C-951-14
Sentencia C-951/14
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Trámite legislativo
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
Un
Proyecto de Ley Estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos para su
aprobación: (i) Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle
curso en la respectiva Comisión; (ii) Haber sido aprobado en la correspondiente
Comisión Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, mediante votación nominal
y pública, por mayoría absoluta, dando cumplimiento a los procedimientos de
publicación de las ponencias y del texto aprobado en cada Cámara; (iii) De
igual modo, tiene que respetar los términos fijados en el artículo 160 de la
Constitución para los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en
cada Cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación
del proyecto en una Cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben
transcurrir por lo menos quince días; (iv) Así mismo, haber dado aviso de que
el Proyecto será sometido a votación en sesión previa distinta a aquélla en la
que dicha votación tenga lugar. De igual forma, el proyecto debe ser sometido a
votación en la oportunidad anunciada, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8 del Acto Legislativo 001 de 2003; (v) El proyecto debe ser aprobado
dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este plazo se refiere
únicamente el trámite dentro el Congreso y no se extiende al período que
requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional; (vi) También,
ha de respetarse los principios de unidad de materia, identidad flexible y
consecutividad, cuando en el desarrollo de los debates se presenten
modificaciones al texto del Proyecto de Ley; (vii) Cuando se trate de normas
que tengan impacto directo diferenciado sobre comunidades étnicas, de
conformidad con los criterios que ha establecido la Constitución y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, haber sido sometido a consulta
previa antes de iniciar su trámite en el Congreso.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD
FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido
y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidades constitucionales/JUICIO
DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios
para determinar qué constituye un asunto nuevo
Para
la determinación de qué constituye “asunto nuevo” la Corte ha definido
algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no
siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre
asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que
desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto
siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii)
la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto,
no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo
propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para
superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN LA FORMACION DE LAS LEYES-Alcance
CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido
y alcance
CONSULTA
PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Delimitación
de criterios para identificar cuándo existe una afectación de los grupos
étnicos, directa, específica y particular derivada de una medida legislativa
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Desarrollo normativo
DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Contenido/DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Modelo de
administración pública basado en la dignidad de la persona/EXTENSION DE LA
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES-Contenido
DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos y principios
fundamentales/DERECHO DE PETICION-Relación con el acceso a la
información/DERECHO DE PETICION-Relación con el derecho a la intimidad/DERECHO
DE PETICION-Relación con los principios de la función pública
DERECHO DE PETICION-Importancia
DERECHO DE PETICION-Elementos estructurales
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
El núcleo esencial de un derecho representa aquellos
elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho,
los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el
derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se
circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii)
respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.
RESPUESTA DE LOS DERECHOS DE PETICION-Condiciones para que sea
considerada válida en términos constitucionales/ RESPUESTA DE LOS DERECHOS
DE PETICION-Notificación
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Ambito de aplicación
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Objeto y modalidades
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES-Obligación de responder los derechos de petición en
ciertos eventos
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido/INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL DE LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA LA REGULACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Naturaleza
jurídica
DERECHO DE
PETICION ANTE AUTORIDADES-Titularidad y gratuidad/DERECHO DE PETICION
ANTE AUTORIDADES-Garantía del ejercicio pleno de este derecho por parte de
las personas menores de edad
DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas modalidades/OBLIGATORIEDAD
Y OPORTUNIDAD DE RESPUESTA A LAS PETICIONES-Se garantiza con el
establecimiento en la ley de plazos perentorios para su resolución
DERECHO DE PETICION-Reglas de presentación y trámite/FORMALIDADES QUE DEBEN
CUMPLIRSE EN LA PRESENTACION DE PETICIONES-No debe hacer nugatorio el
derecho/EXIGENCIA DE PETICION ESCRITA-Requiere de acto administrativo
motivado de carácter general
DERECHO DE PETICION-Contenido de las peticiones/INFORMACION MINIMA QUE DEBE
CONTENER TODA PETICION-Resulta compatible con los elementos estructurales
del derecho fundamental, con una precisión respecto del requisito de
identificación del peticionario
PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TACITO-Alcance
DERECHO DE PETICION-Fundamentación inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar la
petición
PETICIONES ANONIMAS-Alcance/PETICIONES DE CARACTER ANONIMO-Deben ser admitidas
para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y
creíble del peticionario, para mantener la reserva de su identidad
DERECHO DE
PETICION-Oportunidad para completar los requisitos faltantes constituye una
garantía para el goce efectivo de dicho derecho
DERECHO DE
PETICION-Posibilidad para el titular de desistir de su solicitud/DESISTIMIENTO
EXPRESO DE LA PETICION-Alcance
PETICIONES
IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS-Contenidos normativos/FACULTAD
PARA RECHAZAR PETICIONES IRRESPETUOSAS-No puede constituir un ejercicio
arbitrario y caprichoso de las autoridades/DERECHO DE PETICION-Eficiencia
de la administración y efectividad frente a peticiones oscuras y reiterativas
ATENCION
PRIORITARIA DE PETICIONES-Contenido normativo/PRELACION EN EL TRAMITE Y
MEDIDAS DE URGENCIA PARA CIERTO TIPO DE PETICIONES, ASI COMO PARA LAS QUE
FORMULEN PERIODISTAS-Fundamentos constitucionales
PETICION
DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Atención prioritaria para
evitar un perjuicio irremediable
DERECHO
DE PETICION-Adopción de medidas de urgencia necesarias para conjurar
peligro para la salud, seguridad personal, la vida o integridad del
destinatario de la medida solicitada
DERECHO
DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los
periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías/LIBERTAD
E INDEPENDENCIA PROFESIONAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Conexidad estrecha y directa/ACTUACION DE LOS MEDIOS
MASIVOS DE COMUNICACION-Papel preponderante dentro del Estado de Derecho/LIBERTAD
DE PRENSA-Requisito esencial para la existencia de una democracia
DETERMINACION
DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER UNA PETICION-Debe ser parte del trámite a
cargo de la autoridad ante la cual se presenta
REGLAMENTACION
INTERNA DEL TRAMITE DE PETICIONES-Contribuye a su resolución pronta y
eficaz/PETICIONES ANALOGAS POR MAS DE DIEZ PERSONAS-Trámite/DERECHO
DE PETICION-Respuesta a todos los que hayan formulado la petición
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Deberes especiales de los personeros distritales y
municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo/DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Papel del Ministerio Público en la garantía del
ejercicio efectivo, acorde con su misión constitucional de guarda y promoción
de los derechos humanos
DERECHO
DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la información y
documentos/INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Contenido/RESERVA DE
INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Criterios y parámetros jurisprudenciales/DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional/ACCESO A LA INFORMACION-Principios rectores
RESTRICCION
AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a reserva/RESTRICCIONES
AL DERECHO DE ACCESO POR MOTIVOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL-Jurisprudencia
constitucional/RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO POR MOTIVOS DE DEFENSA Y
SEGURIDAD NACIONAL-En su aplicación las autoridades competentes deben
observar los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad y en ningún caso
podrá ser utilizada la reserva para obstaculizar el ejercicio de otros derechos
fundamentales
RESERVA DE
LAS INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES RESERVADAS-Contenido
normativo/INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES
RESERVADAS-Si bien están sometidas a reserva, dicha previsión no constituye
una habilitación para la arbitrariedad
RESERVA DE INFORMACION QUE INVOLUCRE DERECHOS
A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD, DOCUMENTOS LABORALES QUE OBREN EN ARCHIVOS DE
INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, ASI COMO LA HISTORIA CLINICA-Contenido/DATOS
PERSONALES-Clasificación/DATOS SENSIBLES-Contenido/DATOS
SENSIBLES-Concepto
INFORMACION PUBLICA-Categorías/INFORMACION
PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto/INFORMACION
PUBLICA RESERVADA-Concepto
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Casos
en que puede ser negado o exceptuado
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Justificación
CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES DE
CREDITO PUBLICO Y TESORERIA QUE REALICE LA NACION, ASI COMO LOS ESTUDIOS
TECNICOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS-Término de reserva/PUBLICIDAD DE
LA CONTRATACION-Contenido
INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL DE LAS
PERSONAS-Contenido/USUARIOS DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL-Deberes
RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DOCUMENTOS
PROTEGIDOS POR EL SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL, ASI COMO LOS PLANES
ESTRATEGICOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Contenido
normativo
RESERVA DE LA INFORMACION O DOCUMENTOS
AMPARADOS POR EL SECRETO PROFESIONAL-Contenido/SECRETO PROFESIONAL-Definición/SECRETO
PROFESIONAL-Inviolabilidad/SECRETO PROFESIONAL-Fundamentos
RESERVA
DE DATOS GENETICOS HUMANOS-Contenido/DECLARACION INTERNACIONAL SOBRE
DATOS GENETICOS HUMANOS-Objetivo y alcance/DATOS GENETICOS HUMANOS-Pueden
ser utilizados para fines legítimos como la investigación científica, previo
consentimiento expreso, informado y libre del titular de dicha información
INFORMACION
DE CARACTER RESERVADO-Solicitud por el titular de la información, por sus
apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa
información
RECHAZO
DE PETICIONES DE INFORMACION POR MOTIVO DE RESERVA-Motivación
INSISTENCIA
DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Constituye un medio
idóneo para garantizar los derechos constitucionales/INSISTENCIA DEL
SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Recurso ante cualquier
juez del Municipio cuando no exista juez administrativo
INOPONIBILIDAD
DE LA RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS A DETERMINADAS AUTORIDADES U
ORGANISMOS-Fundamento constitucional/LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA PARA
CIERTAS AUTORIDADES-Reglas jurisprudenciales/LEVANTAMIENTO DE RESERVA DE
INFORMACION Y DOCUMENTOS AUTORIZADOS A LAS AUTORIDADES JUDICIALES,
ADMINISTRATIVAS Y LEGISLATIVAS COMPETENTES PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES-Alcance
CARACTER
ILUSTRATIVO O INDICATIVO DE CONCEPTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES EN RESPUESTA A
PETICIONES DE CONSULTA-No desconoce el núcleo esencial del derecho de
petición
REPRODUCCION
DE DOCUMENTOS-Límite al costo de las copias
PETICIONES
ENTRE AUTORIDADES-Término para resolverlas
DESCONOCIMIENTO
DEL DERECHO DE PETICION-Sanción disciplinaria/CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE
FALTA GRAVISIMA-Tipos diferenciados/POTESTAD
SANCIONADORA-Manifestación
del ius puniendi del Estado/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reglas aplicables
DERECHO DE
PETICION DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS-Reglas aplicables/DERECHO
DE PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS-Relación con la finalidad
social del Estado
LEY
ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Vigencia/VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador
Referencia: Expediente PE-041
Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley
número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por
medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un
título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Bogotá
D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial, las previstas en los artículos 153 y
241, numeral 8, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Mediante
comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de
julio de 2013, el Presidente del Senado de la República
remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227
de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de
petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo”.
El 26 de julio de 2013, el entonces magistrado sustanciador avocó el
conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los
Secretarios de las comisiones constitucionales, para que enviaran copias
auténticas de las Gacetas del Congreso en las que constara la totalidad de las
sesiones parlamentarias en las cuales se hubiere estudiado o aprobado el
proyecto de ley, así como las certificaciones del cumplimiento de las
exigencias constitucionales y reglamentarias para este tipo de leyes, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 145,
146, 153, 157, 160 y 161 de la Constitución, en concordancia con la Ley 5ª de
1992 (Reglamento del Congreso de la República).
Así mismo, se dispuso que por la Secretaría General se procediera a
la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador
General de la Nación, para el concepto correspondiente. Igualmente se ordenó,
de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991,
comunicar la iniciación del proceso de revisión del proyecto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho para
que, si lo estimaban conveniente, expusieran las razones que justifican o no la
constitucionalidad de la normatividad en revisión.
En ese mismo auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991, se dispuso que por Secretaría General se procediera
a invitar a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, de
Antioquia, Autónoma, Católica, de Cartagena, del Cauca, EAFIT, Externado de
Colombia, Industrial de Santander (UIS), Javeriana, Libre, Nacional de
Colombia, de Nariño, del Norte de Barranquilla, Popular del Cesar, del Rosario,
de la Sabana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, Tadeo Lozano, UPTC y del Valle, para que si lo estimaban oportuno
intervinieran indicando las razones que a su juicio justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo
estudio.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede
esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria
en cuestión.
II.
TEXTO DE LA NORMA
El texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012
Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho
fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, remitido
por el Congreso de la República es el siguiente:
"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo
1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1, Derecho de
petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de
petición ante autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición
ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte
Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de Petición ante Autoridades
Reglas Generales
Artículo
13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en
los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o
particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda
actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias
y reclamos e interponer recursos.
El
ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad
de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo
14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta
(30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos
aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo
15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán
presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deberá quedar
constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo
para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán
conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando
una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la
ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que
falten.
Si
este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los
requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide
constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las
autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y
pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente
señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para
facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán
impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o
documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su
utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos
los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del
contenido de dichos formularios.
A
la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el
funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y
del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para
la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo
alguno al peticionario.
Parágrafo
1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio
idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de
fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos,
los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo
2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de
solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo
3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la
oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el
servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un
plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente
Ley.
Artículo
16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por
lo menos:
1.
La designación de la autoridad a la que se dirige.
2.
Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o
apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la
dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el
número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona
privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a
indicar su dirección electrónica.
3.
El objeto de la petición.
4.
Las razones en las que fundamenta su petición.
5.
La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6.
La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo
1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición,
y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos
que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios
para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
Parágrafo
2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de
fundamentación inadecuada o incompleta.
Artículo
17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del
principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya
radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de
trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la
actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la
complete en el término máximo de un (1) mes.
A
partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes
requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se
entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación
cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo
concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos
los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya
cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo
del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará
personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales.
Artículo
18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán
desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la
respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los
requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la
actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal
caso expedirán resolución motivada.
Artículo
19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición
debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la
finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la
corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no
corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán
peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto
de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las
respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones
que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva
petición se subsane.
Artículo
20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán
atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental
cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al
peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el
riesgo del perjuicio invocado.
Cuando
por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida
o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará
de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro,
sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la
realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará
preferencialmente.
Artículo
21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige
la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si
este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la
recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o
en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos
para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción
de la petición por la autoridad competente.
Artículo
22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las
autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les
corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen
funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando
más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de
interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta
que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y
entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
Artículo
23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los
servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los
servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del
Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de
competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda
persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho
constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las
autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el
cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de
dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se
hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades
Reglas especiales
Artículo
24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter
reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por
la Constitución Política o la ley, y en especial:
1.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2.
Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito
público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de
valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones
estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir
de la realización de la respectiva operación.
5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos
de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6.
Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes
estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7.
Los amparados por el secreto profesional.
8.
Los datos genéticos humanos.
Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en
los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la
información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa
para acceder a esa información.
Artículo
25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será
motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la
entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al
peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o
documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo
previsto en el artículo siguiente.
La
restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo
expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo
26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona
interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la
autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al
juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales
decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la
petición formulada.
Para
ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al
tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10)
días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1.
Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los
documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información
que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el
reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al
cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar
conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado
administrativo.
Parágrafo.
El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la
diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Artículo
27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una
información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades
judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo
constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido
ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la
reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo
de lo previsto en este artículo.
Artículo
28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario,
los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones
realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de
obligatorio cumplimiento o ejecución.
Artículo
29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las
copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición
de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
El
valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia
en el mercado.
Artículo
30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una
petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un
término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las
solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
Artículo
31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a
los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento
de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código,
constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las
sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones
privadas
Artículo
32. Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de
petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones
privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones,
fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas,
instituciones financieras o clubes.
Salvo
norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán
sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este
título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la
información solicitada en los casos expresamente establecidos en la
Constitución Política y la ley.
Las
peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de
datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las
provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley
Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo
1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando
frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión,
subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o
posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo
2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo
prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para
garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere
ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo
3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de
solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o
multas por parte de las autoridades competentes.
Artículo
33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de
Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral,
a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas
empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que
se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los
usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición
previstas en los dos capítulos anteriores.
Artículo
2°. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
III. INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
1.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio
de Fernando Arévalo Carrascal, en su condición de Director de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, mediante oficio radicado en
la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1º de julio de 2014,
intervino dentro del trámite constitucional de la referencia.
En primer término, el interviniente se refiere al
trámite legislativo señalando que el proyecto de ley estatutaria sometido a
estudio cumplió todos los requisitos previstos en el artículo 157 de la
Constitución.
En relación con el contenido material del articulado, el apoderado del Ministerio de Justicia justifica la constitucionalidad
integral del proyecto de ley estatutaria, señalando que
todos los artículos deben ser declarados exequibles, teniendo en cuenta que desde
el punto de vista constitucional, estos desarrollan los principios del debido proceso
contenidos en el artículo 29, así como los postulados de celeridad, eficiencia,
eficacia, economía y transparencia que rigen la administración pública
previstos en el artículo 209 de la Constitución.
1.2.
Defensoría del Pueblo
Mediante oficio[1]
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de
2014, la Defensoría del Pueblo, por intermedio de Luis Manuel Castro Novoa en
su condición de Defensor Delegado para asuntos constitucionales y legales,
intervino dentro del trámite de constitucionalidad de la ley estatutaria del
derecho de petición, solicitando lo siguiente:
a. Inconstitucionalidad parcial del
parágrafo 3° del artículo 15, en cuanto esta norma habilita al Gobierno Nacional
para reglamentar el trámite de las peticiones presentadas de forma verbal. Para
la Defensoría resulta problemática la autorización prevista en la norma, por
cuanto: “(i) si se trata de regular aspectos que tocan con la estructura o
el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, existe reserva de ley
estatutaria; (ii) si se trata de desarrollar aspectos puntuales o específicos
del derecho o relativo a su ámbito prestacional o de desarrollo progresivo,
existe reserva de ley ordinaria; y (iii) si se trata de regular aspectos
meramente operativos y/o administrativos para la aplicación de la ley en casos
de peticiones formuladas verbalmente, el Ejecutivo puede ejercer la potestad
reglamentaria como función propia, sin necesidad de autorización y sin
posibilidad de que esté sometido a un plazo perentorio”[2].
Por estas razones, la Defensoría del Pueblo considera que para tal efecto,
se requiere que la Corte precise el ámbito de regulación al que alude el
parágrafo
b. Constitucionalidad condicionada del
numeral 2° del artículo 16 e inconstitucionalidad del numeral 4° del artículo
16, relativo al contenido de las peticiones.
El Defensor Delegado solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad condicionada del numeral 2° del artículo 16: “…siempre
que se entienda sin perjuicio que las peticiones de carácter anónimo sean
admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación
plausible del peticionario para mantener la reserva de identidad o cuando, sin
necesidad de acreditar tal factor, la petición ofrezca elementos que la hagan
seria, creíble y consistente, de manera que los derechos o situaciones
involucradas en ella deben ser objeto de una intervención de la autoridad
competente.”[3]
c. De otra parte, afirma que a la luz de
los estándares fijados en la Ley 1712 de 2014, la Corte debe declarar
inexequible el numeral 4° del artículo 16 relativo a los fundamentos de las
peticiones. Esta solicitud la sustenta la Defensoría en que si bien en
principio puede considerarse que se trata de una exigencia plausible, la misma
no puede convertirse en una especie de condición de admisibilidad para el
trámite de la petición, dado que pueden existir “razones implícitas o que se
infieren de la naturaleza y alcance la petición misma”, sin que se necesite
de la formulación de un discurso sobre los fundamentos de hecho y de derecho
que motivan la solicitud. Además, si se confronta esta norma con el estándar definido
en forma reciente en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la
Información, se advierte su contradicción con el parágrafo del artículo 25 de
la Ley 1712 de 2014.[4]
d. Inconstitucionalidad de la expresión “titularidad
del derecho y” contenida en el artículo 20, por considerar que es
innecesaria y desproporcionada para garantizar la atención prioritaria de
peticiones dirigidas a proteger derechos fundamentales, porque condicionar la
efectividad del derecho a que exista identidad entre el peticionario y el
titular del derecho en riesgo equivale a su juicio, a “sacrificar un derecho
de estirpe fundamental por un requisito cuyo desmonte no supondría ninguna
afectación seria o relevante para la administración pública, en general,
o para la autoridad a cargo del trámite, en particular”. Estima que la
densidad o peso específico que caracteriza el derecho de petición, debe tener
como efecto la exclusión de requisitos y condiciones simplemente formales que
se oponen a su eficacia. Advierte, que bien puede ocurrir que en una situación
de peligro actual para los derechos fundamentales de una persona, su titular no
esté en condiciones de presentar la petición, sino que tenga que hacerlo un tercero,
evento en el cual, no osta para que las autoridades dispongan lo pertinente
para salvaguardar los derechos amenazados o afectados del titular.[5]
e. Inconstitucionalidad del inciso
segundo del artículo 22, por considerar que dicha norma no contempla de manera
expresa un mecanismo para notificar a los peticionarios la decisión de la
administración respecto de peticiones análogas. La Defensoría advierte que el
inciso segundo del artículo 22 no contempla en forma expresa un mecanismo para
dar a conocer la decisión de la Administración respecto de peticiones que han
sido presentadas de manera individual, pero que se han gestionado con una sola
respuesta. Señala, que este conocimiento es ineludible para dar plena eficacia
a las garantías inherentes al debido proceso administrativo consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política, así como a los principios de
publicidad y trasparencia de la función administrativa previstos en el artículo
209 de la Carta.”[6]
f. Inconstitucionalidad del numeral 2°
del inciso segundo del artículo 26 por conferir una competencia constitucional
que le corresponde al legislador. Sobre esta solicitud dice la Defensoría: “En
efecto, el inciso 3º del citado artículo 236 Superior advierte que ‘la ley
señalará las funciones de cada una de las salas y secciones…’ (negrillas
agregadas) del Consejo de Estado. Así, dado que es la misma Constitución la que
ha deferido en el Legislador la atribución de señalar las competencias de cada
sección del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mal podría el
Legislador delegar lo que por expresa norma constitucional es de su resorte”. Por
consiguiente, considera que la remisión hecha por el legislador a la
reglamentación que habrá de definir la sección del Consejo de Estado competente
para conocer del recurso de insistencia, implica declinar una competencia
explicita radicada a su cargo, lo cual es abiertamente contrario a la
Constitución.”[7]
g. Inconstitucionalidad del artículo 27
por configurar una omisión legislativa relativa. Al respecto, la Defensoría
observa que en la práctica el artículo 27 establece una especie de “excepción
de la excepción”, esto es, equivale a prever un evento en el cual la
restricción excepcional de la reserva legal para negar el acceso a la
información o documentos públicos, no resulta aplicable. Por tanto, su
aplicación es igualmente restrictiva y su interpretación es taxativa, de manera
que no se pueden considerar como beneficiarias de la excepción de inaplicación
de la reserva a entidades u organismos que no han sido mencionados en ella.[8] A su
juicio, no existe razón plausible para que el legislador hubiera decidido no
incluir a los organismos principales del Ministerio Público de la lista de
entidades que pueden requerir información, sin que les pueda ser negada por las
autoridades con fundamento en la reserva legal.[9]
h. Inconstitucionalidad del inciso
segundo del artículo 29 de la ley estatutaria, por considerar que incrementa de
manera injustificada las cargas del ciudadano con relación a la reproducción de
documentos, toda vez que una cosa es ligar el precio a los costos de
reproducción y otra muy distinta ligarla al valor comercial de referencia. La
Defensoría advierte que “El primero se refiere solo a los costos en que debe
incurrir la entidad para copiar los documentos, al paso que el segundo incluye
como elemento adicional, el lucro o renta que debe reportar la actividad de
fotocopiado. Considera que dado que la obtención de lucro o ganancia por
las fotocopias no hace parte del objeto o la finalidad de las entidades del
Estado, esta condición adicional puede convertirse en una carga considerable
para quienes deseen acceder a la documentación oficial, sobre todo en los
eventos en que se solicita un número alto de copias.[10]
i. Inconstitucionalidad de la expresión “la
contravención a las prohibiciones” contenida en el artículo 31, por
considerar que es contraria al derecho a la igualdad, toda vez que la
Defensoría encuentra que dada su entidad y las consecuencias disciplinarias,
administrativas, fiscales y eventualmente penales que acarrean las faltas gravísimas,
están tipificadas por el legislador en el artículo 48 del Código
Disciplinario. Añade que: “Esto no quiere decir que otras leyes no puedan
establecer otras conductas constitutivas de faltas gravísimas, pero al hacerlo,
deben respetar la estructura que ha diseñado el citado Código Disciplinario
para la clasificación de las faltas, so pena de desconocer el derecho a la
igualdad.”[11]
Considera que con fundamento en el derecho a la igualdad y con base en el
principio de favorabilidad, “los servidores públicos que incurran en la
multicitada violación del régimen de previsiones y se enfrenten a dos
categorizaciones legales distintas, deberían ser disciplinados con fundamento
en la norma que hace menos gravosa su situación, esto es, con fundamento en la
definición del tipo disciplinario ‘genérico’ o en ‘blanco’ de que trata el
artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la falta solo podría calificarse
como grado leve, lo cual da lugar a sanciones más benévolas y menos
restrictivas de sus derechos.”[12]
1.3.
Archivo General de la Nación
Por oficio[13]
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de
2014, Carlos Alberto Zapata Cárdenas, en condición de Director General y Representante
Legal del Archivo General de la Nación, se pronunció en torno al proyecto de ley
estatutaria en los términos que se sintetizan a continuación.
La intervención esta enfocada en la ocurrencia de una omisión
legislativa relativa, derivada de no haberse desarrollado en el proyecto de ley
estatutaria la función archivística y de gestión documental, lo cual en
criterio del interviniente afecta derechos fundamentales. Para sustentar esta
afirmación, el interviniente aduce cuatro razones: la primera, por
considerar que el titular de los derechos que protegen los archivos se
encuentra en estado de indefensión, ya que los responsables de los archivos al
no cumplir con políticas archivistas vulneran sus derechos fundamentales; la
segunda, porque a su juicio, no existe en este proyecto de ley argumento
o justificación para omitir la exigencia del cumplimiento de la normatividad
archivística y/o el cumplimiento de normas técnicas archivísticas, que en una
sociedad de información protejan la información; la tercera, en
cuanto no existen razones objetivas y suficientes para omitir la exigencia del
cumplimiento de la función archivística, que garantiza el goce de los derechos
fundamentales de sus titulares, incluido el acceso a la administración de
justicia, cuando los responsables de los archivos o sistemas de información no
le suministren los documentos requeridos para reclamar sus derechos; y
finalmente, la cuarta razón se refiere a que la omisión del legislador
limita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de sus titulares,
para cuyo goce efectivo se establecen ciertas reglas.” [14]
2.
Intervenciones institucionales
2.1.
Consejo Gremial Nacional
Mediante escrito[15]
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de julio de
2014, Rafael Mejía López y Sandra Forero Ramírez actuando en condición de
Presidente y Vicepresidente del Consejo Gremial Nacional, intervinieron dentro
del trámite constitucional de la referencia. Los intervinientes solicitan a la
Corte declare la inconstitucionalidad de la palabra “legislativas”
contenida en el artículo 27 del proyecto de Ley estatutaria objeto de revisión.
Para sustentar la inexequiblidad de esta palabra señalan que la rama
legislativa no tiene la potestad de levantar la reserva de la información a excepción
de cuando cumple funciones judiciales, situación que se encuentra comprendida
en el proyecto de ley cuando se refiere a “las autoridades judiciales”.
De acuerdo con lo anterior los intervinientes estiman que la palabra “legislativas”
es contraria al artículo 15 de la Constitución Política que prevé la cláusula
general de los documentos objeto de reserva, así como el artículo 136 de la
Carta Política que le prohíbe al Congreso de la República exigir al Gobierno
información relacionada con instrucciones en materia diplomática o
negociaciones de carácter reservado.
De otra parte, con relación a la expresión “autoridades
administrativas”, solicitan la declaratoria de constitucionalidad
condicionada “…bajo el entendido de que se refieren a funciones de inspección
y vigilancia”[16].
Lo anterior, por cuanto los documentos de los particulares, a diferencia de los
documentos de las autoridades gozan de reserva y solo deben ser develados para
efectos tributarios judiciales, casos de inspección, vigilancia e intervención
del Estado.
2.2.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad, DeJusticia y la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP
Mediante escrito[17]
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de
2014, los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman, Nathalia Sandoval,
Paula Rangel, en condición de Director e investigadoras del Centro de Estudios
de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia, así como Pedro Vaca Villarreal y
Emmanuel Vargas, en condición de Director y Coordinador Legal de la Fundación
para la Libertad de Prensa –FLIP, intervinieron dentro del trámite de revisión
constitucional del proyecto ley estatutaria del derecho de petición.
A juicio de los intervinientes el numeral 3º del artículo 24 del
proyecto de ley estatutaria, excepto la expresión “así como la historia
clínica”, desconoce el artículo 20 de la Constitución y el Artículo 13 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la
información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será
reservada, sin establecer ninguna diferencia entre la información personal de
los particulares y la de los servidores públicos. Todo lo cual es expresado en
los siguientes términos: “La redacción de esta norma es confusa porque no
establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes
pensionales que debe mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un
asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que
los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten
gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se
desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los
artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política[18].”
De otra parte, los intervinientes señalan que el artículo 25 del
proyecto de ley estatutaria relativo a los requisitos que debe cumplir el acto
de rechazo de información, estos son: i) que la decisión sea motivada y ii) que
se indique la disposición legal que reserva dicha información, es contrario al
artículo 20 de la Constitución Política. Para tal efecto, los intervinientes explican
que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los
documentos públicos, de tal manera que quien niegue su acceso alegando la
existencia de una reserva, debe demostrar que su decisión no constituye un acto
arbitrario, sino que es consecuencia de una decisión administrativa “legítima,
responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los
deberes que tiene los servidores públicos[19].”
Finalmente, con relación al artículo 26 del proyecto de ley
estatutaria que regula la insistencia como recurso frente a la negativa de
entrega de información fundamentada en reserva, los intervinientes solicitan se
declare su inconstitucionalidad por considerar que no constituye un recurso
judicial eficaz para proteger el derecho de acceder a la información. En
concepto de los intervinientes, la solicitud de insistencia prevista en esta
norma, a la luz del derecho a contar con un recurso eficaz, frente a la
negativa de acceso a una determinada información “deviene en
inconstitucional como quiera que no atiende los estándares de acceso vigentes
en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia C-274 de
2013, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana en relación con el alcance
de los artículos 8.1. y 25 de la Convención.”[20]
2.3.
Universidad Sergio Arboleda
Por medio de escrito[21]
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de julio de
2014, la Universidad Sergio Arboleda representada por Camilo Guzmán Gómez,
Director del Centro de Investigación de esa institución universitaria,
intervino dentro del trámite de revisión de constitucionalidad del proyecto de
ley estatutaria, solicitando se declare la exequibilidad de todo el articulado,
con excepción del parágrafo 1º del artículo 32 de dicha regulación.
Para fundamentar la inconstitucionalidad del parágrafo
del artículo 32 del proyecto de ley estatutaria, el interviniente advierte que dada
la amplitud en la redacción de esta disposición no es posible determinar los
límites del derecho de petición ante las personas naturales. Para el
interviniente, “extender el derecho de petición ante personas naturales para
garantizar un derecho fundamental nos parece desproporcionado y excesivo tal
como se encuentra previsto. Esto significaría que gran parte de nuestras
relaciones sociales y laborales se encontrarían permanentemente cobijadas por
el derecho de petición.” Aunque acepta la posibilidad de que se pueda
otorgar a los ciudadanos el derecho de petición ante personas naturales, esto
solo debe ser en casos muy precisos y no debería seguir las reglas
generales sino contar con un procedimiento especial adaptado a esta situación
particular[22].
2.4.
Universidad Libre
Por medio de escrito recibido en la Secretaría General
de la Corte Constitucional el 7 de julio de 2014, la Universidad Libre
representada por Jorge Keneth Burbano Villamarín, actuando como Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho,
intervino dentro del trámite de constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria del derecho de petición.
En primer término, señala que el Congreso de la República
cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 153 de la Constitución
Política, razón por la cual el proyecto de ley no presenta vicios de
procedimiento en su formación.
En cuanto al contenido material del proyecto de ley, considera
que no contradice la Constitución, salvo en los siguientes aspectos, que deben
ser declarados inexequibles o exequibles con las aclaraciones que propone: (i)
en relación con el inciso primero del artículo 15 que regula el trámite y
radicación de peticiones, solicita que la expresión “ante el funcionario
competente” sea declarada inexequible por considerar que impone una carga
adicional al peticionario dificultando el acceso a la administración, puesto
que se crea un requisito no previsto en la Constitución; (ii) adicionalmente,
solicita que la expresión “cualquier medio idóneo” también contenida en
el primer inciso del artículo 15 sea declarada exequible, pero aclarando su
alcance, en tanto allí no se define cuáles son esos medios.
(iii) Sobre el Parágrafo 2 del artículo 15
relativo a la prohibición de las autoridades para negarse a la recepción y
radicación de peticiones respetuosas, señala que la Corte debe declarar la
exequibilidad de esta disposición, pero aclarando qué ocurre si la petición es
irrespetuosa, por cuanto ello no está definido en el proyecto de ley objeto de
revisión; (iv) así mismo, con referencia al Parágrafo 3 del artículo 15
relativo a la presentación verbal de las peticiones, solicita que la expresión “o
ante el servidor público competente” sea declarada inexequible, con
fundamento en las mismas consideraciones expuestas para solicitar la
inconstitucionalidad del inciso primero de dicho artículo.
(v) Respecto del artíc...
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