Sentencia C-951 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-951-14 Sentencia C-951/14 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos Un Proyecto de Ley Estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos para su aprobación: (i) Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la respectiva Comisión; (ii) Haber sido aprobado en la correspondiente Comisión Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, mediante votación nominal y pública, por mayoría absoluta, dando cumplimiento a los procedimientos de publicación de las ponencias y del texto aprobado en cada Cámara; (iii) De igual modo, tiene que respetar los términos fijados en el artículo 160 de la Constitución para los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en cada Cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (iv) Así mismo, haber dado aviso de que el Proyecto será sometido a votación en sesión previa distinta a aquélla en la que dicha votación tenga lugar. De igual forma, el proyecto debe ser sometido a votación en la oportunidad anunciada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 001 de 2003; (v) El proyecto debe ser aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este plazo se refiere únicamente el trámite dentro el Congreso y no se extiende al período que requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional; (vi) También, ha de respetarse los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, cuando en el desarrollo de los debates se presenten modificaciones al texto del Proyecto de Ley; (vii) Cuando se trate de normas que tengan impacto directo diferenciado sobre comunidades étnicas, de conformidad con los criterios que ha establecido la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, haber sido sometido a consulta previa antes de iniciar su trámite en el Congreso. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidades constitucionales/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar qué constituye un asunto nuevo Para la determinación de qué constituye “asunto nuevo” la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN LA FORMACION DE LAS LEYES-Alcance CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Delimitación de criterios para identificar cuándo existe una afectación de los grupos étnicos, directa, específica y particular derivada de una medida legislativa DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Desarrollo normativo DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contenido/DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Modelo de administración pública basado en la dignidad de la persona/EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES-Contenido DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos y principios fundamentales/DERECHO DE PETICION-Relación con el acceso a la información/DERECHO DE PETICION-Relación con el derecho a la intimidad/DERECHO DE PETICION-Relación con los principios de la función pública DERECHO DE PETICION-Importancia DERECHO DE PETICION-Elementos estructurales DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. RESPUESTA DE LOS DERECHOS DE PETICION-Condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales/ RESPUESTA DE LOS DERECHOS DE PETICION-Notificación DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Ambito de aplicación DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Objeto y modalidades DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Obligación de responder los derechos de petición en ciertos eventos RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DE LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA LA REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Naturaleza jurídica DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Titularidad y gratuidad/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Garantía del ejercicio pleno de este derecho por parte de las personas menores de edad DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas modalidades/OBLIGATORIEDAD Y OPORTUNIDAD DE RESPUESTA A LAS PETICIONES-Se garantiza con el establecimiento en la ley de plazos perentorios para su resolución DERECHO DE PETICION-Reglas de presentación y trámite/FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LA PRESENTACION DE PETICIONES-No debe hacer nugatorio el derecho/EXIGENCIA DE PETICION ESCRITA-Requiere de acto administrativo motivado de carácter general DERECHO DE PETICION-Contenido de las peticiones/INFORMACION MINIMA QUE DEBE CONTENER TODA PETICION-Resulta compatible con los elementos estructurales del derecho fundamental, con una precisión respecto del requisito de identificación del peticionario PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TACITO-Alcance DERECHO DE PETICION-Fundamentación inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar la petición PETICIONES ANONIMAS-Alcance/PETICIONES DE CARACTER ANONIMO-Deben ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario, para mantener la reserva de su identidad DERECHO DE PETICION-Oportunidad para completar los requisitos faltantes constituye una garantía para el goce efectivo de dicho derecho DERECHO DE PETICION-Posibilidad para el titular de desistir de su solicitud/DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICION-Alcance PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS-Contenidos normativos/FACULTAD PARA RECHAZAR PETICIONES IRRESPETUOSAS-No puede constituir un ejercicio arbitrario y caprichoso de las autoridades/DERECHO DE PETICION-Eficiencia de la administración y efectividad frente a peticiones oscuras y reiterativas ATENCION PRIORITARIA DE PETICIONES-Contenido normativo/PRELACION EN EL TRAMITE Y MEDIDAS DE URGENCIA PARA CIERTO TIPO DE PETICIONES, ASI COMO PARA LAS QUE FORMULEN PERIODISTAS-Fundamentos constitucionales PETICION DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Atención prioritaria para evitar un perjuicio irremediable DERECHO DE PETICION-Adopción de medidas de urgencia necesarias para conjurar peligro para la salud, seguridad personal, la vida o integridad del destinatario de la medida solicitada DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías/LIBERTAD E INDEPENDENCIA PROFESIONAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad estrecha y directa/ACTUACION DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Papel preponderante dentro del Estado de Derecho/LIBERTAD DE PRENSA-Requisito esencial para la existencia de una democracia DETERMINACION DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER UNA PETICION-Debe ser parte del trámite a cargo de la autoridad ante la cual se presenta REGLAMENTACION INTERNA DEL TRAMITE DE PETICIONES-Contribuye a su resolución pronta y eficaz/PETICIONES ANALOGAS POR MAS DE DIEZ PERSONAS-Trámite/DERECHO DE PETICION-Respuesta a todos los que hayan formulado la petición DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo/DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Papel del Ministerio Público en la garantía del ejercicio efectivo, acorde con su misión constitucional de guarda y promoción de los derechos humanos DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la información y documentos/INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Contenido/RESERVA DE INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Criterios y parámetros jurisprudenciales/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional/ACCESO A LA INFORMACION-Principios rectores RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a reserva/RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO POR MOTIVOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL-Jurisprudencia constitucional/RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO POR MOTIVOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL-En su aplicación las autoridades competentes deben observar los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad y en ningún caso podrá ser utilizada la reserva para obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales RESERVA DE LAS INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES RESERVADAS-Contenido normativo/INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES RESERVADAS-Si bien están sometidas a reserva, dicha previsión no constituye una habilitación para la arbitrariedad RESERVA DE INFORMACION QUE INVOLUCRE DERECHOS A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD, DOCUMENTOS LABORALES QUE OBREN EN ARCHIVOS DE INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, ASI COMO LA HISTORIA CLINICA-Contenido/DATOS PERSONALES-Clasificación/DATOS SENSIBLES-Contenido/DATOS SENSIBLES-Concepto INFORMACION PUBLICA-Categorías/INFORMACION PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto/INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Concepto ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Casos en que puede ser negado o exceptuado RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Justificación CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO Y TESORERIA QUE REALICE LA NACION, ASI COMO LOS ESTUDIOS TECNICOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS-Término de reserva/PUBLICIDAD DE LA CONTRATACION-Contenido INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL DE LAS PERSONAS-Contenido/USUARIOS DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL-Deberes RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DOCUMENTOS PROTEGIDOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL, ASI COMO LOS PLANES ESTRATEGICOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Contenido normativo RESERVA DE LA INFORMACION O DOCUMENTOS AMPARADOS POR EL SECRETO PROFESIONAL-Contenido/SECRETO PROFESIONAL-Definición/SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad/SECRETO PROFESIONAL-Fundamentos RESERVA DE DATOS GENETICOS HUMANOS-Contenido/DECLARACION INTERNACIONAL SOBRE DATOS GENETICOS HUMANOS-Objetivo y alcance/DATOS GENETICOS HUMANOS-Pueden ser utilizados para fines legítimos como la investigación científica, previo consentimiento expreso, informado y libre del titular de dicha información INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-Solicitud por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información RECHAZO DE PETICIONES DE INFORMACION POR MOTIVO DE RESERVA-Motivación INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Constituye un medio idóneo para garantizar los derechos constitucionales/INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Recurso ante cualquier juez del Municipio cuando no exista juez administrativo INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS A DETERMINADAS AUTORIDADES U ORGANISMOS-Fundamento constitucional/LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA PARA CIERTAS AUTORIDADES-Reglas jurisprudenciales/LEVANTAMIENTO DE RESERVA DE INFORMACION Y DOCUMENTOS AUTORIZADOS A LAS AUTORIDADES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS Y LEGISLATIVAS COMPETENTES PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES-Alcance CARACTER ILUSTRATIVO O INDICATIVO DE CONCEPTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES EN RESPUESTA A PETICIONES DE CONSULTA-No desconoce el núcleo esencial del derecho de petición REPRODUCCION DE DOCUMENTOS-Límite al costo de las copias PETICIONES ENTRE AUTORIDADES-Término para resolverlas DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PETICION-Sanción disciplinaria/CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE FALTA GRAVISIMA-Tipos diferenciados/POTESTAD SANCIONADORA-Manifestación del ius puniendi del Estado/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas aplicables DERECHO DE PETICION DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS-Reglas aplicables/DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS-Alcance DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS-Relación con la finalidad social del Estado LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Vigencia/VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador Referencia: Expediente PE-041 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las previstas en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de julio de 2013, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El 26 de julio de 2013, el entonces magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las comisiones constitucionales, para que enviaran copias auténticas de las Gacetas del Congreso en las que constara la totalidad de las sesiones parlamentarias en las cuales se hubiere estudiado o aprobado el proyecto de ley, así como las certificaciones del cumplimiento de las exigencias constitucionales y reglamentarias para este tipo de leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 de la Constitución, en concordancia con la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República). Así mismo, se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente. Igualmente se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación del proceso de revisión del proyecto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo estimaban conveniente, expusieran las razones que justifican o no la constitucionalidad de la normatividad en revisión. En ese mismo auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se dispuso que por Secretaría General se procediera a invitar a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, de Antioquia, Autónoma, Católica, de Cartagena, del Cauca, EAFIT, Externado de Colombia, Industrial de Santander (UIS), Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte de Barranquilla, Popular del Cesar, del Rosario, de la Sabana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, Tadeo Lozano, UPTC y del Valle, para que si lo estimaban oportuno intervinieran indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo estudio. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria en cuestión. II. TEXTO DE LA NORMA El texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, remitido por el Congreso de la República es el siguiente: "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: TÍTULO II DERECHO DE PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de Petición ante Autoridades Reglas Generales Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada. Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación. CAPÍTULO II Derecho de petición ante autoridades Reglas especiales Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado. Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario. CAPÍTULO III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas Artículo 32. Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. Artículo 2°. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” III. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de Fernando Arévalo Carrascal, en su condición de Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, mediante oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1º de julio de 2014, intervino dentro del trámite constitucional de la referencia. En primer término, el interviniente se refiere al trámite legislativo señalando que el proyecto de ley estatutaria sometido a estudio cumplió todos los requisitos previstos en el artículo 157 de la Constitución. En relación con el contenido material del articulado, el apoderado del Ministerio de Justicia justifica la constitucionalidad integral del proyecto de ley estatutaria, señalando que todos los artículos deben ser declarados exequibles, teniendo en cuenta que desde el punto de vista constitucional, estos desarrollan los principios del debido proceso contenidos en el artículo 29, así como los postulados de celeridad, eficiencia, eficacia, economía y transparencia que rigen la administración pública previstos en el artículo 209 de la Constitución. 1.2. Defensoría del Pueblo Mediante oficio[1] recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de 2014, la Defensoría del Pueblo, por intermedio de Luis Manuel Castro Novoa en su condición de Defensor Delegado para asuntos constitucionales y legales, intervino dentro del trámite de constitucionalidad de la ley estatutaria del derecho de petición, solicitando lo siguiente: a. Inconstitucionalidad parcial del parágrafo 3° del artículo 15, en cuanto esta norma habilita al Gobierno Nacional para reglamentar el trámite de las peticiones presentadas de forma verbal. Para la Defensoría resulta problemática la autorización prevista en la norma, por cuanto: “(i) si se trata de regular aspectos que tocan con la estructura o el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, existe reserva de ley estatutaria; (ii) si se trata de desarrollar aspectos puntuales o específicos del derecho o relativo a su ámbito prestacional o de desarrollo progresivo, existe reserva de ley ordinaria; y (iii) si se trata de regular aspectos meramente operativos y/o administrativos para la aplicación de la ley en casos de peticiones formuladas verbalmente, el Ejecutivo puede ejercer la potestad reglamentaria como función propia, sin necesidad de autorización y sin posibilidad de que esté sometido a un plazo perentorio”[2]. Por estas razones, la Defensoría del Pueblo considera que para tal efecto, se requiere que la Corte precise el ámbito de regulación al que alude el parágrafo b. Constitucionalidad condicionada del numeral 2° del artículo 16 e inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo 16, relativo al contenido de las peticiones. El Defensor Delegado solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del numeral 2° del artículo 16: “…siempre que se entienda sin perjuicio que las peticiones de carácter anónimo sean admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación plausible del peticionario para mantener la reserva de identidad o cuando, sin necesidad de acreditar tal factor, la petición ofrezca elementos que la hagan seria, creíble y consistente, de manera que los derechos o situaciones involucradas en ella deben ser objeto de una intervención de la autoridad competente.”[3] c. De otra parte, afirma que a la luz de los estándares fijados en la Ley 1712 de 2014, la Corte debe declarar inexequible el numeral 4° del artículo 16 relativo a los fundamentos de las peticiones. Esta solicitud la sustenta la Defensoría en que si bien en principio puede considerarse que se trata de una exigencia plausible, la misma no puede convertirse en una especie de condición de admisibilidad para el trámite de la petición, dado que pueden existir “razones implícitas o que se infieren de la naturaleza y alcance la petición misma”, sin que se necesite de la formulación de un discurso sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la solicitud. Además, si se confronta esta norma con el estándar definido en forma reciente en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información, se advierte su contradicción con el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1712 de 2014.[4] d. Inconstitucionalidad de la expresión “titularidad del derecho y” contenida en el artículo 20, por considerar que es innecesaria y desproporcionada para garantizar la atención prioritaria de peticiones dirigidas a proteger derechos fundamentales, porque condicionar la efectividad del derecho a que exista identidad entre el peticionario y el titular del derecho en riesgo equivale a su juicio, a “sacrificar un derecho de estirpe fundamental por un requisito cuyo desmonte no supondría ninguna afectación seria o relevante para la administración pública, en general, o para la autoridad a cargo del trámite, en particular”. Estima que la densidad o peso específico que caracteriza el derecho de petición, debe tener como efecto la exclusión de requisitos y condiciones simplemente formales que se oponen a su eficacia. Advierte, que bien puede ocurrir que en una situación de peligro actual para los derechos fundamentales de una persona, su titular no esté en condiciones de presentar la petición, sino que tenga que hacerlo un tercero, evento en el cual, no osta para que las autoridades dispongan lo pertinente para salvaguardar los derechos amenazados o afectados del titular.[5] e. Inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 22, por considerar que dicha norma no contempla de manera expresa un mecanismo para notificar a los peticionarios la decisión de la administración respecto de peticiones análogas. La Defensoría advierte que el inciso segundo del artículo 22 no contempla en forma expresa un mecanismo para dar a conocer la decisión de la Administración respecto de peticiones que han sido presentadas de manera individual, pero que se han gestionado con una sola respuesta. Señala, que este conocimiento es ineludible para dar plena eficacia a las garantías inherentes al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como a los principios de publicidad y trasparencia de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Carta.”[6] f. Inconstitucionalidad del numeral 2° del inciso segundo del artículo 26 por conferir una competencia constitucional que le corresponde al legislador. Sobre esta solicitud dice la Defensoría: “En efecto, el inciso 3º del citado artículo 236 Superior advierte que ‘la ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones…’ (negrillas agregadas) del Consejo de Estado. Así, dado que es la misma Constitución la que ha deferido en el Legislador la atribución de señalar las competencias de cada sección del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mal podría el Legislador delegar lo que por expresa norma constitucional es de su resorte”. Por consiguiente, considera que la remisión hecha por el legislador a la reglamentación que habrá de definir la sección del Consejo de Estado competente para conocer del recurso de insistencia, implica declinar una competencia explicita radicada a su cargo, lo cual es abiertamente contrario a la Constitución.”[7] g. Inconstitucionalidad del artículo 27 por configurar una omisión legislativa relativa. Al respecto, la Defensoría observa que en la práctica el artículo 27 establece una especie de “excepción de la excepción”, esto es, equivale a prever un evento en el cual la restricción excepcional de la reserva legal para negar el acceso a la información o documentos públicos, no resulta aplicable. Por tanto, su aplicación es igualmente restrictiva y su interpretación es taxativa, de manera que no se pueden considerar como beneficiarias de la excepción de inaplicación de la reserva a entidades u organismos que no han sido mencionados en ella.[8] A su juicio, no existe razón plausible para que el legislador hubiera decidido no incluir a los organismos principales del Ministerio Público de la lista de entidades que pueden requerir información, sin que les pueda ser negada por las autoridades con fundamento en la reserva legal.[9] h. Inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 29 de la ley estatutaria, por considerar que incrementa de manera injustificada las cargas del ciudadano con relación a la reproducción de documentos, toda vez que una cosa es ligar el precio a los costos de reproducción y otra muy distinta ligarla al valor comercial de referencia. La Defensoría advierte que “El primero se refiere solo a los costos en que debe incurrir la entidad para copiar los documentos, al paso que el segundo incluye como elemento adicional, el lucro o renta que debe reportar la actividad de fotocopiado. Considera que dado que la obtención de lucro o ganancia por las fotocopias no hace parte del objeto o la finalidad de las entidades del Estado, esta condición adicional puede convertirse en una carga considerable para quienes deseen acceder a la documentación oficial, sobre todo en los eventos en que se solicita un número alto de copias.[10] i. Inconstitucionalidad de la expresión “la contravención a las prohibiciones” contenida en el artículo 31, por considerar que es contraria al derecho a la igualdad, toda vez que la Defensoría encuentra que dada su entidad y las consecuencias disciplinarias, administrativas, fiscales y eventualmente penales que acarrean las faltas gravísimas, están tipificadas por el legislador en el artículo 48 del Código Disciplinario. Añade que: “Esto no quiere decir que otras leyes no puedan establecer otras conductas constitutivas de faltas gravísimas, pero al hacerlo, deben respetar la estructura que ha diseñado el citado Código Disciplinario para la clasificación de las faltas, so pena de desconocer el derecho a la igualdad.”[11] Considera que con fundamento en el derecho a la igualdad y con base en el principio de favorabilidad, “los servidores públicos que incurran en la multicitada violación del régimen de previsiones y se enfrenten a dos categorizaciones legales distintas, deberían ser disciplinados con fundamento en la norma que hace menos gravosa su situación, esto es, con fundamento en la definición del tipo disciplinario ‘genérico’ o en ‘blanco’ de que trata el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la falta solo podría calificarse como grado leve, lo cual da lugar a sanciones más benévolas y menos restrictivas de sus derechos.”[12] 1.3. Archivo General de la Nación Por oficio[13] recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de 2014, Carlos Alberto Zapata Cárdenas, en condición de Director General y Representante Legal del Archivo General de la Nación, se pronunció en torno al proyecto de ley estatutaria en los términos que se sintetizan a continuación. La intervención esta enfocada en la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, derivada de no haberse desarrollado en el proyecto de ley estatutaria la función archivística y de gestión documental, lo cual en criterio del interviniente afecta derechos fundamentales. Para sustentar esta afirmación, el interviniente aduce cuatro razones: la primera, por considerar que el titular de los derechos que protegen los archivos se encuentra en estado de indefensión, ya que los responsables de los archivos al no cumplir con políticas archivistas vulneran sus derechos fundamentales; la segunda, porque a su juicio, no existe en este proyecto de ley argumento o justificación para omitir la exigencia del cumplimiento de la normatividad archivística y/o el cumplimiento de normas técnicas archivísticas, que en una sociedad de información protejan la información; la tercera, en cuanto no existen razones objetivas y suficientes para omitir la exigencia del cumplimiento de la función archivística, que garantiza el goce de los derechos fundamentales de sus titulares, incluido el acceso a la administración de justicia, cuando los responsables de los archivos o sistemas de información no le suministren los documentos requeridos para reclamar sus derechos; y finalmente, la cuarta razón se refiere a que la omisión del legislador limita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de sus titulares, para cuyo goce efectivo se establecen ciertas reglas.” [14] 2. Intervenciones institucionales 2.1. Consejo Gremial Nacional Mediante escrito[15] recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de julio de 2014, Rafael Mejía López y Sandra Forero Ramírez actuando en condición de Presidente y Vicepresidente del Consejo Gremial Nacional, intervinieron dentro del trámite constitucional de la referencia. Los intervinientes solicitan a la Corte declare la inconstitucionalidad de la palabra “legislativas” contenida en el artículo 27 del proyecto de Ley estatutaria objeto de revisión. Para sustentar la inexequiblidad de esta palabra señalan que la rama legislativa no tiene la potestad de levantar la reserva de la información a excepción de cuando cumple funciones judiciales, situación que se encuentra comprendida en el proyecto de ley cuando se refiere a “las autoridades judiciales”. De acuerdo con lo anterior los intervinientes estiman que la palabra “legislativas” es contraria al artículo 15 de la Constitución Política que prevé la cláusula general de los documentos objeto de reserva, así como el artículo 136 de la Carta Política que le prohíbe al Congreso de la República exigir al Gobierno información relacionada con instrucciones en materia diplomática o negociaciones de carácter reservado. De otra parte, con relación a la expresión “autoridades administrativas”, solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada “…bajo el entendido de que se refieren a funciones de inspección y vigilancia”[16]. Lo anterior, por cuanto los documentos de los particulares, a diferencia de los documentos de las autoridades gozan de reserva y solo deben ser develados para efectos tributarios judiciales, casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado. 2.2. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia y la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP Mediante escrito[17] recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de 2014, los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman, Nathalia Sandoval, Paula Rangel, en condición de Director e investigadoras del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia, así como Pedro Vaca Villarreal y Emmanuel Vargas, en condición de Director y Coordinador Legal de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP, intervinieron dentro del trámite de revisión constitucional del proyecto ley estatutaria del derecho de petición. A juicio de los intervinientes el numeral 3º del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria, excepto la expresión “así como la historia clínica”, desconoce el artículo 20 de la Constitución y el Artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferencia entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos. Todo lo cual es expresado en los siguientes términos: “La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política[18].” De otra parte, los intervinientes señalan que el artículo 25 del proyecto de ley estatutaria relativo a los requisitos que debe cumplir el acto de rechazo de información, estos son: i) que la decisión sea motivada y ii) que se indique la disposición legal que reserva dicha información, es contrario al artículo 20 de la Constitución Política. Para tal efecto, los intervinientes explican que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, de tal manera que quien niegue su acceso alegando la existencia de una reserva, debe demostrar que su decisión no constituye un acto arbitrario, sino que es consecuencia de una decisión administrativa “legítima, responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tiene los servidores públicos[19].” Finalmente, con relación al artículo 26 del proyecto de ley estatutaria que regula la insistencia como recurso frente a la negativa de entrega de información fundamentada en reserva, los intervinientes solicitan se declare su inconstitucionalidad por considerar que no constituye un recurso judicial eficaz para proteger el derecho de acceder a la información. En concepto de los intervinientes, la solicitud de insistencia prevista en esta norma, a la luz del derecho a contar con un recurso eficaz, frente a la negativa de acceso a una determinada información “deviene en inconstitucional como quiera que no atiende los estándares de acceso vigentes en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia C-274 de 2013, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana en relación con el alcance de los artículos 8.1. y 25 de la Convención.”[20] 2.3. Universidad Sergio Arboleda Por medio de escrito[21] recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de 2014, la Universidad Sergio Arboleda representada por Camilo Guzmán Gómez, Director del Centro de Investigación de esa institución universitaria, intervino dentro del trámite de revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, solicitando se declare la exequibilidad de todo el articulado, con excepción del parágrafo 1º del artículo 32 de dicha regulación. Para fundamentar la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 32 del proyecto de ley estatutaria, el interviniente advierte que dada la amplitud en la redacción de esta disposición no es posible determinar los límites del derecho de petición ante las personas naturales. Para el interviniente, “extender el derecho de petición ante personas naturales para garantizar un derecho fundamental nos parece desproporcionado y excesivo tal como se encuentra previsto. Esto significaría que gran parte de nuestras relaciones sociales y laborales se encontrarían permanentemente cobijadas por el derecho de petición.” Aunque acepta la posibilidad de que se pueda otorgar a los ciudadanos el derecho de petición ante personas naturales, esto solo debe ser en casos muy precisos y no debería seguir las reglas generales sino contar con un procedimiento especial adaptado a esta situación particular[22]. 2.4. Universidad Libre Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de 2014, la Universidad Libre representada por Jorge Keneth Burbano Villamarín, actuando como Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, intervino dentro del trámite de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria del derecho de petición. En primer término, señala que el Congreso de la República cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 153 de la Constitución Política, razón por la cual el proyecto de ley no presenta vicios de procedimiento en su formación. En cuanto al contenido material del proyecto de ley, considera que no contradice la Constitución, salvo en los siguientes aspectos, que deben ser declarados inexequibles o exequibles con las aclaraciones que propone: (i) en relación con el inciso primero del artículo 15 que regula el trámite y radicación de peticiones, solicita que la expresión “ante el funcionario competente” sea declarada inexequible por considerar que impone una carga adicional al peticionario dificultando el acceso a la administración, puesto que se crea un requisito no previsto en la Constitución; (ii) adicionalmente, solicita que la expresión “cualquier medio idóneo” también contenida en el primer inciso del artículo 15 sea declarada exequible, pero aclarando su alcance, en tanto allí no se define cuáles son esos medios. (iii) Sobre el Parágrafo 2 del artículo 15 relativo a la prohibición de las autoridades para negarse a la recepción y radicación de peticiones respetuosas, señala que la Corte debe declarar la exequibilidad de esta disposición, pero aclarando qué ocurre si la petición es irrespetuosa, por cuanto ello no está definido en el proyecto de ley objeto de revisión; (iv) así mismo, con referencia al Parágrafo 3 del artículo 15 relativo a la presentación verbal de las peticiones, solicita que la expresión “o ante el servidor público competente” sea declarada inexequible, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas para solicitar la inconstitucionalidad del inciso primero de dicho artículo. (v) Respecto del artíc...

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