C-955-00
Sentencia C-955/00
Sentencia
C-955/00
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
constitucional
Es doctrina de la
Corte la de que, pese al carácter informal de la acción pública de
inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho político, en cabeza de
todo ciudadano, y del interés colectivo en la preservación del ordenamiento
jurídico y de su estatuto básico, los jueces a quienes se encomienda la
delicada función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta no pueden
cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones
en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a
los preceptos fundamentales. No es cosa baladí poner en tela de juicio una
regla de Derecho, cuya vigencia no debería verse interrumpida por determinación
del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante él se perfile un
razonamiento mínimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o
mandatos del Constituyente.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia
La sola
inconformidad de un ciudadano con la disposición que se ha puesto en vigencia,
o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser válidas y, en todo
caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresión-, no
son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de
constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado
ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y
de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constitución
Política.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Motivos
de inadmisión o rechazo/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Ineptitud
demanda de inconstitucionalidad
Si a primera
vista el Sustanciador observa, al momento de resolver acerca de la admisión de
la demanda, que ésta carece de todo motivo en que pueda basarse el actor para
pedir su inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla -ordenando al
demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de la prevalencia del
Derecho sustancial y para preservar el derecho político del ciudadano, si tal
apreciación inicial no arroja la clara e incontrovertible conclusión de la ineptitud
de la demanda, será la Sala Plena de la Corte la que, al dictar sentencia,
establezca sus alcances y su idoneidad, como en el presente caso ocurre.
COMISIONES DE
CAMARA Y SENADO-Sesiones
conjuntas/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No existe norma que
excluya sesiones conjuntas
No existe norma
superior que establezca un trámite especial para la aprobación de normas
tributarias, en cuya virtud se excluya respecto de ellas la eventualidad de las
sesiones conjuntas. Los proyectos de ley que versen sobre disposiciones de ese
carácter deben someterse para tal efecto a los ritos ordinarios.
LEY-Trámite de urgencia
LEY MARCO-Ambito de competencias del legislador y el
Ejecutivo
Las normas
constitucionales y la jurisprudencia han demarcado las órbitas legislativa y
gubernamental en cuanto al ejercicio de las funciones estatales previstas en el
artículo 150, numeral 19, del Estatuto Fundamental. Obsérvese inicialmente que
tales campos de competencia no se confunden, y definitivamente no puede
afirmarse que sea indiferente la normatividad básica al respecto, de modo que
en los indicados temas no todo lo puede hacer el Congreso ni tampoco
corresponde al Ejecutivo hacerlo todo. Hay -se repite- unas zonas bien demarcadas,
propias de cada una de las ramas, no es dable a ninguna de ellas apropiarse de
la esfera asignada a la otra, y, si una de las dos lo hace, actúa
inconstitucionalmente, con la necesaria consecuencia de la invalidez e
inefectividad de lo que, extralimitándose en sus atribuciones, haya producido.
ACTIVIDADES
FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Competencia repartida entre Gobierno y Congreso de la
República
La diferencia
entre lo que atañe al Congreso y al Gobierno, a la luz de los mencionados preceptos
superiores (art. 150, numeral 19, literal d), y 335 C.P.), no está señalada a
partir de una discriminación por materias. No. Se trata de los mismos asuntos
-la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
público-, pero la competencia está repartida entre el legislador y el
Ejecutivo, según el momento en que obre cada uno respecto de los temas en
cuestión: la fijación de políticas, orientaciones y criterios, en términos
generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreción,
en normas o medidas específicas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco
de la misma, está en cabeza del Gobierno, a no ser que, en razón de su contenido,
la competencia para expedirlas o adoptarlas esté constitucionalmente asignada a
la misma Rama Legislativa -evento en el cual la norma tendrá, por fuerza, que
ser específica-, a la Junta Directiva del Banco de la República, o a otro
órgano del Estado.
LEY MARCO-Características
LEY MARCO-Distribución de competencias entre
Congreso de la República y Gobierno
BANCO DE LA
REPUBLICA-Funciones por
ley
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Límites en
cuanto al Banco de la República
LEY ESTATUTARIA-Criterio para determinar su carácter/LEY
MARCO-Carácter lo fija su contenido
Podría la Corte
dictaminar de manera plena y definitiva que no es ley estatutaria aquella que
no ha sido aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, o que
no ha sido tramitada en el curso de una sino de dos legislaturas, sin necesidad
de cotejar cada uno de sus preceptos en cuanto al alcance de los mandatos que
consagran. Pero la "ley cuadro" es, desde el punto de vista de su
trámite, una ley ordinaria, de modo que se la distingue sólo por su contenido.
LEY-Pueden existir artículos que sean marco y
otros que no lo sean/RESERVA DE LEY-Materias no pueden dejar de hacer
parte de ley marco
Ha dicho la Corte
que una ley del Congreso no necesariamente tiene que ser "ley marco"
en su totalidad, o corresponder exclusivamente a esa clase de leyes. En un
estatuto dedicado de manera predominante a una determinada materia -en este
caso la vivienda- puede haber artículos que sean "marco" y otros que
no lo sean, o, en otras palabras, una ley no tiene que ser ciento por ciento
"marco", siempre que respete el principio de unidad de materia
previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución.
LEY MARCO-Regulación de financiación de vivienda a
largo plazo/LEY MARCO-Contenido en materia de vivienda
Deben ser
"marco", en los términos del artículo 150, numeral 19, literal d), de
la Constitución y de la Sentencia C-700 de 1999, los artículos que toquen con
la actividad financiera o de intermediación, es decir, con la operación y
gestión de las instituciones financieras en lo relativo a los créditos de largo
plazo para adquisición y construcción de inmuebles destinados a vivienda, y lo
referente a la intervención del Estado en esas actividades, pero escapan a tal
concepto los artículos que resulten tan específicos que constitucionalmente
correspondan a la órbita de funciones del Gobierno y los que, por su materia,
estén confiados a la decisión exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la
República.
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Autorización para
otorgamiento de créditos de vivienda
INTERVENCION
ECONOMICA-Atribución del
Estado
DERECHO A LA
ADQUISICION DE VIVIENDA DIGNA-Alcance/CREDITO PARA VIVIENDA-Condiciones/DEMOCRATIZACION DEL
CREDITO
En los referidos
préstamos debe garantizarse la democratización del crédito; ello significa que
las posibilidades de financiación, en particular cuando se trata del ejercicio
del derecho constitucional a la adquisición de una vivienda digna deben estar
al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto,
las condiciones demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de
financiación que hacen impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de
intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable
remuneración del prestamista, la capitalización de los mismos, entre otros
aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben
ser rechazados, por lo cual ninguna disposición de la Ley que se examina puede
ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas prácticas u
obstaculice el legítimo acceso de las personas al crédito o al pago de sus
obligaciones.
CONTRATO DE
ADHESION-Créditos para
adquisición de vivienda
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Vigilancia de
relación contractual entre institución prestamista y deudor
INTERVENCION
ESTATAL EN ENTIDAD FINANCIERA-Fomento
y protección del ahorro
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Control sobre
instituciones financieras
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Facultad de
investigar y sancionar a intermediarios financieros
UVR-Cálculo por el CONPES es inconstitucional/JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Función de establecer metodología para
cálculo de la UVR
Según el artículo
372 de la Constitución, la autoridad monetaria y crediticia, es decir, la
llamada a establecer la metodología para el cálculo de la unidad de cuenta
alrededor de la cual funcionará el sistema de financiación de vivienda a largo
plazo, es únicamente la Junta Directiva del Banco de la República, la cual, eso
sí, deberá hacerlo dentro de las pautas y reglas señaladas en la ley y en las
sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre el tema, entre ellas
la presente. Otorgar al CONPES la competencia para el mencionado efecto
significa dejar en cabeza de un organismo integrante de la Rama Ejecutiva una atribución
de la privativa competencia de la Junta Directiva del Emisor.
JUNTA DIRECTIVA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia
para determinar equivalencia entre UPAC y UVR/SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto hacia el futuro
RELIQUIDACION DE
CREDITO DE VIVIENDA-Reclamo
ante los jueces
JUNTA DIRECTIVA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía/CONSEJO
SUPERIOR DE VIVIENDA-Sugerencias no vinculantes
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Competencia
privativa para consagrar exenciones y regímenes tributarios especiales/DECRETO
REGLAMENTARIO-No puede contener exenciones tributarias/DECRETOS
EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-No pueden contener exenciones
tributarias
En tiempo de paz
solamente el Congreso puede establecer tributos de nivel nacional, y le
corresponde a la ley, de manera directa, contemplar, entre los varios elementos
de cada gravamen, sus sujetos pasivos. Por tanto, la consagración de exenciones
y la previsión de regímenes tributarios especiales corresponden privativa e
íntegramente al Congreso; no pueden compartirse con el Ejecutivo, y las
exenciones no pueden hallarse contenidas en decretos reglamentarios ni en
aquellos que desarrollan las directrices de las leyes cuadro ni en actos
administrativos en ninguna de sus categorías.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Necesidad
de resolver sobre norma que continúa produciendo efectos
LEY MARCO-Ambito y regulación por el Gobierno/DECRETOS
EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Contenido
La Corte debe
afirmar en esta ocasión que, pese al carácter general atribuido por la
Constitución a los preceptos integrantes de las leyes "marco", como
no hay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino
que éste debe desarrollar, sin salirse de su órbita ejecutiva, los lineamientos,
las políticas y los criterios fijados en la ley, habrá necesariamente
disposiciones dotadas de un carácter más específico pero siempre legislativo,
en la medida en que la materia correspondiente está reservada exclusivamente al
legislador. En otros términos, en este tipo de leyes lo que queda para la
actividad de regulación del Gobierno solamente puede ser de índole
administrativa, pues en virtud de ellas no está investido el Presidente de la
República de la atribución de legislar, a la manera como sí acontece con las
leyes de facultades extraordinarias.
UVR-Sistema de financiación de vivienda
UVR-No es una moneda/UVR-Objeto
La UVR no es una
moneda, pues no tiene existencia física ni jurídica como tal, y carece en sí
misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es
medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos
prestados, según evolucione la inflación.
UVR-Justificación constitucional/UVR-Debe
reflejar exclusivamente la inflación
La UVR únicamente
es aceptable desde el punto de vista constitucional si sirve para introducir
con exactitud y como un máximo dentro del cual la Junta Directiva del Banco de
la República debe actuar el ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo
del dinero que se adeuda, pero no lo es si, por complejas fórmulas matemáticas
cuya comprensión está fuera del acceso al común de las personas, y sin base en
norma legal alguna, conduce a sofisticadas modalidades que permitan el
incremento ilegítimo del capital o de las cuotas de amortización de los
préstamos. De allí que la UVR no pueda contener nada distinto, en su
cuantificación, de la variación del índice de precios al consumidor, como tope
exclusivo. No se considera inconstitucional la UVR ni el artículo 3 que la
contempla, siempre que refleje verdadera y exclusivamente la inflación.
CREDITO PARA
VIVIENDA A LARGO PLAZO-Límite
a la tasa de interés
CREDITO PARA
VIVIENDA-Tasas de interés
deben ser intervenidas por el Estado/INSTITUCION FINANCIERA-Posición
dominante
Debe insistir la
Corte en que, por ser el del acceso a la vivienda digna un derecho de rango
constitucional que el Estado debe hacer efectivo, y por haberse establecido
como objetivo prevalente en la Constitución de 1991 la democratización del
crédito, según los lineamientos del Estado Social de Derecho, las tasas de
interés aplicables a los créditos de vivienda deben ser intervenidas por el
Estado; no pueden ser pactadas por los contratantes en un plano de absoluta
autonomía por cuanto su determinación según las fluctuaciones del mercado hace
posible que las instituciones financieras, prevalidas de su posición dominante,
impongan a sus deudores tasas y márgenes de intermediación excesivamente altos,
haciendo nugatorios sus derechos constitucionales a la vivienda y al crédito, y
que se produzca un traslado patrimonial a favor de tales entidades que implique
la ruptura del equilibrio que debe existir en esas relaciones contractuales, y
por el cual deben velar las autoridades competentes.
SISTEMA DE
FINANCIACION DE VIVIENDA-El
interés cobrado debe ser el remuneratorio/INFLACION-Doble cobro
Debe tenerse en
cuenta que, cobrada como está en las UVR (y lo estaba en las UPAC) la
corrección monetaria, como forma de conservar el poder adquisitivo del dinero
prestado aun a pesar del proceso inflacionario, el interés que se cobre por
parte de las entidades financieras no puede reflejar de nuevo como uno de sus
componentes el resarcimiento por inflación o por depreciación de la moneda,
pues ello significaría doble cobro de la inflación, lo que carecería de toda
justificación tanto desde el punto de vista jurídico como bajo la perspectiva
económica, por lo cual el interés que se cobre dentro del sistema de
financiación de vivienda, para construcción y para adquisición de inmuebles
destinados a vivienda, no puede ser sino remuneratorio, es decir, debe pagar
únicamente el servicio del crédito y los costos de administración. Ello, en el
curso de la relación jurídica en cuestión, resulta lícito y justo, pero la
remuneración no puede ser desproporcionada ni irrazonable, ni estar exenta del
control estatal ni de los límites que los organismos competentes introduzcan, y
menos llevar a la ruina a los deudores.
TASA DE INTERES-Componentes
En toda tasa de
interés debe distinguirse entre lo que, dentro de su cuantía, está llamado a
indemnizar al acreedor por la depreciación de la moneda, lo que corresponde a
los costos de su actividad y lo que de manera específica tiene que ver con su
ganancia en la operación respectiva, que, para ser constitucional en Colombia,
debe ser racional y proporcionada, no usuraria.
TASA DE INTERES
NOMINAL-Elementos
constitutivos
TASA DE INTERES
REAL-Elementos
constitutivos
JUNTA DIRECTIVA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Deber
de reducir tasas de interés/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Realización
Como en esta
Sentencia se define que la tasa de interés remuneratorio no puede quedar
descontrolada ni sujeta a las variables propias del mercado, y las de
intermediación de vivienda vienen siendo las más altas, deben reducirse
significativamente por la Junta Directiva del Banco de la República para hacer
posible la realización del derecho a una vivienda digna y para que sea
verdadera la democratización del crédito.
JUNTA DIRECTIVA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Deber
de fijar tasa máxima de interés/INTERES REMUNERATORIO-Tasa máxima debe
ser la más baja
La Junta, en su
condición de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se
justifique su decisión, deberá fijar la tasa máxima de interés remuneratorio que
se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de créditos. Ella, a
su turno, será siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se
estén cobrando en el sistema financiero, según certificación de la
Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de
dichas tasas, e independientemente del objeto de cada crédito, y a la tasa
menor se le deberá descontar la inflación para que no se cobre doblemente.
CREDITO PARA
VIVIENDA-Tasas de interés
CREDITO PARA
VIVIENDA-Protección por el
Estado
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Función de
certificar tasa máxima permitida para créditos de vivienda
CREDITO PARA
VIVIENDA-Reglas para el
sector de la construcción
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Igual trato para
idéntica situación
Referencia:
expedientes D-2823 y D-2828
Demandas de
inconstitucionalidad incoadas contra las leyes 546 del 23 de diciembre de 1999,
"por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los
objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean
instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas
relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y
negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones", y 550 del 30 de
diciembre de 1999, "por la cual se establece un régimen que promueva y
facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones, y se dictan disposiciones para armonizar
el régimen vigente con las normas de esta Ley"
Demandantes:
Alejandro Baquero
Nariño y Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y previos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de constitucionalidad iniciado a partir de las demandas instauradas por
los ciudadanos Alejandro Baquero Nariño y Humberto de Jesús Longas Londoño
contra las leyes 546 del 23 de diciembre de 1999 y 550 del 30 de diciembre del
mismo año.
En razón de la
ineptitud de la demanda, a la que se hará referencia más adelante, respecto de
la Ley 550 de 1999, y la extensión de ésta, la Corte se abstendrá de
transcribirla.
En cambio, se
transcribe en su integridad el texto de la Ley 546 de 1999, tal como aparece
publicado en el Diario Oficial 43827 del 23 de diciembre de 1999:
"LEY 546 DE 1999
(diciembre 23)
por la cual se dictan normas en
materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Ambito de
aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y señala los
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo,
ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones
especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo
establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las
asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los
fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad
diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de
vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real,
UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos
de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o
parciales.
Artículo
2. Objetivos y
criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regulará el sistema
especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las
condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la
vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:
1.
Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.
2.
Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción
de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de
captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos.
3.
Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.
4.
Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de
vivienda a largo plazo.
5. Velar
para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad
de pago de los deudores.
6.
Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.
7.
Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan
asequible la vivienda a un mayor número de familias.
8.
Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por
desastres naturales y actos terroristas.
Artículo
3. Unidad de
Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que
refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la
variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo
valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo
de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología
de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos,
ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de
cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
El
Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la
UVR.
Artículo
4°.
Participantes. Harán parte del sistema especializado de financiación de
vivienda:
1. El
Consejo Superior de Vivienda.
2. Los
establecimientos de crédito que otorguen préstamos con este objetivo.
3. Los
ahorradores e inversionistas.
4. Los
deudores.
5. Los
constructores, y
6. Los
demás agentes que desarrollen actividades relacionadas con la financiación de
vivienda tales como fondos hipotecarios, sociedades fiduciarias en su calidad
de administradoras de patrimonios autónomos, sociedades titularizadoras y otros
agentes o intermediarios.
Artículo
5. Conversión
de las corporaciones de ahorro y vivienda. A partir de la vigencia de la
presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de
bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis
(36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su
nueva naturaleza.
Los
establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones
de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo
dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de
los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley.
Artículo
6. Consejo
Superior de Vivienda. Créase el Consejo Superior de Vivienda, como organismo
asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con
la vivienda.
El
Consejo estará conformado así:
1. El
Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.
2. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El
Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El
Superintendente Bancario o su delegado.
5. El
Superintendente de Valores o su delegado.
6. El
Superintendente de Sociedades o su delegado.
7. El
Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado.
8. Un
representante de las organizaciones populares de vivienda.
9. Un
representante de los constructores.
10. Un
representante de los establecimientos de crédito.
11. Un
representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, elegido de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
12. Un
representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento que
expida el Gobierno Nacional.
13. Un
representante de las Cajas de Compensación Familiar, elegido por el Consejo
Superior de Subsidio Familiar.
14. Un
representante del sector inmobiliario nacional, elegido de conformidad con el
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
El
Consejo contará con una Secretaría Técnica, de conformidad con lo que disponga
el reglamento, a quien le corresponderá entre sus funciones, la de calcular y
divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real.
Parágrafo. El Consejo creado en este
artículo asumirá las funciones del Consejo Superior de Vivienda de que trata la
Ley 3ª de 1991.
Artículo
7. Reuniones y
funciones del Consejo Superior de Vivienda. El Consejo Superior de Vivienda se
reunirá como mínimo dos veces al año y tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación y
ejecución de la Política de Vivienda, particularmente la de interés social.
2.
Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por
concepto de impuestos, tarifas, tasas.
3.
Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas
de ejecución de la política de vivienda.
4. Velar
por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de
financiación de vivienda de largo plazo, consagrado en la presente ley.
5.
Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y
financiación de vivienda.
6. Velar
por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las
actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema
especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
7.
Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República la intervención
temporal en los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la
financiación de vivienda.
8.
Recomendar los seguros y riesgos que deban tener los activos que se financien.
9.
Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización de bonos y títulos
hipotecarios.
10.
Presentar anualmente al Congreso de la República un informe acerca del déficit
cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y
regional, en forma global y por estrato socioeconómico.
11. Las
demás que le asigne la ley.
CAPITULO II
Recursos para la financiación
de vivienda
Artículo
8. Recursos
para la financiación de vivienda. Además de las operaciones autorizadas por el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sin perjuicio de las facultades de
las Superintendencias Bancaria y de Valores en sus áreas de competencia, el
Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones destinadas a la financiación
de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley, y establecerá estímulos especiales para canalizar recursos del
ahorro remunerado a la vista con destino a la financiación de vivienda.
Artículo
9. Bonos
hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos
hipotecarios denominados en UVR, los cuales se enmarcarán dentro de los
siguientes lineamientos:
1. Serán
títulos valores de contenido crediticio.
2. Serán
emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como finalidad exclusiva
cumplir los contratos de crédito para la construcción de vivienda y para su
financiación a largo plazo.
3. Los
créditos que obtengan financiación mediante la emisión de bonos hipotecarios deberán
estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrán garantizar
ninguna otra obligación.
4. Los
créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser
vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún
gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos,
con excepción de lo señalado en el artículo siguiente.
Con
todo, el establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro
establecimiento de crédito que éste asuma la obligación de pagar los bonos,
para lo cual cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con
las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas
operaciones cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria, previo
concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los
tenedores de bonos.
5. El
emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos, será responsable
por la administración y gestión de los activos que se financien mediante los
mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deberá suscribir un
contrato de administración.
6. La
Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de revelación contable que
garanticen el adecuado conocimiento del público sobre el valor de aquella parte
de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos
de crédito, no forman parte de la prenda general de los acreedores de los
mismos, en caso de liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo
establecido en el artículo siguiente.
7. La
Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la
emisión y colocación de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aquí
previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso,
los bonos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados y
podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores.
Artículo
10. Evento de
liquidación de un establecimiento de crédito que tenga bonos hipotecarios en
circulación. Cuando por cualquier circunstancia se decida liquidar un
establecimiento de crédito que tenga en circulación bonos hipotecarios, o que
haya asumido la obligación de pagarlos de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo anterior, se aplicarán en relación con los bonos
hipotecarios, las siguientes normas:
1. Se
entenderá que tanto los créditos financiados mediante dichos bonos, como los
fondos recaudados para aplicar a los mismos y las garantías o derechos que los
amparen o respalden, pertenecen a los tenedores de los bonos y no a la entidad
en liquidación. Para el efecto, se identificarán los créditos y demás activos
que pertenecen al conjunto de tenedores de cada una de las emisiones, a las que
se les dará, para todos los efectos, tratamiento separado.
En el
caso previsto en el presente artículo, los créditos hipotecarios que respaldan
los bonos no constituirán parte de la prenda general de los acreedores del
emisor o de quien haya asumido la obligación de pagarlos en el proceso de
liquidación y, por lo tanto, estarán excluidos de la masa de bienes del mismo
para cualquier efecto legal.
2. En
ningún caso la entidad en liquidación podrá ceder, con la responsabilidad de
pagar los bonos, la cartera hipotecaria.
3. La
Superintendencia de Valores convocará a las asambleas de tenedores de tales
títulos para que decidan, respecto de cada emisión, bien sobre la enajenación
de los créditos y el correspondiente prepago total de los respectivos bonos, o
bien sobre la cesión a otro establecimiento de crédito o a una sociedad
fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos, del
contrato de administración de los bonos, incluyendo la cesión de los créditos y
de sus respectivas garantías, y la entrega de los fondos recaudados y de los
pendientes de recaudo y de las demás garantías o derechos que los amparen o
respalden. En el evento de cesión del contrato de administración, el cesionario
sólo será responsable de la administración de la emisión.
4. Si se
optare por la enajenación de los créditos otorgados bajo este sistema y por
cualquier razón quedare un remanente después del pago de los bonos
hipotecarios, éste se restituirá a la entidad en liquidación.
Parágrafo
1. En caso de
que se decida la venta de los activos hipotecarios o la cesión del contrato de
administración, se entenderá que los tenedores de bonos pierden su calidad de
acreedores de la entidad en liquidación.
En caso
de que, dentro del término de noventa días, no se decida la cesión del contrato
de administración de la emisión o la venta de los activos, no se aplicará lo
previsto en el presente artículo y, por lo mismo, los activos hipotecarios se
reintegrarán a la masa de la liquidación y los tenedores de los bonos se entenderán
reconocidos por sus respectivas acreencias, en el proceso liquidatorio.
Parágrafo
2. Si algún
establecimiento de crédito o una sociedad fiduciaria en su calidad de
administradora de patrimonios autónomos acepta la cesión del contrato de
administración, deberá informar al depósito centralizado de valores donde se
encuentran inscritos los bonos, que dicha emisión sólo cuenta con la garantía
de la cartera hipotecaria.
Parágrafo
3. Para todos
los efectos legales, las operaciones a que se refiere el numeral tercero del
presente artículo se entenderán perfeccionadas con el solo acuerdo entre el
representante legal de los tenedores de bonos y el nuevo administrador o el
adquiriente de la cartera hipotecaria, según fuere el caso. Dicho acuerdo será
suficiente para que el nuevo administrador o el nuevo propietario de los
créditos se entienda legitimado para administrar, cobrar e incluso ejecutar
judicialmente las garantías cedidas o los créditos enajenados, con las
facultades que correspondían al anterior administrador, o al acreedor, según el
caso.
Artículo
11. Creadores
de mercado. El Gobierno Nacional establecerá condiciones que permitan a las
personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control de las Superintendencias
Bancaria o de Valores, que cuenten con la capacidad financiera y la liquidez
que determine el Gobierno Nacional, para actuar como originadores y como
creadores de mercado de los bonos y títulos hipotecarios a que se refiere la
presente ley. Para estos propósitos, el Gobierno Nacional diseñará y adoptará
mecanismos que permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de interés, de
liquidez y de crédito, entre otros.
El
Gobierno Nacional creará y promoverá los mecanismos necesarios que aseguren el
mercado secundario de los bonos y títulos hipotecarios y las condiciones en que
se ofrezcan tales mecanismos.
CAPITULO III
Titularizaciones
Artículo
12. Titularización
de cartera hipotecaria. Los establecimientos de crédito y las entidades
descritas en el artículo 1° de la presente ley podrán emitir títulos
representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la
adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos de
derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, cuando
tengan como propósito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos títulos
sólo contarán, de parte de los respectivos emisores, con las garantías o
compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los
activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisión.
Los
establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos
representativos de proyectos inmobiliarios de construcción.
Los
establecimientos de crédito también podrán transferir sus créditos, incluyendo
las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a
sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de
administradoras de patrimonios autónomos o a otras instituciones autorizadas
por el Gobierno Nacional, con el fin de que éstas emitan títulos, en las
condiciones previstas en el presente artículo, para ser colocadas entre el
público.
Cuando
en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directa o se
transfieran para su posterior movilización, se entenderá que los activos
transferidos no se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor,
en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier
otro proceso de naturaleza concursal.
La
Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la
emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de
lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En
todo caso, los títulos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados.
Parágrafo.
La cesión de
cualquier crédito, garantía o derecho sobre los mismos, que se realice para
movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso
primero del presente artículo, no producirá efectos de novación y sólo
requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que lo sustituya o modifique, y
a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los
procesos de movilización de activos a que se refiere el presente artículo, las
facultades previstas en el último inciso de dicha norma.
Artículo
13. Derechos
de los tenedores de títulos hipotecarios. En ningún caso los títulos emitidos
en los procesos de titularización otorgarán a sus tenedores el derecho de
solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad o masa que
constituyen los créditos subyacentes y/o las garantías que los amparen.
Artículo
14. Sociedades
titularizadoras. Las sociedades titularizadoras de que trata la presente ley,
tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios
y estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de
Valores.
Artículo
15. Autorización
al Gobierno. Autorízase a la Nación para que, directamente o por intermedio del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, participe en el capital de una
o más sociedades titularizadoras.
CAPITULO IV
Régimen tributario de los bonos
hipotecarios y de los títulos representativos de cartera hipotecaria
Artículo
16. Beneficio
tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la
financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y
complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de
los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de
los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo
previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y
bonos aquí previstos, que estarán expresados en UVR, podrán dividirse en
cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o
bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los
créditos que les dieron origen.
Para
efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos
no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.
Gozarán
del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la
presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) años
siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.
En
ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos
títulos o bonos constituirá un ingreso gravable.
CAPITULO V
Régimen de financiación de
vivienda a largo plazo
Artículo
17. Condiciones
de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán
que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes
criterios generales:
1. Estar
destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de
vivienda individual.
2. Tener
una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en
forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante
toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de
la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual
efectiva.
3. Tener
un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y
treinta (30) años como máximo.
4. Estar
garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas
financiadas.
5. Tener
un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca
el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin
perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de interés
social subsidiable.
6. La
primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos
familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional.
7. Los
sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la
Superintendencia Bancaria.
8. Los
créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin
penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a
elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la
obligación.
9. Para
su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la
información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una
metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible
tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que
razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser
puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.
10.
Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
No obstante lo
dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las
demás entidades a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrán
otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre
que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés
durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o
parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se
aplicarán a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta
ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual.
Adicionalmente
y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los
establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el
artículo 1° de la presente ley, podrán redenominarse en moneda legal colombiana
en las condiciones establecidas en el inciso anterior.
Artículo
18. Desembolsos.
Los créditos a que se refiere el artículo anterior podrán ser desembolsados por
los establecimientos de crédito en moneda legal o a solicitud del deudor, en
bonos hipotecarios expresados en UVR, en los términos que establezcan las
Superintendencias Bancaria y de Valores, cada una en el ámbito de sus
respectivas competencias. En todo caso, los créditos destinados a la
financiación de vivienda de interés social tendrán que ser desembolsados en
moneda legal colombiana y podrán ser otorgados en moneda legal colombiana.
Artículo
19. Intereses
de mora. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente
ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se
entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio
pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia,
los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que
consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se
presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la
justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula
compromisoria. El interés moratorio incluye el remuneratorio.
Artículo
20.
Homogeneidad contractual. La Superintendencia Bancaria establecerá condiciones
uniformes para los documentos contentivos de las condiciones del crédito y sus
garantías, mediante los cuales se formalicen las operaciones activas de
financiación de vivienda individual a largo plazo.
Durante
el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán
a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una
información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo
que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con
las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las
instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha
proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para
efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales
supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.
Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los
establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada
año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de
amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar
el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Artículo
21. Deber de
información. Los establecimientos de crédito deberán suministrar información
cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los
deudores respecto de las condiciones de sus créditos, en los términos que
determine la Superintendencia Bancaria.
Durante
el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán
a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una
información en las condiciones del presente artículo.
Artículo
22. Patrimonio
de familia. Los deudores de créditos de vivienda individual que cumplan con lo
previsto en la presente ley podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos,
patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble,
en la forma y condiciones establecidas en los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989
y 38 de la Ley 3ª de 1991.
Lo
previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando el crédito de vivienda
haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento
(50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia así constituido perderá
su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento
(20%) de dicho valor.
Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido el
patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre
vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor
hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la escritura pública
mediante la cual se solemnice el acto.
Artículo
23. Derechos
notariales y gastos de registro. Los derechos notariales y gastos de registro
que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes
hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de
financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se
liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La
cancelación de gravámenes hipotecarios de créditos para vivienda se considerará
acto sin cuantía.
Para
efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución del
patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se
entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su
adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se
considerará como un acto sin cuantía.
Artículo
24. Cesión de
créditos. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda
individual podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad
financiera.
Para tal
efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el
deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. Dicha cesión tendrá
los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil.
La
cesión de créditos no generará derechos notariales, gastos notariales e
impuestos de timbre.
Artículo
25. Crédito
para la construcción de vivienda. A los créditos que se otorguen para financiar
proyectos de construcción de vivienda les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 17, numerales 2, 4, y el artículo 18 anterior. El Gobierno Nacional
establecerá las demás condiciones para el otorgamiento y los desembolsos de
estos créditos, así como los sistemas de subrogación en la medida en que se
vendan las viviendas construidas.
CAPITULO VI
Vivienda de interés social
Artículo
26. Los planes
de ordenamiento territorial deberán contemplar zonas amplias y suficientes para
la construcción de todos los tipos de vivienda de interés social definidos por
los planes de desarrollo y por las reglamentaciones del Gobierno de tal manera
que se garantice el cubrimiento del déficit habitacional para la vivienda de
interés social.
Con el
propósito de garantizar la reactivación de la construcción en beneficio de los
adquirentes, amplíase hasta el 30 de junio del año 2000, el plazo para que los
municipios, distritos y la Isla de San Andrés adopten los planes de
ordenamiento territorial previstos en la Ley 388 de 1997 y prorróganse por tres
(3) meses los plazos contemplados en la Ley 505 de 1999, excepto los del
artículo 10 de dicha ley.
El
Gobierno Nacional establecerá estímulos en materia de asignación de recursos
para vivienda, equipamiento e infraestructura vial y de servicios, que no
constituyan transferencias, dirigidos a los municipios y distritos que hayan
adoptado su plan de ordenamiento territorial antes del 30 de junio del año
2000.
Parágrafo
1. Para
aquellos municipios que se erijan con posterioridad a la promulgación de esta
ley establécese el plazo hasta por dos (2) años, contados a partir de la
elección del primer alcalde municipal para que adopten los planes de
ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de
1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo
2°. Amplíase
el plazo hasta por un año más, contado a partir de la vigencia de la presente
ley para los municipios que hayan sido erigidos dentro del año anterior a la
promulgación de esta misma ley, para que adopten los planes de ordenamiento
territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las
concordantes que la modifiquen o adicionen.
Artículo
27. Criterios
para la distribución regional de los recursos del subsidio para vivienda de
interés social. Los recursos nacionales del subsidio familiar para vivienda de
interés social previstos en la Ley 3ª de 1991, se distribuirán según lo
establezca el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, el
cual deberá contemplar, entre otros, criterios técnicos que maximicen el
beneficio social de las respectivas inversiones, contribuya regionalmente a la
equidad, permita atender las calamidades originadas por desastres naturales,
potencialicen los programas de VIS por autogestión o sistemas asociativos y el
mejoramiento de la vivienda VIS.
Artículo
28. Obligación
de los establecimientos de crédito de destinar recursos a la financiación de
vivienda de interés social. Las entidades financieras deberán destinar
anualmente, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente
ley, como mínimo el veinticinco por ciento (25%) del incremento de la cartera
bruta de vivienda, al otorgamiento de crédito para financiar la construcción,
mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social. El Gobierno Nacional
reglamentará el porcentaje y las condiciones especiales que deberán destinarse
a la vivienda de los minusválidos.
La
obligación prevista en el inciso primero del presente artículo se entenderá
cumplida si las respectivas entidades demuestran que, durante el período
estipulado, efectuaron inversiones en bonos hipotecarios o títulos hipotecarios
originados en procesos de titularización de cartera de vivienda de interés
social subsidiable por la misma cuantía.
Parágrafo.
Para toda la
vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de
once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.
Artículo
29.
Destinación de subsidios a la vivienda de interés social subsidiable. De
conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política,
durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se
asignará de los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a
ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR,
con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de
Interés Social, VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata este
artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales.
Para dar
cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las
entidades del Estado o de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien o
ejecuten planes de vivienda de interés social subsidiable, directa o
indirectamente diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural,
especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y
para los desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades
en los términos de la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo
1. El Gobierno
Nacional destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos
presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social VIS
para atender la demanda de la población rural. Al final de cada semestre si no
se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente
se destinará a atender la demanda urbana.
Parágrafo
2. Las
autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de
vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas
construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas
para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán
barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha
población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
Artículo
30. Garantías
para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos
emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable. El Gobierno
Nacional, a través de Fogafín, otorgará garantías para los bonos hipotecarios
para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de
crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Los
recursos del subsidio para vivienda de interés social podrán destinarse al
otorgamiento de estas garantías. La cuantía de tales recursos será la
correspondiente a la prima asumida o al pago de la contingencia, cuando fuere
el caso y será adicional a las sumas que se destinen en el presupuesto nacional
al otorgamiento de subsidio directo a favor de los adquirentes de vivienda de
interés social subsidiable.
La junta
directiva del Inurbe, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo
Económico, determinará el monto de los recursos adicionales que podrán
otorgarse en forma de garantía para los fines expresados en el inciso anterior.
También
podrán otorgarse en forma de compromisos gubernamentales para atender un
porcentaje de cada una de las cuotas periódicas a cargo de los deudores de
préstamos de vivienda de interés social o para cubrir parte del canon de
arrendamiento en los términos y con las condiciones que establezca el Gobierno
Nacional.
Parágrafo.
Cuando los
subsidios de interés social se otorguen en forma de garantías, la contingencia
correspondiente deberá estimarse sobre bases técnicas, para efectos de
cuantificar la correspondiente asignación.
Artículo
31. Derechos
notariales y gastos de registro. Los derechos notariales y gastos de registro
que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes
hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de
financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de
interés social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la
tarifa ordinaria aplicable.
Los
derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la
constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un
participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para
garantizar un crédito de vivienda individual de interés social, que en razón de
su cuantía pueda ser objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por
ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable.
Para
efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución del
patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se
entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su
adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se
considerará como un acto sin cuantía. Igualmente la cancelación de los
gravámenes será considerado un acto sin cuantía.
Parágrafo.
Lo previsto en
el presente artículo, se aplicará sin perjuicio de las normas que establezcan
tarifas más favorables, respecto de actos relativos a viviendas de interés
social.
Artículo
32. Recursos
de Finagro para vi...
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