C-952-07
Sentencia C-/07
Sentencia C-952/07
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Término
PROYECTO DE LEY DE ORIGEN GUBERNAMENTAL-Objeto/PROYECTO DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA-Modificaciones y adiciones
El proyecto del gobierno se proponía sustituir íntegramente
el ordenamiento tributario así como derogar el decreto 624 de 1989 en su
integridad y otras normas tributarias como el artículo 33 del decreto 624 de
1989 o Estatuto Tributario, derogatoria que se demanda en esta ocasión, por lo
cual, los ponentes de las Comisiones Conjuntas, en ejercicio de su legítima
función parlamentaria y en razón a la naturaleza de la misma, podían introducir
y realizar modificaciones parciales o totales al proyecto original, sin
violentar la unidad de materia, lo que ocurrió efectivamente en un informe de
ponencia para primer debate, para posteriormente quedar incluida dicha
derogatoria en el texto aprobado en primer debate y en el texto final del
proyecto que se convirtió en ley de la República.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD-Alcance
LEY-Trámite legislativo
El proceso de elaboración de una ley, consiste en que
el proyecto (i) haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle
curso en la comisión respectiva; (ii) que haya sido aprobado en primer debate
en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, o en su defecto, en
sesión conjunta de las Comisiones Permanentes de cada Cámara; (iii) que haya
sido aprobado en cada Cámara en segundo debate; y finalmente, (iv) que haya
obtenido la sanción del Gobierno Nacional. Estos cuatro debates deben
realizarse de manera completa e integral para que lo aprobado o improbado tenga
plena validez, exceptuándose aquellos casos en los cuales el Presidente de la
República presente un mensaje de urgencia al interior del trámite legislativo,
situación en la cual es constitucionalmente factible que sesionen conjuntamente
las comisiones permanentes de las cámaras.
PROYECTO DE LEY-Modificaciones o adiciones
La posibilidad de introducir modificaciones y
adiciones a los proyectos de ley sólo resulta constitucionalmente viable,
cuando el asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de discusión,
votación, aprobación o no, en primer debate. De presentarse discrepancias
entre las cámaras, existe la posibilidad de reunir una comisión accidental para
que concilie dichas diferencias, pero las materias que se concilien deben haber
sido discutidas, votadas, aprobadas o improbadas en primer debate.
CONGRESO-Competencia privativa y exclusiva para la derogación
de la ley/CONGRESO-Límites
El legislador cuenta con facultad constitucional para
modificar, sustituir o derogar la legislación preexistente, en el momento en
que lo considere necesario o conveniente, sin limitación alguna, pues el
constituyente no le impuso ninguna restricción ni condicionó el ejercicio de
esa potestad, salvo en lo que se relaciona con la clase de leyes que se
derogan, pues una ley sólo puede ser derogada por otra de igual o superior
jerarquía
NORMA DEROGATORIA-Naturaleza/NORMA DEROGATORIA-Efectos
Las normas derogatorias constituyen una unidad con las
normas derogadas y no con el resto de las disposiciones de la ley que las
deroga. De este modo, las cláusulas derogatorias no imponen ningún deber de
conducta ni ninguna abstención de comportamiento, ya que simplemente se limitan
a disponer la terminación de la vigencia de preceptos legales y, por tanto,
carecen de contenido normativo que permita determinar la relación de materia
con el resto del ordenamiento en que se hallan insertas. Por medio de la
derogación se cancela la vigencia de normas legales, produciéndose de esta
forma la cesación de sus efectos y, por ende, su exclusión del ordenamiento
positivo. Se trata entonces de la cristalización negativa de la facultad
legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede
suprimirlas, disponiendo su eliminación del sistema, sustituirlas o
modificarlas, siguiendo el principio según el cual las cosas se deshacen como
se hacen.
DEROGACION EXPRESA, TACITA Y ORGANICA
La derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa
cuando la autoridad competente, esto es, el legislador señala en forma precisa
y concreta los artículos u ordenamientos que deroga. La derogación tácita tiene
lugar cuando existe incompatibilidad entre lo dispuesto en la nueva ley
respecto de lo regulado en la anteriormente vigente, lo que significa que debe
haber cambio de legislación. La derogación orgánica, se presenta cuando el
legislador regula íntegramente la materia a que la anterior se refería, así no
exista incompatibilidad entre las disposiciones consagradas en una y otra, para
la gran mayoría de doctrinantes ella está incluida en la derogación tácita. Sin
embargo, para otros, ésta es una clase totalmente independiente. La derogación
del artículo 33 del Estatuto Tributario, contenida en el artículo 78 de la ley
1111 de 2006, no vulneraba entonces el principio de unidad de materia, pues en
primer lugar, fue propuesta desde el primer debate y en segundo lugar, es
facultad del legislador ejercer esa clase de actos respecto de la legislación
preexistente (art. 150-1), en el momento que lo considere necesario o
conveniente.
PRIMACIA DE LA REALIDAD Y LA IGUALDAD EN
MATERIA LABORAL Y TRIBUTARIA-Aplicación
a funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores
Evidencia la Sala que existe una línea de
jurisprudencia constitucional sistemática y consolidada, de acuerdo con la
cual, debe primar el principio de realidad en las relaciones laborales, y ello
tanto para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y
prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, como en este
caso en materia tributaria para exigirles a estos mismos funcionarios que
cumplan con su obligación de tributar al Estado de conformidad con lo realmente
percibido. En criterio de la Corte, de la misma manera como se aplica y protege
el principio de realidad y de igualdad en materia laboral, para la cotización
de aportes y liquidación en seguridad social, pensiones y prestaciones sociales
de los funcionarios consulares y diplomáticos en el exterior, así también se
deben aplicar los mismos principios en torno a los impuestos que deben pagar
los trabajadores en general al Estado, con el fin de cumplir con su deber de
contribuir a los gastos públicos, especialmente cuando se trata de funcionarios
públicos del Estado colombiano, dentro de los cuales no pueden constituir una
excepción los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Consolidación/IRRETROACTIVIDAD DE LA
LEY
En materia
tributaria, el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado
con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a
su vez está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según
el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden
afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una
legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos
que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de
una disposición más favorable para el contribuyente. Para que existan derechos
adquiridos en materia tributaria deben existir por tanto situaciones jurídicas
consolidadas, las cuales no pueden ser afectas o desmejoradas por la
normatividad posterior, en detrimento de los intereses de los contribuyentes.
Es claro para la Corte que respecto de los salarios devengados por los
funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya
remuneración se dio en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia de la
ley 1111 de 2006, no se les está aplicando la derogatoria del artículo 33 del
Estatuto Tributario, sino que esta derogación rige hacia el futuro. Por
consiguiente, para la Corte no se configura en este caso la existencia de un
derecho adquirido en relación al beneficio tributario derogado, en cuanto no se
afecta retroactivamente los salarios ya percibidos por los funcionarios
consulares y diplomáticos, y por cuanto tampoco se produce una desmejora
salarial para los funcionarios respectivos.
Referencia:
expediente D-6770
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de la Ley 1111 de 2006
Demandante: Alejandrina Briceño
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., catorce
(14) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
Alejandrina Briceño Chaparro, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda contra el art. 78 –parcial- de la Ley
1111 de 2006, a la cual correspondió el expediente D- 6770.
Mediante Auto del de mayo del treinta (30) de
marzo de dos mil siete (2007), fue admitida por el Despacho la demanda
presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991.
En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente
proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días,
para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al
Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que si lo consideraban
conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido
para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad.
Así mismo se invitó a participar dentro de este
proceso a la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales –DIAN-, al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la
Universidad Popular del Cesar, y de la Universidad del Norte, con el fin de que
emitieran su opinión sobre la disposición materia de impugnación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario
Oficial No. 46.494, del 27 de diciembre de 2006:
“LEY NÚMERO 1111 DE 2006
(diciembre 27)
Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(… )
ART. 78.— Vigencia y Derogatorias. La
presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial las siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase:
“Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las
entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por
diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando se
efectivamente realizada, independientemente de su causación” del artículo 32-1;
el artículo 33; el parágrafo 4º del artículo 38; el parágrafo del
artículo 39; el parágrafo 2º del artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo
2º del artículo 67; la expresión: “A partir del año gravable 1992, los contribuyentes
sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la
depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí
previsto” del artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el parágrafo del
artículo 73; el parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo
2º del artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo
118; el parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo
142; el artículo 260-11; los parágrafos 1º y 2º del artículo 276; la expresión
“creado mediante la presente ley” del artículo 297; los artículos 318; 319,
320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a
353; la expresión “y de remesas” del inciso segundo del artículo 408; el
artículo 417; el inciso segundo del parágrafo 5º del artículo 420; el artículo
443; el artículo 468-2; el parágrafo 2º del artículo 499, el artículo 566; el
literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el
artículo 14 de la Ley 488 de 1998.
Igualmente, se derogan las
referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las
siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2º del artículo 127-1; el
inciso 1º del artículo 147; el numeral 2 del artículo 271-1 y el artículo 272
del Estatuto Tributario.
Deróguese la expresión “salvo
el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del
componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los
bienes gravados” del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002”.
Elimínese la expresión “cabeza
de lista” del artículo 47-1 del Estatuto Tributario”.
III. DEMANDA
La demandante considera que la expresión demandada infringe
los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 157, el artículo 13, 58 y 363 de la
Constitución Nacional, así como los artículos 145 y 147 de la Ley 5 de 1992.
La accionante considera que la función derogatoria
hace parte íntegra del proceso legislativo, y que la posibilidad de demandar el
artículo de las derogatorias ha sido ampliamente admitida por la Corte
Constitucional[1], en donde se considera
procedente el control constitucional de las disposiciones derogatorias y se
analiza si determinadas disposiciones derogatorias desconocían o no el
principio de unidad de materia, o el principio de identidad.
La actora presenta tres cargos contra la expresión
demandada, dos de ellos relativos a vicios de procedimiento durante el trámite
de la ley contentiva de la parte del artículo demandado, y un cargo de fondo.
1. Primer Cargo: El primer cargo por vicios de trámite,
se refiere a la falta de publicación, falta de exposición de motivos y
vulneración del principio de identidad.
En este sentido, la demandante alega la violación del
numeral 1º del artículo 157 de la Constitución Políticas y los artículos 145 y
147 de la Ley 5 de 1992 o estatuto orgánico de la actividad legislativa, aduciendo
dos razones para ello: que el proyecto de ley que condujo a la expedición de la
ley 1111/06 no se publicó ni tampoco contenía exposición de motivos.
a) Respecto de la no publicación del proyecto de ley, la
demandante argumenta que el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución
Nacional consagra que ningún proyecto será ley, sin haber sido publicado
oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva,
disposición que es reiterada por el numeral 1º del artículo 147 de la Ley 5 de
1992.
La actora encuentra, que si bien el proyecto de ley fue
publicado en la Gaceta Año XV No. 262, el proyecto que se publicó en dicha
Gaceta decía en su epígrafe “Por medio de la cual se sustituye el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales”, mientras que el proyecto aprobado por el Congreso fue
otro muy distinto, lo que se evidencia por cuanto en el epígrafe de la ley
resultante, donde se incorpora el aparte demandado, se dice: “Por la cual se modifica
el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Afirma la demandante, que esta irregularidad se inició
desde el momento en que se cambió el proyecto del Gobierno Nacional –Ministerio
de Hacienda- por el que se sometió a consideración de ambas cámaras, obrando
conjuntamente. Así, indica que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Hacienda, presentó un ambicioso proyecto de ley al Congreso de la República, el
cual correspondió al No.039 de 2006 Cámara, del 28 de julio de 2006, que contenía
282 artículos, el cual se encontraba orientado a sustituir en su integridad el
estatuto tributario. No obstante, relata la demandante, que el proyecto que fue
sometido a la consideración de las comisiones conjuntas de cámara y senado en
primer debate, fue un proyecto totalmente distinto, el cual se encontraba
dirigido a modificar algunas disposiciones del Estatuto Tributario.
Resalta en este sentido la actora, de un lado, que el
proyecto original contenía 282 artículos, mientras que el proyecto sometido a
las sesiones conjuntas para primer debate sólo contenían 58 artículos, y de
otro lado, que el proyecto original se encontraba destinado a sustituir el
Estatuto Tributario, mientras que el proyecto estudiado por las comisiones
conjuntas de cámara y senado buscaba solo modificarlo. Concluye por tanto la
demandante respecto de este punto que: “[a]l tratarse de un proyecto
totalmente distinto, el Congreso estaba en la obligación de publicarlo en la
Gaceta del Congreso. Al no hacerlo, violó el artículo 157 de la Constitución,
en su numeral 1º”.
Respecto de la importancia de respetar el mandato de
publicidad de los proyectos afirma la demandante: “La obligación de publicar
los proyectos de ley no es un mero formalismo. Es una sana manifestación de la
democracia que permite a los estamentos sociales enterarse y pronunciarse sobre
las iniciativas legislativas y a los propios congresistas aprehender el
conocimiento de todos y cada uno de los cambios que se le pretenden introducir
al ordenamiento jurídico”
Y agrega la actora que este cargo “no pretende
conculcar la soberanía que tiene el Congreso para modificar los proyectos de
ley presentados por el Gobierno. Pero si busca hacer respetar la norma según la
cual los proyectos deben ser publicados, de modo que si cambia
sustancialmente la identidad de un proyecto, quiere decir que estamos en
presencia de uno nuevo y en tal caso debe cumplir con el requisito de la
publicación, con su correspondiente sustentación de motivos.”
Por consiguiente concluye la demandante que el
proyecto que si cumplió con la obligación constitucional de la publicación –en la
Gaceta Año XV No.527- fue el que buscaba sustituir el estatuto tributario, y
que por el contrario el proyecto que se debatió en las sesiones conjuntas de
ambas cámaras, no obstante haber sufrido un “cambiazo” no fue publicado. Esto
significa para la demandante, que “el ponente para primer debate rindió su
informe sobre un proyecto que conservaba nominalmente el número 037 (sic) original,
pero que examinado en su contenido era OTRO PROYECTO MUY DISTINTO”.
b) Respecto de la no exposición de motivos, afirma la
accionante que el nuevo proyecto que se presenta a las comisiones conjuntas de
senado y cámara para primer debate, no solo no fue publicado sino que no
contenía la exposición de motivos. Esto constituye a juicio de la actora una
vulneración de los integrantes del Congreso y la sociedad al derecho a conocer
el proyecto de ley con su correspondiente exposición de motivos.
Expone la actora que las leyes deben estar precedidas
de una exposición de motivos, que en este caso no existió y que es el gobierno
quien debe cumplirlo y no puede ser suplantado por el informe de ponencia que
se rindió a las comisiones conjuntas, según consta en la Gaceta No. 527.
En este sentido afirma la demandante: “La falta de
exposición de motivos en el proyecto sometido a consideración de las dos
cámaras, sesionando conjuntamente, es una omisión que viola directamente el
artículo 145 de la Ley 5 de 1992”.
En relación con el caso específico de la parte que se
demanda del artículo 78 de la ley 1111 de 2006 argumenta la demandante que “la
falta de publicación del proyecto de ley considerado por las comisiones
conjuntas para primer debate, tuvo un efecto nocivo sobre la suerte de los
afectados por la derogatoria de un tratamiento tributario diferencial, ya que
fueron sorprendidos cuando observaron que en el artículo sobre "vigencias
y derogatorias" figuraba camuflado el artículo 33”.
En este sentido, según la demandante, la falta de
publicación del proyecto y la ausencia de exposición de motivos, privó a los
afectados de conocer previamente la propuesta de derogatoria del artículo 33.
c) Por esta razón existe también para la accionante
una vulneración del principio de identidad. La actora afirma que este principio,
al que se ha referido la Corte en varias sentencias, “apunta a que los
asuntos aprobados en el primer debate no se desdibujen después, de manera que
aparezca que las plenarias están aprobando
una cosa totalmente distinta”. Agrega la demandante, que en este caso
la identidad se perdió desde mucho antes, en el paso que va de la presentación
inicial del proyecto por el Ministro de Hacienda (Gaceta 262) a la iniciación del
primer debate en las comisiones conjuntas (Gaceta 527), por cuanto reitera, se presentó
originalmente un proyecto de 282 artículos para sustituir el Estatuto
tributario y el primer debate se inició con un proyecto de 58 artículos para
modificarlo.
En síntesis, respecto de este primer cargo la
demandante afirma: “Conclusión: el segmento demandado hace parte de una ley
cuyo proyecto desencadenante (el que se sometió a las comisiones conjuntas de
senado y cámara para primer debate) no fue publicado, ni tuvo exposición de
motivos, por lo cual debe declararse inexequible por violación del artículo 157
#10 de la Constitución, en concordancia con los artículos 145 y 147 de la ley
5/92, ya que constituye una irregularidad insubsanable.”
2. Segundo Cargo: En el segundo cargo, afirma la
accionante que la frase demandada -"el artículo 33"- del artículo 78
de la Ley 1111 de 2006, no fue debatida, a pesar de que en este artículo se
consagraba un tratamiento tributario preferencial para el sector de
funcionarios públicos del servicio diplomático y consular. Tema este que
considera la demandante de primera importancia.
Por lo tanto, argumenta la demandante que la falta de debate
viola el principio de consecutividad, el cual se encuentra contemplado en los
numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Nacional y en los numerales
2 y 3 del artículo 147 de la Ley 5 de 1992.
En este sentido, afirma la demandante que la derogatoria
del artículo 33 del estatuto tributario fue, ciertamente aprobada en cada uno
de los debates exigidos constitucionalmente, pero no fue debatida en ninguna de
las sesiones. Ni en las sesiones conjuntas de cámara y senado, ni en las sesiones
plenarias de estas mismas que simultáneamente se realizaron. Respecto de este
aparte tuvo lugar el clásico "pupitrazo".
Para sustentar este cargo, realiza el acccionante las
siguientes afirmaciones:
1) “En la Gaceta Año XV No.527, que contiene el informe
de ponencia para primer
debate en las comisiones conjuntas, aparece el
artículo 58 del proyecto, páginas 18 y 19, titulado "Vigencia y
derogatorias", en cuya extensa lista no aparece la
derogatoria del artículo 33”. Agrega la demandante que mucho menos
aparece referencia alguna a la necesidad de suprimir el tratamiento
preferencial de los funcionarios del servicio exterior. Y concluye la actora
que de esta manera “[c]omo por arte de magia aparece aprobada la derogatoria
del artículo 33 del ET, en primer debate por las comisiones conjuntas, el día 21
de noviembre de 2006 (Gaceta Año XV No. 608), sin que hayamos encontrado
rastros en nuestro aplicado seguimiento de la ley, debate algunos sobre tal derogatoria”.
2) “En la Gaceta Año XV No. 619, que contiene el informe
de ponencia para segundo debate en la plenaria de la cámara -acápite de Derogatorias-
los ponentes
no hacen ninguna sustentación de la derogatoria del artículo
33 del ET, que simplemente aparece relacionada en el proyectado artículo 78, lo
que demuestra que se aprobó sin que los congresistas supieran de qué trataba el
citado artículo 33. Exactamente lo mismo ocurrió en el informe de ponencia para
segundo debate en el senado, en donde no se aprecia comentario alguno de las
razones para suprimir el tratamiento tributario diferencial a los funcionarios
del servicio exterior, limitándose este documento a registrar la derogatoria
del artículo 33 en la proyectada norma sobre "Vigencias y
derogatorias" (Año XV, Gaceta No. 617)”
Respecto del principio de consecutividad opina la
accionante que este principio “no es tan solo la aprobación en las instancias
respectivas de cámara y senado. El Congreso tiene en su esencia un carácter deliberativo,
de modo que este principio incluye forzosamente el debate previo antes de la
votación, debate que no se presentó en relación con la derogatoria del artículo
33 del ET, de acuerdo con las pruebas documentales que hemos citado”
Como conclusión de este cargo afirma la actora que “[l]a
derogatoria del artículo 33 del Estatuto Tributario, en cuanto suprimió un
tratamiento tributario preferencial para los funcionarios del servicio
diplomático y consular, ameritaba un debate y no la sola aprobación a "pupitrazo
limpio" bajo los apremios de un mensaje de urgencia del Gobierno Nacional.
El segmento demandado debe ser declarado inexequible por falta de Motivación y debate,
lo que entraña violación del artículo 157 #s 2° Y 3° de la Constitución, en
concordancia con la ley 5/92, arto 147 núms. 2° y 3°”
3. Tercer Cargo. El tercer cargo es un cargo de fondo
por violación del principio de igualdad y equidad de los tributos, encontrando
vulnerado los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. Adicionalmente,
considera la actora que el aparte demandado viola los derechos laborales
adquiridos. Por consiguiente, presenta la actora tres subcargos: violación de
los principios de igualdad, equidad y de los derechos laborales adquiridos.
Para sustentar estos cargos la actora comienza
haciendo una presentación de la historia de la norma derogada, y posteriormente
pasa a analizar la violación a la igualdad, a la equidad y a los derechos
laborales adquiridos.
a. En relación con la historia de la norma demandada refiere
la demandante que el tratamiento tributario a los ingresos de los funcionarios de
la planta externa, se origina en el artículo 29 del Decreto Legislativo 2053/74,
expedido al amparo de la primer emergencia económica declarada en el país, bajo
la presidencia del Dr. Alfonso López Michelsen. La precitada norma instituía un
tratamiento diferencial para los funcionarios del servicio diplomático y consular
en cuanto les permitía declarar, no con base en los ingresos recibidos en
función de los cargos que desempeñaban en la planta externa, sino con base en
los cargos de la planta interna, conforme a la correspondiente tabla de
equivalencias.
Comenta la
accionante que posteriormente, la Ley 75/86, art. 90, otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la Republica para ordenar en un solo estatuto todas
las normas tributarias que se hallaban dispersas. En desarrollo de estas
facultades, se expide el Decreto 629/89, que da origen a lo que hoy se conoce como
Estatuto Tributario, cuyo art. 33, reiteraba el tratamiento tributario
preferencial a los funcionarios del servicio diplomático y consular, en los
mismos términos del decreto de emergencia económica, que es la norma que fue
derogada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, demandada en esta
oportunidad.
b. En relación con
el cargo por violación al principio de igualdad, afirma la accionante que en su
criterio la razón que dio origen al establecimiento de un tratamiento
tributario diferencial a los ingresos de los funcionarios del servicio
exterior, consagrado por el artículo 33 del Estatuto Tributario, no pudo ser
otra que la necesidad de aplicar el principio de igualdad, hoy consagrado por la
Constitución en su artículo 13. En este sentido afirma la accionante que “[e]n
efecto, no era ni nunca será lo mismo aplicar la misma tabla progresiva del
impuesto sobre la renta a quienes viven en el territorio patrio y a quienes
viven fuera del país donde el costo de la vida es-de lejos-más alto”. Y
agrega: “De esta manera, el artículo 33 derogado buscaba realizar el
principio de igualdad, considerando las difíciles condiciones de costo de vida
en el exterior, comparadas con las existentes en nuestro país”. Esta es la
razón por la que la demandante considera que se otorgó un tratamiento
tributario diferencial a los funcionarios del servicio exterior, señalando que
la base impositiva fuera el salario asimilado en planta interna.
Por
consiguiente, considera la ciudadana que la derogatoria del artículo 33 del Estatuto
Tributario, viola el principio de igualdad, “por cuanto la tabla progresiva
del impuesto se aplica de la misma manera a funcionarios del servicio
diplomático y consular, que laboran en el exterior, y a los demás
contribuyentes de los mismos ingresos que laboran dentro del país… Al
darse el mismo tratamiento tributario a personas que se encuentran en
situaciones notoriamente disímiles, brota diáfana la violación del artículo 13
de la Constitución”
Alega la
demandante que la Corte ha establecido en sentencia C-776 de 2003 que al el
legislador debe respetar el principio de igualdad al establecer nuevas
obligaciones tributarias, tomando para ello en cuenta las diferencias de hecho
existentes en la sociedad, con el fin de no profundizar las desigualdades
existentes.
En forma de
conclusión respecto de este cargo, expone la demandante: “Como conclusión de
este cargo, tenemos que la derogatoria del artículo 33 del ET viola el artículo
13 de la Constitución en materia de igualdad por cuanto aplica la misma tarifa
progresiva del impuesto sobre la renta a trabajadores del mismo rango salarial
que laboran dentro y fuera del país, sin tener en cuenta las notorias
diferencias de los contextos en que se percibe y gasta el ingreso. Esta sola
consideración es, a nuestro juicio, suficiente para declarar la inexequibilidad
de la expresión "el artículo 33" contenido en la norma de vigencias y
derogatorias de la ley 1111/06”.
b. En el segundo
cargo de fondo, la actora considera violado el principio de equidad, consagrado
en el artículo 363 de la Constitución, y acude para fundamentar dicho acerto a
la jurisprudencia constitucional sobre este tema - sentencias C-261 de 2002,
C-1060A de 2001 y C-776 del 2003- así como a algunos tratadistas.
La ciudadana
afirma que con la derogatoria del artículo 33 del estatuto tributario se
estaría vulnerando la equidad horizontal, por cuanto esta se realiza cuando al
comparar a dos contribuyentes de similares ingresos, ambos quedan con igual
nivel de bienestar después de pagar los impuestos. Para la demandante “[e]s
lógico que este principio no se cumpla en el caso que nos ocupa por cuanto el
salario neto de los funcionarios del servicio exterior es infinitamente
inferior después de impuestos, si se le compara con el de los contribuyentes
colombianos del mismo nivel que perciban y gasten sus ingresos dentro del país.
Siendo mayores los gastos en el exterior, menor será el salario neto
(después de impuestos)”.
Considera así
mismo la demandante que en comparación con otros funcionarios públicos como los
congresistas, magistrados, ministros, a quienes se les mantuvo con el nuevo
estatuto tributario una exención del 50% de sus ingresos, la derogatoria del
artículo 33 del antiguo estatuto tributario es violatoria del principio de
equidad horizontal, por cuanto los funcionarios del servicio diplomático y
consular es el único sector laboral que ha sido golpeado con la reforma
tributaria, en cuanto su tratamiento tributario diferencial ha sido suprimido.
Por esta razón
concluye la demandante que el aparte demandado del artículo 78 de la Ley 1111
de 2006 viola el artículo 363 de la Carta Política en materia de equidad.
c. Como tercer
cargo de fondo, considera la demandante que se están violando los derechos
laborales adquiridos. Respecto de este cargo, afirma que el artículo 58 de la Constitución
garantiza los derechos adquiridos y los ha elevado al rango de derechos
fundamentales. Señala que esta norma superior tiene un desarrollo legal en la
Ley 4/92 (marco de salarios y prestaciones), en cuyo art. 2°, literal a), se
ordena el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado,
tanto del régimen general como de los regímenes especiales, y se prohíbe la
desmejora de sus salarios y prestaciones sociales.
Para la
demandante es claro, que “la derogatoria del beneficio tributario
diferencial de los funcionarios del servicio exterior del MRE, ha traído como
consecuencia el desplome de sus ingresos. La desmejora salarial se produce, no
solo cuando una norma disminuye el monto actual de los salarios, sino
también con una afectación tributaria de grandes dimensiones, como la que se ha
buscado con la derogatoria del arto 33 del ET. Es indiscutible que por obra
de la expresión demandada (el artículo 33 del ET) los funcionarios del servicio
exterior ganan menos en este año del 2007, cuando ya la tabla de retención en
la fuente comienza a hacer estragos frente a la impotencia de quien ejerce un
cargo fuera del país”.
Observa la
demandante que el legislador si bien tiene libertad de configuración en materia
tributaria, no puede suprimir tratamientos diferenciales y aumentar los
impuestos, lesionando principios y derechos constitucionales, como el art. 58,
que garantiza los derechos adquiridos, y el art. 215 que prohíbe desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores en estado de emergencia económica. Señala
la ciudadana, que si no se pueden desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores en estados de excepción, mucho menos se puede hacerlo en estado de
normalidad.
Por consiguiente
concluye la demandante que “la Ley 1111/06, en cuanto deroga pura y
simplemente el arto 33 del ET, es inconstitucional ya que viola los derechos
adquiridos y provoca una grave desmejora salarial de los funcionarios del
servicio exterior, sin adoptar ninguna medida compensatoria para los afectados,
que los coloca en serias dificultades para ejercer con el decoro y la dignidad
que ameritan sus funciones”.
IV. INTERVENCIONES
1. INSTITUTO
COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO
Mediante escrito
presentado el 8 de junio de 2007 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario
rindió concepto dentro del presente proceso de constitucionalidad, para
defender la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 78 de la Ley
1111 de 2006, por cuanto considera que no infringe la Constitución Nacional.
El concepto del Instituto
se relaciona con el primer cargo sobre falta de publicación y falta de exposición
de motivos en el proyecto de ley, y sobre el tercer cargo sobre violación de
los principios de igualdad y de equidad, y violación de los derechos laborales
adquiridos. Respecto del segundo cargo por vicios de procedimiento en la
formación de la Ley por falta de debate de la derogatoria del artículo 33 del
E.T., por parte del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, el Instituto, se abstiene
de emitir concepto por cuanto dicho juicio depende fundamentalmente del
análisis que tiene que hacer la Corte.
Considera el
Instituto que en relación el primer cargo relacionado a la falta de publicación
y falta de exposición de motivos en el provecto de ley, este no debe prosperar,
por cuanto es propio de la función legislativa, “que el Congreso de la
República le introduzca las modificaciones pequeñas o grandes - a los proyectos
de ley que presenta el Gobierno Nacional”.
Así mismo,
señala el Instituto que el proyecto de ley que culminó con la expedición de la
Ley 1111 de 2006, siempre fue identificado, en las distintas etapas de la
formación de la Ley, con el siguiente título: "...Proyecto de Ley número
039 de 2006 Cámara, 043 Senado".
Así mismo, con
relación a este cargo, el Instituto considera que el Congreso de la República “estaba
plenamente facultado, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la
Constitución Política, para introducirle, al proyecto inicial presentado por el
Gobierno, todas las modificaciones que consideró pertinentes”.
En relación con
el tercer cargo, de fondo, por violación de los principios de igualdad y de equidad,
y violación de los derechos laborales adquiridos, opina el Instituto que
ninguno de ellos está llamado a prosperar, por cuanto no evidencia vulneración
alguna al ordenamiento superior.
Así en primer término
observa que el legislador tiene libertad de regulación en materia tributaria: “el
legislador goza de libertad de configuración de la obligación tributaria,
pudiendo por tanto, con los límites que la propia Constitución le impone,
aumentar o disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, crear o
suprimir exenciones o tratamientos preferenciales”.
Contrario a lo
que alega la demandante, en criterio del Instituto la derogatoria del artículo
33 del E.T antes que vulnerar, restablece la igualdad y la equidad en el
tratamiento tributario de las rentas de trabajo devengadas en el exterior, “por
cuanto, a partir del año gravable 2007, tanto los funcionarios diplomáticos y
consulares del exterior, como los demás contribuyentes declarantes colombianos
que obtienen remuneración por su trabajo en el exterior, tendrán que tributar
sobre los ingresos que efectivamente hayan obtenido en el exterior”.
Con respecto a
la opinión de la demandante sobre la afectación de la situación laboral de los
funcionarios diplomáticos y consulares del exterior, el Instituto reitera
nuevamente que dentro de la libertad de configuración que tiene el legislador
en materia tributaria y respectando los límites que la propia Constitución le
impone, aquel puede eliminar cualquier tratamiento tributario diferencial, como
el consagrado por el artículo 33 del E. T. En este sentido, señala que la única
limitación para dictar normas que desmejoren la situación laboral de los
trabajadores, es la consagrada para el Presidente de la República, cuando
declara el estado de emergencia económica, social y ecológica, previsto en el
artículo 215 de la Constitución Política.
De otra parte,
afirma que no obstante lo anterior no desconoce el cambio adverso que implica para
los funcionarios del servicio diplomático o consular exterior, la derogatoria
del artículo 33 del E.T., en cuanto consagraba un tratamiento diferencial para
los mismos. Sin embargo, considera que los argumentos de la demandante
relativos a que la base de tributación en el impuesto sobre la renta debe
considerar el costo de vida en el exterior, no resulta lo suficientemente
demostrativo de violación del principio de igualdad, ni tampoco de una menor
capacidad tributaria.
Por
consiguiente, concluye el Instituto que los argumentos expuestos por la
demandante, para justificar el efecto económico adverso que produce la
derogatoria del artículo 33 del E.T., son meros argumentos de conveniencia, más
no de inconstitucionalidad, razón por la cual, no considera que exista
violación alguna de los principios constitucionales de igualdad y de equidad, y
contra los derechos laborales adquiridos.
En consecuencia,
respecto de los cargos primero y tercero, el ICDT estima que el artículo 78 de la
Ley 1111 de 2006, en cuanto derogó el artículo 33 del E.T., no infringe la
Constitución Nacional.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección
de Impuestos Nacionales –DIAN-
Mediante apoderado especial intervino dentro de este
proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, con el fin de defender la constitucionalidad del aparte
“el artículo 33” del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, y solicitar a esta
Corte declarar la exequibilidad del aparte de la norma acusada, para cuyo
efecto expuso los siguientes argumentos:
2.1 En primer
término, según el criterio del Ministerio y la DIAN, la demanda no cumple con
los requisitos exigidos por la Corte para las demandas de constitucionalidad,
en cuanto a que las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes, por cuanto “la accionante utiliza una serie de apreciaciones
subjetivas como razones para demandar la norma acusada”. En este sentido,
se refiere a los apartes de la demanda señalados como "Historia de la
norma" y "Historia de una retaliación", que no constituyen
cargos de constitucionalidad.
2.2 En relación
con la violación del artículo 157 de la Constitución y los artículos 145 y 147
de la Ley 5° de 1992, por falta de publicación del proyecto de ley para primer
debate, falta de exposición de motivos, y violación del principio de identidad,
afirma el Ministerio y la DIAN que la actora incurrió en un error al llegar a
dichas conclusiones por cuanto desconoce los principios constitucionales y
legales que autorizan a los ponentes a proponer -como claramente lo establece
el artículo 154 de la Constitución Política, y 160 y 161 de la Ley 5 de 1992-,
enmiendas a la totalidad del proyecto, como lo es "las que propongan un
texto completo alternativo al proyecto".
Señala así mismo,
que el artículo 158 de la ley 5 de 1992, consagra que dentro del procedimiento
para la discusión de la ponencia, al tiempo de discutir cada artículo serán
consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten
los Ministros del Despacho o los miembros de las respectivas Cámaras,
pertenezcan o no a la Comisión. Observa que de conformidad con los artículo 142
y 143 de la ley 5 de 1992 y una vez publicado el proyecto de ley en la Gaceta
del Congreso los ponentes realizarán el correspondiente estudio y rendirán
informe de ponencia, la cual debe ser publicada en la Gaceta del Congreso
previamente a la iniciación del primer debate, todo lo cual, opina, se cumplió
en el presente caso.
Considera que si
bien, en la ponencia para primer debate no se incluyó dentro del texto de
derogatorias el artículo 33 del Estatuto Tributario, durante el debate se
introdujo como proposición su derogación, la cual fue votada favorablemente por
los H. Congresistas, quedando así en el texto definitivo aprobado en primer
debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de Senado y Cámara,
publicado en la Gaceta No 617 de 2006.
Así mismo, señala
que el artículo 94 de la Ley 5° de 1992, establece que se considera debate, el
sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto cuya adopción 7
deba resolver la respectiva Corporación, por lo cual al incluirse el artículo
33 del Estatuto Tributario como proposición en primer debate y al terminar este
con la correspondiente aprobación, se puede concluir que se dio cabal
cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 115 de la referida Ley, y que por
tanto cerrada la discusión a la que se debe someter toda proposición quedó
debidamente aprobada dicha adición.
Continúa el
apoderado del Ministerio y de la DIAN argumentando que la también la
jurisprudencia de la Corte ha reconocido -Sentencia C-370 de 2004- al Congreso
de la República la facultad de realizar propuestas de modificación a los
proyectos de ley durante la etapa de estudio y debate del mismo. Por lo cual en
este caso, concluye que “las modificaciones surtidas a lo largo del tramite
legislativo ordinario, no vulneran el principio constitucional de identidad,
toda vez que, los asuntos regulados por el proyecto inicialmente presentado,
corresponden y tiene una relación de conexidad con la (sic) el objeto de la
Ley, materia de regulación”.
En este sentido,
observa que si bien el proyecto de ley presentado inicialmente, contenía una
reforma estructural al Estatuto Tributario, y la ley aprobada, no lo modificó
en su totalidad como estaba previsto inicialmente, sí desarrolló las materias
presentadas en el proyecto inicial y de contenido estratégico para el
desarrollo de la actividad tributaria. Por lo tanto el proyecto de ley sancionado,
hoy Ley 1111 de 2006, mantuvo plena identidad temática.
Respecto del
asunto en concreto del artículo de las derogatorias, opina el Ministerio y la
DIAN que desde su inicio el proyecto de ley pretendía derogar todos los
beneficios tributarios, incluyendo los correspondientes al cuerpo diplomático y
consular, como quedó expresado en la exposición de motivos del proyecto original.
Concluye por
tanto que “si existió plena consecutividad e identidad en todo el desarrollo
del trámite legislativo ordinario, cumpliéndose a cabalidad tanto lo dispuesto
por la Constitución Política, la ley 3 y 5 de 1992, como los señalamientos
jurisprudenciales en el desarrollo legislativo”.
2.3. El
Ministerio y la DIAN realiza un análisis sobre los efectos de la derogación del
artículo 33 del Estatuto Tributario, señalando que con dicha norma los
contribuyentes no tributaban sobre la totalidad de los ingresos reales, sino “sobre
una parte reducida en forma hipotética y según el cargo equivalente para las
categorías de que trata el artículo 2 del Decreto Extraordinario 301 de 1983”,
mientras que con la derogatoria del artículo 33 del Estatuto Tributario, los
funcionarios públicos externos del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen
que tributar sobre la totalidad de sus ingresos reales en condiciones de
igualdad y equidad con los demás asalariados del país.
Precisa el
Ministerio y la DIAN que con la derogatoria del artículo 33 del Estatuto
Tributario no se están afectando los ingresos laborales de los funcionarios
públicos externos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que la norma no
invade la órbita de la relación laboral, ni modifica las remuneraciones a que
estos tienen derecho. Lo que permite la derogatoria es tomar las remuneraciones
reales para efectos estrictamente tributarios. Adicionalmente, señala que la
derogatoria no crea un nuevo impuesto al personal diplomático.
Por
consiguiente, afirma que con la derogatoria del artículo 33 del Estatuto
Tributario, el legislador no pretende hacer desmejoras a las condiciones
laborales de los trabajadores, sino que lo que se busca es dar un trato igual a
todos los trabajadores en materia tributaria.
Señala
adicionalmente el Ministerio y la DIAN la amplia facultad impositiva del congreso
en materia tributaria, pudiendo crear, modificar o derogar hipótesis en el este
ámbito, recurriendo para ello a lo expuesto en las sentencias C - 432 de 2003 y
C-222 de 1995. Por lo cual, considera que el legislador en desarrollo y uso de
sus atribuciones constitucionales sí podía derogar el artículo 33 del Estatuto
Tributario contenido en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, disposición
objeto de la presente demanda.
2.4 Respecto del
cargo por violación de los principios de equidad e igualdad, considera que no
deben acogerse, por cuanto la derogatoria de la norma no se dirige a favor o en
contra de unos contribuyentes, sino que se dirigen al universo de
contribuyentes que están regidos por el Estatuto Tributario sin dar privilegios
a uno pocos. Respecto del principio de igualdad y equidad en materia tributaria
cita el interviniente la sentencia C-245 de 2006.
Por consiguiente
concluye el interviniente que “[c]omo se puede deducir del anterior
pronunciamiento jurisprudencial, con la derogatoria del artículo 33 del
Estatuto Tributario tampoco se vulneraron los citados principios
constitucionales de Equidad e Igualdad, ya que el objetivo y visión que tuvo en
cuenta el legislador fue el de cerrar la desigualdad en los tratamientos
fiscales que representaban inequidades para los demás asalariados colombianos
frente a los funcionarios públicos del servicio exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores”.
Para el
Ministerio y la DIAN, la derogatoria del artículo 33 del Estatuto Tributario
era necesaria y se justificaba, teniendo en cuenta que la norma representaba
una excepción al artículo 32 del mismo ordenamiento jurídico, en cuanto trataba
de manera desigual a los demás trabajadores del país, que tributan sobre el
total de los ingresos percibidos, vulnerando la igualdad y equidad en el
tributo.
Encuentra por
tanto legítimo y ajustado a la Constitución –num. 9 del art. 95 CP-, en
aplicación de los principios de igualdad y equidad, la derogación de ciertas
disposiciones privilegiantes, auspiciando con esto el deber ciudadano de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones públicas.
2.5 Sobre el
cargo por violación a los derechos adquiridos de los trabajadores, señala la
intervención del Ministerio de Hacienda y de la DIAN que la derogación del
artículo 33 del estatuto tributario, es un tema de carácter estrictamente
tributario y no toca el ámbito del derecho al trabajo. En este sentido, afirma:
“la materia tratada se ocupa del campo eminentemente tributario sin que
tenga incidencia en el núcleo esencial del derecho al trabajo, pues la norma
derogada no afecta en nada los ingresos salariales de los funcionarios públicos
del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Para sustentar
su punto de vista, trae a colación la sentencia C-584 de 2007 en donde se
pronuncia sobre la exigencia de una situación jurídica consolidada que le dan
origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado definitivamente al
patrimonio de una persona, para que pueda hablarse de violación de los derechos
adquiridos.
En concordancia
con lo anterior, afirman los intervinientes que la derogatoria del artículo 33
del Estatuto Tributario no afecta los ingresos recibidos antes de entrar en
vigencia la Ley 1111 de 2006, y solo afecta situaciones futuras de los
funcionarios del servicio exterior, las cuales son inciertas.
Por
consiguiente, considera errada la argumentación de la demandante, en cuanto
parte del supuesto falso de que la derogatoria del artículo 33 disminuye el
salario y los ingresos laborales de los funcionarios del servicio exterior, ya
que esta derogatoria no incide sobre los ingresos laborales sino sobre el cumplimiento
del deber de tributar de conformidad con los ingresos efectivamente recibidos.
De esta forma,
no evidencian los intervinientes afectación alguna al derecho al trabajo, ya
que no se está prohibiendo el ejercicio de la carrera diplomática, afectando
las relaciones laborales ni incidiendo sobre los ingresos laborales.
De conformidad
con estos argumentos se solicita a la Corte que declare exequible la norma
demandada.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
En nombre y
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Dr. Juan Rafael
Bravo Arteaga, presentó escrito en el asunto de la referencia, conceptuando que
los cargos de la demanda no debían prosperar.
3.1 Respecto del
primer cargo relacionado con falta de publicidad y vulneración del principio de
identidad, por el cambio total del proyecto de ley de reforma tributaria y la
no publicación del proyecto sustitutivo, consigna la academia los siguientes
argumentos:
“a) Conforme al
artículo 160 de la Ley 5a de 1992, orgánica del funcionamiento del Congreso
Nacional, las enmiendas a los proyectos de ley pueden ser relativas "a la
totalidad del proyecto o a su articulado" (numeral 3°).
b) Según el
artículo 161 de la Ley citada, las enmiendas a la totalidad del proyecto pueden
proponer "un texto completo alternativo al del proyecto" .
c) En el caso de
la reforma tributaria del año 2006, fue esto lo ocurrido, pues el texto
original del Gobierno fue sustituido completamente por el texto presentado para
el estudio de las comisiones conjuntas de Senado y Cámara.
d) Por
consiguiente, no se observa que haya habido violación de las normas del
reglamento del Congreso, sino por el contrario un desarrollo cabal de las
normas citadas.”
3.2 En cuanto al
segundo cargo, relativo a la falta de consecutividad del proyecto de ley, que de
acuerdo con la opinión de la Academia, “se hace consistir en la
circunstancia de que la derogatoria del artículo 33 del E.T-, no apareció en la
ponencia presentada para el estudio de las Comisiones de las dos Cámaras, sino
en el curso del primer debate”, observa la intervención lo siguiente:
“a) Según el
artículo 160 de la Ley 58 de 1992, las enmiendas a los proyectos de ley pueden
referirse a su articulado.
b) Según el
artículo 162 de la misma Ley, las enmiendas al articulado "podrán ser de
supresión, modificación o adición a algunos de los artículos o disposiciones
del proyecto".
c) En el caso
presente, ocurre una adición a las disposiciones del artículo 78 sobre
derogatorias de normas legales, consistente en la derogatoria del artículo 33
del E.T.
d) En esta forma
se concluye que no existe violación del reglamento del Congreso, sino una
estricta aplicación del mismo.”
3.3 En relación
con el tercer cargo por violación de los principios de igualdad y equidad, señala
la Academia que “[l]a consideración de que a los funcionarios oficiales que
trabajan en el exterior les queda un ingreso neto inferior a los habitantes del
país en igualdad de condiciones de ingresos, carece de validez, pues la base
gravable del impuesto de renta no tiene en cuenta como deducción el costo de
vida de los contribuyentes, pues el "mínimo vital", que por equidad
no puede ser gravado, está configurado por los valores inferiores que quedan
excluidos de la tabla contentiva de la tarifa para personas naturales.”
En forma
contraria a lo que cree la demandante, lo que resulta para la Academia conforme
a los principios de igualdad y equidad, es la derogatoria del artículo 33 del
E. T.
3.4 En cuanto al
cargo de violación de derechos adquiridos de los trabajadores, observa la
Academia que se puede alegar derecho adquirido respecto de todos los ingresos
de los funcionarios oficiales de Colombia en el exterior devengados durante la
vigencia artículo 33 del Decreto, pero no frente a los futuros ingresos que
devenguen los funcionarios después de la derogatoria del artículo, puesto que
no se configura un derecho adquirido mientras no exista una norma legal vigente
que consagre el correspondiente derecho. Así mismo, señala que la
jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en el sentido que el legislador
puede derogar hacia futuro las exenciones tributarias que hubiere consagrado,
sin que haya lugar a alegar ningún derecho adquirido por las personas
desfavorecidas.
Por las
anteriores razones, en criterio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia la
demanda de referencia no está llamada a prosperar.
4. Universidad Santo Tomás
El Director del Consultorio Jurídico de la Universidad
Santo Tomás, rindió opinión en este proceso de constitucionalidad, solicitando
la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 78 de
la ley 1111 de 2006, por violación del principio de identidad.
En criterio de la
Universidad Santo Tomás el aparte demandado del artículo 78 de la ley 1111 de
2006 infringe la Constitución Política, por cuanto en el trámite de esta ley se
incurrió en vicios de forma relativos a la publicación del proyecto en la
Gaceta del Congreso, por cuanto el proyecto que se publicó se titulaba "
.. .por medio de la cual se sustituye el Estatuto Tributario de impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales..." mientras
que el proyecto aprobado por el Congreso fue otro y se titula " .. .por
medio del cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ..".
Señala que el proyecto de Ley presentado por el Ministro de Hacienda al
Congreso quería sustituir la normatividad en materia tributaria, lo que no
tiene concordancia con el proyecto que fue sometido a la consideración de las
comisiones conjuntas de la Cámara de Representantes y el Senado, por cuanto el
significado de sustituir y modificar son muy distintos.
En opinión de la
Universidad, esto hace que el proyecto de ley tenga un cambio de identidad, del
cual debió hacerse la publicación y explicación de los motivos como lo dispone la
Constitución Política en su articulo 157 numeral 1. Así en el caso en que cambie
notoriamente la identidad del proyecto, este constituye un proyecto nuevo y
como tal debe cumplir con el requisito de la publicación.
Observa la
Universidad que antes de que se dieran los debates respectivos al proyecto de ley
presentado por el Ministro de Hacienda, ya había un cambio radical de dicho proyecto.
Por lo cual afirma la Universidad que como este proyecto de ley era nuevo y no fue
publicado, al igual que tampoco se hizo la correspondiente exposición de los
motivos, lo cual es fundamental para que el proyecto de ley siga el curso
pertinente en el Congreso, se violó el artículo 157 de la Constitución así como
la ley 5 de 1992 en su articulo 145.
El que la
identidad del proyecto se perdió se muestra, según la Universidad, en que el proyecto
presentado por el Ministro de Hacienda era de 282 artículos para sustituir el
Estatuto Tributario tal como lo muestra la Gaceta del Congreso 262, y el proyecto
de modificación del Estatuto Tributario era tan solo de 58 artículos. Es por
tanto evidente para la Universidad que existió un cambio en el proyecto de ley.
Respecto del
cargo por falta de debate de la derogatoria del artículo 33 del estatuto
tributario en el primer debate de las comisiones conjuntas, argumenta la
Universidad que una cosa es la ponencia y otra es la aprobación en primer
debate. En este sentido afirma la Universidad que tal como lo muestra las Gacetas
527 y 608 de1 año XV, la derogatoria del articulo 33 si se debatió, de tal
forma que respecto de este punto existe cumplimiento de los requisitos para el
trámite de un proyecto de ley.
Opina la
Universidad, que para que haya existido aprobación en primer debate en el
acápite de derogatorias sobre la derogación del articulo 33, tenían que haber
tenido conocimiento de lo que trataba dicho articulo. Además señala la
Universidad que el mencionado artículo 33 si aparece en los debates sobre el
articulo 78 del estatuto tributario.
Por
consiguiente, concluye la universidad, que respecto del cargo por vulneración
del principio de identidad la norma demandada es inconstitucional, pero
respecto del cargo por falta de debate, considera que es constitucional por
cuanto si existió conocimiento de los Congresistas sobre el articulo 33, y por
tal conocimiento expuesto en las Gacetas del Congreso si se hizo el
correspondiente debate incluyéndose el artículo 33 en el acápite de
Derogatorias.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 4343 del 18 de julio de 2007, solicita a esta Corte “declarar
EXEQUIBLE la expresión “el artículo 33” contenida en el artículo 78 de la ley 1111
de 2006”, con fundamento en las siguientes razones:
1. Respecto del
primer cargo por vulneración del principio de identidad, señala la Vista Fiscal
que los ponentes pueden insertar modificaciones al texto de la iniciativa
gubernamental, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en Sentencia
C-551 de 2003. Observa el Ministerio Público, que la única restricción
existente en relación con las modificaciones es la observancia del principio de
unidad de materia, por lo cual tanto el Congreso, como el Gobierno, pueden
introducir cambios al proyecto de ley respetando el principio de identidad.
De conformidad
con esta premisa y de acuerdo con el análisis d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.