C-952-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-952/01
DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL
PODER POLITICO-Fundamental y de aplicación inmediata
DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL
PODER POLITICO-Límites
FUNCION PUBLICA-Ingreso al ejercicio
REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad moralizadora
La expedición de
un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para
asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo
o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar
con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad
y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por
lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen
de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha
analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo,
precisamente, a través del desempeño de la funciones públicas en esos términos
de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el
cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron
establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener
en ese ejercicio.
REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Contraposición
del interés personal
Como
se desprende del texto jurisprudencial, el señalamiento de un régimen de inhabilidades
puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del titular del
derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o función
públicos, con el interés general que se protege a través de las limitaciones al
mismo. De ahí que sea factible una regulación restrictiva del derecho político
aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo el entendido de
que prevalece la protección de ese interés general, concretado en la
moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado
colombiano.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fijación
legislativa de condiciones positivas y negativas
SERVIDOR PUBLICO-Ejercicio de funciones conforme a la Constitución,
ley y reglamento
FUNCION PUBLICA-Ejercicio conforme a la ley/REGIMEN DE
INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa en
causales y permanencia en el tiempo
La
definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de
su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una
competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y
derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del
ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la
finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos
fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la
igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.
REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Competencia
legislativa en causales y permanencia en el tiempo
INHABILIDADES-Determinación legislativa sujeta a la Constitución
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Finalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de
violación
ACCESO A CARGO DE ALCALDE-Condiciones negativas/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES DEL ALCALDE-Alcance
Si bien el
legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuración normativa
para señalar el régimen de inhabilidades de los alcaldes, la vigencia de los
derechos fundamentales mencionados de los aspirantes a ese cargo impide que
cualquier circunstancia, hecho o conducta pueda ser señalada como causal de
inhabilidad. De manera que, la medida finalmente adoptada en ese sentido debe
ser razonable y objetiva, así como proporcionada con el fin que persigue y
respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, de lo contrario
desconoce el ordenamiento superior.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE
INHABILIDADES-Alcance
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Delitos contra el patrimonio del Estado
INHABILIDADES-Intemporalidad
de causal
INHABILIDADES-Efecto
moralizador
INHABILIDADES EN ACCESO A CARGO DE ALCALDE-Probidad moral y ética para detentar con
dignidad
La exigencia del legislador a los
aspirantes al cargo de alcalde de lo que se podría denominar “una hoja de vida
sin tacha”, especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una
sanción irredimible, sino como lo que es, una garantía a la sociedad de que el
comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el
desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá
haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de
quien ejercerá en propiedad el referido cargo.
INHABILIDADES-Intemporalidad
por sentencias condenatorias previas por delitos no políticos ni culposos
INHABILIDADES-Reproducción
por legislador de causal constitucional
REGIMEN DE INHABILIDADES-Razonabilidad
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ALCALDE-Reglas para transparencia de gestión municipal
REGIMEN DE INHABILIDADES-Análisis frente al cargo público
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Condena por sentencia a pena privativa de libertad excepto
por delitos políticos o culposos
i) Quien pretenda desempeñarse en el cargo de
alcalde, el cual involucra una función tan delicada e importante nacionalmente
como son los destinos de los municipios y distritos, no puede presentar una
tacha en su comportamiento tan reprochable como sucede con las conductas
delictivas, pues no permite garantizar que su gestión pública cuente con la
legitimidad y la respetabilidad exigidas y necesarias por ejercer las funciones
y asumir las responsabilidades del respectivo cargo; ii.) la inhabilidad
acusada, forma parte del conjunto de requisitos exigidos por la ley para
desempeñar el cargo de alcalde, a manera de calidad negativa del candidato; iii.)
y la finalidad de la mencionada causal es otorgar prevalencia a los
principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y
garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el
desempeño del mismo, difiere de la sanción de inhabilidad para ejercer
funciones públicas que se impone en el proceso penal para resarcir el daño hecho
a la sociedad por la afectación de un bien jurídico protegido.
INHABILIDADES PARA ALCALDE-Intemporalidad de causal de condena por sentencia
La disposición
acusada establece una regulación que persigue asegurar la transparencia en el
ejercicio del cargo de alcalde municipal o distrital, mediante un mecanismo que
es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la
idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempeñen. Lo anterior, no sólo
tiene como norte la generación de un ambiente de confianza y legitimidad con
respecto del manejo de los asuntos de interés de la comunidad, sino que también
pretende hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la moralización
del Estado colombiano, en términos que se ajustan a la Constitución y a la
jurisprudencia referenciada. La intemporalidad de la causal de inhabilidad no
vulnera el principio de prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad,
como tampoco el derecho de rehabilitación, pues se trata de figuras distintas
con finalidades diversas. Además, la causal no es ajena a la Constitución, como
se pudo establecer en esta providencia para otros cargos públicos. Tampoco
puede concluirse que la norma acusada quebranta los derechos de participación
en política de los candidatos a alcaldías municipales o distritales, pues éstos
están sometidos a la exigencia de una calidad personal para acceder a tan alta
dignidad en el ámbito local, con una restricción adicional a sus derechos a la
igualdad, al trabajo, y a escoger profesión u oficio razonable y proporcionada
a la prevalencia y defensa de un interés general.
Referencia: expediente D-3433
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000
Actor: León
Jaime Gallego Carmona
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,
cinco (5) de septiembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
con observancia de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano León Jaime Gallego Carmona demandó el
artículo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma
parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se
adiciona la Ley Orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan
otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas
para la racionalización del gasto público nacional”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.188, del 9 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado:
“LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…)
CAPITULO V
Reglas para la
transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital
Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley
136 de 1994, quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser
inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o
distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la
vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del
ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.
(…)”
III. LA DEMANDA
El actor estima que la norma acusada
vulnera los artículos 28 y 40 de la Constitución Política. Las razones en que
fundamenta esa acusación son las siguientes:
En primer término,
manifiesta que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, como estaba redactado
antes de ser reformado por la disposición actualmente acusada, respetaba la
prohibición del artículo 28 constitucional de no establecer penas y medidas de
seguridad imprescriptibles. En efecto, según sostiene, dicho artículo 95
limitaba la inhabilidad para ser elegido alcalde, por razón de una condena por
más de dos años a pena privativa de la libertad, a un período de diez años
anteriores a la respectiva elección. En cambio, en el artículo 37 acusado de la
Ley 617 de 2000, aun cuando permanece la misma inhabilidad, no se establece un
límite en el tiempo, lo que, a su juicio, convierte dicha limitación en una
pena totalmente imprescriptible.
A lo anterior
agrega que, el legislador no puede dictar normas que vuelvan perpetuas las
sanciones, toda vez que el Constituyente no estableció excepciones al mandato
prohibitivo del artículo 28 superior. De modo que, en el caso concreto, el
legislador desbordó su competencia legislativa, dentro del marco fijado por la
Constitución Política y sobrepasó los límites que ella misma contiene respecto
de su primacía sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, incluidas las
leyes (C.P., art. 4o.), en la medida en que no existe atribución alguna para
establecer un régimen de inhabilidad de por vida para acceder al cargo de
alcalde.
De otra parte, manifiesta que el derecho
a elegir y ser elegido (C.P., art. 40, num. 1º) corrobora el hecho de que la
Constitución no haya impuesto inhabilidades perpetuas, ni haya facultado al
legislador para hacerlo, en ejercicio de sus competencias constitucionales
establecidas en el artículo 150 constitucional. Para profundizar en este
argumento, el actor aclara que sólo cuando se ha perdido el ejercicio de los
derechos políticos, en virtud de una sentencia judicial en firme, es que la
persona se inhabilita para gozar de las prerrogativas y derechos que dimanan de
ese artículo 40. Sin embargo, aclara que esa pérdida es temporal porque los
derechos se vuelven a adquirir cuando la persona ha purgado las penas
impuestas, obteniendo así su rehabilitación para el ejercicio pleno de sus
derechos políticos, y en esas condiciones puede elegir y ser elegida.
Igualmente, añade
que bajo la vigencia de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad armonizaba con la
Constitución, pues la persona que cumplía la pena impuesta en razón de la
comisión de un delito político o culposo, podía inscribirse y aspirar a ser
elegido alcalde, salvo que se hubiera afectado el patrimonio del Estado, caso
en el cual quedaba entonces comprendida en el período de los diez años que
traía la norma, lo que protegía su derecho político.
Para finalizar, el
demandante sostiene que si bien es cierto que “el aumento cada día de la gran
corrupción rampante de nuestros funcionarios y la descomposición social
reinante” obliga al Congreso a establecer inhabilidades, a este órgano sólo le
está permitido hacerlo dentro de los límites y atribuciones que le establece la
Constitución, y en este caso opina que los límites constitucionales fueron
transgredidos Por lo tanto, para que la norma acusada no viole el ordenamiento
superior es necesario adelantar una reforma constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior
El representante de este Ministerio
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de la norma demandada. Manifiesta que ésta no presenta vicios de
inconstitucionalidad y se encuentra acorde con los mandatos superiores, con
sustento en las siguientes consideraciones:
1.1. Con apoyo en las sentencias C-329
de 1995 y C-618 de 1997, las que trae en cita, sostiene que no pueden
confundirse las inhabilidades con las condenas, como aparentemente hace el demandante,
pues con las primeras no se niega el derecho a elegir y ser elegido, sino que
se exige a los aspirantes al cargo de alcalde el cumplimiento de ciertas
condiciones establecidas en la Constitución para el desempeño del mismo,
mediante un desarrollo legislativo, que tiene en cuenta los términos de las
inhabilidades para otros servidores públicos, como diputados y congresistas o
también mediante la creación de causales nuevas.
1.2. De otra parte, el interviniente
estima que en el evento de aceptar que el principio de imprescriptibilidad se
aplica al caso de las inhabilidades, éste no es absoluto pues contempla
excepciones, como las establecidas en la Constitución Política en los artículos
122, 179-1 y 179-4. Tales inhabilidades limitan el derecho político de manera
permanente para el desempeño de funciones públicas, según afirma lo sostuvo la
Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de
1995, C.P. Roberto Suárez Franco, de la cual trae en cita algunos apartes.
2. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
Este Ministerio participa en el presente
trámite, mediante apoderado, para justificar la constitucionalidad de la norma
enjuiciada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, con base
en los argumentos que se resumen enseguida:
2.1. Con la cita de la sentencia del 9
de junio de 1988, de la Corte Suprema de Justicia, indica que las inhabilidades
son circunstancias creadas por la Constitución o la ley, que impiden la
elección para un cargo público, con el objetivo primordial de garantizar la
moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de
los empleos públicos. De ahí que, en su sentir, resulte indispensable que se
prevean, ya sea en la propia Constitución o en la ley, requisitos, positivos y
negativos, para acceder a los mismos. Dentro de esos requisitos negativos se
encuentran las inhabilidades, las cuales implican una inelegibilidad de la
persona en quien concurren, para cuya definición habrá de tenerse en cuenta la
actividad de la persona, en razón del cargo que desempeña, todo lo cual, a su
juicio, comporta un trato diferente pero justificado de conformidad con los
superiores intereses públicos.
2.2. Considera que la inhabilidad
establecida en la norma enjuiciada cumple con la voluntad del Constituyente, en
el sentido de que las personas que asuman el poder público y ejerzan las
respectivas funciones, deben reunir requisitos de idoneidad y moralidad, por la
especial dignidad del cargo. Así, a su modo de ver, accederán a cargos
públicos, únicamente, las personas que han demostrado a lo largo de su vida una
conducta intachable y un ejemplo de respeto a la ley, con lo que ofrecerán
seguridad a los administrados de ser personas de absoluta confianza, en el
manejo de asuntos públicos y fondos comunes.
En ese sentido, manifiesta que la
Constitución ha sido severa en el establecimiento de requisitos para ejercer
altas dignidades, de modo que “el legislador no podía dejar de lado la
tendencia del Constituyente de depurar la administración pública, dentro de lo
cual cobra importancia la ausencia absoluta de antecedentes penales para
otorgar tranquilidad y seguridad a la comunidad, a la que eventualmente tendría
que servir, en caso de resultar elegido.”. Sobre el particular cita la
sentencia C-194 de 1995 de esta Corporación, que se pronunció sobre la
exequibilidad de las inhabilidades establecidas en la Ley 136 de 1994.
2.3. Por último,
concluye que la Constitución de 1991 estableció un régimen estricto de
inhabilidades e incompatibilidades para casi todos los cargos de elección
popular y que, el artículo 293 ibídem dispone que, sin perjuicio de lo
establecido en ella, la ley determinará las inhabilidades de los ciudadanos que
sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales. Por lo tanto, para el presente caso de los alcaldes,
como el Constituyente no previó una disposición expresa sobre el tema, el
legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales (art. 150-23),
puede acudir a lo establecido en los artículos 293 y 312 superiores, a manera
de parámetros para definir con libertad las inhabilidades para ser elegido
alcalde, tal como encuentra se hizo en la norma atacada.
3. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado especial de este Ministerio
acude al proceso de la referencia y solicita se declare la exequibilidad del
numeral acusado del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con los
siguientes argumentos:
3.1. Estima que
es a través de las normas que gobiernan la organización del Estado y el
ejercicio de la función pública en la Constitución de 1991, así como las que
tratan sobre las incompatibilidades establecidas por ésta, para ejercer
determinados cargos, como el de congresista (arts. 170 y 180-1), las que
sustentan la constitucionalidad de la disposición acusada. También indica que
en la regulación específica de la rama ejecutiva está el artículo 209 sobre los
principios de la actuación administrativa, entre los que resalta los de
moralidad e imparcialidad, aplicados en la disposición acusada.
3.2. Así mismo, considera que la
Constitución establece parámetros sobre inhabilidades, incompatibilidades,
prohibiciones, deberes e impedimentos, pero no los agota, de modo que
corresponde al legislador, en cada caso, desarrollarlos, bajo el parámetro de
una sana administración pública y cita algunos de estos casos: i.) los
artículos 42 y 43, sobre inhabilidades, y los artículos 40 y 41, sobre deberes
y prohibiciones, de los servidores públicos, de la Ley 200 de 1995, ii.)
el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, sobre inhabilidades, iii.) el
artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, respecto al desempeño de empleos públicos y
la imposibilidad de recibir doble remuneración, iv.) el artículo 3º de
la Ley 489 de 1998, relativo a los principios a los que debe ajustarse la
actuación administrativa y v.) el artículo 77 del Estatuto Financiero,
que establece un régimen estricto dirigido a impedir la colisión de intereses
para quienes participan en el sector financiero, en materia contractual.
3.3. En concepto
del interviniente, las inhabilidades, constitucionales o legales, se refieren a
eventos en que el particular no puede desempeñar el cargo o permanecer en él,
pues configuran, al igual que las incompatibilidades, “circunstancias absolutas
para el servidor público.” Para aclarar lo antes mencionado, hace una
referencia al régimen de deberes y prohibiciones en la Ley 200 de 1995, así como
al “conflicto de intereses” que se maneja mediante el principio de
imparcialidad, dentro de las actuaciones administrativas, de conformidad con el
artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 25 y 37 de la
Ley 200 de 1995.
3.4. Además,
agrega que nuestro sistema jurídico se fundamenta en el principio de legalidad,
porque sólo el legislador puede determinar los deberes, prohibiciones,
inhabilidades e impedimentos cuya realización daría lugar a una falta
disciplinaria. No obstante, indica que se han venido “entronizando” una serie
de valoraciones de conductas que han dado lugar a los denominados “impedimentos
morales”, relativos a comportamientos que debe tener el funcionario con
“criterios de moralidad, apetencias axiológicas de la opinión pública,
intereses de orden político y sectorial.” A propósito del concepto de
moralidad, cita la sentencia C-404 de 1998 de la Corte Constitucional y afirma
que las prohibiciones son aplicables para quienes tienen o tuvieron la calidad
de servidores públicos y no para quienes se disponen a acceder a un cargo. Y
añade que la inhabilidad constituye una circunstancia de acceso a la
administración de justicia, concepto éste para cuya definición se refiere a la
sentencia C-037 de 1996 de esta Corporación.
3.5. Frente al
cargo de imprescriptibilidad, el mismo fue resuelto en la sentencia C-111 de
1998 de la Corte, con base en la cual concluye que la inhabilidad no es una
pena sino una condición de la persona que se constituye en la ausencia de un
requisito para acceder a un cargo.
3.6. Dentro de
ese contexto, considera que la norma enjuiciada goza de razonabilidad, como
fiel desarrollo de un propósito ético en la construcción del Estado, el cual se
encuentra a lo largo de todo el ordenamiento jurídico. De igual modo, estima
que las causales de inhabilidad allí establecidas se refieren a situaciones que
analizadas obtienen en sí mismas una justificación suficiente.
3.7. Por último, resalta el valor y la
dignidad que implica ejercer el cargo de alcalde como autoridad suprema
municipal, de ahí el rigor que deben tener las inhabilidades establecidas para
garantizar la significación del voto que se emite para elegir a la persona que
ocupará dicho cargo, con todas las responsabilidades que esto supone.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 2531, recibido en la Secretaría de
la Corte Constitucional el 3 de mayo del año 2001, solicita a la Corte declarar
la constitucionalidad del numeral 1o. del artículo 37 de la Ley 617 de 2000,
con base en las siguientes consideraciones:
Afirma que el
artículo 293 de la Constitución autoriza al legislador para regular el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes, función que puede
ejercer dentro de una amplia discrecionalidad, siempre que tenga un criterio
objetivo y razonable, limitado únicamente por la propia Constitución, según
indica se establece en la sentencia C-194 de 1995. En ese sentido, debe
entenderse que el derecho a ser elegido para el desempeño de cargos públicos
(C.P., art. 40-7) no es absoluto, ya que tanto la Carta Política como la ley
pueden determinar las condiciones y los requisitos que debe reunir quien aspire
a desempeñar un determinado cargo o función pública.
Por lo tanto,
sostiene que la norma demandada encaja dentro de una interpretación sistemática
de los preceptos constitucionales relativos a la función pública, sobre las
calidades para ser Congresista, Fiscal General de la Nación, Contralor General de
la República, Gobernador y acerca de los requisitos para ser Presidente de la
República, Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional
Electoral y Diputado, entre otros, para los cuales se exige no haber sido
condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o
culposos (C.P., arts. 122 inc. final, 179-1, 197 inc. 2º, 232-3, 249, 264, 267
inc. 8º, 299 inciso 4º y 304 inciso 2º).
De otra parte,
manifiesta que esta Corporación, en la sentencia C-038 de 1996, diferencia los
conceptos de inhabilidad y de rehabilitación legal del condenado. Precisa que
si bien es cierto que la Carta establece que, en ningún caso habrá detención,
prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles, una interpretación sistemática de ese precepto y de los
artículos 122, 179-1 y 9 de la Constitución, permite concluir que la
prohibición de las penas no cobija a las inhabilidades, así éstas tengan
carácter sancionatorio. Lo anterior, toda vez que la inhabilidad establecida en
la norma demandada no se refiere a una pena sino a una imposibilidad de acceder
al cargo de alcalde cuando se ha cometido un delito.
En ese orden de ideas, considera que, de
acuerdo con el propósito moralizador de la Constitución, el legislador en
ejercicio de sus facultades ha establecido inhabilidades para acceder al cargo
de alcalde, exigiendo al aspirante una conducta intachable, con el fin de darle
seguridad a sus electores sobre su rectitud, moralidad y transparencia,
necesarias para el adecuado ejercicio de la función pública.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
El artículo 37 de
la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el
Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional”, hace parte del Capítulo V que trata de la
transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital.
En los segmentos
controvertidos de dicha norma, el actor censura el señalamiento de una
inhabilidad predicable de los aspirantes al cargo de alcalde que hayan sido
condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos, por considerarla violatoria
del artículo 28 constitucional, que prohíbe las penas y medidas de seguridad
imprescriptibles, pues estima que la misma no está sujeta a un límite temporal,
así como del artículo 40, numeral 1o., que reconoce el derecho político a todos
los ciudadanos de elegir y de ser elegidos. En criterio del accionante la
inhabilidad impugnada, al constituir una pena intemporal, coarta la posibilidad
de rehabilitación de la persona en contra de quien ésta concurre.
Para los
representantes de los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de
Hacienda y Crédito Público, las disposiciones acusadas deben ser declaradas
ajustadas a la Constitución, por las siguientes razones:
i.) no pueden
confundirse el concepto de inhabilidad con el de pena o condena; ii.) si el
principio de imprescriptibilidad es aplicable a las inhabilidades, éste no es
absoluto pues tiene excepciones como las dispuestas en la Constitución Política
(Arts. 122, 179-1y 179-4); iii.) la inhabilidad establecida en la norma
demandada constituye un requisito de idoneidad y moralidad, por la especial
dignidad del cargo y iv.) el legislador, en ejercicio de sus facultades
constitucionales que le otorgan los artículos 150-23, 293 y 312, puede definir
con libertad las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde, tal
como lo establece la disposición acusada.
Para la Vista
Fiscal la disposición acusada debe ser declarada constitucional, con base en
los siguientes argumentos: i.) el legislador puede regular el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes (C.P., art, 293); ii.) el
derecho a se elegido para desempeñar cargos públicos (C.P., art. 40-7) no es
absoluto y iii.) la prohibición constitucional relativa a la imprescriptibilidad
de las penas (art. 28), no cobija a las inhabilidades, así éstas tengan un
carácter sancionatorio.
Encuadrada la
controversia constitucional bajo estos precisos parámetros, la Corte deberá
definir la constitucionalidad material de la disposición demandada, a partir
del análisis del alcance de la potestad legislativa para fijar las
inhabilidades relativas a los cargos de elección popular, con el fin de
dilucidar si efectivamente la intemporalidad de la causal de la inhabilidad
impugnada es o no razonable frente a la finalidad propuesta con la misma y si
es o no proporcional con la restricción a la cual se ven sometidos los derechos
fundamentales de los candidatos al cargo de alcalde.
3. Análisis del caso concreto
3.1. Consideraciones previas al estudio de la
constitucionalidad de la norma acusada
La Carta Política de
1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político. Dentro de las varias
manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y
ser elegido (num.1o.) así como de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por
adopción, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo
establezca la respectiva reglamentación legal.
El derecho político
en mención ha sido reconocido como fundamental y de aplicación inmediata en el
texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite
alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino
también en la estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el
principio constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1o.). No
obstante, es posible someterlo a limitaciones[1]
en aras de la defensa y garantía del interés general, como sucede para efectos
del señalamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o
función públicos.
En efecto, el ejercicio
de la función pública hace referencia al “conjunto de tareas y de
actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de
desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo,
asegurar la realización de sus fines”[2].
Dicha función debe realizarse según los principios orientadores de la función
administrativa puesta al servicio de los intereses generales y que se refieren
a la moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (CP, art. 209). En ese orden de ideas, el ingreso al ejercicio de la
función pública debe sujetarse a las condiciones que hagan efectivos dichas
reglas.
Para ello, la
expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo
determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a
ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se
pretenden alcanzar con ese desempeño[3].
Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las
personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el
propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades
y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en
numerosa jurisprudencia esta Corporación[4],
logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de la funciones
públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta
manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo
o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha
persona pueda tener en ese ejercicio.
Sobre este tema, es
pertinente resaltar que la Corte en la sentencia C-1412 de 2000[5] manifestó
que“ las personas elegidas para desempeñar un cargo público deben pretender la
satisfacción de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar
el idóneo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (C.P. art. 209). Por tal razón, es necesario que los aspirantes a
desempeñar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente
estatuidos, para asegurar sus aptitudes.[6]
De este modo, se pretende que no se confunda el interés privado del funcionario
con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las
influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular”.
Como se desprende de este texto jurisprudencial, el señalamiento de un
régimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés
personal del titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del
cargo o función públicos, con el interés general que se protege a través de las
limitaciones al mismo. De ahí que sea factible una regulación restrictiva del
derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo
el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado
en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado
colombiano.
La fijación de esas
condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que
habrán de regir el acceso a un determinado cargo o función públicos, constituye
materia de la competencia del legislador de conformidad con los artículos 123 y
150-23, siempre y cuando no exista una determinación constitucional específica
sobre el particular.
En efecto, los
artículos 123 y 150-23 establecen lo siguiente:
“ARTICULO
123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La
ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (Subraya la Sala).
“ARTICULO
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
(...)
23. Expedir
las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos”.
De manera que, la
definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de
su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una
competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y
derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del
ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la
finalidad que se persigue[7],
y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente
relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la
libertad de escoger profesión u oficio (C.P., arts. 13, 25 y 26)[8].
Estas
consideraciones son, igualmente, predicables respecto de la expedición de los
regímenes de inhabilidades aplicables a la elección de ciudadanos por votación
popular, en el ámbito de las entidades territoriales. En este evento, el
legislador está facultado según la interpretación sistemática de los mandatos
contenidos en los artículos 123, 150, numeral 23, 293, 299, 303 y 312 de la
Carta Política, como así se afirma en abundante jurisprudencia constitucional[9].
Para
el establecimiento de las inhabilidades que completan el régimen de elección y
ejercicio de la función de los alcaldes municipales o distritales, la
competencia del legislador viene atribuida por los aludidos artículos de la
Constitución Política 123 y 150-23 y por el 293 Ibidem[10], el cual dispone:
“ARTICULO
293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de
sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de
llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para
el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley
dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño
de funciones”.
Tal determinación
normativa se lleva a cabo bajo el mismo presupuesto básico antes enunciado
sobre el ejercicio de una competencia legislativa con carácter amplio y
discrecional[11],
pero restringida a los parámetros constitucionales y a las pautas de
razonabilidad y proporcionalidad de la medida frente al fin perseguido de
moralización del Estado, que en este caso estaría circunscrito a los ámbitos
municipal y distrital.
Adicional a lo
antes descrito, no se puede ignorar la especial injerencia que tiene la
formulación de un régimen de inhabilidades en la respectiva entidad
territorial. De esta manera, se logra establecer una serie de reglas que, en
buena parte, fijan las condiciones en que se desarrollará el debate político
entre los aspirantes a constituirse en jefes de la administración municipal o
distrital respectiva y, por supuesto, se determinan las condiciones y calidades
de quien finalmente triunfe electoralmente y resulte elegido para desempeñar
dicho cargo.
Así las cosas, un
régimen de inhabilidades ha de permitir que se rodee de garantías el panorama
de las contiendas electorales, se defienda el derecho a la igualdad y los
derechos políticos de los ciudadanos aspirantes a ejercer el cargo o función
públicos, y se protejan los intereses supremos de la comunidad, entre los
cuales prima el propósito moralizador del Estado.
3.2. Inhibición por ausencia de formulación del
concepto de la violación con respecto de las causales identificadas con los
numerales ii, iii, iv del artículo 37 demandado de la Ley 617 de 2000
La norma acusada,
compuesta de varios contenidos normativos, sólo fue objeto de cuestionamiento
constitucional en relación con uno de ellos, de la manera que se expone
enseguida:
El artículo 37 de
la Ley 617 de 2000 modifica el numeral 1o. del artículo 95 de la Ley 136 de
1994. La disposición en el texto finalmente aprobado y sancionado, establece
varias causales de inelegibilidad para acceder al cargo de alcalde municipal o
distrital. Así las cosas, prohíbe la inscripción como candidato y la elección o
designación como tal, de las personas que incurran en las siguientes
situaciones: i.) quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos, ii.) quienes hayan perdido la investidura de congresista, o la de
diputado, o concejal, iii.) quien haya sido excluido del ejercicio de una
profesión o iv) quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de
funciones públicas.
Como se deduce del
escrito de demanda, el actor dirige su cuestionamiento, exclusivamente, en
contra de la primera causal de inhabilidad para ser alcalde, es decir la que
tiene que ver con la existencia de una sentencia condenatoria a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Para sustentar esta
acusación invoca la violación de los artículos 28 y 40-1 superiores y propone
como cargos de la misma, el desconocimiento de la prohibición de que existan
penas y medidas de seguridad imprescriptibles y el derecho a la rehabilitación.
Frente al artículo 40-1, solamente menciona que, como consecuencia de lo
anterior, se ignora el derecho a elegir y a ser elegido.
De esta forma, el
accionante excluye de su argumentación consideración alguna a favor o en contra
de los demás contenidos normativos que presenta el inciso demandado. Por lo
tanto, como quiera que no se ha formulado un concepto de la violación con
respecto de las causales identificadas con los numerales ii, iii, iv, la Corte
se inhibirá de proferir sentencia de mérito con respecto de ellas, y dirigirá
el examen de constitucionalidad, exclusivamente, frente a la causal
identificada con el numeral i., en la disposición acusada.
3.3. Examen de
los cargos
3.3.1. Alcance
normativo de la disposición acusada
Como desarrollo de
la facultad legislativa, antes referida (punto 3.1.), el Congreso de la
República, expidió la Ley 136 de 1994[12]
que establece un régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para
distintos servidores públicos del orden municipal. El artículo 95 de dicha Ley
contiene las causales de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde y su
numeral 1o., modificado por el artículo 37 acusado de la Ley 617 de 2000,
concretaba la inhabilidad a los siguientes aspectos:
“Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde
quien:
1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la
libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate
de delitos políticos y culposos siempre que no hayan afectado el patrimonio del
Estado”
Según se deduce de
la anterior transcripción, la inhabilidad de acceso al cargo de alcalde se
dirigía a las personas condenadas a más de dos años de pena privativa de la
libertad por la comisión de un delito de naturaleza distinta a los políticos y
culposos, siempre que no hubiese afectado el patrimonio del Estado, y vigente
durante los diez años anteriores a la respectiva elección.
Mediante la
sentencia C-194 de 1995[13],
dicho numeral 1o. fue declarado exequible pues no se encontró que vulnerara los
derechos a la igualdad, al trabajo y a la participación en el ejercicio del
poder político, como lo afirmaba el respectivo actor. El sustento principal de
la decisión consistió en señalar que el legislador estaba debidamente facultado
para fijar los requisitos para ser alcalde y dictar el pertinente régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, y que la causal de inhabilidad
específicamente analizada armonizaba constitucionalmente, a través de una
interpretación sistemática de la Carta Política, como también la salvedad que la
misma traía para su inaplicación con respecto de los delitos políticos y
culposos. Esto se puede observar en los siguientes párrafos que se citan de
dicha providencia:
“-En lo referente
al artículo 95, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994, según el cual no podrá ser
elegido alcalde quien haya sido condenado por más de dos años a pena privativa
de la libertad dentro de los diez años anteriores a su elección, excepto cuando
se trate de delitos políticos o culposos siempre que no hayan afectado el patrimonio
del Estado, caben las mismas razones de constitucionalidad ya expuestas.
En efecto,
corresponde al legislador fijar los requisitos para ser alcalde y dictar las
disposiciones referentes a inhabilidades e incompatibilidades, según el
artículo 293 de la Constitución.
La causal de
inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no políticos o
culposos encaja perfectamente dentro de una interpretación sistemática de la
Constitución, como resulta de comparar e integrar los artículos 122, 179
-numeral 1º-, 197 -inciso 2º-, 232 -numeral 3-, 249 y 264, entre otros, todos
los cuales exigen, como requisito para alcanzar las altas dignidades al
servicio del Estado, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad
por delitos políticos o culposos.
El delito
político, que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe para el
futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y
olvido, según las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la
amnistía. Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas
de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si no
existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la
vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del
poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los
procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e
ideales.
En lo referente al
delito culposo, su propia definición, que elimina el dolo y la intención
malsana como elementos determinantes en la concreción de la conducta ilícita,
convierte en exagerado e injusto todo impedimento para el ejercicio de las
funciones públicas”.
Estos argumentos
permanecen vigentes para el presente estudio. No obstante, es necesario avanzar
en el análisis de otros aspectos, pues la disposición actualmente impugnada
introdujo modificaciones al numeral 1o. del artículo 95, en el contenido que es
objeto de este proceso. En efecto, si bien en la disposición acusada subsiste
la regla básica que impide la inscripción como candidato, así como la elección
o la designación de aspirantes al cargo de alcalde, para aquellas personas que
hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, salvo por delitos
políticos o culposos, la vigencia de la misma fue extendida en forma
intemporal.
El texto de la norma
acusada presenta los siguientes contenidos normativos: i.) la
prohibición de la inscripción como candidato, la elección o la designación del
alcalde municipal o distrital cuando el candidato haya sido condenado
previamente, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, ii.)
la excepción a la aplicación de ese mandato, cuando la condena verse sobre
delitos políticos o culposos y iii.) la regla de vigencia ilimitada en
la aplicación de la causal de inhabilidad.
El actor en el
libelo de demanda censura, precisamente, el último aspecto mencionado, es decir
que la inhabilidad no esté sujeta a un límite en el tiempo. Esto, a su modo de
ver, instaura una pena imprescriptible, a pesar de que la misma está proscrita
constitucionalmente, e impide la respectiva rehabilitación, lo que atenta
contra el derecho a elegir y ser elegido, transgrediendo así los preceptos
superiores 28 y 40-1.
3.3.2. Razonabilidad de la causal de
inhabilidad censurada y del carácter intemporal de la misma
3.3.2.1. Análisis de la causal de
inhabilidad censurada a través de un juicio de constitucionalidad leve
Para adelantar el
examen del presente caso, es necesario reiterar que el señalamiento de las
condiciones negativas de acceso al cargo de alcalde municipal o distrital
involucra dos aspectos esenciales, como son: la amplia posibilidad de
configuración con que cuenta el legislador para definir el régimen de
inhabilidades de los alcaldes y la afectación en los derechos fundamentales del
candidato al cargo público que resulta del ejercicio de esa potestad, como
sucede con los derechos a la igualdad, de acceso al desempeño de cargo o
función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u
oficio.
Si bien, como quedó
sentado con anterioridad, el legislador puede hacer uso de una amplia potestad
de configuración normativa para señalar el régimen de inhabilidades de los
alcaldes, la vigencia de los derechos fundamentales mencionados de los
aspirantes a ese cargo impide que cualquier circunstancia, hecho o conducta
pueda ser señalada como causal de inhabilidad. De manera que, la medida
finalmente adoptada en ese sentido debe ser razonable y objetiva, así como
proporcionada con el fin que persigue[14]
y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, de lo contrario
desconoce el ordenamiento superior.
El punto esencial en
este asunto se da desde el plano de los procesos de inconstitucionalidad de las
leyes, ya que muy a pesar del efecto limitativo que se produce en los derechos
fundamentales del aspirante a un cargo público por el señalamiento de una
causal de inhabilidad, el control que corresponde realizar a la Corte para
definir su constitucionalidad no procede en forma estricta. Esta situación
tiene lugar por respeto a esa amplia discrecionalidad del legislador para
definir un régimen de inhabilidades, de la cual ya se ha hecho mención, como en
el propósito moralizador del Estado que se pretende alcanzar con el mismo.
Sobre este particular la Corte ha dicho:
“Sin
embargo, en la medida en que la propia Constitución atribuye a la ley la
posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso “tiene la
mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que
las que surgen de la propia Carta Política”, puesto que corresponde a ese
órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos,
situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el
tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes
incurran en ellas”[15].
Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental,
como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos
casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto
la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer esas
causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la
administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles
aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada,
innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas
para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de todos los
ciudadanos a una igual participación política (CP arts 13 y 40) y la libertad
de configuración del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un
amplio margen de discrecionalidad[16].
De manera que, la
regulación que al adoptarse aparezca irrazonable o desproporcionada al propósito
perseguido con la misma resulta inconstitucional, al igual que la que conlleva
una restricción injustificada de los derechos fundamentales de las personas que
pretenden convertirse en alcaldes.
3.3.2.2. La causal de inhabilidad acusada
como desarrollo de un parámetro constitucional vigente
La causal de
inhabilidad para acceder al cargo de alcalde que trae la norma demandada, no
supone una creación innovadora del legislador, sino que tiene previsión expresa
y genérica en el texto constitucional, con respecto de todos los servidores
públicos que hayan cometido delitos contra el patrimonio del Estado, según lo
establece el artículo 122 superior.
Si bien es cierto
que esta disposición constitucional hace mención específica a una clase de
delitos, como son los relacionados con el patrimonio del Estado, también lo es
que el objetivo de esa especificación se dirige, exclusivamente, a intensificar
la protección del patrimonio público, pero no a impedir que la misma causal sea
referida a otra clase de delitos, cuando la propia Constitución en varias
situaciones la hace extensiva a todos los delitos, como ocurre frente a la
posible elección de los congresistas (CP, art. 179-1), del presidente de la
República (CP, art. 197) y del contralor general de la República (CP, art.
267).
Sobre el particular
esta Corporación ha señalado:
“Finalmente,
debe la Corte descartar cualquier violación del articulo 122 de la Carta, en el
sentido de que éste consagra la prohibición por sentencia judicial condenatoria
únicamente frente a delitos que afectan el patrimonio del Estado, en tanto que
la norma acusada la extiende a cualquier clase de hechos punibles –salvo los
políticos o culposos-, ya que, invocando el principio de interpretación sistemática
de la Constitución, puede concluirse que con la previsión contenida en el
referido artículo 122, lo que quiso el constituyente fue destacar y reforzar la
protección del patrimonio público, sin pretender limitar la inhabilidad a ese
sólo aspecto. De ahí que, por una parte, sea la propia norma la que disponga su
aplicación “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley” y, por
la otra, existan otros dispositivos constitucionales que hacen extensiva la
misma inhabilidad por sentencia condenatoria a todos los delitos excepto los
políticos o culposos (C.P. arts. 179-1, 197 y 267)[17].
Como puede deducirse
de lo antes expuesto, la causal de inhabilidad por la existencia de una condena
previa a pena privativa de la libertad, mediante sentencia judicial, excepto
por delitos políticos o culposos, presenta un respaldo constitucional, según se
pone de presente, entre otros pronunciamientos, en las Sentencias C-194 de
1995, C-038 de 1996, C-111 de 1998 y C-209 de 2000, proferidas por la Corte
Constitucional.
Es factible que el
legislador al observar en el ordenamiento superior la existencia de un
parámetro de regulación de las inhabilidades de los servidores públicos, en el
sentido destacado, haciendo uso de su discrecionalidad, pudiera reproducir el
respectivo contenido normativo y fijar el régimen de acceso al cargo de alcalde
municipal o distrital. Proferir una regulación legal en materia de
inhabilidades con el contenido normativo previamente fijado por la Constitución,
como en efecto se evidencia ha sucedido en la norma acusada, no es irrazonable
o desproporcionado. Recuérdese que esta misma Corporación ha señalado que“es
legítimo y obligado observar la pauta o valoración, positiva o negativa, que se
deriva de la Constitución. Es evidente que la apelación que el Legislador
haga a un criterio estigmatizado por la Constitución, puede significar la
inexequibilidad de la norma legal, de la misma manera que abona su
exequibilidad el empleo de un criterio prohijado por aquélla en una situación
semejante”.[18]
(Subraya la Sala).
3.3.2.3. La intemporalidad de la causal de
inhabilidad acusada armoniza con la Constitución y con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
1. En este
punto, procede la Corte a analizar el segmento normativo que genera mayor
disconformidad en el actor, como es el de la intemporalidad de la causal de
inhabilidad acusada. Para ello es necesario recordar algunos criterios
recientemente pronunciados por esta Corte, al momento de analizar los
requisitos para ser Auditor General de la República, según los cuales :
“1.
La ley puede fijar requisitos y calidades para el desempeño de empleos
públicos, en los eventos en que el constituyente no lo haya hecho;
2.
Tales requisitos deben estar dirigidos exclusivamente a demostrar el mérito o
cualificación del aspirante o candidato para ejercer la función asignada;
3.
El derecho de acceso al desempeño de cargos públicos no se opone a la
fijación de requisitos y calidades para su ejercicio, siempre y cuando éstos no
excedan los límites de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la
labor que a ese empleo le corresponde cumplir y la finalidad de la función
pública en general.
4.
En la fijación de tales requisitos el legislador debe respetar el principio
de igualdad y los demás derechos constitucionales. Por tanto, un requisito
"sólo será razonable si apunta a asegurar en el candidato la cualificación
técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño
de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo, la probidad
moral y ética requeridas para detentar con dignidad tan encomiable investidura
y, en suma, para que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el
interés general y a efectivizar los derechos protegidos constitucionalmente."[19]”[20] (Subraya la
Sala).
Estos criterios
guían la premisa a partir de la cual se inicia el estudio del elemento de la
intemporalidad de la causal de inelegibilidad acusada. En efecto, las calidades
exigidas a los candidatos al cargo público de alcalde resultan importantes, no
sólo por el efecto depurador que puedan generar en el proceso de selección para
acceder al mismo, sino por el efecto moralizador que en virtud de las mismas se
permite alcanzar la administración municipal y distrital, lo que facilita el
cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado pretendidos con el
ejercicio de ese cargo.
Aunque resulta claro
que la calidad exigible a una persona aspirante a convertirse en jefe de la
administración municipal y distrital debe ser razonable y proporcionada y no
restringir injustificadamente sus derechos fundamentales, al mismo tiempo debe
asegurar en el candidato “la probidad moral y ética requeridas para detentar
con dignidad” la investidura de alcalde, toda vez que al carecer de esa calidad
el candidato deja de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento a cabalidad
de las respectivas funciones que le puedan ser asignadas.
El anterior
fundamento denota la necesidad de efectuar un análisis cualitativo de las
personas aspirantes a la elección de alcalde y que la misma Corte
Constitucional avala, puesto que la exigencia del legislador a los aspirantes
al cargo de alcalde de lo que se podría denominar “una hoja de vida sin tacha”,
especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanción
irredimible[21],
sino como lo que es, una garantía a la sociedad de que el comportamiento
anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del
mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber
tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien
ejercerá en propiedad el referido cargo.
En esa misma
dirección argumentativa se pronunció la Corte al declarar exequible el artículo
40 de la Ley 200 de 1995 (CDU) que establecía como causal de inhabilidad para
desempeñar cargos públicos “[h]aber sido condenado por delito sancionado con
pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o
culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública”,
como se observa en seguida:
“
(...) ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos,
concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin
límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la
Constitución -que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de
seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de
castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que
prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio,
mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de
prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de
no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del
ejercicio profesional.
Los
preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que
exige el cargo, en guarda de la inobjetabili...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.