C-955-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-955/07
SERVICIOS PUBLICOS-Regulación es
competencia del Legislador
El régimen constitucional de los servicios públicos prevé una
actividad específica de regulación que puede ser llevada a cabo por órganos
diseñados ad hoc por el legislador para ello, a través de los cuales se cumplen
funciones de intervención económica por mandato de la ley, y que buscan lograr
el objetivo constitucional de que la adecuada prestación de los servicios
públicos y las finalidades sociales inherentes a la misma no queden libradas
únicamente a las fuerzas económicas del mercado.
REGULACION SOCIO ECONOMICA-Función
estatal que constituye una forma de intervención del estado en la economía/REGULACION
SOCIO ECONOMICA-Importancia
En ciertas ocasiones la función de regulación socio económica
adquiere especial trascendencia, por cuanto mediante ella se normativiza una
actividad o un servicio cuyo cumplimiento o prestación involucra la efectividad
de derechos fundamentales, como sucede en el ámbito de la prestación de los
servicios públicos.
FUNCION DE REGULACION EN ASUNTOS ECONOMICOS Y SOCIALES E
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Relación
ORGANOS DE REGULACION SOCIO ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS
PUBLICOS-Creación por el Legislador
FUNCION DE REGULACION-Naturaleza y
alcance
Las funciones de regulación son específicas de intervención socio
económica, por lo cual se revisten de un carácter técnico, sectorial y
permanente, y están llamadas a ser ejercidas de conformidad tanto con la
Constitución como con la ley y las disposiciones gubernamentales, y en todo
caso sujetas a las formalidades previstas en el
Código Contencioso Administrativo y los controles pertinentes de carácter
administrativo y judicial
COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES-Creación
y asignación de funciones de regulación simple ejercicio de la atribución
otorgada al legislador.
LEY ORGANICA YLEY ORDINARIA-Relación
La
jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que si bien las leyes orgánicas
no son en propiedad de rango constitucional, las leyes ordinarias deben
sujetarse a aquellas, so pena de desconocer el artículo 151 constitucional
REQUISITO DE ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN NORMA QUE CREA GASTO-Incumplimiento no acarrea vicio de tramite que produzca
inconstitucionalidad formal de la ley
La Corte ha definido que los requisitos a que alude el artículo 7° de la Ley 819 de 2003,
Orgánica del Presupuesto Nacional, se orientan a la racionalización de la
actividad legislativa, a fin de que ella se lleve a cabo conociendo las
implicaciones fiscales de las iniciativas aprobadas, su viabilidad financiera y
su congruencia con la política y los planes económicos adoptados por las
autoridades, por lo cual en principio tales requisitos deben ser observados por
el Congreso. Empero, la Corte también ha puesto de presente que la
inobservancia u observancia parcial de los mencionados requisitos por parte del
órgano legislativo no puede ser estimada como un vicio de trámite, pues ellos
no son una carga que gravite exclusivamente sobre el Parlamento, sino ante todo
una responsabilidad que incumbe al Ministerio de Hacienda; ahora bien, en la
medida en que el ejercicio de la función legislativa no puede quedar supeditado
al cumplimiento de una responsabilidad que en forma prevalente es de la Rama
Ejecutiva, la inobservancia de lo prescrito por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 mal
puede significar que el proceso legislativo se encuentre viciado.
REQUISITO DE ANALISIS DE IMPACTO FISCAL EN NORMA QUE CREA LA COMISION
DE REGULACION EN SALUD-Cumplimiento
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un concepto,
antes de la aprobación del proyecto de Ley por las plenarias de ambas
Corporaciones, que a juicio de la Corte, permitía a los congresistas dar su
voto a favor de la creación de la Comisión de Regulación en Salud con
conocimiento de que Ministerio de Hacienda sí había estudiado el impacto fiscal
en el gasto público que esa iniciativa legislativa comportaba, así como la
posibilidad de financiarla con recursos provenientes del Fosyga, según se
establecía en el mismo proyecto de ley; y que tanto dicho gasto público como su
fuente de financiación eran congruentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que
el Gobierno había presentado ante las comisiones económicas de cada una de las
cámaras en el mes de junio anterior. De esta manera, entiende esta Corporación
judicial que con este concepto ministerial se cumplió el objetivo perseguido,
es decir, la iniciativa legislativa que ordenaba un gasto por la creación de la
CRES no fue votada de manera inconsulta y sin sopesar su impacto fiscal ni
determinar la fuente de ingresos correspondiente y su conformidad con el Marco Fiscal
de Mediano Plazo. En el presente caso el Congreso de la República si valoró con
la información y las herramientas que tenía a su alcance las incidencias
fiscales de la iniciativa legislativa.
NORMA LEGAL-Admisión de interpretaciones
distintas/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance
A veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y
algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. Una primera vía por
medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar –en forma indirecta- la
constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos
textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez
constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el artículo acusado
admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte
declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría legitimando
ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la
única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y
declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el
entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta
COSA JUZGADA MATERIAL-Hipótesis en las
que se configura/COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
La cosa juzgada material se presenta cuando después de proferido un
fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe
estudiar otra disposición distinta que sea: (a) idéntica en su tenor a aquella
sobre la cual recayó el pronunciamiento anterior, o (b) no literalmente
idéntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.
En estos dos casos, por cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido
anteriormente, la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de
objeto de la decisión. En la presente ocasión, dado que ninguna de las dos
hipótesis anteriores se presenta, pues la norma ahora acusada no es de igual
tenor literal ni de igual contenido normativo a la estudiada antes, debe la
Corporación producir un fallo de fondo.
COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES-Funciones
en materia tarifaria
Las funciones
de la Comisión en materia tarifaria sólo se ejercerán para regular tarifas
aplicables en los regímenes contributivo y subsidiado de salud, y las tarifas a
que alude la disposición son (i) las correspondientes a los servicios que
prestan las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) u otras entidades
prestadoras de servicios de salud como las Empresas Sociales del Estado (ESE),
y (ii) las correspondientes a los servicios prestados por profesionales de la
salud (a la definición por la Comisión de estos honorarios profesionales
mínimos se refiere expresamente el numeral 7° bajo examen)
LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Precisión
de fines y alcances y los límites a la libertad económica
Si bien el texto mismo del numeral 7° del
artículo 7° de la Ley 1122 de 2007 no precisa expresamente cuáles son los fines y
alcances y los límites a la libertad económica, según
lo exige el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución, lo cierto es que la
interpretación histórica y sistemática o contextual de la disposición sí
permite establecer cuáles son dichos fines, alcances y límites. Por esta razón,
en esta oportunidad la Corte encuentra que el cargo de inconstitucionalidad
fundado en que dicho numeral desconoce tal norma superior no está llamado a
prosperar, ya que el legislador sí definió durante el trámite legislativo del
proyecto correspondiente, y en otras disposiciones de la misma Ley, dichos
fines, alcances y límites.
LIBERTAD DE EMPRESA Y DE LIBRE COMPETENCIA EN RELACION CON SERVICIOS
DE SALUD-Limitación por modelo de mercado regulado/LIMITACION
AL MODELO DE LIBERTAD DE EMPRESA Y DE LIBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Justificación
En la presente oportunidad el numeral 7° del artículo
7° de la Ley 1122 de 2007 introduce una limitación al modelo de libertad de
empresa, de mercado y de libre competencia diseñado por el mismo legislador.
Dicho numeral, busca establecer un modelo de mercado regulado y no absolutamente
libre, en relación con los servicios de salud que las EPS (y las demás
administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud) contratan con las IPS
(y otras entidades prestadoras de servicios de salud como las Empresas Sociales
del Estado –ESE-), regulación del mercado que consistirá en definir un sistema
tarifario en el cual los estándares de calidad en el servicio que acrediten
cumplir las entidades prestadoras de servicios de salud determinarán la
posibilidad de acceder a mejores tarifas, y dentro del cual tendrán cabida
tarifas mínimas que igualmente asegurarán estándares mínimos de calidad.
Además, ese mismo sistema velará por asegurar una remuneración laboral mínima a
los profesionales de la salud. La Corte encuentra que en la presente
oportunidad resulta necesario determinar si se introduce una limitación al
modelo de libertad de mercado y libre competencia en materia de Seguridad
Social en Salud que resulte proporcionada. Para lo anterior debe ponderar los
intereses y valores constitucionales implicados en la norma, a fin de constatar
su equilibrio. En el presente caso parece estar de por medio la necesidad de
hacer efectivo el principio constitucional de eficiencia en la seguridad social
en salud a que alude al artículo 48 superior, que implica que los servicios de
salud tengan un estándar de calidad que haga efectivos los derechos a la salud,
a la dignidad y a la vida de los usuarios, necesidad que debe conciliarse con
la de garantizar las condiciones propias de la libertad de competencia en la
prestación de ese servicio público, según el modelo adoptado por el
legislador. Así mismo, en la norma acusada entran en tensión la mencionada
libertad de mercado y de competencia con el derecho fundamental de los trabajadores
del sector salud a una remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, reconocido por el artículo 53 de la
Constitución. Debe
recordarse que de conformidad con lo explicado en la sentencia C-615 de 2002,
“una restricción a las libertades económicas es constitucional si (i)
se llevó a cabo por ministerio de la ley; (ii) respeta el “núcleo
esencial” de la libertad de empresa; (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades
expresamente señalada por la
Constitución; y (iv) responde a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad en
sentido lato”
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinación de
los recursos
Al enfatizar
que todos los recursos de la Seguridad Social tienen destinación específica, la
Corte ha aclarado que dicha destinación incluye tanto los recursos destinados a
la organización y administración del sistema de seguridad social como los
orientados a la prestación del servicio. Así pues, la misma Corporación se ha
encargado de explicar que la destinación específica de los recursos
parafiscales de la Seguridad Social en Salud no se desconoce por el hecho de
que parte de los mismos se dirijan a financiar la organización y administración
del Sistema. Además, ha indicado que ello es así por razones que tocan con la
materialización del principio de eficiencia que preside la prestación de dicho
servicio de salud, principio que se orienta a lograr la mejor utilización
social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros
disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean
prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinación
específica de los recursos no se desconoce porque se dediquen a financiar la organización
y administración del sistema
COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES-Financiamiento
con recursos del Fosyga
El FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección
Social, que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica y que
tiene por objeto garantizar la compensación entre personas de distintos
ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás
funciones complementarías señaladas en la Ley, conformada con recursos que
forman parte de los recursos de la seguridad social en salud. Las funciones de la
Comisión, corresponden a atribuciones de regulación socioeconómica que
claramente pueden ser consideradas como de organización del Sistema de
Seguridad Social en Salud. Por lo cual la financiación del órgano llamado a
cumplirlas con recursos provenientes del FOSYGA no implica una destinación de
los mismos para objetos ajenos a la financiación del Sistema de Seguridad
Social en Salud.
Referencia: expedientes D-6842 y D-6843 acumulados
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° (parcial),
el numeral 7° del artículo 7° y el artículo 8° de la Ley 1122 de 2007, “por
la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
Actores: Diana María Hernández Díaz (Expediente D-6842) y José
Gendry Mosos Devia (Expediente D-6843)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D. C., catorce (14 ) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio González Cuervo
y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Diana María
Hernández Díaz y José Gendry Mosos Devia demandaron la inconstitucionalidad de
los artículos 3° (parcial), el numeral 7° del artículo 7° y el artículo 8° de la
Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcriben las disposiciones impugnadas, y dentro de ellas se
subrayan y resaltan los apartes parcialmente demandados:
“LEY 1122 DE 2007
(enero 9)
“por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 3°. Comisión de Regulación en Salud: Creación y
naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica,
autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la
Protección Social.
“El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes
sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras no entre en
funcionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES.
“Parágrafo. Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la
Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la
Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
“…
“Artículo 7°. Funciones. La
Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones:
“1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que
las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las
normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
“2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de
medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.
“3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada
Régimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada año la
Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se
incrementará automáticamente en la inflación causada.
“4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en
salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.
“5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de
que trata el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100
de 1993.
“6. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el
reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o
en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.
“7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener
entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada
año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo,
será indexado con la inflación causada.
“8. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un
informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y las recomendaciones para mejorarlo.
“9. Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando
a su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud.
“10. Adoptar su propio reglamento.
“11. Las demás que le sean asignadas por ley.
“Parágrafo 1°. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán
revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia
fiscal, y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos
previos.
“Parágrafo 2°. En casos excepcionales, motivados por situaciones de
emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad pública, el Ministerio de
la Protección Social asumirá temporalmente las funciones de la Comisión de
Regulación en Salud.
“Parágrafo 3°. Las decisiones de la Comisión de Regulación en Salud
referidas al régimen contributivo deberán consultar el equilibrio financiero
del sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y
largo plazo, y las referidas al régimen subsidiado, en cualquier caso serán
compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
“Artículo 8°. Financiación de la Comisión de Regulación en Salud. La
Comisión de Regulación en Salud se financiará con recursos del Fosyga
incluyendo la remuneración de los Comisionados, la Secretaría Técnica y los
costos de los estudios técnicos necesarios. Dichos estudios serán definidos y contratados por la Comisión.”
III. LAS DEMANDAS
1. Expediente
D-6842
1.1 Esta primera
demanda recae sobre el numeral 7° del artículo 7° de la Ley 1122 de 2007. A
juicio de la ciudadana demandante, la norma acusada, en cuanto pretende
establecer una tarifa mínima para los servicios de salud, reproduce el
contenido normativo del artículo 42 de la Ley 812 de 2003, declarado
inexequible mediante la Sentencia C-137 de 2007.
Afirma la actora
que en dicha Sentencia, para sustentar las declaración de inconstitucionalidad
de la disposición que establecía una tarifa mínima para los servicios de salud,
esta Corporación sostuvo lo siguiente: (i) que competía al Congreso mediante
ley determinar los fines y alcances de la intervención económica; (ii) que uno
de los fines del Estado era alcanzar la gratuidad de los servicios de salud;
(iii) que la Ley 812 de 2003 no especificaba a qué servicios se referían las
tarifas mínimas que mencionaba, ni tampoco señalaba parámetros ni el método
para definir los costos de tales tarifas, asuntos estos que tenían que ser
definidos por el Congreso mediante ley, y no por el ejecutivo a través del
Ministerio de la Protección Social; (iv) que la norma que se examinaba y que
fue declarada inexequible era imprecisa e indefinida, toda vez que no
contemplaba el sujeto de la obligación, el objeto, la finalidad y los límites
de la tarifa mínima.
Al parecer de la
demandante, los anteriores vicios no fueron subsanados en la nueva norma que
ahora acusa de inconstitucional, por lo cual solicita que sea retirada del
ordenamiento por inexequible.
1.2
Violación del numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política.
Adicionalmente a
lo anterior, en la demanda se expone que el numeral 7° del artículo 7° de la
Ley 1122 de 2007 desconoce en primer lugar el numeral 21 del artículo 150 de la
Constitución, conforme al cual corresponde al Congreso expedir las leyes de
intervención económica previstas en el artículo 334 superior, las cuales
deberán “precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.”
En su opinión, en el numeral 7° acusado “no se precisaron los fines y alcances
de la medida” prevista en ella, es decir del establecimiento de tarifas mínimas
para la prestación de servicios de salud, ni los límites a la libertad
económica en este asunto. Así las cosas, “se legisló como si el numeral 21 en
mención no existiera, otorgando dicha facultad de definir los alcances de la
norma por la vía ejecutiva”, a pesar de la reserva de ley que operaba sobre el
asunto. Pues “la indefinición por parte del legislador sobre los fines y
alcances de la medida y sobre los límites a la libertad económica permiten que
el Gobierno Nacional –Comisión de Regulación en Salud… establezca el sistema de
tarifas mínimas imponiendo dichos fines, alcances y límites a su arbitrio.” Es
decir, se deslegalizó un asunto claramente referente a la intervención del
Estado en la economía.
Continua la
demanda explicando por qué el sistema de tarifas mínimas para la prestación de
servicios de salud es una forma de intervención estatal en la economía, y al
respecto señala que debe tenerse en cuenta que una vez establecidas tales
tarifas, “ningún operador puede ofrecer tarifas inferiores a la mínima así
tenga costos inferiores que le permitan ofrecer una tarifa competitiva.”
Agrega, citando para el efecto un concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público referente al tema, que “fijar una tarifa mínima introduce
inflexibilidades ineficientes en el mercado, eliminando las posibilidades
reales de adoptar precios inferiores al mínimo fijado, por ejemplo a través de
la obtención de descuentos importantes por la negociación de grandes volúmenes,
por la incorporación tecnológica, y en general por mejoras en la eficiencia
(reducción de costos).” También hace ver que estos ahorros “sería absorbidos en
su totalidad por las Instituciones Prestadoras, sin posibilidades de reflejarse
en el sistema en conjunto” lo cual imposibilitaría distribuirlos socialmente.
Así las cosas,
la demanda señala que la medida acusada comporta una limitación a la autonomía
de la voluntad y de manera particular a la libertad contractual. Hace ver,
además, que tal limitación no recae únicamente sobre los servicios prestados
por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir los que se reciben a
través del sistema contributivo o subsidiado y que son comprendidos por el Plan
Obligatorio de Salud (POS) o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS),
sino que en general también recae sobre toda “prestación de servicios de
salud”, concepto mucho más amplio que quedaría sujeto al señalamiento de
tarifas mínimas. Por ejemplo, las tarifas de medicina prepagada, los regímenes
excepcionales, los servicios no incluidos en los planes obligatorios, etc.,
quedarían sujetos a tarifas mínimas.
Por todo lo
anterior, la demandante concluye que la disposición acusada es un claro ejemplo
de una medida de intervención en la economía.
Refiriéndose a
los fines de la disposición, la demanda dice que podría deducirse que ellos son
implícitos y que consisten en proteger a los prestadores. Sin embargo, lo
anterior no es claro, pues la medida también podría utilizarse para proteger a
los prestadores públicos de servicios de salud que se encuentran en situación
deficitaria, o para limitar el poderío de los prestadores que tienen posición
dominante. Por todo lo anterior, la demanda sostiene que la finalidad ha debido
ser definida por el legislador, ya que la Constitución es clara al indicar que
la finalidad de una medida de intervención económica debe ser señalada por el
legislador.
En cuanto a los
alcances de la medida y los límites de la libertad económica, sostiene que el
silencio del legislador sobre la finalidad de la fijación de tarifas mínimas
para los servicios de salud determina que el tipo de sistema a establecer y las
diversas modalidades que pueda revestir, sea fijado libremente por el Gobierno
Nacional.
1.3
Violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política.
Para explicar
por qué la norma acusada desconoce los artículos 333 y 334 de la Constitución
Política, la demanda afirma que tanto los prestadores públicos y privados, como
quienes demandan o contratan servicios de salud, son titulares de la libertad
económica a que se refiere el artículo 333 superior[1].
Agrega que la medida adoptada en la norma acusada afecta el núcleo esencial de
este derecho, en cuanto elimina la libre competencia sin que ni en la ley, ni
en el proyecto correspondiente, se hubieran expuesto los motivos adecuados y
suficientes que justificaran tal limitación.
Tampoco hay un
criterio de solidaridad claramente establecido en la norma legal, de manera que
es el Gobierno quien acabará estableciendo el sistema de tarifas mínimas con
fundamento en los criterios que estime adecuados; por lo cual resulta
desconocido el artículo 334 de la Carta[2], conforme al cual el Estado intervendrá la economía por mandato de la ley, a fin
de racionalizarla con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida
de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. De igual
manera se echan de menos criterios legislativos de razonabilidad y
proporcionalidad que justifiquen la medida limitativa de derechos.
1.4 Violación del artículo 115 de la Constitución.
Afirma también la demanda que el numeral 7° del artículo 7°
de la Ley 1122 de 2007 desconoce el artículo 115 superior[3],
pues indica que el Gobierno Nacional, Comisión de Regulación en Salud,
establecerá el sistema de tarifas mínimas, con lo cual “establece una
composición del Gobierno Nacional para el caso particular de la siguiente
manera: Presidente de la República, Ministro de la Protección Social, y el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, con lo cual se infringe el artículo 115
de la Constitución Política, según el cual el Presidente y sus Ministros o
directores de Departamento correspondientes, en cada negocio particular,
constituyen el Gobierno, perteneciendo entonces todos los miembros de la
Comisión a la Rama Ejecutiva, que como se ha expresado no está facultado para
establecer los parámetros límites y alcances de las medidas de tipo económico.”
Agrega que al tratarse del establecimiento e unas tarifas mínimas, las cuales
incluyen a entidades del orden privado, estas deberían ser concertadas.
1.5 Violación del artículo 13 de la Constitución Política.
Finalmente, la demanda indica que el numeral 7° del
artículo 7° de la Ley 1122 de 2007 desconoce el artículo 13 superior, pues las
facultades concedidas al Gobierno para fijar las tarifas mínimas de salud
implican un trato desfavorable y discriminatorio para los prestadores privados
de servicios de salud, en la medida en que se les niega la posibilidad de estar
en condiciones de igualdad con las entidades públicas. De esta manera, el
Gobierno hace uso abusivo de su posición dominante. Además, se introduce una
discriminación frente a los usuarios de servicios de salud, pues se establece
una tarifa mínima, pero no una máxima.
Estos tratos desiguales, afirma la demanda, carecen de una
finalidad constitucional que los justifique, porque la ley omite indicar cuál
es el propósito de esta medida de intervención económica. Finalmente, la medida
tampoco puede calificarse de adecuada no proporcional para alcanzar una
finalidad constitucional, pues ésta misma no existe no ha sido señalada.
2. Expediente
D- 6843
Esta demanda
recae sobre el inciso primero del artículo 3° (parcial)
y el artículo 8° (parcial) de la Ley 1122 de 2007. Estas disposiciones, a
juicio del ciudadano demandante, desconocen los artículos 2°, 48, 209, 365 y
366 de la Constitución Política.
2.1 En un primer cargo, la demanda indica que el artículo
8° de la Ley 1122 de 2007, al disponer que la Comisión
de Regulación en Salud se financiará con recursos del Fosyga, contravía lo
dispuesto en el inciso 5° del artículo 48 de la Carta Política, conforme al
cual “no se podrán destinar ni utilizar los recursos
de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.”
(Destinación específica de los recursos de la seguridad social) Destaca además,
que el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 dispuso un incremento de la
cotización parafiscal para el Sistema de Salud, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8° demandando, se destinará al mencionado propósito de
financiar la referida comisión, lo cual no resulta constitucionalmente valido,
en la medida en que el sostenimiento de las entidades de la Rama Ejecutiva debe
solventarse con las tasas retributivas que para el efecto establezca el
legislador, cosa que en el caso de la Comisión de Regulación en Salud no hizo,
o en su defecto con recursos del Presupuesto General de la Nación. Al respecto
cita la Sentencia C-731 de 2000, en donde dice, se hicieron las anteriores
precisiones.
Agrega que la norma demandada, por las misma razones, viola
también el principio de equidad tributaria, y destaca que la Ley 1122 de 2007
en ninguna parte determinó que la financiación de la Comisión de Regulación en
Salud, con cargo a los recursos de la seguridad social, se haría sobre la base
de establecer determinada tasa, ni menos señaló la tarifa y método de la misma,
como lo exige la Constitución; por lo cual encuentra que también resulta
desconocido el artículo 338 superior. Además, la norma demandada resulta
contraria al principio de solidaridad, “al echar mano de los recursos de
quienes aportan al sistema que son afiliados cotizantes”, para fines distintos
a los de asegurar la optimización, universalidad y solidaridad en la prestación
de los servicios de salud.
2.2 En un segundo cargo, la demanda afirma que el artículo
8° de la Ley 1122 de 2007 es inconstitucional, porque al modificar la destinación
de los recursos de la seguridad social, viola el mandato constitucional
contenido en el artículo 2° de la Carta, conforme al cual es un fin esencial
del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes consagrados en la
Constitución.
2.3 Como tercer cargo de inconstitucionalidad, la demanda
sostiene que el artículo 8° de la Ley 1122 de 2007 desconoce los mandatos de la
Ley 819 de 2003, Orgánica del Presupuesto Nacional, y en tal medida
indirectamente vulnera el artículo 151 superior, conforme al cual para el
ejercicio de la función legislativa, el legislador está sujeto a las leyes
orgánicas. Concretamente, dice que al aprobarse la norma demandada, el Congreso
omitió dar aplicación a las exigencias de la referida Ley Orgánica que exigen
efectuar el análisis del impacto fiscal de cualquier proyecto que ordene
gasto, e incluir en la correspondiente exposición de motivos y en las ponencias
en trámite la exposición de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de
ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. (Ley 819 de
2007, artículo 7°). De manera particular, la demanda estima que las anteriores
exigencias no se cumplieron con la comunicación enviada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que aparece en la Gaceta del Congreso N° 649 de 12
de diciembre de 2006, pues lo que dicho concepto afirma es que el proyecto de
ley sí define las fuentes para financiar los gastos que la nueva Comisión
genera, pero no expone de manera concreta cuáles son dichos costos fiscales de
la iniciativa, ni cuáles son las fuentes de ingreso adicionales
correspondiente. Así, al parecer del demandante, las exigencias de la ley
orgánica sólo fueron cumplidas parcialmente.
2.4 Cuarto Cargo: Conforme un cuarto cargo que recae sobre
el inciso 1° del artículo 3° y sobre el inciso 1° del artículo 8°, dichas
normas son inconstitucionales en la medida en que la creación de la Comisión de
Regulación en Salud no persigue objetivos de eficiencia y solidaridad, que sean
adecuados, suficientes, proporcionados ni razonables. En tal virtud desconocen
los artículos 2°, 48, 49, 209, 365 y 366 de la Constitución.
Explicando el concepto de violación, sostiene que “si bien la
Corte ha reconocido que la destinación de recursos de la seguridad social para
sufragar determinados gastos administrativos (como por ejemplo los que
financian la labor de las ARS del Régimen Subsidiado), no constituye desviación
de los dineros de la seguridad social a otros fines, por considerar que sin
esas tareas de coordinación, que cumplen dichas intermediarias, no sería
posible la realización eficiente de los actos médicos (Sentencia C- 1489 de
2000), lo mismo que ha considerado constitucionalmente válido al ocuparse de la
tasa retributiva por concepto de inspección, vigilancia y control a la
Superintendencia Nacional de Salud, “tal criterio jurisprudencial no resulta
aplicable ni hacerlo extensivo a la creación y financiación de la CRES
dispuesto por las normas demandadas (sic), pues aun aceptando en gracia de
discusión que las labores de la Comisión tuvieran relación con la prestación de
los servicios de salud, dicha actividad y su financiación no fueron motivadas,
no fueron producto del diseño racional fundamentado, suficiente ni
proporcionado a los fines perseguidos, sino por el contrario, carentes de la
más mínima justificación y de los indispensables estudios técnicos y
valoraciones que la justificaran y razonaran…”. Por todo lo anterior, no se
garantiza el carácter eficiente y solidario de la seguridad social, ni los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, afectándose de esta
manera la posibilidad de lograr los fines esenciales del Estado.
De manera particular, arguye la demanda que durante el
trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1122 de 2007 no se
demostró que la Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud fuera un
organismo demasiado grande y complejo, ni que no se reuniera con la suficiente
periodicidad ni actuara con la suficiente diligencia. Menos aun que su labor
estuviera dirigida a defender intereses particulares, como se dijo en la
exposición de motivos al proyecto que vino a ser la mencionada ley, y que
tampoco son ciertas otras acusaciones infundadas que se le hicieron a dicho
organismo en esa misma ocasión.
Por último, señala que la creación de la Comisión de
Regulación en Salud –CRES- resulta contraria a toda la política estatal sobre
racionalización del gasto, reducción del tamaño del Estado, políticas de
austeridad y priorización de gasto público social definas en el plan de
Desarrollo Económico.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
legalmente previsto para ello, se recibieron en la Secretaría General de la
Corte Constitucional las siguientes intervenciones:
1.
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino oportunamente la ciudadana
Mónica Andrea Ulloa Ruiz, quien defendió la constitucionalidad de las normas
demandadas, para lo cual expuso, en resumen, los siguientes argumentos:
Al parecer de la
interviniente, son dos los temas que cuestionan las demandas. Por una parte, se
critica la adopción de un régimen de tarifas mínimas, tanto desde el punto de
vista formal como sustancial. De otra parte, se cuestiona la existencia y financiación
de la Comisión de Regulación en Salud.
Tras hacer una
larga introducción en la que se exponen los aspectos básicos del Sistema de
Seguridad Social en Salud, y el papel de la intervención del Estado en la materia,
la ciudadana resalta cómo la intervención del Estado en la prestación del
servicio público de salud es particularmente intensa, debido a la relación que
existe entre la efectividad de derechos fundamentales y la adecuada prestación
de tal servicio. Por eso la Constitución ordena esa intervención, que debe
darse en el contexto de la tensión con otros criterios valorativos como lo son
la libertad de mercado, la libertad de empresa, la libre competencia económica,
etc. En seguida, la intervención ministerial trae a colación diversos fallos
de esta Corporación en los cuales, a su juicio, se recoge la visión de este
Tribunal en materia del derecho a la salud, su extensión y expresión, y de los
diversos mecanismos y herramientas que pueden ser utilizados para su
protección.[4]
Prosigue el
Ministerio presentando un panorama de la situación del sistema de Seguridad
Social y destaca que debe tenerse en cuenta que con la expedición de la Ley 100
los aseguradores del régimen contributivo “impusieron sus condiciones en el
mercado: precios de los servicios que contratan, condiciones de prestación del
servicio, ubicación de las redes para la atención, escogencia de IPS, etc.” Es
decir, afirma que al amparo de la libertad de empresa “se han introducido una
serie de factores que han afectado sensiblemente la prestación del servicio de
salud”. Agrega que en este contexto, “la limitación de la integración vertical
y del abuso de la posición dominante a las cuales se refiere el artículo 15 de la
Ley 1122, así como la regulación en materia de tarifas, cristaliza uno de los
aspectos más críticos”. Además, al parecer de la interviniente, “un precio artificialmente
bajo no es garantía de una bien calidad del servicio.”
En sustento de
sus afirmaciones, la ciudadana continúa exponiendo los mecanismos a través de
los cuales las entidades promotoras de salud (EPS) han logrado colocarse en una
posición dominante, a través del establecimiento inicial de tarifas por debajo
de los costos, y mediante la creación posterior de un sistema de “integración
vertical” de las EPS con las IPS, que genera un desequilibrio en la oferta de
éstas últimas y reduce la competencia, pues el usuario queda atrapado en una
red en la que no tiene opción de elegir. Además, se llega a un “aniquilamiento
del profesionalismo médico ante la imposición del interés corporativo”[5],
“el riesgo ético de interferir sobre el libre y correcto ejercicio de la
profesión médica se ha incrementado notoriamente”[6],
y los profesionales de la salud deben soportar contratos en los cuales el pago
por los servicios es precario y con tendencia a la baja. Además, la
Superintendencia de Salud ha evidenciado la desviación de recursos del Sistema
de Salud con destino a la construcción clínicas, en un afán de la EPS de
edificar este sistema de integración vertical. De esta manera, paulatinamente
los hospitales y clínicas existentes fueron reemplazados por instituciones
muchas veces improvisadas, llamadas a prestar los servicios en este sistema de
integración vertical. Consecuencia de esta situación, dice, es que se ha
generado un incremento en la necesidad de acudir al juez de tutela para lograr
tratamientos, procedimientos o medicamentos, incremento notorio a partir de
1997, y la verificación de situaciones llamadas por la prensa “el paseo de la
muerte”, en la que la atención de urgencias es negada a los usuarios. Así las
cosas, la intervención concluye que lo que las demandas pretenden es “continuar
con la carrera de lucro que las EPS han instaurado”, oponiéndose a las medidas
legales que tratan de impedirlo. Cuando lo que se ha evidenciado es no sólo la
conveniencia, sino la necesidad de expedir un manual tarifario que corrija las
anteriores inequidades.
Refiriéndose
concretamente a la reciente sentencia C-137 de 2007[7],
relativa a la fijación de tarifas mínimas en materia de servicios de salud, en
donde se declaró inconstitucional la disposición que exigía una tarifa mínima
para la prestación este tipo de servicios, la intervención ministerial arguye
que “es necesario aclarar que el escenario de regulación de tarifas, contenido
en la Ley 1122 de 2007 es específico y no tiene el alcance contenido en la
sentencia C-137 de este año”. Para explicar lo anterior, el Ministerio sostiene
que el principio de gratuidad consagrado en el artículo 49 de la Carta se
predica únicamente de los servicios de salud de atención básica, comprendidos
en el concepto de salud pública a cargo de la Nación y las entidades
territoriales, “que no son los mismos servicios del sistema de seguridad
social en salud sino complementarios a estos, tienen unos costos que asumen los
responsables de su provisión, de manera independiente de que para el beneficiario
o usuario final éstos sean gratuitos.”
En lo relativo a
las afirmaciones de la demanda concernientes a los requisitos que informan el
sistema tributario para la fijación de las tarifas de las tasas, el Ministerio
indica que “el concepto de tarifas solo puede estar referido al valor, monto o
precio por la prestación de servicios de salud, y como tal constituye una
materia que se inscribe en la relación transaccional o negocial de compradores
y prestadores de servicios, ajeno a la materia impositiva, eso sí del resorte
de la intervención del Estado del servicio público de salud como garante de su
prestación entre responsables del aseguramiento a quienes el Estado ha delegado
su prestación (EPS) y los responsables de la prestación propiamente dicha (IPS).”
Agrega que esta Corporación ya ha sentado jurisprudencia en lo elativo a la
diferencia entre los conceptos de tasas y de tarifas de los servicios públicos,
y al respecto cita las Sentencia C-580 de 1992, C-144 de 1993, C-455 de 1994,
C-577 de 1995 y C-465 de 1993. Enfatiza en que, tratándose de servicios
públicos, la tasa equivaldría al concepto de precio de dicho servicio, y
vendría determinada por el juego de la oferta y la demanda; no obstante, en
mercados imperfectos, en los cuales existe una necesidad pública, la regulación
de precios mediante topes máximos o mínimos resulta necesaria; en este caso, la
fijación de tales topes involucra el tema de calidad en la prestación de
servicio de salud.
En cualquier
caso, la intervención ministerial estima que la norma que ahora se cuestiona,
referente a tarifas mínimas, es distinta de la que fue objeto de estudio
mediante la Sentencia C-137 de 2007. En primer lugar, porque forma parte de una
reforma integral a la Ley 100 de 1993; en segundo lugar, porque no se dirige a
señalar pagos moderadores que se puedan cobrar al usuario, sino que únicamente
busca asignar a la Comisión de Regulación en Salud -CRES- la función de
determinar un Manual de Tarifas por los servicios que prestan las IPS y los
profesionales de la salud. Además, los destinatarios son quienes pagan tales
servicios, y no se trata de “sistemas tarifarios”, sino de un “manual de
tarifas mínimas”, cuya fijación está imbuida de carácter técnico y más asociada
con el concepto de precio que con el de tasa.
Entrando a
analizar otro de los asuntos planteados en la demanda, la intervención se
refiere a la conformación de la Comisión de Regulación en Salud -CRES-. Al
respecto indica que al legislador le asiste libertad para modificar las normas
que antes ha expedido, pues la Constitución no tiene una única forma de
desarrollarse. Así las cosas, la creación de la Comisión de Regulación en Salud
-CRES- es desarrollo de esa facultad. Además, en contra de lo que afirma la
demanda, la intervención sostiene que durante el trámite del proyecto de ley
correspondiente, “se expusieron una serie de razones para justificar su
existencia”, argumentos que demostraban la necesidad de radicar en un organismo
netamente técnico las decisiones en salud, cambiando la óptica de los consensos
que había inspirado la creación del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. De esta manera, temas como la unidad de pago por capitación –UPC-, los
pagos moderadores, el contenido del POS, etc., no quedarían “al albur de la
presión política y a los oleajes del gremialismo que supone la representación
de intereses”, como ha sucedido hasta ahora, pues tales asuntos vendrán a ser
definidos técnicamente por la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, mientras
que el Consejo pasa a ser un organismo asesor de aquella. Hace ver, además,
que varios organismos del Estado responden a los mismos criterios que animaron
la creación de la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, como las comisiones
de servicios públicos domiciliarios, sobre las cuales esta Corporación, afirma
la intervención, ha dicho que logran tecnificar los procesos de regulación de
la prestación de tales servicios.[8] En todo caso, el
Ministerio interviniente aclara que la Comisión de Regulación en Salud -CRES-
no viene a duplicar las funciones del Consejo, sino que lo reemplaza, llegando
a cumplir una función protagónica que hoy es necesaria.
En un nuevo
acápite, el Ministerio de la Protección Social analiza el asunto de la
destinación de recursos del sector salud para la financiación de la Comisión de
Regulación en Salud. Al respecto señala que el sistema de Seguridad Social en
Salud cuenta con diversas fuentes de financiación. Entre ellas, en primer
lugar aparecen las cotizaciones, que en el escenario de la Hacienda Pública
corresponden al concepto de parafiscalidad. Tras referirse extensamente a esta
noción, y a lo que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación han
dicho la respecto, el Ministerio destaca que la destinación sectorial de los
recursos es uno de los elementos substanciales del concepto de parafiscalidad,
constitucionalmente definido.
Ahora bien,
refiriéndose al FOSYGA, afirma que se trata de una cuenta adscrita al Ministerio
de la Protección Social, a través de la cual se administran parte de los
recursos destinados a salud en los diversos regímenes, recursos que no pueden
ser distraídos a fines diferentes a los sectoriales. En consecuencia, en
relación con la acusación de la demanda, la pregunta que debe responderse es si
la actividad que realiza la Comisión de Regulación en Salud -CRES- resulta
extraña al sector salud, y por lo tanto la destinación de recursos del FOSYGA
para dicho su financiación vulnera la Constitución. Al respecto, recuerda que
dicha entidad ha sido concebida como un organismo de dirección del sistema,
cuyas funciones están estrechamente relacionadas a “los elementos vértice de la
regulación” del mismo, de donde se deduce que puede contar con los recursos
del FOSYGA para su funcionamiento. En soporte de esta conclusión afirma que la
parafiscalidad “a diferencia de la tasa, no genera retribución específica para
quien la aporta, materializada en un servicio en específico o en proporción a
su esfuerzo”.
Finalmente, en
un último acápite la intervención, el Ministerio de la Protección Social se
dedica a demostrar que el trámite legislativo de la norma que creó la Comisión
de Regulación en Salud -CRES- (Artículo 3° de la Ley 1122 de 2007) sí estuvo
acompañado del análisis de impacto fiscal que exige el artículo 7° de la Ley
819 de 2003, Orgánica del Presupuesto Nacional. Al
respecto sostiene que “si bien la justificación de la Comisión de Regulación en
Salud y la fuente para financiar los gastos que genere tal comisión no fueron
explícitas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto de
consistencia. No obstante que hizo una salvedad “proponemos que se excluyan los
recursos de la Subcuenta de Solidaridad”, esta recomendación no afecta
el concepto requerido.” Y en relación con la fuente sustitutiva de financiación
del gasto, el Ministerio de la Protección afirma que la misma fue analizada por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues confrontando el concepto
visible en la Gaceta del Congreso N° 649 de 2006, “se observa que el referido
Ministerio analizó detenidamente el proyecto de ley bajo estudio, pues de no
ser así no hubiera señalado que éste definía las fuentes para financiar los
otros gastos que genera, tales como los derivados de la creación de la Comisión
de Regulación en Salud, CRES y su Secretaría Técnica.”
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Paula Marcela
Cardona Ruiz, quien defendió la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
En relación con la acusación según la cual el artículo 8°
de la Ley acusada dispone una indebida destinación de recursos de la seguridad
social, pues irrespeta la destinación específica de los mismos, el Ministerio
de Hacienda recuerda que el FOSYGA comprende cuatro subcuentas independientes.
De ellas, la de Compensación y la de Promoción de Salud, “se nutren
exclusivamente con los aportes de los afiliados.” Pero la de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito, así como la de Solidaridad “se
encuentran financiadas por otros recursos diferentes a los de las cotizaciones,
entre los cuales se encuentran, por ejemplo, los aportes del Presupuesto
General de la Nación en el caso de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA.
Explicado lo
anterior, afirma que “para cumplir con los fines y usos dados por el legislador
a la contribución parafiscal siempre será necesario incurrir en gastos
administrativos y de funcionamiento que permitan materializar tales fines”, por
lo cual no podría entenderse que este último tipo de gastos irrespeten las
destinación específica de los recursos parafiscales dispuesta por el artículo
48 constitucional.
Dicho lo
anterior, la intervención entra a referirse a la razonabilidad de la creación
de la Comisión de Regulación en Salud, CRES; tras
explicar cómo se financian tanto el régimen contributivo como el subsidiado de
seguridad social en salud, destaca que todas las funciones legalmente asignadas
a la Comisión de Regulación en Salud -CRES- guardan
estrecha relación con la necesidad de encontrar el equilibrio que debe existir
entre los recursos disponibles del régimen contributivo y el subsidiado, de un
lado, y el conjunto de beneficios que se pueden financiar con los mismos, del
otro (es decir el alcance del POS). Por ello, para determinar el contenido del
POS y definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación, es necesario que
las decisiones de los organismos competentes estén sustentadas en estudios y
análisis técnicos y financieros, de manera que se garantice la efectividad de
los derechos que otorga el Sistema.
Ahora bien, “adelantar los estudios y análisis que permitan
justamente una adecuada prestación de servicios no solo contribuye sino que
permite garantizar la efectividad de los derechos que otorga el Sistema General
de Seguridad Social en Salud”, por lo cual el financiamiento de las funciones
asignadas a la CRES no constituye una indebida destinación de recursos, sino
que antes bien permite mayor eficiencia en el manejo de los mismos.
En un nuevo capítulo, la intervención contradice el
argumento de la demanda conforme al cual el incremento en la cotización
decretado por la Ley demandada tiene por objeto financiar a la Comisión de Regulación en Salud -CRES-. Al
respeto, afirma que ese no es el propósito de tal incremento, sino que el mismo
simplemente busca garantizar, para el año 2009, la cobertura universal del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agrega que el artículo de la Ley
1122 de 2007 que dispone dicho incremento (artículo 11 no demandado en esta
oportunidad) surgió del proyecto de Ley N° 67 de 2006, presentado al Senado de la
República, y que sobre la finalidad perseguida con la medida puede leerse la
exposición de motivos a dicho proyecto, en donde se explica que se buscaba
tanto la ampliación de la cobertura como el mejoramiento de los servicios.
Dicho lo anterior, pasa la intervención a referirse a la
manera en la cual, durante el trámite del proyecto que vino a ser la Ley 1122
de 2007, se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 7° de la Ley 819 de
2003, Orgánica del Presupuesto, que exige que cualquier proyecto de ley que
ordene gasto cuente con un análisis de impacto fiscal. Al respecto explica que
el referido proyecto, “no crea un nuevo gasto que demande nuevas rentas.” Lo
que hace es darle un nuevo uso a los recursos del FOSYGA. Ahora bien, dichos
recursos “hacen parte del Marco Fiscal de Mediano Plazo, en la cuantía estimada
de sus ingresos en cada vigencia fiscal, por lo que una destinación al
financiamiento de la CRES (su costo fiscal), de parte de sus recursos,
necesariamente queda comprendida en dicho Marco, en consecuencia considerado su
impacto fiscal. En este sentido entendemos que el legislador dio cumplimento,
en este caso, al artículo 7° de la ley 819 de 2003”. (Sic) Agrega que “respecto
del concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la consistencia
del proyecto de Ley con el Marco Fiscal de Mediano plazo, es preciso recordar
que este se radicó el 4 de diciembre de 2006 en el Senado de la República…
precisando…que “tanto los de financiamiento del régimen subsidiado como los
de creación de la comisión de regulación en salud y su secretaría técnica, se
ajustan a las condiciones previstas por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 y
es consistente con los escenarios y meas fiscales definidas para el Gobierno
Nacional Central y para el sector público consolidado no financiero, en el
mediano plazo…”. En virtud de o anterior, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público considera que en el trámite de la Ley 1122 de 2007, y
particularmente en lo referente a la creación de la CRES, se dio cumplimiento a
la Ley Orgánica del Presupuesto.
Pasa la intervención ministerial a referirse a la libertad
que le asiste al legislador para configurar el régimen de seguridad social en
salud, y afirma que lo establecido en las normas demandadas cae bajo dicha libertad,
toda vez que se relaciona con la necesidad de establecer las condiciones en que
debe desarrollarse la Seguridad Social en Colombia, según se evidencia en la
lectura de la exposición de motivos al proyecto de Ley que se transformó en la
Ley 1122 de 2007, que transcribe in extenso.
En seguida el Ministerio de Hacienda se refiere al alcance
constitucional del principio de solidaridad, y a la proyección del mismo en la
norma que crea la Comisión de Regulación en Salud
-CRES-. Al respecto indica que no cabe duda de que a
través de la creación de dicho ente el legislador desarrolla dicho principio,
toda vez que “al establecer un organismo de dedicación exclusiva, cuyas
funciones guardan relación con la determinación del Plan Obligatorio de Salud –
POS y la UPC que financia el plan, claramente se pretendió la mejor utilización
de los recursos tanto del Régimen Contributivo como Subsidiado, y por ende, la
concreción del principio de solidaridad permite de una parte que más
colombianos puedan ingresar al aseguramiento, a la vez que se genera una
optimización de las prestaciones a las que tienen derecho.”
Por último, en cuanto al contenido prestacional y
progresivo del derecho a la salud, la intervención sostiene que esta
característica requiere de la participación del legislador para lograr que
todas las personas accedan a la seguridad social en salud, “por cuanto dichos
derechos forman parte de los derechos sociales que no son de aplicación
inmediata.” Al respecto explica, recordando abundante jurisprudencia sentada
sobre el tema por esta Corporación, que los derechos individuales y de
prestación se concretan y estructuran en los términos en que el legislador lo
disponga, y que por ello “las leyes y normas que regulan los temas de seguridad
social, deben tener en cuenta aspectos institucionales (la CRES por ejemplo),
presupuestales y financieros, sin los cuales no podrían efectivizarse los
derechos prestacionales…”.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el
Ministerio de Hacienda y Crédito público solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
En nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
intervino dentro del proceso el ciudadano Augusto Trujillo Muñoz, académico de
número de dicha institución, quien expuso lo siguiente:
En cuanto la cargo de inconstitucionalidad según el cual el
artículo 8° de la Ley 1122 de 2007 es inconstitucional por destinar recursos
parafiscales de la seguridad social a objetos diferentes a ésta, el ciudadano
interviniente estima que es jurídicamente viable que dichos recursos financien
la operación de los organismos encargados de prestar los servicios propios del
sector, como aquel que consiste en ejercer la función reguladora del mismo. Por
lo anterior, en lo que tiene que ver con este cargo, estima que el referido
articulo 8° resulta conforme con la Constitución.
En lo que concierne al cargo de inconstitucionalidad según
el cual el trámite del mismo artículo 8° en el Congreso de la República habría
desconocido las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, y por ende
el artículo 151 superior, el interviniente sostiene que no existe una jerarquía
entre los distintos tipos de leyes (orgánica, estatutaria, ordinaria), pues
todas tienen origen en el mismo órgano. Por lo tanto “el principio jerárquico
ha de dar paso al principio competencial, el cual no sólo evita la colisión
legal, sino que permite superar cualquier problema de conflicto de leyes.”
Ahora bien, dado que la Ley 819 de 2003 fue tramitada como orgánica por cuanto
contiene normas relacionadas con la aprobación y ejecución del presupuesto de
rentas, entonces el “Marco Fiscal de Mediano Plazo” a que dicha ley se refiere
debe ser estudiado y discutido durante el primer debate del proyecto de ley
anual de presupuesto. Además, cuando su artículo 7° hace referencia la impacto
fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gastos u otorgue beneficios
tributarios, se refiere al impacto sobre el presupuesto, con el objeto de
preservar la estabilidad macroeconómica del Estado, pero no a los recursos
parafiscales que no forman parte del presupuesto, para cuyo control, vigilancia
y regulación existen otras normas y organismos. Agrega que ninguno de los temas
regulados en la Ley 1122 de 2007 hacen parte de del listado taxativo a que se
refiere el artículo 151 superior.
Finalmente el ciudadano interviniente refuta los cargos de
inconstitucionalidad aducidos en contra de los artículos 3° inciso primero y 8°
de la Ley 1122 de 2007 conforme a los cuales la creación de la Comisión de Regulación en Salud -CRES- y
la destinación de recurs...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.