C-954-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-954/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de base jurídica en la argumentación/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS ARGUMENTATIVAS-Competencia
de la Sala Plena
La argumentación de los demandantes parte de un
entendimiento equivocado de la norma, pues éstos suponen que la disposición
asigna competencias a la Oficina de Control Interno respecto de hechos que
ocurran después de la transformación de la entidad, hipótesis por completo
extraña al contenido normativo del artículo acusado. Adicionalmente, la demanda
carece de claridad y suficiencia argumentativa. Aunque la Corte Constitucional
acepta que el escenario natural en el que debe advertirse sobre el
incumplimiento de las exigencias argumentativas es la etapa de admisión de la
demanda, la misma Corporación reconoce que dicho estudio puede hacerse en la
sentencia, pues la verificación de dichos mínimos no siempre es evidente y
tampoco necesariamente palmaria en la etapa de admisión del libelo -que por lo
general implica un estudio flexible de los argumentos de inconstitucionalidad-
por lo que, en casos discutibles, la Sala Plena puede asumir la competencia de
verificación de los requisitos y, en últimas, abstenerse de emitir
pronunciamiento de fondo
Referencia: expediente D-6825
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 8º de la Ley 1118 de 2006
Actores: Alejandro Acevedo Guerrero y Juan
Ramón ríos Monsalve
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil
siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime
Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Mauricio
González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento
en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Alejandro Acevedo Guerrero y Juan
Ramón Ríos Monsalve, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron
el artículo 8º de la Ley 1118 de 2006.
Mediante Auto del 1º de junio de 2007, el
magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia,
al Ministerio de Minas y Energía, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a Ecopetrol
S.A.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
acusado.
LEY 1118 de 2006
ARTÍCULO 8o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La
Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará
conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación
disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la
Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.
Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha
se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General
de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos
los dos años no se hubieren culminado.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Los demandantes consideran que la
disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 6º, 29, 13, 123, 124,
158, 169 y 277 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Los
demandantes señalan que el objetivo de la Ley 1118 de 2006 es modificar la
naturaleza jurídica de Ecopetrol y regular la consecuente emisión de acciones
para su venta. No obstante, la norma acusada pretende darle competencias a la
Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol, pese a que dicho tema
nada tiene que ver la naturaleza jurídica de la entidad. Sostienen que del
análisis de cada una de las consecuencias jurídicas de la transformación de la
entidad, ninguna tiene que ver con la extensión de competencias a la Oficina de
Control Disciplinario de Ecopetrol.
Consideran
que las competencias de la Procuraduría y de las oficinas de control interno
están reguladas en la Constitución y que el legislador no puede soslayarlas.
Por ello, al determinar en la Ley 1118 de 2006 una norma propia de los
servidores públicos, se rompe con la unidad de materia exigida. Ello se
demuestra si se evidencia que el artículo 11 de la ley no manifiesta haber
reformado ninguna norma de la Ley 734 de 2002 o de la Ley 190 de 1995; y
además, porque la ley se refiere al régimen aplicable a trabajadores
particulares.
En
cuanto al contenido de la disposición atacada, los demandantes consideran que
la misma extiende el régimen de responsabilidad propio de los servidores públicos
a los particulares, lo cual resulta inconstitucional, porque los particulares
-en principio- pueden hacer todo aquello que expresamente no les esté prohibido
(art. 6º C.P.), y su responsabilidad no puede generar consecuencias
disciplinarias.
La
norma también es inconstitucional porque prorroga en el tiempo la Ley 734 de 2002,
a pesar de que esta norma no es aplicable a los particulares; porque le entrega
esa competencia disciplinaria a la Oficina de Control Disciplinario Interno;
porque extiende al ámbito privado el régimen de responsabilidad de la función
pública; porque viola el debido proceso al permitir que un particular sea
sancionado dos veces por el mismo hecho, una como particular y otra como
servidor público. Además, la norma propiciaría que se sancionara al trabajador
por la Ley 734 de 2002 y por el régimen disciplinario de la convención
colectiva de trabajo. Finalmente, la aplicación de la norma haría nugatoria la
aplicabilidad del principio de favorabilidad, en el evento de consagrar por vía
convencional un régimen disciplinario más favorable para el trabajador.
Alegan,
finalmente, que la norma rompe con el principio de igualdad, porque los
trabajadores de Ecopetrol, a diferencia de los demás trabajadores del Estado y
de los trabajadores particulares, estarían sometidos a dos regímenes
disciplinarios: el de la Ley 734 de 2002 y el de la convención colectiva.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario
En la
oportunidad legal prevista intervino en el proceso el señor decano de la
facultad de jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, doctor
Alejandro Venegas Franco, para solicitar a la Corte la declaración de
inexequibilidad de la norma.
A juicio de
la universidad, la norma acusada no rompe con el principio de unidad de
materia, dado que la transformación de la entidad Ecopetrol en una sociedad de
economía mixta está relacionada íntimamente con el cambio en el régimen
jurídico de la entidad, el régimen de sus trabajadores, los órganos de
dirección y confianza, las cargas fiscales, etc. A su juicio, el principio de
unidad de materia no puede impedir que en el contexto de una ley que transforma
la naturaleza jurídica de una entidad, se aborden temas derivados de dicha
transformación. Para la facultad de jurisprudencia que interviene, sí existe un
vínculo temático entre el contenido de la norma y la ley en la cual se inserta.
En cuanto a
la violación de las demás normas constitucionales, el Colegio Mayor estima que
claramente existe una diferencia de regímenes entre los trabajadores
particulares y los servidores públicos y que una de dichas diferencias es el
sometimiento de los servidores públicos a un régimen disciplinario, pues éste
pretende preservar el interés general mediante la sanción de las conductas que
vulneran el compromiso de servicio del funcionario del Estado.
En estas
condiciones, la Universidad no se explica cómo la disposición atacada señala
que la Procuraduría será competente para conocer de los procesos disciplinarios
que recaigan sobre los trabajadores de Ecopetrol, cuando el artículo 7º de la
ley estableció que estos pasarán a ser trabajadores particulares. En criterio
de la Universidad, la norma está dando a los trabajadores particulares de
Ecopetrol un trato propio de empleados del Estado, pues la Procuraduría sólo
ejerce su competencia respecto de servidores públicos. Considera que la medida
no tiene justificación alguna y por tanto solicita la declaración de
inexequibilidad de su contenido.
2.
Intervención de ECOPETROL
En la
oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Juan Manuel
Charry Urueña, en representación de Ecopetrol S.A., para solicitar a la Corte
la declaración de exequibilidad de la norma.
Para la
empresa, el régimen de los trabajadores de Ecopetrol ha estado regido siempre
por el derecho privado, pero sin perjuicio del control disciplinario, en virtud
del cual los trabajadores siempre han sido considerados servidores públicos.
Con la transformación de Ecopetrol en sociedad de economía mixta, el régimen
sigue siendo el mismo, pues el Estado conserva una participación mayoritaria en
las acciones.
Sostiene que
en virtud de lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, son
servidores públicos los empleados y trabajadores de las sociedades de economía
mixta, en cuanto a empresas descentralizadas del Estado. Señala que así lo
indica el mismo artículo 7º de la Ley 1118 de 2006 y que en la materia el
legislador tiene amplia capacidad de configuración. Además, agrega que en virtud
del artículo 6º de la Constitución, los servidores públicos son responsables en
términos disciplinarios, por omisión o extralimitación en sus funciones.
Precisa que
la existencia de varios regímenes sancionatorios no implica vulneración del non
bis in ídem, pues jurídicamente puede coexistir la sanción disciplinaria con
otros regímenes de sanción particular. Ello porque los regímenes persiguen
finalidades distintas y no son excluyentes.
En cuanto al
principio de igualdad, aclara que éste debe estudiarse respecto de otros
servidores públicos trabajadores en sociedades de economía mixta, por estar
puestos en las mismas condiciones, entre las que se encuentra estar sujetos al
régimen disciplinario.
Indica que
la norma acusada no establece el régimen disciplinario de los trabajadores de
Ecopetrol, sino, simplemente, regula un régimen de transición para la oficina
de control interno, en cuanto que le ordena conocer durante dos años de los
procesos que ya tuvieren apertura de investigación. Los demás que no alcancen a
ser evacuados serán de competencia de la Procuraduría. Recalca que la norma
acusada no determina un régimen disciplinario aplicable a los trabajadores de
Ecopetrol, ni mucho menos establece una autoridad competente para ejercer el
control interno.
En cuanto al
principio de unidad de materia, considera que el tema humano, de trabajadores
de la empresa, está conectado con el de la transformación de la compañía, y que
el artículo 8º fue debatido durante todo el proceso legislativo, por lo que no
puede decirse que carezca de la conexidad temática con la Ley 1118 de 2006.
Finalmente,
considera que el cargo esbozado por violación del artículo 277 constitucional
no está fundamentado, pues los actores se limitan a decir que dicha norma fue
quebrantada, por lo que pide que la Corte se inhiba de estudiarlo.
3.
Intervención del Ministerio de Minas y
Energía
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la
abogada Clara Estella Ramos Sarmiento, con el fin de defender la
constitucionalidad de la norma.
El
Ministerio estima que la Ley 1118 de 2006 reguló los aspectos que por la
transformación jurídica de Ecopetrol eran susceptibles de sufrir algún cambio.
Entre ellos se cuenta el del régimen laboral, contractual, disciplinario y
tributario. En ese sentido, dicha temática no puede considerase ajena a la
materia.
En cuanto a
los demás cargos de la demanda, la intervención precisa que aquella parte de un
entendimiento equivocado de la norma. El ministerio aclara que el proceso de
transformación de Ecopetrol es gradual; que en reconocimiento de dicha
gradualidad, la norma acusada formuló un régimen de transición que establece la
dependencia que conocerá de los procesos disciplinarios que se encuentre con
apertura de la investigación, mientras ocurre la transformación y hasta dos
años más, señalando que las investigaciones que queden por tramitar, serán
remitidas a la Procuraduría. Las competencias así asignadas lo serán para
conductas cometidas antes de la transformación de la entidad. En esa medida, la
norma no establece un régimen jurídico sancionatorio para los trabajadores de
Ecopetrol, sino que prevé la forma en que serán tramitados los procesos
iniciados y que no hayan sido culminados cuando se lleve a cabo la
transformación.
Estas mismas
razones le permiten al Ministerio entender que la mayoría de los cargos de la
demanda parten de un supuesto errado –que la norma otorga competencias
disciplinarias y extiende en el tiempo el régimen de la Ley 734 de 2002-, por
lo que deben despacharse desfavorablemente.
Finalmente,
en relación con la supuesta violación del derecho a la igualdad, el Ministerio
recalca que el artículo demandado no extiende el régimen disciplinario de los
servidores públicos a hechos ocurridos cuando la empresa se haya convertido en
sociedad de economía mixta, sino que establece un régimen de transición
mientras ello ocurre. Por todo, la norma no crea una distinción de trato con
los demás servidores del Estado.
4.
Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia
En la
oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez
Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de la referencia.
A su juicio, la disposición acusada es exequible
porque, en primer lugar, el tema de la transición en materia disciplinaria
estuvo presente en todos los debates al proyecto de la Ley 1118 de 2006. El
ministerio hace un recuento de todo del debate legislativo para verificar que,
en efecto, éste tema se presentó a lo largo del proyecto que culminó con la
aprobación de la ley referida.
En segundo lugar, la intervención asegura que la
transformación de Ecopetrol tiene efectos en el régimen jurídico de sus
trabajadores, por lo que se hacía indispensable adoptar una norma que diera
cuenta de los innumerables procesos disciplinarios iniciados por la empresa,
antes de su transformación definitiva. En este sentido, la norma tiene nexo
temático con la ley en la cual se inserta, en tanto que es consecuencia de
ella, temáticamente están vinculadas, sistemáticamente es una medida que
permite la realización efectiva de la transformación de Ecopetrol y tiene una
finalidad común, por cuanto pretende que el objetivo de la ley se realice sin
traumatismo del principio de responsabilidad de los servidores públicos.
De otro lado, asegura el Ministerio que los actores
interpretan equivocadamente la disposición acusada, pues ésta no pretende
extender el régimen disciplinario a los trabajadores particulares de Ecopetrol,
sino crear un régimen de transición que permita que las investigaciones
iniciadas antes de la transformación, sean resueltas definitivamente, ya por la
Oficina de Control Disciplinario Interno, ya por la Procuraduría, si las mismas
no pueden ser despachadas en el término de 2 años. En ese sentido, no tiene
fundamento el reproche por exceso en el ejercicio de facultad de configuración
del legislador, pues la ley no extendió el régimen disciplinario a los
trabajadores de Ecopetrol después de la vigencia de la Ley 1118 de 2006. Estos
deberán someterse a lo dispuesto por la ley laboral para los trabajadores
particulares.
Dado que la norma fue mal entendida por los
demandantes, dice el Ministerio, tampoco tiene sentido la acusación por
violación del non bis in ídem, pues la disposición en cita no establece una
responsabilidad disciplinaria para los trabajadores particulares, después de la
transformación de Ecopetrol.
Adicionalmente, el Ministerio señala que la norma
acusada no inflige ningún daño al principio de igualdad, pues su única
finalidad es garantizar que los servidores públicos responsables de faltas
cometidas antes de la vigencia de la Ley 1118 de 2006 sean efectivamente
sancionados. De cualquier manera, la norma no establece trato diferenciado a
situaciones similares. Precisa que el cargo no demuestra suficientemente la
aludida discriminación y que a partir de la efectiva transformación de
Ecopetrol, las conductas disciplinariamente reprochables deberán ser
sancionadas de conformidad con los trámites propios de la ley laboral.
5. Intervención extemporánea
Por fuera del término de fijación en lista, que venció
el 28 de junio de 2007, la Unión Sindical de la Industria del Petróleo –USO-,
por intermedio de su presidente, Jorge Enrique Gamboa, intervino en el proceso
para solicitar la declaración de inexequibilidad de la norma acusada.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal prevista, el señor Procurador
General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte
Constitucional, en su concepto de rigor, declarar exequible la norma bajo
estudio.
Como aclaración preliminar, la Vista Fiscal hace un
estudio acerca de la responsabilidad de los particulares que ejercen funciones
públicas en el Estado Social de Derecho. A ese efecto, señala que la
responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde
solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho, sino
también a los particulares, pues en ellos recaen, algunas veces,
responsabilidades y obligaciones propias de las autoridades públicas.
La Procuraduría señala también que estas atribuciones
a particulares de funciones públicas pueden hacerse a través de varios
mecanismos, a saber:
“a) La atribución directa por la ley de
funciones administrativas a una organización de origen privado. En este
supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la
función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un
contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las
características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se
adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc.
“b) La previsión legal, por vía general, de
autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones
administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas
naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo
ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que
la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de
contenido la competencia de la autoridad que las otorga”[1]. Este
supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos
110 á 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de
constitucionalidad por la Corte[2].
“c) Finalmente en otros supuestos para
lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y
actividades propias de las entidades estatales se acude a la creación de
entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de
las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta acerca de cuya
constitucionalidad se ha pronunciado igualmente la Corte en varias
oportunidades[3].”
Luego de hecha la referencia, la Procuraduría acepta
que la asignación de funciones públicas a particulares no implica un cambio de
estatus del particular, “ni los convierte por ese hecho en servidores
públicos[4].
Sin embargo, es natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique
un incremento de los compromisos que éstos adquieren con el Estado y con la
sociedad”. De allí que, a juicio de la Procuraduría, los particulares
también pueden ser objeto de la potestad disciplinaria del Estado.
Por ello afirmó:
“…la Corte Constitucional ha precisado que
a los particulares a quienes se ha asignado el ejercicio de funciones
administrativas se aplican, en relación con el cumplimiento de éstas, el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. De la
misma forma, sobre sus actuaciones pesa, además del control especial ejercido
por la autoridad titular de la función, el control de legalidad y el control
fiscal en los términos del artículo 267 de la Constitución Política”.
En ese orden de ideas, dice la Procuraduría, “resulta
acertado afirmar que es solamente en relación con el ejercicio de funciones
públicas por particulares, en aquellos casos que establezcan y autoricen la
Constitución y la ley[5],
que se predica el grado especial de responsabilidad a que se ha hecho
referencia, circunstancia que como se verá, más adelante, es necesario tener en
cuenta para el cabal análisis de la disposición acusada por el cargo que aquí
se estudia”.
En cuanto al control de las sociedades de economía
mixta, el Ministerio Público indica que éste puede estar a cargo de la
Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación,
en el último caso “sobre las actuaciones administrativas en cumplimiento de
su misión Superior de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones públicas para salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos,
garantizar el respeto del ordenamiento jurídico e intervenir en representación
de la sociedad para defender el patrimonio público (artículo 277 Superior)”.
Hecho el anterior recuento, la vista fiscal sostiene
que los cargos contra la norma acusada no tienen fundamento alguno, pues “el
ejercicio de la potestad disciplinaria es inherente al desempeño de la función
en una entidad pública, es decir, que antes de la transformación dicha empresa
era una sociedad netamente estatal, cuyos trabajadores ostentaban la calidad de
servidores públicos –trabajadores oficiales- y eran disciplinables por las
normas generales que se aplicaban a los demás servidores públicos en los
términos de los artículos 123 y 124 de la Constitución Política”
Por lo anterior, y en aplicación del artículo 25 de la
Ley 734 de de 2002 que señala que “son destinatarios de la ley disciplinaria
los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los
particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.”
la Procuraduría considera que los trabajadores de ECOPETROL S.A., antes de la
transformación eran servidores públicos, en su calidad de trabajadores
oficiales y se les aplicaba el Código Disciplinario Único.
En virtud de la transformación de la empresa en
sociedad de economía mixta, sus trabajadores adquieren el carácter de
particulares, y pueden eventualmente desempeñar funciones públicas, por lo que
el tema de la norma acusada sí tiene conexidad sustancial con la norma en la
cual se inserta.
A juicio de la Procuraduría, la norma acusada debía
meterse en la ley 1118 de 2006 “precisamente para garantizar que la potestad
disciplinaria del Estado, ejercida a través de la oficina de control interno de
ECOPETROL S.A., cumpliera con su objetivo, puesto que, desde el punto de
vista constitucional y legal, en principio, dicha oficina no se va a ocupar de
adelantar investigaciones disciplinarias en los términos de la Ley 734 de 2002,
dada la conversión de la entidad y del régimen aplicable a sus trabajadores.
Así las cosas, el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, es coherente y atañe
directamente al contenido normativo plasmado en la mencionada disposición
legal, por lo que no desconoce la regla constitucional de la unidad de
materia”.
En relación con los demás cargos, relativos a la
violación del derecho a la igualdad, el debido proceso y las normas
constitucionales que regulan el régimen disciplinario de los servidores
públicos, la vista fiscal afirma que los demandantes efectúan una
interpretación equivocada del alcance de la norma, pues la disposición atacada “es
de carácter transitorio y perentoria en señalar que la competencia de la
oficina de control interno es respecto de los procesos disciplinarios que se
encuentren con apertura de investigación por el término de dos años contados a
partir de que la empresa se constituya en sociedad de economía mixta y los
demás procesos que se encontraren por tramitar pasarán a la Procuraduría
General de la Nación. Por lo que, el sentido de la norma es continuar las
investigaciones disciplinarias o remitirlas a dicho ente de control, respecto
de los trabajadores de ECOPETROL S.A. que antes de su transformación ostentaban
la calidad de servidores públicos”.
Para la Procuraduría, si bien “los trabajadores
desde el momento señalado en la norma, pierden la calidad de servidores
públicos, esta situación no implica que el Estado renuncie a las
investigaciones disciplinarias que se estaban adelantando, cuando precisamente
las conductas que se les están endilgando, las cometieron en el ejercicio del
vínculo que los unía con la referida entidad estatal como servidores públicos
y por tanto sujetos disciplinables”.
Por el contrario, dice el Procurador, “se
vulneraría el estado de derecho y el principio de igualdad, si el Estado
renuncia al ejercicio de la potestad disciplinaria como lo pretenden los
demandantes, en primer lugar, porque conforme al diseño de la norma, las
conductas investigadas son aquellas que se cometieron en la condición de
servidor público –trabajador oficial-, situación que no cambia por el hecho de
convertirse en trabajadores particulares, y es así que es una obligación
constitucional y legal, cumplir el ordenamiento jurídico que rige esta clase de
situaciones, pues no actuar en esa dirección es desconocer el acatamiento de
las normas que es el fundamento del estado de derecho; y de otro lado,
conferirle un tratamiento distinto a aquellos trabajadores de ECOPETROL S.A. ,
que en su momento pudieron haber incurrido en faltas disciplinarias como
servidores públicos, es quebrantar el mandato constitucional del derecho a la
igualdad, pues se exoneraría sin justificación alguna a un grupo de personas
–disciplinables por su relación especial de sujeción con la entidad pública- de
asumir la responsabilidad disciplinaria en las mismas condiciones que los demás
servidores públicos”.
Finalmente y en la misma línea, el Ministerio Público
considera que la norma no es violatoria del principio del non bis in idem,
pues la norma no se refiere al régimen jurídico posterior a la conversión de
Ecopetrol. Este precepto, dice, “no hace mención alguna sobre el
procedimiento a seguir respecto de las faltas disciplinarias cometidas por los
trabajadores de ECOPETROL S.A. con posterioridad a su transformación, lo cual
hace imposible deducir la aplicación del régimen disciplinario consagrado en la
Convención Colectiva y las normas del derecho disciplinario dirigido a los
servidores públicos de manera simultánea como lo advierten los demandantes”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4
de la Constitución Política.
2. Exigencias sustanciales al cargo de
inconstitucionalidad
La Corte Constitucional ha sostenido en su
jurisprudencia que, amén de los requisitos formales de la demanda de
inconstitucionalidad, señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la
misma debe cumplir con ciertas condiciones de argumentación, fundamentales para
que la Corte adelante el juicio de inconstitucionalidad correspondiente.
Estos requisitos se refieren a las
características de los cargos de inconstitucionalidad, pues sólo en la medida
en que el demandante presente una argumentación adecuada –por lo menos desde el
punto de vista formal-, puede el juez constitucional cotejar el contenido
normativo de las disposiciones enfrentadas. A juicio de la Corte, estas
exigencias no buscan entorpecer el acceso de los ciudadanos al control de
constitucionalidad, sino que buscan que “el debate sobre la
constitucionalidad de las normas legales sea pertinente, garantice un mínimo de
calidad discursiva y permita llegar a una conclusión definitiva sobre la
exequibilidad de lo acusado”[6].
Al respecto, la Corte sostuvo que:
“…los cargos de
inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal, se someten en su
formulación a exigencias de tipo formal y material[7],
destinadas a la consolidación de un verdadero problema de inconstitucionalidad
que le permita adelantar a esta Corporación una discusión propia del juicio de
inexequibilidad, a partir de la confrontación del contenido verificable de una
norma legal frente a la exposición del contenido de una norma Superior que
resulte clara, específica, pertinente y suficientemente enfrentadas”.
(Sentencia C-170 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
En síntesis, la jurisprudencia ha sostenido que los
cargos de inconstitucionalidad deben cumplir los siguientes requisitos:
claridad, pertinencia, suficiencia, especificidad y certeza[8].
Un cargo es claro cuando garantiza un grado
mínimo de inteligibilidad. Un cargo confuso, no accesible al entendimiento del
juez, impide cualquier análisis posterior, incluido el análisis jurídico.
La especificidad del cargo se refiere a la concreción
del mismo. Un cargo es específico cuando expone con suficiente claridad en qué
consiste la oposición normativa, es decir, cuál es el punto medular de la
oposición jurídica. Esta exigencia impone descartar los cargos abiertos, difusos,
vagos y abstractos, que no se focalizan en la concretan violación de la
Constitución. A juicio de la Corte, dicha “exigencia persigue la concreción
del argumento, es decir, evita la admisión de razones de contornos difusos, de
contenido vago, general y abstracto. El debate jurídico que se suscita en el
escenario de la acción de inconstitucionalidad exige precisión y delimitación
del ámbito de discusión, por lo que los cargos fundados en abstrusas
lucubraciones filosóficas o jurídicas, que poco se refieren al contenido
normativo de las disposiciones en conflicto, no son susceptibles de análisis
por parte del juez constitucional[9]”[10].
El cargo de inconstitucionalidad también debe ser
pertinente, esto es, debe denunciar una oposición entre la norma legal y la
norma constitucional. No es factible que el cargo se sustente en razones de
legalidad o conveniencia[11].
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
“Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[12]
y doctrinarias[13], o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[15],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16]
a partir de una valoración parcial de sus efectos”. (Sentencia C-1052 de 2001
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Ahora bien, un argumento es suficiente cuando el
razonamiento de inconstitucionalidad contiene los elementos básicos que
permiten adelantar un juicio adecuado de inconstitucionalidad, esto es, el
argumento no puede contener vacíos importantes que impidan ligar los elementos
del razonamiento. El cargo debe estar sustentado en un argumento con sentido
completo que genere en el juez constitucionalidad una duda mínima sobre la
inexequibilidad de la norma acusada. Así, la suficiencia del argumento
significa “apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer
al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[17].
Por último, el cargo debe tener certeza
argumentativa. Este requisito ha sido entendido por la Corte como la
correlación lógica entre el contenido de la norma acusada y el contenido de los
reproches de inconstitucionalidad. “Que un cargo sea cierto implica que el
argumento de inconstitucionalidad efectivamente se desprende –en un sentido
lógico- del contenido de la norma y no de disposiciones inventadas por el
demandante, de suposiciones, de normas distintas, de interpretaciones
personales o aplicaciones concretas de la norma por parte de autoridades
públicas[18]”[19].
En últimas, la certeza del cargo exige que
las razones de inconstitucionalidad se prediquen de y sean al texto que
pretende impugnarse. En palabras de la Corte, “el contenido normativo de la
disposición debe ser lógicamente susceptible del reproche de la demanda”[20].
En oportunidades pasadas, la Corte se ha
referido a este requisito en los siguientes términos:
“… [que[ las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga
sobre una proposición jurídica real y existente[21] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[22] e incluso
sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda[23].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[24].(Sentencia
C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
En decisión que amplió y precisó el
concepto de certeza, la Corte sostuvo:
“En cuanto a la certeza, los cargos
gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica
presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no
mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas
efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán
ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del
“texto normativo“. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las
sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no
podrán constituir un cargo cierto”. (Auto 032 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería)
Ahora bien, aunque la Corte Constitucional
acepta que el escenario natural en el que debe advertirse sobre el
incumplimiento de las exigencias argumentativas es la etapa de admisión de la
demanda, la misma Corporación reconoce que dicho estudio puede hacerse en la
sentencia, pues la verificación de dichos mínimos “no siempre es evidente y
tampoco necesariamente palmaria en la etapa de admisión del libelo -que por lo
general implica un estudio flexible de los argumentos de inconstitucionalidad-
por lo que, en casos discutibles, la Sala Plena puede asumir la competencia de
verificación de los requisitos y, en últimas, abstenerse de emitir
pronunciamiento de fondo”[25].
Sobre el particular la Corte ha dicho:
“si bien el momento procesal ideal para
pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la
etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda,[26] por resultar más acorde con la
garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas por ellos,[27]
esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues en
esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y
profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de
inconstitucionalidad.[28]
Por lo demás, en ciertas ocasiones resulta imposible establecer la ineptitud de
los cargos dentro del trámite en el que se decide acerca de la admisibilidad de
la acción de tutela (sic), y por lo tanto, esta decisión debe tomarse en la
sentencia”. (Sentencia C-874 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
El reconocimiento de que la detección de
los defectos sustantivos del cargo puede hacerse en la sentencia permite que la
Corte se inhiba de fallar cuando esté ante una ineptitud sustantiva de la
demanda.
3. Ineptitud sustantiva de la demanda
A juicio de la Corte, la demanda de la referencia
incumple con varias de las exigencias argumentativas señaladas previamente.
En primer lugar, los demandantes sostienen que la
disposición acusada incurre en vicios de inconstitucionalidad por las
siguientes resumidas razones:
a.
Porque la norma acusada
extiende a los trabajadores de Ecopetrol, cuyo régimen jurídico después de la
transformación de la entidad será el de los trabajadores particulares, el
régimen disciplinario de los servidores públicos.
b.
Porque por esa vía se
propicia que los trabajadores particulares puedan ser sancionados doblemente
–violación de la prohibición de non bis in idem-, una como trabajadores
particulares, otra como servidores públicos.
c.
Porque por esa vía se
desconocen las normas de la convención colectiva firmada con el sindicato de
trabajadores de Ecopetrol, que establece un régimen sancionatorio especial.
d.
Porque con ello se
vulnera el principio de favorabilidad, pues se permite la sanción del
trabajador de Ecopetrol bajo un régimen más riguroso.
e.
Porque con ello se
viola el principio de igualdad y la prohibición de no discriminación, pues a
diferencia de los demás trabajadores particulares, los trabajadores
particulares de Ecopetrol han sido sometidos a un régimen más severo, que
implica la doble sanción de sus faltas disciplinarias.
Visto el contenido de los reproches de la demanda y el
contenido de la norma acusada, la primera deficiencia que se detecta en la
formulación de los cargos de inconstitucionalidad es la falta de certeza.
En efecto, los demandantes parten de la base de que la
norma acusada permite que la Oficina de Control Interno de Ecopetrol investigue
hechos que ocurran después de la transformación de la entidad.
Sin embargo, una lectura detenida de la norma permite
evidenciar que los procesos disciplinarios a que se refiere son aquellos
iniciados antes de la conversión de Ecopetrol en sociedad de economía mixta.
Sin mayores discusiones, la norma acusada prevé que la competencia asignada por
ella a la oficina de control interno cobija aquellos procesos que se
encontraren con apertura de investigación disciplinaria. Esta circunstancia
permite entender que la competencia que la ley asigna a dicha oficina no se
refiere a procesos disciplinarios que pudieran abrirse después de la
transformación de Ecopetrol en sociedad de economía mixta.
La argumentación de los demandantes parte de un
entendimiento equivocado de la norma, pues éstos suponen que la disposición
asigna competencias a la Oficina de Control Interno respecto de hechos que
ocurran después de la transformación de la entidad, hipótesis por completo
extraña al contenido normativo del artículo acusado. Repárese en que la norma
legal advierte que la competencia de la oficina de control interno se restringe
a los procesos “que se encontraren con apertura de la investigación”,
expresión que da cuenta de que dicha oficina sólo seguirá conociendo de los que
ya hubieran sido abiertos[29].
Dado lo anterior, las acusaciones por violación de las
normas constitucionales no parten, no emergen, ni son predicables de una hipótesis
normativa real, sino de una disposición supuesta por los actores. Es esta la
razón por la cual el cargo carece de certeza.
Adicionalmente, la demanda carece de claridad y
suficiencia argumentativa en tanto la premisa que sirve de base a la argumentación
no es exacta, pues a la luz de la jurisprudencia constitucional, el
sometimiento de los trabajadores de Ecopetrol al régimen particular no implica
que los mismos pierdan su condición de servidores públicos. La Sentencia C-722
de 2007 precisó que la transformación de Ecopetrol autoriza la sujeción de sus
trabajadores al régimen privado, para efectos de la regulación de su condición
laboral, pero no implica la pérdida de su calidad de servidores públicos. Al
someter a estudio el artículo 7º de la Ley 118 de 2006,
“En efecto, contra lo que parece entender
el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al
producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran
para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar
a convertirse en trabajadores particulares.
“Si se toma el texto integral de la
disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en
evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a
los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por
ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que
dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares
para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus
contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el
cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos”.
(Sentencia C-722 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
Sobre la base del pronunciamiento de la Corte, es
claro que los argumentos de los demandantes no tienen base jurídica precisa, lo
cual impide que la Corte haga el estudio de constitucionalidad previsto.
El mismo impedimento surge en relación con el cargo
por violación del principio de unidad de materia, pues éste argumento de
inconstitucionalidad parte de la misma base argumentativa. Los impugnantes sostienen
que el régimen de transición disciplinario de los servidores públicos y
trabajadores particulares de Ecopetrol, consignado en el artículo acusado, nada
tiene que ver con el núcleo temático de la Ley 1118 de 2006, cual es la
transformación de la naturaleza jurídica de la empresa y la regulación de la
emisión de acciones para su venta. Para la Corte Constitucional, este cargo por
violación del principio de unidad de materia se funda en el entendimiento
equivocado de la norma, por lo que está indisolublemente ligado con el primer
cargo de la demanda.
Los actores suponen que no existe relación temática
entre una disposición que somete a un régimen disciplinario propio de
servidores públicos a personas que ostentan la calidad de trabajadores
particulares. No obstante, del contenido normativo de la disposición acusada se
desprende que la misma no prevé el sometimiento a ningún régimen disciplinario
que pudiera instaurarse después de la transformación de la entidad, así como
tampoco puede afirmarse que la misma se refiera a trabajadores particulares,
pues, de conformidad con la jurisprudencia citada de la Corte, la Ley 1118 de
2006 no suprimió la condición de servidores públicos de los trabajadores de
Ecopetrol.
En
este sentido, tampoco por este aspecto los cargos son predicables de la norma
que se impugna y, por tanto, carecen de la certeza necesaria para iniciar un
juicio de inconstitucionalidad adecuado.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los
cargos formulados contra el artículo 8º de la Ley 1118 de 2006.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CON IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-954/07 del
Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA
COMPETENCIA DISCIPLINARIA EN ECOPETROL-Continuidad por calidad de servidores
públicos (Aclaración de voto)
El tema de la unidad de materia en cuanto a la
transformación de ECOPETROL está ligado estrechamente a la clase de empleados
vinculados a las sociedades de economía mixta. La norma parte del entendimiento
de que ya no son empleados públicos. Sin embargo, si de acuerdo con mi tesis
siguen siendo servidores públicos, no tendría porqué perder ECOPETROL la
potestad disciplinaria autónoma.
Referencia: Expediente D-6825
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 8º de la Ley 1118 de 2006
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, reafirmando para ello
mi posición jurídica en relación con la inconstitucionalidad de la Ley 1118 de
2006 respecto de la trasformación de ECOPETROL en sociedad de economía mixta, tal
y como quedó expuesto en salvamento de voto del suscrito magistrado a la
sentencia C-542 del 2007, argumentos a los que me remito en esta oportunidad
por considerar que siguen siendo válidos en el presente caso.
En relación con el punto concreto que se demanda en
esta oportunidad relativo a la competencia disciplinaria de Ecopetrol,
considero que existen dificultades: el tema de la unidad de materia en cuanto a
la transformación de ECOPETROL está ligado estrechamente a la clase de
empleados vinculados a las sociedades de economía mixta. La norma parte del
entendimiento de que ya no son empleados públicos. Sin embargo, si de acuerdo
con mi tesis siguen siendo servidores públicos, no tendría porqué perder
ECOPETROL la potestad disciplinaria autónoma.
Finalmente, considero que al entrar en el estudio de
fondo de esta demanda, esta Corporación debería haber declarado la
inconstitucionalidad de la norma.
Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la
presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencias C- 702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-866 de 1999
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Entre otras, ver sentencias C-372 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz, C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera
Carbonell, y C- 671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Esta última
declarando la exequibilidad del artículo 96 de la ley 489 de 1.998.
[4] Ver Sentencias C-286/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Ver Sentencia C-089ª/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia C-398 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[7] Sentencia C-447 de
1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Cfr., entre otros, Auto 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y
de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[9] Cfr., autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de
2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Además, las sentencias C-281 de 1994 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[10] Sentencia C-398 de 2007 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] Sentencia C-447 de 1997
[12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta
oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:
“Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra
un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por
no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación
de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que
justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la
posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita
estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la
Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se
apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las
normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la
Constitución.
[14] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es
un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.
[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte
cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados
por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de
2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz),
C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón
Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-201 de 2001 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[17] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[19] Sentencia C-398 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[20] Sentencia C-398 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[21] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de
2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la
demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del
Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos
esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal,
puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma
atacada no lo son realmente contra ella”.
[22] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La
Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo
16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición
no consagrada por el legislador.
[23] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[24] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya
citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de
2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), entre otras.
[25] Auto N° 267 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[26] En Sentencia C-447/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte
sostuvo esta posición debido a que “...no sólo la admisión no hace tránsito a
cosa juzgada sino que, además, el propio ciudadano tiene la posibilidad de
corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en súplica, precisando las
razones que, según su criterio, hacen necesario un pronunciamiento de fondo de la
Corporación”. F.J. No. 6.
[27] Ver en este sentido, Sentencias C-898/01 y C-1052/01 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[28] En este mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia C-362/01
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), afirmando que, si bien en principio este análisis
debe hacerse en la etapa de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, tal
decisión se puede adoptar también en la Sentencia, pues en esta segunda etapa
se evalúan más a fondo las acusaciones planteadas. Al respecto dijo: “Dentro
del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el
auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del
juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214
de la Constitución Política. No obstante, del estudio más detallado de los
argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa
procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra
la norma atacada no lo son realmente contra ella.” Y agregó posteriormente:
“Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo que corresponde a esta
oportunidad procesal, se ha de concluir en la ausencia de cargos que se
refieran directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento Penal atacado,
y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.”
[29] El fundamento de esta interpretación se encuentra en la
motivación del proyecto de ley en el Congreso de la República. Tal como se lee
en la exposición de motivos de la que sería la Ley 1118 de 2006, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía justificaron así la
inclusión de esta norma: “El artículo 6º establece la transición en materia
disciplinaria, en consideración al hecho de que los trabajadores de Ecopetrol
S. A. dejarán de ser servidores públicos, pierde objeto la necesidad de contar
con una oficina de control interno disciplinario. Dado lo anterior, y teniendo
en cuenta que: i) existen procesos en curso, los cuales deben seguir su trámite
hasta su terminación; ii) las faltas cometidas por funcionarios de Ecopetrol S.
A., en su calidad de servidores Públicos, deben ser juzgadas de conformidad con
la ley disciplinaria; iii) el término de prescripción de las acciones
disciplinarias; y iv) la competencia de la Procuraduría General de la Nación,
se propone un régimen de transición en esta materia consistente en que los
procesos disciplinarios que cuenten con apertura de investigación debidamente
ejecutoriada, continuarán siendo conocidos por la Oficina de Control Interno
Disciplinario, la cual seguirá existiendo por un término de dos años,
contados a partir de la expedición de la ley. Todo lo demás, así como
lo que al vencimiento de los dos años no alcance a ser evacuado, será de
competencia de la Procuraduría General de La Nación.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.