C-961-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-961/06
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Estipulación de cláusula compromisoria
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Naturaleza administrativa
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Asuntos que no pueden ser objeto
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Finalidad
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Posibilidad del Legislador de imponer
limitaciones legítimas a la autonomía de la voluntad
En virtud del contrato de estabilidad el Estado
colombiano se compromete a garantizar el derecho de los inversionistas a la
estabilidad jurídica pactada y, a su turno, los inversionistas se comprometen a
invertir o ampliar una inversión existente, pero, dado que la finalidad del
contrato busca satisfacer un interés público que debe ser protegido, en aras de
la protección de ese interés el legislador puede imponerle limitaciones
legítimas a la autonomía de la voluntad y expedir regulaciones especiales que
también encuentran justificación en la circunstancia de que la Administración
sea una de las partes contratantes. Pero además, el sometimiento del tribunal
de arbitramento a las leyes colombianas responde a la regulación del contrato
de estabilidad jurídica que promueve su celebración en Colombia y, sobre todo,
su ejecución en el territorio nacional, ya que se trata “de promover
inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional”. En
esas condiciones, la comentada exigencia, lejos de ser contraria a la Constitución,
se ajusta íntegramente a sus mandatos, pues siendo regla de frecuente
aplicación y de indudable razonabilidad que a los contratos se les aplique el
régimen jurídico del lugar de su celebración o el del lugar de su ejecución, es
apenas obvio que un tribunal de arbitramento llamado a dirimir las
controversias derivadas de los contratos de estabilidad jurídica se rija por
las leyes colombianas.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Limitaciones
PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance
PRINCIPIO DE HABILITACION EN ARBITRAMENTO-Alcance
ARBITRAMENTO-Atribución legislativa de establecer reglas de
procedimiento
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INVERSION
EXTRANJERA-Alcance
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Sometimiento a leyes colombianas
La Corte considera razonable y proporcionado que el
tribunal de arbitramento que se llegara a convocar sea regido por las leyes
colombianas, porque si la normatividad nacional es el objeto de los contratos
de estabilidad jurídica, resulta previsible que las eventuales controversias
que pudieran surgir entre las partes versen sobre los elementos del derecho
colombiano que corresponden a dicho objeto y no sería coherente tratar de
resolverlos de conformidad con una normatividad distinta de la nacional. Pero
además, el sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas
responde a la regulación del contrato de estabilidad jurídica que promueve su
celebración en Colombia y, sobre todo, su ejecución en el territorio nacional,
ya que se trata “de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el
territorio nacional”. En esas condiciones, la comentada exigencia, lejos de ser
contraria a la Constitución, se ajusta íntegramente a sus mandatos, pues siendo
regla de frecuente aplicación y de indudable razonabilidad que a los contratos
se les aplique el régimen jurídico del lugar de su celebración o el del lugar
de su ejecución, es apenas obvio que un tribunal de arbitramento llamado a
dirimir las controversias derivadas de los contratos de estabilidad jurídica se
rija por las leyes colombianas.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Exigencia de que éste sea integrado por
árbitros nacionales
La Corte encuentra razonable que un tribunal de
arbitramento regido por leyes colombianas sea, además, nacional, pues su
sometimiento a las leyes colombianas se halla en perfecta concordancia con su
carácter nacional que, adicionalmente, encuentra una explicación valedera en la
circunstancia, ya destacada, de que estos contratos se ejecutan en el
territorio colombiano. Por lo demás, toda vez que como quedó apuntado, el
legislador goza de una amplia potestad de configuración en estas materias y
que, por lo mismo, el control de constitucionalidad no es tan estricto, la
Corte juzga adecuado que mediante la exigencia de un tribunal de arbitramento
nacional, el legislador haya buscado asegurar el interés nacional y
salvaguardar el patrimonio público que podría sufrir menoscabo si, en las
condiciones económicas de nuestro Estado, se tuvieran que asumir los costos de
un tribunal internacional y a propósito de una ley que, justamente, pretende
consolidar mejores condiciones económicas.
PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-No vulneración en norma que
establece el carácter nacional del Tribunal y el sometimiento de éste a leyes
nacionales
La elección que el legislador ha hecho a favor de las
leyes colombianas y del carácter nacional del tribunal de arbitramento, aún
cuando implican restricciones a la autonomía de la voluntad no constituyen
alternativas ilegítimas ni cercenan el principio de voluntariedad que guía la
convocación del Tribunal. El procedimiento legislativo que condujo a la
expedición de la Ley 963 de 2005 así lo demuestra, pues en un principio se
propuso, imperativamente, la inclusión de la cláusula compromisoria a fin de
que cualquier conflicto que surgiera se sometiera al tribunal de arbitramento.
Más adelante, sin embargo, “se estableció que la decisión de pactar una
cláusula compromisoria fuera de común acuerdo entre las partes, y de esta
manera se superó la eventual inconstitucionalidad de este artículo, por cuanto la
Corte Constitucional ha declarado inconstitucionales cláusulas compromisorias
de carácter obligatorio”. El legislador, pues, descartó la obligatoriedad del
arbitramento y conservó el principio de voluntariedad que les permite a las
partes del contrato de estabilidad jurídica decidir libremente si habilitan o
no los árbitros, pero en caso de optar por la convocatoria del tribunal tendrán
que someterse a la regulación legal, conforme a la cual el tribunal debe ser
nacional y regirse por leyes colombianas.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN ARBITRAMENTO-No
vulneración en norma que establece el carácter
nacional del Tribunal y el sometimiento de éste a leyes nacionales
El sometimiento a las leyes colombianas del tribunal
de arbitramento y su carácter nacional no comprometen el acceso a la
administración de justicia, ya que las partes del contrato de estabilidad
jurídica tienen la posibilidad de habilitar o no el tribunal y, si deciden no
habilitar árbitros, ello significa que para el conocimiento de sus diferencias
no desplazan a la administración de justicia estatal, que allí cuentan con vías
apropiadas para ventilar sus conflictos y, en particular, con la jurisdicción
contencioso administrativa.
Referencia: expediente D-6304
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 7º (parcial) de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una
ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”.
Demandante: Jorge Hernán Gil Echeverry
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry, presentó demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º (parcial) de la Ley 963 de
2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los
inversionistas en Colombia”.
Mediante Auto del veinticinco (25)
de mayo de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la
demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia, ordenó comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al
Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Asociación Nacional de
Industriales (ANDI), al Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá, al Director de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Comercialistas y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Sergio
Arboleda y Santo Tomás, para que intervinieran en caso de considerarlo
conveniente.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION DEMANDADA
A continuación
se transcribe el artículo 7º de la Ley 963 de 2005 y se subraya el segmento
demandado.
“LEY
963 de 2005
por la cual se instaura
una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia
Artículo 7.
Cláusula compromisoria. Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir
una cláusula
compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En
este caso, se establecerá un tribunal
de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas”.
III.
LA DEMANDA
El demandante estima que al establecer con
carácter obligatorio un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente
por leyes colombianas, el aparte demandado del artículo 7º de la Ley 963 de
2005 vulnera el principio de voluntariedad previsto en el artículo 116 de la
Constitución, así como “el principio del debido acceso a la administración de
justicia”, contemplado en el artículo 229 superior.
Anota el libelista que, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional, la suscripción de un convenio arbitral debe
proceder de la libre y espontánea voluntad de las partes y que el
condicionamiento impuesto por el artículo parcialmente acusado comporta la
imposición de unos límites reñidos con la Carta, pues la fijación de las
condiciones y del alcance del convenio arbitral no compete al legislador sino a
los contratantes, quienes “tienen la función de habilitar los árbitros”.
Señala el actor que el artículo 116 de la
Constitución, al establecer que el arbitraje se desarrolla “en los términos que
determine la ley”, alude al procedimiento arbitral y, por lo tanto, “so
pretexto de desarrollar el principio de legalidad o de delegación en el
legislador para que establezca los términos del arbitraje, no se puede limitar
o condicionar el principio constitucional de la habilitación o voluntariedad,
cuyo desarrollo quedó encomendado a las partes mismas, mediante la suscripción
de un convenio arbitral”.
Considera el libelista que en relación con
los inversionistas extranjeros “se rompe el principio de igualdad de
oportunidades”, pues ambos contratistas deberían tener la oportunidad de
discutir el contenido de la cláusula compromisoria, sin que “el legislador
imponga unas condiciones en beneficio del Estado colombiano y en contra del
inversionista extranjero”. A su juicio, esos privilegios otorgados al Estado
colombiano le impiden al inversionista extranjero “un adecuado acceso a la administración
de justicia”.
El demandante agrega que la disposición
impugnada lesiona la Convención de Washington sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados, así como
otros acuerdos bilaterales de inversión “en los cuales se establece que la
mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad del estado contratante”
e igualmente, “que los árbitros resolverán el asunto de acuerdo con las normas
de derecho acordadas por las partes”.
Puntualiza el actor que en la Convención de
Washington no existe la limitación prevista en el artículo demandado, ni
reserva a favor del Estado colombiano y apunta que la disposición impugnada
“también desconoce el artículo II, numeral 1º de la Convención de New York de 1958”,
porque el Estado colombiano “se ha obligado a reconocer el pacto arbitral que
conste por escrito, sin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la
norma demandada”.
Finalmente, el demandante expone que las
referencias a los tratados internacionales “no constituyen razones de
inconstitucionalidad”, pero sirven para acreditar las violaciones alegadas.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
La ciudadana Martha Lucía Casas de Montoya
intervino en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
para defender la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 963 de 2005 en la
parte demandada.
Apoyándose en jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la interviniente hace énfasis en que el artículo 116 de la
Constitución confiere competencia al Congreso de la República para determinar
los procedimientos y contenidos de la justicia arbitral e indica que un
entendimiento distinto lleva a desconocer el sentido y alcance de la expresión
“en los términos que determine la ley”.
En criterio de la interviniente la
disposición atacada conserva el carácter voluntario del arbitramento, porque
las partes contratantes tienen plena libertad para acordar el sometimiento de
las eventuales diferencias a los árbitros o para abstenerse de pactarlo así,
razón por la cual el artículo 7º de la Ley 963 de 2005 no viola los artículos
116 y 229 de la Carta, ni desconoce el principio de igualdad de oportunidades,
ya que si las partes acuerdan la cláusula compromisoria, “el contratista
libremente se somete a que el tribunal arbitral sea nacional y a que la
legislación colombiana vigente en materia de arbitramento será la aplicable”.
La interviniente añade que el
establecimiento de un tribunal de arbitramento doméstico regido por las leyes
internas responde al objeto de los contratos de estabilidad jurídica y,
adicionalmente, a las finalidades de estimular la inversión, de atender a una
necesidad apremiante para los inversionistas y de equilibrar los intereses de
éstos y el interés general.
2. Intervención de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-.
El ciudadano Hernán Puyo Falla intervino en
su calidad de representante legal suplente de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia -ANDI- y solicitó a la Corte decretar la exequibilidad
de la disposición parcialmente impugnada.
En apoyo de su solicitud el interviniente
aduce que el principio de voluntariedad le impide al legislador establecer el
arbitraje obligatorio, mas no limitar, aún por razones de conveniencia, “el
arbitraje internacional respecto de determinados asuntos” y tampoco considera
vulnerado el principio de habilitación, porque “si así fuera, debería
concluirse que ninguna de las disposiciones sobre el pacto arbitral de que
trata la compilación contenida en el Decreto 1818 de 1998 sería constitucional
y, además, “en materia de inversión, el interés empresarial más que en la falta
de regulación, descansa en la existencia de la misma, pero en forma clara e
inequívoca”.
Añade el interviniente que la aplicación
del derecho interno no implica violación de la igualdad de oportunidades del
inversionista extranjero, pues éste debe cumplir la legislación del país en el
cual invierte y tiene la opción de pactar o no la estabilidad e incluso de
sujetar las eventuales diferencias a la jurisdicción ordinaria.
Para finalizar, el interviniente apunta que
la disposición acusada no contradice la Convención de Nueva York, pues “en
manera alguna conculca la garantía que tienen los contratantes de que el Estado
miembro reconozca la validez del pacto arbitral escrito” y, fuera de esto, la
citada Convención no integra el bloque de constitucionalidad, cosa que también
ocurre con la Convención de Washington sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre estados y nacionales de otros estados.
3. Intervención de la Universidad del
Rosario
En representación de la Universidad del
Rosario intervino el profesor Juan Jacobo Calderón Villegas, quien defendió la
constitucionalidad del precepto impugnado. Con tal finalidad señaló que, en
contra de lo sostenido por el actor, no existe un precedente “conforme al cual
la totalidad de condiciones del pacto arbitral requieran tener su origen, de
manera exclusiva, en la espontánea y libre voluntad de los contratantes”, o de
acuerdo con el cual el Congreso de la República sea incompetente para definir
la nacionalidad de un tribunal de arbitramento y las normas que lo rigen.
Después de un pormenorizado repaso de la
jurisprudencia citada por el actor en la demanda, el representante de la
Universidad del Rosario concluyó que la autonomía de la voluntad impide obligar
a las partes a someterse a un procedimiento arbitral, pero que el alcance de
esa autonomía no supone que el legislador carezca de competencia en orden a
regular los aspectos asociados con el pacto arbitral”.
En criterio del interviniente el legislador
tiene competencia para determinar: el responsable del trámite arbitral (i), el
procedimiento que debe seguir dicho trámite (ii), el tipo de asuntos que pueden
ser objeto de pronunciamiento arbitral (iii), las materias sujetas a su
conocimiento (iv), las reglas que lo regirán (v), la forma y efecto de las
decisiones allí adoptadas (vi) y el control de las mismas”.
Sin embargo las restricciones impuestas a
la autonomía de la voluntad deben superar el juicio de proporcionalidad que,
según el interviniente, en este caso es débil, porque las materias reguladas
por la disposición demandada “no comportan aspectos profundamente cercanos al
núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad” Así las cosas, manifiesta
que el precepto parcialmente impugnado se fundamenta en el principio de
soberanía y “optimiza la capacidad de regulación del Estado en materias que,
como las disciplinadas en la Ley 963 de 2005, son particularmente sensibles”,
se encuentran asociadas con el desarrollo económico del país y se refieren a
contratos “por cuyo efecto podría considerarse restringida, en alguna medida,
la capacidad normativa de las autoridades”.
Siendo la anterior una finalidad
constitucional importante, el interviniente agrega que la medida adoptada en al
artículo acusado es adecuada para alcanzar esa finalidad, por cuanto “si la
restricción estudiada pretende reivindicar un campo de soberanía normativa para
el Estado Colombiano en el marco de contratos de estabilidad jurídica, resulta
claro que una norma que limita las condiciones jurídicas en que debe producirse
un fallo arbitral estableciendo para ello su carácter nacional y su deber de
someterse a leyes nacionales, tiene la aptitud de conseguir el citado
objetivo”.
El representante de la Universidad del
Rosario añade que, de ser necesario, la disposición acusada superaría un juicio
estricto de constitucionalidad y, al ocuparse de los cargos relativos a la
violación de los derechos a la igualdad de oportunidades y a acceder a la
administración de justicia, correspondientes a los inversionistas extranjeros,
indica que el argumento desconoce la competencia específica del legislador a
efectos de regular el arbitraje y, fuera de ello, de algún modo supone la falta
de imparcialidad de los tribunales nacionales, siendo que “la posibilidad de
discutir el contenido del pacto arbitral tiene el mismo alcance para el
inversionista que para la autoridad estatal”, pues “ambos ostentan el mismo
punto de partida”.
En relación con el presunto desconocimiento
de normas internacionales contenidas en instrumentos internacionales en materia
de inversión, el interviniente apunta que la suscripción de contratos de
estabilidad jurídica no impide aplicar los mecanismos previstos en los
referidos instrumentos y que no existe una incompatibilidad clara entre el
artículo 7º de la Ley 963 de 2005 y esos instrumentos, porque “de la revisión
de algunos de ellos no se deriva que una limitación como la prevista en la
disposición demandada contraríe el sistema de solución de conflictos previsto
en los citados instrumentos”.
Por último, en el escrito de intervención
se puntualiza que, aún si se admitiera la contradicción entre al artículo
parcialmente demandado y los instrumentos internacionales, sería válido
sostener que “entre los dos grupos de inversionistas comparados existe una
diferencia constitucionalmente relevante que justifica un trato diferenciado”.
4. Intervención de la Universidad Santo
Tomás
Marina Rojas Maldonado, Directora de la
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, intervino y consideró que
la disposición parcialmente acusada se ajusta a la Carta, por cuanto “son los
propios sujetos de la relación jurídica, quienes deben definir el destino de su
vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habrán de resolver
los eventuales desacuerdos”.
A juicio de la interviniente, como el
convenio arbitral debe ser el resultado del libre acuerdo de las partes, “ambos
contratantes deberán tener la oportunidad de discutir el contenido de la
cláusula compromisoria” y por ello no se viola el principio de igualdad de
oportunidades ni el debido acceso a la administración de justicia.
5. Intervención de la Universidad Sergio
Arboleda
El Vicedecano de la Escuela de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, profesor José Maria del Castillo Abella, considera
que el aparte demandado es inexequible o que, subsidiariamente, se puede acudir
a una constitucionalidad condicionada, teniendo en cuenta que la Corte “ha
señalado la procedencia de los tribunales internacionales cuando en el contrato
media un elemento extranjero, no así para la solución de controversias entre
nacionales”.
Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y en la doctrina, el interviniente argumenta que, a fin de
proteger los intereses nacionales, “el legislador eliminó toda posibilidad de
que los tribunales de arbitramento constituidos para dirimir conflictos
derivados del contrato de estabilidad jurídica pudieran ser internacionales” y,
al hacerlo así, impuso a las partes un tribunal de arbitramento nacional y regido
por las leyes colombianas, lo cual quebranta los principios de voluntariedad y
de debido acceso a la administración de justicia, pues obliga a las partes a
someter sus diferencias “exclusivamente a un tribunal nacional” e impide al
inversionista extranjero acudir al arbitraje internacional.
A continuación el interviniente indica que la
Ley 963 de 2005 pretende promover inversiones nuevas, así como la ampliación de
las existentes y para ello busca fomentar la confianza de los inversionistas
nacionales o extranjeros y esos propósitos pueden verse frustrados, ya que los
principios de voluntariedad del arbitramento y de debido acceso a la
administración de justicia les son vulnerados a los inversionistas extranjeros,
porque “la norma acusada, les impide acudir a tribunales de arbitramento
internacionales, y se les obliga a acudir, en un acto de falsa libertad de
elección, únicamente al arbitraje nacional, regido exclusivamente por las leyes
colombianas”.
Finalmente, el interviniente enfatiza que
el arbitraje internacional es un instrumento para generar confianza en los
inversionistas extranjeros y no puede ser visto como contrario a los intereses
nacionales. Destaca que la misma Corte Constitucional “se ha inclinado a favor
de su procedencia” e indica que si la Corte “hubiese considerado que el
arbitraje internacional es contrario a las disposiciones de la Carta Política,
y concretamente a los intereses nacionales, ya se habría pronunciado al
respecto en las tantas oportunidades en las que ha analizado la
constitucionalidad de los tratados bilaterales para la promoción y protección
de inversiones recíprocas que Colombia ha suscrito”, cuya finalidad es,
precisamente, “atraer a los inversionistas extranjeros, mediante la generación
de confianza en el país”.
6. Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
En representación de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, los ciudadanos Bernardo Carreño Varela y Alfredo Lewin
Figueroa conceptuaron a favor de la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Señalan los intervinientes que “la norma no
impone como obligatorio el pacto arbitral, pues expresamente señala que tales
contratos podrán incluir la cláusula compromisoria, lo que significa que se
deja a voluntad de las partes, decidir si la incluyen o no”, e igualmente
indican que el legislador “está facultado para imponer restricciones al
arbitramento, diferentes de las establecidas en la Constitución, y por ello la
“la voluntariedad de las partes en la habilitación no implica una derogatoria
del principio de reserva legal en la regulación de los procedimientos, menos
aún cuando de manera expresa la norma constitucional establece que los árbitros
administran justicia en los términos que determine la ley”.
Respecto de la razonabilidad de la
restricción, estiman los intervinientes que “la restricción del arbitramento a
tribunales nacionales puede justificarse en la naturaleza de los posibles
conflictos que serían objeto de controversia”, pues las obligaciones derivadas de
los contratos de estabilidad jurídica conciernen al derecho público y la
definición de la normatividad aplicable no es asunto que resuelvan los
particulares sino que concierne al derecho público.
Por último puntualizan los representantes
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que si existen razones que
conduzcan a sostener que la decisión adoptada no es la más conveniente o
apropiada para el inversionista extranjero, ese análisis es diferente y ajeno
al de exequibilidad de la norma impugnada, cuya constitucionalidad tampoco
impide que los inversionistas extranjeros puedan tener, de conformidad con
tratados internacionales suscritos por Colombia, el derecho a “que determinadas
controversias, vinculadas con el trato a la inversión extranjera en Colombia,
sean conocidas por tribunales de arbitramento internacional”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación
rindió en término el concepto de su competencia y en él pidió a la Corte
decretar la exequibilidad de la expresión cuestionada.
El Jefe del Ministerio Público realiza
algunas consideraciones generales acerca del alcance de los contratos de
estabilidad jurídica regulados en la Ley 963 de 2005 y sobre el arbitramento,
respecto del cual sostiene que le corresponde al legislador, “en ejercicio de
la libertad de configuración normativa, determinar las reglas de juego en que
se debe ejercitar esa administración de justicia por parte de los
particulares”, como que los numerales 1º y 2º del artículo 150 le confieren al
Congreso atribución para regular las formas propias de cada proceso y, en esa
medida, “bien pudo el legislador determinar que los tribunales de arbitramento
debían estar regidos por las leyes colombianas para resolver las controversias
que se presentaran alrededor de los contratos de estabilidad jurídica”.
Subraya el señor Procurador que, en las
anotadas circunstancias, no le asiste razón al demandante cuando estimar
vulnerado el principio de voluntariedad, pues el legislador está autorizado
constitucionalmente para adoptar decisiones como la contenida en el precepto
objeto de demanda parcial que, además, “no es irrazonable ni desproporcionada
ante la naturaleza y finalidad del arbitramento, dado que no afecta de manera
alguna los derechos de los extranjeros”, ni desconoce “los valores y principios
que rigen la administración de justicia”.
En contra de lo afirmado por el actor, en la vista
fiscal se asegura que el artículo 7º de la Ley 963 de 2005 provee un
procedimiento que fija anticipada y específicamente las reglas para tramitar
una eventual controversia. También se estima ajustada a la Carta la sujeción
del respectivo tribunal de arbitramento al mandato de las leyes nacionales,
porque la decisión de suscribir los contratos de estabilidad jurídica proviene
del Estado y, entonces, “resulta absolutamente válido que el legislador al
autorizar a las partes la inserción de una cláusula compromisoria” lo haya
decidido así.
A lo anterior se añade que los contratos de
estabilidad jurídica ameritan una regulación especial, pues dada su incidencia
en el interés general, no puede ser absoluta la libertad contractual para
seleccionar el ordenamiento jurídico aplicable. En esas condiciones, no cabe
pretender que los contratos de estabilidad jurídica respondan a la regulación
contenida en la Ley 315 de 1996 sobre arbitramentos internacionales, cuyas
circunstancias son totalmente diversas a las contempladas en la Ley 963 de
2005.
Apunta el Procurador que el Estado colombiano opera
dentro de una economía social de derecho y cuenta con múltiples herramientas
para regular la economía y procurar la defensa del interés colectivo que, en el
caso concreto, se traduce en la posibilidad “de imponer ciertas condiciones en
los contratos de estabilidad jurídica, que restrinjan en cierto modo la
libertad contractual bajo la premisa de la prevalencia del interés general
sobre el particular”.
Para finalizar, el señor Procurador anota que los
instrumentos internacionales que el demandante cita “no constituyen bloque de
constitucionalidad en los términos del inciso primero del artículo 93” y,
debido a ello, su alegado desconocimiento no configura un cargo de
inconstitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.
2. Los cargos formulados y el problema jurídico a
resolver.
Mediante la Ley 963 de 2005 el legislador
reguló los denominados “contratos de estabilidad jurídica” y en el artículo 7º
previó la posibilidad de incluir una cláusula compromisoria “para dirimir las
controversias derivadas de los mismos”, caso en el cual el tribunal de
arbitramento será nacional y se regirá exclusivamente por las leyes
colombianas.
El actor acusa de inconstitucionalidad la última parte
del artículo citado, por infringir el artículo 116 de la Constitución, porque,
en su criterio, al exigir que el tribunal de arbitramento sea nacional y al
someterlo a las leyes colombianas, la ley desconoce el principio de
voluntariedad y, a la vez, vulnera el “debido acceso a la administración de
justicia”, contemplado en el artículo 229 superior, dado que las partes son las
llamadas a definir de manera libre y voluntaria los alcances del convenio
arbitral, “sin que sea lícito que el legislador les restrinja el derecho de
disponer, en dicho acuerdo, lo relativo a los árbitros y al derecho aplicable”.
Además, en relación con los inversionistas extranjeros,
el demandante estima que el segmento demandado rompe el principio de igualdad
de las oportunidades, pues, en su sentir, los contratantes deberían tener la
ocasión de discutir el contenido de la cláusula compromisoria y el legislador
no puede imponer “unas condiciones en beneficio del Estado colombiano y en
contra del inversionista extranjero”.
De las citas que el actor hace de la Convención de
Washington y de la Convención de Nueva York de 1958, así como de otras
argumentaciones que vierte en la parte final de su libelo, también parece
derivarse una acusación en contra del artículo parcialmente demandado, por
violación de la Constitución derivada del desconocimiento por el legislador de
tratados internacionales ratificados por Colombia. Acerca de este particular el
Procurador General de la Nación estima que esos señalamientos no constituyen
cargo y la Corte encuentra acertada esta posición, ya que el propio demandante
sostiene que las referencias por él hechas a los tratados internacionales “no
constituyen razones de inconstitucionalidad” y, de otra parte, la Corte observa
que, aún cuando la Ley 905 de 2005 en su artículo 11 prevé que los contratos de
estabilidad jurídica deben respetar los tratados internacionales ratificados
por Colombia, es evidente que el artículo 11 no fue demandado y, por lo tanto, la
Corte ha de abstenerse de analizar este punto.
Así las cosas, la Corporación examinará los cargos
formulados por violación de los artículos 116 y 229 de la Constitución y por la
presunta vulneración del principio de igualdad. Con esa finalidad, la Corte
destaca, inicialmente, que sobre la cuestión planteada por el libelista, en las
intervenciones presentadas durante el proceso se formulan básicamente dos
posiciones.
En efecto, el representante de la Universidad Sergio
Arboleda se muestra de acuerdo con las pretensiones de la demanda y con los
argumentos en ella consignados, pues considera que la proscripción de
tribunales de arbitramento internacionales conculca el principio de
voluntariedad y constituye desestímulo para la inversión extranjera, mientras
que quienes intervinieron en nombre de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y de las Universidades del Rosario y Santo Tomás
abogan por la constitucionalidad del artículo parcialmente atacado, tras
estimar que no se configura el alegado quebrantamiento del principio de
voluntariedad, que el legislador puede válidamente introducir restricciones
como las previstas en la disposición cuestionada y que tampoco existe violación
del principio de igualdad de oportunidades.
Así pues, la Corte debe establecer si el legislador,
al someter a las leyes colombianas el tribunal de arbitramento que pudiere
llegar a convocarse para dirimir las controversias derivadas de los contratos
de estabilidad jurídica y al imponerle como condición a ese tribunal que sea
nacional, viola la Constitución Política y, en particular, sus artículos 116 y
229. También debe determinar la Corte si, en relación con los inversionistas
extranjeros, las mencionadas exigencias vulneran el derecho a la igualdad de
oportunidades.
Con el objetivo de situar el problema jurídico en su
contexto, inicialmente se hará una breve referencia a los contratos de
estabilidad jurídica, con posterioridad se analizará el contenido e
implicaciones del principio de voluntariedad del arbitramento, se hará una
referencia general a las posibilidades de regulación que le atañen al
legislador democrático en temas como el regulado en el segmento acusado y,
sobre estas bases, se abordarán luego los cargos esgrimidos en la demanda,
haciendo especial énfasis en el sometimiento del tribunal de arbitramento a las
leyes colombianas y en el carácter nacional de ese tribunal, antes de resolver
sobre las acusaciones del actor relativas al posible quebrantamiento del
principio de voluntariedad del arbitramento, del derecho de acceso a la
administración de justicia y del principio de igualdad de oportunidades.
3. El contrato de estabilidad jurídica
Según lo establecido en la Ley 963 de 2005, los
contratos de estabilidad jurídica se celebran entre inversionistas nacionales o
extranjeros y el Estado colombiano, luego es claro que, de conformidad con su
configuración legal, se trata de contratos de la Administración cuya finalidad
es la promoción de nuevas inversiones y la ampliación de las existentes en el
territorio nacional y cuyo objeto es asegurar a los inversionistas que, si
durante la vigencia del contrato se modifica en forma adversa alguna de las
normas que hayan sido identificadas como determinantes de la inversión, “las
normas acordadas por las partes se mantendrán incólumes” y se aplicarán
mientras dure el contrato, que podrá pactarse por un término no inferior a tres
(3) años ni superior a veinte (20)[1].
Los inversionistas a quienes se les garantiza la
estabilidad jurídica pueden ser personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras y, cuando haya normas e interpretaciones que sean determinantes de
la inversión, se deberán indicar expresa y taxativamente. Empero, quedarán por
fuera de este tipo de contratos las normas relativas al régimen de seguridad
social, a la obligación de declarar y pagar tributos o inversiones forzosas que
el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; a los impuestos
indirectos, a la regulación prudencial del sector financiero, al régimen tarifario
de los servicios públicos y también aquellas que sean declaradas
“inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos
durante el término de duración de los contratos”[2].
La ley exige que la nueva inversión o la
ampliación de alguna existente en el territorio nacional tenga un monto igual o
superior a la suma de siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes (7.500 smlmv) y que se efectúe para desarrollar actividades
turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de
zonas procesadoras de exportación; zonas libres comerciales y de petróleo,
telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de
generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de
recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité que se integra según
lo señalado en el artículo 4 literal b) y que “aprobará o improbará la
suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida”.
Para los efectos que más adelante se precisarán,
importa hacer énfasis en la naturaleza administrativa de los contratos de
estabilidad jurídica, que se suscriben por el inversionista y por la Nación a
través del Ministro del ramo en el cual se efectúe la inversión. A ese carácter
administrativo ya se ha referido la Corte que, de igual modo, ha destacado la
licitud de su objeto, así como la relación que se establece entre la
Administración y el inversionista particular[3] en cuanto
partes de un contrato que, dada su índole, es regido en importantes aspectos
por el Derecho público e involucra un interés público que consiste en
incrementar la inversión y en fomentar el desarrollo económico del país[4].
En virtud del contrato de estabilidad el Estado
colombiano se compromete a garantizar el derecho de los inversionistas a la
estabilidad jurídica pactada y, a su turno, los inversionistas se comprometen a
invertir o ampliar una inversión existente, pero, dado que la finalidad del
contrato busca satisfacer un interés público que debe ser protegido, en aras de
la protección de ese interés el legislador puede imponerle limitaciones
legítimas a la autonomía de la voluntad y expedir regulaciones especiales que
también encuentran justificación en la circunstancia de que la Administración
sea una de las partes contratantes.
Respecto de estos contratos que sucintamente se acaban
de caracterizar, la Ley 963 de 2005 ha establecido en el artículo parcialmente
demandado que podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las
controversias que de ellos se deriven y, como quiera que el argumento principal
de la demanda apunta directamente a la posible violación del principio de
voluntariedad que debe guiar la convocación de un tribunal de arbitramento, la
Corte considera indispensable aludir a los alcances del referido principio.
4. El principio de voluntariedad y el arbitramento
La administración de justicia es una función pública
que, de conformidad con el artículo 116 superior, le corresponde prestar al
Estado a través de los órganos judiciales establecidos por la Constitución o la
ley o por particulares investidos de la función de administrar justicia en la
condición de árbitros. Lo normal, entonces, es que a los asociados les asista
el derecho de acudir a las instancias estatales establecidas al efecto a fin de
dirimir sus controversias ante el juez que, dentro del correspondiente ámbito
de competencia y en virtud de la autoridad que la organización política le haya
discernido, administre justicia.
La función estatal de administrar justicia constituye,
pues, la regla general y para cumplirla el Estado cuenta con una estructura
organizativa de carácter permanente, lo cual explica que el artículo
constitucional le otorgue a la administración de justicia prestada por los
árbitros un carácter transitorio que muy claramente indica la imposibilidad de
sustituir de manera indefinida la jurisdicción que los jueces ordinarios
ejercen en nombre del Estado.
A esa transitoriedad se suma la excepcionalidad que, a
partir de distintas regulaciones legislativas, la Corte Constitucional ha
caracterizado al sostener que la equiparación funcional entre funcionarios del
Estado y ciertos ciudadanos temporalmente investidos de poder jurisdiccional,
“no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes
jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular”[5].
Aún cuando, la justicia arbitral reviste los
caracteres de transitoria y excepcional, lo cierto es que los árbitros
administran justicia y cuando lo hacen cumplen una función pública a la cual no
pueden acceder sino por la voluntad de las partes que, libremente, los
habilitan para fallar algún asunto litigioso susceptible de sometimiento a su
dictamen. De este modo lo establece la Carta en el citado artículo 116 que,
para cada caso concreto, exige que los árbitros sean “habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho o en equidad” y la Corte Constitucional
ha interpretado que, de acuerdo con la Constitución, “las leyes que regulen el
arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes
en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”[6].
Conforme lo ha subrayado la jurisprudencia
constitucional, de las diferencias existentes entre los jueces ordinarios y los árbitros, la habilitación
por las partes es la fundamental[7] y sirve de base a una característica
esencial del arbitramento cual es su voluntariedad, que permite definirlo como
“un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus
diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a
lo que allí se adopte”[8].
Así pues, el principio de voluntariedad consiste en
que la preferencia por el tribunal de arbitramento antes que por los jueces
ordinarios corresponde a una elección de las partes contratantes, surgida de un
acuerdo previo voluntaria y libremente efectuado por ellas. En esas
condiciones, el fundamento de esta figura procesal “es la determinación
voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con
la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos
consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia”[9].
En este contexto, la autonomía de la voluntad adquiere
una singular relevancia, que se manifiesta en la posibilidad que tienen los
sujetos de la relación jurídica para someter a particulares transitoriamente
investidos de la función de
administrar justicia, en calidad de árbitros, el conocimiento de sus
controversias. Empero, el principio de voluntariedad tiene sus límites y para
determinar su alcance es menester examinar las posibilidades de regulación que
le atañen al legislador
democrático en materias como la normada en el precepto parcialmente
cuestionado.
5. Las posibilidades de regulación correspondientes al
legislador
Ciertamente, tratándose del arbitramento y de conformidad con lo que se
ha expuesto, el legislador no podría, en principio, conferirle carácter
obligatorio, porque a ello se opone, precisamente, el principio de
voluntariedad. Sobre el particular la Corte Constitucional ha estimado que “disponer por vía legal y
genérica, a manera de mandato obligatorio” que el procedimiento arbitral debe
ser utilizado para resolver las diferencias entre los asociados “desconoce el
mandato contenido en el
artículo 116 de la
Constitución Política”, según el cual las partes son las únicas “que pueden
investir transitoriamente y en cada caso específico a los particulares, a fin
de que sirvan de árbitros”[10].
Sin embargo, del principio de voluntariedad no cabe
derivar un impedimento del legislador para regular el régimen procedimental del
arbitramento, pues, de conformidad con lo señalado por la Corte, del artículo
116 superior se desprende que “si bien el acceso a la justicia arbitral es
voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá
desarrollarse en los términos que determine la ley”[11].
Y es que el arbitramento, como medio de solución de
controversias, ha de estar orientado a garantizar los derechos de las partes
trabadas en la litis, mediante la previsión de “una serie de etapas y
oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas
aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los
árbitros”[12].
En este sentido la jurisprudencia ha puntualizado que,
tratándose de un auténtico procedimiento, el debido proceso debe ser
garantizado y que el artículo 116 de la Carta ha de interpretarse en armonía
con el artículo 29, lo cual permite concluir que cuando los particulares no
acuerdan procedimiento especial que los regule, se debe tener en cuenta el
marco general trazado por el legislador que, también en este caso, tiene
competencia para fijar las formas procesales del juicio[13].
En este orden de ideas, el legislador puede
“establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral”[14]
y, por lo tanto, determinar respecto del ejercicio de esa competencia, entre
otros aspectos “el responsable de efectuarla, el procedimiento a seguir, las
materias sujetas a su conocimiento, las reglas que lo regirán, la forma y
efecto de las decisiones allí adoptadas y el control de las mismas”[15].
Ahora bien, en asuntos como el ahora abordado, las
posibilidades de regulación correspondientes al legislador no pueden apreciarse
en su real dimensión si se hace abstracción del tema respecto del cual el
legislador incorpora la alternativa de acudir al arbitramento para solucionar
las eventuales controversias que pudieran presentarse. Como surge del tenor literal
del artículo 7º de la Ley 963 de 2005, parcialmente demandado, la cláusula
compromisoria se podrá incluir en los contratos de estabilidad jurídica y,
según se ha expuesto, estos contratos son administrativos.
En relación con los contratos de la Administración
conviene precisar que su regulación obedece a la competencia que el
Constituyente le confirió al Congreso de la República, en el inciso final del
artículo 150 superior, para “expedir el estatuto general de contratación de la
administración pública y en especial de la administración nacional”. De
conformidad con esta prescripción constitucional, el contrato de estabilidad
jurídica, en cuanto contrato de la Administración, de una parte, es objeto de
una regulación especial y, de otra parte, involucra una finalidad de interés
público que, en términos generales, justifica el establecimiento de límites a
la autonomía de la voluntad.
Tal limitación de la autonomía de la voluntad se
inscribe, además, dentro del margen de acción que en la materia le corresponde
al Congreso, pues como lo ha indicado esta Corporación, el mandato establecido
en el artículo 150 de la Constitución “implica el reconocimiento de una amplia
libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal cuya
finalidad sea la de propender al logro de los objetivos constitucionales del
Estado Social de Derecho”, de modo que el contrato de la Administración “no es
un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de los altos objetivos
del Estado” y, en esa medida, “el Congreso quedó en libertad para regular los
aspectos más significativos de la contratación pública”, como por ejemplo, lo
referente a las cláusulas excepcionales, los deberes y derechos de las partes
contratantes, la competencia y capacidad para contratar, la responsabilidad
contractual y la solución de las controversias contractuales, entre otros temas[16].
Pero esa amplia potestad de configuración que le atañe
al legislador cuando se trata de dictar el régimen de los contratos de la
Administración[17], en el caso de los
contratos de estabilidad jurídica encuentra un sustento adicional en la índole
económica de la regulación.
En efecto, la Corte ha destacado que “en virtud de la
intervención del Estado en la economía, el legislador dispone de un amplio
margen de configuración normativa en materia de regulación de la inversión
extranjera en Colombia” y que, “en este orden de ideas, la ley de ‘estabilidad
jurídica para los inversionistas en Colombia’ constituye un instrumento más
diseñado por el legislador para fomentar el ingreso de importantes capitales al
país, indispensables, como se ha señalado, para lograr el bienestar de la
población”[18].
La amplitud de la potestad de configuración
legislativa que se le reconoce al Congreso en materias económicas tiene sus
raíces en el postulado constitucional previsto en el artículo 334 de la Carta,
de acuerdo con cuyas voces “La dirección general de la economía estará a cargo
del Estado”, motivo por el cual las materias económicas constituyen,
precisamente, “el ámbito en donde el interés general prima con claridad sobre
el interés particular” [19].
Siendo ello así, se impone “una interpretación amplia
de las posibilidades regulatorias del Estado, por cuanto la Constitución ha
conferido un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias”[20],
lo cual se traduce en que “el control constitucional ejercido por esta
Corporación debe limitarse a excluir del ordenamiento aquellas regulaciones
manifiestamente inconstitucionales”[21].
6. Los cargos de inconstitucionalidad
Con fundamento en las anteriores premisas, la Corte
procede a examinar los cargos de inconstitucionalidad que el actor formuló en
contra de la expresión “En este caso, se establecerá un tribunal de
arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas”,
contenida en el artículo 7º de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura
una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”.
Como se observa, dos aspectos están comprendidos en la
regulación legal atacada, a saber: el sometimiento del tribunal de arbitramento
a las leyes colombianas y el carácter nacional del tribunal mismo. La Corte procederá
a examinarlos, en su orden, pero antes de abordarlos, reitera que en razón de
la naturaleza administrativa de los contratos de estabilidad jurídica y de la
protección del interés público que es el fin último de la administración y,
según lo expuesto, también de los contratos de estabilidad jurídica, el
legislador puede limitar la autonomía de la voluntad en variados aspectos
relativos a esta clase de contratos y, particularmente, en lo que hace a la
posibilidad de acordar las reglas referentes al tribunal de arbitramento. Con
base en estas consideraciones, pasa la Corporación a analizar los dos aspectos
enunciados.
6.1. El sometimiento del tribunal de arbitramento a
las leyes colombianas
Es preciso resaltar que durante el tránsito
legislativo del proyecto mediante el cual se expidió la Ley 963 de 2005, el
sometimiento del tribunal de arbitramento a las leyes colombianas se mantuvo
como una propuesta invariable, cuya redacción se alteró tan solo para buscar la
fórmula que, según el parecer del legislador, expresara de mejor manera la
exclusividad de la legislación nacional para regir el tribunal.
Así, después de haber consignado en el proyecto
original que el tribunal convocado se regiría “por la ley colombiana”[22],
con posterioridad se le agregó que sería “regido exclusiva y excluyentemente”
por las leyes colombianas[23] y, por último, se adoptó
la fórmula que aparece en la versión definitiva y de conformidad con la cual,
el tribunal se regirá “exclusivamente por las leyes colombianas”[24].
Según las apreciaciones del legislador, un
inversionista enfrenta riesgos físicos, económicos y jurídicos y, mientras que
los dos primeros son susceptibles de previa tasación y cubrimiento, el tercero,
“en cambio, no es previsible y no puede ser medido”, de modo que puede
“terminar representando un costo enorme para el inversionista, quien preferirá
abstenerse de invertir antes que asumir el riesgo”. Así las cosas, el constante
cambio en la normatividad y las permanentes violaciones de las reglas del juego
desestimulan la inversión”, pues imposibilitan “establecer de antemano los
riesgos y beneficios que de ella se derivan”. Al procurar el estímulo a la
inversión, el legislador buscó asegurarle al inversionista certeza suficiente
“sobre la estabilidad de aquellas normas específicas que son determinantes de
su decisión de invertir” y mitigar “los riesgos jurídicos que se constituyen en
una de las causas más importantes del desestímulo a la inversión”[25].
En garantía de esa estabilidad jurídica, en el
artículo 3º de la Ley 963 de 2005 se estableció que podrán ser objeto de los
respectivos contratos “los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales
y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter
general, concretamente determinados, así como las interpretaciones
administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los
sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva
del poder público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la
Ley 489 de 1998, las comisiones de regulación y los organismos estatales
sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma ley,
exceptuando al Banco de la República”.
Así pues, si mediante regulaciones de esta índole el
legislador pretendió asegurarle a los inversionistas una estabilidad jurídica
respecto de las normas determinantes para su inversión y de sus
interpretaciones administrativas vinculantes, a fin de evitarles asumir los
altos costos de la inestabilidad jurídica, la Corte considera razonable y
proporcionado que el tribunal de arbitramento que se llegara a convocar sea
regido por las leyes colombianas, porque si la normatividad nacional es el
objeto de los contratos de estabilidad jurídica, resulta previsible que las
eventuales controversias que pudieran surgir entre las partes versen sobre los
elementos del derecho colombiano que corresponden a dicho objeto y no sería
coherente tratar de resolverlos de conformidad con una normatividad distinta de
la nacional.
Lo razonable, a la luz de la regulación adoptada por
el legislador y de los propósitos que guiaron su establecimiento, es que exista
correspondencia entre la normatividad que es objeto del contrato y que rige la
inversión o le suministra condiciones apropiadas y aquella de conformidad con
la cual se vayan a resolver las disputas. El desenvolvimiento de la relación
contractual comprende también la fase de los eventuales desacuerdos y, en la
exigencia de someter esas desavenencias a las leyes del país que brinda las
condiciones de estabilidad jurídica, no encuentra la Corte una manifiesta falta
de razonabilidad o de proporcionalidad que torne factible la declaración de
inconstitucionalidad.
Al tachar de inconstitucionalidad el sometimiento del
tribunal de arbitramento a las leyes nacionales, el actor parece acusar al
precepto a causa de una omisión del legislador que no habría tenido en cuenta
una normatividad diferente de la colombiana. Sobre este tópico baste anotar que
de la Constitución no se desprende una exigencia semejante, sino mas bien, una
amplia potestad de configuración fundada en el carácter económico de la materia
regulada y en las posibilidades de regulación surgidas al amparo del inciso
final del artículo 150 superior.
Pero además, el sometimiento del tribunal de
arbitramento a las leyes colombianas responde a la regulación del contrato de
estabilidad jurídica que promueve su celebración en Colombia y, sobre todo, su
ejecución en el territorio nacional, ya que se trata “de promover inversiones
nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional”. En esas
condiciones, la comentada exigencia, lejos de ser contraria a la Constitución,
se ajusta íntegramente a sus mandatos, pues siendo regla de frecuente
aplicación y de indudable razonabilidad que a los contratos se les aplique el
régimen jurídico del lugar de su celebración o el del lugar de su ejecución, es
apenas obvio que un tribunal de arbitramento llamado a dirimir las
controversias derivadas de los contratos de estabilidad jurídica se rija por
las leyes colombianas.
En ello no se advierte atentado contra ninguna
disposición constitucional, sino mas bien reivindicación del derecho nacional y
observancia del artículo 4º de la Constitución que “en consonancia con el
respeto y acatamiento que nacionales y extranjeros le deben profesar a las
autoridades” somete a su imperio y al de la ley nacional “las conductas, hechos
y acontecimientos que ocurran en Colombia”[26].
De ahí que en el parágrafo del artículo 4º de la Ley
963 de 2005 se indique que el inversionista que pretenda acogerse a los
beneficios establecidos está obligado a cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias que regulen la correspondiente actividad, a pagar los impuestos,
tasas contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que esté sujeta la
empresa; a cumplir fielmente las normas que establezca el estado “para
orientar, condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y
aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales, así como a cumplir todas
las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral que
adquiera.
6.2. El carácter nacional del tribunal de
arbitramento
El segundo aspecto que está contemplado en el aparte
demandado es el carácter nacional del tribunal de arbitramento. Este tema
durante el proceso legislativo ciertamente tuvo una evolución que es importante
poner de manifiesto. En efecto, el proyecto inicial contemplaba la intervención
de un tribunal “nacional o internacional” y, aunque así se mantuvo la propuesta
durante buena parte del trámite legislativo[27], finalmente
fue variada, pues se eliminó la referencia a un tribunal “internacional” y, en
definitiva, se mantuvo como exigencia el carácter nacional del tribunal, en
cuanto el legislador la juzgó adecuada para “salvaguardar el patrimonio de la
Nación”[28].
La Corte encuentra razonable que un tribunal de
arbitramento regido por leyes colombianas sea, además, nacional, pues su
sometimiento a las leyes colombianas se halla en perfecta concordancia con su
carácter nacional que, adicionalmente, encuentra una explicación valedera en la
circunstancia, ya destacada, de que estos contratos se ejecutan en el territorio
colombiano.
Por lo demás, toda vez que como quedó apuntado, el
legislador goza de una amplia potestad de configuración en estas materias y
que, por lo mismo, el control de constitucionalidad no es tan estricto, la
Corte juzga adecuado que mediante la exigencia de un tribunal de arbitramento
nacional, el legislador haya buscado asegurar el interés nacional y
salvaguardar el patrimonio público que podría sufrir menoscabo si, en las
condiciones económicas d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.