C-957-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-957/14
REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Sanciones
ACCION DE REPETICION CONTRA SERVIDOR
PUBLICO POR IMPOSICION DE MULTA DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Desconocimiento
del artículo 90 de la Constitución Política
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Naturaleza
y alcance
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica/ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el
juicio al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que
haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda en
relación con el cargo relativo a violación del principio non bis in ídem
ACCION DE REPETICION CONTRA SERVIDOR
PUBLICO POR IMPOSICION DE MULTA DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Sentido y
alcance
SOMETIMIENTO DEL REGIMEN DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICICLIARIOS A NORMAS DE DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Régimen
especial/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pueden ser
sociedades por acciones de carácter privado, público o mixto
REGIMEN
LABORAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Jurisprudencia
constitucional/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Régimen jurídico aplicable a empleados/SERVIDORES
PUBLICOS-Contenido y alcance
PRESTACION
DE SERVICIOS PUBLICOS-Facultades especiales
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADAS O MIXTAS-Pueden ser obligadas a realizar funciones públicas o adoptar
decisiones cuya responsabilidad o control de legalidad está en cabeza de la
jurisdicción contencioso administrativa
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Antecedentes/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ambitos en que se
proyecta/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Competencia para conocer de acciones reparatorias
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Fundamento
constitucional
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Contenido actual
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Repetición contra el
agente/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PERSONAL
DEL AGENTE-Relación y
distinción
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance de la norma
constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No es un criterio
restringido
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Régimen unificado
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Carácter
institucional
ESTADO-Organos de actuación/ESTADO-Actuación por
intermedio de instituciones públicas
ORGANOS DEL ESTADO-Reconocimiento de personalidad jurídica y sujeción al orden
institucional/ORGANOS DEL ESTADO-Personalidad jurídica y política/ORGANOS
DEL ESTADO-Centro de
imputación jurídica
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURIDICO-Particulares en ejercicio de funciones públicas
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particulares
responsables al ejercer funciones públicas con dolo o culpa grave
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su
configuración/REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional/REQUISITOS PARA QUE SE
CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo
de Estado
El artículo 90-1, establece claramente
dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, a
saber: (a) que haya un daño antijurídico causado a un administrado; y (b) que
éste sea imputable al Estado- esto es, que se presente una relación de
causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal
correspondiente-, con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública.
La jurisprudencia constitucional en diversas sentencias, al hablar de las
exigencias para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado,
en ocasiones, señala no dos, sino tres requisitos derivados del artículo
constitucional en mención. En efecto, en la sentencia C-892 de 2001, se señaló
que la doctrina y la
jurisprudencia constitucional, exigen la presencia de tres requisitos para la
configuración de la responsabilidad mencionada: una acción u omisión de una
entidad pública, un daño antijurídico, y una relación de causalidad material
entre el primero y el segundo. En ese mismo sentido, la sentencia C-338 de 2006
señala que: “La responsabilidad patrimonial del
Estado se presenta cuando se produce i) un daño antijurídico que le sea
imputable, ii) causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas,
y iii) existe una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción
u omisión del ente público”. Por su parte, la sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo
Escobar Gil, sostiene que uno de los presupuestos o requisitos sine qua non para
que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, es la existencia
de una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y la acción u
omisión de la entidad pública, por lo que una consecuencia natural de la
ausencia de dicha relación causal, es la imposibilidad jurídica de imputar al
Estado y a sus agentes la realización del daño y el reconocimiento de una
reparación o indemnización en favor de la víctima o perjudicado. En el caso de la jurisprudencia del
Consejo de Estado se destaca que de manera general, se proponen en estos casos
dos requisitos, que se describen de la siguiente forma: “Según lo prescrito en
el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la
responsabilidad del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño
antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la
administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber
normativo”. Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos
derivados del artículo 90 superior, - que vistos en conjunto incluyen en ambos
casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se
presentan de manera diferente, -la determinación de la responsabilidad
patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia
de un daño antijurídico, causado por la acción o
la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde
exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u
omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad
estatal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Comprende la responsabilidad extracontractual, precontractual
y contractual
DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento en el daño antijurídico
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Actividad que lo
origina/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Indemnización
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Fundamentos constitucionales
RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Manifestaciones diferentes
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Repetición contra el
agente
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL
ESTADO-Fines preventivos y retributivos
La responsabilidad patrimonial de los
servidores del Estado establecida en el artículo 90 superior, tiene fines
preventivos y retributivos. En cuanto a los primeros, se ha señalado que el inciso segundo del artículo 90 de la
Carta, se enmarca dentro de artículos constitucionales propuestos por el
Constituyente, con el objetivo de: (i) promover una toma de conciencia en el
servidor público sobre la importancia de su misión, en el cumplimiento de los
fines del Estado y en el cumplimiento de sus tareas; de (ii) fortalecer el compromiso que debe tener el
servidor público con la función o labor que está llamado a desempeñar en
defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°) y
de (iii) garantizar el
fortalecimiento de principios
superiores como la moralidad pública, y la eficiencia y eficacia administrativa
(C.P. art. 209). En este punto, como lo ha sostenido precisamente esta
Corporación con anterioridad, sin los “mecanismos procesales para poder vincular a los
funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente
culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado
se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio
y para preservar la moralidad pública”. En cuanto a los segundos, se entiende que la
responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del artículo 90 en
mención, no tiene un carácter sancionatorio, sino reparatorio o resarcitorio,
en la medida que lo que se busca con esa disposición, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que éste
tuvo que pagar como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima,
imputable al dolo o
la culpa grave del agente, a fin de proteger de manera integral el patrimonio
público, ya que es por medio de este patrimonio, entre otros elementos, que se
obtienen los recursos para “la
realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Servidores públicos y particulares que cumplen funciones pública/RESPONSABILIDAD
DE LOS PARTICULARES QUE TEMPORALMENTE DESEMPEÑAN FUNCIONES PUBLICAS-Sustento legal
CONDENA AL ESTADO A REPARACION POR DAÑO ANTIJURIDICO-Establecimiento de
conducta dolosa o gravemente culposa de agente suyo para repetición contra éste
ACCION DE REPETICION-No solo está circunscrita de manera
única y exclusiva a los casos en que exista sentencia condenatoria
ACCION DE
REPETICION-Definición
La acción de repetición
se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la
Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el
reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los
particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.
ACCION DE REPETICION-Características
ACCION DE REPETICION-Acción
autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al
Estado
ACCION DE REPETICION-Presupuestos
para que prospere
La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, según la
jurisprudencia de ésta Corte, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción
contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a
un particular. (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo
funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma
de dinero determinada por el juez en su sentencia, ya que es a partir de ese
momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado. Ahora
bien, nótese que la primera de estas exigencias, puede encontrarse reseñada en
diversas providencias de esta Corporación que han revisado el tema, y en la
jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. No
obstante, ya que frente a este aspecto la sentencia C-338 de 2006 antes
mencionada se pronunció, incluyendo la conciliación y las demás formas de
terminación de un conflicto establecidas por el Legislador como materialización
de ese requisito, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos deben
ser entendidos como supuestos válidos para la declaración de la responsabilidad
patrimonial del Estado y de la primera exigencia que aquí se propone. A este
respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado también, que
como en la acción de repetición la Administración obra en calidad de
demandante, le incumbe acreditar oportuna y debidamente los siguientes hechos:
(i) que surgió para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico,
bien sea por condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por
otra forma de terminación de un conflicto, originada en el actuar de uno de sus
servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas; (ii)
que el Estado pagó totalmente la obligación, con el consecuente detrimento
patrimonial; (iii) que el demandado, a quien debe identificar de manera
precisa, es o fue agente del Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o
el cargo desempeñado; (v) que el funcionario que dio origen al pago actuó con
dolo o con culpa grave; (vi) que el daño antijurídico fue consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.
ACCION
DE REPETICION-Pretensión resarcitoria o indemnizatoria
ACCION
DE REPETICION-No se está en presencia de responsabilidad objetiva
ACCION
DE REPETICION-Término de caducidad
El término de caducidad de la acción de repetición es
de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se
hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública
(arts. 136 numeral 9° C. C. A. y 11 de la Ley 678 de 2001). Este plazo, fue
hallado constitucional por esta Corporación, en la sentencia C-831 de 2001, “bajo el entendido que el término de
caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que
efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del
plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso
Administrativo”.
Igualmente, en la sentencia C-394 de 2002 se especificó que si el pago se hace
en cuotas, "el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha
del último pago”, observando que la caducidad en estos casos se cuenta
siguiendo el mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001.
ACCION DE REPETICION-Contenido y alcance
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Contenido y alcance
ACCION
DE REPETICION-Competencia de la jurisdicción contenciosa
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Contribuye
directamente a los fines sociales del Estado
REGULACION
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Forma de
intervención del Estado en la economía
El Legislador nacional es
a quien le compete definir el régimen general de los servicios públicos a
través de la ley (Art. 365 C.P). A su vez, el artículo 367 superior, indica que
“la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación
de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación,
y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos,
los de solidaridad y redistribución de ingresos”. De acuerdo con el artículo
369 siguiente, “la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el
régimen de su protección y sus formas de prestación en la gestión y
fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio”. La misma
norma le impone al Legislador el deber de definir “la participación de los
municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten
servicios públicos domiciliarios”.
SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por
intermedio de comunidades organizadas o por particulares/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado
Los servicios públicos pueden ser prestados “por el
Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares”, la prestación de esos servicios exige en general que el Estado se reserve para sí, la
regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad (art. 365 C.P.). Frente al tema de la regulación, la Ley 142 de 1994, “por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República como respuesta al
mandato impuesto por el Constituyente previamente mencionado y con el
propósito de ser una ley especial, tendiente a desarrollar los fines sociales
de intervención del Estado en la prestación de estos servicios y alcanzar,
entre otros, los objetivos de calidad, cobertura, atención prioritaria de las
necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento
básico; garantizar su prestación continua, eficiente e ininterrumpida del
servicio público, proteger la libertad de competencia y prevenir la utilización
abusiva de la posición dominante; establecer mecanismos que garanticen a los
usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y
fiscalización de su prestación; así como establecer un régimen tarifario
proporcional. En lo
concerniente al control y vigilancia en materia de servicios públicos, la Constitución fijó un reparto de
competencias, entre el Congreso y el Presidente de la República, que le permite
al primero, según el artículo 150 numerales 8 y 23, “expedir las normas a las
cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia que le señale la Constitución” y específicamente
“expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos”.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Reglas
Sobre el diseño de los mecanismos y funciones de
inspección, control y vigilancia administrativa en el ámbito de los servicios
públicos domiciliarios y los límites del Legislador a ese respecto, la
sentencia C-172 de
2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, arribó entre otras, a las siguientes
reglas relevantes: “…(iii)
La SSPD no es la única entidad que cumple funciones de inspección, control y
vigilancia en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios. Esa no fue la
voluntad del Constituyente; por el contrario, una interpretación sistemática de
la Carta Política demuestra que en ella se han previsto diferentes tipos de
control en relación con los servicios públicos. A modo simplemente enunciativo
se puede señalar el control político que ejercen tanto el Congreso como los
concejos municipales, el control fiscal a cargo de la Contraloría General y de
las contralorías territoriales, las atribuciones concurrentes de las entidades
territoriales, el control judicial indirecto, la facultad del Presidente de la
República para fijar –con sujeción a la ley- las políticas generales de
administración y control de eficiencia, las competencias de las Comisiones de
Regulación, entre otros.…(v) La Constitución dispuso directamente la existencia
de una entidad especializada a través de la cual el Presidente ejercerá las
funciones de inspección, control y vigilancia en el ámbito de los servicios
públicos domiciliarios –la SSPD-. Sin embargo, la propia Constitución aclara
que las funciones específicas de dicha entidad serán delimitadas por el
Legislador.… (vii) En todo caso, la delimitación de las competencias de la SSPD
y de cualquier otra autoridad debe fundarse en criterios objetivos
constitucionalmente legítimos; esto es, que atiendan parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad. En esa medida, el Presidente de la República
debe mantener inalterada su condición de suprema autoridad administrativa; la
regulación no puede llegar al extremo de vaciar de contenido las funciones
asignadas por la Carta Política –aunque de manera genérica- a la SSPD; ni puede
despojarse a cualquier otra autoridad de las competencias constitucionales
expresamente asignadas”.
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Disposiciones
constitucionales
DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Constituye una expresión del poder jurídico necesario para la regulación
de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestación del ius puniendi del Estado
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Reglas
La potestad sancionatoria administrativa responde, según
la jurisprudencia constitucional, a las siguientes reglas: (i) La actividad
sancionatoria de la Administración tiene su fundamento en la búsqueda de la “realización
de los principios constitucionales” que “gobiernan la función pública, a los
que alude el artículo 209 de la Carta”. Por consiguiente, se trata de una potestad que
propende por el cumplimiento de los cometidos estatales y de los objetivos que ella se ha trazado en
el ejercicio de sus funciones. (ii) Uno de los objetivos de la potestad sancionatoria administrativa, en
consecuencia, es el de cuestionar el incumplimiento de los deberes,
prohibiciones y los mandatos del ordenamiento. La potestad se activa, a partir del desconocimiento
de las reglas preestablecidas, lo que le permite al Estado imponer sanciones
como “respuesta a la inobservancia por parte de los administrados de las
obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para
el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración” Esta potestad administrativa, por su
naturaleza, descarta de antemano la imposición de sanciones privativas de la
libertad. (iii) La
existencia de la potestad sancionatoria administrativa, tienen por demás, una
cierta finalidad preventiva. De hecho, “implica una amenaza latente para quien
sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones,
las infringe deliberadamente.” (iv) Esta potestad, se encuentra subordinada a
que se respeten las garantías del debido proceso y, en especial, el derecho de
defensa y la designación expresa de la autoridad competente para imponer la
sanción. Así, la
sanción que se imponga debe ser la consecuencia de un proceso transparente,
imparcial en el que se haya demostrado plenamente la comisión de la falta y se
haya garantizado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa, de
contradicción, de impugnación, por parte del implicado, y todos los demás que
rigen el debido proceso. También debe tener en consideración, los principios de legalidad,
tipicidad, proporcionalidad – entre la sanción falta o infracción
administrativa-, independencia de la sanción penal y exclusión de
responsabilidad objetiva, como principio general. Ha explicado la Corte, sin
embargo, que estas exigencias no tienen la misma intensidad y rigurosidad que
en el ámbito penal por lo que se pueden dar atenuaciones en ciertas
circunstancias, vgr. en la presunción de inocencia o en el principio de
tipicidad, etc. (vi) Finalmente, está claro que la decisión sancionatoria
adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
SANCIONES-Concepto según doctrina
Con respecto en concreto a las sanciones, éstas han
sido entendidas por la doctrina, como “un mal infringido por la Administración a un
administrado, como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo
de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, o
en la imposición de una obligación de pago.”
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contenido
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Atribuciones
Entre las atribuciones que consagra el artículo 79 de
la mencionada ley en materia sancionatoria en favor de la SSPD, se encuentran
entre otras: (i) vigilar
y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que
estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento
afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus
violaciones; (ii) vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre
las empresas de servicios públicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones;
(iii) sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada
las quejas de los usuarios. Incluso el artículo 80-4 de esa misma ley, habilita
a la SSPD también, para (iv) sancionar a las empresas que no respondan en forma
oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. En cabeza específica del
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, encontramos en virtud del
parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1974, las siguientes atribuciones:
(i) sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar
de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que
presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las
normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o
cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad
adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.
(ii) Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,
en los términos de los artículos 81
de la Ley 142 de 1994 y 43
de la Ley 143 de 1994, sobre competencia y abuso de posición dominante.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Potestad
sancionatoria
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Amplitud
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Límites
MULTA IMPUESTA POR SSPD A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Perjuicio económico no genera daño antijurídico ni
responsabilidad patrimonial del Estado
MULTA IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-No es reconocimiento indemnizatorio propio de responsabilidad
patrimonial del Estado que se haya dado a través de formas de terminación del
proceso exigidas para procedencia de acción de repetición
Referencia: Expediente D-10279
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 81 parcial, de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el
régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Juan José Gómez Urueña
Magistrado ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., Diez (10) de diciembre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano Juan José Gómez Urueña, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra
algunos apartes del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante auto del 20 de junio de 2014, el Magistrado
Sustanciador (E) para la fecha, el Dr. Andrés Mutis Vanegas, admitió la demanda
de la referencia y dispuso que por la Secretaría General se procediera a la
fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado de la demanda al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. En dicha providencia,
se ordenó igualmente, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al señor Presidente del Congreso y que se informara de la admisión
de la demanda a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, Ciudad y Territorio, y Vivienda, así
como al Director del Departamento Nacional de Planeación. Por último, se invitó
a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, del
Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y a las
Universidades de Antioquia, UIS y del Norte, para que si lo estimaban
pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de los segmentos
normativos acusados.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de
inconstitucionalidad de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 81
de la Ley 142 de 1994, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 41.433 de 11 de julio de 1994, y se subraya el aparte
demandado, así:
“ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios
públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen
las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de
la falta:
81.1. Amonestación.
81.2. Multas hasta por el equivalente a
2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al
impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al
factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el
monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años.
Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto,
dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le
aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al
patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en
materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral
79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes
hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La
repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad
con el artículo 90 de la Constitución.
81.3. Orden de suspender de inmediato
todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles
utilizados para desarrollarlas.
81.4. Orden de separar a los
administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos
que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares,
hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para
que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor,
cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias
así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6. Prohibición al infractor de prestar
directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
81.7. Toma de posesión en una empresa de
servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones
y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o
perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas
naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no
podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva”.
III.
LA DEMANDA
1.
El señor Juan José
Gómez Urueña demanda el aparte subrayado del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, por considerarlo contrario
al artículo 90 de la Constitución, al autorizar la aplicación de la acción de
repetición, ante multas impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, pese a que las mismas, a su juicio, no configuran la existencia real
de un daño antijurídico ni una condena en contra el Estado, en los términos del
artículo 90 superior.
Para
el actor, la Corte
Constitucional ha señalado que la acción de repetición se define como el medio
judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública
para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios, el reintegro del monto de la
indemnización que el Estado ha debido reconocer a los particulares, “como
resultado de una condena de la jurisdicción contencioso administrativa por los
daños antijurídicos que les haya[n][sido] causado[s]”[1]. Por ende, siguiendo lo
enunciado por esta Corporación[2],
el actor considera que para que la acción de repetición proceda, se deben
reunir los siguientes tres requisitos: (i) que una entidad pública haya sido
condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños
antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el
daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa
del funcionario o antiguo funcionario público y (iii) que la entidad condenada
haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.
2. De
acuerdo con el artículo 90 de la Carta y con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en consecuencia, la acción de repetición tan sólo procede
cuando exista como presupuesto, una decisión judicial de condena dictada por la
jurisdicción contencioso administrativa por daño antijurídico a un particular,
o por la conciliación en la que se dé el reconocimiento de una indemnización a
favor de un asociado, como consecuencia de un daño imputable al Estado. De este
modo, la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (en adelante SSPD), no tiene como fundamento la existencia de un
daño antijurídico, ni su naturaleza obedece a la de una indemnización. Las multas
de la Superintendencia se derivan principalmente del incumplimiento de
obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – en
muchas ocasiones, sin que se afecten derechos de los usuarios-, lo que denota
su carácter meramente sancionatorio y no indemnizatorio o compensatorio, como
lo exige el artículo 90 superior. De acuerdo con el actor, el valor de la multa
se consigna por parte de la empresa prestadora en favor de la SSPD, sin que
dicha suma sea realmente trasladada a ningún usuario. De manera tal que no se
puede considerar que esa multa compensa daño alguno a un particular, como parece
ser el espíritu del artículo 90 de la Constitución Política. La infracción de
normas en materia de servicios públicos y la facultad sancionatoria de la
Superintendencia, no tienen entonces, como presupuesto, el daño ocasionado a un
particular según el demandante.
En
consecuencia, a su juicio, si no existe daño antijurídico causado a un tercero,
no es posible imputarle responsabilidad alguna al Estado, o en el caso de la
norma, a la empresa prestadora de servicios públicos sancionada. El requisito
previsto en el artículo 90 de la C.P., que establece que el Estado es
responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, es un
presupuesto que no se cumple en los aspectos destacados del artículo 81.2 de la
Ley 142 de 1994. Aún si la empresa prestadora de servicios públicos
domiciliarios es hallada responsable por infracción a las disposiciones de la
Ley 142 de 1994, no se trata en sí de un evento de responsabilidad patrimonial
del Estado por causa imputable al mismo.
3. Adicionalmente,
sostiene que aunque no se encuentra explícito en el artículo 90 superior la
finalidad constitucional de la repetición, ésta ha sido descrita por la Corte
Constitucional como la de salvaguardar el patrimonio del Estado cuando los
agentes del mismo por acción y omisión y con culpa grave o dolo, causan un daño
antijurídico que se indemniza a través de una decisión judicial o una
conciliación extrajudicial, para por esa vía mantener indemne el patrimonio
público. En ese orden de ideas, la responsabilidad administrativa que puede
declarar la SSPD en nada se asemeja a la responsabilidad patrimonial del Estado
consagrada en el artículo 90 de la Carta. La SSPD no ventila ni decide, la
responsabilidad patrimonial del Estado. Sólo controla el cumplimiento o
incumplimiento por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, de las obligaciones impuestas por la Ley 142 de 1994 y el
restante marco normativo en materia de servicios públicos domiciliarios. De
allí que cuando el artículo 90 superior establece que la repetición opera
contra el funcionario o ex funcionario en el evento en que “el Estado haya sido
condenado”, ello supone la declaración de responsabilidad hecha a
través de una decisión judicial contencioso administrativa o conciliación,
situación que no sucede cuando la SSPD impone sanciones administrativas.
Por
estas razones, el ciudadano demandante considera que el Legislador confundió en
el artículo 81 acusado, la responsabilidad administrativa con la
responsabilidad patrimonial del Estado, y desconoció el requisito de existencia
del daño antijurídico, que no se hace presente en las decisiones sancionatorias
de la Superintendencia de Servicios Públicos. Lo anterior, a su juicio, en
lugar de salvaguardar el patrimonio público como supuestamente se pretende,
genera posiciones jurídicas encontradas, que en muchos casos producen más
efectos adversos que positivos.
4. Sostiene
finalmente que su interés no es propugnar por la irresponsabilidad de los
funcionarios públicos frente a las sanciones impuestas por la Superintendencia
de Servicios Públicos. De hecho, a su juicio, en virtud de la actual posición
del Consejo de Estado[3],
es posible que el pago que hace una empresa prestadora de servicios públicos
domiciliarios a la Superintendencia descrita, a título de multa, como consecuencia
de las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas por parte de
funcionarios públicos, genere detrimento patrimonial, lo cual podría
ventilarse, debatirse y decidirse a través de un proceso de responsabilidad
fiscal que adelante la Contraloría.
Lo que
en su opinión no debería permitirse, es que a través de la acción de
repetición, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
reclamen frente a sus funcionarios públicos, el pago de las multas impuestas
por la Superintendencia señalada, porque dicha vía procesal es contraria a los
postulados, requisitos y espíritu del artículo 90 de la Constitución Política.
Además, el artículo 81.2 parcial de la Ley 142 de 1994, hace posible que en
contra de un funcionario que por su actuación u omisión dolosa o gravemente
culposa dio origen a la multa impuesta a la empresa prestadora de servicios
públicos domiciliarios por la Superintendencia, se le puedan adelantar dos
acciones de manera simultánea, esto es la acción de repetición y la acción de
responsabilidad fiscal, lo cual vulnera el principio de non bis in ídem.
Para precisar la distinción entre estas dos acciones y su naturaleza, cita el
concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de
abril de 2006, en el que se destaca que ambos procesos, en principio, no pueden
promoverse indistintamente, porque uno se concentra en el daño antijurídico
ocasionado a un tercero imputable a dolo o culpa grave de un agente del Estado,
mientras que el de responsabilidad fiscal tiene que ver con daño directo al
patrimonio del Estado por el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de
ella[4].
5. Por
las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la
inconstitucionalidad parcial del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, en lo
relacionado con la posibilidad que tienen las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios para ejercer la acción de repetición en contra de
servidores públicos, como consecuencia de la imposición de multas por parte de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
IV.
INTERVENCIONES.
1.
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República intervino en el presente proceso, a fin de solicitar que la Corte
Constitucional declare EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 81.2
de la Ley 142 de 1994.
A juicio de esta entidad, los argumentos del
demandante parten de la premisa equivocada, de que toda acción de repetición es
consecuencia de una condena judicial. En su opinión y conforme con lo señalado
por la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, la responsabilidad
patrimonial del Estado no sólo se determina por sentencia judicial, sino por
cualquier otro mecanismo jurídico válido mediante el cual se desprenda que el
Estado es responsable del pago de una suma específica “a título de
indemnización o sanción por la producción de un daño antijurídico”.
De la lectura del artículo 90 superior se desprende
que el Estado es responsable del daño antijurídico que le sea “imputable”, sin
que ello implique que la imputación deba hacerse necesariamente por sentencia
judicial. Lo anterior puede entenderse mejor al revisar el artículo 2º de la
Ley 678 de 2001[5],
que regula precisamente la acción de repetición. La redacción de este artículo permite
comprender que la responsabilidad por la cual se habilita la acción de
repetición puede ser imputada por “cualquier medio de terminación de
conflicto”, uno de los cuales es, como resulta obvio, la multa, en un
proceso sancionatorio de la administración. La expresión anterior y entre
comillas, a la que también se refiere el artículo 2º enunciado, fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 2006, en la que
la Corte consideró que dicha expresión aludía a formas diversas de imputación
de responsabilidad al Estado por daño antijurídico. En esa providencia además dijo
la Corte que la fuente de responsabilidad estatal que habilita la acción de
repetición no sólo es la sentencia judicial, sino cualquier acto legítimo de
autoridad que así lo disponga. De hecho, a juicio de la entidad interviniente,
los cargos presentados en esta oportunidad por el actor, se parecen a los
consignados en la sentencia C-233 de 2008 (sic).
Así, ninguna previsión constitucional ni legal
restringe la habilitación de la acción de reparación directa a la existencia de
una sentencia judicial condenatoria contra el Estado. Por ende si una multa se
aplica como consecuencia de una acción u omisión del Estado, que genera un daño
antijurídico, por conducta dolosa o gravemente culposa del agente, es decir, si
la multa se impone con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo
90 de la Constitución, la entidad pública estará habilitada para iniciar la
acción de repetición a que se refiere la Ley 678 de 2001.
El equívoco del demandante consiste en considerar que
como la multa no implica la afectación del derecho de un tercero, el daño
antijurídico no existe y, por tanto, no se abre la compuerta para incoar la
acción de repetición. El demandante olvida sin embargo, que la multa puede
imponerse con ocasión de una acción u omisión lesiva de derechos de
particulares, no sólo por las transgresiones del ordenamiento normativo que no
generen daño a los particulares.
Así como no existe una relación de dependencia entre
la imputación de la multa y el daño que pueda causarse a un tercero, la acción
de repetición sí puede incoarse si la actuación irregular del Estado o de una
empresa de servicios públicos de naturaleza pública, en el caso de la ley que
se revisa, produce un daño antijurídico y ese daño es fruto de una actuación
dolosa o gravemente culposa de unos de sus agentes.
Las razones anteriores justifican la declaración de
exequibilidad de la norma acusada. No obstante, dicha exequibilidad debe
restringirse al cargo puntualmente analizado, pues la norma acusada regula
aspectos que no fueron abordados por el reproche de inconstitucionalidad y que
merecerían, por sí mismos, un estudio independiente, como es el caso de la
habilitación legal para incoar la acción de repetición contra personas que no
son servidores públicos.
2.
Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
solicita la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado de la norma acusada,
porque los cargos presentados por el actor contra el artículo 81.2 parcial de
la Ley 142 de 1994, son en su opinión, apreciaciones subjetivas. La ley
acusada, a su juicio, no viola la igualdad (sic), ni presenta vicios de forma
(sic) o de fondo en su formación y para ello presenta abundante jurisprudencia
constitucional para apoyar la inexistencia de vicios de forma en la ley en
mención.
Por otra parte, considera el Ministerio “que los
hechos en que se funda la inconstitucionalidad, no obedecen al principio de
razonabilidad o lógica de lo razonable”, en la medida en que no existe ningún
argumento que demuestre la inconstitucionalidad de la norma por su oposición a
la Carta fundamental, sino que se trata sólo de argumentaciones subjetivas. Lo
enunciado por el actor desde la perspectiva de esa institución, carece entonces
de concepto de violación, por lo que no se cumplirían los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la
jurisprudencia constitucional en la demanda.
A renglón seguido, el Ministerio explica que la
Superintendencia de Servicios Públicos cuenta con la facultad discrecional para
aplicar sanciones pecuniarias a sus vigilados cuando han incurrido en irregularidades
en la prestación de servicios públicos. Luego se centra en señalar los
elementos de la dosimetría en la imposición de multas por parte de la SSPD,
apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, y termina su intervención,
afirmando que no hay violación del principio de legalidad de la sanción que
puede imponer la SSPD (sic), porque en la aplicación de la sanción, se debe
seguir el debido procedimiento administrativo.
3. Ministerio de Minas y Energía.
El Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte
Constitucional que se declare INHIBIDA para decidir la demanda
presentada contra el artículo 81.2 (parcial) de la Ley 142 de 1994, por
ineptitud sustantiva de la demanda, o que en su defecto se declare su EXEQUIBILIDAD,
teniendo en cuenta que el actor se limitó a enunciar y transcribir la norma que
considera violada, sin precisar con argumentos contundentes su
inconstitucionalidad.
No obstante señala la entidad frente al tema general,
que lo primero que debe considerarse, es que por empresas de servicios públicos
domiciliarios en los términos de la Ley 142 de 1994, deben entenderse aquellas
sociedades por acciones -sean éstas públicas, mixtas o privadas- que participan
en la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica
conmutada y telefonía local móvil en el sector rural o en la realización de una
o varias de las actividades complementarias. Así, una empresa de servicios públicos
puede ser claramente del Estado, por lo que en ella pueden existir funcionarios
públicos que de conformidad con el artículo 90 de la C.P., responderán por dolo
o culpa grave por el perjuicio ocasionado a la empresa.
Quiso el Legislador mediante norma especial,
establecer la obligatoriedad de adelantar la acción de repetición con ocasión
de la imposición de una multa a una Empresa de Servicios Públicos contra
aquellas personas que tengan la calidad de servidores públicos, y cuyos actos u
omisiones hubieran dado lugar a la sanción.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado abordó este tema, indicando que según las Leyes 42 de 1993 y 610 de
2000, en concordancia con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, cuando una
entidad u organismo de carácter público paga a otro de su misma naturaleza una
suma de dinero por concepto de multas, intereses de mora o sanciones, se
produce un daño patrimonial. Dicho daño, puede dar lugar a responsabilidad
fiscal del gestor comprometido, cuando en el proceso de responsabilidad se
pruebe que hubo una conducta dolosa o gravemente culposa y nexo causal entre ésta
y el daño. En ese mismo concepto se dijo entonces que el pago que una entidad y
organismo público efectúa por estos conceptos a otra de su misma naturaleza, es
presupuestal y contablemente un gasto que merma su patrimonio y no una mera
operación de transferencia de recursos entre entes públicos. Así, el daño
causado a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios está representado en
el valor de la multa causada por quien o quienes produjeron el incumplimiento
de la normatividad en materia de servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, a juicio del Ministerio, el actor omite
en su argumentación que la Constitución Política confirió la connotación de
interés social del Estado a la actividad de prestación de los servicios
públicos, estableciendo que los mismos son inherentes a la finalidad social del
Estado, por lo que es su deber asegurar su funcionamiento continuo, permanente
y eficiente. Acorde con esto, se establecieron las facultades del artículo
acusado, que no controvierten en nada el artículo 90 superior.
Finalmente, como los cargos de la demanda se fundan
más que todo en razonamientos subjetivos o de inconveniencia, solicita que la
Corte se declare inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda o en su
defecto, declare exequible la norma, por las razones expuestas.
4. Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, solicitó en su intervención que se declare EXEQUIBLE el
aparte acusado del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
-
No le asiste razón al
demandante al afirmar que la norma acusada quebranta la preceptiva del artículo
90 de la Carta, toda vez que si bien el artículo 376 constitucional faculta al
Presidente de la República para el ejercicio de las funciones de controlar,
inspeccionar y vigilar a las empresas que prestan servicios públicos a través
de la Superintendencia, ello no quiere decir que al Legislador le esté vedado
atribuir otras funciones a esa entidad, según el mandato del inciso 3 del
artículo 116 de la Carta.
-
En cuanto a la
acción de repetición, la Corte Constitucional reconoció que la competencia con
respecto a dicha acción no necesariamente quedó agotada con la expedición de la
Ley 678 de 2001, según la sentencia C-394 de 2002. De hecho, el Legislador
puede regular aspectos de la acción de repetición en otras normas, como lo hizo
con la acusada.
Por los argumentos expuestos, solicita a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad del aparte demandado del artículo
81 de la Ley 142 de 1994, por no desconocer la Carta, resaltando que a los
prestadores del servicio de telecomunicaciones, en cualquier caso, no les es
aplicable el régimen de servicios públicos, en atención a lo prescrito en el artículo
73 de la Ley 1341 de 2009.
5. Departamento Nacional de Planeación.
El Departamento Nacional de Planeación solicita que esta
Corporación se declare INHIBIDA para pronunciarse respecto de la norma
atacada, - por existir a su juicio, ineptitud sustantiva de la demanda-; o que
en su defecto se declare EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 8.2 de
la Ley 142 de 1994, por ser constitucional.
Luego de presentar un estudio acucioso sobre la
historia de los servicios públicos domiciliarios, de explicar la concepción
actual de servicio público domiciliario y de revisar constitucionalmente las
diferentes normas que dan cuenta de este tipo de servicios, el Departamento
Nacional de Planeación analiza el tema de la regulación de la prestación de los
servicios públicos por parte del Estado. Al respecto, sostiene que la Carta
Política ha establecido el imperativo de que en materia de servicios públicos
exista un régimen normativo especial, el cual encuentra como una de sus
características la facultad sancionatoria que se cuestiona.
A juicio del interviniente, el demandante pretende
equiparar dos situaciones que se encuentran inmersas en la norma demandada. Por
una parte, el derecho de repetir que le asiste a cualquier persona natural o
jurídica en contra de quien causó o dio origen a un pago o sanción y el deber
de repetir cuando se encuentra la situación enmarcada en los presupuestos de la
acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Carta Política. La
primera parte de la disposición acusada se relaciona con las empresas a las que
se multe, que podrán repetir contra quienes hubiesen realizado los actos u
omisiones que dieron lugar a la sanción. Esta parte del texto, simplemente está
reconociendo la potestad que tiene el que paga de repetir el pago contra quien
lo originó. Disposición que no es novedosa y para probarlo, el interviniente
cita 8 artículos del Código Civil que permiten ese actuar bajo esa premisa y
solicitar el pago correspondiente.
Así, el hecho de que la norma establezca la
posibilidad de repetir contra el particular o el servidor público, no significa
a priori que exista una condena automática o anticipada en contra de los
repetidos con ocasión de la multa. En cada caso se deberán seguir las reglas de
ley. Y la segunda parte del texto acusado se refiere al servidor público, frente
a quien se podrá seguir la acción de repetición prevista en la Ley 678 de 2001.
Desde esta perspectiva para la entidad interviniente, el
demandante no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad
en su argumentación para lograr una real confrontación de la norma con la
Constitución, por lo que solicita que la Corte se declare inhibida para
pronunciarse, o que en su defecto, se declare exequible la norma demandada, por
las razones previamente indicadas.
6. Departamento de Derecho Administrativo. Universidad
Externado de Colombia.
El concepto enviado por el Departamento de Derecho
Administrativo de la Universidad Externado de Colombia y realizado por el Grupo
de Investigación de Derecho Administrativo de esa Universidad, arribó a la
Corte Constitucional fuera del término de fijación en lista. No obstante, destaca
la Corte sucintamente que el Grupo en mención comparte la afirmación del actor
de considerar que las multas no encajan dentro de la generación
de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior, y mucho menos
son una indemnización a cargo del Estado. Por este motivo, el Grupo solicita
que la expresión “La
repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de
conformidad con el artículo 90 de la Constitución”, sea declarada INEXEQUIBLE.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante concepto N° 5812 del 12 de agosto del 2014,
el Ministerio Público solicita que la Corte Constitucional “declare INEXEQUIBLE
la expresión “[l]a repetición será obligatoria cuando se trate de
servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución”.
Para sustentar estas consideraciones, la Vista Fiscal,
en primer lugar, señala que los cargos de la demanda van dirigidos especialmente
contra la última expresión de la norma acusada, en la medida en que se refieren
sólo a la posibilidad de adelantar la acción de repetición contra servidores
públicos. En segundo lugar, sostiene que el cargo relacionado con la cuestión
de la aparente violación del principio de non bis in ídem, debe ser
desestimado por esta Corporación, en la medida en que la demanda no presenta
argumentos de naturaleza constitucional frente al tema, que justifiquen un
estudio de fondo relacionado con dicha afirmación. Por consiguiente, frente a
este punto, llega a la conclusión de que no existen cargos mínimos que permitan
demostrar las razones por las que se vulnera la Constitución. De allí que la Vista
Fiscal le solicite a la Corte, inhibirse de un pronunciamiento sobre este
punto.
En tercer lugar, partiendo del único cargo posible
relacionado con el artículo 90 superior, se pregunta la Procuraduría, entonces,
si la acción de repetición procedente respecto de los servidores públicos cuya conducta
ha dado lugar a una sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, vulnera la cláusula general de responsabilidad del
Estado y los requisitos para la procedencia de la acción de repetición
previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Para responder esa inquietud, la Vista Fiscal sostiene
que revisado el contenido y el contexto de la expresión normativa acusada, es
cierto que la conexión entre la cláusula general de responsabilidad del Estado
y la acción de repetición, se encuentran en el concepto de daño antijurídico.
Sobre el concepto de daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que
el elemento que lo define es que quien lo sufra, no tenga la obligación
jurídica de soportarlo, con independencia de que la acción que produjo el daño
sea o no contraria a derecho.
Esa exigencia del daño antijurídico como presupuesto
indispensable de la acción de repetición, no ocurre en la norma demandada por
tres razones principales: (i) porque la norma demandada parte de un
supuesto concreto: la acción de repetición es procedente en el caso de que la
SSPD imponga una multa. No obstante, el concepto de multa no es equiparable al
de daño antijurídico. (ii) La norma parcialmente demandada tampoco
cumpliría con el otro de los supuestos que configuran el daño antijurídico,
cual es la existencia de un daño real y cierto, en tanto que no resulta claro
cómo puede resultar un daño semejante de la imposición de una multa, por violar
el régimen legal al cual están sujetas las empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios. (iii) La acción de repetición procede como consecuencia
de que el Estado ha sido condenado al pago de una indemnización, lo cual no
ocurre en la norma acusada.
Además, las multas, en tanto actos administrativos,
son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; razón
por la cual dicha jurisdicción podría declarar su legalidad o ilegalidad, por conducto
de la acción de nulidad. En esta primera hipótesis, esto es que se declarara la
legalidad, la empresa podría iniciar la repetición, alegando que ha recibido un
menoscabo patrimonial. Sin embargo, con ello no se cumpliría con uno de los
presupuestos de la acción de repetición, en tanto que el presunto daño sufrido
por la empresa sería la consecuencia directa de la violación de normas. Por lo
tanto, sería contradictorio iniciar la acción de repetición contra el servidor,
sobre la base de la existencia para la empresa de un daño antijurídico que ella
"no estaba en la obligación de soportar".
En la segunda hipótesis posible, esto es, si se
declarara la ilegalidad de la multa, la improcedencia de la acción de
repetición sería más evidente, dado que la nulidad de la sanción conllevaría el
restablecimiento del derecho, que sería el reintegro de la suma con sus
intereses, pero no indemnización.
Por último, el concepto de multa no puede equipararse
con el de una condena judicial tal y como lo exige el artículo 90 de la
Constitución. Incluso si se revisa la interpretación ampliada que la Corte
Constitucional le ha dado al término de condena, ella en todo caso no extiende
el concepto al tema de las multas.
En conclusión, la Vista Fiscal afirma que la parte
acusada de la norma demandada no satisface los requisitos constitucionales para
adelantar una acción de repetición y que en consecuencia debe ser declarada
inconstitucional por violar el artículo 90 de la Carta. Lo anterior, sin que en
forma alguna se pretenda decir que el Legislador no puede establecer formas
específicas de acción, con una estructura diferente a la del artículo 90
superior. En virtud de lo enunciado, solicita entonces que se declare INEXEQUIBLE
solo la expresión “[l]a repetición será obligatoria cuando se trate de
servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4° de la Carta Política...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.