemente positivista colegir sobre la presunta incoherencia que
se generaría por el hecho que el referido Código de la Infancia y la
Adolescencia, al insistir que la Constitución y los Convenios Internacionales
sobre el tema, especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, son parte inescindible del proceso interpretativo de su aplicación, se
derive una inobservancia a la supremacía de la Constitución; cuando es cierto
que desde una perspectiva práctica, sistemática y teleológica, la norma
inferior al hacer referencia expresa a las normas superiores, no hace otra cosa
sino acatar su subordinación a las mismas” (f. 57).
2. Ministerio
del Interior y de
Justicia.
A través del Director de Ordenamiento Jurídico, el
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte proferir fallo inhibitorio frente a la
demanda, o declarar la exequibilidad de la norma acusada, si así lo estima.
Señala que la demanda se basa en apreciaciones
subjetivas y erróneas sobre el texto acusado, reiterando que la Corte Constitucional en su
jurisprudencia ha precisado que para que una acusación de inconstitucionalidad en contra de una norma tenga
viabilidad en el interior del proceso de su conocimiento, ésta necesariamente
tiene que deducirse, sin el uso de artificios retóricos, del contenido objetivo
de la misma y no de las elucubraciones surgidas de una interpretación subjetiva.
Precisa que de estimarse que el escrito presentado por
el actor contiene los elementos necesarios para proferir una decisión de fondo,
los cargos en los que se sustenta no estarían llamados a prosperar.
En su intervención, efectúa un análisis del concepto
de Constitución y las condiciones de constitucionalización del ordenamiento
jurídico colombiano, explicando distintas nociones, como qué se entiende por
Constitución rígida, su garantía jurisdiccional, la fuerza vinculante, la sobre
interpretación, la aplicación directa de las normas constitucionales, la
interpretación conforme a las leyes, y la influencia de la Constitución sobre
las relaciones políticas, para manifestar que contrario a lo afirmado por el
demandante, “la disposición acusada al señalar que normas superiores harán
parte del Código de la Infancia y la Adolescencia y servirán de guía para su interpretación
y aplicación no vulnera la supremacía constitucional, por el contrario y de
conformidad con la constitucionalización del ordenamiento jurídico, es un
desarrollo más que necesario en un entorno social que muchas veces es hostil a
los derechos de los niños, niñas y adolescentes” (f. 82).
Tiene
en cuenta que la disposición acusada versa sobre normas contenidas en los
tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por
Colombia, en especial la
Convención sobre los Derechos del Niño, para hacer una breve referencia a la
institución jurídica denominada bloque de constitucionalidad y su desarrollo jurisprudencial, haciendo énfasis en
que no todos los instrumentos internacionales hacen parte de esta figura, sino únicamente aquellos
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, de conformidad con los artículos 93
y 214-2 de la Carta Política.
Pone de presente que de ninguna forma resulta
inconstitucional el hecho de que la norma acusada disponga que normas de rango
superior, además de hacer parte integral del Código de la Infancia y la
Adolescencia, servirán de guía para su interpretación y aplicación, tomando en
cuenta que según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, el
término guía significa en su primera acepción “aquello que dirige o
encamina”. Por tanto, no puede entenderse que al disponer
expresamente que las normas de rango constitucional servirán para dirigir o
encaminar la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Código
objeto de estudio, vulnere la supremacía y la aplicación directa de las normas
superiores, ya que estas requieren de su concreción por medio de normas
jurídicas de rango inferior, especiales sobre la materia que se regula.
Precisa que de existir antinomia entre una norma de un
código (inferior) y una de rango constitucional (superior), ésta prevalecerá
sobre aquella, no contando la primera con la posibilidad siquiera remota de
modificar o derogar la norma superior.
Señala que debido a la materia objeto del Código que
se estudia, esto es, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es
menester persistir que éstos gozan de especial protección por parte de la
familia, la sociedad y el Estado, correspondiendo a éste último entre otras
funciones, la expedición de normas que garanticen sus derechos.
Finalmente afirma que en el caso objeto de estudio, “mal
podría entenderse que por el hecho de establecer expresamente la obligatoriedad
de la interpretación conforme con dichos preceptos constitucionales, se ha
incurrido en causal de inexequibilidad de dicha disposición. Mucho menos, se
puede entender que se pretenda la señalada inexequibilidad bajo el argumento de
que una disposición de rango inferior, como un código pueda modificar o derogar
normas de rango constitucional. Ni que el hecho de establecer que normas de
rango constitucional servirán de guía para la interpretación y aplicación del
Código objeto de estudio, vulneran el principio de eficacia directa de la
Constitución” (fs. 25 y 26).
Reitera, que la interpretación propuesta por el
demandante se aparta de la Teoría General del Derecho, en especial de los conceptos
de jerarquía normativa, supremacía de la Constitución y solución de antinomias,
siendo ésta sí una interpretación contraria a nuestro ordenamiento jurídico
superior, además de subjetiva y repleta de elucubraciones fuera de contexto,.
3. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
La Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, emitió concepto sobre la exequibilidad de la norma acusada.
Con
fundamento en los debates al proyecto de lo que hoy es el Código de la Infancia y la Adolescencia, considera que el texto demandado lo
que indica es que la ley debe respetar el articulado total de la Constitución y debe ser interpretada de conformidad
con los Convenios Internacionales, que son también Ley de la República, a través de las que los
incorporan al cuerpo normativo
nacional.
Expresa que con el señalamiento de la Constitución Política como parte del
texto, “en lugar de
desconocerse el valor y la jerarquía de nuestra carta política y el de los Tratados Internacionales,
lo que se persigue por parte del legislador es justamente lo contrario a lo
entendido por el demandante, pues tal señalamiento es la manera en que el
legislador hace la remisión a instrumentos de mayor jerarquía que deben ser de obligatorio cumplimiento
para el operador del Código de la Infancia y la
Adolescencia” (f. 103).
4. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Alejandro Venegas Franco, decano de la
facultad de jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
considera que el tema planteado por el ciudadano Urrego Ortiz, aunque no lo
parezca, se remonta a los primarios conceptos de filosofía y no propiamente del Derecho, sino del
conocimiento, que el Derecho por haber tenido su desarrollo a tan tempranas
horas de la civilización y evolucionar de manera casi empírica, no integró como
parte de su nociones fundamentales.
Explica que en cualquier sistema político-jurídico existe una serie de
autoridades con facultad para expedir normas jurídicas, con diferente grado de
autonomía y alcance, que generan toda una escala de poderes y facultades; por
razones de organización, se jerarquizan entre
ellas, de manera que unas subordinan a las otras, para que la regla expedida
por el inferior no contradiga la del superior, manteniendo así la unidad e
integridad preceptiva necesaria, que bien puede visualizarse como una pirámide
invertida, en la que la norma
de superior jerarquía quede implícita en la primera, como lo hizo Kelsen.
Cuando la norma expedida por el ente o funcionario de menor jerarquía se aparte
de la que emane del superior, se entenderá afectada su legitimidad.
Considera que de conformidad con lo expuesto, aparece una primera
falla conceptual del demandante, pues la norma constitucional es superior,
imperativa y general, de modo que siempre tiene que estar incluida,
habitualmente de manera tácita, en toda otra norma que se integre al ordenamiento nacional.
Otro desacierto del actor lo ubica en
sostener que la regla constitucional puede pasar al rango de ley ordinaria y
por ello sería modificable por el legislador, porque la norma legal es derivada
de la constitucional y accede a ella, de modo que al modificarse la Constitución, la
Ley de Infancia y Adolescencia necesariamente cambia en aquello que no se
ajuste a la nueva disposición, que es lo que en últimas está diciendo el artículo demandado, pero si es
la ley la que cambia, no se modifica la Constitución, porque lo “accesorio sigue la suerte de lo principal” y no al contrario.
En consecuencia, explica que la Carta Política no puede ser contradicha
por ninguna norma del Código de la
Infancia y la Adolescencia,
porque ello conlleva su ilegitimidad, pero como algunas situaciones que tocan con la
protección de los intereses de los menores pueden no quedar directamente
reguladas por los textos legales, o tales textos pueden ser ininteligibles,
inciertos, contradictorios o ambiguos, algo que cualquier legislador sensato reconoce, en cuanto no es
infalible, habrá necesidad de tratar de llenar el vacío o esclarecer su
sentido, dado que al operador jurídico (juez, funcionario administrativo,
encargado del menor) le está vedado abstenerse de actuar, alegando insuficiencia u oscuridad de la norma, como
lo recuerda el artículo 48 de la ley 153 de 1887 y por ello aparece la segunda
referencia de la norma cuestionada, “y servirán de guía para su interpretación y
aplicación”.
Las normas constitucionales, además de ser imperativas en los aspectos regulados
(objetivo primario), generan en su conjunto una serie de directrices
regulatorias indirectas (objetivos secundarios), que son verdaderas líneas de
pensamiento o criterios del constituyente, que se convierten en instrumentos de los que se sirve el intérprete
de la ley para poder salvar el escollo de la insuficiencia u oscuridad de la
norma y que nada se opone a que analógicamente lo denominemos “espíritu” del
constituyente.
Remitir a la Carta Política la interpretación no es ni siquiera
novedoso, trata de lo que en su época se denominaba la “doctrina constitucional”, que hoy tiene un alcance más amplio con
el “bloque de
constitucionalidad” y que
siempre se ha tenido como guía
para comprender y fijar el contenido de la norma legal y de las demás que se le
subordinan.
Afirma que es imperativo y, por supuesto,
sobrepasa la indicación de recurrir a la Carta para interpretar la ley, que en el ejercicio de la interpretación no se termine
contrariando lo dispuesto por la
Constitución y los tratados sobre derechos humanos, pero eso ya queda dicho en
el primer aparte demandado del artículo 6° de la Ley 1089 de 2006, y sin duda en el artículo 4° de
la misma Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante comunicación de mayo 4 de 2007, el Procurador
y el Viceprocurador General de la Nación manifestaron a la Corte encontrarse
impedidos para rendir el concepto de rigor, ya que, en razón de sus cargos, el
primero de ellos presentó el proyecto de Ley que dio origen al Código de la
Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la norma parcialmente
demandada, y el segundo participó en la comisión para el estudio y seguimiento
del mismo.
Estos impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena
de esta corporación, mediante Auto N° 126 de mayo 23 de 2007, por lo cual el
jefe del Ministerio Público designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del presente proceso, quien
efectivamente lo presentó (N° 4358) el 17 de agosto de 2007, pidiendo a la
Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, “por ineptitud sustantiva
de la demanda”.
Para el Ministerio Público, el cargo formulado contra
el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 carece de certeza, claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto el actor cuestiona un
contenido normativo que no se deriva de su texto, sino que surge de una
interpretación equivocada basada en su imaginación, no en el precepto
impugnado.
Sostiene que contrario a lo expuesto por el actor, la
disposición demandada declara que la Constitución y los tratados o convenios
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, son parámetros
ineludibles al realizar el ejercicio hermenéutico de dicha normativad, como
quiera que ésta es desarrollo y materialización de aquellas. Agrega (f. 134):
“Ni la disposición lo dice, ni puede
deducirse racionalmente que en virtud de ella, la Constitución Política deja de
serlo y pasa a ser un capítulo o una parte del Código de la Infancia y la
Adolescencia, y tampoco afirma la norma que cualquier modificación a la Ley
1098 de 2006 constituya una reforma a la Constitución Política; darle tal
alcance carece de lógica y desborda por completo su contenido.”
Por tanto, advierte que las afirmaciones del
demandante son del todo gratuitas, pues el precepto acusado no contempla ningún
evento frente al cual el operador jurídico pueda desconocer y actuar contra la
Constitución o los tratados internacionales, ni establece tácitamente dicha
posibilidad.
Enfatiza señalando que el precepto impugnado, reafirma
las disposiciones constitucionales que se aducen vulneradas, pues integra los
derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales
ratificados por Colombia, al Código, de conformidad con el artículo 44 de la
Carta Política, y declara, como lo hace el artículo 93 ejusdem, que son
parámetros para la interpretación y aplicación de la ley.
En consecuencia, la ausencia de un cargo que genere
siquiera un asomo de duda sobre la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 1098
de 2006, conduce a una decisión inhibitoria, y así lo solicita, en la medida
que los dos cuestionamientos hechos por el demandante se fundamentan en la muy
particular interpretación que hace de la disposición acusada, la cual, como
quedó visto, se aparta del contenido y alcance de la norma.
Finalmente, aclara que tal como “lo señaló la Corte
Constitucional en comunicado de prensa del pasado 4 de julio sobre la sentencia
C-503 (a la fecha de este concepto, no se ha publicado el texto de la
sentencia), la pretensión ciudadana se enfoca más a que la Corte haga
una determinada interpretación del alcance de la expresión acusada que a la
exclusión de una norma jurídica por contradecir la Carta fundamental” (f.
135)[1].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
4°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
esta demanda, pues se trata de la acusación contra una ley.
Segunda.- Lo que se debate.
Para el ciudadano demandante, el artículo 6° de la Ley
1098 de 2006, en el aparte acusado, señala que disposiciones de rango
constitucional, como la Carta Política y ciertos instrumentos de derecho
internacional, hacen parte del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo que
a su juicio, desconoce la jerarquía de la Constitución, rebajándola al nivel de
una norma ordinaria.
Explica que la Constitución Política y los tratados o
convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia no son
simples “guías”, sino mandatos que debe observar todo operador jurídico
para la interpretación y aplicación de la Ley, razón por la cual, en su
opinión, el artículo 6° acusado consagra una “violación de la cláusula
general de interpretación en el Estado social de derecho colombiano”.
Tercera. Inhibición de la Corte para proferir una
decisión de fondo.
Se trata de determinar si las acusaciones del
demandante contra el artículo 6° (parcial) del Código de la Infancia y la
Adolescencia, alcanzan a configurar cargos de inconstitucionalidad, que conduzcan
a decidir si efectivamente el legislador desconoció la supremacía de la
Constitución, los tratados y convenios internacionales y la cláusula de reforma
constitucional establecida en el artículo 374 superior.
Debe la Sala advertir que al decidir sobre la admisión
de esta demanda, el Magistrado sustanciador observó que no cumplía los
requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, pero
finalmente la aceptó, al leer el segundo escrito con el cual el actor buscó
corregirla.
Sin embargo, en este momento procesal, cuando se
dispone de todos los elementos de juicio, con el concepto de la Procuraduría y
las intervenciones, la Sala puede valorar en mejor forma si realmente está ante
cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes, que permitan
una decisión de fondo sobre lo debatido, o si hay una mera apariencia de formulación
de cargos, caso en el cual no puede pronunciarse de fondo.
En efecto, pese a que algunos de los intervinientes
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas,
debe tenerse en cuenta que en sus escritos coinciden en señalar el desacierto
del demandante, dada la imposibilidad de considerar que lo dispuesto por el
legislador pueda considerarse como un desconocimiento a la jerarquía normativa
existente en un Estado Social de Derecho, más aún teniendo en cuenta que se
trata de normas sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes per
se gozan de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el
Estado, correspondiéndole a este último, precisamente, garantizar sus derechos.
Según el actor, el citado artículo es inconstitucional
porque incorpora la Constitución y normas del bloque de Constitucionalidad al
Código de la Infancia y la Adolescencia, de tal forma que aquellas pueden ser
modificadas a través de éste.
Aserto que ahora se aprecia, con la mayor ilustración
obtenida, que carece de certeza, pues la norma acusada contiene principios de
reconocimiento universal, al alcance de todo operador jurídico. Es decir, las
disposiciones superiores no pueden en ningún momento considerarse como
complemento o apéndice de normas de inferior jerarquía, como si dependieran de
éstas.
El demandante ubica la supuesta inconstitucionalidad
de la norma, con argumentos que no se desprenden de su contenido, pues en
ningún momento el legislador contempla la posibilidad de que la Constitución, y
los tratados o convenios internacionales, puedan estar por debajo del Código de
la Infancia y la Adolescencia, tampoco que al ser éste reformado, la
Constitución pueda también ser modificada.
Los planteamientos expuestos por el actor no reúnen
las mínimas características que permitan realizar el examen de
constitucionalidad correspondiente, por cuanto se cuestiona un contenido
normativo que no se deriva de su texto, sino que surge de una interpretación
equivocada, deducida por él, fundamentada en una apreciación subjetiva,
distinta a la que contempla la disposición jurídica atacada.
Sobre este aspecto cabe anotar que la Sala Plena de
esta corporación, reiteró en reciente pronunciamiento[2]:
“Consciente de la gran importancia del
derecho político que va envuelto en la acción de inconstitucionalidad, y
atendiendo a su
carácter de acción pública al alcance de todos los ciudadanos, frente a este
tipo de situaciones, la
Corte ha procurado asumir la demanda presentada en aplicación del principio pro
actione[3], buscando superar, en cuanto ello resulte posible, las
imperfecciones en que se haya incurrido en la demanda, para poder entonces
estudiar y resolver de fondo los reproches de inconstitucionalidad planteados
por el ciudadano. Sobre este tema expuso la Corte en sentencia C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo
Escobar Gil):
‘En esta medida, surge como pilar de
aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del
análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos,
exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición
acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación,
es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran
llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión
hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el
control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de
garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de
participación democrática.’
Tal como plantea el texto trascrito, para
que la Corte pueda entrar a interpretar la demanda con
el fin de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados, es indispensable
que: i) se observe(n) uno o más defectos que a primera vista den lugar a duda
sobre el real alcance de los cargos formulados; ii) resulte posible identificar, sin hesitación
alguna, la verdadera extensión de los cuestionamientos planteados por el
demandante. Sin embargo, en el presente caso, no existe en realidad duda sobre
el alcance de los cargos. Por el contrario, siendo clara su intención, es igualmente claro que ellos no
cumplen los requisitos necesarios para poder decidir de fondo.”
Dentro de este contexto, como acertadamente señala la
Procuraduría, no se advierte en el precepto impugnado ninguna expresión que
permita darle el sentido restrictivo otorgado por el actor; por el contrario,
en él se reafirman las disposiciones constitucionales cuya vulneración se
aduce, y se integran al Código derechos reconocidos en la Constitución y los
tratados internacionales ratificados por Colombia, de conformidad con los
artículos 44 y 93 de la Carta, parámetros para la interpretación y aplicación
de la ley frente al tema.
Siendo ello así, no basta afirmar, como ocurre en esta
demanda, que el legislador desconoció la Constitución como norma de normas, al
igual que los Convenios y tratados internacionales, o la cláusula general de
interpretación del Estado Social de Derecho, para considerar la
inconstitucionalidad de un precepto, cuando ya no queda duda de que los
argumentos planteados no recaen sobre el texto real de la disposición que se
acusa, sino simplemente sobre lo que colige el actor.
Esto significa que aun cuando haya sido corregida y
admitida la demanda, si no se alcanza a cumplir lo requerido, la única opción
que desafortunadamente queda es la inhibición, por ineptitud sustantiva, tal
como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 6° (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la
cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El ciudadano demandante, en la sentencia citada por la
Procuraduría, es el mismo que ahora demanda en la acción de la referencia.
[2] Cfr. C-784 de septiembre 26 de 2007, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[3] Ver sobre este tema, entre muchas otras,
las sentencias C-185 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-395 de 2006
(M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-509 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández)
y C-1032 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.