C-960-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-960/14
(Bogotá,
D.C., 10 de diciembre de 2014)
HONORES A LA
SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contenido
y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fundamento
La cosa
juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad
jurídica lo cual se relaciona con las características del Estado Social de
Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la
predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de
garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto
por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate
(art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución
(art. 4).
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
Dependiendo
de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada: (i)
Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una
norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la
cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos
en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de
determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya
no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones
constitutivas del parámetro de constitucionalidad; (iii) cuando se trata de
sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como
efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser
objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico y (iv) en los
supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada
implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el
elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.
COSA JUZGADA
RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA
IMPLICITA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración por
existencia de identidad normativa y de cargos
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 “Por la
cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre
santa colombiana.”
Ref.: Expediente D- 10272.
Actor: Geraldine Bohórquez Alonso
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
La ciudadana Geraldine Bohórquez Alonso, en
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 40, numeral 6 de la
Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014.
El texto normativo es el siguiente:
LEY 1710 DE 2014
(enero 20)
Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura
Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Con motivo de su
Santificación, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y
obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa
y apoyo de los menos favorecidos en Colombia.
ARTÍCULO
2o. El Gobierno Nacional y el
Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria
de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y
hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la
República, con invitación al señor Presidente de la República, en el municipio
de Jericó, departamento de Antioquia.
ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para
que la Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio
de Colombia.
ARTÍCULO
4o. En el convento Madre Laura
del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura,
la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la
construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya
construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para
la realización de esta obra.
ARTÍCULO
5o. Emítase por única vez por
parte del Banco de la República una moneda en honor a la Madre Laura.
ARTÍCULO
6o. Constrúyase una escultura en
su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna
moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico.
ARTÍCULO
7o. Dado el gran impacto
turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos
representa esta efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen
las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo
Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia.
ARTÍCULO
8o. Se declara al municipio de
Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los
productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual
el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias
para alcanzar el objeto planeado en este artículo.
PARÁGRAFO. En los seis (6) meses siguientes a la
sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de
Jericó y su área vecina.
ARTÍCULO
9o. La presente ley rige a partir
de su promulgación.
El Presidente del
honorable Senado de la República, [...].”
2. Demanda: pretensión y cargos.
2.1. Pretensión.
La actora solicita se declare inexequible
toda la Ley 1710 de 2014, por medio de la cual se rinde honores a la Santa
Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.
2.2. Concepto de la violación. Para la actora, la Ley 1710 de 2014, vulnera los artículos 1, 13 y
19 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:
2.2.1. Desconocimiento del pluralismo
(CP, 1). El pluralismo religioso se manifiesta en
la separación total del Estado de las confesiones religiosas, y en la
imparcialidad que debe tener frente a las mismas. Ese mandato se vulnera con la
ley acusada, al otorgar privilegios y beneficios a una comunidad, en razón de
la canonización y declaración de la señora Laura Upegui como santa, mediante medidas
legislativas de connotación religiosa, aplicables a todo el conglomerado social
al ser las leyes de obligatorio cumplimiento para todos los colombianos.
2.2.2. Vulneración
de la igualdad (CP, 13). La Ley 1710 de 2014 quebranta el principio de
igualdad de trato al rendir honores a Laura Montoya con motivo de su
santificación, pues brinda un excesivo favorecimiento por razones de credo, en
claro desconocimiento de la libertad de cultos y la paridad que debe existir entre
las confesiones religiosas, existiendo otros medios -distintos a una ley-, para
exaltar su labor y que son menos lesivos.
2.2.3. Trasgresión
de la libertad de cultos (CP, 19). Señala que se trasgrede esta libertad en
razón de que con las disposiciones normativas se establecen unas medidas presupuestales
como consecuencia de un acontecimiento de índole religioso, que solo puede
darse en la iglesia católica, no pudiéndose conferir con respecto a otros
credos, generando una marcada preferencia por uno de ellos.
3. Intervenciones oficiales y
ciudadanas.
Las intervenciones oficiales y ciudadanas, todas
ellas recibidas después del vencimiento del término de fijación en lista, son
las
siguientes:
3.1. Ministerio de Educación Nacional.
Manifestó que “De conformidad con el
traslado efectuado a esta entidad de la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia por parte de la Presidencia de la República, me permito informar que
revisados los argumentos de la demanda, este Ministerio no encontró necesidad
de pronunciarse.”
3.2. Gobernación de Antioquia.
Exequible.
3.2.1. Debe la Corte declarar la
exequibilidad de la ley 1710 de 2014, mediante la cual se rinde honores a la
Santa Madre Laura Montoya, por cuanto: (i) no trasgrede el postulado
constitucional que define el Estado colombiano como pluralista, en tanto no
afecta la imparcialidad que el Estado debe tener en materia de creencias y
convicciones, permitiendo el ejercicio de la libertad de conciencia, de cultos,
de religión y de expresión y la no persecución por dichos motivos; (ii) no
contraría el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que no
afecta los intereses de otros credos al estar dirigida a exaltar los valores de
una mujer desde lo social, que dedicó su vida “a llevar un mensaje de fe y
amor, al ser conocedora de la marginación y discriminación de los indígenas de
Antioquia, Trabajo como docente y su experiencia pedagógica fue de gran aporte
a la educación en diferentes escuelas públicas y normales del departamento de
Antioquia”; y (iii) no se afectan los derechos de las demás religiones, por
cuanto se está exaltando a una mujer excepcional, a una colombiana ilustre con
gran habilidad pedagógica, y no por motivos religiosos, sino por las obras que
realizó en beneficio de la comunidad, de los desprotegidos, lo cual es
importante para toda la comunidad, independiente de su religión.
3.3. Conferencia Episcopal de Colombia. Exequible.
3.3.1. Señala que la facultad del Congreso
de la República para expedir las leyes que rinden honores a una persona por su
testimonio de vida, trabajo y dedicación en beneficio de una comunidad, no
puede negarse por el hecho de que esa persona haya escogido una opción de fe
diferente a las de otros ciudadanos, pues contraría el principio que el mismo artículo
1º de la Constitución Política se compromete a defender.
3.3.2. La exaltación que de la madre Laura
Montoya hace la Ley 1710 de 2014, no tiene motivos religiosos, pues se busca
exaltar y enaltecer su memoria, vida y obra, en razón de su dedicación al apoyo
y defensa de los menos favorecidos, y su declaratoria de inconstitucionalidad -
por la protección de otros cultos - puede significar la vulneración de los derechos
de quienes se han distinguido con su ejemplo.
3.4. Universidad de la Sabana. Exequible.
3.4.1. Considera que de la cláusula del
Estado Social de Derecho no surgen directamente prestaciones y derechos
concretos a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a
estas. Señala que “La individualización de los derechos sociales, económicos
y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades
financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar
el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones,
procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material recursos de
erario.”
3.4.2. Manifiesta que si bien la Ley 1710
de 2014 se refiere a un personaje católico, exaltada con el título de Santa
dentro de la iglesia católica, solicita se declare la exequibilidad de la
disposición, o en caso contrario se expida “una sentencia de unidad de
materia, por medio de la cual, leyes que reconocen los méritos de personal
masculino, por tanto si el artículo 150 de la Constitución prevé que la ley de
honores es por servicios a la Patria, los honores rendidos por una dignidad
distinta a la propia de un Estado, resulta también discutible en cuanto se
refiera a la denominación de “santa” o “santo” y lo mismo cuando se refiera a
un premio nobel como Gabriel García Márquez, lo cual sería lógico frente a los
argumentos del demandante.”
4. Concepto del Procurador General de la
Nación: Estarse a lo resuelto y Exequible[1].
4.1.
Solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que
decida la demanda actualmente en curso en esta Corporación, distinguida con la
radicación D-10226, de conformidad con el concepto 5801 de 2014, emitido con
anterioridad, que solicitó que se declare exequible.
4.2.
Señala que como lo dijo en el citado concepto, debe la Corte declarar la
exequibilidad de la Ley 1710 de 2014, en tanto no quebranta los principios de
pluralismo y neutralidad religiosa, ni desconoce los derechos a la igualdad y
libertad religiosa, por tres razones principales: (i) la naturaleza de la norma
que conforme al artículo 150.15, es potestad del Congreso de la República
rendir honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria,
mediante la expedición de una ley de honores; (ii) las virtudes, aptitudes y
características personales de la Santa Madre Montoya reflejados en su labor
excepcional motivaron al Congreso de la Republica, para considerarla
merecedora de los honores y el reconocimiento oficial que le otorga la Ley 1710
de 2014; y (iii) el importante papel cultural e histórico de la religión
católica en el Estado colombiano, pues la religión no es ajena a la realidad
nacional y al arraigo cultural de las personas y constituye parte esencial de
la identidad de las mismas.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda, al estar dirigida contra una ley de la República, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.
2. Cuestión preliminar: Existencia de
cosa juzgada constitucional.
2.1. En la
reciente sentencia C-948 de 2014 la Corte se ocupó de examinar la
constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 y resolvió declarar la exequibilidad
de la ley, con excepción de algunas disposiciones que establecían (i) la
consagración como patrona del magisterio –art. 3-; (ii) la construcción de un
mausoleo art. 4-; (iii) la expresión “como la cuna moderna de la
evangelización para los indígenas de América y del mundo moderno” -art. 6-
y (iv) la presentación de un plan de desarrollo turístico en el municipio
de Jericó –parágrafo art. 8-.
2.2. Tal y como lo destaca la intervención del
Procurador de la Nación, este caso tiene varias similitudes con las resueltas
en el expediente D-10226, por lo que se hace necesario determinar si los cargos
que se proponen en esta ocasión ya fueron objeto de juzgamiento.
En virtud de lo anterior, esta Corporación
deberá resolver si existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-948 de 2014 respecto de los conceptos de
la violación formulados en la demanda que se examina en esta oportunidad.
3. La cosa juzgada constitucional.
3.1. La
Constitución establece en el artículo 243 que los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. En igual sentido, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991
disponen que las decisiones
adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son
definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
3.2. El efecto
de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de constitucionalidad o
inconstitucionalidad simple o también con aquellas que adoptan alguna forma de
modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de
constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las
sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación.
Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la
decisión adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con efectos
retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida[2].
3.3. La cosa
juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad
jurídica lo cual se relaciona con las características del Estado Social de
Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la
predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de
garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto
por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate
(art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución
(art. 4)[3].
3.4. Este
fenómeno procesal constituye un límite tanto para las autoridades, a quienes
les estará vetado adoptar o reproducir cierto tipo de normas, como para los
jueces quienes no podrán volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y
decidido[4].
3.5.
Dependiendo de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa
juzgada[5]:
(i) Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una
norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la
cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los
casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de
determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya
no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones
constitutivas del parámetro de constitucionalidad[6]; (iii) cuando
se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede
tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no
puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico y (iv) en
los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa
juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que
omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.
3.6. La Corte Constitucional se ha
pronunciado en un amplio número de sentencias sobre el principio de cosa
juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada
comprensión –formal y material-[7]. En esta oportunidad,
la Sala tan solo recordará la jurisprudencia atinente a la cosa juzgada absoluta
y relativa, en tanto que se trata de la misma disposición normativa –Ley 1710
de 2014–, la cual fue declarada exequible por los cargos analizados mediante
sentencia C-948 de 2014 salvo algunas disposiciones que fueron expulsadas del
ordenamiento en esa misma providencia. Respecto de la mencionada distinción en
torno al fenómeno procesal, este Tribunal en la sentencia C-178 de 2014 reiteró
lo siguiente:
“[L]a Sala Plena ha explicado que la cosa juzgada relativa
se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la sentencia la Corte
declara la constitucionalidad de la norma por los cargos
analizados (cosa juzgada relativa explícita), o si de la parte motiva
se infiere inequívocamente que el examen se limitó a los cargos o problema
jurídico construidos en la demanda (cosa juzgada relativa implícita).
21. Ahora bien, como las decisiones de inexequibilidad
implican la exclusión de la norma analizada del sistema jurídico, estas siempre
tienen efectos de cosa juzgada absoluta, en tanto que la cosa juzgada relativa
solo puede atribuirse a las decisiones de exequibilidad simple o condicionada.
Sobre las distinciones entre estos tipos de cosa juzgada, ha explicado la
Corte:
“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente,
precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia,
nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas,
si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las
disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario,
la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen
nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de
examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última
posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa
opera en dos tipos de situaciones:
a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha
hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos
cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un
pronunciamiento de la Corte Constitucional; y
b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de
un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es
demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será
procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la
providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se
pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que
"mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una
determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las
sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En
resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la
cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la
adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición
acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la
providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta”
3.7. Ahora
bien, en tanto que la sentencia C-948 de 2014 declaró la exequibilidad de la
Ley 1710 de 2014 por los cargos analizados, es necesario verificar (i)
si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una
oportunidad anterior; y (ii) si los cargos planteados en la nueva oportunidad
coinciden con aquellos examinados en la decisión precedente. Este doble examen
se conjuga al comparar los cargos de inconstitucionalidad analizados en la
sentencia anterior con aquellos que se formulan en la nueva demanda.
4. Existencia de cosa juzgada respecto de la
Ley 1710 de 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte
considera que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada
constitucional por las razones que se exponen a continuación.
4.1. Plena identidad normativa.
4.1.1. La Corte encuentra que existe
identidad de objeto entre la presente demanda y la estudiada en el expediente
D-10226 resuelto mediante sentencia C-948 de 2014 al demandarse en ambos casos la
totalidad de la ley.
4.2. Concurrencia en el concepto de la
violación.
4.2.1. Cargos
examinados en la sentencia C-948 de 2014
y respuesta constitucional.
4.2.1.1. La
demanda que culminó con la sentencia C-948 de 2014 alegaba: (i) la vulneración
del principio de igualdad entre las iglesias o religiones al materializar
mediante la ley una predilección por un culto en particular (CP, 13); (ii) la violación
del derecho a la libertad de cultos (CP, 19); (iii) el desconocimiento del pluralismo
(CP, 1), pues un Estado laico debe excluirse de toda forma de participación,
estimulo o promoción en un credo en particular o imponer al conglomerado nacional
la promoción de la iglesia católica mediante el tributo como santa patrona del
Magisterio; (iv) el desconocimiento del principio de unidad de materia al
desviarse del objeto de honores religiosos con la destinación de recursos para
la pavimentación de la vía pueblo Rico – Jericó y su clasificación como alto
destino turístico (CP, 169); y (v) la infracción de la prohibición de decretar
auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado
mediante la orden al Ministerio de Cultura de destinar recursos públicos al
convento Madre Laura en Medellín para la construcción de un mausoleo (CP, 355).
4.2.1.2. Ahora bien, la sentencia sobre la cual se predica cosa juzgada, resolvió:
“PRIMERO: Declarar exequible la Ley 1710
de 2014 “por la cual se rinde honores a la santa madre Laura Montoya Upegui,
como ilustre santa colombiana” por los cargos analizados en este
providencia, con excepción de las expresiones o enunciados que en los
siguientes numerales se declaran inexequibles.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 1710 de 2014.
TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 1710 de 2014.
CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “como la cuna moderna de la
evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno”, contenida
en el artículo 6º de la Ley 1710 de 2014.
QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1710
de 2014.”
4.2.2.
Cargos formulados en la presente demanda.
4.2.2.1 En
síntesis, los cargos de la demanda en estudio son: (i) desconocimiento del
pluralismo (CP, 1) ante la falta de imparcialidad del Estado frente a una
confesión religiosa en particular, estableciendo medidas legislativas aplicables
a todo el pueblo Colombiano; (ii) vulneración de la igualdad (CP, 13) por el
trato legal favorable a la religión católica con base en la orden de honores a
Laura Montoya por motivo de su santificación; y (iii) la trasgresión de la libertad
de cultos (CP, 19) a través de disposiciones normativas que establecen una
marcada preferencia por el credo católico.
4.2.2.2. En
este orden de ideas, la demanda reprocha que el Legislador imponga mediante la ley
un claro favoritismo en beneficio de una religión en particular, en detrimento
de las libertades de las demás confesiones en las que no existe la figura de la
santificación, y difunda las creencias particulares de ese culto mediante una ley
de la república.
4.2.3.
Constatación de la existencia de cosa juzgada.
4.2.3.1. La
Corte considera que existe identidad normativa -L.1710 de 2014- y de cargos, en
tanto que los argumentos de inconstitucionalidad coinciden
en relación con los cargos por infracción (i) de la igualdad (CP, 13), (ii) de
la libertad de religión y de cultos (CP, 19) y del pluralismo (CP, 1).
Los otros
cargos formulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-948 de 2014, no
son objeto de la presente sentencia en tanto se referían a la violación por desconocimiento
del principio de unidad de materia (CP, 169) y a la infracción de la
prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho
privado (CP, 355) cuestiones que, se insiste, no fueron planteadas en esta
oportunidad.
4.2.3.2. De acuerdo con lo expuesto, en la sentencia C-948 de 2014
la Ley 1710 de 2014 ahora acusada, fue examinada específicamente por la Corte
en relación con los cargos de igualdad (CP, 13), libertad de cultos (CP,
19), pluralismo (CP, 1), unidad de materia (CP, 169) y prohibición de auxilios a
favor de particulares (CP, 355)-.
Luego de este examen la Corte dispuso declararla EXEQUIBLE con
excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 3° –patrona del
magisterio-; 4° –construcción del mausoleo-; 6º -la expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de
América y el mundo moderno”; y el parágrafo del
artículo 8° –plan de desarrollo del turismo en Jericó-. En este orden de ideas, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto
en la sentencia C-948 de 2014.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso.
1.1. En el presente
caso se demandó la totalidad de la Ley 1710 de 2014 planteando (i) desconocimiento del pluralismo (CP, 1) ante la falta de
imparcialidad del Estado frente a una confesión religiosa en particular; (ii)
vulneración de la igualdad (CP, 13) por el trato legal favorable a la religión
católica con base en la orden de honores a Laura Montoya por motivo de su
santificación; y (iii) la trasgresión de la libertad de cultos (CP, 19) a
través de disposiciones normativas que establecen una marcada preferencia por
el credo católico.
2.1. La Corte verificó la existencia de cosa juzgada
respecto de la sentencia C-948 de 2014 al concurrir plena identidad
normativa –Ley 1710 de 2014- y similitud de cargos por desconocimiento del
derecho a la igualdad entre cultos y religiones (CP, 13) y violación del derecho a la libertad de cultos al privilegiar un
credo en particular (CP, 19) y pluralismo (CP, 1) ante la falta de separación
total del Estado frente a temas religiosos.
2. Razón de la
decisión.
Cuando la norma demandada coincide con la que
fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior –identidad normativa- y
los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados
en la decisión anterior –similitud de cargos-, la Corte deberá estarse a lo
resuelto en la decisión anterior por la existencia de cosa juzgada
constitucional.
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO
en la Sentencia C-948 de 2014, en la cual se declaró EXEQUIBLE
la Ley 1710 de 2014 “por la cual se rinde honores a la santa madre Laura
Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con aclaración de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA C-960/14
HONORES A LA SANTA MADRE LAURA
MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reitera
salvamento parcial y aclaración de voto frente a cosa juzgada constitucional de
sentencia C-948 de 2014 (Aclaración de voto)
LEY QUE RINDE HONORES A LA
SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Expresión "como ilustre
santa colombiana" debió declararse inexequible al
condicionar interpretación de la norma dando a entender que se dictó con un fin
y contenido religioso (Aclaración de voto)
LEY QUE RINDE HONORES A LA
SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Pavimentación
de carretera y declaración de Jericó como un municipio de alto impacto
turístico, con la consecuente orden de promover obras de infraestructura,
carecen de conexión temática, causal, teleológica o sistemática con los
motivos, propósitos y contenidos principales de la ley (Aclaración de voto)
LEY QUE RINDE
HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Demanda no planteó cargo por violación del
derecho fundamental de consulta previa, pero en el curso de la argumentación
asumida por la Sala Plena debía haberse hecho visible su obligatoriedad (Aclaración de voto)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me
permito aclarar el voto pues, si bien comparto el sentido de la decisión de
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948 de 2014, en este último fallo salvé
parcialmente y aclaré el voto y, en consecuencia, debo indicar el modo en que
acompañé y mis reparos frente a esa decisión que hoy permite declarar la
existencia de cosa juzgada constitucional.
1. En la Sentencia C-948 de 2014 salvé
parcialmente el voto al considerar que la expresión “como ilustre santa
colombiana” incorporada en el título de la Ley 1710 de 2014 debió
declararse inexequible, en tanto no solo comprometía la neutralidad del Estado
frente a la religión católica, sino que tendería a guiar la interpretación de
todos los artículos de la misma y dar a entender que se había dictado con un único
fin y contenido religioso, lo cual se alejaba del sentido y alcance que le dio
la Corte a la Ley, a la luz del pluralismo religioso y el multiculturalismo
consagrados en la Carta.
2. De igual forma, estimé que existía una
falta absoluta de conexidad entre la materia de la referida Ley y las medidas
previstas en los artículos 7º y 8º, que disponen la pavimentación de la vía
Pueblo Rico – Jericó y la declaración de este municipio como de Alto Potencial
para el Desarrollo Turístico, respectivamente. Desde mi punto de vista, una ley
de honores, que tiene por objeto exaltar la vida y obra de una persona ilustre,
de manera alguna tiene una relación causal, teleológica, temática o sistemática
con la realización de obras públicas o la promoción de la inversión en
infraestructuras turísticas, por lo que los artículos en mención debieron ser
declarados inexequibles.
3. Por último, la Sentencia C-948 de 2014
declaró exequible la Ley 1710 desde una perspectiva global e integral pues,
además de motivación, finalidad y contenido religioso, poseía también causas,
propósitos y temáticas laicos. Sin embargo, consideré que la exequibilidad de
la orden al Gobierno de promover inversiones en infraestructuras turísticas con
ocasión de la declaratoria del municipio de Jericó como de Alto Potencial para
el Desarrollo Turístico, especialmente en los productos religiosos y culturales
(museos y centros históricos) (artículo 8°), así como la autorización al
Ejecutivo para destinar partidas presupuestales con el fin de pavimentar la vía
de Pueblo Rico – Jericó, en el departamento de Antioquia (artículo 7°),
obligaba en todo caso a garantizar la participación activa y efectiva de todos
los pueblos indígenas de la región que se vieran directamente afectados antes
de la implementación de tales medidas, por cuanto estas tenían como fin
principal la celebración y conmemoración del diálogo intercultural iniciado por
la Madre Laura Montoya Upegui entre esas y otras comunidades étnicas de la
zona.
Las anteriores fueron, sustancialmente, las
razones por las cuales me aparté parcialmente y aclaré mi voto dentro de la
decisión contenida en la Sentencia C-948 de 2014, que ahora lleva a declarar la
cosa juzgada constitucional en la presente providencia.
Fecha ut supra,
Luis
Ernesto Vargas Silva
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-960/14
HONORES A LA
SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Cosa juzgada constitucional (Aclaración y Salvamento parcial de
voto)
HONORES A LA
SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reiteración in extenso de voto particular en sentencia C-948/14
asociado a definición de Estado pluralista (Aclaración y Salvamento parcial de
voto)
Referencia:
expediente D-10272
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo
Con el respeto acostumbrado por
las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia C-960
de 2014.
Comparto la decisión proferida
por la Corporación en el presente asunto, en el sentido de estarse a lo
resuelto en la sentencia C-948 de 2014, al verificar que, en virtud
de la identidad normativa (artículos 1º y 2º) y de cargos contra la Ley 1710 de
2014 “por la cual se rinde honores a la santa madre Laura Montoya
Upegui, como ilustre santa colombiana”, ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta la
importancia del tema discutido en estos trámites, asociado directamente a la
definición del Estado pluralista, estimo necesario reiterar, in extenso,
mi voto particular a la sentencia C-948 de 2014, donde manifesté lo siguiente:
Aclaración de
voto
Más cuestiones
sagradas en democracia
“6. En términos generales, consideramos que la regla de decisión
adoptada sobre la integridad de la Ley 1710 de 2014 reconoce la importancia del
fenómeno religioso en el orden constitucional, al admitir la validez
constitucional de medidas legislativas con algún contenido de esa naturaleza;
pero defiende también la neutralidad estatal y la igualdad de cultos, al
considerar que tales decisiones solo son válidas cuando en ellas se evidencian
claramente propósitos seculares de importancia.
Por esa razón, la sentencia C-948 de 2014 plantea un equilibrio
constitucional muy especial pues, en comparación con dos decisiones previas en
las que este Tribunal declaró la inexequibilidad de leyes de honores con un
contenido religioso, afirmando que no existía en ellas otro, de carácter laico
y fuerza prevalente en la regulación (sentencias C-766 de 2010[8] y
C-817 de 2011[9]), en
esta decisión consideró que existían diversos propósitos y contenidos en la
ley, tanto laicos como religiosos, y que al menos uno de los primeros tenía
tanta importancia como el de celebrar los logros religiosos de la Madre Laura
Montoya Upegui.
Ese contenido laico fue descrito en la sentencia como “una
forma de diálogo intercultural con las comunidades indígenas y negras de su
región” y su presencia e importancia en la regulación fueron el
fundamento de la orientación general del fallo, hacia la exequibilidad de la
Ley.
7. En voto particular disidente (correspondientes a las sentencias
C-766 de 2010 y C-817 de 2011, ya mencionadas) se dijo que a pesar de que la
Sala Plena había reiterado formalmente la jurisprudencia relevante en la
materia, al momento de resolver los cargos venía aplicando estándares
distintos, más estrictos, y lesivos de la facultad de configuración del derecho
que ostenta el Congreso de la República.
Tras verificar que la Ley objeto de control además de presentar un
contenido religioso también contienen uno laico, la Sala Plena estableció: (i)
que este último debía ser protagónico, y (ii) que el primero
pudiera calificarse deaccidental o incidental, sin que
existieran razones constitucionales poderosas que explicaran la necesidad de
que el componente religioso fuera casi despreciable y el laico absolutamente
trascendental.
Por ese motivo, se sostuvo que esas sentencias plasmaron una
pálida composición de la cuestión religiosa en el Estado constitucional,
multicultural y pluralista definido por la Constitución Política de 1991, y que
la Carta Política no prohíbe al Legislador dictar leyes con cierto contenido
religioso si existen razones objetivas que permitan identificar la regulación
con propósitos distintos a la adhesión del Estado a una confesión particular y
si estas no suponen un rompimiento del equilibrio entre estas.
Se insistió en que la exigencia de que el factor religioso no
fuera principal o protagónico sino incidental oaccidental carecía
de sustento normativo y no brindaba respuesta alguna a casos en los que ese
componente no se encuentre en ninguno de esos extremos (eventos en los que
pueda calificarse, por ejemplo, de importante, relevante,
secundario, o cualquier otro adjetivo que no sea identificable con lo
protagónico o lo incidental). Se cuestionó asimismo, la ausencia de un análisis
individual de cada artículo de las leyes objeto de control.
Se hizo hincapié en que el motivo que nos apartábamos de la
mayoría radicaba en que minimizaban el alcance de la cuestión religiosa en un
Estado constitucional, y no en un desconocimiento del principio de laicismo
estatal o de la importancia de preservar la igualdad entre los cultos
desde el ámbito oficial[10].
8. El control de constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 se
convirtió en una oportunidad propicia para que la Sala Plena se acercara a una
concepción compleja del problema jurídico planteado, dejando de lado las
decisiones “a blanco y negro” adoptadas previamente, en las
que todo elemento religioso se rechazaba de forma inmediata y acrítica. Lo que
tiene de especial este trámite es que llevó al Pleno de la Corte a un
escenario donde los únicos calificativos o criterios aplicables a los
componentes religioso y secular de una ley como la 1710 de 2014 distaban de la
disyuntiva entre lo protagónico y lo puramente
incidental.
9. Así las cosas, compartimos la decisión general de exequibilidad
de la ley adoptada en la sentencia C-948 de 2014, pues la Sala aprovechó una
oportunidad única para profundizar en su conocimiento de un problema
constitucional complejo. Pero estimamos necesario presentar esta aclaración de
voto porque el Tribunal se abstuvo de dar un paso adicional en esa comprensión,
a pesar de que su propio razonamiento le exigía asumirlo: la conclusión
necesaria llevaba a sentar en la parte resolutiva del fallo la obligatoriedad
de consultar a las comunidades indígenas o afrodescendientes interesadas,
previa la implementación de cada una de las medidas previstas en honor a la
Madre Laura Montoya Upegui, por medio de la Ley 1710 de 2014.
Para explicar este punto, comenzaremos por hacer una breve
referencia histórica y normativa al derecho a la consulta previa, para
posteriormente explicar por qué las medidas derivadas de la Ley 1710 de 2014
deben ser objeto de consulta.
10. La Constitución Política (artículo 169) y el Convenio 169 de
1989 de la OIT establecen que las comunidades indígenas, afrodescendientes,
raizales y rom tienen derecho a ser consultadas, previa la
implementación de cualquier medida susceptible de afectarlas directamente, bien
sea de naturaleza legislativa, administrativa, o de cualquier otro orden.
11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto
de “afectación directa” tiene que ver con laintervención que una medida determinada comporta sobre
cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas, o con la generación de
beneficios o cargas en estas comunidades. Y, sin ánimo de exhaustividad, son
medidas que generan ese tipo de afectación aquellas que (i) desarrollan el
Convenio 169 de la OIT, (ii) imponen cargas o atribuyen beneficios a una
comunidad, (iii) modifican su situación o posición jurídica; (iv) inciden en la
definición de la identidad étnica de una comunidad, o (v) causan un impacto diferencial sobre los pueblos indígenas, en comparación con la manera en
que se proyectan ante el resto de la población[11].
12. Dada la naturaleza del caso concreto, en el que se hace
referencia a la celebración de hechos ocurridos antes de la expedición de la
Constitución Política de 1991, resulta oportuno recordar, en una apretada
síntesis, el devenir histórico que durante algo más de un siglo ha definido las
relaciones entre la sociedad mayoritaria y las comunidades étnicas, marcando
tres momentos determinantes en el orden normativo (constitucional y del derecho
internacional de los derechos humanos).
12.1. El primero se identifica con la promulgación de la ley 89 de
1890[12], regulación dirigida
específicamente a establecer el tratamiento jurídico que debía atribuirse a los
indígenas, en contraposición al régimen general que correspondía a las demás
personas y se hallaba contenido en el Código Civil. La Ley 89 de 1890 apartaba
a los pueblos y personas indígenas de las leyes generales del citado Código, y
los dividía a su vez en aquellos que permanecían ajenos a la “civilización” y
los que fueran incorporándose a ella. Los primeros se hallaban bajo la tutela
compartida del Gobierno y la Iglesia Católica, mientras que para los segundos
se previó la aplicación de un régimen similar al de los incapaces relativos[13].
La constitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley ha sido estudiada
por la Corte en dos ocasiones y en ellas se ha explicado el proceso histórico
que llevó a la apropiación de sus normas por los pueblos indígenas, expulsando
de ella su sentido original, abiertamente discriminatorio, y usando en cambio,
en la lucha por sus derechos, los elementos que resultaban instrumentales para
la defensa de la autonomía, la diversidad y el territorio.
12.2. El segundo momento lo representa el Convenio 107 de 1957 de
la OIT, primer instrumento de derecho internacional destinado a establecer
obligaciones internacionales de los Estados hacia los pueblos indígenas y
tribales. Este Convenio se inspiró en la preocupación por la situación de los
indígenas trabajadores. Sin embargo, no se agotó en la definición de estándares
de trabajo decente sino que, en ausencia de otras directrices internacionales
en la materia, se extendió hacia diversos asuntos asociados a la protección de
las tierras y territorios de las comunidades, la seguridad social, la salud y
la educación.
El Convenio fue ratificado por 27 países y su importancia es
innegable pues plasma la toma de conciencia de la sociedad internacional sobre
las delicadas condiciones materiales y la amenaza a la extinción de los pueblos
indígenas y otras comunidades étnicamente diferenciadas. Sin embargo, se
trataba de un Convenio basado en un concepto de desarrollo vinculado a
indicadores de necesidades básicas insatisfechas, bajo la óptica de la ciencia
económica de la sociedad mayoritaria. Y, consecuente con la aspiración de
llevar el desarrollo a los pueblos indígenas (o llevar a estos al desarrollo)
declaraba el propósito de integrarlos al modo de vida mayoritario, en lugar de
profesar respeto por su autonomía y su diversidad cultural.
12.3. El tercer momento se encuentra en la aprobación del Convenio
169 de 1989 de la OIT, y coincide con la expedición de la Constitución Política
de 1991. Ambos compendios normativos recogen, por primera vez, el punto de
vista de los pueblos interesados sobre el alcance y significado de sus derechos
y ambos propugnan por defender su participación en los asuntos que los afectan,
incluso frente a decisiones adoptadas por mayorías calificadas.
Desde la aprobación de ambas normativas (repetimos, el Convenio
169 de la OIT y la Constitución Política de 1991), la participación de los
pueblos indígenas[14],
las comunidades negras, raizales y rom, mediante el procedimiento
de consulta previa corresponde a una necesidad y un derecho que excede el
alcance del derecho de participación de los demás ciudadanos, pues tiene
el propósito de compensar las dificultades históricas que han enfrentado para
acceder a los centros de poder del Estado, persigue la definición autónoma de
los intereses de cada comunidad o pueblo indígena, de conformidad con el
principio de autodeterminación, y opera como garantía de sus demás derechos.
Dentro de ese marco, pasamos a señalar las razones por las que
aquellas medidas por las que se pretende rendir honores a la vida y obra de la
Madre Laura Montoya Upegui, contenidas en los diferentes artículos de la Ley
1710 de 2014, deberán ser consultadas previamente antes de su implementación
efectiva.
13. Como indicamos al presentar una reseña de la sentencia C-948
de 2014, en el punto primero de esta opinión, la Sala Plena declaró la
exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 porque a su contenido religioso
(celebración de los logros que en esa área alcanzó una religiosa católica colombiana)
unió motivos laicos, uno de ellos de especial relevancia, al que nombró diálogo
intercultural con comunidades indígenas y negras de su región.
14. Un diálogo intercultural o un diálogo entre culturas es
entonces el motivo secular que hace compatible la Ley 1710 de 2014 con la
Constitución Política, en concepto de la Corte Constitucional. Un diálogo puede
concebirse como una interacción entre (al menos) dos partes, en la que se
intercambian palabras en condiciones en las que exista un mínimo de igualdad y
libertad, pues en ausencia de ellas esa relación se convierte en algo distinto[15].
Pero si ese diálogo no se desenvuelve solo entre individuos, sino
que involucra culturas, y si lo que pretende la Ley 1710 de 2014 es celebrar y conmemorar ese
diálogo, no debería perderse de vista que esa exaltación involucra
una reconstrucción —o al menos un acercamiento— a una parte de la historia de
las culturas involucradas en él y, por lo tanto, que indaga y trae del
recuerdo hechos que contribuyeron a forjar su identidad actual.
También es imprescindible señalar en este contexto que el diálogo
intercultural es, además, solo una de las posibles formas de acercamiento entre
culturas distintas, especialmente, en escenarios que han vivido el
colonialismo, como ocurrió en Colombia. Otras maneras de interacción incluyen
el abierto exterminio del otro, su aislamiento, su “aculturación” (es
decir, la privación de su cultura para la implantación del grupo mayoritario),
o el interés por mejorar su calidad de vida desde el punto de vista del grupo mayoritario
sobre los principios que configuran un“modo de vida bueno”. Es decir,
prácticas de inclusión y exclusión[16], pero
no de respeto a la diferencia.
En ese orden de ideas, la afectación directa de las comunidades
que habitan los lugares en donde la Madre Laura Montoya inició esa forma de
diálogo intercultural obedece a que ellos fueron actores del diálogo y su
historia hace parte de la que desea conmemorar el Congreso de la República.
Incluso, la consulta de estas medidas implica un acto jurídico y
político necesario para la comprensión de la Ley que fue objeto de control, en
un escenario constitucional respetuoso de la diversidad, el pluralismo y la igualdad
entre culturas, dado que la Madre Laura Montoya adelantó ese diálogo en un
cruce de caminos entre paradigmas normativos incompatibles con los citados
principios y, al hacerlo, se mostró como pionera en la comprensión de las
diferencias interculturales.
15. Por todo lo expuesto, aunque la sentencia C-948 de 2014
constituye un claro avance constitucional en relación con las sentencias a
blanco y negro previamente citadas (C-766 de 2010 y C-817 de 2011) en
lo que tiene que ver con el problema de la validez constitucional de medidas
legislativas con contenidos religiosos (al admitir la validez de una ley en la
que lo religioso y lo secular compiten en importancia), lo cierto es que la
forma en que resolvió el problema jurídico generaba dos interrogantes
trascendentales, y la Sala únicamente asumió uno de ellos, pese a que la
respuesta al segundo cuestionamiento se abría paso desde las premisas
explícitamente asumidas en la exposición.
16. La primera de esas preguntas, surgidas en el marco de la propia
argumentación de la Corte, era si podía el Legislador celebrar una forma de
diálogo intercultural basada en lógicas preconstitucionales, cuando el orden
normativo actual excluye algunas de esas concepciones y además hace una apuesta
decidida por la igualdad, el pluralismo y el respeto por las diferencias.
En dos fundamentos centrales (párrafos 44 y 45) de la sentencia
C-948 de 2014), la Sala manifestó que la Madre Laura Montoya emprendió una
forma de diálogo intercultural respetuosa de las diferencias, aspecto en el
cual resultaba pionera en una época en la que se desenvolvían dos paradigmas
normativos que a la luz de la Constitución Política actual serían incompatibles
con el respeto por los pueblos indígenas y las demás comunidades étnicas.
Además, explica que resulta válido que el Congreso de la República
exalte los logros de una persona inmersa en dinámicas sociales
preconstitucionales si su trabajo se aprecia desde una perspectiva histórica
que tome en consideración las circunstancias sociales en que se llevó a cabo, y
no desde el marco constitucional actual, y siempre que ello no implique una
adhesión del Legislador a principios y valores preconstitucionales, como
ocurría con la expresión declarada inexequible en el artículo 6º de la Ley 1710
de 2014, y que definía al municipio de Jericó “como la cuna moderna de la
evangelización para los indígenas de América y el mundo católico”[17].
17. Pero en este punto debió la Corte asumir un segundo
interrogante, igualmente determinante para el Estado multicultural y pluralista
definido en la Carta de 1991 y que surgía inevitable a partir de los
considerandos recién mencionados: ¿Puede celebrarse y conmemorarse una forma de
diálogo intercultural cuando esa celebración se hace únicamente desde la óptica,
valores y forma de ver el mundo de uno de los hablantes?
Aunque es fácil responder “no” a esa pregunta desde un punto de
vista extra jurídico, señalando que no tiene sentido la reconstrucción de la
memoria (conmemoración) y la celebración de un diálogo de dos (la redundancia
es necesaria) con base en los recuerdos y lengua de uno solo, resulta que en el
caso de estudio en el diálogo los hablantes son también comunidades de
identidad étnica diferenciada, sujetos de especial protección constitucional y titulares
de derechos fundamentales, en tanto colectivos que defienden modos distintos de
ver el mundo, tradiciones y creencias espirituales distintas a las de la
mayoría; derechos que la jurisprudencia de esta Corte ha asociado a la
supervivencia de esas comunidades y a la preservación de distintos modos de ver
el mundo y asumir un plan de vida buena (cosmovisiones), como fundamento del
Estado constitucional colombiano, circunstancias que exigían de la Corte
Constitucional una respuesta jurídica más amplia y más compleja.
La respuesta jurídica, entonces, se encuentra en nuestro orden
constitucional, bajo una forma imperativa: toda medida que celebre, conmemore,
reconstruya una forma de diálogo intercultural con comunidades étnicas
diferenciadas debe ser consultada antes de su implementación. Por supuesto, si
aparte de existir una afectación directa a la comunidad, esta debe calificarse
como intensa, debe evaluarse si es necesario acudir al
consentimiento informado. Ver, sobre este punto, las sentencias T-769 de 2009 y
T-376 de 2012.
Así pues, si la Corte consideró que la celebración del diálogo
intercultural era un propósito del Legislador y un contenido protagónico de la
Ley 1710 de 2014[18]; y esa conmemoración
(ese acto de hacer memoria) solo puede narrarse a partir de las vivencias del
pueblo mayoritario y de los pueblos que, en su momento, hicieron parte del diálogo
intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya, no era posible alcanzar ese
propósito, ni constitucionalmente válido, celebrarlo con una sola voz.
En ese marco, reiteramos la posibilidad de recuperar la memoria y
de exaltar la relación de diálogo de la Madre Laura Montoya con tales
comunidades es, sin lugar a dudas, una medida que los afecta directamente.
Tiene que ver con sus derechos a la participación, a la exigencia de respeto
por las diferencias culturales y, muy especialmente, a la reconstrucción de
hechos que forjaron su identidad actual. (Su ethos como
comunidad, en términos de la sentencia C-175 de 2009, pronunciamiento hito en
materia de consulta previa de medidas legislativas).
18. Lo expuesto nos permite entonces concluir la aclaración de
voto con la siguiente reflexión. En ocasiones es factible defender la validez
de medidas legislativas con un contenido religioso, porque existen cosas
sagradas en democracia. En esta oportunidad debemos rescatar que entre
esas cosas sagradas se encuentran el pluralismo y la
participación de los pueblos indígenas y las comunidades negras, palenqueras,
raizales y rom en las decisiones que los afectan. Y nos parece
difícil concebir un asunto en el que la afectación directa sea más evidente,
que el caso de una medida de reconstrucción y celebración de una parte de su
historia.
19. Así las cosas, es oportuno indicar que, con independencia del
problema jurídico resuelto por la Corte Constitucional en este caso,
corresponde a las autoridades administrativas adelantar el trámite de consulta
previa, antes de implementar cualquier medida que afecte directamente a las
comunidades negras e indígenas, como ocurre con aquellas que pretenden
conmemorar un diálogo intercultural.
III. Salvamento
parcial de voto
Inconstitucionalidad
de parte del título y los artículos 7º y 8º (Parágrafo) de la Ley 1710 de 2014
20. En las sesiones de Sala Plena en las que se discutió la constitucionalidad
de la Ley 1710 de 2014 (en general) y de cada uno de sus artículos
(individualmente considerados) planteamos algunos puntos que no fueron acogidos
por la mayoría.
Consideramos, en primer término, que debió declararse inexequible
la expresión “como ilustre santa colombiana”, contenida en el
título de la ley, pues condiciona la interpretación de las demás normas y puede
dar lugar a entender que la ley solo se dictó con un fin y un contenido
religioso. Ello resulta contradictorio con el alcance de la decisión adoptada
en la sentencia C-948 de 2014 y con el esfuerzo hermenéutico desplegado por la
Corte, a partir del cual concluyó que la ley involucra propósitos variados, al
menos dos de ellos protagónicos, y que puede concebirse de una forma incluyente
y respetuosa del pluralismo religioso y el multiculturalismo que definen
nuestro sistema constitucional.
21. En segundo lugar, señalamos que los artículos 7º y 8º, inciso
primero, no respetan el principio de unidad de materia, pues involucran el
desarrollo de obras públicas y decisiones propias del Gobierno Nacional, como
la definición de prioridades en materia de turismo, asunto que no guarda
relación alguna con la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui.
Especialmente, consideramos preocupante que la definición o priorización de una
obra pública, como una carretera, dependa de si el municipio o los municipios
que se verán beneficiados por esa obra tuvieron la suerte de tener entre sus
ciudadanos ilustres, la persona a quien se le rinden honores por vía
legislativa.
22. Aclaramos que la posición que presentamos sobre estos
artículos no nos llevan a negar de plano cualquier posible desarrollo de obras
públicas en una ley de honores. Si, a manera de ejemplo, los honores se rinden
a un municipio, puede resultar plausible que se adelante algún tipo de obra,
siempre que no se violen las reglas sobre la iniciativa gubernamental en la
definición del gasto y no se produzca una intromisión legislativa en asuntos
propios del poder Ejecutivo, como ocurre en esta oportunidad.
23. En lo concerniente al primer inciso del artículo 8º, estimamos
que la mayoría desconoció un principio y unasubregla jurisprudencial,
de acuerdo con los cuales la autorización del Congreso al Gobierno Nacional
para establecer una partida presupuestal es válida, pero no lo es una orden
perentoria.
En ese sentido, el verbo “promoverá”, utilizado en el
artículo 8º, interpretado dentro de su contexto, es decir, en el marco de una
orden perentoria al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para establecer
un plan de desarrollo turístico para Jericó, debió llevar a la Sala a comprobar
la violación de los principios de unidad de materia e iniciativa del gasto,
previamente mencionados.
IV. Punto
aparte. El artículo 6º de la Ley 1710 de 2014.
24. El artículo 6º de la ley amerita una aclaración por separado.
En su redacción original se percibían, a la vez, la complejidad de propósitos y
sentido de la ley 1710 de 2014 y los problemas de constitucionalidad que se
desprenden de la regulación. El homenaje a la Madre Laura Montoya se concreta,
en ese artículo, en la construcción de una estatua en el municipio de Dabeiba,
al cual calificaba el Legislador como “la cuna moderna de la
evangelización para los indígenas de América y el mundo católico”.
25. Con acierto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de ese
enunciado, por ser incompatible con los principios de igualdad entre culturas,
diversidad cultural y pluralismo. Sin embargo, es preciso explicar mejor esa
afirmación, apenas esbozada en la decisión finalmente acogida por la mayoría.
Dejando de lado la veracidad histórica de las expresiones
escogidas por el legislador, al hablar de Jericó (Antioquia) como la “cuna
para la evangelización” y su decisión de extender la exclamación a “América”
y “elmundo moderno”, resultaba claro que en ese artículo el Congreso de
la República dejaba de lado la figura pública de la Madre Laura Montoya para
adherirse a la celebración de un proceso histórico muy complejo y ajeno a un
Estado pluralista y multicultural, tal como lo admitió la Sala Plena al
declarar la inexequibilidad del enunciado.
Debe recordarse entonces que la Corte aceptó la celebración de un
modo de diálogo intercultural asumido por la Madre Laura en una época histórica
determinada, valorando sus actuaciones desde esa perspectiva. Pero aclaramos
también que ello no implica que el Legislador...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.