C-957-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-957/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de regalías
Referencia: expediente D-3506
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 19 parcial, de la ley 619 de 2000
Demandante: Hildebrando León
Cifuentes
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano HILDEBRANDO LEON CIFUENTES demandó unos
apartes del artículo 19 de la ley 619 de 2000 “Por la cual se modifica la
ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras
disposiciones.”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
oficial, Diario Oficial No. 44200 de octubre 20 de 2000, subrayando lo
acusado.
“LEY 619 DE 2000
“Por la cual se modifica la ley 141 de 1994, se
establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
D E C R E T A:
(…)
“Artículo 19. El artículo 50 de la ley 141 de 1994
quedará así:
“Artículo 50.
Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de
la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las
participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la
explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio
de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 14 y. en el artículo 31 de l
a ley 141 de 19904, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio
mensual barriles/días Participación sobre su porcentaje de los municipios
Por los primeros 200.000 barriles 100%
Más de 200.000 barriles
10%
Parágrafo 1. para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un
barril de petróleo equivale a 10.000 . pies cúbicos de gas para campos ubicados
en tierra firma y costa afuera. A una profundidad inferior a un mil (1.000)
pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para ampos
ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000)
pies.
Parágrafo 2. Cuando la producción sea superior a los
doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de
regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se
distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías
y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según. Lo establecido en el
artículo 55 de la ley 141. de 1994.”
Parágrafo 3 Los escalonamientos a que se refiere el
presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron
declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución
Política de 1991.”
III. LA
DEMANDA
El demandante
considera que la parte subrayada del artículo antes transcrito, vulnera los
artículos 2, 334, 360 y 361 de la Constitución, por las siguientes razones:
- Las
disposiciones acusadas vulneran el artículo 2 superior que consagra un orden
social justo, pues consagra una medida desproporcionada e irrazonable que
imposibilita a los demás beneficiarios, esto es, a los municipios no
productores de tener la oportunidad de propiciar su desarrollo. “Bajo la
concepción del Estado social de derecho se destaca el objetivo que tiene éste
de contrarrestar las desigualdades. Este es un evento en el cual, producto de
disposiciones no ponderadas, se aumentan los recursos recibidos por entidades
territoriales, municipios productores, con cargo a las cantidades destinadas a
los demás, para el caso, municipios no productores, sin consideración al
derecho que les asiste a los últimos, como a ellos, de propiciar su
prosperidad. Hecho que, definitivamentte redunda en beneficio de todos.”
- El artículo
334 superior, también resulta lesionado con las disposiciones acusadas, puesto
que desconocen el principio constitucional de “equilibrio regional” al
establecer derechos exorbitantes para los municipios productores del
departamento de Casanare, que es el único al cual se aplica en este momento, en
detrimento y perjuicio de los municipios no productores.” La constitución
ordena patrocinar el crecimiento armónico de las regiones a través de la
financiación de proyectos de desarrollo local o regional, definidos como
prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de las entidades
territoriales, lo cual incluye a los municipios no productores.”
- Las
disposiciones demandadas vulneran igualmente, los artículos 360 y 361 de la
Constitución, pues no consultan la realidad “científica, económica y social
del país, más específicamente, de un departamento, al impedir que lleguen
mayores recursos al Fondo Nacional de Regalías y que éste los direccione hacia
los municipios no productores del departamento y demás entidades territoriales
en procura que ellos los apliquen en los fines previstos en la norma (…) para
el caso que nos ocupa no existe criterio técnico, político, económico, o de
otra índole por parte el Congreso de la República para fijar los montos y
porcentajes previstos en la norma acusada, tal como puede leerse en la
exposición de motivos de la ley, adoleciendo de justificación objetiva y
razonable que indique el porqué de la modificación del artículo 50 de la ley
141/94.”
IV. INTERVENCIONES
1. intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El ciudadano
JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, en su condición de apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada. Son éstos sus argumentos.
- Después de hacer algunas precisiones
conceptuales en relación con las regalías y las compensaciones, con fundamento
en la jurisprudencia de esta corporación, concluye que “el legislador optó por
incrementar los límites a partir de los cuales se efectúa una nueva
redistribución (200 mil barriles). Ello es válido tanto para los departamentos
como para los municipios productores. Así mismo, se incrementó la equivalencia
del barril de petróleo (10 mil pies cúbicos). Pero adicionalmente, que
disminuyó el monto de las regalías para producciones inferiores a 125 KBD,
donde un barril son un mil pies cúbicos. Sólo aquellas producciones superiores
a 600 KBD pueden obtener una regalía mínima de 25%. Este cambio obedeció a
los nuevos lineamientos de la política petrolera, básicamente tendientes al
incentivo de la inversión extranjera.”
- Del análisis hecho se observa que el
legislador no consagró ningún desequilibrio regional. Tanto en la ley 141/94
como en las modificaciones introducidas por la norma acusada, se mantienen unos
porcentajes de participación para los niveles regionales. El incremento del
escalonamiento no afecta los principios generales sobre los cuales se ha
edificado el régimen de participaciones, pues como se estableció éste se
mantiene dentro del grado de flexibilidad admisible para el legislador, quien
cuenta con plena potestad para modificar la legislación preexistente.
- La aplicación del precepto demandado
al departamento de Casanare no afecta su generalidad, ni existe discriminación
posible sobre la cual fundarse para demostrar una posible discriminación
respecto de el o de los demás municipios no productores que a el pertenecen.
Tampoco se vulnera el equilibrio regional entre las regiones productoras y
transportadoras, puesto que allí se establece que la participación se
preservará para ellos.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación en concepto No. 2580 recibido en esta corporación el 19
de junio de 2000, solicita a la Corte declarar exequible el artículo
acusado, con base en los siguientes argumentos.
- La norma
acusada es producto del ejercicio de las facultades que el constituyente le
confirió al legislador en los artículos 360 y 361 de la Constitución, quien
goza de libertad de configuración para establecer el reparto de regalías,
siguiendo los lineamientos constitucionales.
- La acusación se fundamenta en una
lectura fragmentada del texto completo del artículo 199 de la ley 6199/00,” no
sólo por cuanto mediante ella se hace caso omiso de advertencias hechas por el
legislador en el sentido de que permanecen vigentes normas que garantizan la
participación indirecta de los municipios no productores en las regalías
mencionadas, sino también porque dicha lectura sustrae la decisión legislativa
censurada de un marco de referencia normativo. En el que los criterios de
razonabilidad presuntamente inexistentes están previstos”. Los sistemas
redistributivos de las regalías en favor de las entidades territoriales no
productoras subsisten a pesar de los nuevos escalonamientos establecidos en la
norma acusada y, ello es precisamente lo que se contempla.
- La participación de los municipios
productores en la forma como está concebida en la norma acusada “es una
razonable y proporcionada compensación a los deterioros ambientales que
conlleva la producción de hidrocarburos como el petróleo. No es entonces desproporcionado
ni mucho menos carente de razonabilidad el que el legislador privilegie a
los municipios productores de hidrocarburos, estableciendo en favor de ellos
unos porcentajes mayores en cuanto a las regalías a que tienen derecho, ni
puede entenderse esta política legislativa como un desconocimiento del
principio de equilibrio regional contemplado en la Constitución.”
- La especial relevancia que en la
Constitución tiene el medio ambiente y los recursos naturales renovables que lo
conforman, justifican el tratamiento diferencial entre municipios productores y
no productores, sobre todo, cuando de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la preservación del ambiente está estrechamente vinculado al
valor jurídico fundamental por excelencia, que es la vida. Por tanto, “dicho
tratamiento no puede entenderse como factor normativo de desequilibrio regional
ni como un abuso del legislador de su amplísima facultad para regular lo
atinente a las regalías, toda vez que en la norma acusada, como en el contenido
normativo que la rodea, se mantuvieron unos porcentajes de participación en
dichas regalías, para los niveles regionales.”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.Competencia
De conformidad
con el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta corporación
resolver la presente demanda, por dirigirse la acusación contra un precepto
que forma parte de una ley de la República.
2. Cosa
Juzgada
Esta
corporación en sentencia C-737 del 11 de julio de 2001, declaró INEXEQUIBLE en
su totalidad la ley 619 de 2000, cuyos efectos quedaron “diferidos hasta el 20
de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de
configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de
2000”. En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (art. 243 C.P.), que impide a la Corte volver sobre lo decidido.
Ante esta
circunstancia, sólo procede ordenar estarse a lo resuelto en el fallo citado y
así se hará.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-737 de 2001, que declaró inexequible la totalidad
de la ley 619 de 2000, con efectos a partir del 20 de junio de 2002.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto
a la Sentencia C-957/01
Referencia:
expediente D-3470
Demanda
de inconstitucionalidad contra el título y los artículos 53, 54, 55, 56 y 71 de
la Ley 617 de 2000.
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto,
por las mismas razones que expuse en los correspondientes salvamentos
contenidos en las sentencias C-540, C-579 y C-837 del presente año.
fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Aclaración de voto
a la Sentencia C-957/01
Referencia:
expediente D-3506
Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 19 parcial, de la Ley 619 de 2000
Actor:
Hildebrando León Cifuentes
Teniendo en cuenta que el suscrito salvó
su voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-737 de 2001,
que decidió declarar inexequible en su totalidad la Ley 619 de 2000, por las
razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el
presente caso aclara el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al
principio de cosa juzgada, ha compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia C-957/01
Como quiera que
en la Sentencia C-737 de 11 de julio de 2001 se declaró la inexequibilidad, en
su totalidad, de la Ley 619 de 2000, si bien con efecto a partir de 20 de junio
de 2002, a fin de que el Congreso dentro de la libertad de configuración que le
es propia expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000, punto este último
respecto del cual el suscrito magistrado salvó el voto, en este caso, en que
ahora se somete a la Corte el análisis sobre la constitucionalidad del artículo
19 de la citada ley 619 de 2000, he de reiterar que, a mi juicio, esa norma es
inexequible pero con la salvedad anotada.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.