C-954-99
Sentencia C-954/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES
Referencia:
Expediente D-2543
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 33 del Decreto 1122 de 1999
Actor: Benjamin
Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., según consta en acta del primero (1) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
(parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano BENJAMIN
OCHOA MORENO contra el artículo 33 del Decreto Número 1122 de junio 26 de
1999, “por el cual el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia
de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 1122 DE 1999
(junio 26 )
por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia
y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena
fe.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 4 del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre
de 1998,
CONSIDERANDO:
Que existen
regulaciones de carácter general, así como trámites y procedimientos
innecesarios que atentan contra el propósito de racionalizar el aparato
estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y
la reducción del gasto público;
Que la ineficacia e
ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la
venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la
Administración Pública;
Que algunos de los
trámites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido
revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y que otros
fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;
Que la modernización
de la Administración Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su
confianza en ella;
Que mediante el
artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la República
revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”;
Que el parágrafo
primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades
extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por el Gobierno
‘con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia
y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público’;
DECRETA:
(...)
Artículo 33.-
Derecho de Turno.
Las autoridades que
conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar el orden de su
presentación, para efecto de llevar a cabo el trámite respectivo. Sólo por
razones de orden público, el Jefe de la entidad podrá modificar dicho orden
dejando constancia en la actuación. En todo caso y mediante acto administrativo
de carácter general, el jefe de la entidad podrá determinar categorías de
asuntos que se considerarán de manera separada para efectos de la aplicación
del derecho de turno.
En todas las entidades y
dependencias públicas debe llevarse un registro de presentación de documentos
en los cuales se debe dejar constancia de todos los escritos, peticiones y
recursos que se presenten por los administrados, de tal manera que estos puedan
verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
El Gobierno
dispondrá los elementos necesarios para el diseño y operación de sistemas de
información que permitan garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición,
de tal forma que se pueda verificar el turno.
Lo dispuesto en
este artículo no se aplicará a aquellas peticiones, quejas o reclamos que
impliquen gasto”.
II. DEMANDA,
INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Con
base en argumentos relativos al fondo de la normatividad acusada, el actor
afirma que han sido violados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 23, 150,
numeral 10, y 152, literal a), de la Constitución Política.
Según informe
secretarial, dentro del proceso no intervino ciudadano alguno, ni en defensa ni
en contra de los artículos impugnados.
El Procurador
General de la Nación, por su parte, ha solicitado a la Corte declarar la
inconstitucionalidad del artículo 33 del Decreto Extraordinario 1122 de 1999, y
se ha abstenido de efectuar el análisis material de la norma acusada, por
cuanto -a su juicio- tiene lugar la aplicación de la inconstitucionalidad por
consecuencia, ya que esta Corporación mediante Sentencia C-702 del 20 de
septiembre del presente año, declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la
Ley 489 de 1998, a partir de la fecha de su promulgación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada constitucional
La Corte no puede emitir pronunciamiento
alguno nuevo respecto del Decreto objeto de demanda ni de ninguno de sus
artículos, pues fue declarado inexequible en su totalidad mediante Sentencia
C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis).
En consecuencia, ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), lo que impondrá que se
obedezca lo resuelto.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO
RESUELTO por la Corte en
Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.