C-953-00
Sentencia C-953/00
Sentencia
C-953/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/SINDICATO-Desafiliación
por dejar de ejercer profesión u oficio
Referencia:
expediente D-2765
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo -
Decretos 2663 y 3743 de 1950-.
Actores:
Alirio Uribe Muñoz y
Diana Teresa Sierra Gómez
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., julio veintiséis (26) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y
Diana Teresa Sierra Gómez demandaron la totalidad del artículo 399 del Código
Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950-.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada.
“Código
Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141
de 1961 como legislación permanente -"
(1o. de enero)
Por el cual se establecen ... y se dictan
otras disposiciones
Artículo 399.- Separación de Miembros. Todo sindicato
decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante
un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la
asociación.
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la disposición acusada viola el Preámbulo y los artículos 1, 2, 39 y 53 de
la Constitución Política.
En su concepto, las
expresiones impugnadas desconocen la protección que la Carta Fundamental otorga
al trabajo y a los derechos que se derivan de éste, como lo son la
sindicalización y la asociación de los trabajadores, los cuales se constituyen
como ejes de la democracia participativa en el país. Así, consideran los
demandantes que es un fin esencial del Estado poner en práctica las
disposiciones anotadas, respetando los derechos fundamentales de los
trabajadores y previniendo la injerencia estatal en los sindicatos, entendidos
como manifestaciones sociales.
Continúa la demanda
señalando que el derecho colectivo del trabajo tiene como uno de sus principios
la independencia de clase, esto es, la libre determinación de las
organizaciones sindicales. Por lo tanto, el Estado vulnera la garantía
enunciada cuando no permite que el sindicato decida, de forma autónoma si los
trabajadores despedidos pueden continuar o no en la organización y por cuánto
tiempo. En este orden de ideas, se viola lo señalado en el artículo 39 de la
Carta Política, en la medida que con disposiciones como las contenidas en la
norma atacada se materializa la intervención estatal.
En este orden de
ideas, los actores pretenden, por medio de la acción de constitucionalidad
"... es que se respete la autonomía de los Sindicatos, que estos sean los
que manejen todo lo relacionado con su actividad sin ningún tipo de
intervención, que sean ellos quienes de manera autónoma decidan si los trabajadores
no activos en la empresa forma o no parte del Sindicato y durante que tiempo
pueden serlo, como figuras jurídicas independientes del Patrono".
Además de lo
relacionado anteriormente, los demandantes consideran que la norma atacada
viola el artículo 53 del Estatuto Fundamental, en lo referente a la
obligatoriedad de los convenios internacionales debidamente ratificados. En
este sentido, los actores solicitan la aplicación plena del Convenio 87 de 1998
de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T. sobre libertad sindical,
el cual prescribe "... la protección del derecho de sindicación,
estableciendo tanto a trabajadores como a empleadores el derecho de constituir
organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas, sin autorización previa,
determinándoles una serie de garantías para el libre funcionamiento de
organizaciones sin interferencia de las autoridades públicas.".
Por último, los
demandantes concluyen señalando que, en definitiva, su intención es lograr la
prevalencia de las garantías estipuladas en los convenios de la O.I.T.,
permitiendo que las organizaciones sindicales establezcan, a su libre albedrío
la conformación de estas, llegando incluso a lograr el establecimiento de
formas organizadas por industria o sectores, donde se agrupen los desempleados
que fueron trabajadores sindicalizados.
IV.
INTERVENCIONES
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Gremial intervinieron para defender la
constitucionalidad de la disposición acusada. La Federación Colombiana de
Educadores -FECODE-, presentó escrito de coadyuvancia a la demanda.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación en concepto Nº 2095 recibido el 17 de mayo de 2000,
solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 399 del
Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
Estima en primer
término que los fundamentos en los cuales los demandantes sustentan su petición
de inexequibilidad de la norma citada no están llamados a prosperar, teniendo
en cuenta que le adscriben al Art. 399 del C.S.T contenidos legales que no
posee. En efecto, la Vista Fiscal considera que "... el legislador lo que
prescribe es la separación del socio del Sindicato que "Voluntariamente"
y por término de un año "deje de ejercer el oficio o profesión" cuyo
mejoramiento persigue la asociación y en ningún momento la norma alude a
trabajadores que hayan sido objeto de despido". Así, la supuesta
injerencia indebida del Estado respecto a las decisiones relativas a la
continuación o no en la organización sindical de trabajadores despedidos no
encuentra relación alguna con el contenido de la norma acusada, contrario a
como lo señala la demanda de inconstitucionalidad.
Sin embargo, el
Ministerio Fiscal advierte que el texto del Art. 399 del C.S.T. tiene
posibilidad de una contradicción objetiva con los principios contenidos en el
Carta Política derivados del Bloque de Constitucionalidad realizado a partir
del artículo 93 del Ordenamiento Superior, al cual se integran los Convenios
Internacionales del Trabajo debidamente ratificados.
En este orden de
ideas, el Ministerio Público analiza la norma demandada con base en los
Convenios del Trabajo de la O.I.T. ratificados por Colombia, llegando a una serie
de conclusiones, las cuales se relacionan como sigue:
1. El alcance de la libertad de asociación, a
la luz de los principios democráticos, "se expresa positivamente al
garantizar el ingreso, en cualquier momento, a una asociación de trabajadores y
negativamente no permitiendo ingresar a la misma o desafiliarse sin que pueda
imponerse obligación en uno u otro sentido.".
2. Los Convenios del Trabajo ratificados por
nuestro país tienen como objeto permitir el ejercicio pleno del derecho de
asociación sindical, por lo cual proveen instrumentos para asegurar la
autonomía de las organizaciones sindicales, impidiendo la intervención en su
vida interna (constitución, funcionamiento, administración), tanto de los
empleadores como de las autoridades públicas. Así, los trabajadores del sector
privado como los empleados públicos tienen derecho a formar libremente
organizaciones sindicales, inscribir sus Actas de Constitución que les otorgan
reconocimiento jurídico y obtener las garantías propias de sus representantes,
los cuales son facultades que han sido reconocidas en la Carta Fundamental.
3. El Estatuto Supremo determina que el
Legislador es el llamado a señalar, "...conforme a los principios
democráticos que inspiran la Carta Política, el orden legal a que debe
sujetarse la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos,
organizaciones sociales o gremiales". Visto lo anterior, se infiere, como
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que una organización sindical
puede establecer la configuración que considere pertinente, siempre y cuando
esta sean acorde con los fundamentos de una sociedad democrática.
Con base en lo
anterior, la Vista Fiscal determina que la norma sub examine resulta
contraria a los principios consagrados en la Constitución, junto con las normas
de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., teniendo en cuenta que dicho texto legal
aborda asuntos que son de competencia de cada organización sindical y no
facultad del legislador.
VI.
CONSIDERANCIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 de la C.P.
COSA JUZGADA
2. En la sentencia
C-797 de 2000, la Corte se pronunció sobre la norma acusada y resolvió:
"Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada, según el considerando
3.2.14, el art. 399 del C.S.T."
Por lo tanto, sobre
la materia existe cosa juzgada constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justifica en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-797 de 2000, que declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
(Firmas
D-2765)
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.