Sentencia C-958 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-958-07 -Proyecto de circulación restringida- Sentencia C-958/07 CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL REMITIDA POR SEGUNDA VEZ-Incumplimiento del requisito de la sanción presidencial La Sala Plena identificó la existencia de un vicio de procedimiento en la formación en la ley, consistente en el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso del trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Del mismo modo, concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la materia y la instancia en que se había verificado, el vicio en comento era de naturaleza subsanable, por lo que era pertinente aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 C.P., por lo que el Congreso procedió a lo ordenado por la Corte, pero en su reenvío el Magistrado Sustanciador advirtió que esta remisión no cumplía con lo ordenado en el numeral tercero del Auto A-053/07, puesto que se había pretermitido el requisito de la sanción presidencial. Así, a través de providencia del 10 de julio de 2007, ordenó devolver el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo remitiera al Gobierno Nacional, a efectos de su sanción y en concordancia con lo ordenado en el Auto A-053/07, cumplido el trámite, mediante comunicación del 10 de agosto de 2007, la Presidenta del Senado reenvió el expediente legislativo correspondiente a la Ley 1073/06, debidamente sancionada por el Presidente de la República. ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Previa la revisión de constitucionalidad y según las reglas de la convención de Viena El Ministerio de Relaciones Exteriores informó a esta Corporación que la Convención sobre la Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, no ha sido suscrita por el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesión. Igualmente, señaló que el Presidente de la República le impartió a la Convención aprobación ejecutiva el día 3 de septiembre de 2003. Al respecto se tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha concurrido, pues la suscripción del tratado se producirá conforme a la figura jurídica de la adhesión, la cual sólo se comprobará luego que esta Corporación perfeccione la revisión de su constitucionalidad y según las reglas que para la celebración de tratados por este medio disponen los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En este sentido, como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares, por sustracción de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a las facultades del Ejecutivo por la suscripción de la Convención, en la medida en que esta actuación se verificará sólo una vez se compruebe la constitucionalidad del instrumento internacional multilateral. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos para su aprobación, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO Y NOTIFICACION DE DOCUMENTOS JUDICIALES EN EL EXTRANJERO-Compatibilidad con la Carta Política La posibilidad de contar con un procedimiento sencillo y ágil para la notificación y traslado de documentos judiciales resulta acorde con la optimización de los instrumentos de asistencia judicial entre los Estados, en tanto especie de la integración económica, política y social entre Colombia y las demás naciones, prevista en el artículo 227 Superior. Del mismo modo, el mecanismo en comento constituye una herramienta adecuada para la realización del principio de publicidad, inherente al derecho fundamental al debido proceso Referencia: expediente LAT-293 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”. I. TEXTO DE LA NORMA La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.346 del 31 de julio de 2006, es la siguiente: LEY 1073 DE 2006 (julio 31) por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. El Congreso de la República Visto el texto de “La Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. El Congreso de la República Visto el texto de la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). TRADUCCION OFICIAL NUMERO 068 – W de un documento escrito en inglés y francés CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, HECHA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1965 Los Estados signatarios de la presente Convención, Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente. Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento. Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones: Artículo 1º La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado. La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento. CAPITULO I Documentos judiciales Artículo 2º Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3º a 6º. Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley. Artículo 3º La autoridad o el funcionario judicial o estatal competente según las leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga. La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares. Artículo 4º Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requiriente precisando sus objeciones contra la petición. Artículo 5º La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea: a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente. Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país. La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario. Artículo 6º La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente Convención. La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petición. El requiriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades. La certificación se dirigirá directamente al requiriente. Artículo 7º Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen. Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés. Artículo 8º Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas. Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen. Artículo 9º Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito. Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática. Artículo 10 A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con: a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero; b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino; c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino. Artículo 11 La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades. Artículo 12 Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido. El requiriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por: a) La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino; b) La utilización de una forma específica. Artículo 13 El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme con las disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad. No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición. En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al requiriente e indicará los motivos. Artículo 14 Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática. Artículo 15 Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que: a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien, b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por la presente Convención, y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificación, de traslado o de entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse. Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que el documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos por la presente Convención; b) Que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a seis meses; c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna. El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualquier medida provisional o cautelar. Artículo 16 Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y se haya emitido una decisión contra el demandado que no hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones: a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso; b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas. La demanda tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión. Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión. El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas. CAPITULO II Documentos extrajudiciales Artículo 17 Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por la presente Convención. CAPITULO III Disposiciones generales Artículo 18 Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias. Sin embargo, el requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central. Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales. Artículo 19 La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio. Artículo 20 La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para obviar: a) El artículo 3º, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos; b) El artículo 5º, párrafo tercero y el artículo 7º, en lo relativo a la utilización de los idiomas; c) El artículo 5º, párrafo cuarto; d) El artículo 12, párrafo segundo. Artículo 21 Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión o posteriormente: a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2º y 18; b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6º; c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo 9º. Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará: a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8º y 10; b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo y 16, párrafo tercero; c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas. Artículo 22 La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los artículos 1º a 7º de las Convenciones relativas al procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1º de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas Convenciones. Artículo 23 La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1º de marzo de 1954. Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones. Artículo 24 Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente. Artículo 25 Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente Convención no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente Convención. Artículo 26 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Artículo 27 La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo. La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 28 Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada adhesión. Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente. Artículo 29 Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado. Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo anterior. Artículo 30 La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente. Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años. Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la Convención. La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes. Artículo 31 El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme con lo dispuesto en el artículo 28: a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26; b) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor conforme con las disposiciones del artículo 27, párrafo primero; c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto; d) Las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto; e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21; f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION ANEXOS A LA CONVENCION (Previstos en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º) ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO PETICION A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965. Identidad y dirección del requiriente Dirección de la Autoridad destinataria El suscrito requiriente tiene el honor de remitir –en dos ejemplares– a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al artículo 5º de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber: Identidad y dirección) …………………………………………………………………………………………. …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]* b) Según la fórmula específica siguiente [artículo 5º, párrafo primero, letra b)]*………………………. …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5º, párrafo segundo)*……………………….. …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requiriente un ejemplar del documento –y de sus anexos–* con la certificaciónn que figura al dorso. Enumeración de los documentos .................................................................... .................................................................... .................................................................... .................................................................... Hecho en…………, el ………… de ………… de ………………. Firma y/o sello. (Dorso de la petición) CERTIFICACION La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6º de dicha Convención, 1. Que la petición ha sido ejecutada* – El (fecha) ……………………………………………….……………………………………………………. – En (localidad, calle, número) ………………………………………………………………………………. – En una de las formas siguientes previstas en el artículo 5º: a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]* b) Según la forma específica siguiente*…………………………………………………………………….. c) Por simple entrega* (artículo 5º, acápite 2)* Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a: (Identidad y calidad de la persona)…………………………………………………………………………... …..……………………………………………………………………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………………………………… – Vínculos de parentesco, subordinación u otros, con el destinatario del documento …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… 2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes* …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… Conforme al artículo 12, párrafo segundo de dicha Convención, se ruega al requiriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración adjunta.* Anexos Documentos reenviados: ............................................................................................................................................................... .............................................................................................................................………………………. ………………………………………………………………………… En su caso, los documentos justificativos de la ejecución …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………. Hecho en…………, el ………… de ………… de ………… Firma y/o sello . ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965. (Artículo 5º, párrafo cuarto) Nombre y dirección de la autoridad requeriente: .…………………………………………………………………….…………………………………………….. …………………………………………………………………………………………………………………… .……………………………………………………………………………………………………….. Identidad de las partes:* .…………………………………………………………………………………………………………………... …………………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… DOCUMENTO JUDICIAL ** Naturaleza y objeto del documento:.................................................……………………………………... .…………………………………………………………………………………………………………………... …………………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio: .…………………………………………………………………………………………………………………... …………………………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………….. Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**………………………………………………………….. .………………………………………………………………………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… Autoridad judicial que ha dictado la resolución:**………………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………………………………… .…………………………………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………………… Fecha de la resolución:**……………………………………………………………………………………… Indicación de los plazos que figuran en el documento:**…............……………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… .…………………………………………………………………………………………………………………... ………………………………………………………………………………………………………. DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL** Naturaleza y objeto del documento: .…………………………………………………………………………………………………………………... …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… Indicación de los plazos que figuran en el documento:**…………………………………………………. .…………………………………………………………………………………………………………………... …………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………… La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecha en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA TRADUCTOR: JORGE HUMBERTO OJEDA BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003 RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003 Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1º. Apruébase la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a… Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores. El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega. La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1º. Apruébese la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Claudia Blum de Barberi. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julio E. Gallardo Archbold. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. II. INTERVENCIONES 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores El ciudadano José Demetrio Matías Ortiz, en calidad de apoderado especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. En primer término, el Ministerio aclaró que la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, fue fruto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organización intergubernamental que tiene como objetivo principal la unificación progresiva de las normas de esta rama del derecho, mediante la creación de instrumentos jurídicos multilaterales. Habida cuenta que el Estado colombiano no hizo parte de la mencionada Conferencia, la suscripción del Convenio se realizará bajo la figura de la adhesión, mecanismo que procederá “una vez concluyan los trámites de aprobación legislativa y de revisión constitucional; sin perjuicio de las facultades de la rama ejecutiva del poder público de hacerlo en cualquier tiempo de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 189.2 de la Constitución Política, por ostentar la máxima dirección de las relaciones internacionales”. En segundo lugar, respecto del procedimiento de incorporación del instrumento internacional en el derecho interno, el Ministerio interviniente expone que con “el propósito de iniciar los trámites constitucionales internos, previas las consultas con las autoridades competentes, el 3 de septiembre de 2003, el Presidente de la República ordenó someter a consideración y aprobación del Congreso de la República el proyecto de Ley aprobatoria de la Convención.”. Luego de impartida la aprobación ejecutiva, el 23 de agosto de 2004, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, presentó ante la Secretaría General del Senado el proyecto de ley correspondiente. Cumplido el trámite legislativo, la Ley 1073 obtuvo sanción presidencial el 31 de julio de 2006. Con base en este trámite, el interviniente concluye que en el asunto bajo examen fueron debidamente cumplidos los requisitos contendidos en el artículo 159-6 C.P., en cuanto a la facultad del Congreso para aprobar tratados; al igual que las condiciones fijadas en el artículo 189-2 respecto a la dirección por parte del Presidente de la política internacional del Estado y la suscripción de tratados. En tercer término, frente al aspecto material de la Convención, el Ministerio interviniente afirma, a partir de la descripción de los artículos del tratado, que su contenido se aviene a los cánones constitucionales. Para sustentar esta conclusión, manifiesta que el objetivo del instrumento es “mejorar la asistencia judicial simplificando y acelerando el procedimiento para la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial”. En tal sentido, “establece los canales a través de los cuales debe formularse y atenderse o tramitarse las solicitudes; concede un término prudencial para quienes no pudieron ser notificados en su oportunidad respecto de una demanda o no ejercieron el derecho de defensa, para que soliciten la exoneración de la preclusión; prevé los costos de las diligencias y el mecanismo de solución de controversias”. Estas finalidades, en criterio del Ministerio, desarrollan distintos postulados constitucionales, entre ellos, el respeto a la soberanía nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 Superior. 2.2. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, director de ordenamiento jurídico del Ministerio de Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1073/06. Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de Ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había ajustado a los preceptos de la Carta Política. En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, el Ministerio resalta como la Convención establece canales directos, a través de autoridades centrales, destinados a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, en condiciones de claridad, economía y eficacia. En ese sentido, la adhesión de Colombia al tratado es un mecanismo adecuado para dar respuesta pronta y efectiva a las solicitudes de las autoridades judiciales con respecto a la notificación de una providencia judicial o del traslado de un documento extrajudicial a otro país. Facultades de esta naturaleza se muestran armónicas con los fines del Estado Social de Derecho, en especial la efectiva administración de justicia, entendida en consonancia con “las necesidades de la internacionalización de las relaciones jurídicas y la globalización, a fin de simplificar en materia judicial y extrajudicial la citada notificación o traslado”. De la misma forma, el interviniente sostiene que las previsiones del tratado dejan la posibilidad que las Partes acojan otros procedimientos reconocidos por la práctica, por su legislación interna o por acuerdos bilaterales. Desde esa perspectiva, los “Estados conservan su facultad de utilizar la vía diplomática, de remitir directamente al destinatario las notificaciones, o acudir a las previsiones de su legislación interna. Se trata entonces de que las autoridades opten por la vía más adecuada, sin restringir su campo de acción a las posibilidades que ofrece la Convención, y sin desbordar los límites que el respectivo ordenamiento jurídico imponga.” 2.3. Superintendencia de Notariado y Registro El ciudadano Roberto Burgos Cantor, jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, interviene en el presente trámite con el fin de defender la constitucionalidad de la norma sujeta a examen. Con este fin, expone que en relación con las competencias de la Superintendencia, el instrumento internacional resultaría aplicable “en los documentos autorizados por los notarios. En la actualidad el acto que requeriría de notificación en materia civil y desde la perspectiva de los extrajudiciales sería de aquellos en los cuales se produce el reconocimiento de hijo extramatrimonial por escritura pública. || Conforme lo anterior, un acto notarial así tendría su sistema específico de notificación mediante quien ejerce la función de notario en el exterior, es decir el Cónsul colombiano. || Así las cosas no encontramos quebrantamiento constitucional alguno ya que la Convención tiene el cuidado de preservar los procedimientos tradicionales de notificación o traslado de documentos para el extranjero.” III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Convención, así como de su ley aprobatoria. Luego de describir el estudio formal del proyecto de ley que finalizó con la Ley 1073/06, la Vista Fiscal concluye que dicho trámite cumplió con las exigencias constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno desde los requisitos constitucionales aplicables al procedimiento legislativo. De manera similar a lo expuesto por los intervinientes que concurren en el presente proceso, el Ministerio Público considera que las materias tratadas en la Convención son modalidades de la realización de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el Procurador General, los tópicos contenidos en el instrumento internacional (i) permiten brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, en tanto simplifican y aceleran los procedimientos de notificación y traslado en el exterior; (ii) garantizan que se lleve a cabo la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en un menor tiempo, otorgándose de esta forma eficacia al derecho de defensa; (iii) evitan trámites innecesarios y simplifican los procedimientos, de manera tal que los trámites judiciales puedan suplir las demandas de justicia en condiciones de celeridad y eficacia; y (iv) proveen herramientas para el desarrollo del principio de economía procesal, al establecer un trámite expedito para la notificación o traslado de los documentos mencionados, en el ámbito internacional. IV. SUBSANACIÓN DE VICIOS EN LA FORMACIÓN DE LA LEY Cumplidos los trámites constitucionales y legales, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a la Corte Constitucional el texto de la Ley 1073/06, con el fin que realizara el control de constitucionalidad previsto en el artículo 241-10 C.P. Una vez realizado el estudio correspondiente, la Sala Plena identificó la existencia de un vicio de procedimiento en la formación en la ley, consistente en el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso del trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Del mismo modo, concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la materia y la instancia en que se había verificado, el vicio en comento era de naturaleza subsanable, por lo que era pertinente aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 C.P. En consecuencia, la Corte adoptó la decisión A-053/07, en la cual resolvió lo siguiente: Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia. Segundo.- CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1073 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte y a través de oficio del 22 de junio de 2007, la Presidenta del Senado de la República envió a la Corte el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de Ley No. 90/04 Senado – 236/05 Cámara “por medio del cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 195”. Sobre el particular, el Magistrado Sustanciador advirtió que esta remisión no cumplía con lo ordenado en el numeral tercero del Auto A-053/07, puesto que se había pretermitido el requisito de la sanción presidencial. Así, a través de providencia del 10 de julio de 2007, ordenó devolver el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo remitiera al Gobierno Nacional, a efectos de su sanción y en concordancia con lo ordenado en el Auto A-053/07. De esta manera, mediante comunicación del 10 de agosto de 2007, la Presidenta del Senado reenvió el expediente legislativo correspondiente a la Ley 1073/06, debidamente sancionada por el Presidente de la República el 2 de julio de 2007. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis. Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). Por último, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política. De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado. 2. La revisión por el aspecto formal 2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial El Ministerio de Relaciones Exteriores informó[1] a esta Corporación que la Convención sobre la Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, no ha sido suscrita por el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesión. Igualmente, señaló que el Presidente de la República le impartió a la Convención aprobación ejecutiva el día 3 de septiembre de 2003. Al respecto se tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha concurrido, pues la suscripción del tratado se producirá conforme a la figura jurídica de la adhesión, la cual sólo se comprobará luego que esta Corporación perfeccione la revisión de su constitucionalidad y según las reglas que para la celebración de tratados por este medio disponen los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En este sentido, como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares,[2] por sustracción de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a las facultades del Ejecutivo por la suscripción de la Convención, en la medida en que esta actuación se verificará sólo una vez se compruebe la constitucionalidad del instrumento internacional multilateral. En lo que tiene que ver con la aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado. 2.2. El trámite legislativo del proyecto de ley El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el proyecto de ley n.° 090/04 Senado, 236/05 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1073 de 2005 “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, surtió el siguiente trámite: 2.2.1. Senado de la República 2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por el ministro del Interior y de Justicia y la ministra de Relaciones Exteriores. 2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 471 del 26 de agosto de 2004.[3] 2.2.1.3. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por los senadores Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún y fue publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 9 de junio de 2005.[4] 2.2.1.4. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República[5], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 15 de junio de 2005, según consta en el Acta n.° 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 851 del 2 diciembre de 2005. En este documento puede verificarse que el Secretario de la Comisión procedió a “dar lectura de los proyectos que se discutirán en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado así: (…) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.” (Negrillas originales).[6] Del mismo modo, finalizada la sesión, el presidente convocó la siguiente “para mañana a las 9:00 a.m. es la última sesión de este periodo legislativo para votar proyectos de ley que tienen que ver con tratados internacionales”.[7] En ese sentido, la discusión del proyecto de ley fue anunciada para el día 16 de junio de 2005. 2.2.1.5. Según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 16 de junio de 2005 (Acta n.° 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 852 del 2 de diciembre de 2005), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisión, quienes aprobaron la iniciativa por unanimidad. 2.2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún, y publicada en la Gaceta del Congreso 835 del 24 de noviembre de 2005[8]. 2.2.1.7 Según certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República[9], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 29 de noviembre de 2005, según consta en el Acta n.° 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 15 del 30 de enero de 2006.[10] Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que por instrucciones de la Presidenta del Senado, el Secretario “anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (…) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, “por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.”. 2.2.1.8. Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 30 de noviembre de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de 95 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría (Gaceta del Congreso 16 del 30 de enero de 2006[11]). 2.2.2 Cámara de Representantes 2.2.2.1. Para primer debate rindió ponencia el representante Jairo Martínez Fernández, cuya publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 131 del 19 de mayo de 2006.[12] 2.2.2.2. Según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,[13] en sesión conjunta del 17 de mayo de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta n.° 1 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 333 del 1º de septiembre de 2006). Revisada el acta de esta sesión, se encuentra que la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, realizó el anuncio de que trata el artículo 160 C.P., del siguiente modo: “Anuncio proyectos de ley (…) . Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.[14] De igual manera, finalizada la sesión conjunta el presidente de la Comisión convocó a dicha célula legislativa para su siguiente sesión, a realizarse el 30 de mayo de 2006.[15] 2.2.2.3. Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en primer debate el 30 de mayo de 2006 con asistencia de 13 de los representantes y fue aprobado por unanimidad (Acta n.° 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 4 de septiembre de 2006). 2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Jairo Martínez Fernández y fue publicada en la Gaceta del Congreso 175 del 8 de junio de 2006[16]. 2.2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[17] en sesión del 7 de junio de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley, (Acta n.° 234 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 220 del 27 de agosto de 2005[18]). Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesión, el Secretario General de la Cámara, por órdenes del Presidente de esa Corporación, realizó el anuncio del proyecto en los siguientes términos: “Estos proyectos se anuncian de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución Política, en los términos que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Cámara de Representantes. (…)Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 690 (sic) de 2004 Senado”. Al respecto, la Corte encuentra que el yerro en el número de proyecto de ley en el Senado es atribuible, en todo caso, a un error involuntario de transcripción, pues la referencia de la iniciativa para el caso de Cámara permite afirmar sin duda alguna que se trata del anuncio del proyecto de ley sujeto a análisis. Finalmente, se encuentra que al finalizar la sesión, fue levantada por la Presidencia de la Cámara y convocada nuevamente para “el próximo martes a las tres de la tarde”, esto es, el 13 de junio de 2006. 2.2.2.6. Según certificación expedida por el Secretario General de Cámara en sesión plenaria del 13 de junio de 2006, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, se consideró y aprobó por la mayoría de los presentes el proyecto de ley objeto del presente análisis de constitucionalidad. (Acta n.° 235 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 229 del 12 de julio de de 2006[19]). 2.2.3. Subsanación del vicio de trámite en la Cámara de Representantes 2.2.3.1. Como se indicó en el apartado IV de esta providencia, la Corte identificó la existencia de un vicio en el trámite legislativo, relacionado con el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Con el fin de subsanar dicha irregularidad y de acuerdo con lo ordenado por la Sala en el Auto 053/07, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes sometió nuevamente a consideración el proyecto de ley, el cual fue discutido y aprobado en la sesión del 8 de mayo de 2007. Esto según lo certificado por la Secretaria General de la Comisión, en constancia de la misma fecha.[20] En relación con el requisito del anuncio de la discusión y votación del proyecto de ley, éste fue cumplido en la sesión del 3 de mayo de 2007, contenida en el Acta No. 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 359 del 31 de julio de 2007. Así, en dicha sesión se discutió a profundidad el tópico relativo a la subsanación del vicio, discusión que se realizó en los términos siguientes: “Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctor...

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