C-958-07
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia
C-958/07
CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE
DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL REMITIDA POR SEGUNDA VEZ-Incumplimiento del requisito de la
sanción presidencial
La Sala Plena identificó la existencia de un vicio de procedimiento
en la formación en la ley, consistente en el incumplimiento del requisito del
anuncio previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso
del trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Del mismo
modo, concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la materia y la
instancia en que se había verificado, el vicio en comento era de naturaleza
subsanable, por lo que era pertinente aplicar lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 241 C.P., por lo que el Congreso procedió a lo ordenado por la Corte,
pero en su reenvío el Magistrado Sustanciador advirtió que esta remisión no
cumplía con lo ordenado en el numeral tercero del Auto A-053/07, puesto que se
había pretermitido el requisito de la sanción presidencial. Así, a través de
providencia del 10 de julio de 2007, ordenó devolver el expediente legislativo
a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo remitiera al
Gobierno Nacional, a efectos de su sanción y en concordancia con lo ordenado en
el Auto A-053/07, cumplido el trámite, mediante comunicación del 10 de agosto
de 2007, la Presidenta del Senado reenvió el expediente legislativo
correspondiente a la Ley 1073/06, debidamente sancionada por el Presidente de la
República.
ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Previa la revisión de constitucionalidad y según las reglas de la
convención de Viena
El Ministerio
de Relaciones Exteriores informó a esta Corporación que la Convención sobre la
Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o
Comercial, en adelante la Convención, no ha sido suscrita por el Estado
colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesión.
Igualmente, señaló que el Presidente de la República le impartió a la
Convención aprobación ejecutiva el día 3 de septiembre de 2003. Al respecto se
tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha
concurrido, pues la suscripción del tratado se producirá conforme a la figura
jurídica de la adhesión, la cual sólo se comprobará luego que esta Corporación
perfeccione la revisión de su constitucionalidad y según las reglas que para la
celebración de tratados por este medio disponen los artículos 11 y 15 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En este sentido,
como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares, por sustracción de
materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a las
facultades del Ejecutivo por la suscripción de la Convención, en la medida en
que esta actuación se verificará sólo una vez se compruebe la
constitucionalidad del instrumento internacional multilateral.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos para su aprobación, luego del
saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte
Constitucional
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO Y NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
JUDICIALES EN EL EXTRANJERO-Compatibilidad con la
Carta Política
La posibilidad de contar con un procedimiento sencillo y ágil para
la notificación y traslado de documentos judiciales resulta acorde con la
optimización de los instrumentos de asistencia judicial entre los Estados, en
tanto especie de la integración económica, política y social entre Colombia y
las demás naciones, prevista en el artículo 227 Superior. Del mismo modo, el
mecanismo en comento constituye una herramienta adecuada para la realización
del principio de publicidad, inherente al derecho fundamental al debido proceso
Referencia: expediente LAT-293
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de
2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación
o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en
Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la
cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el
Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o
Comercial ” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.
I. TEXTO DE LA
NORMA
La ley objeto
de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.346 del 31 de julio de
2006, es la siguiente:
LEY
1073 DE 2006
(julio
31)
por
medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en
el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o
comercial”,
hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
El
Congreso de la República
Visto el texto
de “La Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de
documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La
Haya el 15 de noviembre de 1965”, que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
PROYECTO
DE LEY NUMERO 90 DE 2004
por medio de
la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el
extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o
comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de
1965.
El
Congreso de la República
Visto el texto
de la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de
documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en
La Haya el 15 de noviembre de 1965.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
TRADUCCION
OFICIAL NUMERO 068 – W de un documento escrito en inglés y francés
CONVENCION SOBRE
LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O
EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, HECHA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1965
Los Estados
signatarios de la presente Convención,
Deseando crear
los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que
deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por
sus destinatarios oportunamente.
Deseando mejorar
en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el
procedimiento.
Han resuelto concluir
una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones:
Artículo
1º
La presente
Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un
documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su
notificación o traslado.
La Convención no
se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento.
CAPITULO
I
Documentos
judiciales
Artículo
2º
Cada Estado
contratante designará una autoridad central que asuma la función de recibir las
peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y
darles trámite conforme a los artículos 3º a 6º.
Cada Estado
organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.
Artículo
3º
La autoridad o
el funcionario judicial o estatal competente según las leyes, del Estado de
origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición
conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la
legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.
La petición
deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos
ejemplares.
Artículo
4º
Si la autoridad
central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la
Convención, informará inmediatamente al requiriente precisando sus objeciones
contra la petición.
Artículo
5º
La autoridad
central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su
notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea:
a) Según las
formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la
notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén
destinados a personas que se encuentren en su territorio; o
b) Según el
procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta
no sea incompatible con la ley del Estado requerido.
Sin perjuicio de
lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá
entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente.
Si el documento
debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la
autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al
idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.
La parte de la
petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo
anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario.
Artículo
6º
La autoridad
central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para
tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente
Convención.
La certificación
afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha
del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado.
Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación
precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petición.
El requiriente
podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad
central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas
autoridades.
La certificación
se dirigirá directamente al requiriente.
Artículo
7º
Las menciones
impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente
redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma
oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.
Los espacios en
blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado
requerido, en francés, o en inglés.
Artículo
8º
Cada Estado
contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por medio de sus
agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de
documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin
medidas coercitivas.
Todo Estado
podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su
territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un
nacional del mismo Estado de origen.
Artículo
9º
Cada Estado
contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir,
a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades
de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito.
Si así lo exigen
circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de
utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.
Artículo
10
A condición que
el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe
interferir con:
a) La facultad
de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas
que se encuentren en el extranjero;
b) La facultad,
respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del
Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos
judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros
funcionarios competentes del Estado de destino;
c) La facultad,
respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de
proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente
a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de
destino.
Artículo
11
La presente
Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para
efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de
remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en
particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.
Artículo
12
Las
notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado
contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados
por los servicios del Estado requerido.
El requiriente
está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:
a) La
intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la
ley del Estado de destino;
b) La utilización
de una forma específica.
Artículo
13
El cumplimiento
de una petición de notificación o traslado conforme con las disposiciones de la
presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga
que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad.
No podrá negarse
el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su
competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su
derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.
En caso de
rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al
requiriente e indicará los motivos.
Artículo
14
Las dificultades
que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de
documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.
Artículo
15
Cuando un
escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero
a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente
Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará el tiempo que fuere
necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que:
a) El documento
haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo según las formas
prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o
traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las
personas que se encuentran en su territorio, o bien,
b) El documento
haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros
procedimientos previstos por la presente Convención, y que, en cualquiera de
estos casos, sea de notificación, de traslado o de entrega, la misma haya
tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.
Cada Estado
contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las
disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a pesar de no
haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la notificación o
traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el
documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos por la presente
Convención;
b) Que haya
transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez
estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a seis meses;
c) No obstante
las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado
requerido, no ha podido obtener certificación alguna.
El presente
artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualquier medida
provisional o cautelar.
Artículo
16
Cuando un
escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser remitido al
extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la
presente Convención y se haya emitido una decisión contra el demandado que no
hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de
la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se
reúnen las siguientes condiciones:
a) El demandado,
sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho
documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso;
b) Las
alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas.
La demanda
tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula
dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo
conocimiento de la decisión.
Cada Estado
contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si
se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar
en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a contar a
partir de la fecha de la decisión.
El presente
artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o capacidad de las
personas.
CAPITULO
II
Documentos
extrajudiciales
Artículo
17
Los documentos
extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un
Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en
otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por la
presente Convención.
CAPITULO
III
Disposiciones generales
Artículo
18
Cada Estado
contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades,
determinando el alcance de sus competencias.
Sin embargo, el
requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad
central.
Los Estados
federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.
Artículo
19
La presente
Convención no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita
otras formas de remisión no previstas en los artículos anteriores, a efectos de
notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su
territorio.
Artículo
20
La presente
Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes
para obviar:
a) El artículo
3º, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los
documentos remitidos;
b) El artículo
5º, párrafo tercero y el artículo 7º, en lo relativo a la utilización de los
idiomas;
c) El artículo
5º, párrafo cuarto;
d) El artículo
12, párrafo segundo.
Artículo
21
Cada Estado
contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos,
bien sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión o posteriormente:
a) La
designación de las autoridades previstas en los artículos 2º y 18;
b) La
designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista
en el artículo 6º;
c) La
designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos
por vía consular conforme al artículo 9º.
Dado el caso y
en las mismas condiciones, notificará:
a) Su oposición
al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8º y 10;
b) Las
declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo y 16, párrafo
tercero;
c) Cualquier
modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.
Artículo
22
La presente Convención
reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los
artículos 1º a 7º de las Convenciones relativas al procedimiento civil,
firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1º de marzo de 1954 respectivamente,
en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas
Convenciones.
Artículo
23
La presente
Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la Convención relativa al
procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo
24 de la firmada en La Haya el 1º de marzo de 1954.
Sin embargo,
estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de
comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones.
Artículo
24
Los acuerdos
complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados
contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a la presente Convención,
salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente.
Artículo
25
Sin perjuicio de
la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente Convención no deroga las
Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes
y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente
Convención.
Artículo
26
La presente
Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Décima
Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
La Convención
será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo
27
La presente
Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer
instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.
La Convención
entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos
sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo
28
Todo Estado no
representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado podrá adherirse a la presente Convención después de su
entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero.
El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
La Convención
entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por parte de ningún
Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho depósito, notificada al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses
a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada
adhesión.
Si no hay
oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado adherente el primer
día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el
párrafo precedente.
Artículo
29
Todo Estado, en
el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que la
presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que represente
en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaración
surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho
Estado.
Posteriormente,
toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
La Convención
entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los
sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo anterior.
Artículo
30
La presente
Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada
en vigor conforme con las disposiciones del párrafo primero del artículo 27,
incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella
posteriormente.
Salvo denuncia, la
Convención se renovará tácitamente cada cinco años.
Toda denuncia
deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al
menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
La denuncia
podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la
Convención.
La denuncia
surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado.
La Convención
permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo
31
El Ministerio de
Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace
referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme con lo
dispuesto en el artículo 28:
a) Las firmas y
ratificaciones previstas en el artículo 26;
b) La fecha en
que la presente Convención entrará en vigor conforme con las disposiciones del
artículo 27, párrafo primero;
c) Las
adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto;
d) Las
extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto;
e) Las
designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21;
f) Las denuncias
previstas en el artículo 30, párrafo tercero.
En fe de lo
cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente
Convención.
Hecha en La
Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos
del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una
copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
MODELOS
DE PETICION Y CERTIFICACION
ANEXOS
A LA CONVENCION
(Previstos
en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º)
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DOCUMENTO
PETICION A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN
DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
Convención
relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales
o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de
noviembre de 1965.
Identidad
y dirección del requiriente
Dirección
de la Autoridad destinataria
El suscrito
requiriente tiene el honor de remitir –en dos ejemplares– a la autoridad
destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al artículo 5º de la
Convención antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a
saber:
Identidad y
dirección) ………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
a) Según las
formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]*
b) Según la
fórmula específica siguiente [artículo 5º, párrafo primero, letra
b)]*……………………….
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
c) En su caso,
por simple entrega al interesado (artículo 5º, párrafo segundo)*………………………..
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
Se ruega a esa
autoridad envíe o haga enviar al requiriente un ejemplar del documento –y de
sus anexos–* con la certificaciónn que figura al dorso.
Enumeración de
los documentos
....................................................................
....................................................................
....................................................................
....................................................................
Hecho en…………, el
………… de ………… de ……………….
Firma y/o sello.
(Dorso de la
petición)
CERTIFICACION
La suscrita
autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6º de dicha
Convención,
1. Que la
petición ha sido ejecutada*
– El (fecha)
……………………………………………….…………………………………………………….
– En (localidad,
calle, número) ……………………………………………………………………………….
– En una de las
formas siguientes previstas en el artículo 5º:
a) Según las
formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]*
b) Según la
forma específica siguiente*……………………………………………………………………..
c) Por simple
entrega* (artículo 5º, acápite 2)*
Los documentos
mencionados en la petición han sido entregados a:
(Identidad y
calidad de la persona)…………………………………………………………………………...
…..………………………………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………………………
– Vínculos de
parentesco, subordinación u otros, con el destinatario del documento
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
2. Que la
petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes*
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
Conforme al
artículo 12, párrafo segundo de dicha Convención, se ruega al requiriente el
pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración
adjunta.*
Anexos
Documentos reenviados:
...............................................................................................................................................................
.............................................................................................................................……………………….
…………………………………………………………………………
En su caso, los
documentos justificativos de la ejecución
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………….
Hecho en…………, el
………… de ………… de …………
Firma y/o sello .
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DOCUMENTO
Convención
relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales
y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de
noviembre de 1965.
(Artículo
5º, párrafo cuarto)
Nombre y
dirección de la autoridad requeriente:
.…………………………………………………………………….……………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………………………
.………………………………………………………………………………………………………..
Identidad de las
partes:*
.…………………………………………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………
DOCUMENTO
JUDICIAL **
Naturaleza y
objeto del
documento:.................................................……………………………………...
.…………………………………………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………
Naturaleza y
objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio:
.…………………………………………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………..
Fecha y lugar para
verificar la comparecencia:**…………………………………………………………..
.…………………………………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………
Autoridad
judicial que ha dictado la resolución:**…………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………………………
.…………………………………………………………………………………………………………………...
………………………………………………………………………………………………………
Fecha de la
resolución:**………………………………………………………………………………………
Indicación de
los plazos que figuran en el documento:**…............………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
.…………………………………………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………………………….
DOCUMENTO
EXTRAJUDICIAL**
Naturaleza y
objeto del documento:
.…………………………………………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
Indicación de
los plazos que figuran en el documento:**………………………………………………….
.…………………………………………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………
La presente
es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención sobre la
Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y
Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecha en La Haya, el quince de
noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
ES TRADUCCION
FIEL Y COMPLETA
TRADUCTOR: JORGE
HUMBERTO OJEDA
BOGOTA, D. C.,
EL 31 DE JULIO DE 2003
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3
de septiembre de 2003
Aprobada.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina
Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de
documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en
La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la
“Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos
judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el
15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá,
D. C., a…
Presentado al
honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y
la Ministra de Relaciones Exteriores.
El Ministro del
Interior y de Justicia,
Sabas Eduardo
Pretelt de la Vega.
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Carolina
Barco Isakson.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3
de septiembre de 2003
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina
Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébese la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de
documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La
Haya el 15 de noviembre de 1965.
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la
“Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos
judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el
15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta
del honorable Senado de la República,
Claudia Blum
de Barberi.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Julio E.
Gallardo Archbold.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá,
D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Carolina
Barco Isakson.
II.
INTERVENCIONES
2.1.
Ministerio de Relaciones Exteriores
El ciudadano
José Demetrio Matías Ortiz, en calidad de apoderado especial del Ministerio de
Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender
la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
En primer
término, el Ministerio aclaró que la Convención sobre la Notificación o
Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia
Civil o Comercial, en adelante la Convención, fue fruto de la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado, organización intergubernamental que
tiene como objetivo principal la unificación progresiva de las normas de esta
rama del derecho, mediante la creación de instrumentos jurídicos
multilaterales. Habida cuenta que el Estado colombiano no hizo parte de la
mencionada Conferencia, la suscripción del Convenio se realizará bajo la figura
de la adhesión, mecanismo que procederá “una vez concluyan los trámites de
aprobación legislativa y de revisión constitucional; sin perjuicio de las
facultades de la rama ejecutiva del poder público de hacerlo en cualquier
tiempo de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 189.2 de la
Constitución Política, por ostentar la máxima dirección de las relaciones
internacionales”.
En segundo
lugar, respecto del procedimiento de incorporación del instrumento
internacional en el derecho interno, el Ministerio interviniente expone que con
“el propósito de iniciar los trámites constitucionales internos, previas las
consultas con las autoridades competentes, el 3 de septiembre de 2003, el
Presidente de la República ordenó someter a consideración y aprobación del
Congreso de la República el proyecto de Ley aprobatoria de la Convención.”. Luego
de impartida la aprobación ejecutiva, el 23 de agosto de 2004, el Gobierno
Nacional, a través de los Ministerios de Interior y de Justicia y de Relaciones
Exteriores, presentó ante la Secretaría General del Senado el proyecto de ley
correspondiente. Cumplido el trámite legislativo, la Ley 1073 obtuvo sanción
presidencial el 31 de julio de 2006. Con base en este trámite, el
interviniente concluye que en el asunto bajo examen fueron debidamente
cumplidos los requisitos contendidos en el artículo 159-6 C.P., en cuanto a la
facultad del Congreso para aprobar tratados; al igual que las condiciones fijadas
en el artículo 189-2 respecto a la dirección por parte del Presidente de la
política internacional del Estado y la suscripción de tratados.
En tercer
término, frente al aspecto material de la Convención, el Ministerio
interviniente afirma, a partir de la descripción de los artículos del tratado,
que su contenido se aviene a los cánones constitucionales. Para sustentar esta
conclusión, manifiesta que el objetivo del instrumento es “mejorar la
asistencia judicial simplificando y acelerando el procedimiento para la
notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia
civil y comercial”. En tal sentido, “establece los canales a través de
los cuales debe formularse y atenderse o tramitarse las solicitudes; concede un
término prudencial para quienes no pudieron ser notificados en su oportunidad
respecto de una demanda o no ejercieron el derecho de defensa, para que
soliciten la exoneración de la preclusión; prevé los costos de las diligencias
y el mecanismo de solución de controversias”. Estas finalidades, en
criterio del Ministerio, desarrollan distintos postulados constitucionales,
entre ellos, el respeto a la soberanía nacional, el reconocimiento de los
principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y los principios de la función administrativa
contenidos en el artículo 209 Superior.
2.2.
Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, director de ordenamiento jurídico del Ministerio de
Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad
de la Ley 1073/06. Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de
Ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había
ajustado a los preceptos de la Carta Política.
En cuanto al
aspecto material del instrumento internacional, el Ministerio resalta como la
Convención establece canales directos, a través de autoridades centrales,
destinados a la notificación y traslado de documentos judiciales y
extrajudiciales, en condiciones de claridad, economía y eficacia. En ese
sentido, la adhesión de Colombia al tratado es un mecanismo adecuado para dar
respuesta pronta y efectiva a las solicitudes de las autoridades judiciales con
respecto a la notificación de una providencia judicial o del traslado de un
documento extrajudicial a otro país. Facultades de esta naturaleza se muestran
armónicas con los fines del Estado Social de Derecho, en especial la efectiva
administración de justicia, entendida en consonancia con “las necesidades de
la internacionalización de las relaciones jurídicas y la globalización, a fin
de simplificar en materia judicial y extrajudicial la citada notificación o
traslado”.
De la misma
forma, el interviniente sostiene que las previsiones del tratado dejan la
posibilidad que las Partes acojan otros procedimientos reconocidos por la
práctica, por su legislación interna o por acuerdos bilaterales. Desde esa
perspectiva, los “Estados conservan su facultad de utilizar la vía
diplomática, de remitir directamente al destinatario las notificaciones, o
acudir a las previsiones de su legislación interna. Se trata entonces de que
las autoridades opten por la vía más adecuada, sin restringir su campo de
acción a las posibilidades que ofrece la Convención, y sin desbordar los
límites que el respectivo ordenamiento jurídico imponga.”
2.3.
Superintendencia de Notariado y Registro
El ciudadano
Roberto Burgos Cantor, jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de
Notariado y Registro, interviene en el presente trámite con el fin de defender
la constitucionalidad de la norma sujeta a examen. Con este fin, expone que en
relación con las competencias de la Superintendencia, el instrumento
internacional resultaría aplicable “en los documentos autorizados por los
notarios. En la actualidad el acto que requeriría de notificación en materia
civil y desde la perspectiva de los extrajudiciales sería de aquellos en los
cuales se produce el reconocimiento de hijo extramatrimonial por escritura
pública. || Conforme lo anterior, un acto notarial así tendría su sistema
específico de notificación mediante quien ejerce la función de notario en el
exterior, es decir el Cónsul colombiano. || Así las cosas no encontramos
quebrantamiento constitucional alguno ya que la Convención tiene el cuidado de
preservar los procedimientos tradicionales de notificación o traslado de
documentos para el extranjero.”
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y
278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la
referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
Convención, así como de su ley aprobatoria.
Luego de
describir el estudio formal del proyecto de ley que finalizó con la Ley
1073/06, la Vista Fiscal concluye que dicho trámite cumplió con las exigencias
constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno desde los
requisitos constitucionales aplicables al procedimiento legislativo.
De manera
similar a lo expuesto por los intervinientes que concurren en el presente
proceso, el Ministerio Público considera que las materias tratadas en la
Convención son modalidades de la realización de los derechos constitucionales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el
Procurador General, los tópicos contenidos en el instrumento internacional (i)
permiten brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, en tanto simplifican
y aceleran los procedimientos de notificación y traslado en el exterior; (ii)
garantizan que se lleve a cabo la notificación y traslado de documentos
judiciales y extrajudiciales en el extranjero en un menor tiempo, otorgándose
de esta forma eficacia al derecho de defensa; (iii) evitan trámites
innecesarios y simplifican los procedimientos, de manera tal que los trámites
judiciales puedan suplir las demandas de justicia en condiciones de celeridad y
eficacia; y (iv) proveen herramientas para el desarrollo del principio
de economía procesal, al establecer un trámite expedito para la notificación o
traslado de los documentos mencionados, en el ámbito internacional.
IV.
SUBSANACIÓN DE VICIOS EN LA FORMACIÓN DE LA LEY
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República envió a la Corte Constitucional el texto de la Ley 1073/06, con
el fin que realizara el control de constitucionalidad previsto en el artículo
241-10 C.P.
Una vez
realizado el estudio correspondiente, la Sala Plena identificó la existencia de
un vicio de procedimiento en la formación en la ley, consistente en el
incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusión y aprobación del
proyecto de ley, para el caso del trámite en la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes. Del mismo modo, concluyó que de acuerdo con la
jurisprudencia aplicable a la materia y la instancia en que se había
verificado, el vicio en comento era de naturaleza subsanable, por lo que era
pertinente aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 C.P. En
consecuencia, la Corte adoptó la decisión A-053/07, en la cual resolvió lo
siguiente:
Primero.- Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de
Representantes la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se
aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de
Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ” hecha en
La Haya el 15 de noviembre de 1965”, con el fin de que tramite la
subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.
Segundo.- CONCÉDASE a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de
30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de
la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
Tercero.- Una vez subsanado el vicio a
que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de
Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, para cumplir las etapas
posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República
tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto.- Cumplido el trámite anterior,
el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1073 de 2006, para
decidir definitivamente sobre su exequibilidad.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte y a través de oficio del
22 de junio de 2007, la Presidenta del Senado de la República envió a la Corte
el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de Ley No. 90/04 Senado –
236/05 Cámara “por medio del cual se aprueba la “Convención sobre la
Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o
Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de
noviembre de 195”.
Sobre el particular, el Magistrado Sustanciador advirtió que esta
remisión no cumplía con lo ordenado en el numeral tercero del Auto A-053/07,
puesto que se había pretermitido el requisito de la sanción presidencial. Así,
a través de providencia del 10 de julio de 2007, ordenó devolver el expediente
legislativo a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo
remitiera al Gobierno Nacional, a efectos de su sanción y en concordancia con
lo ordenado en el Auto A-053/07.
De esta manera, mediante comunicación del 10 de agosto de 2007, la
Presidenta del Senado reenvió el expediente legislativo correspondiente a la
Ley 1073/06, debidamente sancionada por el Presidente de la República el 2 de
julio de 2007.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Naturaleza
del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados
De conformidad
con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su
ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación
es completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la
Convención y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite
legislativo y las normas constitucionales aplicables.
En relación con
el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la
representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación,
celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las
reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta
a análisis.
Al respecto,
esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un
procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de
un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales,
el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las
obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República,
por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.);
y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte
del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).
Desde esta
perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación
oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento
legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la
República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las
comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv)
que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y
que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v)
la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los
debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
Por último,
frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar
las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su
ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de
determinar si se ajustan o no a la Carta Política.
De acuerdo con
este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.
2. La
revisión por el aspecto formal
2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación
presidencial
El Ministerio de
Relaciones Exteriores informó[1] a esta Corporación que la
Convención sobre la Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en
Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, no ha sido suscrita por
el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a
adhesión. Igualmente, señaló que el Presidente de la República le impartió a la
Convención aprobación ejecutiva el día 3 de septiembre de 2003.
Al respecto se
tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha
concurrido, pues la suscripción del tratado se producirá conforme a la figura
jurídica de la adhesión, la cual sólo se comprobará luego que esta Corporación
perfeccione la revisión de su constitucionalidad y según las reglas que para la
celebración de tratados por este medio disponen los artículos 11 y 15 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En este sentido,
como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares,[2]
por sustracción de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo
relativo a las facultades del Ejecutivo por la suscripción de la Convención, en
la medida en que esta actuación se verificará sólo una vez se compruebe la
constitucionalidad del instrumento internacional multilateral.
En lo que tiene
que ver con la aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el
Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del
texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado.
2.2. El
trámite legislativo del proyecto de ley
El expediente
legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el
proyecto de ley n.° 090/04 Senado, 236/05 Cámara, que finalizó con la
expedición de la Ley 1073 de 2005 “por medio de la cual se aprueba la
“Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos
Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial” hecha en La Haya el
15 de noviembre de 1965”, surtió el siguiente trámite:
2.2.1. Senado
de la República
2.2.1.1. El
proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por
el ministro del Interior y de Justicia y la ministra de Relaciones Exteriores.
2.2.1.2. Su
texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 471 del 26 de agosto de 2004.[3]
2.2.1.3. La
ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República
fue presentada por los senadores Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib Merheg
Marún y fue publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 9 de junio de 2005.[4]
2.2.1.4. Según
certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado de la República[5], el proyecto de ley fue
anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 15
de junio de 2005, según consta en el Acta n.° 37 de la misma fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso 851 del 2 diciembre de 2005. En este documento puede
verificarse que el Secretario de la Comisión procedió a “dar lectura de los
proyectos que se discutirán en la próxima sesión de la Comisión Segunda del
Senado así: (…) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, por
medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en
el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y
comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.” (Negrillas
originales).[6]
Del mismo modo,
finalizada la sesión, el presidente convocó la siguiente “para mañana a las
9:00 a.m. es la última sesión de este periodo legislativo para votar proyectos
de ley que tienen que ver con tratados internacionales”.[7]
En ese sentido, la discusión del proyecto de ley fue anunciada para el día
16 de junio de 2005.
2.2.1.5. Según
certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la
República, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 16 de junio de
2005 (Acta n.° 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 852
del 2 de diciembre de 2005), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado
por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisión, quienes aprobaron la
iniciativa por unanimidad.
2.2.1.6. La
ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Jesús Ángel
Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún, y publicada en la Gaceta del Congreso
835 del 24 de noviembre de 2005[8].
2.2.1.7 Según
certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República[9],
el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo
debate en la sesión del 29 de noviembre de 2005, según consta en el Acta n.° 30
de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 15 del 30 de enero de
2006.[10] Estudiado el texto de la
referida acta, se encuentra que por instrucciones de la Presidenta del Senado,
el Secretario “anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la
próxima sesión. (…) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, “por
medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en
el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y
comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.”.
2.2.1.8. Según
certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el
proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 30 de noviembre de 2005
con un quórum deliberatorio y decisorio de 95 de los 102 senadores que
conforman la Plenaria y aprobado por mayoría (Gaceta del Congreso 16 del 30 de
enero de 2006[11]).
2.2.2 Cámara
de Representantes
2.2.2.1. Para
primer debate rindió ponencia el representante Jairo Martínez Fernández, cuya
publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 131 del 19 de mayo de
2006.[12]
2.2.2.2. Según
certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes,[13] en sesión conjunta del
17 de mayo de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley
(Acta n.° 1 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 333 del 1º de
septiembre de 2006).
Revisada el acta
de esta sesión, se encuentra que la Secretaria de la Comisión Segunda de la
Cámara, realizó el anuncio de que trata el artículo 160 C.P., del siguiente
modo:
“Anuncio
proyectos de ley
(…) . Proyecto
de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual
se aprueba la Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de
documentos judiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de
noviembre de 1965”.[14]
De igual manera,
finalizada la sesión conjunta el presidente de la Comisión convocó a dicha
célula legislativa para su siguiente sesión, a realizarse el 30 de mayo de
2006.[15]
2.2.2.3. Según
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en
primer debate el 30 de mayo de 2006 con asistencia de 13 de los representantes
y fue aprobado por unanimidad (Acta n.° 23 de la misma fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso 340 del 4 de septiembre de 2006).
2.2.2.4. Para
segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Jairo Martínez
Fernández y fue publicada en la Gaceta del Congreso 175 del 8 de junio de 2006[16].
2.2.2.5. De
acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de
Representantes,[17] en sesión del 7 de junio
de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley, (Acta n.° 234
de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 220 del 27 de agosto
de 2005[18]).
Sobre el
particular se advierte que en la mencionada sesión, el Secretario General de la
Cámara, por órdenes del Presidente de esa Corporación, realizó el anuncio del
proyecto en los siguientes términos:
“Estos
proyectos se anuncian de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución
Política, en los términos que serán discutidos y votados en la próxima sesión
de la Cámara de Representantes. (…)Proyecto de
ley número 236 de 2005 Cámara, 690 (sic) de 2004 Senado”.
Al respecto, la
Corte encuentra que el yerro en el número de proyecto de ley en el Senado es
atribuible, en todo caso, a un error involuntario de transcripción, pues la
referencia de la iniciativa para el caso de Cámara permite afirmar sin duda
alguna que se trata del anuncio del proyecto de ley sujeto a análisis.
Finalmente, se
encuentra que al finalizar la sesión, fue levantada por la Presidencia de la
Cámara y convocada nuevamente para “el próximo martes a las tres de la
tarde”, esto es, el 13 de junio de 2006.
2.2.2.6. Según
certificación expedida por el Secretario General de Cámara en sesión plenaria
del 13 de junio de 2006, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, se
consideró y aprobó por la mayoría de los presentes el proyecto de ley objeto
del presente análisis de constitucionalidad. (Acta n.° 235 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso 229 del 12 de julio de de 2006[19]).
2.2.3. Subsanación del vicio de trámite en la Cámara de
Representantes
2.2.3.1. Como se indicó en el apartado IV de esta providencia, la
Corte identificó la existencia de un vicio en el trámite legislativo,
relacionado con el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la
discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso de la Comisión Segunda
de la Cámara de Representantes.
Con el fin de subsanar dicha irregularidad y de acuerdo con lo
ordenado por la Sala en el Auto 053/07, la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes sometió nuevamente a consideración el proyecto de ley, el cual
fue discutido y aprobado en la sesión del 8 de mayo de 2007. Esto según lo
certificado por la Secretaria General de la Comisión, en constancia de la misma
fecha.[20]
En relación con el requisito del anuncio de la discusión y votación
del proyecto de ley, éste fue cumplido en la sesión del 3 de mayo de 2007,
contenida en el Acta No. 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 359 del
31 de julio de 2007. Así, en dicha sesión se discutió a profundidad el tópico
relativo a la subsanación del vicio, discusión que se realizó en los términos
siguientes:
“Hace
uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.