C-952-00
Sentencia C-952/00
Sentencia
C-952/00
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance/IGUALDAD-Noción
que no corresponde a un sentido unívoco/IGUALDAD-Manifestación como
derecho relacional
Una simple
aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como
derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela
inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco
sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las
particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la
igualdad se manifiesta como un derecho relacional -que se desarrolla en
distintos niveles de análisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o
derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en
la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento
de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.
IGUALDAD-Aplicación efectiva/DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato diferente/DERECHO A LA IGUALDAD-Razonabilidad de la
distinción
La aplicación
efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una
determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en
consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o
caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno
en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la
igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento
diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la
distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una
misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado.
IGUALDAD FORMAL-Alcance/IGUALDAD EN LA LEY-Alcance/IGUALDAD
EN LA LEY-Control de constitucionalidad
Siempre será
necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una
sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas
jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en
el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de
distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta
última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los
iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Este es, sin duda,
un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho a la igualdad que
es consecuencia del desarrollo histórico operado al interior del Estado de
derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente formal- se cifraba
tan sólo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos
normativos; dicha tendencia fue dando paso a una interpretación que, conforme a
los postulados del Estado social de derecho, prohija la igualdad en el
contenido de la ley, haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un
control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la
actividad legislativa o administrativa con la Constitución.
IGUALDAD
SUSTANCIAL-Alcance
La igualdad
sustancial alude no sólo al compromiso del Estado, sino de los particulares de
remover los obstáculos que en el plano humano económico y social configuran
efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del
derecho. La igualdad sustancial revela, un carácter remedial, compensador,
emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones
de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes
públicos y de la comunidad en general.
PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Alcance
El desarrollo
histórico de las organizaciones sociales da buena cuenta de la manera como se han
ido creando modelos ideales del individuo en los que se privilegian ciertos
rasgos atinentes al sexo, la edad –incluso la salud-, la condición económica o
familiar, o el tipo de convicciones y pensamientos que cada quién ha de
profesar –por referir tan sólo ejemplos-. Estos ejercicios, admisibles desde
una perspectiva filosófica que compromete exclusivamente la conciencia
individual, no pueden tener cabida en el seno de una comunidad regida por el
derecho –sin duda, la forma más intensa de control de la conducta-, pues allí,
el reconocimiento a la dignidad humana, y la aspiración a lograr un orden
político justo, hacen indispensable la aceptación de la diversidad; en esa
medida, se puede afirmar que tras la organización de un sistema jurídico,
expresado positivamente en la articulación de una Carta Política que establece
una repertorio de derechos fundamentales –entre ellos la igualdad y lógica
contrapartida: la diferencia-, existe la decisión constitucional de remediar
situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de
reconocida persistencia y “a la prohibición de discriminar se suma la voluntad
de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas, que han ubicado a personas
o a sectores de la población en posiciones desfavorables”.
INVIDENTE-Tratamiento particular
INVIDENTE-Igualdad real y efectiva/GRUPOS
DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protección/INVIDENTE-Protección
En el presente
caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se
busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la
población que por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto
del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad
de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a
compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les
reconoce plena capacidad jurídica.
INVIDENTE-Consentimiento
NOTARIO-Autenticación firma de invidente/INVIDENTE-Firma
autenticada ante juez o notario/INVIDENTE-Reconocimiento de plena
capacidad jurídica
Referencia:
expediente D-2763
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del
Decreto 960 de 1970
Demandante: Andrés
Alejandro Díaz Huertas
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES ALEJANDRO DIAZ
HUERTAS, demandó los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960
de 1970.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
en los Diarios Oficiales Números 33.339 del 16 de junio de 1971 y 33.118 del 5
de agosto de 1970.
DECRETO 410 DE 1971
27 de marzo
"Por el cual se expide el Código de
Comercio"
"Artículo
828. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente
autenticada ante juez o ante notario, previa lectura el respectivo documento de
parte del mismo juez o notario".
DECRETO 960 de
1970
20 de junio
"Por el cual se expide el Estatuto del
Notariado"
"Artículo
70. Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el
documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia.
Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y
expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su
intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del
asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento, como
para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no
practicará la diligencia".
DEMANDA
Considera el actor
que las disposiciones acusadas violan los artículos 2, 4, 13, 14, 83 y 228 de
la Constitución, por las razones que a continuación se resumen:
-
Las normas demandadas
limitan a los invidentes, ya que no pueden "ejercer sus derechos en
forma libre y justa, puesto que cada vez que van a celebrar un determinado
contrato, o que se van a obligar con otra persona tienen que cumplir un simple
formalismo como es el de autenticar la firma plasmada en el documento, previa
lectura del mismo por juez o notario, esto sin tener en cuenta que la persona
invidente al ir a contratar por simple lógica, lo hará acompañada de una
persona de su entera confianza, la cual le leerá el respectivo contrato”.
-
Igualmente, se infringe
el principio de igualdad, puesto que a los invidentes "para desarrollar
una vida económica se les imponen una serie de requisitos como lo hacen las
normas demandadas, para poder quedar obligados jurídicamente",
mientras que a las demás personas no.
-
Los artículos acusados
violan el principio de la buena fe "puesto que se desconfiaría de las
personas invidentes por el simple hecho de tener esta calidad, además al acudir
el ciego ante un notario para que éste en ejercicio de funciones públicas, como
la de prestar buena fe, le lea el documento de viva voz, el funcionario no
siempre cumple con este requisito por una simple desidia la cual ocasiona
perjuicios al ciego".
- Finalmente,
señala el actor que los ciegos no son incapaces absolutos ni relativos, de manera
que sus "actos producen efectos independientemente de que se necesite
la autenticación de sus firmas, a menos que la naturaleza del acto lo exija
indispensable para la protección de sus negocios".
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de
Notariado y Registro
El ciudadano ITALO
GIUSEPPE SERANI TRIANA, actuando como apoderado de la Superintendencia de
Notariado y Registro, intervino para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas. Son estos los argumentos que expone con esa finalidad:
-
Los invidentes son
plenamente capaces "ya que pueden expresar con claridad necesaria su
voluntad para celebrar un acto jurídico, es decir, no se encuentran ni en
incapacidad legal, ni natural. La ley le permite a las personas en general,
incluidos los invidentes, expresarse libremente en los negocios jurídicos en
los que participen, reuniendo únicamente los requisitos que condicionan su
existencia y validez, es decir, cuando están legalmente celebrados, sus
estipulaciones libremente consentidas revisten, para los agentes y para todo el
conglomerado, incluidos los operadores jurídicos, fuerza vinculante semejante a
la de la propia ley dictada por el Estado".
-
La actuación notarial
tiene la finalidad de ofrecer seguridad jurídica a los actos, contratos,
negocios, declaraciones hechas por los particulares a través del cumplimiento
de ciertas solemnidades. Estas funciones son de interés general por cuanto
establecen una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos
certificados por el Notario, "permitiendo un mejor desarrollo de la
cooperación social entre las personas, en la medida que incrementan la
seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y las distintas
actividades sociales". La posibilidad que tienen los invidentes de
acudir ante un Notario no coarta su libertad pues se trata simplemente, de
garantizar la expresión de voluntad ante él manifestada.
-
Las normas acusadas no
infringen el principio de igualdad, pues la Constitución no prevé un trato
igual para todos los sujetos de derecho o destinatarios de la ley, por cuanto
autoriza la adopción de medidas destinadas a favorecer a grupos discriminados o
marginados.
1. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
La ciudadana BLANCA
ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, actuando en nombre del Ministerio de Justicia y del
Derecho, considera que las disposiciones demandadas no vulneran la
Constitución, puesto que se dirigen a "proteger a los impedidos
visualmente y señalan la sanción que se debe imponer a quienes se aprovechan de
tal condición, cual es la no obligación del discapacitado de cumplir con los
acuerdos hechos sin las formalidades impuestas por la ley. En otras palabras,
se trata del desarrollo de lo que se denomina la solidaridad como principio,
según el cual el Estado está obligado a proteger a todas esas personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad frente a las demás, estableciendo
normas que protejan también sus derechos e impidiendo que por sus falencias se
obliguen jurídicamente sin el pleno convencimiento y conocimiento de tal
obligación".
2. Intervención del Ministerio de Desarrollo
Económico
El ciudadano CARLOS
EDUARDO SERNA BARBOSA, en su calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo
Económico, defiende la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con
estos argumentos:
-
Las normas demandadas
"no hacen otra cosa que materializar y preservar el derecho a la
igualdad entre sujetos físicamente desiguales, habida cuenta que la limitación
física de los ciegos no les permite, por elemental evidencia, observar por sí
mismos el alcance del contenido de un escrito, que para el caso expuesto es
constitutivo de obligaciones a su cargo”.
-
Tampoco se vulnera el
principio de la buena fe "como quiera que para alegarla los sujetos
contractuales deben hallarse en condiciones tales de igualdad, que les permita
por sí mismos establecer un juicio de valor respecto del contenido de los
documentos que han de suscribir como obligados, y es claro que en tratándose de
personas ciegas, su propia limitación no lo permite. Así, que el Estado deba
intervenir para que tal desequilibrio no se produzca en detrimento de uno de
los sujetos del contrato, haciéndolo precisamente a través de la expedición de
normas como las demandadas, acudiendo al testigo de excepción legal."
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación en concepto No. 2091, recibido el 13 de marzo del presente
año, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos
demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones.
-
Las normas acusadas
respetan el principio de igualdad ya que se dirigen a proteger a los
discapacitados, concretamente, a los invidentes, permitiéndoles suscribir
"con toda confianza" documentos en los que contraen obligaciones de
carácter civil o comercial. Son éstas medidas de discriminación positiva
autorizadas por el constituyente en el inciso final del artículo 13 de la
Carta.
-
La autenticación de
tales documentos "debe interpretarse como una garantía de la seguridad
jurídica, que en el caso de los discapacitados, como son los invidentes, se
hace indispensable. Con dichas normas se garantizan además, a favor del
invidente, derechos constitucionales como el de disponer con libertad y
seguridad de sus bienes, y se desarrollan los deberes de las autoridades
establecidos en la Constitución, como es el de hacer efectivos los derechos
ciudadanos. No puede clasificarse de limitación, como lo hace el demandante, lo
que justamente se ha concebido para superar los inconvenientes que puede
acarrear una limitación física, la ceguera, como son los perjuicios económicos
y jurídicos derivados de actividades fraudulentas".
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
A tenor de lo
dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución, corresponde a esta
corporación decidir la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que
forman parte de decretos expedidos por el Presidente de la República, en
ejercicio de facultades extraordinarias.
2. Planteamiento del problema
El actor presentó
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 828 del Decreto 410 de
1971 -Código de Comercio- y 70 del Decreto 960 de 1970, pues considera que
dichas normas contrarían los preceptos contenidos en los artículos 2, 4, 13,
14, 83 y 228 de la Constitución Política. En su opinión, la exigencia contenida
en las disposiciones impugnadas, según la cual, la firma de los ciegos no les
obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa
lectura del respectivo documento por parte del mismo funcionario, establece un
tratamiento discriminatorio en contra de las personas invidentes, pues señala
un requisito adicional del que depende la efectividad de los actos jurídicos
celebrados por estos ciudadanos. Tal requerimiento se convierte, además, en
una vulneración de la presunción de buena fe y el derecho a la personalidad
jurídica reconocidos por la Carta Política como fundamento de cualquier negocio
jurídico.
Con
el propósito de establecer si las normas demandas se adecuan a la Constitución,
corresponde a la Corte determinar en qué medida la necesidad de autenticar los
escritos –ante juez o notario-, mediante los que personas invidentes
comprometen su voluntad, configura una violación del derecho a la igualdad y
vulnera los principios que reconocen la personalidad jurídica a todos las
ciudadanos y presumen la buena fe en la ejecución de sus actos.
3. Del alcance
del derecho a la igualdad
Una simple
aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como
derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela
inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido
unívoco[1]
sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las
particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la
igualdad se manifiesta como un derecho relacional[2] -que se
desarrolla en distintos niveles de análisis- que involucra usualmente,
cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía,
no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática[3], sino en el
otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del
sujeto.
La aplicación
efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una
determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en
consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o
caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno
en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la
igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento
diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable[4] la
distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una
misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado.
En este orden de
ideas, siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y
valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal
de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de
establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que
imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos
distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia
que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma
desigual[5].
Este es, sin duda, un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho
a la igualdad que es consecuencia del desarrollo histórico operado al interior
del Estado de derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente
formal- se cifraba tan sólo en los efectos de la ley, con absoluta
prescindencia de los contenidos normativos; dicha tendencia fue dando paso a
una interpretación que, conforme a los postulados del Estado social de derecho,
prohija la igualdad en el contenido de la ley[6],
haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un control de
constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad
legislativa o administrativa con la Constitución, entendida ya no como una
"simple hoja de papel", sino como el referente superior que hace
de la ley el medio normativo apropiado para la realización de los fines del
Estado[7].
De lo que se trata, entonces, es de articular una noción de la igualdad en
sentido sustancial.
La igualdad
sustancial alude, pues, no sólo al compromiso del Estado[8], sino de los particulares[9] de remover los
obstáculos que en el plano humano económico y social configuran efectivas
desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho. Las
causas que subyacen a situaciones de esta índole tienen que ver, entre otros
aspectos, con la escasez[10],
con necesidades no satisfechas del ser humano[11], con fenómenos
históricos de segregación y marginación o con injusticias del pasado que
se pretende subsanar[12].
La igualdad sustancial revela, un carácter remedial, compensador,
emancipatorio, corrector y defensivo[13]
de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el
impulso de acciones positivas de los poderes públicos y de la comunidad en
general.
En este orden de
ideas, dentro del ordenamiento jurídico no puede resultar extraña la presencia
de normas que tengan en cuenta las características concretas de ciertos individuos
o grupos, para brindarles la protección que su condición demanda, o
permitirles, de acuerdo con las circunstancias dentro de las que normalmente se
desenvuelven, el eficaz ejercicio de sus derechos. En estos casos, bien puede
el legislador diseñar mecanismos que hagan posible el ejercicio justo de las
prerrogativas reconocidas a todos los ciudadanos. En palabras de la Corte:
“Esa constatación
de que ciertos individuos y grupos, pese a ser iguales ante la ley no lo son en
la realidad, ejerce notable influjo sobre la misma norma que, en ocasiones,
abandona las tradicionales características de generalidad, abstracción,
universalidad y permanencia, tornándose específica, esto es, dirigida a
sectores concretos de la población, o temporal, en cuanto agota sus efectos en
un determinado lapso; todo con miras a elevar las condiciones sociales o
económicas de sus particulares destinatarios”[14].
En síntesis: la
igualdad sustancial, consagrada en el Estatuto Superior de algunos Estados, se
percibe apenas como un objetivo o finalidad del sistema político, que vincula,
tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, en la transformación del
modelo de sociedad existente en otro ideal, más propicio a la satisfacción de
las aspiraciones humanas en sus múltiples facetas.
4. El derecho a
la igualdad en la Constitución de 1991
La Carta Fundamental
colombiana en su artículo 13 recoge las dos dimensiones de la igualdad[15], pues no sólo
establece un principio general, según el cual, "todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley" y, reciben "la misma protección y trato
de las autoridades", sino que también señala que "gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica"[16].
El conjunto de motivos discriminatorios que la Constitución enuncia, se refiere
a algunas cualidades inmutables -sexo o raza- y a otras variables
-religión, opinión política o filosófica-, que han estado en el origen de la
posición desventajosa en la que se ha puesto a personas y a grupos
minoritarios, y no constituye un catálogo rígido o cerrado que excluya otros
supuestos generadores de tratos discriminatorios[17]; de este modo, la
garantía general del derecho a la igualdad se complementa con el principio de
no discriminación -perfil negativo del derecho a la igualdad-.
5. Del principio
de no discriminación
No puede perderse de
vista que uno de los pilares sobre los que descansa la garantía constitucional
del derecho a la igualdad está constituido precisamente por el deber del Estado
de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva, que se traduce
en a. la posibilidad de conceder ventajas a grupos disminuidos o
marginados y b. una especial protección en favor de aquellas personas que
por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta. Así lo señala con claridad el ya referido artículo 13 de
la Carta Política:
“El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan".
Como se ha referido,
el desarrollo histórico de las organizaciones sociales da buena cuenta de la
manera como se han ido creando modelos ideales del individuo en los que se
privilegian ciertos rasgos atinentes al sexo, la edad –incluso la salud-, la
condición económica o familiar, o el tipo de convicciones y pensamientos que
cada quién ha de profesar –por referir tan sólo ejemplos-. Estos ejercicios,
admisibles desde una perspectiva filosófica que compromete exclusivamente la
conciencia individual, no pueden tener cabida en el seno de una comunidad
regida por el derecho –sin duda, la forma más intensa de control de la
conducta-, pues allí, el reconocimiento a la dignidad humana, y la aspiración a
lograr un orden político justo, hacen indispensable la aceptación de la
diversidad; en esa medida, se puede afirmar que tras la organización de un
sistema jurídico, expresado positivamente en la articulación de una Carta
Política que establece una repertorio de derechos fundamentales –entre ellos la
igualdad y lógica contrapartida: la diferencia-, existe la decisión
constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos
o prejuicios sociales de reconocida persistencia y “a la prohibición de
discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas
arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la población en
posiciones desfavorables”[18].
Se impone, entonces, la obligación de impedir el mantenimiento y la
perpetuación de tales situaciones, por la vía de neutralizar las consecuencias
de hecho que de ellas se derivan.
Ahora bien: la
adopción de medidas "en favor de grupos discriminados y
marginados" permite la utilización de criterios sobre los que, en
principio, no es posible establecer distinción alguna, v.gr., la raza y
el sexo, o las condiciones físicas o psicológicas de una persona, pues, como se
dijo, justamente son esos factores los que muestran mayor propensión al
mantenimiento de las situaciones que se busca eliminar.
Estos argumentos
denotan la necesidad de que la aplicación del derecho a la igualdad tenga en
cuenta las múltiples facetas en las que dicho principio se expresa, de tal
forma que la aplicación del contenido de los preceptos contenidos en el
artículo 13 de la Constitución colombiana se logre de manera armónica.
6. Del contenido
de las disposiciones acusadas
Las normas
demandadas -artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970-
se inscriben y desarrollan dentro del marco general establecido por el derecho
con el propósito de dotar de validez a los actos celebrados entre particulares,
encaminados a crear derechos y obligaciones que permitan el intercambio de
bienes y servicios, y garanticen la seguridad en el tráfico jurídico[19]. En dichas
disposiciones se hace alusión a un grupo de personas -los invidentes- que, a
juicio del legislador, amerita un tratamiento particular con la finalidad de proteger
sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema normativo que
depende de la certeza y rectitud con que se exprese -y cumpla- la palabra
empeñada.
Si bien en el seno
de una comunidad democrática, tributaria de principios fundamentales como los
de la libre determinación y la autonomía de la voluntad,
cualquier limitación del individuo, bien si se expresa tras la sutil máscara
del paternalismo o a través de la simple arbitrariedad, resulta contraria a la
naturaleza misma de una organización política, hay ocasiones en las que la
presencia real de factores de desigualdad exigen -como ha quedado dicho- la
concreción de mecanismos que reduzcan la disparidad y hagan posible el
ejercicio cabal de las prerrogativas concedidas por la Constitución a todos los
ciudadanos.
En el presente caso
nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca
promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que
por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la
comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se
encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las
cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena
capacidad jurídica. El tipo de prácticas que identifican la tradición jurídica
nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la
preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los
negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo
respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades
sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho
de que se trate de prácticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente
jurídica que identifica nuestro derecho, no exime de responsabilidad a las
autoridades públicas para que desarrollen mecanismos de protección que hagan
posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades
que el común de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de
manera efectiva y segura[20].
Es por eso que
preceptos como los acusados, encargados de disponer las condiciones mediante
las cuales el consentimiento dado por los invidentes los obliga jurídicamente,
no parten de la base de una cualidad personal que se subestima o desconsidera,
sino que se apoyan precisamente en el deseo de garantizar el pleno ejercicio de
la personalidad jurídica de ciertos sujetos y crear condiciones en las que la
eficacia de sus actos jurídicos dependa de algo más -cietamente con mayor poder
vinculante- que la buena voluntad de los cocontratantes y el espontáneo deseo
de cumplir lo pactado.
Esta Corporación ha
señalado múltiples veces que cuando la Carta Política autoriza tratamientos
diferentes, “ella lo hace con la finalidad de que el Estado brinde a
determinado grupo de personas una protección especial, más no con el insano
propósito de marginarlos del mundo jurídico”[21], de forma tal que la
base sobre la que ha de entenderse la aplicación de los artículos 828 del
Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, es el reconocimiento de la
plena capacidad jurídica de los invidentes, quienes simplemente cuentan con una
herramienta para poder perfeccionar los negocios jurídicos que celebren de
manera autónoma -i.e. el reconocimiento de la firma y contenido de los
documentos que suscriben- siempre y cuando, como se exige de todos los sujetos
de derecho, se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto.
En estos eventos la intervención de un juez de la República o de un notario,
funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la
autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo
eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que
resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un
grupo de ciudadanos.
Son estas mismas
consideraciones alrededor de la conveniencia de normas que protejan a personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y que en el caso
concreto buscan a asegurar el pleno ejercicio en el mundo jurídico de los
invidentes como titulares de derechos y obligaciones –sin tener que recurrir a
los buenos oficios de un tercero-, las que sirven para desestimar los
argumentos presentados por el actor, quien considera que las disposiciones
impugnadas también vulneran la presunción de buena fe que cobija a los
invidentes. Nada más lejano a la recta interpretación de las normas comentadas
y a la finalidad práctica que se busca con su aplicación; precisamente porque
se parte del supuesto de la plena capacidad de los invidentes y de la buena fe
en sus actuaciones se ha creado un mecanismo mediante el cual su manifestación
de voluntad tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la
carencia de visión como fuente de nulidad de un acto jurídico, y se ampare a
estas personas, precisamente, de la deslealtad de terceros que eventualmente
pueden buscar sacar provecho de su condición particular.
Por las razones
expresadas las normas demandadas se declararán exequibles.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 de Decreto 960 de 1970.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.
[4] Sobre la razonabilidad, como criterio de valoración y aplicación
del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de
su labor. Cfr., entre otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[6] Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Ibidem.
[8]
Cfr. Sentencia C-021 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. Esta sentencia se
engarga de señalar el papel activo predicable del Estado como garante del
derecho a la Igualdad en los siguientes términos: "Debe aplicarse en
todo su esplendor la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se
traduce, -entre otras- en medidas que debe tomar el Estado en favor de
los débiles y necesitados para hacer que la igualdad sea real y
efectiva".
[9] Cfr. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En dicha
oportunidad, al unificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
materia de salarios la Corte señaló que la escacez -de recursos en este caso-
no era razón suficiente para que el Estado se excusara de cumplir con las
obligaciones adquiridas, en la medida en que dicho argumento curiosamente se
traducía en el desconocimiento del derecho al salario de sólo un grupo de
trabajadores, curiosamente aquéllos que, dentro de la organización laboral
reciben los menores ingresos. En palabras de la Corte: "[L]a alegada insolvencia o crisis económica
del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado
de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento".
[11] Ibidem.
[12] Cfr. Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta
sentencia se encarga de recoger buena parte de la línea jurisprudencial
trazada por la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad; si bien
el análisis se centra en el estudio de las acciones positivas como mecanismos
constitucionales para la protección de grupos tradicionalmente discriminados
–las mujeres-, allí se hace clara referencia a la necesidad de crear formas de
alcanzar la igualdad sustancial entre diversos grupos sociales.
[13] Cfr. la pluricitada sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[14] Ibidem.
[15] Una exposición detallada de los elementos que conforman el
derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Política se
puede encontrar en la Sentencia C-571 de 1992. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[16] Cfr, entre muchas, la Sentencia T-591 de 1992. M.P. Jaime Sanín
Greffenstein.
[17] Este tipo de criterios de diferenciación han sido como características
sospechosas "pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que
tienden a subvalorar y a colocar (sic) en situaciones de desventaja a ciertas
personas o grupos, v.gr., mujeres negros indígenas, entre otros". Cfr.
las sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[18] Ibidem.
[19] El artículo 828 hace parte del Título I -De las Obligaciones en
General- del Libro Cuarto del Código de Comercio, dedicado a los Contratos y
Obligaciones Mercantiles. Por su parte, el Decreto 960 de 1970 -al que
pertenece el artículo 70 demandado- consagra el Estatuto del Notariado.
[20]
"Nuevamente insiste la Corte Constitucional en señalar que el artículo
13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento
jurídico a las situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar
positivamente en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son
iguales y, por ello, el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de
las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminación en contra de
las personas que las viven". Sentencia T- 100 de 1994. M P. Carlos
Gaviria Díaz.
[21] Corte Constitucional Sentencia C-411 de 1999. M.P. Fabio Morón
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.