C-953-99
Sentencia
C-953/99
ASOCIACION DE
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Creación de filiales
Leído en su integridad el artículo 94 de la
Ley 489 de 1998, si se acude a ese mecanismo para el establecimiento de
empresas filiales, las entidades estatales que, como empresas industriales y
comerciales de esa categoría participen en la creación de aquellas tienen
señaladas con antelación por el propio legislador, unas reglas precisas,
determinadas, que permiten desde el comienzo, saber cuáles son las condiciones
en que habrá de participar el ente estatal, pues la ley preve el porcentaje de
capital mínimo que ha de aportarse, el régimen jurídico al cual habrá de
someterse la filial y, además, se asegura, de antemano que la nueva entidad
tendrá a su disposición instrumentos indispensables para que permitan que en el
desarrollo de su objeto social la gestión que realice se articule, en un plano
de coordinación, con los programas y las políticas del sector administrativo
correspondiente, razones estas por las cuales se declarará la exequibilidad del
aparte final del numeral 3º del artículo 94 de la Ley 489 de 1998.
SOCIEDADES DE
ECONOMIA MIXTA-Creación
La existencia de una sociedad de economía
mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad
del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así
disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de
entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa
categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme
por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su
sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que
se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la
especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los
particulares.
SOCIEDAD DE
ECONOMIA MIXTA-Naturaleza
La naturaleza jurídica surge siempre que la
composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte
por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no
permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del
Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los
dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica
especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la
Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en
las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades
territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal,
ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no
contemplada por la Constitución.
Referencia:
Expedientes D-2521, D-2525, D-2540, D-2553 y D-2558.
Demandas de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 94 (parcial), 97 (parcial) y
120 de la Ley 489 de 1998 "Por medio de la cual se dictan normas sobre
la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se
expiden las disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones". Artículos 1
(parcial); 2 (parcial); 7 (parcial); 8 (parcial); 14 (parcial); 15; 20; 21; 22
y 50 del decreto 1064 de 1999 "Por el cual se expide el régimen para la
liquidación de las entidades públicas del orden nacional" y artículos
1; 2; 5; 8; 9 (parcial) y 12 al 24 (en su integridad) del decreto 1065 de 1999 "Por
el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero, S.A., se reestructura el "Banco de Desarrollo Empresarial S.
A." y se le trasladan algunas funciones".
Actores:
Ramón Carlos Zúñiga
Valverde; Julio César Viafra Candelo; Gloria Emperatriz Barrero Carretero, Hugo
Francisco Mora Murillo; Jorge Arango Mejía y Alejandro Rico Jiménez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el artículo 241, numeral 5 de la
Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos señalados por el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En relación con las
demandas presentadas por los ciudadanos: Ramón Carlos Zúñiga Valverde, para que
se declare la inexequibilidad de los artículos 2, literal d) y parágrafo
segundo; 8, inciso tercero; 15, 20, 21 y 22, del Decreto 1064 de 1999; Julio
César Viafra Candelo, contra los artículos 20, 21, 22 y 50 del Decreto 1064 de
1999; Gloria Emperatriz Barrero Carretero, y Hugo Francisco Mora Murillo,
contra los artículos 7 literal d), 15, 20, 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999 y
contra los artículos 5, 18, 9 incisos primero, segundo y cuarto del Decreto
1065 de 1999; Jorge Arango Mejía, contra los artículos 120, 94 numeral tercero
(parcial) y 97 inciso segundo de la Ley 489 de 1998; y contra los artículos 1
incisos primero y segundo, segundo literal f), 8 inciso primero (parcial), 14
literal c) (parcial) 15, 20, 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999; y contra los
artículos 1º, 2, 5, 8, 9 incisos primero, segundo y cuarto (parcial); 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 1065 de 1999; y
Alejandro Rico Jiménez contra los artículos 15 del Decreto 1064 de 1999; 1º, 8
y 9 del Decreto 1065 de 1999.
I. ANTECEDENTES.
1. Los ciudadanos
mencionados anteriormente presentaron las demandas a que se refieren los
expedientes D-2521, D-2525, D-2540, D-2553 y D-2558, para que se declare la
inexequibilidad de las normas aludidas, demandas estas que por decisión de la
Sala Plena de esta Corporación fueron acumuladas al primero de los expedientes
de la referencia, para que se tramitaran conjuntamente y sobre ellas se decida
en la misma sentencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
en los Diario Oficial No. 43.464, del 29 de diciembre de 1998 y 43.615, de 26
de junio de 1999.
“LEY 489 DE 1998
“Por
la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las
entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y
16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
"Articulo
94. Asociación de las empresas industriales y comerciales del estado. Las empresas y sociedades que se creen con
la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales
del Estado o entre estas y otras entidades descentralizadas y entidades
territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de
creación, y las disposiciones del código de comercio. Salvo las reglas
siguientes:
"1. Filiales de
las Empresas Industriales y Comerciales.
Para los efectos de
la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y
comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial
del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.
"2.
Características jurídicas
Cuando el capital de
las empresas filiales participe más de una empresa industrial y comercial del
Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial
se organiza como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del
Código de Comercio.
"3. Creación de
Filiales
"Las empresas
industriales y comerciales del Estado y entidades territoriales que concurran a
la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la
ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Consejo Distrital o
Municipal, la cual podrá constar en forma especial o el correspondiente
acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.
"4. Régimen
Jurídico
"El
funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos,
servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del
derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previas
con el Código de Comercio y legislación complementaria.
"5.Régimen
especial de las filiales creadas con participación de particulares
"Las empresas
filiales en las cuales participen particulares se sujetarán alas disposiciones
previstas en esta ley para la sociedades de economía mixta.
"6. Control
administrativo sobre las empresas filiales.
"En el acto de
constitución de una empresa, cualquiera que sea la forma que revista deberán
establecer los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y
comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la
conformidad de la gestión con los planes y programas de las políticas del
sector administrativo dentro del cual actúe.
(...)
CAPITULO XIV
Sociedades de economía mixta
"Art 97.
- Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos
autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales
con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza
industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las
excepciones que consagra la ley.
"Para que
una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario
que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de
entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado
o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%)
del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.
(....)
"Art.
120.- Facultades Extraordinarias. De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la
publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
"1.
Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y
dependencias de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, esto
es, consejos superiores, comisiones de regulación, juntas y comités;
ministerios y departamentos administrativos; superintendencias;
establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado;
unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas
estatales prestadoras de servicios públicos; institutos científicos y
tecnológicos; entidades de naturaleza única y las demás entidades y organismos
administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la
ley.
"2..
Disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de
sociedades entre entidades públicas, de sociedades de economía mixta, de
sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades públicas,
en las cuales exista participación de entidades públicas del orden nacional.
"3.
Dictar el régimen para la liquidación y disolución de entidades públicas del
orden nacional.
"4.
Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la administración pública
"5.
Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera
diplomática.
"6.
Modificar la estructura de la Contraloría General de la República, determinar
la organización y funcionamiento de su auditoría externa; suprimir, fusionar,
reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata
la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y
remuneración de los empleados de la Contraloría General de la República, pudiendo
crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse
para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de
que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y
establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes
a su régimen personal.
"7.
Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la
Procuraduría General de la Nación; determinar el sistema de nomenclatura,
clasificación y remuneración de sus servidores públicos, crear, suprimir y
fusionar empleos en dichas entidades; modificar el régimen de competencias
interno y modificar el régimen de Carrera Administrativa previsto para los
servidores de tales entidades.
"
Parágrafo 1o.- Las facultades extraordinarias conferidas por el presente
artículo, se ejercitarán por el Gobierno con el propósito de racionalizar el
aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función
administrativa y reducir el gasto público.
"
Parágrafo 2o.- El acto que ordene la fusión, supresión o disolución y
liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los
organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la titularidad y
destinación de bienes o rentas, y la forma en que se continuarán ejerciendo los
derechos, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la
liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia contenidas en
la Ley 443 de 1998, la situación de los servidores públicos vinculados a ellas.
"
Parágrafo 3o.- En ejercicio de las facultades conferidas por el presente
artículo, el Presidente de la República no podrá modificar códigos, leyes
estatutarias, orgánicas y aquéllas de que trate el numeral 19 del artículo 150
de la Constitución Política. Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el
Presidente de la República no podrá fusionar o suprimir entidades u organismos
creados o previstos por la Constitución Política. Así mismo, salvo lo previsto
en los numerales 6º y 7º, el ejercicio de las facultades que se confieren en el
presente artículo, no incluye los órganos, dependencias o entidades a las
cuales la Constitución Política le reconoce un régimen de autonomía.
"
Parágrafo 4o.- Las facultades de que tratan los numerales 6º y 7º del presente
artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la
República, del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la
Nación, en lo relativo a sus respectivas entidades.
"
Parágrafo 5o.- Por virtud de las facultades contenidas en el presente artículo
el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden
nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando
quiera que la resultante del ejercicio de las facultades persiga objetivos
esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el
legislador para la entidad o entidades respectivas".
“Decreto Número 1064 de 1999
(junio 26)
“Por el cual se expide el régimen para la
liquidación de las entidades públicas del orden nacional"
“El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por
el artículo 120 numeral 3º de la Ley 489 de 1998,
“Artículo 1º. Ambito de aplicación.
“El presente decreto
se aplica a las entidades descentralizadas del orden nacional, respecto de las
cuales se haya ordenado su supresión o disolución.
"En lo no
previsto en el presente decreto deberá aplicarse, en lo pertinente, las
disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de
Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la
entidad.
“...
“Artículo 2º
Iniciación del proceso de liquidación.
"El proceso de
liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las
entidades a las cuales se refiere el artículo 1º del presente decreto. La
expedición de este acto conlleva:
"...
"d) La
cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del
decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten
bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;
"...
"f) La
prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier
tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones
colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la
entidad. Prohibición que opera a partir de la expedición del decreto que ordena
de disolución y liquidación de la entidad.
"...
"Parágrafo 2º.
Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las
medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del
liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que
éstos procedan a cancelar los correspondientes registros.
"...
"Artículo 7º.
Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes:
"...
"d) Dar aviso
a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin
de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo
que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto
en el presente decreto; así mismo que no se podrá continuar ninguna otra clase
de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
"...
"Artículo 8º.
De los actos del Liquidador. Los actos del liquidador relativos a la
aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que
por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas,
constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador
gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de
liquidación.
"...
"El liquidador
podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o
que se hayan obtenido por medios ilegales.
"...
"c) El de las
pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han
llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo
cumplimiento del requisito de la edad la pensión les sea reconocida siempre y
cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.
"...
"Artículo 15.
Terminación y liquidación de los contratos de trabajo. Constituye justa causa
de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la
supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos por efecto de la
disolución y liquidación de la entidad que se ordene en el respectivo decreto.
"...
"Parágrafo.
Dada la disolución de la entidad y su liquidación, no se podrán incrementar o
reconocer derechos a los servidores de la entidad distintos a aquellos de los
que gozan en el momento que se decreta la disolución.
"Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de obligaciones periódicas y pensiones. El Consejo
de Estado o la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según
se trate de empleados públicos o trabajadores oficiales revisarán, a solicitud
del Gobierno Nacional a través del Ministerio respectivo o del Ministerio
Público, las sentencias que en cualquier tiempo hubieran decretado reconocimientos
que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir sumas periódicas de
dinero o pensiones a las entidades liquidadas, en curso de liquidación o que se
liquiden en el futuro.
"La revisión
tendrá por objeto la declaración de nulidad del reconocimiento, su modificación
o extinción y la sentencia decidirá lo pertinente sobre restituciones, en su
caso.
"En la demanda
de revisión, que se tramitará por la vía ordinaria, se podrá pedir la
suspensión del pago de la prestación o la reducción provisional de su monto
hasta cuando se dicte la sentencia.
"En la admisión
de la demanda la Corporación decidirá sobre la suspensión o reducción y las
decretará cuando encuentre que existe infracción de una de las disposiciones
invocadas como fundamento de la demanda, o cuando aparezca evidente que la
sentencia se dictó o se obtuvo por medios ilegales, por vía de hecho o con
violación del debido proceso.
"Artículo 21.
Revisión de otras obligaciones pecuniarias. La revisión prevista en el
artículo anterior también procede respecto de las sentencias y los
reconocimientos hechos en acto administrativo o en conciliación o transacción
procesal o extraprocesal que hubieren establecido obligaciones pecuniarias a
favor de trabajadores, o de beneficiarios suyos, por sustitución , subrogación,
cesión o por cualquier otra causa, con fundamento en el contrato o relación de
trabajo a cargo de las mismas entidades.
"Artículo 22.
Causales de revisión. La revisión, que podrá solicitarse en cualquier tiempo,
tendrá lugar en los siguientes casos:
"1. Cuando el
reconocimiento se haya obtenido con fundamento en medios de prueba falsos o
adulterados.
"2. Cuando la
persona en cuyo favor se decretó no reunía, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud o las condiciones legales para la obtención de la prestación
correspondiente, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido dicha
aptitud, en su caso.
"3. Cuando
después de dictada la sentencia, expedido el acto administrativo o celebrada la
conciliación, se encuentren pruebas con las cuales se hubiere podido proferir
una decisión judicial o administrativa diferente o no se hubiere aprobado por
el funcionario competente la conciliación por haberla encontrado contraria a la
ley.
"4. Cuando se
haya dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia, en la expedición del acto administrativo o en
la celebración de la conciliación.
"5. Cuando haya
existido fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta dentro del
proceso en que se dictó la sentencia, se tramitó el acto administrativo o se
celebró la conciliación.
"6. Cuando
concurra alguna de las causales señaladas en la ley para la pérdida del
reconocimiento.
"7. Cuando el
reconocimiento haya sido hecho en exceso de la cuantía que corresponda según
las normas legales o convencionales pertinentes o cuando, para decretar el
mismo, dichas disposiciones hubieren sido mal aplicadas o equivocadamente
interpretadas.
"8. Cuando la
entidad obligada por la sentencia o por los demás actos susceptibles de
revisión, hubiere estado indebidamente representada, no hubiere sido notificada
en debida forma o de cualquier otra manera se hubiere violado el debido proceso
o incurrido en vías de hecho.
"9. Cuando la
sentencia hubiere sido proferida desconociendo prerrogativas procesales de la
Nación y cuando se hubieren impuesto condenas que no proceden contra ella.
"Artículo 50.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias"
"DECRETO NÚMERO 1065 DE 1999
(junio 26)
por el cual dictan medidas en relación
con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el
"Banco de Desarrollo
Empresarial S. A." y se le trasladan
algunas funciones.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
CAPITULO I
De la disolución de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero
"Artículo 1º. Disolución.
Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial
y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931.
"En
consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de
Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad
iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén
encaminadas a lograr su inmediata liquidación.
CAPITULO II
Del régimen de la liquidación
"Artículo 2º. Régimen
legal aplicable a la liquidación. El régimen aplicable a la liquidación
será el previsto en el presente decreto y en lo pertinente en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, para el caso de la toma de posesión para
liquidar y la liquidación forzosa administrativa, y subsidiariamente lo
previsto en el Código de Comercio.
"...
"Artículo 5º. Cesión
de activos y pasivos. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos,
establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A.,
de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el
liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia
S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal
fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos
del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12
del presente decreto.
"Las
diferencias contables que resulten de la cesión de activos, pasivos, contratos
e inversiones se resolverán mediante procedimientos de conciliación y ajustes
contables, conforme a la ley, en un término no mayor de un (1) año.
"Si de la
cesión de activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e
inversiones que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación
efectúe el Banco Agrario de Colombia S. A. resultare una diferencia a favor de
éste, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o la Nación cuando asuma
este pasivo, estarán en la obligación de pagar la misma, pudiendo acudir esta
última al mecanismo previsto en el artículo séptimo del presente decreto para
efectuar el pago, en la medida que sea necesario para que el Banco Agrario de
Colombia S. A., cumpla con sus obligaciones legales o con el público.
"Sin perjuicio
de lo anterior, autorízase a la entidad para realizar cesiones parciales de sus
activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones, o de
cualquiera de ellos, a establecimientos de crédito, o excepcionalmente a otras
personas con capacidad para ser cesionarias, según sea del caso.
"Cuando se
ofrezca la cesión de activos, pasivos y contratos, o de cualquiera de ellos a
personas de naturaleza privada, estas ofertas se harán con observancia del
principio de selección objetiva y de la Ley 226 de 1995, cuando esta última sea
aplicable.
"Las cesiones
no requerirán autorización distinta de las de sus órganos de administración o
consentimiento de terceros. Los documentos de cesión y las escrituras que se
otorguen como consecuencia de los mismos no causarán impuesto de timbre y se
considerarán como actos sin cuantía.
"CAPITULO III
De los servidores públicos vinculados a la
Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero
"Artículo 8º. Supresión
de cargos y de empleos desempeñados mediante contrato de trabajo. Como
consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero dispuesta en el artículo primero, se suprimen todos los
cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos
vinculados mediante contrato de trabajo.
"Artículo 9º. Terminación
y liquidación de los contratos de trabajo. Para la terminación y
liquidación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se
aplicarán las reglas generales que sobre el particular se establecen en el
artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 y las especiales del presente capítulo.
"Como efecto de
la disolución y liquidación de la entidad y la supresión de cargos y empleos
desempeñados por trabajadores oficiales vinculados a la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero ordenada por el artículo 15 del Decreto 1064 de
1999 y este decreto, se terminarán todos los contratos de trabajo, para lo cual
no se requerirá adelantar ningún procedimiento previo de carácter judicial,
administrativo o disciplinario.
"Con el fin de
proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la
decisión legal de liquidar la entidad, se deberá reconocer a cada trabajador
una bonificación equivalente al valor de la indemnización prevista por despido
injusto en la convención colectiva vigente o en el régimen prestacional de los
trabajadores no convencionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, según sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los salarios
y demás prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho.
"Para aquellos
trabajadores que hayan recibido su bonificación en desarrollo de lo dispuesto
en este artículo y que con posterioridad presten sus servicios a otras
entidades que tengan participación estatal en su capital, no se producirá el
fenómeno de sustitución patronal. Así mismo, dada la disolución y liquidación
de la entidad y el pago de la bonificación, no procederá la acción de reintegro
en ningún caso.
"Parágrafo 1.
Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo o empleo como
consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad y que tengan en ese
momento causado el derecho a una pensión, no se les reconocerán ni pagarán las
bonificaciones a que se refiere el presente artículo.
"Si se hicieran
o pagaran reconocimientos superiores a los consignados en la ley y en la
Convención Colectiva de Trabajo y en el régimen prestacional de trabajadores
oficiales no convencionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,
el beneficiario será responsable de la devolución de su valor más los intereses
correspondientes, liquidados a la tasa de interés corriente bancario, y serán
solidarios quienes autorizaron el pago correspondiente.
"Parágrafo 2.
Lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo no será aplicable a los
trabajadores oficiales que hayan presentado en forma oportuna la solicitud para
acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en mayo de 1999 y reúnan las condiciones y requisitos allí
contemplados; a estos trabajadores oficiales se les liquidará el contrato con
las bonificaciones previstas en el referido plan.
"...
CAPITULO IV
De la reestructuración del Banco de
Desarrollo Empresarial S.A.
"Artículo 12. Reestructuración
y capitalización del Banco de Desarrollo Empresarial S. A. Reestructúrase
el establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S. A.,
que en lo sucesivo se denominará Banco Agrario de Colombia S. A. y podrá usar
el nombre Banagrario, entidad que continuará como sociedad anónima, con el
régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y que
se vincula al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
"Las entidades
públicas podrán participar en el capital del banco que se reestructura por este
decreto. Para capitalizar la entidad y mantener el capital adecuado, el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras y la Nación podrán emitir y entregar
títulos de deuda interna con cargo a vigencias futuras. La emisión de estos
títulos de la Nación no requiere formalidades ni trámites distintos de los
previstos en las normas orgánicas de presupuesto.
"Artículo 13. Objeto
del Banco Agrario de Colombia S. A. El Banco Agrario de Colombia S. A.
tendrá como objeto desarrollar las operaciones propias de un establecimiento
bancario comercial, con las limitaciones previstas en este decreto. Sus
operaciones activas estarán dirigidas a las actividades rurales, agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y a las entidades
territoriales.
"No obstante,
la Junta Directiva, con sujeción a los límites previstos en el artículo 15 de
este decreto, por unanimidad podrá autorizar que algunas operaciones activas
que ésta determine estén dirigidas a otras actividades, sin que en ningún caso
la totalidad de estas operaciones supere el 30% del total de la cartera de la
entidad.
"Artículo 14. Operaciones
e inversiones. El Banco Agrario de Colombia S. A. podrá desarrollar todas
las operaciones propias de los establecimientos bancarios y efectuar las
inversiones autorizadas a estos últimos, en ambos casos con sujeción a lo
dispuesto en forma especial en este decreto y en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
"El Banco
Agrario de Colombia S. A., hará parte del Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario y podrá operar sus oficinas en forma directa, o prestar sus
servicios mediante convenios suscritos con otros establecimientos de crédito, o
contratar la operación de oficinas por parte de otros establecimientos de
crédito en las condiciones que determine el Gobierno Nacional. Así mismo, podrá
acordar la utilización de espacios de otras entidades públicas en municipios de
categorías 5 y 6 para prestar servicios cuando en tales municipios no exista
otro establecimiento de crédito. Estas agencias o puntos de servicio estarán
operadas por funcionarios del Banco Agrario de Colombia S. A. y bajo su
responsabilidad.
El Banco Agrario de
Colombia S. A. no tendrá filiales.
"Artículo 15. Límites
a las operaciones activas de crédito. Las operaciones activas de crédito
del Banco Agrario de Colombia S. A., estarán sujetas a las siguientes
limitaciones:
"En cada
operación activa de crédito estructurada y concedida bajo la modalidad de
créditos sindicados, o mediante otras modalidades similares, el riesgo
crediticio del Banco Agrario de Colombia S. A. no excederá del 33% del monto de
la operación;
"En las
operaciones activas de crédito garantizadas por el Fondo Agropecuario de
Garantías, o quien haga sus veces, el monto de operación no excederá en ningún
caso del 20% del valor garantizado por el Fondo. El monto de la operación no
garantizada por el Fondo deberá contar con garantías admisibles;
"Las
operaciones activas de crédito con una entidad territorial no excederán en
ningún momento del equivalente en pesos de 1.000 salarios mínimos legales
mensuales, vigentes al momento de la aprobación de la operación. No se
encuentran sometidas a este límite las operaciones previstas en el literal a)
de este artículo;
"Las
operaciones activas de crédito con una persona, distintas de las operaciones
comprendidas en los literales anteriores, no excederán en ningún momento del
equivalente en pesos de 500 salarios mínimos legales mensuales, vigentes al
momento de aprobación de la operación.
"Parágrafo:
Cuando se agoten los recursos del Fondo Agropecuario de Garantías, o quien haga
sus veces, la Junta Directiva podrá, por unanimidad y mientras dure esta
circunstancia, sustituir el sistema de garantías del Fondo previsto en el
literal b) de este artículo por otro sistema similar, pero en ningún caso el
monto de la operación excederá del 20% del valor garantizado mediante el
sistema adoptado.
"Artículo 16. Depósitos
judiciales, consignación de multas y de cauciones. Se ordena el traslado al
Banco Agrario de Colombia S. A. de las funciones de recibo, depósito y
administración de los dineros que por mandato legal se deben depositar en la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, incluyendo las relacionadas con
los depósitos judiciales, la consignación de multas que impongan las
autoridades jurisdiccionales, las cauciones, las cantidades de dinero que deban
consignarse a órdenes de las autoridades de policía con motivo de las
actuaciones o diligencias que adelanten y las sumas que se consignen en
desarrollo de contratos de arrendamiento.
"En
consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Banco Agrario de
Colombia S. A. sustituye en los derechos y obligaciones a la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en relación con las funciones aquí señaladas.
"Parágrafo: La
cesión de los derechos y obligaciones relacionados con los depósitos judiciales
que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Banco Central Hipotecario, se hará
a la entidad de que trata el artículo 12 de este decreto en los términos
actualmente pactados.
"Artículo 17. Subsidio
de Vivienda Rural Familiar. Trasládase la administración del subsidio de
vivienda rural familiar y de otros subsidios que administre la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero al Banco Agrario de Colombia S.A. En consecuencia,
a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad sustituye en los
derechos y obligaciones a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
relación con las funciones aquí señaladas.
"Artículo 18. Privilegios
y derechos. Sustitúyase en el Banco Agrario de Colombia S. A. cualquier
privilegio o derecho que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tenga
en virtud de disposiciones contenidas en leyes y decretos reglamentarios.
"Artículo 19. Administración.
El Banco Agrario de Colombia S.A. tendrá una Asamblea General de Accionistas,
una Junta Directiva y un Presidente.
"Artículo 20. Junta
Directiva. La Junta Directiva del Banco Agrario de Colombia S. A. estará
integrada así:
"Por el
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá;
"Por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
Por el Director del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o su delegado, mientras esta entidad
tenga participación accionaria en el capital del banco, y si no tuviera
participación, en su lugar será miembro de la Junta Directiva un representante
del Presidente de la República, de su libre designación, quien tendrá un
suplente personal; y
Por dos
representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados por el
Presidente de la República.
"Los delegados
de los Ministros y del Director del Fondo de Garantías Financieras no requieren
ser servidores públicos.
Corresponde a la
Asamblea General de Accionistas además de las funciones que se determinen en
sus estatutos internos, modificar los Estatutos del Banco para adaptarlos a lo
previsto en el presente decreto y las demás normas pertinentes.
"La Junta
Directiva cumplirá las funciones de la Asamblea General de Accionistas mientras
el Banco Agrario de Colombia S. A. esté sometido al régimen previsto para las
empresas industriales y comerciales del Estado.
"Así mismo,
corresponde a la Junta Directiva proponer al Gobierno Nacional la modificación
de la planta de personal del Banco y determinar la apertura o cierre de
sucursales, agencias y oficinas del mismo, en ambos casos con el voto favorable
de los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito
Público, o de sus delegados.
"Parágrafo. La
determinación inicial del presupuesto, de la estructura administrativa y de su
red bancaria se hará mediante decreto del Gobierno Nacional. Así mismo, la
Junta Directiva podrá ejercer temporalmente todas sus funciones y hasta por un
término no mayor de tres (3) meses con la presencia de tres (3) de sus
miembros.
"Artículo 21. Presidente.
El Presidente de la entidad será un empleado público, de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República.
" El Presidente
será el representante legal de la entidad, sin perjuicio de que otros
servidores públicos puedan tener representación legal de la entidad para su
normal funcionamiento, según lo determine su Junta Directiva.
"Artículo 22. Operación
financiera. La Asamblea General de Accionistas, su Junta Directiva y sus
administradores, serán responsables de orientar y efectuar las operaciones de
la entidad dentro de sanos principios del manejo financiero, de tal manera que
no celebre operaciones por debajo del costo de sus recursos financieros.
"Por tal
motivo, cuando por disposición legal o reglamentaria deba celebrar operaciones
activas en condiciones de rentabilidad inferiores a las de mercado o bajo
previsiones de riesgo superiores a las admisibles dentro de las sanas prácticas
bancarias, la Nación deberá previamente asumir el costo y fondear tales
operaciones, de tal manera que no disminuyan la rentabilidad de mercado de las
operaciones de la entidad.
"Artículo 23. Selección
de personal. La selección de personal del Banco Agrario de Colombia S.A.,
distinto del Presidente, se hará a través de empresas independientes de
reconocida reputación en el mercado nacional, cuya selección será aprobada por
la Junta Directiva. La selección se hará entidad en atención a los resultados
de las pruebas correspondientes, que deberán evaluar los méritos de la persona
y su capacitación para el cargo que habrá de desempeñar, sin consideraciones de
tipo partidista.
"Artículo 24. Ajustes
presupuestales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, según sea el caso deberán realizar los
ajustes presupuestales necesarios para lograr cumplir con los requisitos que se
establecen en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para este tipo de establecimientos,
principalmente en lo que tiene que ver con el capital y los márgenes de
solvencia, si a ello hubiere lugar".
II. LAS DEMANDAS
1. Demanda del
ciudadano Ramón Carlos Zúñiga Valverde.
En escrito que obra
a folios 1 a 11, el ciudadano en mención solicita a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad de los artículos 2º literal d y parágrafo 2º, 8º
inciso tercero, 15º, 20º, 21 y 22º del Decreto 1064 de 1999.
A juicio del actor,
las normas acusadas quebrantan los artículos 58º, 150º numerales 2 y 10, 152º
ordinal b) y 154º inciso segundo de la Constitución Política.
En la argumentación
expuesta para explicar el concepto de la violación de las normas
constitucionales que se dicen quebrantadas, manifiesta el actor que el
Presidente de la República, para ejercer las facultades extraordinarias de que
fue investido por el articulo 120º de la ley 489 de 1998, debería actuar
"con absoluta subordinación al orden jurídico existente, sin
extralimitaciones y sin invadir órbitas que no le corresponden, como la de
modificar códigos y leyes", como ocurrió en este caso, pues las normas que
ahora se acusan introdujeron modificaciones a los códigos vigentes, con
ostensible violación del numeral 10ºdel artículo 150º de la Constitución.
Afirma el
demandante, que mediante la autorización contenida en el artículo 8º inciso
tercero del Decreto 1064 de 1999, para que el liquidador de una entidad estatal
pueda revocar directamente actos administrativos que resulten
"manifiestamente ilegales y que se hayan obtenido por medios
ilegales", modifica los artículos 71 y 73 del Código Contencioso
Administrativo, en cuanto regulan la materia atinente a la revocación de los
actos administrativos.
Igual ocurre con
respecto a los artículos 20º, 21º, y 22º del Decreto 1064 de 1999, mediante los
cuales el Presidente de la República, con ostensible violación del artículo
150º numeral décimo de la Constitución introdujo modificaciones a los
artículos 185º a 193º, 206º y siguientes del Código Contencioso Administrativo,
en cuanto se cambia la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de
revisión ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, por la de una demanda, que en rigor jurídico es diferente a un recurso,
en cuanto éste es un medio de impugnación, por una parte; y, por otra, en
cuanto extiende ese recurso para ser susceptible del mismo " a las
conciliaciones, transacciones y actos administrativos" pese a que el
Código Contencioso administrativo lo circunscribe a sentencias ejecutoriadas,
con sujeción a los trámites establecidos en los artículos 189º a 193º y no por
el ordinario de que trata la normatividad censurada, además de que las normas
acusadas establecen que la revisión será "incaducable", con
modificación por esa vía a lo preceptuado por el artículo 187º del C.C.A.
De la misma manera,
los artículos 2º , en su ordinal d) y parágrafo 2º, 20º, 21º, y 22º del
Decreto 1064 de 1999, pese a lo dispuesto por el artículo 145º del Código de
Procedimiento Laboral, que consagra el principio de integración de éste con las
normas del Código de Procedimiento Civil, modifican los artículos 687 y 690
de éste último, en cuanto se cambia por las normas acusadas el procedimiento
establecido con respecto a las medidas cautelares de embargo y secuestro de
bienes y la cancelación de registros, sin que el Presidente de la República
tuviera facultades para el efecto.
Respecto del
artículo 15º del Decreto 1064 de 1999, asevera el demandante que introdujo
como causal de terminación del contrato de trabajo "la disolución y
liquidación de la empresa o establecimiento empleador, asunto que compete al
Código Sustantivo del Trabajo, por lo que igualmente resulta violatorio de la
Constitución.
Es más, -prosigue el
demandante -, las normas contenidas en los artículos 20º, 21º, y 22º del
Decreto 1064 de 1999, introdujeron y regularon el recurso extraordinario de
revisión en materia laboral para los casos allí contemplados, con modificación
de las funciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, con lo cual se quebranta el artículo 150º numeral 10 de la Carta
Política, así como los artículos 58º y 152º de la misma.
2. Demanda del
ciudadano Julio César Viafra Candelo
En este caso, el
actor, en escrito visible a folios 62 a 76, impetra a la Corte la declaración
de inexequibilidad de los artículos 20º, 21º, 22º, y 50º del Decreto 1064 de
1999, en cuanto resultan violatorios de los artículos 29º 123º inciso segundo,
150º numerales 1 y 2 de la Carta Política.
Para sustentar la
acusación de inconstitucionalidad de las normas aludidas, el demandante afirma
que el Presidente de la República, sin faculta para hacerlo, introdujo
modificaciones a los artículos 69º, 149º, 136º inciso segundo , 84º, 73º y 149º
inciso primero del C.C.A., pues no sólo alteró lo que dicho código establece en
relación con la revocatoria directa de los actos administrativos, sino que,
también modificó lo que el mismo estatuye en cuanto a la nulidad de los actos
de esa índole y el procedimiento para que ésta se declare, lo que esto
significa que se quebrantó de manera flagrante el artículo 150º de la Carta,
numerales 1º y 2º.
Del mismo modo,
también resulta violado el artículo 29 de la Constitución, pues, en opinión
del demandante, las modificaciones introducidas al Código Contencioso
Administrativo con las normas demandadas, dejaron de lado el derecho de los
asociados a ser juzgados conforme a la ley preexistente, con la creación de un
recurso extraordinario, extraño a la legislación.
Además, se desconoció
también la garantía a que se refiere el artículo 123 inciso 2 de la Carta y, en
general, se dificulta el ejercicio del derecho ciudadano a acceder a la
administración de justicia, todo lo cual, a su juicio, deviene en
inconstitucionalidad de las normas acusadas.
3. Demanda de los
ciudadanos Gloria Emperatríz Barrero Carretero y Hugo Francisco Mora Murillo.
En la demanda que
obra a folios 86 a 98, los mencionados ciudadanos solicitan a la Corte declarar
la inconstitucionalidad de los artículos 7º literal d), 15º, 20º, 21º, y 22º
del Decreto 1064 de 1999, así como la de los artículos 5º, 18º, 9º inciso
primero, segundo y cuarto del Decreto 1065 de 1999, por cuanto, según su
afirmación, tales normas son violatorias de lo preceptuado por el artículo 150º
numerales 1º, 2º, y 10º de la Constitución Política.
En desarrollo de la
acusación así formulada, manifiestan los demandantes que el Presidente de la
República, sin que tuviera facultad para hacerlo, modificó los artículos 70 del
Código de Procedimiento Civil, 41º del Código de Procedimiento Laboral, 48º y
49º del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de ese año, 62º, 64º y
136º del Código Contencioso Administrativo, todo lo cual le esta vedado al
Presidente de la República quien, ni aún investido de facultades
extraordinarias otorgadas por el Congreso puede modificar los códigos
preexistentes como lo hizo en este caso.
4. Demanda
presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía.
En escrito que obra
a folios 149 a 222, el ciudadano Jorge Arango Mejía solicita a esta Corte
declarar la inexequibilidad por ser inconstitucionales, de los artículos 120º
de la Ley 489 de 1998; 94º numeral 3º de la Ley 489 de 1998, en la expresión "
o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o
entidades participantes" , contenida en su parte final; 97º inciso
segundo de la misma Ley, así como respecto de los siguientes artículos del
Decreto 1064 de 1999: 1º, incisos primero y segundo, 2º literal f), 8º inciso
primero, en cuanto a la expresión " y su impugnación ante la
Jurisdicción de lo Contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el
proceso de liquidación". 14º literal c) en cuanto a la frase "siempre
y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones",
15º, 20º, 21º y 22º. Además, solicita se declare la inconstitucionalidad de las
siguientes disposiciones del Decreto 1065 de 1999: artículos 1º, 2º, 5º, 8º, 9º
incisos primero, segundo y cuarto, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 8º, 19, 20º,
21º,22º, 23º y 24º.
En la argumentación
expuesta para sustentar las referidas acusaciones de inexequibilidad, el
demandante, en forma separada aduce las razones siguientes:
4.1
Inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998.
Asevera el actor,
que la norma citada quebranta el inciso primero del numeral 10º del artículo
150º de la Constitución, como quiera que el Congreso de la República puede
revestir al Presidente de facultades extraordinarias para expedir normas con
fuerza de ley, pero a condición de que ellas sean "precisas", pues
resulta inadmisible que el Congreso se despoje" durante seis meses de
todas sus atribuciones legislativas y que las únicas restricciones a la potestad
legislativa del Presidente" lo sean " por excepción. Es decir, esas
facultades tienen que referirse a " asuntos y materias determinadas",
para que existan "limites materiales" dentro de los cuales pueda
actuar el Presidente de la república como legislador extraordinario. Agrega que
ese requisito, dada la amplitud de que da cuenta el texto del artículo 120º de
la Ley 489 de 1998, no se cumple en este caso puesto que, al amparo de su
variedad el Presidente podría "suprimir, fusionar, reestructurar o
transformar todas las entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva
del poder público, sin excepción"; e igualmente, "fusionar escindir o
disolver todas las entidades contempladas en el numeral segundo del artículo
120º "; lo mismo que "dictar el régimen para la liquidación y
disolución de todas las entidades públicas del orden nacional", o "
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tramites administrativos que
él mismo calificara de innecesarios"; y, como si ello no fuera ya
suficiente, "reformar todo lo que tiene que ver con la Contraloría General
de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de
la Nación", todo en orden a alcanzar finalidades también de carácter
impreciso como "racionalizar el aparato estatal" "garantizar la
eficiencia y la eficacia de la función administrativa" y "reducir el
gasto público", enunciados generales cuyo contenido puede entenderse como
quiera el ejecutivo nacional.
4.2
Inexequibilidad de las normas acusadas del Decreto 1064 de 1999.
En cuanto a los
artículos del decreto 1064 de 1999 cuya inconstitucionalidad se alega por el
demandante, éste afirma que el Presidente de la República quebrantó la
prohibición establecida en el último inciso del numeral 10 del artículo 150º de
la Constitución, según el cual no pueden ser expedidas normas reformatorias de
los códigos en ejercicio de facultades extraordinarias, pues estas no pueden
ser otorgadas para ese efecto por el Congreso de la República al Presidente de
la misma.
En ese orden de
ideas, manifiesta el demandante, que:
- El artículo 1º del
decreto aludido en cuanto establece el régimen para la liquidación y disolución
de entidades públicas del orden nacional modifica el Código del Comercio y el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
- El artículo 2º de
dicho decreto en cuanto en su literal f) prohibe al representante legal de una
entidad del orden nacional cuya disolución y liquidación se hubiere ordenado,
actuaciones que tengan por objeto la celebración de " pactos o
convenciones colectiva, es decir, que por esta vía se establece una excepción
en la materia al Código Sustantivo del Trabajo y, de paso se desconoce la
garantía contenida en el artículo 55 de la Constitución;
- El inciso 1º del
artículo 8º, en cuanto dispone que la impugnación de los actos administrativos
del liquidador ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo "no
suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación", desconoce la
existencia de la "suspensión provisional" cuando sea manifiesta su
inconstitucionalidad o ilegalidad (artículo 238 de la Constitución, y, además,
modifica, en lo pertinente el Código de lo Contencioso Administrativo, que
regula dicha institución en los artículos 152 y siguientes. Así mismo, se
modifica también el artículo 73 de dicho código en lo relativo a la revocación
directa de los actos administrativos.
- El literal c) del
artículo 14º, en lo que tiene que ver con el pago de pensiones públicas del
nivel nacional por el Fondo de que allí se habla, excluye, entonces, a quienes
se encuentren afiliados a una Administradora de pensiones al momento de
alcanzar la edad correspondiente, con lo cual se quebrantan el artículo 58º y
el artículo 53º inciso final de la Carta Política;
- El artículo 15º,
modificó lo dispuesto por el artículo 47º del Decreto 2127 de 1945 en cuanto
respecto de trabajadores oficiales introdujo una causal nueva para la
terminación del contrato por la "liquidación definitiva de la empresa, por
una parte y, por otra, tanto el artículo 15º del decreto acusado, como su artículo
9º, quebrantan también el artículo 53º de la Constitución, e igualmente el
artículo 150 º de la Carta, por la modificación que allí se introduce a los
artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del trabajo, con desconocimiento
simultaneo del derecho a la igualdad (articulo 13 de la Constitución)
- Los artículos 20º,
21º, 22º, y 23º del Decreto aludido, modifican, sin facultad constitucional
para el efecto, el Código de Procedimiento Laboral, en la medida que
establecen un recurso de revisión especial, no previsto en dicho código; le
asignan nueva competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocerlo;
permiten su interposición en cualquier tiempo, es decir, sin sujeción a
términos de caducidad o prescripción; limitan la procedibilidad de esa acción o
recurso de revisión especial para que sólo pueda conocerse de la misma " a
solicitud del Gobierno Nacional a través del Ministerio respectivo, o del
Ministerio Público"; y la extiende, no sólo a las sentencias, sino,
también a actos administrativos, a conciliaciones y a transacciones de carácter
laboral, tanto procesales como extraprocesales, lo que no se encuentra
autorizado ni en el Código de Procedimiento Laboral ni en el Código Contencioso
Administrativo.
4.3
Inexequibilidad de las normas acusadas del Decreto 1065 de 1999.
Con relación a las
normas acusadas del Decreto 1065 de 1999, funda el demandante la acusación de
inconstitucionalidad de las mismas, en que:
- El artículo 1º ,
en el cual se dispone la disolución y liquidación de la Caja Agraria, desconoce
en forma flagrante la voluntad del Congreso de la República al otorgar las
facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el
artículo 120º de la Ley 489 de 1998, pues es claro que aquél jamás tuvo en
mente siquiera la disolución y liquidación de la institución bancaria acabada
de mencionar, como fácilmente se deduce de su propia actividad como legislador
ordinario, pues "en el tiempo que transcurrió entre la sanción de la ley
de 1998 y el día en que se dictó el Decreto 1065 de 1999, el Congreso debatió y
aprobó el proyecto que se convirtió en la Ley 508 de 1999, sancionada el día 27
de julio, en la cual existen "dos menciones precisas de la Caja Agraria:
la primera, en el aparte 7.4 del artículo 4, del capitulo II, que dispone:
"se reestructurará integralmente la Caja Agraria.....para mejorar los
servicios financieros rurales y ampliar la cobertura y acceso..."; la
segunda, en el aparte 18.1.2 del mismo artículo 4, que dispone que los planes
de vivienda que se incorporaran a los planes de reforma agraria, serán
coordinados "por el Incora y la Caja Agraria".
Con ello se
demuestra, -prosigue el actor-, que le Gobierno desconoció la voluntad del
legislador para que continuará existiendo la Caja Agraria y, por encima de
ella, ordenó su disolución y liquidación por el artículo 1º del decreto 1065 de
1999; y, entonces, como la ley 508 de 1999, que dispuso la reestructuración de
la Caja, es posterior al Decreto citado, quiere ello significar que la reestructuración
de dicha entidad ordenada por la "ley del plan", para que tenga
cumplimiento, supone que ese organismo crediticio tenga existencia, como en
efecto la tiene por derogación tácita del Decreto 1065 de 1999.
En tal virtud, a
juicio del demandante, sobre el artículo 1º del Decreto referido, a de
producirse fallo inhibitorio, tal como ocurrió "en relación con el plan
nacional de desarrollo de 1995, en el caso del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales".
- El artículo 8º,
resulta inexequible si se declara la inconstitucionalidad del artículo 1º del
Decreto 1065 de 1999, o si se acepta que éste último fue derogado por la Ley
508 de 1999. Pero además, la supresión de todos las cargos de los trabajadores
de la Caja Agraria por un decreto ley, que instituyó así una nueva causal de
terminación de los contratos laborales desconoce lo preceptuado por el artículo
47 del Decreto 2127 de 1945, así como el contenido material de la ley 6ª e ese
año en la cual se estructura el régimen laboral de los trabajadores oficiales
y, por lo mismo, es clara la violación del numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución, así como la del artículo 53 de la misma y, aún, la del parágrafo
3º del artículo 120 de la Ley 489 de 1998.
- El artículo 2º, en
cuanto establece que el régimen aplicable a la liquidación de la Caja Agraria
será el previsto en dicho decreto y, "en lo pertinente" el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y, subsidiariamente lo previsto en el Código de
Comercio, por modificar normas legales contenidas en Códigos, quebrantan tanto
el inciso final del numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, como el
parágrafo 3 de la Ley 489 de 1998;
- El artículo 9º, en
el cual se establece que lo atinente a la terminación y liquidación de los
contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la Caja Agraria serán
aplicables, tanto el artículo 15º del decreto 1064 de 1999, como lo dispuesto
en el Decreto 1065 del mismo año, quebranta el numeral 10º del artículo 150 de
la Constitución, pues resulta evidente que se introdujeron de esa manera
modificaciones a los códigos sustantivo y procesal del trabajo, así como al
Código Disciplinario Unico en lo pertinente, como puede apreciarse de la simple
lectura de los artículos 405 del primero, 118 y 113 a 117 del segundo. Además, por
la misma razón, se quebrantaron también las normas protectoras del trabajo
consagradas por el artículo 53 de la Carta Magna.
- El artículo 12º
del Decreto 1065 de 1999, quebrantó el numeral 7º del artículo 150 de la
Constitución, así como el parágrafo 5º del artículo 120...
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